C-030-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-030/08
CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad/ CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRAB AJO-Prevé una manifestación del
derecho de participación de las comunidades indígenas en el trámite de adopción
de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar/CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRAB AJO-Fijó como obligatoria la
consulta de las comunidades indígenas y tribales que pudieran afectarse con
medidas legislativas
El
derecho general de participación que tienen las comunidades indígenas de
acuerdo con nuestro ordenamiento superior, encuentra una manifestación especial
en las previsiones del convenio 169 de la
OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y conforme a las cuales
los gobiernos deben “… consultar
a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
OMISION DE CONSULTA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y
TRIBALES EN PROCESO DE FORMACION DE LA
LEY FORESTAL-No constituye un vicio de forma/OMISION DE
CONSULTA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES EN PROCESO DE FORMACION DE LA
LEY FORESTAL-Constituye un vicio referido al contenido material, por cuanto
afecta la materialidad misma de la ley
La Corte, en la
Sentencia C-891 de 2002 señaló, en relación con una demanda de similares
características a la que ahora es objeto de consideración, que si bien los
cargos presentados estaban ligados al proceso general de formación de la ley
parcialmente acusada, los mismos se circunscribían a la antesala de la
iniciación formal de los debates que se surtieron en el Congreso y que en ellos
no se hacía alusión a vicios de forma en estricto sentido, evento en el cual
habría sido necesario que el actor señalara en la demanda el trámite
contemplado por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado (Decreto 2067/91 Art. 2-4). Puntualizó la
Corte que, por el contrario -como ocurre en este caso-, la demanda se
sustentaba ampliamente en la supuesta violación del derecho fundamental de
consulta, ya que a juicio del demandante se había hecho nugatoria la
participación de los pueblos indígenas en la discusión y preparación del
proyecto de ley que dio origen a la ley que en esa oportunidad fue objeto de
consideración. Concluyó, en ese contexto, la
Corte que, en definitiva, la impugnación estaba referida al contenido material
de la ley como tal, y no a vicios de forma (v. gr. número de debates requeridos
en una y otra cámara legislativa, publicación del proyecto, etc.), razón por la
cual era preciso que la Corte realizara dos exámenes en relación con las
disposiciones impugnadas: “… uno, consistente en la verificación del proceso de
consulta a las comunidades indígenas frente a la discusión del proyecto de ley;
y otro, consistente en el juicio abstracto de confrontación de las normas
acusadas y la
Constitución Política.” De acuerdo con la jurisprudencia, la omisión de la
consulta afecta la materialidad misma de la ley, porque, independientemente del
sentido y alcance de sus disposiciones, existe una carencia en las mismas,
porque no son portadoras del valor que les conferiría el hecho de haber sido
consultadas con las comunidades afectadas de manera previa a su adopción.
INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DEL DEBER DE CONSULTA Y NO
POR CONTENIDO MATERIAL DE LA
LEY-Configuración por vulneración del derecho fundamental de consulta
previa a los pueblos indígenas y tribales
Cuando se plantea un cargo por omisión del deber de
consulta, sin que previamente se hayan establecido en el ordenamiento jurídico
las reglas de procedimiento aplicables a dicha consulta cuando se trate de
hacerla efectiva frente a medidas legislativas, no puede sostenerse que se está
ante un vicio de procedimiento, puesto que, no puede la
Corte “… prescribir como obligatorio un determinado procedimiento, que no ha
sido previsto ni por la Constitución, ni por la
Ley, para el trámite de proyectos normativos ante el Congreso de la
República, … [y] escapa a la competencia de esta Corporación la creación de
trámites que no contempla el ordenamiento positivo…”, no es menos cierto que no
está clara la manera como el desconocimiento de un eventual derecho de consulta
de las comunidades indígenas y tribales, previa a la adopción de una medida
legislativa, afecta el contenido material de la correspondiente ley. Así, por
ejemplo, podría ocurrir que en una materia respecto de la cual pudiese
predicarse el deber de consulta, se expidiese una ley sin haberse cumplido con
ese requisito, pero en cuyo contenido material no se observase una oposición
con las disposiciones superiores. De este modo la eventual inconstitucionalidad
surgiría por la omisión de la consulta en si misma considerada, no por el
contenido material de la ley. Se estaría en tal hipótesis ante la vulneración
de un derecho, que como se verá, ha sido catalogado por la jurisprudencia como
fundamental, pero sin que resulte claro de qué forma esa omisión puede
configurarse como un vicio de inconstitucionalidad de la ley.
PARTICIPACION DEMOCRATICA-Protección constitucional/PARTICIPACION DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Obligación de consultarlos en relación con
medidas administrativas o legislativas que los afecten
La Corte Constitucional ha puntualizado que, en cuanto hace a los pueblos indígenas y
tribales, una de las formas de participación democrática previstas en la
Carta es el derecho a la consulta, previsto de manera particular en los artículos 329 y
330 de la Constitución, que disponen la participación de las comunidades para
la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación
de los recursos naturales en sus territorios, y que tiene un reforzamiento en el Convenio número 169
de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar
los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus
valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su
subsistencia como grupos humanos.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a
adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente/CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Materias en que dicha consulta tiene
carácter obligatorio
La Corte, en la
Sentencia C-208 de 2007 expresó que la obligación impuesta al Estado, de consultar
previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas
legislativas o administrativas que los afecten directamente, es expresión
concreta de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la
participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades
territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus
territorios. Para la Corte, existe un nexo muy claro entre la consulta como
mecanismo de participación y la defensa de la integridad cultural de las
comunidades étnicas. Hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus
de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o
gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios. Es claro, que lo que debe ser objeto de consulta son
aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades
indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han
previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Este
criterio surge no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación
que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino
también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las
disposiciones del Convenio. Así por ejemplo, cuando se vaya a regular a través
de una ley la manera como se hará la explotación de yacimientos petroleros
ubicados en territorios indígenas, sería imperativa la consulta con los pueblos
indígenas susceptibles de ser afectados, porque hay una afectación directa que
impone al Estado aplicar para el efecto las disposiciones del convenio.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No toda medida legislativa que concierna a los pueblos
indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta
Tratándose específicamente de medidas legislativas, es
claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que
sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente
a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, la consulta
contemplada en el artículo 6º del Convenio 169 de la
OIT deberá surtirse en los términos previstos en la
Constitución y en la ley. Las leyes, en general, producen una afectación sobre
todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable
a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades
indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que
en dicho evento pueda predicarse que resulte imperativa una consulta previa a
dichas comunidades como condición para que el correspondiente proyecto de ley
pueda tramitarse válidamente. Las leyes, por su carácter general y abstracto,
no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se
materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede señalarse que hay
una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la
comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el
contrario, le confiere beneficios.
DEBER DE CONSULTA A LA
COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBALES-Expresión
del derecho a la participación
OMISION DEL DEBER DE CONSULTA A LAS COMUNIDADES
INDIGENAS Y TRIBALES-Consecuencias
jurídicas
Como se ha dicho por la
jurisprudencia constitucional, las normas sobre el deber de consulta del
Convenio 169 de la OIT se integran a la
Constitución y el deber de consulta allí previsto ha sido considerado como una
expresión de un derecho fundamental de participación, vinculado en este caso
específico al también fundamental derecho a la integridad cultural, social y
económica, la omisión de la consulta en aquellos casos en los que la misma
resulte imperativa a la luz del convenio, tiene consecuencias inmediatas en el
ordenamiento interno. En primer lugar, ha sido reiterado por la jurisprudencia
que ese derecho a la consulta es susceptible del amparo constitucional, vía a
través de la cual las comunidades indígenas pueden obtener que no se hagan
efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se
disponga la adecuada realización de las consultas que sean necesarias.
Tratándose de medidas legislativas, la situación puede tornarse compleja,
porque el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad frente a la
omisión de consulta previa a la adopción de una medida legislativa, comporta la
verificación en torno a un procedimiento, cuya ausencia, sin embargo, se
proyecta sobre la materialidad misma de la ley. En ese evento, sería posible
encontrar que la ley como tal es inconstitucional, pero también cabe que, en
una ley que de manera general concierne a los pueblos indígenas y tribales, y
que los afecta directamente, la omisión de la consulta se resuelva en una
decisión que excluya a tales comunidades del ámbito de aplicación de la ley; o
puede ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo que se establezca es la
presencia de una omisión legislativa, de tal manera que la ley, como tal, se
conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las medidas necesarias para
subsanar la omisión legislativa derivada de la falta de previsión de medidas
específicamente orientadas a las comunidades indígenas y tribales. Si la ley no
tiene esas previsiones específicas, habría un vacío legislativo, derivado de la
necesidad de que, en una materia que si bien afecta a todos, lo hace con los
indígenas en ámbitos propios de su identidad, contemple previsiones especiales
y que las mismas sean previamente consultadas. En ese caso, en la medida en que
la ley general estuviese llamada a aplicarse a los indígenas, se decretaría una
omisión legislativa por ausencia de normas específicas y previamente
consultadas.
CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-No puede reemplazarse con actividades de socialización
ni con medidas de depuración de aspectos críticos
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY FORESTAL POR OMITIR
CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES
Si bien existe un margen de flexibilidad en torno a la
manera como debe hacerse efectiva la consulta, en la medida en que no existen
desarrollos legislativos sobre la materia y que, inclusive, la exigencia de que
la consulta sea previa, en materia de medidas legislativas no es absoluta en
relación con el momento de presentación del proyecto de ley, no es menos cierto
que un proyecto de la dimensión, la complejidad y las implicaciones del que
pretenda regular de manera integral los asuntos forestales, exigía que, como
condición previa a su radicación en el Congreso, el gobierno adelantara un
ejercicio específico de consulta con las comunidades indígenas y tribales, que
permitiera hacer efectivo su derecho de participación. Dicho proceso habría
permitido identificar dificultades, establecer las discrepancias relevantes en
las aproximaciones, buscar alternativas, y, en todo caso, propiciar que el
debate en el Congreso se enriqueciera con el aporte de posiciones previamente
decantadas en las que, si bien no era imperativo el consenso, si permitirían
apreciar con nitidez los aspectos que desde la perspectiva de las comunidades
podrían resultar problemáticos. Por esas razones, no son suficientes, ni las
actividades de socialización general del proyecto, ni las medidas unilaterales
orientadas a depurarlo de los aspectos que pudiesen considerarse críticos desde
la perspectiva de las comunidades indígenas y tribales, sino que se requería un
proceso de consulta que respondiera a los lineamientos del literal a) del
artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, en las condiciones que se han decantado
por la jurisprudencia constitucional.
Referencia: expediente
D-6837
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1021 de 2006 “Por la cual se expide la
Ley General Forestal”.
Demandantes:
Carlos Humberto García Guzmán, Luis Alfredo García
Gómez, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho
(2008)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
dieciocho de mayo de 2007, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Humberto García Guzmán, Luis
Alfredo García Gómez, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1021 de 2006 “Por la cual se expide la
Ley General Forestal”.
Mediante Auto del tres de julio de 2007, el Magistrado
Sustanciador resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-6837, fijar
en lista la norma acusada por el término de diez días con el fin de otorgar la
oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado
al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de
acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto también se
ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de la
Organización Nacional Indígena de Colombia, al Director del Proceso de
Comunidades Negras de Colombia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que si lo estimaban
conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la
Ley 1021 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 46.249, del 24 de abril de 2006.
“LEY 1021 DE 2006
Diario Oficial No. 46.249 de 24 de abril de 2006
“Por la cual se expide la
Ley General Forestal”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY, PRINCIPIOS, INTERÉS ESTRATÉGICO Y
PLANIFICACIÓN
ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto establecer el Régimen
Forestal Nacional, conformado por un conjunto coherente de normas legales y
coordinaciones institucionales, con el fin de promover el desarrollo sostenible
del sector forestal colombiano en el marco del Plan Nacional de Desarrollo
Forestal. A tal efecto, la ley establece la organización administrativa
necesaria del Estado y regula las actividades relacionadas con los bosques
naturales y las plantaciones forestales.
ARTÍCULO 2o.
PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES. En el desarrollo de los objetivos y estrategias
de la política forestal, el Régimen Forestal Nacional se rige por los
siguientes principios y normas generales:
1. Se declara de prioridad nacional e importancia
estratégica para el desarrollo del país la conservación y el manejo sostenible
de sus bosques naturales y el establecimiento de plantaciones forestales en
suelos con vocación forestal, los mismos que se ejecutarán en armonía con los
instrumentos relevantes de Derecho Internacional de los que la
República de Colombia es parte signataria.
2. Se instituye como cláusula de sujeción
institucional al Régimen Forestal de la
Nación el uniforme sometimiento de todas las instituciones públicas del país
que participen en el desarrollo del sector forestal, a las normas, estrategias
y políticas nacionales de dicho Régimen, en la perspectiva de garantizar la
organicidad y la coherencia requeridas como condición esencial para propiciar
la inversión sostenida y creciente en el sector forestal, brindando a los
agentes económicos y actores forestales en general, un marco claro y universal
de seguridad jurídica. Dicha cláusula opera sin perjuicio de las autonomías y
potestades acordadas por la ley a las autoridades ambientales y territoriales,
así como a las comunidades indígenas y afrocolombianas.
3. La conservación de la región amazónica y del Chocó
biogeográfico serán materia de medidas especiales a establecerse por el
Gobierno Nacional, debiendo adoptar las decisiones que garanticen la efectiva
operatividad de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 99 de 1993.
4. Las acciones para detener la deforestación y la
tala ilegal de los bosques, así como para promover el desarrollo sostenible del
sector forestal, deberán ser adoptadas y ejecutadas de manera conjunta y
coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo,
propendiéndose al acceso equitativo a los recursos y a su aprovechamiento
integral, en el marco de los requerimientos básicos para la conservación de los
ecosistemas y su diversidad biológica.
5. El Estado promoverá el desarrollo del sector
forestal como un reconocimiento de los beneficios económicos, sociales y
ambientales que el mismo genera para el país. Se declara el desarrollo del
sector forestal como una tarea nacional prioritaria para la consecución de la paz
y la convivencia ciudadana.
6. El fomento de las actividades forestales debe estar
dirigido a la conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, a la
generación de empleo y al mejoramiento de las condiciones de vida de las
poblaciones rurales y de la sociedad en general.
7. El Estado estimulará el estudio, la investigación
científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica, la protección
fitosanitaria, así como el rescate, la conservación y la protección de los
conocimientos ancestrales y tradicionales y su divulgación, como elementos
fundamentales para el manejo sostenible de los bosques naturales y el
desarrollo de plantaciones forestales.
8. Objetivo del manejo integral de los bosques
naturales es mantener un nivel sostenible de productividad sus recursos
forestales maderables y no maderables y sus servicios ambientales, conservando
sustancialmente las calidades originales de sus ecosistemas y de su diversidad
biológica.
9. A fin de generar un proceso
creciente de acatamiento voluntario de las normas legales del Régimen Nacional
Forestal, el Estado promoverá, en el ámbito nacional, departamental y
municipal, la difusión masiva de la importancia y los valores de los bosques.
10. El Estado garantiza el derecho de las comunidades
indígenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones, dentro del marco de la
Constitución y la ley, respecto de las actividades forestales de carácter
sostenible que desearen emprender en sus territorios, conforme a la
Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, y demás normas complementarias.
11. Las plantaciones forestales, al igual que los
sistemas agroforestales, cumplen una función fundamental en la producción de
energía renovable, el abastecimiento de materia prima, el suministro de bienes
y servicios ambientales, la ampliación de la oferta de recursos de los bosques,
la generación de empleo y el desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual el
Estado estimulará su desarrollo en las tierras que no cuenten con cobertura
boscosa natural.
12. Las líneas de política nacional se desarrollarán
regionalmente atendiendo a las particularidades de cada región. La gestión de
la conservación y el manejo sostenible de los bosques naturales debe ser
descentralizada y participativa, sin perjuicio de la cláusula de sujeción
institucional al Régimen Nacional Forestal. En todo caso, el Estado fomentará
el uso de los bosques naturales con claros objetivos sociales, culturales,
económicos y ecológicos.
13. Las plantaciones forestales con fines de
protección serán establecidas o promovidas por los organismos públicos,
nacionales o regionales en los espacios que lo requieran con fines de
recuperación de suelos, protección de cuencas hidrográficas, restauración
vegetal de áreas protectoras, conservación de la biodiversidad y demás
servicios ambientales.
14. El Estado establecerá y reglamentará los
mecanismos específicos de asistencia técnica forestal requeridos para el cabal
cumplimiento de la presente ley.
15. Se reconoce el vuelo forestal como el derecho que
tiene el titular o el propietario de una plantación forestal privada
debidamente registrada, para constituir sobre una plantación futura, una
garantía con cualquier entidad financiera. Para todos los efectos jurídicos, se
entiende que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo
establecido en el artículo 659 del Código Civil.
16. En ningún caso la presente ley permitirá
tratamientos distintos a los consagrados en la legislación vigente para las
áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
17. Se reconoce el ecoturismo sobre los bosques, como
una estrategia fundamental para su conservación en pie y el mantenimiento de la
biodiversidad y los servicios ambientales.
El desarrollo de los principios anteriormente
señalados se ajustará a las prioridades de inversión contenidas en Plan
Nacional de Desarrollo para el respectivo período, de conformidad con la
Constitución Política y la
Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.
ARTÍCULO 3o. INTERÉS
PRIORITARIO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. Se declara de interés prioritario e
importancia estratégica para la
Nación las actividades relacionadas con el establecimiento, manejo y
aprovechamiento de plantaciones forestales; la conservación y el manejo
sostenible de los bosques naturales y de los sistemas agroforestales; la
industrialización y/o comercialización de los productos y servicios forestales,
así como el conocimiento y la investigación forestal, de conformidad con las prioridades
de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo para el respectivo
período.
CAPITULO II.
INSTITUCIONALIDAD Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 4o. ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la
gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, es la
entidad atribuida de competencia para la formulación de la política nacional de
gestión sostenible de los bosques naturales, protección de los bosques frágiles
y restauración de los ecosistemas forestales degradados, a cuyo efecto expedirá
las normas requeridas para su ordenación, protección, control, administración,
conservación y aprovechamiento sostenible.
ARTÍCULO 5o. ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, como organismo rector de la producción agropecuaria,
forestal y pesquera, es la entidad competente para:
a) Formular la política nacional de producción
forestal;
b) Expedir las normas de fomento requeridas, y
c) Promover las plantaciones forestales de carácter
productor a través de núcleos forestales, así como la producción forestal
mediante cadenas productivas.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de estas funciones aquellas
relacionadas con plantaciones forestales que tengan fines exclusivamente
protectores, las cuales son atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la
vigencia de la presente ley, establecerá los arreglos institucionales y
mecanismos pertinentes a los efectos previstos por la
Ley 139 de 1994, las normas tributarias pertinentes y las demás normas que las
modifiquen o sustituyan. Para tal fin, se tendrá en cuenta, entre otros
aspectos, la cobertura institucional, la capacidad operativa y la idoneidad
técnica.
ARTÍCULO 6o. REGLAMENTACIÓN
DE ÁREAS FORESTALES. Los criterios para la definición y reglamentación de las
áreas forestales serán definidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial en coordinación con el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 7o.
CONSEJO NACIONAL FORESTAL. Créase el Consejo Nacional Forestal como un órgano
de coordinación y concertación de la política forestal nacional. El Consejo
estará integrado por los siguientes miembros: el Director del Departamento
Nacional de Planeación, los Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y
Turismo, el Alto Consejero de la
Acción Social, o sus delegados y dos (2) representantes de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, un (1) representante de los
gremios del sector forestal productivo nacional, un (1) representante de las
organizaciones de profesionales de Ingeniería Forestal, un (1) representante
del Consejo Nacional de la Cadena Forestal, un (1) representante del sector
minero energético nacional, un (1) representante de los decanos de las
Facultades de Ingeniería Forestal, un (1) representante de los centros de
investigación forestal, dos (2) representantes de los Pueblos Indígenas, dos
(2) representantes de las Comunidades Afrocolombianas, dos (2) representantes
de las comunidades de las zonas de reservas campesinas declaradas y un (1)
representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.
PARÁGRAFO 1o. La
Secretaría Técnica del Consejo Nacional Forestal estará a cargo de la gerencia
del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, quien convocará.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional Forestal deberá
reunirse por lo menos una (1) vez cada cuatro (4) meses y tendrá la facultad de
expedir su propio reglamento. La forma de elección de los representantes a este
Consejo será definida por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES.
El Consejo Nacional Forestal tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar la formulación, implementación, ejecución
y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de los planes de
desarrollo forestal regionales.
2. Formular mecanismos de fomento para la
industrialización y mercadeo de productos provenientes de plantaciones
forestales y del bosque natural.
3. Procurar el fortalecimiento de los programas de
crédito forestal para que sean oportunos y adecuados.
4. Actuar como espacio de concertación entre el sector
público y el sector privado para acordar acciones, medidas y mecanismos que
permitan alcanzar los propósitos y metas del desarrollo forestal sostenible
fijados en el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en coordinación con la
función de concertación establecida con el Consejo Nacional de la
Cadena Forestal.
5. Analizar y proponer mecanismos de coordinación y
articulación de la política forestal con las otras políticas sectoriales de la
economía nacional.
6. Promover la suscripción de convenios de cooperación
técnica con empresas u organismos, públicos o privados, nacionales o
extranjeros, interesados en realizar actividades forestales.
7. Impulsar la formulación, promoción y desarrollo de
proyectos de venta de servicios ambientales en Colombia y en el exterior.
8. Las demás que le señale el reglamento.
ARTÍCULO 9o.
DEPENDENCIAS ESPECIALES FORESTALES. <Ver Notas del Editor> El Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales, Ideam, y el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incóder, en un plazo de un año a partir de la sanción de la
presente ley, deberán establecer dentro de sus estructuras orgánicas y con
recursos humanos de su propio plantel, las respectivas dependencias especiales
forestales con el fin de desempeñar las funciones que les corresponden conforme
a la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. En el marco de su autonomía, las
Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo
Sostenible, deberán establecer las dependencias especiales forestales a que se
refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. COMITÉS REGIONALES DE CONTROL Y
VIGILANCIA. Con el fin de realizar esfuerzos comunes y actividades coordinadas
para controlar la movilización de los productos provenientes de los bosques,
créanse los comités regionales de control y vigilancia, conformados por las
autoridades ambientales competentes, la comunidad, las fuerzas militares, la
Policía Nacional, el DAS, la
Fiscalía General de la Nación, la
Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación, representantes del gremio productivo y de
los entes territoriales. Estos Comités aperarán con fundamento en la normativa
vigente en la materia.
PARÁGRAFO 3o. COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
Las Fuerzas Militares, la
Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
prestarán apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la
comunidad, en defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por
la Ley 99 de 1993
CAPITULO III.
PLANIFICACIÓN
ARTÍCULO 10.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO FORESTAL. El Plan Nacional de Desarrollo Forestal,
PNDF, adoptado por el Gobierno Nacional constituirá el marco orientador de la
política de desarrollo forestal del país. Dicho plan deberá actualizarse y
ejecutarse a través de programas y proyectos forestales regionales, departamentales
y/o municipales, de conformidad con las prioridades de inversión contenidas en
el Plan Nacional de Desarrollo, para el respectivo período.
PARÁGRAFO. En todo caso, el Plan Nacional de
Desarrollo Forestal deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Un enfoque ecosistémico para la conservación y
manejo sostenible de la biodiversidad a los bosques.
2. Programas de ordenación, conservación y
restauración de ecosistemas forestales.
3. Programa de desarrollo de cadenas forestales
productivas.
4. Programa de desarrollo institucional.
5. Una estrategia de sostenibilidad financiera.
ARTÍCULO 11.
PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN FORESTAL. Las Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible elaborarán y aprobarán mediante acto administrativo,
en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente
ley, el Plan General de Ordenación Forestal de sus respectivas jurisdicciones,
incluyendo las áreas que forman parte de las reservas forestales, conforme a lo
establecido por la presente ley.
PARÁGRAFO. En tanto se elabore y apruebe el Plan
General de Ordenación Forestal de cada jurisdicción, el aprovechamiento
forestal se regirá conforme a la normatividad existente para tal fin.
TITULO II
BOSQUES NATURALES Y PLANTACI ONES FORESTALES
CAPITULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS TIERRAS FORESTALES
ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN.
Para efectos de la ordenación y manejo forestal sostenible, las tierras
oficialmente declaradas de vocación forestal conforme a la legislación de la
materia, serán clasificadas mediante acto administrativo de las Corporaciones
Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, en:
1. Areas forestales de protección. Corresponden
a las que deben conservar su cobertura boscosa natural, con el fin de proteger
los recursos naturales renovables y brindar otros servicios ambientales.
2. Areas forestales de producción. Corresponden
a las destinadas a la realización de plantaciones forestales, incluyendo las
tierras degradadas y no declaradas de protección. Tienen carácter de tierras
forestales de producción, para todo lo que les convenga, las que estando o
pudiendo legalmente ser destinadas a otros usos, sus propietarios
voluntariamente asignen a plantaciones forestales o sistemas agroforestales y mientras
según la soberanía de su voluntad no decidan en distinto.
ARTÍCULO 13. AREAS
DE RESERVA FORESTAL. Son áreas de reserva forestal las extensiones
territoriales que, por la riqueza de sus formaciones vegetales y la importancia
estratégica de sus servicios ambientales, son delimitadas y oficialmente
declaradas como tales por el Estado, con el fin de destinarlas exclusivamente a
la conservación y desarrollo sustentable.
PARÁGRAFO 1o. En un plazo máximo de tres años a partir
de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá delimitar,
consolidar y declarar las áreas de reserva forestal existentes para adecuarlas
a los principios y objetivos de la presente ley. Conforme a este ejercicio se
elaborará el mapa actualizado de las áreas de reserva forestal de la
Nación, debiendo establecer las medidas pertinentes para su monitoreo y
control efectivo.
PARÁGRAFO 2o. Las áreas de reserva forestal sólo
podrán ser declaradas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial cuando las mismas sean del orden nacional, y por las Corporaciones
Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible cuando se trate de Áreas de
Reserva Forestal del orden regional. El Gobierno Nacional establecerá
reglamentariamente el procedimiento para las declaratorias y el registro
correspondiente. En todo caso, antes de una declaratoria de Área de Reserva
Forestal se procederá a elaborar los estudios técnicos, económicos, sociales y
ambientales pertinentes, así como al levantamiento de un censo catastral de los
espacios cuyos titulares ostenten derechos adquiridos. Cuando por interés
nacional deba procederse a la expropiación se determinará. bajo los criterios
de valorización vigentes sobre la materia, el valor monetario para su
adquisición por negociación directa o por vía expropiatoria. Para el efecto de
las expropiaciones el acto de declaratoria deberá consignar la fuente de
financiamiento.
CAPITULO II
BOSQUE NATURAL
ARTÍCULO 14.
BOSQUE NATURAL. Para efectos de la presente ley, se denomina bosque natural al
ecosistema compuesto por árboles y arbustos con predominio de especies
autóctonas, en un espacio determinado y generdos <sic> espontáneamente
por sucesión natural.
ARTÍCULO 15.
TIPOS DE APROVECHAMIENTO. El aprovechamiento de productos maderables y no maderables
de los bosques naturales puede ser:
Doméstico. Son
los que se efectúan exclusivamente para satisfacer las necesidades básicas
elementales y uso doméstico. Dentro de los propósitos asociados y para reducir
la tala doméstica indiscriminada y potenciar el aprovechamiento doméstico
sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional promoverá el uso masivo de
energéticos sustitutivos de la leña.
Comercial.
Cuando tiene por fin generar beneficios económicos a partir de su
aprovechamiento, uso y transformación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 18 de la presente ley.
Científico. Cuando
el fin es adelantar estudios o investigaciones básicas o aplicadas sobre los
recursos forestales.
Especiales.
Son los realizados para la ejecución de obras o actividades de interés nacional
que impliquen el cambio temporal o definitivo de la cobertura boscosa. Salvo
que sea materia declarada por ley o decreto del Gobierno Nacional, la
declaratoria de interés nacional será efectuada por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO 1o. De la compensación por permisos
especiales. El titular del permiso de aprovechamiento forestal especial, pagará
una compensación por el aprovechamiento a la autoridad ambiental competente, el
cual se calculará con base en los costos directos de plantación y mantenimiento
de un área equivalente al área intervenida de acuerdo con la reglamentación que
para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
ARTÍCULO 16. DERECHOS
DE APROVECHAMIENTO. Los modos de adquirir el derecho de aprovechamiento
forestal en bosques naturales son las <sic> siguientes:
Por ministerio de la ley. Es el uso consuetudinario, gratuito y sin
exclusividad de los recursos naturales de dominio público, que hacen sin que
necesiten permiso los habitantes del territorio nacional para satisfacer sus
necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico,
en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros.
Por autorización. El aprovechamiento forestal de bosques de propiedad privada está
condicionado a previa autorización al propietario del terreno, constituido por
el acto administrativo que la otorga, conforme al reglamento y las normas
subsidiarias de la materia.
Por permiso.
Está referido a los derechos de aprovechamiento en bosques públicos bajo
condiciones de duración y volumen señalados por el reglamento, que se conceden
directamente por la autoridad ambiental competente en virtud de razones
especiales debidamente justificadas en el acto administrativo que los otorga,
tales como extensión insuficiente para una concesión u otros. Asimismo se
adquieren por permiso los derechos de aprovechamiento de tipo científico y
especial.
Concesión forestal. El derecho de aprovechamiento comercial en bosques públicos de
producción forestal se obtiene por concesión otorgada en licitación pública,
cuya vigencia y prórroga están sujetas a los turnos de corta establecidos en el
Plan de Manejo Forestal, y a los resultados de auditorías forestales
periódicas, conforme al reglamento que se expida para el efecto.
Con el fin de garantizar a las comunidades el manejo
sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional establecerá un porcentaje
razonable de los bosques públicos de producción forestal de cada localidad o
región, que será destinado al otorgamiento de concesiones a agrupaciones y/o
asociaciones comunitarias, mediante mecanismos que garanticen la transparencia
del proceso y la igualdad de oportunidades de los peticionarios.
Asociación. Es
el aprovechamiento de bosques de dominio público en áreas de producción
forestal a través de contrato de asociación entre el administrador del recurso
o una entidad pública, y un privado.
PARÁGRAFO 1o. Con el propósito de garantizar el
aprovechamiento racional y el uso sostenible de los recursos forestales
(maderables y no maderables) en los términos de la presente ley, los derechos
de aprovechamiento que se otorguen podrán ser objeto de suspensión o
terminación por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por incumplimiento de condiciones esenciales de
sostenibilidad establecidos por la ley o en el plan de manejo aprobado por la
Autoridad Ambiental competente.
2. Por la trasgresión de normas ambientales en un
nivel de gravedad que amerite la suspensión o terminación, según motivación del
acto administrativo correspondiente
3. Por dar o permitir usos diferentes al
aprovechamiento forestal autorizado, en especial la realización de actividades
que estimulen o fomenten la bio-piratería.
4. Por la suspensión no justificada de las actividades
relacionadas con el derecho otorgado durante un año continuo.
PARÁGRAFO 2o. Tarifa de los servicios de evaluación,
seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal. Las
autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de
seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal de que
trata el presente artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 del 2000.
PARÁGRAFO 3o. Para el caso de las concesiones, además
del valor de los servicios de evaluación, monitoreo y control, el valor de la
contraprestación económica por el aprovechamiento de los recursos forestales
será el resultante de la licitación pública.
PARÁGRAFO 4o. En ningún caso y bajo ninguna
circunstancia, se les adjudicará el derecho o la posibilidad de adquirir el
dominio ni ningún otro derecho real por prescripción a los concesionarios de
tierras forestales baldías de propiedad de la
Nación.
ARTÍCULO 17.
MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE. Para efectos del aprovechamiento de los recursos
forestales con fines comerciales, se entenderá por manejo forestal sostenible
el proceso para alcanzar uno o más objetivos relacionados a la producción de un
flujo continuo de productos y servicios forestales deseados, sin reducir sus
valores ambientales, sociales, culturales y económicos, ni su productividad
futura.
PARÁGRAFO. El manejo forestal es sostenible cuando el
modo y los ciclos de intervención de los bosques respetan la capacidad de
regeneración natural de los mismos y los requerimientos para la conservación de
su estructura, composición y diversidad florística, así como de sus suelos,
cuerpos de agua y composición faunística en niveles poblacionales
sustancialmente estables. En consecuencia, las reglas para la elaboración de
los instrumentos de manejo y para la evaluación de los mismos deberán obedecer
a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad o a esquemas de
certificación internacionalmente reconocidos.
ARTÍCULO 18. TRÁMITES
Y PROCEDIMIENTOS. Conforme con el reglamento que para tal fin expida el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es atribución legal
de la Corporación Autónoma Regional o, en su caso, de Desarrollo Sostenible, de
la respectiva jurisdicción, la calificación de las solicitudes y el otorgamiento
de cualquier clase de derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales,
así como su monitoreo y control, en observancia de los principios de
transparencia, debido proceso y revisión de sus actos administrativos.
PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de aprovechamiento
forestal efectuadas antes de la expedición de la presente ley se regirán por
las normas vigentes al momento de su presentación, salvo que convenga a los
solicitantes acogerse a la nueva normativa.
PARÁGRAFO 2o. El reglamento que se adopte en materia
de aprovechamiento forestal establecerá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Los procedimientos y requisitos para las
solicitudes de aprovechamiento forestal;
b) Los plazos en los que se debe surtir los trámites;
c) Las especificaciones técnicas para la elaboración,
revisión y aprobación de inventarios forestales y planes de manejo;
d) Las obligaciones del titular del aprovechamiento;
e) Las causas de caducidad y/o revocatoria de los
derechos forestales;
f) Los mecanismos de mediación y solución en asuntos
relacionados con el tipo de aprovechamiento,
PARÁGRAFO 3o. Salvo lo expresamente dispuesto en la
presente ley, las contravenciones y sanciones administrativas y los
procedimientos y recursos impugnatorios se regirán por lo establecido en el
Título XII Sanciones y Medidas de policía, artículos 83, 84, 85 y 85 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 19. APROVECHAMIENTOS
FORESTALES POR COMUNIDADES ÉTNICAS. Es derecho exclusivo de las comunidades
afrocolombianas e indígenas el aprovechamiento de los recursos forestales de
sus territorios, en observancia de las normas legales tutelares de la
conservación y el aprovechamiento forestal sostenible.
En cualquier caso, dicho aprovechamiento deberá surtir
el trámite de consulta previa con las comunidades involucradas.
PARÁGRAFO. Para los efectos del aprovechamiento,
manejo, uso de los bosques y de la biodiversidad en los territorios colectivos
de las comunidades afrocolombianas, previa consulta con sus consejos
comunitarios y autoridades tradicionales, el Gobierno Nacional reglamentará en
un plazo de doce (12) meses lo dispuesto por la
Ley 70 de 1993, en especial lo contenido en sus Capítulos IV y VII.
ARTÍCULO 20. PLAN
DE MANEJO FORESTAL. El aprovechamiento comercial de bosques naturales está
sujeto a la previa aprobación de un plan de manejo forestal, el mismo que,
basado en el inventario forestal, determina la oferta y capacidad de renovación
de los recursos, así como las modalidades de intervención y prácticas
silviculturales que serán aplicadas para garantizar el uso sostenible del
recurso. Dicho plan será elaborado por un ingeniero forestal, agroforestal o
por profesionales de carreras afines de acuerdo con los parámetros que
determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO 1o. El plan de manejo forestal aprobado por la
Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible es parte integrante
del acto administrativo que otorga el derecho de aprovechamiento, siendo su
fiel cumplimiento requisito esencial para la conservación de tal derecho,
tratándose del aprovechamiento científico, el proyecto de investigación tiene
mérito de plan de manejo forestal.
PARÁGRAFO 2o. La ejecución del plan de manejo estará a
cargo de un agente forestal, quien es responsable del cumplimiento de las
condiciones establecidas en el mismo y en el acto administrativo que lo
aprueba. Las recomendaciones del agente forestal son de cumplimiento
obligatorio para el titular de la operación forestal a que sirve.
PARÁGRAFO 3o. Las operaciones forestales que se
certifiquen conforme a un sistema internacional reconocido de certificación
forestal voluntaria gozarán del trato de celeridad administrativa y los
beneficios especiales que, por alivio de la carga estatal de monitoreo y
control, serán determinados por el reglamento.
ARTÍCULO 21. MONITOREO
Y CONTROL. Para el monitoreo y control del aprovechamiento forestal sostenible
de bosques naturales se utilizarán los siguientes instrumentos:
a) Manifiestos de aprovechamiento. Son los
instrumentos que, en calidad de declaraciones juramentadas sobre el avance de
la ejecución del plan de manejo forestal, emitirán solidariamente los titulares
de los derechos otorgados y los agentes forestales, conforme las
especificaciones que reglamentariamente determine el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial;
b) Manifiestos de abastecimiento de materia prima. Son
los instrumentos que, conforme a reglamento emitirán los centros de
procesamiento para acreditar que se abastecen exclusivamente de productos
procedentes de aprovechamientos forestales legalmente otorgados. En caso de que
los productos no se encuentren legalmente amparados, los mismos serán sujetos
de decomiso y remate de los productos ilegales, multa por el triple del valor
comercial del producto decomisado y clausura del establecimiento por un periodo
de entre 15 y 60 días calendario, debidamente justificado por el acto
administrativo que la impone;
c) Guía de transporte forestal. Son los instrumentos
expedidos por la autoridad competente y que amparan el transporte de productos
forestales primarios de bosques naturales. Se presume como productos forestales
ilegales sujetos a decomiso y remate conforme a reglamento, los que en su
transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización no se encuentren
amparados por dichos instrumentos. Los vehículos que se presten al transporte
ilegal de productos del bosque están sujetos a su decomiso y remate o sanción alternativa
de multa por el triple del valor de la carga decomisada, de acuerdo a
circunstancias atenuantes debidamente justificadas en el acto administrativo
que la determine;
d) Inspecciones forestales. Son las verificaciones
efectuadas por parte de las autoridades competentes y de policía en bosques, en
centros de procesamiento, en puestos de control fijos y móviles y en puestos de
aduana, así como las auditorías forestales, conforme al reglamento. Producen
mérito oficial las inspecciones y auditorías de las operaciones certificadas
por el sistema internacional de certificación forestal voluntaria. Cuando el
producto forestal no esté amparado por un derecho concedido por la autoridad
competente, se procederá al decomiso de los productos y medios utilizados para
la infracción y se le impondrá una multa por el triple del valor comercial del
producto.
PARÁGRAFO 1o. No se podrá efectuar la eliminación de
bosques naturales con fines de ejecución de actividades agropecuarias ni de
establecimiento de plantaciones forestales, con excepción de los
aprovechamientos realizados para la ejecución de actividades de interés
nacional.
PARÁGRAFO 2o. Cualquier proceso de deforestación
irregular será sujeto de multa por el triple del valor comercial en el mercado
interno de la madera apeada, el decomiso y remate de los productos forestales y
de los medios utilizados para ello.
Los montos líquidos resultantes de las multas y
remates serán manejados en cuentas especiales y destinados exclusivamente al
fortalecimiento de las actividades de prevención, monitoreo y control de la
deforestación irregular.
PARÁGRAFO 3o. Se considera a los ingenieros
forestales, agroforestales y/o profesionales de carreras afines, en su calidad
de responsables de la planeación y ejecución de operaciones forestales
debidamente autorizadas, como agentes auxiliares de la autoridad competente,
bajo la denominación de agentes forestales, cumpliendo en el uso de sus
atribuciones funciones públicas y dando fe pública los instrumentos que
suscriban e incurriendo en el delito de falsedad ideológica en documento
público tipificado por el artículo 286 del Código Penal, sin perjuicio de lo
consignado en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), en caso de
consignar falsedades o callar total o parcialmente la verdad en relación con
las operaciones a su cargo.
PARÁGRAFO 4o. El monitoreo y control de las
operaciones forestales podrán ser efectuados directamente por la autoridad
competente o delegados a profesionales forestales o afines y a personas jurídicas
dedicadas a la actividad u otras entidades públicas, de acuerdo al reglamento.
CAPITULO III
PLANTACIONES FORESTALES
ARTÍCULO 22. PLANTACIÓN
FORESTAL. Se entiende por plantación forestal el cultivo originado por la
intervención directa del hombre.
Se entiende a su vez por sistema agroforestal, la
combinación en tiempo y espacio de especies arbóreas con cultivos agrícolas o
ganadería, con el fin d e integrar armónicamente la actividad agropecuaria con
la forestal para garantizar la sostenibilidad del sistema productivo.
Es de carácter productor la plantación forestal, o el
sistema agroforestal establecido con fines de aprovechamiento comercial y de
carácter protector los establecidos con el fin prioritario de generar servicios
ambientales o servir a la protección de uno o varios recursos naturales
renovables y el ambiente.
PARÁGRAFO 1o. Las plantaciones de carácter protector
únicamente podrán ser objeto de aprovechamiento maderable mediante sistemas que
garanticen la conservación de la cobertura arbórea suficiente para brindar los
servicios ambientales a que están destinadas. A tal efecto, el Plan de
Establecimiento y Manejo Forestal deberá determinar el sistema de corta,
extracción y cosecha aplicable.
PARÁGRAFO 2o. El carácter productor o protector está
determinado por el registro del mismo ante la autoridad competente al
establecerse la plantación forestal.
PARÁGRAFO 3o. Todo sistema agroforestal podrá ser
objeto de las prácticas silviculturales requeridas para el desarrollo del
cultivo sin que se exija autorización por parte de la autoridad ambiental. El
aprovechamiento y la movilización de los productos forestales obtenidos de
estos sistemas gozarán del mismo tratamiento de las plantaciones comerciales y
no requieren permiso o autorización.
ARTÍCULO 23. DOMINIO.
Son de propiedad de la Nación las plantaciones forestales ubicadas en baldíos y
demás terrenos de dominio público, establecidas por las entidades públicas o
por los particulares en cumplimiento de las obligaciones de reposición,
restitución o compensación del recurso.
Son de propiedad privada las plantaciones forestales
establecidas por los particulares en terrenos de propiedad privada, así como
las efectuadas por el Estado en tierras de particulares por vía de actividades
de fomento.
La propiedad de las plantaciones forestales que sean
efectuadas por el Estado con la participación de agentes privados quedará
sujeta a lo que se establezca en los respectivos contratos.
ARTÍCULO 24. ESTABLECIMIENTO
Y APROVECHAMIENTO. Toda plantación forestal, agroforestal de carácter productor
realizada con recursos propios, implica el derecho de su titular al
aprovechamiento o a darle el destino que determine según la soberanía de su
voluntad. Cuando se traten de otros productos del bosque usados para consumo
humano entre ellos los derivados de la apicultura, no se podrán anunciar ni
comercializar si no tienen las pruebas analíticas tales como Fisicoquímicas,
Microbiológicas, Bromatológicas y Organolépticas, le corresponde al Invima la
vigilancia y control, y a la
Federación Nacional de Apicultores o su delegatario, la expedición de la
certificación respectiva.
Cuando excepcionalmente, y por causa de utilidad
pública o interés social, el Estado requiriere expropiar tierras con
plantaciones forestales, deberá incluirse en la indemnización el valor medio de
mercado, al estado de cosecha, de las especies cultivadas, menos el monto de
los costos de mantenimiento y manejo que el expropiado tendría que erogar hasta
que alcanzaren su madurez. A conveniencia del interés público, la entidad
expropiante podrá conceder al expropiado el plazo necesario para la cosecha.
ARTÍCULO 25. CAMINOS
O CARRETEABLES FORESTALES. Los caminos o carreteables forestales necesarios
para adelantar el aprovechamiento forestal de las plantaciones forestales, se
consideran parte integral del proyecto forestal, y no estarán sometidos a
permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley.
Cuando para la construcción de un camino o carreteable
forestal se tenga que ocupar temporalmente un cauce natural o afectar un área
de bosque natural, ubicados en el área del proyecto forestal, se cumplirán las
condiciones generales que en función de su ulterior recuperación determine el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la
correspondiente guía para la construcción de caminos forestales, la cual
tendrá carácter vinculante y será definida en un plazo no mayor de un año a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 26. REGISTRO.
Toda plantación forestal o sistema agroforestal de carácter productor será
registrada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la
entidad delegada por dicho Ministerio, debiendo ser comunicada a la autoridad
ambiental de la jurisdicción respectiva con fines de información y
estadísticos.
Para el registro de la plantación forestal productora
se requiere la siguiente información:
a) Nombre e identificación del titular del cultivo
forestal;
b) Acreditación de la propiedad o tenencia del predio;
c) Ubicación de la plantación;
d) Área del cultivo y especies plantadas;
e) Año de establecimiento;
f) Objetivo de la plantación.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de una plantación forestal
con fines de protección, esta deberá registrarse ante la respectiva autoridad
ambiental regional, presentando además de la información señalada en el
presente artículo el respectivo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal,
PEMF.
ARTÍCULO 27. PLAN
DE ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL. Toda plantación forestal, agroforestal o
silvopastoril que se establezca con financiación total o parcial de recursos
estatales, créditos internacionales canalizados por entidades públicas,
cooperación técnica internacional, financiación por la venta de servicios
ambientales en el marco de un acuerdo multilateral, las que apliquen para el
otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), o aquellas que se
establezcan en predios de propiedad del Estado, deberá elaborar y obtener la
aprobación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal por parte de la
autoridad competente, de acuerdo con las reglamentaciones existentes o las que
se expidan para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las Corporaciones Autónomas
Regionales o de Desarrollo Sostenible actúen como ejecutores deberán elaborar
el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el cual será aprobado por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO 2o. El Plan de Establecimiento y Manejo
Forestal, deberá ser elaborado por ingenieros forestales o profesionales afines
con especialización en silvicultura.
PARÁGRAFO 3o. La cosecha de las plantaciones a que se
refiere el presente artículo se realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de
Establecimiento y Manejo Forestal.
ARTÍCULO 28. LIBRE
APROVECHAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. No se requiere permiso o autorización para el
establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales comerciales o
sistemas agroforestales. Así mismo no se requiere guía de transporte forestal
para la movilización de sus productos.
Para efectos de transporte, el reglamento determinará
la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los
sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los
productos de bosques naturales.
PARÁGRAFO 1o. Para la movilización de material vegetal
o reproductivo destinado al establecimiento de plantaciones forestales no se
requerirá permiso.
ARTÍCULO 29. REPORTE
DE VOLUMEN. Toda persona natural o jurídica que realice aprovechamiento y/o movilización
de productos forestales derivados de plantaciones forestales deberá reportar a
la entidad compete...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.