C-030-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-030/09
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECRETO QUE REFORMA EL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS DEL DAS-Norma que sirvió de
fundamento para su expedición
Puesto que
las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 17 de la Ley 797 de
2003 en lo referente a la reforma del régimen pensional del DAS, no fueron
solicitadas en el proyecto de Ley No 056 de 2002, tales facultades se
encontraban viciadas desde el acto mismo de su expedición. Así las cosas, el
Decreto 2091 de 2003, dictado en desarrollo de las facultades extraordinarias
declaradas inconstitucionales, resulta inexequible por consecuencia desde la
fecha de su promulgación.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-No representa un juicio sobre el
contenido de las disposiciones del decreto extraordinario
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Constituye un efecto de la
inconstitucionalidad de la causa jurídica
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Integración normativa
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Límites
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Regímenes
Mediante la
Ley 100 de 1993, el Legislador creó dos regimenes pensionales con
características propias e independientes: el Régimen Solidario de Prima Media
con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo común de naturaleza
pública/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Entidad
administradora/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN
MATERIA PENSIONAL-Requisitos para acceder a la pensión establecidos en la
ley
El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida, cuya característica esencial consiste en la realización aportes para
la obtención de una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes,
previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios,
independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se
cumplan con los requisitos legales de edad, número de semanas cotizadas y
períodos de fidelidad; y ante el incumplimiento de tales requisitos, los
afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar una prestación
indemnizatoria o indemnización sustitutiva. La administración de este Régimen está
a cargo del Instituto de Seguros Sociales y los aportes de los afiliados y sus
rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el
pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados.
REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características/REGIMEN
DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Entidades administradoras/REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Sistema de capitalización/REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Acceso a la pensión determinado por el
capital acumulado en la cuenta individual
El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es
administrado por particulares, a través de Sociedades Administradoras de Fondos
de Pensiones. En este régimen los afiliados tienen una cuenta individual de
naturaleza privada en donde se depositan las cotizaciones obligatorias y
voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado – si a ellos
hubiere lugar -, para acceder a una pensión de vejez, invalidez o de
sobrevivientes, cuando el monto acumulado de capital y sus correspondientes
rendimientos permitan proceder a su reconocimiento, teniendo en cuenta la edad
a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensión, así como de
las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. Como sistema
de capitalización que es, garantiza la pensión de vejez únicamente a condición
de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla,
sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número
mínimo de semanas de cotización; los afiliados tendrán derecho a retirarse a la
edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les
permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual
vigente.
REGIMEN ESPECIAL
DE PENSION PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Exigencia
de requisitos de edad y semanas de cotización/REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Aplicación
en pensión especial por actividades de alto riesgo/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Exigencia de afiliación para trabajadores que
desarrollen actividades de alto riesgo
Si bien el
Legislador estableció dos regimenes pensionales con características propias en
los que las condiciones para el reconocimiento de la pensión difieren
sustancialmente, la pensión especial por actividades de alto riesgo contemplada
en el Decreto 2090 de 2003 y en la Ley 860 del mismo año, exige como requisitos
tanto una edad mínima como un determinado número de semanas cotizadas, resultando
claro que los requisitos para su reconocimiento sólo los consagra el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida. Así, teniendo en cuenta el amplio margen
de configuración que tiene el Legislador en esta materia, resulta razonable que
en las disposiciones acusadas sólo se consagre la pensión especial por
actividades de alto riesgo a aquellas personas que se encuentren afiliadas al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de donde resulta que el término
de 3 meses para trasladarse de régimen pensional, previsto en el artículo 9
del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, se consagró
como una ventaja para aquellas personas que ejercían actividades de alto riesgo
en la fecha de expedición de las respectivas normas y quisieran trasladarse al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida para ser beneficiarios de la
pensión especial, ya que podrían cambiarse de régimen sin necesidad de cumplir
los términos de permanencia contemplados en el literal e del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993.
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Exigencia de permanencia para
traslado de Régimen no vulnera derecho a la libre elección/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Término para traslado al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida en pensión especial de actividades de alto riesgo/DERECHO A LA
LIBRE ELECCION DE REGIMEN PENSIONAL-Rango legal/SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Condiciones para
el cambio de régimen dentro de un sistema pensional sostenible
Teniendo en cuenta
que la Corte Constitucional mediante sentencia C-789 de 2002 estableció que uno
de los requisitos para cambiarse del régimen de ahorro individual con
solidaridad al de prima media con prestación definida, para aquellas personas
que llevaran quince años o más de servicios cotizados al momento de entrar en
vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, consistió en que el ahorro
del régimen de ahorro individual no fuera inferior al monto del aporte legal
correspondiente, es previsible que algunas personas que trataron de ejercer la
opción de trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media para
acceder a la pensión especial por actividades de alto riesgo, en el término de
3 meses previsto en las normas demandadas, no pudieron realizar el traslado
debido a que se encontraron con el obstáculo de tener un ahorro en el régimen
de ahorro individual inferior al monto del aporte legal correspondiente en el
régimen de prima media. En razón a ello la opción para beneficiarse de la
pensión especial sin tener que cumplir los términos de permanencia no fue
realmente efectiva y la efectividad del derecho a cambiar de régimen pensional
dentro del marco constitucional y legal vigente depende de que éste pueda ser
ejercido sin trabas insalvables. Uno de estos obstáculos es precisamente
impedir que el interesado aporte voluntariamente los recursos adicionales en el
evento de que su ahorro en el régimen de ahorro individual sea inferior al
monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el
régimen de prima media con prestación definida. Esta barrera es salvable si el
interesado aporta los recursos necesarios para evitar que el monto de su
ahorro, al ser inferior en razón a rendimientos diferentes o a otras causas,
sea inferior al exigido. Esto no sólo es necesario dentro del régimen general,
sino también en los regímenes especiales con el fin de conciliar el ejercicio
del derecho del interesado en acceder a la pensión y el objetivo constitucional
de asegurar la sostenibilidad del sistema pensional. Por ello, con el fin de
que se ejerza sin ningún obstáculo la opción de trasladarse de régimen y
beneficiarse de la pensión especial por actividades de alto riesgo, es preciso
que se restablezca el mismo plazo, es decir, tres meses a partir de la
comunicación de la presente sentencia. De tal manera que la opción que se les
otorgó a los trabajadores que se dedican a actividades de alto riesgo para
acceder a la pensión especial resulte cierta, efectiva y respetuosa del derecho
que tiene toda persona a cambiar de régimen pensional, dentro del marco
constitucional y legal vigente.
REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Inaplicación en
pensión especial por actividades de alto riesgo
Obligar a
las Administradoras de Fondos de Pensiones a reconocer pensiones con fundamento
en requisitos propios del Régimen de Prima Media con prestación definida desnaturalizaría
el Sistema General de Pensiones, puesto que cada régimen tiene sus
características propias y excluyentes entre sí, correspondiéndole al interesado
escoger el régimen que, a su juicio, le sea más benéfico o adecuado a su
proyecto de vida, y para que el interesado ejerza esa opción es importante que
reciba información completa sobre los rasgos definitorios de cada régimen, las
oportunidades y riesgos que lo caracterizan y las implicaciones de cada
decisión en el corto, mediano y largo plazo, sin que ello signifique que deban
ser anticipadas situaciones difíciles o imposibles de prever.
Referencia: expediente
D-7344
Demandante: Rafael
Rodríguez Mesa y otros
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) y artículo 9 del Decreto
Ley 2090 de 2003. Artículo 6 del Decreto Ley 2091 de 2003. Artículo 2,
parágrafo 6 de la Ley 860 de 2003.
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rafael Rodríguez
Mesa y otros demandaron los artículos 3 (parcial) y 9 del Decreto Ley 2090 de
2003. Artículo 6 del Decreto Ley 2091 de 2003. Artículo 2, parágrafo 6 de la
Ley 860 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación de transcribe el texto de
las normas señaladas, subrayando los apartes demandados:
Decreto 2090 de 2003
(julio 26)
Por el cual se definen las actividades de
alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las
condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los
trabajadores que laboran en dichas actividades.
(…)
“Artículo 3.
PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen
de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones,
que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas
en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y
efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas
continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez,
cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente”
(…)
“Artículo 9.
TRASLADOS. Los trabajadores que se dediquen a las actividades señaladas en
el artículo 2o del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del
mismo, se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un
plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación
del presente decreto. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el
término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100
de 1993.”
Decreto 2091 de 2003
(julio 28)
Por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores
públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
(…)
“Artículo 6. TRASLADOS. Los servidores públicos de que trata el inciso
primero del artículo primero del presente decreto, que a la fecha de entrada en
vigencia del mismo se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de
su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en el presente
decreto. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de
permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
A aquellos
servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, se les aplicará en su integridad lo previsto para dicho
Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.”
Ley 860 de 2003
(diciembre 26)
Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
(…)
“Artículo 2.
DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos
1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será
el que a continuación se define.
Para el
personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las
demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de
Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 1o.
Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos
señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que
efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de
1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas,
sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez,
siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente
como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en
los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.
PARÁGRAFO 2o.
Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por
exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los
siguientes requisitos:
1. Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber
cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de
1993.
La edad para el
reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por
cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas
requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser
inferior a cincuenta (50) años.
PARÁGRAFO 3o.
Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el
personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100
de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a
cargo del empleador.
PARÁGRAFO 4o.
Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores
públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos
en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo
a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje
del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se
incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del
2007.
PARÁGRAFO 5o.
Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de
agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las
mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de
1994.
PARÁGRAFO 6o. Los
servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo,
que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen
Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses,
contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el
régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren
cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13
de la Ley 100 de 1993.
A aquellos
servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho
Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 7o.
Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el
presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de
1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.
III. LA
DEMANDA
Los demandantes
solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 3 (parcial)
y 9 del Decreto Ley 2090 de 2003; Artículo 6 del Decreto Ley 2091 de 2003 y
Artículo 2, parágrafo 6 de la Ley 860 de 2003 por ser violatorios de los
artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Manifiestan los
demandantes que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad, pues son
discriminatorias e injustificadas. Señalan que “si bien el beneficio
pensional (tal y como está dado en las normas parcialmente acusadas), es
únicamente compatible en cuanto a las condiciones con el Régimen de prima Media
con Prestación Definida, no hay razón por la cual las personas que hayan optado
por el otro régimen, no puedan gozar de un beneficio similar, tal y como se
estableció en el artículo 2º del decreto 1281 de 1994 que instituyó las
pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo para los afiliados
al Sistema General de Pensiones, es decir, para los afiliados al régimen de
prima media con prestación definida y a los afiliados al régimen de ahorro
individual con solidaridad, norma anterior al D.L 2090 de 2003, la cual fue
derogada por éste”.
También
argumentan que el trato discriminatorio que se presenta en las normas
demandadas vulnera la libertad de escogencia del régimen de seguridad social en
pensiones, pues el trabajador puede optar por uno u otro régimen libremente y
no puede restringirse el beneficio pensional exclusivamente a aquellas personas
que se encuentren afiliadas en el régimen de prima media con prestación definida,
pues dicha pensión se otorga en razón al riesgo de la actividad que desarrolla
el trabajador y no en razón al régimen al que esté afiliado.
Finalmente, los
demandantes indican: “No pretendemos que para diferentes regímenes valga una
misma edad de obtención del derecho pensional, por cuanto explicado está ya que
el factor edad no es condición en el Régimen de Ahorro Individual. Lo que
pretendemos es, si bien con diferencias entre un régimen y otro, a TODA persona
que labore en actividades de alto riesgo se le permita acceder a un beneficio
que en algo compense el desmedro extraordinario que sus condiciones le
producen, sin detrimento de la libertad de optar por el régimen que más le
convenga”.
IV.
INTERVENCIONES
1. MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
La apoderada
del Ministerio de la Protección Social, Martha Ayala Rojas, manifestó que la
Corte debe declararse inhibida para analizar los cargos propuestos contra el
artículo 6º del Decreto 2091 de 2003, ya que mediante sentencia C-1056 de 2003
se declaró la inexequibilidad de las facultades otorgadas por el numeral 3º del
artículo 17 de la ley 797 de 2003, para modificar el régimen de los servidores
del DAS, por lo que dicha disposición no se encuentra vigente. De igual manera,
señala que la Corte debe inhibirse respecto a los cargos propuestos contra el
artículo 9º del Decreto 2090 de 2003 y el parágrafo 6º del artículo 2º de la
Ley 860 de 2003, pues estas disposiciones eran de carácter transitorio y en la
actualidad no tienen efectos.
No obstante
advertir que la Corte debe declarase inhibida para analizar los cargos
propuestos contra las normas demandas, la apoderada del Ministerio de la
Protección Social defiende las constitucionalidad de las disposiciones atacadas.
Señala que “los regímenes previstos en el Decreto 2090 y la Ley 860 de 2003,
se fundamentan para su reconocimiento en semanas de cotización (tiempo de
servicio) y en la edad de las personas que desempeñan las actividades a que
hacen referencia dichas normas, y se cancelan con cargo al fondo común, es
decir, son pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues dicho reconocimiento no
se sustenta en el ahorro individual de cada persona. Así las cosas, no se
considera viable, señalar que se deben aplicar las disposiciones del Decreto
2090 y de la Ley 860 de 2003, a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, pues las características de las mismas son incompatibles con
las de dicho régimen. Sin que por esta causa se vulneren los derechos a la
igualdad, trabajo y seguridad social pues los trabajadores tuvieron la
oportunidad de trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
(…)”.
Finalmente,
aduce que en todo caso, “las personas que desempeñen actividades de alto
riesgo, y se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, podrán trasladarse al de Prima Media con Prestación Definida y
beneficiarsen (sic) de las disposiciones del Decreto 2090 de 2003 y de la Ley
860 del mismo año, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de la manera como fue reformada por la Ley
797 de 2003”.
2. DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS –
El apoderado
del DAS, Oswaldo Ramos Arnedo, defendió la constitucionalidad de las normas
demandadas. Precisó que las normas acusadas no vulneran los derechos a la
igualdad ni a la libre elección del régimen de seguridad social en pensiones, “pues
los servidores públicos pueden optar por vincularse al Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación definida o al Régimen de Ahorro Individual,
conociendo a ciencia cierta que existen diferencias entre cada uno de ellos,
así como en los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de vejez
(…)”.
Agrega que no
es aplicable el régimen de ahorro individual a las pensiones especiales por
actividades de alto riesgo, pues en éste régimen no se consagran requisitos
como la edad para obtener la pensión, sino el capital acumulado, por lo que
sería imposible extender esta pensión especial al citado régimen.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
representante del Ministerio Público solicita que se declare la inexequibilidad
del Decreto 2091 de 2003, por haber ocurrido el fenómeno de la
inconstitucionalidad por consecuencia, ya que la facultad extraordinaria que le
fue concedida al Presidente de la República para expedir el citado decreto fue
declarada inexequible mediante sentencia C-1056 de 2003, por lo que dicha
disposición no tiene efecto alguno.
Así mismo,
solicita se declare inhibida para pronunciarse en la relación con la expresión “Régimen
de prima media con prestación definida”, contenida en el artículo 3 del
Decreto 2090 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que “la
argumentación es imprecisa, careciendo de certeza que le permita al máximo
órgano de la jurisdicción constitucional, efectuar un análisis de fondo en
relación con la expresión demandada (…)”.
Finalmente, el
Ministerio Público solicita que se declare la inexequibilidad de las
expresiones “en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la
fecha de publicación del presente decreto” contenida en el artículo 9 del Decreto
2090 de 2003 y “en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de
la fecha de su publicación”, contenida en el parágrafo 6 del artículo 2 de la
Ley 860 de 2003. Argumenta que de la lectura de estas disposiciones se concluye
que “los trabajadores que no realicen su traslado dentro del referido
término no podrían acceder a los beneficios consagrados por el legislador a
quienes desempeñen labores de alto riesgo”, situación que vulnera los
derechos a la igualdad y a la seguridad social, pues es una restricción que no
es admisible constitucionalmente.
Añade la
Procuraduría General de la Nación que “no sería razonable que los nuevos
trabajadores que se desempeñen en actividades de alto riesgo e ingresen con
posterioridad al agotamiento del pluricitado término, se afilien al régimen de
prima media con prestación definida y a la postre obtengan la pensión especial,
y quienes estando laborando y cotizando al momento de la publicación de las
normas, pero que no se trasladaron al régimen de prima media dentro de los tres
meses siguientes a la publicación, no tendrían derecho a los referidos
privilegios, lo cual si llega a suceder, configuraría una evidente
discriminación que no encuentra soporte en la Constitución Política”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la
Corte es competente para conocer de la presente demanda.
El problema jurídico
En el presente caso, la Corte debe resolver
dos problemas jurídicos, a saber: ¿Vulneran el derecho a la igualdad las normas
acusadas, al establecer que la pensión especial de vejez por ejercer
actividades de alto riesgo sólo se reconoce a quienes estén afiliados al Régimen
de Prima Media con Prestación Definida?
¿Vulneran el derecho a la igualdad las
disposiciones que establecen que los trabajadores que se dediquen a actividades
de alto riesgo y se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
en un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de las
respectivas normas para que sean beneficiarios de la pensión especial de vejez
por ejercer actividades de alto riesgo?
Antes de entrar a resolver los problemas
jurídicos planteados, la Corte analizará el Decreto 2091 de 2003, toda vez que
las facultades extraordinarias bajo las cuales se expidió dicho Decreto fueron
declaradas inexequibles por la sentencia C-1056 de 2003.
1. Inconstitucionalidad por consecuencia de
la totalidad del Decreto 2091 de 2003. Integración normativa
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-1056 de 2003, M.P: Alfredo Beltrán Sierra,
declaró la inconstitucionalidad de la expresión “y DAS”, contenida en el
numeral tercero del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, norma ésta que sirvió de
fundamento para la expedición del Decreto 2091 de 2003, “Por el cual se reforma
el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS”.
Puesto que las
facultades extraordinarias concedidas en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003
en lo referente a la reforma del régimen pensional del DAS, no fueron
solicitadas en el proyecto de Ley No 056 de 2002, tales facultades se
encontraban viciadas desde el acto mismo de su expedición. Así las cosas, el
Decreto 2091 de 2003, dictado en desarrollo de las facultades extraordinarias
declaradas inconstitucionales, resulta inexequible por consecuencia desde la
fecha de su promulgación.
Ha sostenido la
Corte en relación con la inexequibilidad por consecuencia, también llamada
“inconstitucionalidad consecuencial”:
“La Corte de
manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad
consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya
sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades
extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el
decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de
autorizaciones extraordinarias.[1]
(...)
Así mismo,
en las sentencias en cita, la Corporación, en armonía con la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se expidió con efectos
desde la fecha de promulgación de la misma, decidió que la inexequibilidad de
los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias “por
obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con efectos desde la
fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de
facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto
mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en
forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.”[2]
Adicionalmente,
la Corte ha subrayado que la inexequibilidad por consecuencia no representa un
juicio sobre el contenido de las disposiciones del decreto extraordinario sino
un efecto necesario de la inconstitucionalidad de la causa jurídica en que se
sustentaba. Dijo la Corte:
“(...) del
decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente
de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones
extraordinarias previstas en la Constitución.
“Cuando tal
situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis
de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos
carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente
que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse
a la Constitución.
“Desde luego
la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene
lugar, no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad
de cada uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aquélla
proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial
legislativa, más no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la
Constitución Política”.[3]
Observa la
Corte que en la presente ocasión los actores no demandan la
inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 2091 de 2003, sino únicamente uno
de sus artículos. No obstante, tal declaratoria de inexequibilidad habrá de
recaer sobre la totalidad de las normas dictadas en desarrollo de las
facultades inválidamente otorgadas puesto que todo el Decreto carece de
fundamento, ya que su contenido se refiere integralmente al DAS.[4]
Así las cosas, la
Corte procede a hacer la integración normativa de todos artículos del Decreto 2091
de 2003, tanto del artículo demandando como de los no demandados, pero que
hacen parte del Decreto expedido con base en facultades inválidamente
concedidas, para efectos de declarar su inexequibilidad por consecuencia.
2. El derecho a la seguridad social en pensiones y la potestad
de configuración del Legislador en esta materia
El artículo 48 de la Constitución Política consagra a la
seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter
obligatorio que puede ser prestado directamente por el
Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad y siempre bajo la dirección,
coordinación y control del Estado. Por su parte, el
artículo 4 de la Ley 100 de 1993 establece que el citado servicio público es
esencial en todo lo relacionado con el sistema general de salud, y en materia
pensional, únicamente en aquellas actividades vinculadas directamente con el
reconocimiento y pago de las pensiones.
La Corte ha reconocido el
amplio margen de configuración que tiene el Legislador para regular lo
concerniente al sistema de seguridad social[5],
de acuerdo a los artículos 48 y 365 de la Constitución que establecen una fórmula abierta para organizar y
coordinar la prestación de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a una
estructura única, siempre que se respeten los principios constitucionales que
lo rigen y los derechos constitucionales. De esta manera, el Legislador puede
diseñar el sistema de seguridad social a través de distintos modelos, y el
hecho de optar en una reforma legal por un modelo distinto, no implica per
se la existencia de una inconstitucionalidad.
En sentencia C-789 de 2002, M.P: Rodrigo
Escobar Gil, esta Corporación sostuvo:
“La Constitución delega al legislador la función de
configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de
discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema
cuente con los “medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante,” y para darle eficacia a los principios de
universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta.
De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas
respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensión,
de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relación con la
seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las
circunstancias sociales”.
No obstante lo anterior, esa autonomía
legislativa no es absoluta, pues debe ceñirse a los principios, valores y
derechos constitucionales, que por ende restringen la potestad de configuración
del Legislador. En sentencia C-791 de 2002, M.P: Eduardo Montealegre Lynett, la
Corte indicó:
“Una simple lectura de los artículos 48, 49 y 365 de la
Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos estructurales
del sistema, tales como (i) concretar los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su
prestación por particulares, (iv) fijar las competencias de la Nación y las
entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) señalar
los componentes de la atención básica que será obligatoria y gratuita, entre
otros.
Sin embargo, lo anterior no significa que la decisión
legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentación adoptada esté
ajena al control constitucional, pues es obvio que existen límites, tanto de
carácter formal (competencia, procedimiento y forma) como de carácter material
(valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), señalados
directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad. “Por
consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en virtud
de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad
social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable
de la seguridad social”. Lo mismo ocurriría si el Estado se desentendiera de
las funciones de dirección, coordinación y control a la seguridad social,
porque esas fueron precisamente algunas de las tareas expresamente asignadas en
la Carta del 91”.
3. Regímenes del Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones
Con fundamento en la mencionada libertad de configuración, mediante la
Ley 100 de 1993, en su artículo 12, el Legislador creó dos regimenes
pensionales, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad; cada uno con características propias e
independientes de los regímenes especiales que consagra expresamente la
Constitución o la Ley.
El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida “cuya
característica esencial consiste en la realización aportes para la obtención de
una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en
la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios, independientemente del monto
de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos
legales, tales como: edad, número de semanas cotizadas y períodos de fidelidad.
En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o
beneficiarios tienen derecho a reclamar una prestación indemnizatoria (también
llamada: indemnización sustitutiva)”.[6]
Su administración está a cargo del Instituto de Seguros Sociales y los
aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de
naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan
la calidad de pensionados. El manejo técnico-financiero del régimen solidario
de prima media con prestación definida, se encuentra sujeto al denominado cálculo
actuarial. Este consiste en proyectar la suficiencia material de los recursos
presentes, cotizaciones futuras y de sus posibles rendimientos, para asegurar
el pago de los beneficios pensionales a quienes puedan llegar a tener dichos
derechos, en todos los casos previstos en la ley.[7]
Por su parte, el denominado Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad es administrado por particulares, a través de
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. En este régimen los
afiliados tienen una cuenta individual de naturaleza privada en donde se
depositan las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y
los subsidios del Estado – si a ellos hubiere lugar -,[8]
para acceder a una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando el
monto acumulado de capital y sus correspondientes rendimientos permitan
proceder a su reconocimiento, teniendo en cuenta la edad a la cual decida
retirarse el afiliado, la modalidad de la pensión, así como de las semanas
cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.[9]
En sentencia C-841 de 2003 se dijo lo
siguiente, en referencia al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
“Como sistema de capitalización que es, garantiza la
pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta
individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el
cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de
cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida.
Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a
retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su
cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo
legal mensual vigente”.
4. La constitucionalidad de las normas bajo
estudio
En primer
lugar, los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad de la
expresión “Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema
General de Pensiones”, contenida en el artículo 3 del Decreto 2090 de 1991.[10]
Aducen que resulta contrario al derecho a la igualdad que la pensión especial
por actividades de alto riesgo se conceda solamente a aquellas personas que se
encuentran afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no se
extienda también a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pues independientemente del régimen al que estén afiliados los
trabajadores, están expuestos a los mismos riesgos y deberían ser beneficiarios
de la mencionada pensión por igual.
Como se señaló
anteriormente, el Legislador estableció dos regimenes pensionales con
características propias. Por un lado, el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida administrado por el ISS, y por otro, el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad administrado por fondos privados. Una de las principales
características del primero es que establece unos requisitos relativos a la
edad del afiliado y las semanas cotizadas para acceder a la pensión solicitada.
Así por ejemplo, para obtener la pensión de vejez el artículo 33 de la Ley 100
de 1993 indica que se debe tener 55 años de edad, si es mujer, y 60 años si es
hombre y haber cotizado 1000 semanas, que se aumentarán en 50 a partir del 2005
y en 25 a partir del 2006. En cambio, en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad sólo se necesita acumular un capital que le permita al afiliado
obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual
vigente, sin importar la edad o las semanas cotizadas.
Ahora bien, para
acceder a la pensión especial por actividades de alto riesgo contemplada en el
Decreto 2090 de 2003 y en la Ley 860 del mismo año, se exigen como requisitos
tanto una edad mínima como un determinado número de semanas cotizadas, a saber:
tener 55 años de edad y cotizar un mínimo de 1000 semanas.[11]
Así entonces, resulta claro que para reconocer la mencionada pensión especial
se deben cumplir unos requisitos de edad y semanas cotizadas que sólo consagra
el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues como se dijo, en el
Régimen de Ahorro Individual sólo se exige que el afiliado tenga un capital
acumulado que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del
salario mínimo legal mensual vigente.
Por esto, teniendo
en cuenta el amplio margen de configuración que tiene el Legislador en esta
materia, resulta razonable que en las disposiciones acusadas sólo se consagre
la pensión especial por actividades de alto riesgo a aquellas personas que se
encuentren afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que
dicho régimen incorpora los requisitos de edad y semanas de cotización para
acceder a las pensiones, no así el Régimen de Ahorro Individual.
Además, obligar
a las Administradoras de Fondos de Pensiones a reconocer pensiones con fundamento
en requisitos propios del Régimen de Prima Media desnaturalizaría el Sistema
General de Pensiones, puesto que cada régimen tiene sus características propias
y excluyentes entre sí. Como se ha dicho, en el Régimen de Ahorro Individual se
accede a la pensión de vejez cumpliendo requisitos atinentes al capital
acumulado, no a la edad del afiliado, pues éste escoge la edad para
pensionarse, ni a las semanas cotizadas, puesto que en este régimen se pueden
realizar aportes voluntarios con el fin de obtener una pensión mayor o un
retiro anticipado.
Por lo tanto,
corresponde al interesado escoger el régimen que, a su juicio, le será más
benéfico o adecuado a su proyecto de vida. Para que el interesado ejerza esa
opción es importante que reciba información completa sobre los rasgos
definitorios de cada régimen, las oportunidades y riesgos que lo caracterizan y
las implicaciones de cada decisión en el corto, mediano y largo plazo, sin que
ello signifique que deban ser anticipadas situaciones difíciles o imposibles de
prever.
De otra parte, los
demandantes solicitan se declare la inexequibilidad del término de 3 meses que
consagran las normas acusadas para trasladarse del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida para ser
beneficiario de la pensión especial por actividades de alto riesgo. Argumentan
que con esta disposición, en caso de que un afiliado al Régimen de Ahorro
Individual se trasladara al Régimen de Prima Media con posterioridad al término
señalado, no podría beneficiarse de la pensión especial, ya que dicha pensión
sólo se otorga a quienes hubiesen efectuado el traslado en el plazo indicado de
3 meses.
Antes de
estudiar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, es pertinente
aclarar que aunque el término establecido de 3 meses ya feneció, pues se
contaba únicamente desde la fecha de publicación del Decreto 2090 y de la Ley
860 de 2003, aun produce efectos para aquellas personas que no ejercieron la
opción de trasladarse de régimen en el plazo indicado. Por lo tanto, la Corte
encuentra pertinente estudiar el fondo del asunto.
De la lectura
de las disposiciones acusadas, de la demanda y las intervenciones realizadas,
surgen varias interpretaciones posibles en torno a las normas que fijan el
término de 3 meses para trasladarse de régimen pensional. Ahora bien, aunque en
principio no le corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido
normativo de las disposiciones acusadas, la interpretación de una norma legal
adquiere relevancia constitucional cuando ésta es susceptible de más de una
interpretación, y al menos uno de sus sentidos normativos podría resultar
contrario a la Constitución. En estos casos, la Corte debe determinar el
sentido del texto legal demandando para poder realizar el examen de
constitucionalidad.[12]
Los demandantes
sostienen que con la imposición de dicho plazo se vulnera el derecho a la libre
escogencia de régimen pensional, pues una vez cumplidos los 3 meses no es
posible ningún traslado, y en consecuencia, no se podría acceder al beneficio
de la pensión especial. No obstante, una lectura armónica de todo el artículo 9
del Decreto 2090 de 2003 y del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, permite
concluir que dicho término se consagró como una ventaja para aquellas personas
que ejercían actividades de alto riesgo en la fecha de expedición de las
respectivas normas y quisieran trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida para ser beneficiarios de la pensión especial, ya que podrían cambiarse
de régimen sin necesidad de cumplir los términos de permanencia contemplados en
el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,[13]
según el cual, sólo se puede cambiar de régimen cada 5 años después de la
elección inicial. Es decir, que aquellas personas que ejercían actividades de
alto riesgo para la fecha de publicación de las mencionadas normas y se
encontraban afiliados al Régimen de Ahorro Individual, se pudieron trasladar de
régimen sin necesidad de cumplir los 5 años de permanencia que exige la norma
citada.
Así entonces, partiendo de la anterior
interpretación, no resulta vulnerado el derecho a la libre elección de régimen
pensional, que a pesar de ser un derecho de rango legal puede llegar a
involucrar otros derechos constitucionales como el derecho a la igualdad.[14]
En primer lugar, en ningún momento las normas en cuestión establecen que una vez
vencido el término de 3 meses no se podrán realizar traslados de un régimen
pensional a otro, pues estos traslados se siguen rigiendo por el artículo 13,
literal e de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, tampoco se dice en las
normas acusadas que no será posible acceder a la pensión especial por
actividades de alto riesgo con posterioridad al término señalado de 3 meses, ya
que dichas normas sólo prescriben que aquellas personas que ejercían
actividades de alto riesgo y se encontraban en el Régimen de Ahorro Individual para
la fecha en que se publicaron tanto el Decreto 2090 de 2003 como la Ley 860 de
2003, se podían trasladar al Régimen de Prima Media, a fin de obtener la
pensión especial por actividades de alto riesgo, sin tener en cuenta los
términos de permanencia antes mencionados.
No obstante lo anterior, es preciso que
esta Corporación armonice el presente fallo con la sentencia C-789 de 2002[15],
en donde se estudió la constitucionalidad de requisitos impuestos por el
legislador para aplicar el régimen de transición. En dicha sentencia la Corte
protegió el derecho a cambiar de régimen pensional y declaró exequibles las
normas bajo dos condiciones dirigidas a hacer efectivo dicho derecho dentro de
un sistema pensional sostenible. Tales condiciones se aplicaban a las personas
que habiendo cumplido el requisito de quince años o
más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de
seguridad social en pensiones y que estuvieran en el régimen de ahorro
individual, pudieran trasladarse al régimen de prima media y ser beneficiarios
del régimen de transición, a saber: a) que trasladen
al régimen de prima media todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro
individual con solidaridad; y b) que dicho ahorro no sea inferior al monto del
aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de
prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen
de prima media.
Así las cosas,
teniendo en cuenta que la Corte Constitucional estableció que uno de los
requisitos para cambiarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al
de prima media con prestación definida, para aquellas personas que llevaran
quince años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el
sistema de seguridad social en pensiones, consistió en que el ahorro del régimen
de ahorro individual no fuera inferior al monto del aporte legal
correspondiente, es previsible que algunas personas que trataron de ejercer la
opción de trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media para
acceder a la pensión especial por actividades de alto riesgo, en el término de
3 meses previsto en las normas demandadas, no pudieron realizar el traslado
debido a que se encontraron con el obstáculo de tener un ahorro en el régimen
de ahorro individual inferior al monto del aporte legal correspondiente en el
régimen de prima media. En razón a ello la opción para beneficiarse de la
pensión especial sin tener que cumplir los términos de permanencia no fue
realmente efectiva.
La efectividad del
derecho a cambiar de régimen pensional dentro del marco constitucional y legal
vigente depende de que éste pueda ser ejercido sin trabas insalvables. Uno de
estos obstáculos es precisamente impedir que el interesado aporte
voluntariamente los recursos adicionales en el evento de que su ahorro en el régimen
de ahorro individual sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en
caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación
definida. Esta barrera es salvable si el interesado aporta los recursos
necesarios para evitar que el monto de su ahorro, al ser inferior en razón a
rendimientos diferentes o a otras causas, sea inferior al exigido. Esto no sólo
es necesario dentro del régimen general, sino también en los regímenes
especiales con el fin de conciliar el ejercicio del derecho del interesado en
acceder a la pensión y el objetivo constitucional de asegurar la sostenibilidad
del sistema pensional.
Por lo tanto, con el
fin de que se ejerza sin ningún obstáculo la opción de trasladarse de régimen y
beneficiarse de la pensión especial por actividades de alto riesgo, es preciso
que se restablezca el mismo plazo, es decir, tres meses a partir de la
comunicación de la presente sentencia. De tal manera que la opción que se les
otorgó a los trabajadores que se dedican a actividades de alto riesgo para
acceder a la pensión especial resulte cierta, efectiva y respetuosa del derecho
que tiene toda persona a cambiar de régimen pensional, dentro del marco
constitucional y legal vigente.
En consecuencia, esta Corporación declarará exequible el término de 3 meses contemplado en
las normas acusadas, en el entendido de que: a) el plazo de tres (3) meses se
contará a partir de la comunicación de la presente sentencia; y b) la persona
que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales
necesarios en el evento de que el ahorro en el régimen de ahorro individual con
solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de
que hubiere permanecido en el régimen de prima media, como se advirtió en la
sentencia C-789 de 2002.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar
inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto 2091 de 2003,
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de
2003.
Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE la expresión “Régimen de Prima Media con prestación
definida del Sistema General de Pensiones”, contenida en el artículo 3 del
Decreto 2090 de 2003.
Tercero.- Declarar
EXEQUIBLE el artículo 9 del Decreto 2090 de 2003 y el parágrafo 6 del
artículo 2 de la Ley 860 de 2003, en el entendido de que: a) el plazo de tres
(3) meses se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia; y b)
la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos
adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el régimen de ahorro
individual con solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente,
en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, como se
advirtió en la sentencia C-789 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Carlos Gaviria
Díaz y C-127 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia C-923 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. (En esta ocasión
la Corte declaró inconstitucional por consecuencia el Decreto 1122 del 26 de
junio de 1999, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998,
previa integración normativa de todas las normas del mencionado decreto por la
existencia de unidad normativa, en atención a que el mencionado artículo 120 que
habilitaba al Presidente para ejercer las facultades legislativas fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 1999).
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. Se reitera en la sentencia C-969 de 1999, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[4] Decreto 2091 de 2003. Por el cual se reforma el régimen de
pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS.
(…)
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE
APLICACIÓN. (…)
ARTÍCULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE
VEJEZ (…)
ARTÍCULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS
PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ (…)
ARTÍCULO 4o. MONTO DE LA COTIZACIÓN
ESPECIAL (…)
ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
(…)
ARTÍCULO 6o. TRASLADOS (…)
ARTÍCULO 7o. BONO PENSIONAL (…)
ARTÍCULO 8o. INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN (…)
ARTÍCULO 9o. INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN (…)
ARTÍCULO 10. NORMAS APLICABLES (…)
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS
(…)
[5] Ver entre otras: Sentencia C-1489 de 2000, M.P, Alejandro Martínez
Caballero; C-671 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett; C-1027 de 2002, M.P,
Clara Inés Vargas Hernández; C-516 de 2004, M.P, Jaime Córdoba Triviño.
[6] Sentencia C-623 de 2004, M.P, Rodrigo Escobar Gil. En esta
oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad de un inciso del artículo 3
de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. La
Corte resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones: “Durante los
tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en
cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con
prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la
calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público
en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto
de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso”, previstas en el artículo 3°
de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado”.
[7] Ver título II, capítulo I de la Ley 100 de 1993
[8] Artículo 60 de la Ley 100 de 1993.
[9] Ver título III, capítulo I de la Ley 100 de 1993.
[10] ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen
de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones,
que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas
en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y
efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas
continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez,
cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
[11] DECRETO 2090 DE 2003. ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA
TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se
sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo
de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento
especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de
cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General
de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
LEY 860 DE 2003. ARTÍCULO 2.
DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Condiciones y
requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto
riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco
(55) años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo
de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la
pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60)
semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el
Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta
(50) años.
[12] Ver sentencia C-1024 de 2004, M.P, Rodrigo Escobar Gil. En esta
oportunidad, la Corte estudió, entre otros cargos, la solicitud de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó
el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. La Corte resolvió:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó
el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el
literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley,
el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o
menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”,
exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido
que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima
media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-,
conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”.
[13] ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El
Sistema General de Pensiones tendrá las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.