C-030-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-030/06
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No
configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
EXTINCION DE DOMINIO-Marco normativo
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Intervención
de la Dirección Nacional de Estupefacientes
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido
proceso
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Sociedades en liquidación
PERSONA JURIDICA-Titular del derecho del
debido proceso/PERSONA JURIDICA-Titular del derecho de defensa/PERSONA
JURIDICA-Titular del derecho de acceso a la administración de justicia
DERECHO DE DEFENSA-Restricciones
DERECHO DE DEFENSA Y MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE
DOMINIO-Administración y dirección de sociedad por
la Dirección Nacional de Estupefacientes/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
autónoma e independiente de la acción penal
En el presente caso es claro que en la hipótesis a que se alude, es
decir, cuando la sociedad misma está comprometida con las actuaciones que
generan la medida cautelar en los términos del segundo inciso del artículo 5º
de la Ley 785 de 2002 el Legislador legítimamente pudo considerar que para
asegurar el cumplimiento de las finalidades de la referida medida cautelar se
hacía necesario apartar a los órganos de administración y dirección de la
sociedad y ordenar que la Dirección Nacional de estupefacientes ejerciera las
facultades de dichos órganos de administración y dirección. Recuérdese que en
el presente caso de lo que se trata es de evitar que la sociedad sea o continué
siendo utilizada como instrumento de actividades ligadas al narcotráfico o al
enriquecimiento ilícito, así como de asegurar las finalidades de la acción de
extinción de dominio, y que precisamente dichas medidas preventivas sobre sus
órganos de administración y dirección están dirigidas en ese sentido. La
solución adoptada por el Legislador no implica la neutralización del derecho de
defensa de la persona jurídica sino su adecuación a las finalidades perseguidas
con la aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y actualmente la Ley
793 de 2002 en materia de lucha contra el narcotráfico y extinción de dominio
es claro que se está en presencia de una de aquellas “limitaciones útiles,
necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca
alcanzar” a que se ha referido la jurisprudencia en materia de delimitación del
derecho de defensa. A ello cabe agregar finalmente que la Corte ha puesto de
presente -en lo que concierne específicamente con la acción de extinción de
domino- que dada su naturaleza autónoma e independiente de la acción penal, si
bien no cabe duda que en su trámite debe respetarse el debido proceso, la
plenitud de las garantías propias del proceso penal no resultan automática y
completamente aplicables a su trámite.
MEDIDAS CAUTELARES-Concepto
MEDIDAS CAUTELARES-Sustento
constitucional
SOCIEDADES Y UNIDADES DE EXPLOTACION ECONOMICA Y MEDIDAS CAUTELARES
EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibición a
socio, representante legal o revisor fiscal de ejercer actos de administración
o gestión de acciones, cuotas o partes de interés social
En el
presente caso el hecho de que en el artículo 5º de la Ley 785 de 2002 se señale
que “quienes aparezcan inscritos como miembros de los
órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor
fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión”
en relación con las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido
objeto de medida cautelar y que “A partir de la medida cautelar, las facultades
de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades
de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en
la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas
concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes”, no
comporta la imposición de una sanción, pues de lo que se trata es simplemente
de la adopción de unas medidas preventivas, necesariamente temporales y sin que
impliquen ninguna determinación definitiva en relación con los socios
o con la sociedad -según la hipótesis de que se trate-. Menos aún puede
constituir una sanción para los administradores, representante legal y Revisor
Fiscal pues, lo previsto en los apartes acusados no es una pena ni una medida
precautelativa contra ellos sino la consecuencia de la decisión judicial
preventiva adoptada en el marco de un proceso al que se encuentran vinculados,
en las hipótesis aludidas, los socios o la sociedad y no dichos
administradores. En ese orden de ideas, tampoco puede entenderse en manera
alguna comprometida su honra, su libertad de profesión u oficio o su derecho a
la igualdad, ni puede entenderse que se desconozca el principio de justicia
puesto que no solo se trata de una medida cautelar sino que esta no va dirigida
contra de ellos.
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Administración
de bienes vinculados a proceso de extinción de dominio
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Imprecisión de la expresión “sociedades incautadas”/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Defecto en redacción de norma
En relación con la expresión “sociedades incautadas” -a que alude de
manera concreta el actor para significar una supuesta “cosificación” por el
Legislador de la persona jurídica en el texto del artículo 5º de la Ley 785 de
2002-, no puede entenderse en el sentido de estar significando que la persona
jurídica en sí misma “es objeto de incautación”. Sin duda, como lo pone de
presente el interviniente en representación de la Academia de Jurisprudencia,
la expresión “sociedades incautadas” constituye una imprecisión que evidencia
un defecto de redacción de la norma que sin embargo no tiene la relevancia
necesaria para alterar el real sentido del artículo 5º de la Ley 785 de 2002 ni
menos para generar su inconstitucionalidad.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administración de bienes de los socios/MEDIDAS CAUTELARES EN
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administración de bienes de la sociedad
En el caso de las acciones cuotas o partes de interés social, la
Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales
respectivos y quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos
sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor
fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión
en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por
escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que a su vez requiere
para el efecto como se señaló en la sentencia C-1025 de 2004 “autorización de
la autoridad judicial competente”, ii) Cuando la
sociedad misma sea la vinculada al proceso dentro del cual se dicta la medida
cautelar las facultades de los órganos de
administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación
económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y
términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,
serán ejercidas a partir de la medida cautelar por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, quien requiere como se señaló en la sentencia C-1025 de
2004 autorización previa del Fiscal o Juez competente, al tiempo que el
producto del ejercicio de la facultad de disposición “queda afectado a lo que
se resuelva en la sentencia”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
rigidez
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
vulneración por existencia de relación temática y teleológica
Encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada no contraviene
el principio de unidad de materia a que hacen referencia los artículos 158 y
169 superiores, ya que es evidente la relación temática y teleológica que
existe entre el texto de aquella y la materia desarrollada por la Ley 785 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones
relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de
las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”. En el presente caso, es claro que el
artículo 5º de la Ley 785 de 2002 regula un asunto directamente relacionado
con el objeto de la misma establecido en el artículo 1°, a saber, “la
administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de
Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de
narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la
ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el
Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o
deroguen”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Mención
en la ley de norma derogada
Frente a la afirmación del actor según la cual dicho principio de
unidad de materia se viola porque la norma se refiere a disposiciones derogadas
-situación que solo se configura en relación con la Ley 333 de 1996, pues la
Ley 30 de 1986 se encuentra vigente como lo advierte el señor Procurador-, cabe
aclarar que como se puso de presente en la sentencia C-798 de 2005 la simple
mención de una norma derogada en el título de una Ley y en su contenido, no es
razón suficiente para concluir que incumple con el requisito establecido en el
artículo 169 de la Constitución Política, referente a su correspondencia
precisa con el contenido de la misma. La mención de normas derogadas en el
texto de una Ley puede obedecer, por ejemplo, a que no han cesado completamente
sus efectos en el tiempo o a que el legislador empleó su mención como un
mecanismo para identificar sujetos o hechos sobre los cuales la nueva ley se va
a aplicar. Situación que es precisamente la que acaeció en este caso en el
que el Legislador señaló claramente que la materia regulada en la Ley 785 de
2002 lo era “conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30
de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás
normas que las modifiquen o deroguen” (art. 1º, Ley 785 de 2002).
Referencia: expediente D-5834
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5° (parcial) de la Ley 785 de 2002 “por
la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los
bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”
Actor: Luis Manuel Ramos Perdomo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil
seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo presentó demanda contra el
artículo 5° de la Ley 785 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con
la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de
1986 y 333 de 1996”.
Mediante auto del veinte (20) de junio
de 2005, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda en relación con los
cargos propuestos por el supuesto desconocimiento de los artículos 34, 38 y 58
superiores por estar amparados por una sentencia que hizo tránsito a cosa
juzgada.
En el mismo auto, inadmitió la demanda,
en relación con los cargos de inconstitucionalidad por violación del
Preámbulo y de los artículos 4°, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169 de la
Constitución Política, por considerar que la misma no reunía los presupuestos
exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en
forma clara y precisa las razones por las que el artículo acusado de inconstitucionalidad
contradice el ordenamiento superior, en consecuencia concedió un término de 3
días al accionante para efectos de que éste corrigiera la demanda en ese
sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería
rechazada.
Dado que el accionante dentro del término legal,
corrigió la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia del veinte
(20) de junio de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del ocho (8)
de julio de 2005, admitió la demanda contra el artículo
5° (parcial), en relación con los cargos de
inconstitucionalidad por violación del Preámbulo y de los artículos 4°, 13, 14,
16, 21, 26, 29, 158 y 169, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en
lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar
la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente
del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de
Justicia y de Hacienda y Crédito Público, para que, de estimarlo oportuno,
conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia
con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 del 27
de diciembre de 2002. Se subraya lo demandado.
LEY 785 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la
administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y
333 de 1996
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
Artículo 5°. Sociedades y unidades de explotación
económica. La Dirección
Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a
las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida
cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996
hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes
aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás
órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán
ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con
aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la
Dirección Nacional de Estupefacientes[1].
A partir de la medida cautelar, las facultades de los
órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de
explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la
forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas
concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.[2]
Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones,
cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades,
intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo,
se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta
manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y
recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener
productivas las sociedades incautadas.
Parágrafo.
Tratándose de sociedades que al momento de
la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio
continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de
Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos
eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte
dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará
el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.”
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante señala que las expresiones acusadas
contenidas en el artículo 5° de la Ley 785 de 2002 vulneran el Preámbulo y los
artículos 4°, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169 de la Constitución Política.
- Afirma que en cuanto la
norma en la cual se contienen las expresiones acusadas atribuye a la Dirección
Nacional de Estupefacientes, una vez se decrete la medida cautelar, la
posibilidad de asumir la defensa material y técnica de los intereses
patrimoniales de la persona jurídica en relación con la cual se adelante un
proceso de extinción de dominio, -toda vez que los socios, los miembros de los
órganos sociales, el revisor fiscal y el representante legal no pueden ejercer
ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con la
sociedad-, se produce una neutralización del derecho de defensa por mandato
legal. Advierte que dicha neutralización se da por cuanto i) la Dirección
Nacional de Estupefacientes no tiene competencia para asumir, ni contratar la
defensa de los intereses patrimoniales pertenecientes a la persona jurídica
involucrada en un proceso de extinción de dominio debido “al carácter
reglado de su gestión, al “principio de legalidad del gasto”, y a
que “ sus funcionarios son servidores públicos y no pueden ejercer el
derecho de postulación, ii) dicha Dirección “se encuentra incursa
en un evidente conflicto de interés” dada la “intervención e interés
directo” de la misma “en el funcionamiento del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, al cual
irían a parar los recursos resultantes de aplicar mediante sentencia judicial
la extinción del derecho de dominio...”.
En este sentido
el actor afirma que la Dirección Nacional de Estupefacientes no se encuentra en
capacidad ni le asiste interés i) de proteger los derechos de los afectados
dentro de un proceso de extinción de dominio, ii) de probar el origen
legítimo del patrimonio de una persona jurídica o el de los bienes cuya
titularidad se discute, y iii) de probar que los bienes de que se trata
no se encuentran incursos en las causales que sustentan la acción de extinción
de dominio.
En ese orden de ideas, concluye que la
concentración de funciones contrapuestas, esto es investigar, administrar y
defender tal y como lo prevé la norma acusada en el caso de la Dirección
Nacional de Estupefacientes: “es contraria a la estructura del Estado Social
de Derecho, pues es claro que en una misma causa no se puede ser juez y parte”.
Aclara que la inconstitucionalidad que aduce respecto del artículo 5°
acusado, se refiere particularmente al problema de la persona jurídica, su
administración, el desarrollo de su actividad (objeto social) y el manejo de su
patrimonio autónomo que genera su existencia, y no a materias como la
administración de acciones, cuotas o partes de interés social que legítimamente
se encuentren afectadas por cuenta de una decisión judicial.
- De igual forma, a
su juicio las disposiciones acusadas vulneran el derecho al debido proceso de
los administradores, revisor fiscal y representante legal, pues en su criterio
del texto del artículo 5° de la ley: “... surge la imposición de una pena,
consistente en hacer cesar en sus funciones a quien ha venido cumpliendo con un
deber legal de manera clara, transparente, juiciosa y legal”, “pena” que en
su criterio se impone sin ningún respeto del derecho de defensa.
En el mismo sentido
afirma el actor que las expresiones acusadas del
artículo 5° en mención, desconocen el derecho fundamental a la honra, en la
medida en que al imponer “una pena”, sobre todas las personas que figuren como
administradores, revisor fiscal, y representante legal de las sociedades objeto
de medida cautelar, les limita la posibilidad de continuar con sus funciones y
actividades al tacharlos de “delincuentes” dando con ello lugar en algunos
casos a que:“…sean investigados como criminales, sometiéndolos al repudio y
maltrato de su buen nombre no solamente por la publicidad que de la inscripción
de la medida cautelar hace la Cámara de Comercio en el respectivo certificado
de existencia y representación legal, sino también por el maltrato que reciben
las referidas personas en la Fiscalía General y en la Dirección Nacional de
Estupefacientes…”.
-En el mismo sentido el actor considera que las expresiones
acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 13, 16 y 26 constitucionales,
puesto que no se puede hablar de igualdad, libre desarrollo de la personalidad,
libre ejercicio de la profesión, convivencia y trabajo, cuando una norma
compromete la posibilidad de trabajar autónomamente conforme a la ley y de
ejercer libremente su profesión, al sancionar a unas personas con “una pena de
interdicción de funciones” por el simple hecho de trabajar para una sociedad
sobre cuyas cuotas se ha iniciado una acción de extinción que en nada los
vincula.
- Afirma además que como
consecuencia de la situación antes descrita: “...la sociedad pierde su
capacidad de contratación por la misma calificación que suele darse de ellas
como parte de redes vinculadas a delitos, que inmediatamente impiden cualquier
acuerdo comercial, menoscaba su capacidad de contratación con el mismo Estado,
la descalifican frente a negocios internacionales, lo que sumado a la
negligencia de la DNE, termina por hacer improductiva la sociedad y su ‘good
will’ y ‘know how’, con las ruinosas consecuencias que esto trae...”. Así mismo que: “... no existe orden justo cuando una
persona jurídica distinta de aquellas sobre cuyos bienes recaen las acciones
judiciales, se ve afectada en su desarrollo, expresión, personería y
personalidad jurídica, como ocurre con las sociedades comerciales que siendo
por expresa disposición diferentes de quienes ostentan la calidad de socios
accionistas se ven limitadas y embargadas...”.
En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas
vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, puesto que la
medida cautelar allí señalada desconoce los Estatutos Sociales al negar la
posibilidad a los socios, accionistas, partícipes o asociados de ejercer el
comercio y ser sujetos de derechos y obligaciones de manera autónoma e
independiente, además de circunscribir el desarrollo del objeto social de la
persona jurídica pues éste ya no podrá ejecutarse como se plasmó en los
Estatutos de la sociedad a causa de un factor externo a la sociedad misma.
En esos términos, y concretamente en cuanto a la expresión “sociedades incautadas” contenida en el tercer inciso
del artículo 5° de la Ley señala que al tenor de lo previsto en la norma
acusada, es claro que con ello además de desestimar a la persona jurídica, se
establece una interdicción o curatela de la persona jurídica: “…que es eso
una persona y no un bien, razón por la cual no puede ser objeto de
‘incautación’ o de cualquier otra medida que afecte su existencia como sujeto
de derechos y obligaciones, y menos en ausencia del correspondiente
procedimiento judicial o administrativo…”.
Precisa que: “...el artículo 5° demandado consagra en su
texto una pena que vulnera la posibilidad de las sociedades, a las que denomina
‘sociedades incautadas’, para ejercer su objeto social, limita la posibilidad
de ejercer derechos y contraer obligaciones tributarias, ya que cesan en sus
funciones expresamente el Representante Legal y los Revisores Fiscales, y en
este especial tema la Dirección Nacional de Estupefacientes, no asume las
responsabilidades propias de los funcionarios sobre los cuales ha impuesto la
pena de cesación de funciones, pero si asume aquellas relacionadas con la
apropiación de los ingresos y utilidades de las sociedades, sobre los cuales,
tal como reiteradamente se consigna en los medios de comunicación, aparece en
los informes de la Contraloría General de la Nación respecto de la
administración y funcionamiento de la DNE, además del despilfarro de bienes y
en algunos casos venta de los mismos, si le son percibibles y sobre los cuales
toma control la Dirección Nacional de Estupefacientes, para devolver las
sociedades mal llamadas incautadas con deudas fiscales no condonables,
apropiarse de los rendimientos y utilidades, pues no las traslada a los
empresarios o a las mismas sociedades, ante la orden de restitución y entrega
las sociedades en estado de iliquidez...”.
-Por otra parte,
afirma que la norma demandada vulnera el artículo 158 superior, pues en su
texto hace remisiones y derogaciones a materias de naturaleza comercial
relativas al régimen legal de las sociedades en Colombia, así como a las normas
penales y de procedimiento civil y penal, que no tienen relación directa con el
origen, contenido y desarrollo de la norma constitucional que constituye el
fundamento jurídico de la acción de extinción del derecho de dominio, de suerte
que tales remisiones no son sino la consecuencia de incluir de manera vaga e
incompleta una norma de carácter comercial dentro de una norma de carácter
penal.
Al respecto,
señala que la violación aludida se evidencia por cuanto: “...se hace
extensiva una medida cautelar sobre bienes, cuotas o acciones, no solo a ellos,
sino a otras personas jurídicas (sic), que jamás han sido consideradas bienes,
lo que representa un grave error jurídico elevado a categoría legal, y es claro
una sociedad no es un bien, luego los bienes de propiedad de estas, al igual
que sus ingresos, utilidades y/o dividendos no pueden ser objeto de medidas de
embargo y secuestro, salvo que las sociedades como tales fueran sujetos
procesales, sin que quede evidenciada la violación de las normas legales
comerciales y por consiguiente la unidad temática se rompa...”.
En consecuencia,
considera que los apartes acusados del artículo 5° de la Ley 785 de 2002
quebrantan el artículo 169 superior, toda vez que de conformidad con dicho
mandato constitucional las Leyes deben tener un título que se ajuste a su
contenido, situación que en su criterio no ocurre en el presente caso.
En el igual sentido, afirma
que con los mismos apartes se regula la aplicación de medidas cautelares que
tienen como fuente lo previsto en dos normas derogadas, esto es, la Ley 30 de
1986 y la Ley 333 de 1996.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio
del Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través de
apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que
se declare inhibida para fallar de fondo en relación con la norma acusada dada
la ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto que declare la
constitucionalidad de la misma, con base en las razones que a continuación se
sintetizan.
Hace énfasis en que: “...el demandante fundamenta sus
cargos en la opinión que tiene sobre la aplicación que se le viene dando o se
le pueda dar a la norma acusada, ante lo cual (...) no es posible declarar la
inconstitucionalidad de esta norma por la razones aludidas por el demandante,
pues estas no se predican del texto demandado sino de la interpretación
subjetiva que hace de la disposición y por supuestos hipotéticos, por tanto,
los cargos no deben ser tenidos en cuenta, puesto que resultan improcedentes,
desde el punto de vista del control de constitucionalidad…”.
Afirma en ese orden de ideas,
que los cargos expuestos por el actor son superficiales y no concretan en qué
consiste la violación a la Carta Política, situación que origina una ineptitud
sustantiva de la demanda que inevitablemente lleva a un fallo inhibitorio, pues
considera que la acusación planteada en la demanda obedece no a una
verificación objetiva con fundamento en el contenido material de la disposición
acusada, sino a la errada interpretación de unos supuestos hipotéticos que
observa el actor en la aplicación práctica de dicha norma.
Empero, para el caso en que
la Corte considere que existe demanda en forma el interviniente recuerda que: “...El
Constituyente de 1991 consagró de manera directa en el artículo 34
constitucional una institución jurídica que permite el ejercicio de la acción
de extinción de dominio, más allá de situaciones relacionadas con la comisión
de delitos, con lo que ésta se constituye en la verdadera novedad, en esa
materia, de la Carta Política de 1991, al extender el espacio de procedencia de
la acción a una cobertura más amplia, pues procede cuando el dominio se ha
adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público
o con grave deterioro de la moral social, independiente de la adecuación o no
de tales hechos a un tipo penal. En el Estado Social de Derecho que nos rige,
por tanto, los derechos solo se pueden adquirir a través de mecanismos
compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se brinda la protección
del Estado...”.
Señala que en desarrollo de
tal mandato constitucional el artículo 4° de la Ley 793 de 2002, señala que la
extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de
contenido patrimonial que procede contra cualquier derecho real, principal o
accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya
adquirido y sobre los bienes comprometidos, la misma norma incluso prevé que la
acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se
haya iniciado simultáneamente o de la que se haya desprendido o en la que
tuviere origen.
De otra parte, precisa que
las Leyes 785 y 793 de 2002 son complementarias en la medida en que dentro del
proceso de extinción de dominio es procedente la declaratoria de medidas
cautelares, cuyo objeto es asegurar unos bienes, sacarlos del comercio para
evitar que personas relacionadas con los mismos, generalmente pertenecientes a
organizaciones criminales puedan ocultarlos o eludir la acción de la justicia,
mientras el juez decide en sentencia definitiva la licitud de su origen,
destinación o producto, entre otros.
Afirma que: “...el
artículo acusado consagra la forma como se deberán administrar las acciones,
cuotas o partes de interés social, dentro de las sociedad y unidades de
explotación económica, afectadas con medidas cautelares, como consecuencia de
encontrarse los bienes en algunas de las causales de extinción de dominio
contempladas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. (...) Por ello, en el
inciso segundo del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 (sic) establece que en
desarrollo de la fase inicial, el fiscal podrá decretar medidas cautelares o
solicitar al juez competente la adopción de ellas que comprenderán la
suspensión del poder dispositivo y el embargo y secuestro de los bienes, (sic)
disponiendo que en todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el
secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. También
consagra el señalado precepto que los bienes sobre los que se adopten medidas
cautelares quedarán de inmediato a disposición de la citada Dirección,
estableciendo así mismo medidas para que dichos bienes mantengan su productividad
y valor a efectos de que en caso de declararse extinguido el dominio los
rendimientos pasarán a poder del Estado o se entregarán a su dueño, en el
evento de que la decisión sea contraria...”.
Sobre el particular cita un
aparte de la exposición de motivos del Proyecto de Ley “Por la cual se dictan
disposiciones relacionadas con la administración de bienes incautados en
aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”,[3] que
justificó la necesidad de establecer una norma como la acusada.
Aclara que las medidas cautelares tiene carácter temporal,
esto quiere decir que se mantienen hasta el momento en el cual se profiera por
parte del funcionario judicial competente el fallo respectivo, extinguiendo el
dominio de los bienes, caso en el cual queda definitivamente en cabeza del
Estado, u ordenando su devolución, decisiones que además se toman con
fundamento en las pruebas que han sido recaudadas, y con observancia de las
garantías que constituyen el debido proceso.
En esos
términos, considera que: “... contrario a lo afirmado por el actor, las
acciones realizadas por los funcionarios judiciales cuando se adoptan las
medidas cautelares y la Dirección Nacional de Estupefacientes entra a ejercer
las facultades de administración previstas en el artículo 5° de la Ley 785 de
2002, desarrollan el mandato establecido en el inciso segundo del artículo 2°
constitucional, que señala como deberes de las autoridades de la República
proteger a todas las personas residentes en Colombia y asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares...”.
Como fundamento
de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-740 de 2003.
De igual manera, explica que no le asiste razón al
demandante cuando afirma que en el caso de la administración de las acciones,
cuotas o partes de interés social, dentro de sociedades y unidades de
explotación económica, afectadas con medidas cautelares como consecuencia de
encontrarse en algunas de las causales de extinción de dominio, se deben
aplicar las normas del Código de Comercio, puesto que de conformidad con lo establecido
en el ordinal 1° del artículo 10 del Código Civil –derogado por la Ley 57 de
1887 (art. 45), subrogado por la Ley 57 de 1887 (art.5°)-, la disposición
relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, siendo
ésta la razón por la que las Leyes 793 y 785 de 2002 por ser de tipo especial
prevalecen sobre la norma general que en este caso concreto es el Código de
Comercio.
En esos términos, señala que las medidas cautelares de
embargo y secuestro sobre las cuotas o partes de interés social, previstas en
la norma demandada, traen como consecuencia la salida de esos bienes del
comercio, por lo que los socios no pueden disponer de ellos por mandamiento
legal, es esa la razón por la cual el Legislador en ejercicio de la potestad de
configuración legislativa está autorizado por el Constituyente para asignar
dichas funciones de administración de los bienes sometidos a medidas cautelares
a la Dirección Nacional de Estupefacientes, aún antes de que quede en firme la
sentencia de extinción de dominio, sin que por ello se desconozca algún mandato
superior.
Considera, además, que la norma acusada no vulnera el
artículo 13 superior, toda vez que el Legislador en ejercicio de sus
competencias constitucionales puede establecer tratos diferentes ante hipótesis
distintas, de forma tal que no es posible otorgar igual tratamiento a una
sociedad o unidad de explotación económica en la que las acciones, cuotas o
partes de interés social han sido adquiridas mediante la realización de
actividades ajustadas a la Ley, que aquella que las ha obtenido acudiendo a
acciones ilícitas, situación que permite que en el caso de las últimas proceda
la acción de extinción de dominio.
Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-179 de
1995.
Estima que: “... la disposición acusada es un valioso
instrumento de política criminal dirigido a prevenir, controlar y reprimir las
actividades delictivas de las organizaciones criminales dedicadas a cometer las
conductas delictivas que mayor alarma social ocasionan como son el
narcotráfico, el secuestro, el enriquecimiento ilícito y las demás señaladas en
el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002...”.
En ese entendido, a su juicio no es cierto que las medidas
previstas en la norma demandada constituyan una forma de confiscación o una
sanción, toda vez que aquellas se refieren a la administración que se les debe
dar a los bienes y derechos de las sociedades cuando son objeto de medidas
cautelares, y obedece a la manera como el Estado debe actuar para garantizar una
recta y eficaz administración de justicia, adicionalmente: “... como su
nombre lo indica las medidas cautelares dependen de un proceso judicial dentro
del cual está siendo discutido un posible derecho en el que se ofrecen todas
las garantías a los interesados, entre ellos a terceros de buena fe exentos de
culpa”.
Igualmente, aduce que la norma acusada no vulnera el
derecho de propiedad puesto que si bien la Constitución Política protege la
propiedad que se ha adquirido de acuerdo a las leyes civiles, en ningún caso
extiende esa protección a la propiedad ni a los derechos reales que son
producto de actividades ilícitas. Como fundamento de sus aseveraciones cita
un aparte de la sentencia C-1025 de 2004.
Explica que contrario a lo
señalado por el demandante, las medidas cautelares no llevan a la desestimación
de la personalidad y la personería jurídica de la sociedad, y mucho menos le
impiden actuar, pues del texto de la norma acusada, es claro que la
autorización de medidas cautelares en relación con las acciones, cuotas o
partes de interés social de las que es titular una persona determinada no se
extiende a los bienes y derechos de otros socios de la sociedad, respecto de
quienes no se haya iniciado proceso de extinción de dominio. En ese entendido,
no se vulnera el derecho de asociación, dado que: “...el precepto acusado no
impone el deber de asociación ni el de retirarse de una sociedad, ya que las
medidas cautelares quedan circunscritas a un socio determinado y a los derechos
patrimoniales con respeto a sus acciones, cuotas o partes de interés social,
sin que esto tenga como consecuencia obligada que pierda su calidad de socio
contra su voluntad...”. Al respecto cita apartes de la sentencia C-1025 de
2004.
Destaca que la Corte señaló
en la sentencia referida que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe
obrar con sujeción a la autoridad judicial, razón por la cual debe contar con
autorización de aquella para poder efectuar actos de disposición,
administración o gestión, de tal manera que la autoridad que las decretó no
pierda el control sobre esas medidas cautelares. Así mismo, que lo previsto en
el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 785 de 2002 solo: “...procederá en el
evento en que la medida cautelar recaiga sobre la sociedad y que la inclusión
de la disposición definitiva sobre las acciones, cuotas o partes de interés
social o sobre unidades de explotación económica podrá ejercerse por la
Dirección Nacional de Estupefacientes, sin desconocer que la dirección del
proceso le corresponde a la autoridad judicial, razón esta por la cual en este
caso se requiere por parte de aquella autoridad administrativa autorización
previa del fiscal o juez competente, y en todo caso, el producto de tales actos
de disposición quedará afecto a lo que se resuelva en la sentencia con la cual
culmine el proceso...”.
Precisa que la Ley 30 de 1986
no ha sido derogada como equivocadamente lo aduce el actor, y además la Ley 793
de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996, reguló todo lo relacionado con la acción
de extinción de dominio, con mayor eficacia y agilidad, quedando desvirtuadas
las acusaciones respecto de que la norma acusada desconoció los artículos 4°,
158 y 159 constitucionales.
Por otra parte, advierte que
la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2005 constató la existencia de
cosa juzgada respecto del artículo 5° de la Ley 785 de 2002, por lo que decidió
estarse a lo resuelto en la sentencia C-1025 de 2004 que declaró la
exequibilidad condicionada respecto de los cargos formulados contra la norma
referida, y en ese orden de ideas considera que en el caso subexámine, por
tratarse básicamente de los mismos cargos que fueron objeto de los
pronunciamientos antes reseñados, debe operar también el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaría General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que preparó el académico Ulises Canosa Suárez, en el cual se
solicita declarar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada.
El interviniente precisa que en relación con el artículo 5°
de la Ley 785 de 2002, la Corte Constitucional se ha pronunciado en tres
oportunidades a saber, en las sentencias C-724 de 2004, C-1025 de 2004 y C-666
de 2005. Sobre el particular cita los apartes pertinentes de cada uno de los
aludidos fallos.
Señala que en la sentencia
C-724 de 2004, la Corte estudió una demanda por vicios de trámite legislativo,
por lo que la decisión que allí se adoptó no enervaría la posibilidad de que
fuera cuestionada nuevamente la constitucionalidad del artículo 5° de la Ley
785 de 2002 siempre que los cargos versen sobre asuntos de fondo. Advierte
que por el contrario en la sentencia C-1025 de 2004 la Corte hizo un análisis
de fondo en relación con la norma referida -pues en aquella oportunidad examinó
cargos por la supuesta vulneración de los derechos de asociación, propiedad y
reconocimiento de la personalidad jurídica previstos en la Constitución
Política, así como los artículos 1°, 2°, 3° 16, 21 y 24 de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos- y que en la sentencia C-666 de 2005 se
estuvo a lo resuelto en la referida sentencia.
Precisa que si bien la Corte ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse en relación con el artículo 5° de la Ley 785 de 2002, en la
demanda objeto de estudio, existen algunos fundamentos jurídicos nuevos que
constituyen cargos de fondo distintos a los que ya fueron materia de decisión
judicial en las referidas sentencias C-1025 de 2004 y C-666 de 2005. No
obstante, indica que: “...el argumento del actor sobre derogación de normas
fue analizado por la Corte Constitucional cuando se pronunció por medio de la sentencia
C-724/04 respecto de la demanda por vicios en el trámite legislativo en la Ley
785 de 2002...”.
Así mismo, manifiesta que en relación con el cargo
formulado por el actor según el cual la norma acusada establece por la vía de
administración de bienes incautados una forma de confiscación, la Corte en la
sentencia C-1025 de 2004 se ocupó de analizar tal aspecto. Al respecto cita
el aparte pertinente de la aludida providencia.
En ese orden de ideas, estima que la acusación a que se ha
hecho referencia, no tiene sentido dado que la Ley 793 de 2002 es el estatuto
al que obligatoriamente debe acudirse para interpretar la Ley 785 de 2002, y
por consiguiente al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793
ibídem, es claro que la medida relativa a la administración de los bienes
incautados no es de tipo confiscatorio, sino es una simple medida cautelar en
virtud de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ejerce como
secuestre o depositario, condición que por demás no es carente de regulación
pues la Ley 793 ibídem en su artículo 7° dispuso considerar que en caso de
vacíos normativos se aplicaría el Código de Procedimiento Penal o el Código de
Procedimiento Civil respectivamente, de forma tal que: “...los límites y
facultades como secuestre, que explícitamente no estén reglados en el estatuto
de extinción de dominio, deben ser los contenidos en los códigos de
procedimiento...”.
De otra parte, recuerda que
respecto de los principios de unidad de materia y unidad temática la
Constitución Política otorga a las diferentes autoridades del Estado ciertas
atribuciones que deben ser ejercidas siempre de acuerdo con los lineamientos
establecidos por la misma norma superior, en ese sentido, el legislador tiene
dentro de sus cometidos la facultad de dictar leyes. Sobre el particular
cita un aparte de la sentencia C-434 de 1996.
Advierte que: “...no es legalmente aceptable que
regulando ‘medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de
interés social’, que efectivamente deben extenderse a todos los ‘beneficios que
al derecho embargado correspondan’, al final de la disposición, cuando se dice
que ‘de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas
las sociedades’, se llegue al extremo de calificar a las sociedades como
incautadas...”.
Precisa además que: “... Conforme a la exposición de
motivos citada en la sentencia C-724 de 2004, el estatuto normativo de la Ley
785 de 2002 fue expedido para reglar y facilitar la administración de bienes
por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de modo que hacer
referencia a ‘sociedades incautadas’ implica incluir cánones específicos que no
encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, toda
vez que la temática tiene que estar referida a medidas cautelares sobre
‘acciones, cuotas o partes de interés social’ y no sobre medidas de incautación
sobre la persona jurídica propiamente dicha, que son entes independientes,
autónomos y diferentes a los socios...”.
Igualmente, aclara que el
régimen de afectación en actuaciones penales sobre una persona jurídica no
corresponde a la Ley que reglamenta la administración de “acciones, cuotas o
partes de interés social”, sino al Código de Procedimiento Penal que
expresamente regula los actos que se deben aportar en contra de una persona
jurídica, tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley 600 de 2000 y el
artículo 91 de la Ley 906 de 2004. Al respecto cita la sentencia C-558 de
2004.
De igual manera, aduce que
las medidas contra personas jurídicas son de competencia de los organismos de
vigilancia y control como las Superintendencias, o bien lo son dentro de un
proceso de naturaleza penal, solo en tales instancias podrá hacerse referencia
a “sociedades incautadas”, puesto que el estatuto de administración previsto en
la Ley 785 de 2002 está referido a medidas cautelares de “acciones, cuotas o
partes de interés social”, y no a medidas de incautación que afecten a las
personas jurídicas.
Hace énfasis en que: “...Las
facultades de administración que la Ley 785 le otorga a la Dirección Nacional
de Estupefacientes tienen que entenderse limitadas a las medidas cautelares
practicadas según las prescripciones normativas de la Ley 793 y ellas están
referidas a la administración de ‘acciones, cuotas o partes de interés social’
y a las facultades y derechos que surjan de estas cautelas, derechos que deben
depender del porcentaje de ‘acciones, cuotas o partes de interés social’
afectados con la medida cautelar, que es el único que debe administrar la
Dirección Nacional de Estupefacientes no sobre la sociedad misma...”.
En ese orden de ideas, a
manera de ejemplo explica que: “... en el embargo del 20% o el 40% de las
‘acciones, cuotas o partes de interés social’, no podría afirmarse que la
sociedad ha sido incautada, ni que la Dirección Nacional de Estupefacientes
adquiera el control absoluto de la sociedad. Los derechos de administración
que deben derivarse para la Dirección Nacional de Estupefacientes deben ser los
correspondientes al porcentaje afectado con la medida, siempre con el propósito
de procurar el mantenimiento productivo de las sociedades, según el artículo 5°
de la Ley 785 y para ello es imprescindible que el Gobierno de la persona
jurídica se someta a la reglamentación jurídica que los estatutos normativos
especializados claramente establecen...”.
Manifiesta además que con el
aparte del artículo 5° de la Ley 785 de 2002, que establece que: “…a partir
de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y
dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo
la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en
el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la
Dirección Nacional de Estupefacientes…”, eventualmente se podría dar lugar
a entender que en virtud de la medida cautelar la Dirección Nacional de
Estupefacientes entra a administrar no solo un porcentaje de las acciones,
cuotas o partes de interés social, sino que sus facultades incluso se extienden
a controlar los órganos de dirección y administración de la sociedad,
posibilidad que en sí misma es inaceptable, y razón por la cual el Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte en una oportunidad anterior el
condicionamiento de dicha norma.
Como fundamento de sus
aseveraciones cita el aparte respectivo del concepto del Procurador General de
la Nación.
Finalmente, afirma que en
desarrollo de los principios de unidad temática y de materia el Legislador no
está autorizado para extralimitarse en el ejercicio de su facultad legislativa,
y en ese sentido la norma acusada tal y como quedó establecida puede generar un
entendimiento que no se ajusta al título que delimita la materia objeto de
regulación, de forma tal que: “... es conveniente restringir las
consecuencias de las medidas cautelares sobre acciones, cuotas o partes de
interés social a lo que legal y razonablemente corresponde sin afectar derechos
de la sociedad misma o de terceros titulares de otras acciones, cuotas o partes
de interés social...”.
Concluye entonces que la
norma acusada debe ser declarada exequible pero con el condicionamiento que en
su momento sugirió el Procurador General de la Nación.
4.3. Colegio de Abogados Penalistas del Valle
El ciudadano Carlos Alberto Calderón Cuellar actuando en
calidad de Presidente del Colegio de Abogados Penalistas del Valle, intervino
en el proceso de la referencia con el fin de solicitar a la Corte que declare
la inexequibilidad de la norma acusada, a partir de las razones que a
continuación se resumen.
Explica el interviniente que la norma acusada vulnera el
derecho al debido proceso, en la medida en que establece que los
administradores, esto es, Gerente, Subgerentes, miembros de Juntas Directivas
cesan totalmente en sus funciones a partir de la imposición de la medida
cautelar decretada dentro del proceso de extinción del derecho de dominio,
siendo por tanto ejercida la representación legal y la administración de la
sociedad a partir de ese momento por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
lo que permite que dicha entidad sea la encargada, entre otras, de nombrar
mandatarios judiciales, función que es propia de los representantes legales por
expreso mandato legal como lo establece el Código de Comercio y usualmente lo
prevén los Estatutos Sociales de las sociedades en Colombia.
En ese entendido, señala que: “…los apoderados nombrados
para la defensa de los intereses de todas las sociedades comerciales
involucradas en procesos de extinción del derecho de dominio, deben ser
justamente aquellos designados por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
con lo que debemos entender que la función de esa entidad debe ser la procura
de la defensa de los derechos societarios, y como representantes legales que lo
son, sobraría interpretar que por consiguiente lo serán los socios…”.
Finalmente, advierte que: “…si la función de nombrar
mandatario judicial es asumida por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
pero para ejercer actos de administración como lo sería este, requiere
autorización del Juez o Fiscal, es clara la confusión respecto de las calidades
de investigador, acusador, administrador y defensor, lo que tornaría, al menos
frente a este tipo de procesos, al Estado no en un Estado Social de Derecho,
sino en un Estado Totalitario, ajeno a la concepción moderna de Derecho,
justicia y equidad…”.
4.4. Ciudadano Omar
Toro González
El ciudadano Omar Toro
González, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte
que declare la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los
argumentos que a continuación se resumen.
Señala que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 29
superiores, en la medida en que desplaza y aleja de cualquier intervención a
los Socios, Administradores, Representantes Legales y Revisor Fiscal, que
venían actuando antes de la intervención judicial, pues permite que la
Dirección Nacional de Estupefacientes entre a ser parte dentro del trámite de
afectación nombrando a los apoderados jurídicos de las sociedades comerciales
afectadas con un trámite de extinción de dominio, además de hacer las veces de
administrador del mismo, adquiriendo un mayor número de derechos que los mismos
implicados directamente con el trámite aludido.
En ese entendido, considera que se anulan las oportunidades
procesales para los miembros de las sociedades comerciales después de la
intervención por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues: “…lógicamente
que perturba y deja sin efectos a sus participantes o administradores,
dejándolas sin oportunidad de reacción alguna que les permita salvaguardar sus
derechos que en todo sentido se vislumbran vulnerados…”, de suerte que, las
atribuciones dadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes constituyen un
enorme peligro para la sociedad que entra a representar, pues ésta queda a
merced de un ente que no tiene la suficiente capacidad y preparación de manejar
totalmente un negocio, que por lo general ha sido operado por sus propios
socios y administradores durante cierto lapso de tiempo arrojando los mejores
resultados para su gestión.
4.5. Ciudadano
Jaime Adolfo Pardo Forero
El ciudadano Jaime Adolfo
Pardo Forero, intervino en el proceso de la referencia, y solicita a la Corte
que declare la inexequibilidad de la norma acusada o en su defecto la
constitucionalidad condicionada, con fundamento en los argumentos que a
continuación se resumen.
Considera que la norma acusada -con la premisa básica de la
naturaleza real y autónoma de origen constitucional de la acción de extinción
de dominio- impone sanciones a personas naturales. Así mismo que desnaturaliza
la existencia y atributos de las sociedades al imponer penas sin juicios
previos y al negar la posibilidad de ejercer autónomamente la defensa de
intereses de las sociedades, prueba de ello es que la disposición demandada: “…al
referirse a las sociedades lo hace como ‘Sociedades Incautadas’, como lo hace
en la parte final del inciso 3º con lo que esta equiparando a la sociedad a un
bien, entendiendo la incautación como la ‘Toma de posesión forzosa que la
autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos
ilegítimamente…”.
Advierte que una sociedad no es un bien y la Constitución
Política, así como la legislación civil y comercial han sido amplias al
desarrollar los atributos y características de las sociedades al dotarlas de
personería jurídica distinta de los socios, determinando el alcance del
desarrollo de su objeto social, diferenciándolas de los socios, estableciendo
sus funciones y responsabilidades de administradores, así como sanciones por
las violaciones de normas legales sobre responsabilidad y alcance del objeto
social tanto a los socios como a los administradores y al revisor fiscal.
En ese orden de ideas, precisa que: “…desconocer esos
atributos y darles un tratamiento de bienes es el desconocimiento total
respecto del Derecho Civil y Comercial, así como el soporte legal para la
violación sistemática de los derechos de las sociedades, y de las personas
naturales que ejercen su administración y revisoría fiscal, frente a estos
últimos no permitiéndoles ejercer profesión u oficio, creando respecto de ellos
una pena equiparable a la interdicción para ejercer profesión u oficio,
negándoles la posibilidad de trabajar libremente, imponiéndoles un rótulo que
afecta necesariamente su honra y su derecho al buen nombre…”.
Por otra parte, explica que la norma demandada desconoce lo
manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1025 de 2004, en
donde se señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe reintegrar a
las sociedades administradas los dividendos, ingresos, utilidades y activos
sociales, no obstante, la medida cautelar que establece la norma acusada,
solamente se refiere al evento de la sentencia extintiva, y por tanto no
estableció que los dividendos y utilidades sean reinvertidos y reintegrados en
eventos de no extinción del dominio, de forma tal que en la realidad esas sumas
quedan a disposición del depositario, esto es, la Dirección Nacional de
Estupefacientes, en lo relativo a su administración y el lucro derivado de
ellos, sin posibilidad siquiera para quienes ostentan la calidad de socios de
pedir un informe de gestión o una rendición de cuentas.
Así mismo, a su juicio la norma acusada vulnera el debido
proceso en la medida en que prevé un proceso sin contradictor, porque no existe
la posibilidad de un defensor de los intereses societarios pues a quien
representa la sociedad le es imposible nombrar apoderados, función que por
demás corresponde por Ley al representante legal, pero que por disposición de
la norma demandada recae sobre el ente investigador a través de la Dirección
Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de la sentencia C-1025 de 2004 que
así lo determinó en su parte resolutiva.
Aclara además que: “…los bienes de sociedades si estas
son personas no podrían verse vinculados per se al proceso, salvo que la
sociedad sea vinculada por el ejercicio y desarrollo de su objeto social, no
siendo esta causal invocada en estos procesos, más aún cuando socios
minoritarios podrían ver dilapidadas sus inversiones por quienes ejercen la
nueva administración sin que la ley les limite su oficio, ya que, incluso,
luego de hacer inviable la sociedad, tienen la facultad para vender sus bienes,
lo que en Derecho Civil, no ocurre hasta que se ha dictado sentencia…”, especialmente
si se considera que existen procesos civiles, comerciales y penales dentro de
los cuales se ha determinado la posibilidad de levantar el velo corporativo
como consecuencia de una sentencia, no de una presunción como ocurre con la
norma acusada.
Finalmente, advierte que la Corte en la sentencia C-1025 de
2004 señaló que la imposición de medidas cautelares no representa la pérdida
para su titular de un bien, pero dejó de lado que el proceso de extinción de
dominio puede durar más de cinco años: “… y que se basa en una presunción
legal que a partir de la medida ni los socios ni los administradores perciben
recursos para su congrua subsistencia, que la legislación no previó la
devolución de bienes con sus frutos y la forma de determinación de los mismos,
que no es viable por negación expresa de la DNE que se rinda informes respecto
de la gestión de los nuevos administradores, que esta previsto que los bienes
pueden ser vendidos arbitrariamente (…) porque antes de la medida eran viables
y lucrativos, y después de la medida la mera calificación de quien los
administra basta para venderlos, al precio y condiciones que ellos determinen,
a sabiendas de que fueron ellos mismos quienes lo tornaron insolvente o
improductivo, luego es el monumento a la arbitrariedad, el antiderecho y el
abuso del poder…”.
4.6. Ciudadano
Alvaro Eduardo Rojas Latorre
El ciudadano Alvaro Eduardo
Rojas Latorre, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a esta
Corporación que declare la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento
en los argumentos que a continuación se resumen.
Estima que la norma acusada vulnera la Constitución
Política, puesto que todo lo que establece constituye para el administrador un
castigo “con el despojo material, el impedimento, la degradación y perturbación
laboral”, además para la empresa significa “unos desórdenes económicos y
sociales completamente injustos”, prueba de ellos es que: “…los socios y
administradores, independientemente de no habérseles comprobado tener vínculo o
participación responsable en los hechos que se investigan y que originan la
medida cautelar, son agredidos por el Ministerio de la ley al marginarlos de
sus trabajos y al desconocerles sus derechos. Son sancionados sin haber sido vencidos
en juicio, todo ello según dice la norma ‘en procura de mantener productivas
las sociedades incautadas…”.
En esos términos, afirma que la norma acusada no otorga
oportunidad alguna para defenderse antes de ser sancionado, so pretexto de
precaver evasiones, de suerte que establece una presunción que es injusta y
dañina que refleja: “…la incapacidad operativa del Est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.