C-030-12
Referencia: expediente D-8402
Sentencia C-030/12
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Exigencias en deberes del servidor público en el
servicio y en el trato no vulneran los principios de tipicidad, legalidad y
debido proceso disciplinario
Los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la
Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagran para todos los
servidores públicos: un
deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido
encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un
deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u
omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio
esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una
obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y
rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que
le haya sido encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo
de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad
disciplinaria, sobre los que la Corte encuentra que las expresiones demandadas
son fiel desarrollo de mandatos constitucionales y son deberes y obligaciones
generales y básicos que están consagrados en la
Carta Política o constituyen un desarrollo de postulados de la administración
pública y de la responsabilidad disciplinaria; que se encuentran en plena
armonía con las finalidades constitucionales propias del derecho disciplinario;
que no vulneran en sentido alguno los principios de tipicidad y legalidad
rectores del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, y
que no es cierto que estas expresiones constituyan tipos en blanco o conceptos
jurídicos indeterminados respecto de los cuales el operador disciplinario no
pueda llevar a cabo una remisión normativa o realizar una interpretación
sistemática.
PRINCIPIOS DE DILIGENCIA EFICIENCIA E
IMPARCIALIDAD EN LA FUNCION PUBLICA
FALTAS GRAVISIMAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencia de mayor rigurosidad en el
cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad
FALTAS GRAVISIMAS EN CODIGO DISCIPLINARIO
UNICO-Expresiones que
incumplan presupuestos de legalidad y tipicidad de la conducta sancionable por
vaguedad e indeterminación resultan inconstitucionales
FALTA GRAVISIMA EN CODIGO DISCIPLINARIO
UNICO-Cumplimiento parcial
de presupuestos de los principios de tipicidad y legalidad disciplinaria/FALTA
GRAVISIMA EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Expresiones buen nombre y prestigio
no permiten una configuración adecuada del tipo disciplinario y por tanto
vulneran los principios de tipicidad y legalidad
El artículo 48 de la
Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único determina las faltas gravísimas,
y en su numeral 45 prevé como falta gravísima el ejercer actividades o recibir
beneficios de “negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la
institución” a la que pertenece el servidor público, precisando la
Corte que si bien la figura de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos,
o los conceptos indeterminados, en materia disciplinaria son admisibles
constitucionalmente, siempre y cuando exista la posibilidad de realizar una
remisión normativa, una interpretación sistemática o una determinación del
alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo se complemente
a partir de otras disposiciones cuya violación o incumplimiento configura la
falta disciplinaria de que se trate. En el caso específico de las expresiones
acusadas cumplen parcialmente con los presupuestos básicos de la conducta
típica disciplinaria en razón a la vaguedad e indeterminación de algunas de las
expresiones demandadas, que no permiten determinar con claridad y exactitud la
falta disciplinaria gravísima a sancionar, a través de las técnicas de remisión
normativa o de interpretación sistemática propias de los tipos disciplinarios
en blanco o abiertos, o mediante la determinación del alcance normativo de los
conceptos jurídicos indeterminados. Es así como dada la textura abierta o en
blanco de las expresiones relativas a ejercer actividades o recibir beneficios
de “negocios incompatibles con … la institución” a la que pertenece el servidor
público, encuentra la Sala que el alcance normativo de estas expresiones si
bien es constitucional, debe necesariamente delimitarse en su aplicación a
partir de la remisión normativa, la interpretación sistemática o la
determinación con fundamento en la
Constitución, la ley o el reglamento, con lo que se garantizan los principios
de tipicidad y legalidad, por lo que se declarará su exequibilidad; no así con
las expresiones “el buen nombre y prestigio de” la institución, contenidas
igualmente en el numeral 45 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, que no se encuentran en armonía con los principios de
tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garantías
fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen
expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas, respecto de las cuales no es
posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación
sistemática o de determinación del alcance normativo de las mismas, lo que
conduce a su inexequibilidad
PRINCIPIO PRO LEGISLATORE-Aplicación
DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto
SERVIDOR PUBLICO-Objetivo principal
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto
POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-Justificación/POTESTAD SANCIONADORA EN EL AMBITO
DISCIPLINARIO-Concreción
La potestad sancionadora de la administración se
justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del
Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de
imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas
que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores
públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio
fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)”. En el ámbito
específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la
administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes
públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento
constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como
los artículos 1º, 2º, 6º, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la
Carta Política.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION DEL
ESTADO-Responsabilidad de
servidores públicos
POTESTAD DISCIPLINARIA-Finalidad
La finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar
el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función
pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad.
DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad
El derecho disciplinario puede
concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido
éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento
disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes,
obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así
como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos
públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el
conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el
Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad
y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen
funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en
consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud
y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la
realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la
responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes
funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen
funciones públicas, en los términos previstos en la
Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables
DERECHO DISCIPLINARIO-Carácter autónomo e independiente
DERECHO DISCIPLINARIO-Integración
Respecto de los
componentes del derecho disciplinario, éste se encuentra integrado por todas
aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen de los servidores públicos y
de ciertos particulares, un específico comportamiento en el ejercicio de las
funciones públicas, como la disciplina, la obediencia, la diligencia, el
cuidado, la corrección y el comportamiento ético en el desempeño de las
funciones asignadas y encomendadas a los servidores públicos, con el fin de
asegurar la debida prestación y buena marcha de la función administrativa, en
desarrollo de los principios constitucionales contenidos en el artículo 209
Superior. Por tanto, las infracciones al cumplimiento de dichos deberes,
obligaciones, mandatos y prohibiciones constitucionales y legales para el
adecuado e idóneo desempeño de la función pública, deben ser sancionadas
disciplinariamente.
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad
y reserva de ley que orientan el debido proceso/PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y
TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Carácter flexible y menos riguroso que
en derecho penal
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
derecho administrativo sancionador, se encuentra, igual que el derecho penal,
sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de
ley, principios rectores del debido proceso consagrado en el artículo 29
Superior, pero que no obstante lo anterior, tales principios consagrados en la
Carta Política adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad para el
caso del derecho sancionador disciplinario.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales
El debido proceso en materia administrativa
implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio
de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de
publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de
contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble
instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de
imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) del principio de
cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejes.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Finalidad/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía
El principio de legalidad reconocido en varias
disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las
sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos
para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con
carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la
jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que
comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance
absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos
anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas
conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las
sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal,
relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide
el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la
conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga
fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad
al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia
privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad
jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla
la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas
las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Determinación
mediante remisión a normas reglamentarias
El principio de reserva de ley que se manifiesta en la obligación del Estado de
someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos a
la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma, es un
principio que no implica que para su determinación la ley no pueda remitirse a
otras normas reglamentarias. Así, en el ámbito disciplinario, la consagración
de los comportamientos reprochables disciplinariamente o faltas disciplinarias,
así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos
para adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete
desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como
material, de manera que las conductas que prevean los deberes o faltas
disciplinarias deben estar estipuladas previamente en una norma legal, y para
la determinación y aplicación de la norma disciplinaria en cada caso en
concreto, la ley debe remitir al conjunto de funciones o de deberes específicos
que se le asignen a los servidores públicos, que se encuentran consignadas en normas
jurídicas de inferior jerarquía a la ley, siempre y cuando su existencia se
encuentre conforme a la ley misma.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Exigencias/PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Contenidos/PRINCIPIO DE TIPICIDAD
EN MATERIA DISCIPLINARIA-Reduce la facultad discrecional en el ejercicio
del poder sancionatorio
El principio de tipicidad en materia
disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las
sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que
pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la
correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido
que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una
ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que
se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la
sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la
facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder
sancionatorio que le es propio.
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aspectos que
deben regularse en la norma sancionatoria
Son varios los aspectos normativos que
debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de
culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad
de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o
gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o
máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la
conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo
resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto,
resulta inconstitucional.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Menor
rigurosidad y mayor flexibilidad que en derecho penal
La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes
jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la
comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en
principio- cierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta
característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de
las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y
autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se
encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o
prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los
cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Concepto/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Configuración
por remisión a normas complementarias/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Efectos
en adecuación típica de conductas disciplinarias/TIPO DISCIPLINARIO EN
BLANCO-Requisitos para el cumplimiento de principios de legalidad y
tipicidad, y sean admisibles constitucionalmente
Si bien en el derecho disciplinario la
regla general es que la aplicación de sus normas generales se lleve a cabo a
partir de una interpretación sistemática y de una remisión a aquellas otras
normas que contienen la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o
prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se le ha
encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta
disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad de la conducta a través de la
remisión a normas complementarias, comporta un método. conocido por la doctrina
y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste
precisamente en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en
disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso
pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.
La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco
en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de
legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente
remisión normativa o interpretación sistemática que le permita al operador
jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta
reprochable y de la sanción correspondiente.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencias
TIPO ABIERTO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto jurídico/TIPICIDAD EN TIPO
ABIERTO DISCIPLINARIO-Determinación
El tipo abierto en derecho disciplinario hace
referencia a aquellas infracciones que ante la imposibilidad del legislador de
contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las
mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las
disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que
resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las
infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma
que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de
manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o
prohibiciones constituye una infracción disciplinaria
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO EN DERECHO
DISCIPLINARIO-Concepto/CONCEPTO
JURIDICO INDETERMINADO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Determinabilidad como
requisito de validez constitucional
La categoría de conceptos jurídicos indeterminados se
refiere a aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el
legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las
obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas. La
jurisprudencia constitucional ha precisado, que los conceptos jurídicos
indeterminados, lejos de permitir al operador jurídico interpretar y decidir
libremente en su aplicación, se encuentran sujetos a una única solución en el
asunto en concreto de que se trate, en cuanto el mismo ordenamiento jurídico a
través de los distintos métodos de interpretación, le impone al mismo dicha
decisión, y estos conceptos a pesar de la indeterminación deben ser precisados
al momento de su aplicación de manera armónica y sistemática con el
ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con
las disposiciones que regulan la institución jurídica en concreto a la cual se
refieren. La jurisprudencia constitucional ha admitido expresamente que en
materia disciplinaria es válido el uso de conceptos jurídicos indeterminados,
siempre y cuando la forma típica tenga un carácter determinable al momento de
su aplicación, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jurídico, en la
Constitución, la ley o el reglamento se encuentren los criterios objetivos que
permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable
y proporcionada, de lo contrario vulnerarían el principio de legalidad al
permitir la aplicación discrecional de estos conceptos por parte de las
autoridades administrativas.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Reglas
jurisprudenciales
Referencia: expediente D-8608
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34
numerales 2 y 6 (parciales), y artículo 48 numeral 45 (parcial) de la
Ley 734 de 2002 “Por la cual
se expide el Código Disciplinario Único”.
Actor: Silvio San Martín Quiñones Ramos
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 0267 de
1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución, el ciudadano demandante solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 34 numerales 2 y 6 (parciales) y
artículo 48 numeral 45 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada según publicación en el Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero
de 2002:
“LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero
de 2002
<Rige a partir de los tres (3) meses de
su sanción>
Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único.
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPITULO SEGUNDO.
DEBERES.
ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
(…)
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e
imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier
acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio
esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
(…)
6. Tratar con respeto, imparcialidad y
rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.
(…)
LIBRO II.
PARTE ESPECIAL.
T I T U L O U N I C O.
LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR.
CAPITULO I.
FALTAS
GRAVÍSIMAS.
ARTÍCULO 48. FALTAS
GRAVÍSIMAS. Son
faltas gravísimas las siguientes:
(…)
45. Ejercer actividades o recibir
beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la
institución a la que pertenece.
(…) “
(Se resaltan las expresiones demandadas)
III. LA
DEMANDA
El actor
considera que las expresiones demandadas son violatorias de los principios
fundamentales contenidos en los numerales 1 (respecto a la dignidad humana) y 6
(relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos), el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad –art.16 CP-, el principio de
legalidad contenido en el artículo 29 superior, por las siguientes razones:
Menciona las
bases constitucionales y jurisprudenciales del respecto a la dignidad humana,
de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, y del principio de legalidad en
materia disciplinaria, para concluir que todas las normas demandadas “constituyen
tipos sancionatorios en blanco, los cuales no pueden figurar en la ley, puesto
que afectan el derecho al debido proceso del investigado, dado que la
tipificación de la conducta quedará en cabeza de los Operadores Disciplinarios,
convirtiéndose en legisladores”.
En este
sentido, afirma que “las normas de tipo sancionatorio deben estar plenamente
tipificadas de manera que el destinatario de la misma de antemano conozca las
actuaciones que no puede realizar, pues los valores que se protegen con estos
artículos deben tener un desarrollo expreso legal, ya que de lo contrario son
conductas en blanco que no cuentan con parámetros objetivos de medición, lo
cual no se ajusta a los principios del derecho sancionatorio propios de un
Estado de derecho social y democrático”.
Por lo
anterior, sostiene que no es posible definir, medir, cualificar o cuantificar
términos tales como “diligencia, eficiencia e imparcialidad”, y que no
es posible identificar, determinar u ubicar “cualquier acto u omisión”,
cuando la ley se refiere de manera indeterminada a cualquier acto u omisión, lo
cual quedaría en manos del operador disciplinario, y que expresiones tales como
“servicio esencial”, “abuso indebido”, “respeto, imparcialidad
y rectitud”, “beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y
prestigio de la institución”, incorporan valores sujetivos que vulneran el
principio de dignidad humana, las relaciones especiales de sujeción como
servidor público, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho
fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de legalidad,
“pues la forma como fueron consagrados en la
Ley Disciplinaria, convierten al Operador Disciplinario en legislador, pues de
acuerdo a su arbitrio, le da los valores, calidades o alcances que a bien le
conviene (tipificando a posteriori), contrariando la necesidad de la existencia
previa de la consagración de la falta disciplinaria”.
Para
fundamentar lo anterior, se refiere a distintos pronunciamientos de esta
Corporación, como las sentencias C-570 de 2004, C-373 de 2000, C-098 de 2003,
C-819 de 2006, C-097 de 2007, de conformidad con la cual concluye que los
términos de “diligencia, eficiencia e imparcialidad”, “cualquier acto
u omisión”, “servicio esencial”, “abuso indebido”, “respeto,
imparcialidad y rectitud”, “beneficios de negocios incompatibles con el
buen nombre y prestigio de la institución”, demandados, incorporan valores
sujetivos indeterminados que vulneran los principios constitucionales
contenidos en los artículos 1º, 6º, 16 y 29 de la
Constitución Política.
En síntesis el actor considera que todos
los tipos sancionatorios demandados son tipos en blanco, que en su concepto no
pueden figurar en la ley, puesto que afectan el derecho al debido proceso del
investigado, ya que la tipificación de la conducta quedará en cabeza de los
operadores disciplinarios, convirtiéndose en legisladores.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Departamento Administrativo de la
Función Pública
El Departamento Administrativo de la
Función Pública intervino para solicitar a la
Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente a los apartes
demandados de la ley 734 de 2002, por ausencia material de cargos, en cuanto
los planteados por el actor no reúnen los requisitos de especificidad, claridad
y certeza exigibles en esta clase de actuaciones; o en su defecto, solicita que
se denieguen las suplicas de la demanda por carecer las alegaciones de la parte
actora de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles.
Para sustentar lo anterior, afirma que el actor
trae a colación la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, pero no define en qué forma se transgreden los
principios constitucionales contenidos en los artículos 6 y 16 de la
Carta Política, de manera que no existe un concepto de violación que contenga
un análisis o apreciación concreta de la forma como las disposiciones atacadas
vulneran la Carta.
Igualmente, señala que la jurisprudencia de
la Corte en sentencias tales como la C-393 de 2006, C-507 de 2006, C-107 de
2004 y C-948 de 2002, ha aceptado la existencia y legitimidad constitucional de
tipos en blanco, también en materia disciplinaria, y que de cualquier forma, no
es cierto que las conductas enjuiciadas por el actor tengan la característica
de tipos en blanco que carecen de parámetros de medición que no se ajustan a
los principios del derecho sancionatorio, pues la jurisprudencia de la
Corte da via libre para su utilización en el derecho disciplinario, sin que se
viole el principio de legalidad, como lo sostiene el actor.
Menciona que la jurisprudencia
constitucional también se ha manifestado en relación con la complejidad de
comportamientos que se pueden derivar del ejercicio de la función pública y la
imposibilidad de contar con catálogos que tipifiquen todas las conductas que se
generen como consecuencia del mismo. Igualmente, puso de relieve que la
Ley 734 de 2002 no se debe valorar ni observar como un catálogo aislado de
normas, sino que debe interpretarse y articularse armónica y sistemáticamente
en su conjunto, en concordancia con los postulados señalados en la
Constitución Política, junto con otros ordenamientos que la complementan.
Finalmente, señala que no es cierto que el
operador disciplinario tenga libre albedrío para interpretar soberanamente las
disposiciones que se acusan, determinarlas, medirlas, definirlas,
cualificarlas, ni mucho menos convertirse en legislador, pues está sometido a
unos límites, tales como el imperio de la ley, la jurisprudencia y la doctrina
por remisión constitucional, las normas de reenvío, los principios de la ley
734 de 2002 (artículos 1 al 20) y al mismo espíritu de la
Carta Política (artículos 1, 6, 16 y 29) entre otros, así como a las
finalidades del estatuto disciplinario.
2.
Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana
La Universidad Javeriana intervino en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte que declare exequibles los numerales 2 y 6
del artículo 34 y el numeral 45 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por
considerar que no son violatorias de la dignidad humana, ni del libre
desarrollo de la personalidad, ni del principio de legalidad.
2.1 En este
sentido, considera que las disposiciones demandadas no desconocen el principio
de dignidad humana del artículo 1º de la
Constitución, por cuanto en primer lugar, en el artículo 8 de la misma Ley 734
de 2002 el Legislador hace un llamado al respeto de la dignidad humana de los
servidores públicos.
Igualmente,
advierte que las expresiones acusadas no admiten una valoración subjetiva por
parte del operador disciplinario, y que por el contrario, se trata de
expresiones con una clara precisión conceptual, que están relacionadas con la
función administrativa en cabeza del Estado, y con el artículo 209 de la
Carta, el cual indica que la función administrativa se desarrolla con fundamento
en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, que integran unos principios directrices para el funcionario y unos
patrones objetivos de su deber. Igualmente, menciona que el artículo 34
Superior dispone que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales. Así, todo servidor público está al servicio del Estado y
de la comunidad, y debe ejercer funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley o el reglamento, estando su responsabilidad y la manera
de hacerla efectiva determinadas por la ley.
De esta forma,
encuentra que los términos conceptuales demandados no son más que exigencias a
quienes voluntariamente deciden convertirse en funcionarios al servicio de la
administración pública, quienes quedan obligados a cumplir con el rol y
calidades propias que corresponden a quien desempeñe estas funciones.
2.2 De otra
parte, considera igualmente que las disposiciones demandadas no son violatorias
del principio de sujeción especial previsto en el artículo 6º de la
Constitución. Al respecto, encuentra que no son de recibo los argumentos del
demandante ya que la textura abierta de los predicados normativos no implica un
desconocimiento de la sujeción especial que guarda el servidor público con el
Estado, y por ende las especiales circunstancias que determinan su eventual
juzgamiento, pues en todo caso la interpretación de las conductas descritas
siempre se guiará por los presupuestos y principios comunes a todos los
procedimientos que constituyen manifestaciones concretas del ius puniendi del
Estado, que garantizan el respeto de los derechos fundamentales del
disciplinable.
Por tanto,
concluye que “siendo la relación de sujeción especial que mantiene el
administrado con el Estado el marco límite de su responsabilidad como servidor
público, resulta entonces claro que la interpretación de las normas
disciplinarias no tiene otro faro sino el del correcto funcionamiento de la
administración pública, que son cimiento de esta sujeción especial que
corresponde al servidor público. En este sentido el operador disciplinario ante
la textura abierta y amplia de los términos siempre tendrá como parámetro
interpretativo la transparencia de la gestión pública”.
2.3
Igualmente, señala que las normas demandadas no son violatorias del derecho al
libre desarrollo de la personalidad del artículo 16 de la
Carta Superior, por cuanto las normas impugnadas no hacen nada contrario que
regular razonablemente los fines y derroteros básicos del Estatuto
Disciplinario, por lo que no desconocen el libre desarrollo de la personalidad,
ya que es el administrado quien decide de forma deliberada y sin presiones
ingresar al servicio público y, por ende, debe estar dispuesto a asumir las
cargas y obligaciones que de éste se derivan. De esta manera, no es posible que
una persona pretenda ejercer una función pública desconociendo los deberes
específicos inherentes al cargo y los deberes generales inherentes de toda
función pública, la cual se debe cumplir en beneficio de la comunidad y del
interés general, que se extiende y sobrepone al interés individual y
preferencias del empleado oficial.
2.4
Finalmente, sostiene que las normas demandadas no desconocen el derecho al
debido proceso del artículo 29 de la
Constitución, por la aparente vulneración del principio de legalidad, ya que
la jurisprudencia constitucional reconoce que es cierto que el principio de
legalidad, como parte esencial del derecho al debido proceso, debe existir en
el derecho disciplinario, y que este principio no reviste la misma intensidad
en materia disciplinaria que en materia penal. De esta manera, menciona que la
jurisprudencia constitucional reconoce que en el ámbito disciplinario pueden
existir normas que consagren “tipos abiertos” o “conceptos jurídicos indeterminados”
con el fin de alcanzar la eficiencia en la administración, sin que esto
implique una trasgresión por parte de los operadores de la disposición
normativa. Señala que cuando la Corte se refiere a conceptos con un grado de
indeterminación de tal magnitud que puedan vulnerar los derechos de las
personas, alude, a casos extremos como “decoro y buen gusto”, “buenas
costumbres” o aquellos referentes a ámbitos de la vida privada.
En
consecuencia, concluye que en relación con los términos demandados no existe
una vulneración de los derechos de los funcionarios, “pues los términos
empleados están dentro de lo que la corte ha denominado una “indeterminación
aceptable constitucionalmente”. En efecto, conceptos como “diligencia”,
“eficiencia”, “imparcialidad”, “respeto” o “rectitud”
atienden a los fines y principios rectores de la administración pública
consagrados en el artículo 209 de la
Constitución Política. En consecuencia, colige que no existe una vulneración
al derecho al debido proceso, ni al principio de legalidad, sino que por el
contrario, las normas demandadas se adecúan a los principios que deben regir la
actuación de aquellos que conforman la administración pública.
3.
Intervención Universidad de Ibagué
La Universidad de Ibagué intervino en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte que declare exequibles los numerales 2 y 6
del artículo 34 y el numeral 45 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por
considerar que no son violatorias de la dignidad humana, ni del libre
desarrollo de la personalidad, ni del principio de legalidad.
3.1 En punto
al tema, reseña la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en relación con el principio de legalidad en materia
disciplinaria, para afirmar que (i) la descripción legal de la conducta proscrita
se constituye en un elemento de garantía del presunto infractor, (ii) que tiene
una importancia en el ámbito del debido proceso sancionatorio, y (iii) que
tiene matices diferenciables en el escenario del derecho disciplinario o en el
marco del proceso penal. Por tanto, sostiene que el Legislador puede describir
la conducta sancionable bien sea con “tipos abiertos” o “conceptos
jurídicos indeterminados”, pero que resulta también indispensable verificar
las condiciones que deben reunirse en estas hipótesis para superar el análisis
de constitucionalidad a la luz del principio de legalidad y con el fin de no
permitir un ejercicio puramente discrecional del aplicador de la norma.
En este
sentido, la universidad presenta las siguientes consideraciones: “a) Si bien
en la descripción típica de las conductas disciplinables es pasible la
utilización de tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados, la
tendencia que se acentúa desde 1994 implica una menor aceptación de
descripciones en dichas condiciones.
b) En uno y
otro caso, el riesgo que entraña la vaguedad de la descripción consiste en el
incremento disfuncional del margen interpretativo de la autoridad
disciplinaria.
c)
Tratándose de los tipos abiertos, su utilización resulta admisible “en la
necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública
(C.P. art. 209”, en tanto “permiten actualizar y configurar las conductas
típicas a partir de la interpretación sistemática de diferentes normas
jurídicas que se imponen a los servidores públicos, de modo que pueda cumplirse
con la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía
del cumplimiento de los fines y funciones del Estado”
d) En lo
que hace referencia al empleo de “conceptos jurídicos indeterminados”, su
aplicación debe ser determinable por el operador jurídico, sin que dicha
concreción dependa de su discrecionalidad, sino de la aplicación de ciertos
parámetros de valor o experiencia incorporados al ordenamiento jurídico.”
3.2 Con base
en lo anterior, concluye que las expresiones demandadas de los numerales 2 y 6º
del artículo 34 de la ley 734 de 2002 son exequibles, ya que los términos “diligencia,
eficiencia e imparcialidad”, “cualquier acto u omisión”, “servicio
esencial” y “abuso indebido” constituyen conceptos jurídicos
indeterminados que pueden ser objeto de determinación con referencia a otras
disposiciones legales, en cuanto ilustran precisamente la buena marcha de la
gestión pública y la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del
Estado.
De otra parte,
solicita la declaración de inexequibilidad parcial del numeral 45 del artículo
48 de la Ley 734 de 2002, de las expresiones “negocios incompatibles con el
buen nombre y el prestigio de la institución”, “en cuanto implican un
grado de indeterminación tal que no es factible que el operador disciplinario
concrete la inteligencia de su contenido sin hacer uso de un alto grado de
discrecionalidad que pugna con la regla de legalidad de la descripción típica.”
4.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En su
intervención, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, defiende la
constitucionalidad de las expresiones demandadas, con fundamento en los
siguientes argumentos:
4.1 Considera
que estas normas al consagrar que los servidores públicos deben cumplir con
diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que se les encomiende y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión, o perturbación
injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo
o función, y que deben tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las
personas con quienes tengan relación por razón del servicio, lo cual no impone
al servidor público obligaciones irracionales o contrarias al ordenamiento
constitucional que resulten violatorias de la dignidad humana, de la sujeción
especial de los servidores públicos o del libre desarrollo de la personalidad.
Encuentra que
de manera contraria a lo que esgrime el actor, estas expresiones están en
armonía con la dignidad humana, la sujeción de los servidores públicos a la
Constitución y a la ley, y el libre desarrollo de la personalidad, y que estos
conceptos tales como obrar con respeto, imparcialidad y rectitud, son objetivos
y verificables.
4.2 Estima que
no sucede lo mismo en relación con la obligación del servidor público de obrar
de una manera determinada con respecto al buen nombre y prestigio de la
institución a la que pertenece, pues, de una parte, el buen nombre y prestigio
de la entidad no tiene el mismo amparo jurídico de orden superior que se
observa en lo concerniente a la dignidad de la persona humana y el respeto que
ella merece, por lo cual la obligación que se impone al servidor público en
este aspecto en el numeral 45 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, no parece
tener respaldo constitucional.
En cuanto al
principio de legalidad, considera que las regulaciones en materia de
obligaciones de los funcionarios y del derecho disciplinario no pueden tener el
mismo grado de descripción típica, ni la misma exactitud de la descriptiva de
los delitos penales, dada la amplitud variada de formas como se pueden
infringir aquellas, y que no resulta tampoco válido la utilización del concepto
de normas en blanco, ya que la norma en blanco en materia disciplinaria “no
conlleva la ausencia de elementos tipificantes de la conducta sancionable, en
la medida que ella no puede configurarse sin referencia a las obligaciones
precisamente descritas y determinadas en la asignación de funciones de los
servidores y de las precisas atribuciones de los cargos públicos.”
En este
sentido, afirma que los conceptos jurídicos indeterminados, no implican la
ausencia de elementos mínimos tipificantes o elementos integrantes de la
conducta que deben observar los servidores del Estado en el desempeño de sus
funciones. De esta manera, las normas en blanco, deben complementarse con otras
existentes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, concluye que las normas
acusadas, no infringen el principio de legalidad, pues las conductas erigidas
como sancionables, pueden determinarse con las obligaciones asignadas y los
deberes de los cargos o funciones de los servidores públicos, y no dejan
espacio al libre albedrío del titular de la función disciplinaria para erigir
como objeto sancionable la conducta que no constituya transgresión de los
deberes de los servidores públicos y derechos de los administrados.
Reitera sin
embargo, que el buen nombre y prestigio de la entidad en la cual se preste la
función no es un bien jurídico tutelado, cuyo desconocimiento pueda conllevar a
la configuración de una conducta sancionable disciplinariamente por parte del
empleado o funcionario público.
4.3 Con base
en lo anterior, concluye que no son de recibo los argumentos de la demanda en
cuanto a que todas las normas acusadas desconozcan el principio de legalidad,
ya que esas expresiones se enmarcan en los principios de la función
administrativa consagrados en el artículo 209 de la
Constitución, salvo la expresión del artículo 48, frente a la cual pide
inexequibilidad.
5. Intervención
de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
La Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario considera que las normas demandadas que contemplan exigencias para los
servidores públicos, como las de tratar a los demás con respeto, imparcialidad
y rectitud, laborar con diligencia, eficiencia e imparcialidad, así como
abstenerse de acciones u omisiones que causen la suspensión o perturbación de
un servicio esencial y no abusar de su cargo, se ajustan plenamente a la
Carta Política, por las siguientes razones:
(i) El
artículo 209 de la Carta, señala los criterios a los que debe sujetarse la
actuación de la administración pública, y lo que hace el Código Disciplinario
Único, en gran parte es reproducir la disposición constitucional, pues
desarrolla claramente los principios de respeto, imparcialidad y rectitud, que
se desprenden de los contenidos del artículo 209 Superior.
(ii) La
normatividad demandada, contrario a lo que argumenta el actor, se erige bajo
las denominadas relaciones de sujeción especial de los servidores públicos, las
cuales permiten el establecimiento de cargas específicas para quienes se
encuentran sujetos a este mandato especial, en virtud del cual se pueden
imponer cargas y deberes especiales al servidor público, que no se imponen a
los particulares.
(iii) Por
tanto, las normas demandadas, simplemente consagran deberes que pretenden que
la prestación del servicio público se ciña a lo previsto en los preceptos de la
Constitución Política, por lo que en nada contrarían la
Carta Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el señor Procurador General de la
Nación, mediante concepto 5212 del 7 de septiembre de 2011, solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en
los numerales 2 y 6 del artículo 34 y numeral 45 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, con base en los siguientes argumentos:
(i) Considera que el problema
jurídico a resolver es si las expresiones demandadas vulneran los artículos 1,
6, 16 y 29 de la Constitución Política, al ser tipos sancionatorios en blanco,
que afectan el principio de legalidad y de contera el debido proceso.
(ii) Para resolver el problema
planteado, menciona que el principio de legalidad y de debido proceso son
pilares fundamentales de la Constitución que la jurisprudencia constitucional
ha desarrollado de manera amplia y reiterada, según la cual existen diferencias
importantes entre su aplicación en el ámbito disciplinario y el penal, razón
por la cual ha admitido los tipos abiertos o en blanco en asuntos
disciplinarios y el otorgamiento de un mayor margen para adelantar el proceso
de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos
sancionatorios. En este sentido, señala que el concepto jurídico de tipos
abiertos, “alude a aquellas infracciones disciplinarias que, ante la
imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de
comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento
normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren
deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores
públicos”. Así mismo, afirma que “la tipicidad en las infracciones disciplinarias
se determina, pues, por la lectura sistemática de la norma que establece la
función, la orden o la prohibición, y de la norma que de manera genérica
prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones
constituye una infracción disciplinaria”.
Sostiene igualmente que la
admisibilidad de tipos abiertos en el derecho disciplinario corresponde
también, de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte, a la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función
pública, en armonía con el artículo 209 Superior. Por tanto, exigir una
descripción detallada en la ley disciplinaria de todos los comportamientos
susceptibles de sanción, conduciría en la práctica, a tener que transcribir
todo el catálogo de deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los
servidores públicos en las distintas normas jurídicas. De otra parte, advierte
que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la particular aplicación
del principio de legalidad en materia disciplinaria no implica la permisión de
conductas arbitrarias por parte del operador disciplinario al momento de
imponer sanciones.
(iii) Para la
Vista Fiscal, el actor se limita entonces a realizar un análisis global de las
disposiciones demandadas, sin detenerse a efectuar consideraciones particulares
sobre las mismas, desconociendo que la existencia de tipos disciplinarios
abiertos o en blanco no puede considerarse en sí misma inconstitucional.
(iv) Manifiesta que el numeral
2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y los términos “diligencia,
eficiencia e imparcialidad” no hacen otra cosa que reiterar lo previsto en
el artículo 209 Superior sobre el cumplimiento de la función administrativa.
Precisa que estas conductas pueden ser determinadas en un ejercicio de
integración normativa, con la regla concreta contenida en la
Carta, en la ley o el reglamento, que el servidor público está obligado a
cumplir en el ejercicio de sus funciones o tareas. Así mismo, a su juicio las
expresiones “cualquier acto u omisión”, “servicio esencial” y “abuso
indebido” no se pueden considerar de manera aislada, como lo hace el actor,
sino que estas expresiones pueden precisarse al determinar la tarea propia del
servidor público, de conformidad con la
Constitución, la ley y el reglamento.
(v) En el mismo sentido,
encuentra que el numeral 6 del artículo 34, el cual alude al deber de tratar
con “respeto, imparcialidad y rectitud” a las personas con quienes se
tenga relación por razón del servicio, corresponde a los presupuestos mínimos
de la conducta de una persona, en especial si se trata de un servidor público,
y que su alcance se puede determinar a partir de lo previsto en la
Constitución, la ley y el reglamento, respecto de las tareas propias del
servidor público en cada caso.
(vi) Finalmente, en relación
con el numeral 45 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, el Ministerio Público
solicita, en primer término, una integración normativa con el resto del numeral
por carecer de sentido la expresión aislada. A este respecto, afirma que el
derecho disciplinario tiene como objetivo la conducta del servidor público en
el cumplimiento de sus funciones o tareas propias de su condición. Por tanto,
sostiene que este numeral al referirse a actividades o negocios, que sin ser
ilícitos, ni estar incluidos dentro del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades o prohibiciones, sean incompatibles con el buen nombre y
prestigio de la institución a la que pertenece el servidor público, parece que
se refiere a conductas que no se desprenden del ejercicio de la función pública
encomendada, o a aquellas que no tienen alguna relación con dicho ejercicio.
En consecuencia, conceptúa que
“al no existir una norma que defina con claridad actividades o negocios, que
sin ser ilícitos ni estar incluidos dentro del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades o prohibiciones del servidor público, resultan, en todo
caso, incompatibles con el buen nombre y con el prestigio de la institución a
la cual éste pertenece, no se vislumbra de qué manera puede integrarse el tipo
disciplinario abierto con otra norma que lo precise, en un caso concreto”.
De esta manera, estima que las
expresiones demandadas conceden al operador disciplinario un panorama de acción
demasiado amplio e indeterminado, que puede implicar que las decisiones a tomar
se alejen del fin del derecho disciplinario, esto es, de investigar
exclusivamente las trasgresiones a las conductas que incumplan los deberes
funcionales, para fustigar al disciplinado sobre situaciones y comportamientos
que solo le conciernen al individuo por el ejercicio de una determinada
actividad legal, ajena al desempeño de sus funciones.
Por estas razones, la
Vista Fiscal concluye que “la falta gravísima contemplada en el numeral 45
del artículo 48 de la ley 734 de 2002, no parece tener relación con la
vulneración de los deberes funcionales, como fundamento de la imputación
disciplinaria. Por el contrario, consagrar esta clase de conductas como faltas
disciplinarias, parece desconocer el objetivo del derecho disciplinario, pues
dada la amplitud de los conceptos contenidos en el numeral sub examine, se
permite que el investigador se adentre en situaciones que no conciernen en
estrito sentido al deber funcional y que no trascienden a la esfera de lo
público, por no existir vínculo entre la conducta y los deberes asignados.”
Por consiguiente solicita la declaración de inexequibilidad del numeral 45 del
artículo 48 de la ley 734 de 2002.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia de la
Corte
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones
acusadas hacen parte de normas contenidas en una Ley, en este caso, de la
Ley 734 de 2002.
2. Asunto bajo revisión
2.1 El libelo argumenta que las expresiones “diligencia, eficiencia e imparcialidad”,
“cualquier acto u omisión” “servicio esencial” y“abuso indebido” contenidas en el numeral 2 del artículo 34
de la Ley 734 de 2002; las expresiones “respeto, imparcialidad y rectitud” contenida
en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; y la expresión “negocios
incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución” contenida
en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; son violatorias del
principio de dignidad humana –art. 1º Superior-, de la relación especial de
sujeción de los servidores públicos –art. 6
C.P.-, del derecho al libre desarrollo de la personalidad –art. 16
C.P-, y del principio de legalidad –art. 29 Superior-, en cuanto constituyen
tipos en blanco o abiertos que no se ajustan a los requisitos del principio de
tipicidad y de legalidad y, por tanto del derecho al debido proceso, propios
del derecho sancionatorio en el marco de un Estado Social de Derecho.
2.2 En las intervenciones, el Departamento Administrativo
de la Función Pública solicitó a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo frente a las expresiones demandadas de los artículos 34 y
48 de la Ley 734 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Por su parte, las Universidades Javeriana,
de Ibagué, el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la
Academia Colombiana de Jurisprudencia coincidieron en solicitar a esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad de las expresiones contenidas en
los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, por considerar que
no son violatorias de la dignidad humana, ni del libre desarrollo de la
personalidad, ni del principio de legalidad, ya que estas expresiones tienen
una clara relación con la función administrativa y los criterios orientadores
de la misma, fijados por el artículo 209 de la
Carta, y que la textura abierta de estas expresiones no implica la violación
de la dignidad humana, de la sujeción especial del servidor público con el
Estado, del libre desarrollo de la personalidad, ni del principio de tipicidad
y de legalidad, ya que este último no tiene la misma intensidad en materia
disciplinaria que en materia penal, y la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la validez de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados en
materia disciplinaria.
La Universidad de Ibagué y la
Academia Colombiana de Jurisprudencia coincidieron igualmente en solicitar a la
Corte la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas
contenidas en el numeral 45 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por
encontrar que estas expresiones implican un grado de indeterminación que no es
susceptible de ser concretado por el operador jurídico, y que dichas exigencias
no tienen respaldo constitucional, lo cual posibilita la discrecionalidad y
arbitrariedad, contrariando el principio de tipicidad y de legalidad.
2.3 El Ministerio Público solicitó a la
Corte la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas
contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la ley 734 de 2002,
argumentando que estos términos y expresiones (i) no hacen sino reiterar y
desarrollar lo consagrado en el artículo 209 de la
Constitución Política, el cual fija los criterios y principios que rigen la
función pública; (ii) que en materia disciplinaria es plausible la existencia
de términos abiertos o en blanco, y (iii) que estas expresiones deben
interpretarse sistemáticamente con las normas jurídicas que fijan las funciones
y obligaciones de los servidores públicos.
De otra parte, la
Vista Fiscal conceptuó respecto de la inexequibilidad del numeral 45 del
artículo 48 de la ley 734 de 2002, en razón a que (i) el objeto del derecho
disciplinario debe ser la conducta del servidor público en el cumplimiento de
sus funciones o tareas propias de su condición; (ii) que este numeral al
referirse a actividades o negocios, que sin ser ilícitos, ni estar incluidos
dentro del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, sean
incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que
pertenece el servidor público, tiene por objeto conductas que no se relacionan
directamente con el ejercicio de los deberes del servidor público; (iii) que existe
una indeterminación de la expresión que no permite realizar la integración del
tipo disciplinario con otras normas jurídicas que se refieran a la función del
servidor público; y (iv) que por tanto, esta norma concede al operador
disciplinario un margen de interpretación demasiado amplio que puede degenerar
en decisiones arbitrarias.
3. Problema Jurídico y esquema de
resolución
3.1 La demanda pretende
elevar cargos de constitucionalidad en relación con la vulneración de los
artículos 1º, 6º 16 y 29 de la
Constitución Política. No obstante, la Sala evidencia que los argumentos
esgrimidos en el libelo se refieren todos a la vulneración de los principios de
tipicidad y de legalidad, rectores del debido proceso consagrado en el artículo
29 Superior, de lo cual deriva el demandante la vulneración de los demás
derechos fundamentales invocados. De esta manera, concluye la
Sala que la acusación se reduce a un único y verdadero cargo de
constitucionalidad, relativo a la violación de los principios de tipicidad y
legalidad, y por tanto del debido proceso, contenido en el artículo 29
Superior. Por esta razón, se delimitará el examen constitucional al cargo por
violación de los principios de tipicidad y legalidad.
De esta manera, el problema
jurídico que la Sala debe analizar, es si las expresiones demandadas contenidas
en los numerales 2 y 6 del artículo 34 y en el numeral 45 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, vulneran el artículo 29 de la
Constitución Política, al constituir tipos sancionatorios en blanco que desconocen
los principios de tipicidad y de legalidad en materia disciplinaria, y con
ello el derecho al debido proceso.
3.2 Para resolver este problema jurídico, la
Sala abordará (i) el tema del derecho disciplinario y la potestad sancionadora
del Estado en este ámbito; (ii) los principios de legalidad y tipicidad como
principios rectores del debido proceso en materia disciplinaria y el problema
de los tipos en blanco o abiertos, y de los conceptos jurídicos indeterminados;
para posteriormente (iii) analizar la constitucionalidad de las expresiones
demandadas.
4. La potestad sancionadora del Estado en
el ámbito del derecho disciplinario.
4.1 Esta Corporación se ha referido de manera reiterada a
la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.