Sentencia C-030 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-030-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-030/06 INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia EXTINCION DE DOMINIO-Marco normativo ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Sociedades en liquidación PERSONA JURIDICA-Titular del derecho del debido proceso/PERSONA JURIDICA-Titular del derecho de defensa/PERSONA JURIDICA-Titular del derecho de acceso a la administración de justicia DERECHO DE DEFENSA-Restricciones DERECHO DE DEFENSA Y MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administración y dirección de sociedad por la Dirección Nacional de Estupefacientes/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza autónoma e independiente de la acción penal En el presente caso es claro que en la hipótesis a que se alude, es decir, cuando la sociedad misma está comprometida con las actuaciones que generan la medida cautelar en los términos del segundo inciso del artículo 5º de la Ley 785 de 2002 el Legislador legítimamente pudo considerar que para asegurar el cumplimiento de las finalidades de la referida medida cautelar se hacía necesario apartar a los órganos de administración y dirección de la sociedad y ordenar que la Dirección Nacional de estupefacientes ejerciera las facultades de dichos órganos de administración y dirección. Recuérdese que en el presente caso de lo que se trata es de evitar que la sociedad sea o continué siendo utilizada como instrumento de actividades ligadas al narcotráfico o al enriquecimiento ilícito, así como de asegurar las finalidades de la acción de extinción de dominio, y que precisamente dichas medidas preventivas sobre sus órganos de administración y dirección están dirigidas en ese sentido. La solución adoptada por el Legislador no implica la neutralización del derecho de defensa de la persona jurídica sino su adecuación a las finalidades perseguidas con la aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y actualmente la Ley 793 de 2002 en materia de lucha contra el narcotráfico y extinción de dominio es claro que se está en presencia de una de aquellas “limitaciones útiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar” a que se ha referido la jurisprudencia en materia de delimitación del derecho de defensa. A ello cabe agregar finalmente que la Corte ha puesto de presente -en lo que concierne específicamente con la acción de extinción de domino- que dada su naturaleza autónoma e independiente de la acción penal, si bien no cabe duda que en su trámite debe respetarse el debido proceso, la plenitud de las garantías propias del proceso penal no resultan automática y completamente aplicables a su trámite. MEDIDAS CAUTELARES-Concepto MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional SOCIEDADES Y UNIDADES DE EXPLOTACION ECONOMICA Y MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibición a socio, representante legal o revisor fiscal de ejercer actos de administración o gestión de acciones, cuotas o partes de interés social En el presente caso el hecho de que en el artículo 5º de la Ley 785 de 2002 se señale que “quienes aparezcan inscritos como miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión” en relación con las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar y que “A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes”, no comporta la imposición de una sanción, pues de lo que se trata es simplemente de la adopción de unas medidas preventivas, necesariamente temporales y sin que impliquen ninguna determinación definitiva en relación con los socios o con la sociedad -según la hipótesis de que se trate-. Menos aún puede constituir una sanción para los administradores, representante legal y Revisor Fiscal pues, lo previsto en los apartes acusados no es una pena ni una medida precautelativa contra ellos sino la consecuencia de la decisión judicial preventiva adoptada en el marco de un proceso al que se encuentran vinculados, en las hipótesis aludidas, los socios o la sociedad y no dichos administradores. En ese orden de ideas, tampoco puede entenderse en manera alguna comprometida su honra, su libertad de profesión u oficio o su derecho a la igualdad, ni puede entenderse que se desconozca el principio de justicia puesto que no solo se trata de una medida cautelar sino que esta no va dirigida contra de ellos. DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Administración de bienes vinculados a proceso de extinción de dominio MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Imprecisión de la expresión “sociedades incautadas”/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Defecto en redacción de norma En relación con la expresión “sociedades incautadas” -a que alude de manera concreta el actor para significar una supuesta “cosificación” por el Legislador de la persona jurídica en el texto del artículo 5º de la Ley 785 de 2002-, no puede entenderse en el sentido de estar significando que la persona jurídica en sí misma “es objeto de incautación”. Sin duda, como lo pone de presente el interviniente en representación de la Academia de Jurisprudencia, la expresión “sociedades incautadas” constituye una imprecisión que evidencia un defecto de redacción de la norma que sin embargo no tiene la relevancia necesaria para alterar el real sentido del artículo 5º de la Ley 785 de 2002 ni menos para generar su inconstitucionalidad. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administración de bienes de los socios/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administración de bienes de la sociedad En el caso de las acciones cuotas o partes de interés social, la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales respectivos y quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que a su vez requiere para el efecto como se señaló en la sentencia C-1025 de 2004 “autorización de la autoridad judicial competente”, ii) Cuando la sociedad misma sea la vinculada al proceso dentro del cual se dicta la medida cautelar las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas a partir de la medida cautelar por la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien requiere como se señaló en la sentencia C-1025 de 2004 autorización previa del Fiscal o Juez competente, al tiempo que el producto del ejercicio de la facultad de disposición “queda afectado a lo que se resuelva en la sentencia”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de relación temática y teleológica Encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada no contraviene el principio de unidad de materia a que hacen referencia los artículos 158 y 169 superiores, ya que es evidente la relación temática y teleológica que existe entre el texto de aquella y la materia desarrollada por la Ley 785 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”. En el presente caso, es claro que el artículo 5º de la Ley 785 de 2002 regula un asunto directamente relacionado con el objeto de la misma establecido en el artículo 1°, a saber, “la administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Mención en la ley de norma derogada Frente a la afirmación del actor según la cual dicho principio de unidad de materia se viola porque la norma se refiere a disposiciones derogadas -situación que solo se configura en relación con la Ley 333 de 1996, pues la Ley 30 de 1986 se encuentra vigente como lo advierte el señor Procurador-, cabe aclarar que como se puso de presente en la sentencia C-798 de 2005 la simple mención de una norma derogada en el título de una Ley y en su contenido, no es razón suficiente para concluir que incumple con el requisito establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, referente a su correspondencia precisa con el contenido de la misma. La mención de normas derogadas en el texto de una Ley puede obedecer, por ejemplo, a que no han cesado completamente sus efectos en el tiempo o a que el legislador empleó su mención como un mecanismo para identificar sujetos o hechos sobre los cuales la nueva ley se va a aplicar. Situación que es precisamente la que acaeció en este caso en el que el Legislador señaló claramente que la materia regulada en la Ley 785 de 2002 lo era “conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen” (art. 1º, Ley 785 de 2002). Referencia: expediente D-5834 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 785 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996” Actor: Luis Manuel Ramos Perdomo Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo presentó demanda contra el artículo 5° de la Ley 785 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”. Mediante auto del veinte (20) de junio de 2005, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda en relación con los cargos propuestos por el supuesto desconocimiento de los artículos 34, 38 y 58 superiores por estar amparados por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. En el mismo auto, inadmitió la demanda, en relación con los cargos de inconstitucionalidad por violación del Preámbulo y de los artículos 4°, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169 de la Constitución Política, por considerar que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que el artículo acusado de inconstitucionalidad contradice el ordenamiento superior, en consecuencia concedió un término de 3 días al accionante para efectos de que éste corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada. Dado que el accionante dentro del término legal, corrigió la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia del veinte (20) de junio de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del ocho (8) de julio de 2005, admitió la demanda contra el artículo 5° (parcial), en relación con los cargos de inconstitucionalidad por violación del Preámbulo y de los artículos 4°, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002. Se subraya lo demandado. LEY 785 DE 2002 (diciembre 27) por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 El Congreso de la República DECRETA: (…) Artículo 5°. Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes[1]. A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.[2] Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas. Parágrafo. Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.” (…) III. LA DEMANDA El demandante señala que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 5° de la Ley 785 de 2002 vulneran el Preámbulo y los artículos 4°, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169 de la Constitución Política. - Afirma que en cuanto la norma en la cual se contienen las expresiones acusadas atribuye a la Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez se decrete la medida cautelar, la posibilidad de asumir la defensa material y técnica de los intereses patrimoniales de la persona jurídica en relación con la cual se adelante un proceso de extinción de dominio, -toda vez que los socios, los miembros de los órganos sociales, el revisor fiscal y el representante legal no pueden ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con la sociedad-, se produce una neutralización del derecho de defensa por mandato legal. Advierte que dicha neutralización se da por cuanto i) la Dirección Nacional de Estupefacientes no tiene competencia para asumir, ni contratar la defensa de los intereses patrimoniales pertenecientes a la persona jurídica involucrada en un proceso de extinción de dominio debido “al carácter reglado de su gestión, al “principio de legalidad del gasto”, y a que “ sus funcionarios son servidores públicos y no pueden ejercer el derecho de postulación, ii) dicha Dirección “se encuentra incursa en un evidente conflicto de interés” dada la “intervención e interés directo” de la misma “en el funcionamiento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, al cual irían a parar los recursos resultantes de aplicar mediante sentencia judicial la extinción del derecho de dominio...”. En este sentido el actor afirma que la Dirección Nacional de Estupefacientes no se encuentra en capacidad ni le asiste interés i) de proteger los derechos de los afectados dentro de un proceso de extinción de dominio, ii) de probar el origen legítimo del patrimonio de una persona jurídica o el de los bienes cuya titularidad se discute, y iii) de probar que los bienes de que se trata no se encuentran incursos en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. En ese orden de ideas, concluye que la concentración de funciones contrapuestas, esto es investigar, administrar y defender tal y como lo prevé la norma acusada en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes: “es contraria a la estructura del Estado Social de Derecho, pues es claro que en una misma causa no se puede ser juez y parte”. Aclara que la inconstitucionalidad que aduce respecto del artículo 5° acusado, se refiere particularmente al problema de la persona jurídica, su administración, el desarrollo de su actividad (objeto social) y el manejo de su patrimonio autónomo que genera su existencia, y no a materias como la administración de acciones, cuotas o partes de interés social que legítimamente se encuentren afectadas por cuenta de una decisión judicial. - De igual forma, a su juicio las disposiciones acusadas vulneran el derecho al debido proceso de los administradores, revisor fiscal y representante legal, pues en su criterio del texto del artículo 5° de la ley: “... surge la imposición de una pena, consistente en hacer cesar en sus funciones a quien ha venido cumpliendo con un deber legal de manera clara, transparente, juiciosa y legal”, “pena” que en su criterio se impone sin ningún respeto del derecho de defensa. En el mismo sentido afirma el actor que las expresiones acusadas del artículo 5° en mención, desconocen el derecho fundamental a la honra, en la medida en que al imponer “una pena”, sobre todas las personas que figuren como administradores, revisor fiscal, y representante legal de las sociedades objeto de medida cautelar, les limita la posibilidad de continuar con sus funciones y actividades al tacharlos de “delincuentes” dando con ello lugar en algunos casos a que:“…sean investigados como criminales, sometiéndolos al repudio y maltrato de su buen nombre no solamente por la publicidad que de la inscripción de la medida cautelar hace la Cámara de Comercio en el respectivo certificado de existencia y representación legal, sino también por el maltrato que reciben las referidas personas en la Fiscalía General y en la Dirección Nacional de Estupefacientes…”. -En el mismo sentido el actor considera que las expresiones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 13, 16 y 26 constitucionales, puesto que no se puede hablar de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre ejercicio de la profesión, convivencia y trabajo, cuando una norma compromete la posibilidad de trabajar autónomamente conforme a la ley y de ejercer libremente su profesión, al sancionar a unas personas con “una pena de interdicción de funciones” por el simple hecho de trabajar para una sociedad sobre cuyas cuotas se ha iniciado una acción de extinción que en nada los vincula. - Afirma además que como consecuencia de la situación antes descrita: “...la sociedad pierde su capacidad de contratación por la misma calificación que suele darse de ellas como parte de redes vinculadas a delitos, que inmediatamente impiden cualquier acuerdo comercial, menoscaba su capacidad de contratación con el mismo Estado, la descalifican frente a negocios internacionales, lo que sumado a la negligencia de la DNE, termina por hacer improductiva la sociedad y su ‘good will’ y ‘know how’, con las ruinosas consecuencias que esto trae...”. Así mismo que: “... no existe orden justo cuando una persona jurídica distinta de aquellas sobre cuyos bienes recaen las acciones judiciales, se ve afectada en su desarrollo, expresión, personería y personalidad jurídica, como ocurre con las sociedades comerciales que siendo por expresa disposición diferentes de quienes ostentan la calidad de socios accionistas se ven limitadas y embargadas...”. En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, puesto que la medida cautelar allí señalada desconoce los Estatutos Sociales al negar la posibilidad a los socios, accionistas, partícipes o asociados de ejercer el comercio y ser sujetos de derechos y obligaciones de manera autónoma e independiente, además de circunscribir el desarrollo del objeto social de la persona jurídica pues éste ya no podrá ejecutarse como se plasmó en los Estatutos de la sociedad a causa de un factor externo a la sociedad misma. En esos términos, y concretamente en cuanto a la expresión “sociedades incautadas” contenida en el tercer inciso del artículo 5° de la Ley señala que al tenor de lo previsto en la norma acusada, es claro que con ello además de desestimar a la persona jurídica, se establece una interdicción o curatela de la persona jurídica: “…que es eso una persona y no un bien, razón por la cual no puede ser objeto de ‘incautación’ o de cualquier otra medida que afecte su existencia como sujeto de derechos y obligaciones, y menos en ausencia del correspondiente procedimiento judicial o administrativo…”. Precisa que: “...el artículo 5° demandado consagra en su texto una pena que vulnera la posibilidad de las sociedades, a las que denomina ‘sociedades incautadas’, para ejercer su objeto social, limita la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones tributarias, ya que cesan en sus funciones expresamente el Representante Legal y los Revisores Fiscales, y en este especial tema la Dirección Nacional de Estupefacientes, no asume las responsabilidades propias de los funcionarios sobre los cuales ha impuesto la pena de cesación de funciones, pero si asume aquellas relacionadas con la apropiación de los ingresos y utilidades de las sociedades, sobre los cuales, tal como reiteradamente se consigna en los medios de comunicación, aparece en los informes de la Contraloría General de la Nación respecto de la administración y funcionamiento de la DNE, además del despilfarro de bienes y en algunos casos venta de los mismos, si le son percibibles y sobre los cuales toma control la Dirección Nacional de Estupefacientes, para devolver las sociedades mal llamadas incautadas con deudas fiscales no condonables, apropiarse de los rendimientos y utilidades, pues no las traslada a los empresarios o a las mismas sociedades, ante la orden de restitución y entrega las sociedades en estado de iliquidez...”. -Por otra parte, afirma que la norma demandada vulnera el artículo 158 superior, pues en su texto hace remisiones y derogaciones a materias de naturaleza comercial relativas al régimen legal de las sociedades en Colombia, así como a las normas penales y de procedimiento civil y penal, que no tienen relación directa con el origen, contenido y desarrollo de la norma constitucional que constituye el fundamento jurídico de la acción de extinción del derecho de dominio, de suerte que tales remisiones no son sino la consecuencia de incluir de manera vaga e incompleta una norma de carácter comercial dentro de una norma de carácter penal. Al respecto, señala que la violación aludida se evidencia por cuanto: “...se hace extensiva una medida cautelar sobre bienes, cuotas o acciones, no solo a ellos, sino a otras personas jurídicas (sic), que jamás han sido consideradas bienes, lo que representa un grave error jurídico elevado a categoría legal, y es claro una sociedad no es un bien, luego los bienes de propiedad de estas, al igual que sus ingresos, utilidades y/o dividendos no pueden ser objeto de medidas de embargo y secuestro, salvo que las sociedades como tales fueran sujetos procesales, sin que quede evidenciada la violación de las normas legales comerciales y por consiguiente la unidad temática se rompa...”. En consecuencia, considera que los apartes acusados del artículo 5° de la Ley 785 de 2002 quebrantan el artículo 169 superior, toda vez que de conformidad con dicho mandato constitucional las Leyes deben tener un título que se ajuste a su contenido, situación que en su criterio no ocurre en el presente caso. En el igual sentido, afirma que con los mismos apartes se regula la aplicación de medidas cautelares que tienen como fuente lo previsto en dos normas derogadas, esto es, la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996. IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo en relación con la norma acusada dada la ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto que declare la constitucionalidad de la misma, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Hace énfasis en que: “...el demandante fundamenta sus cargos en la opinión que tiene sobre la aplicación que se le viene dando o se le pueda dar a la norma acusada, ante lo cual (...) no es posible declarar la inconstitucionalidad de esta norma por la razones aludidas por el demandante, pues estas no se predican del texto demandado sino de la interpretación subjetiva que hace de la disposición y por supuestos hipotéticos, por tanto, los cargos no deben ser tenidos en cuenta, puesto que resultan improcedentes, desde el punto de vista del control de constitucionalidad…”. Afirma en ese orden de ideas, que los cargos expuestos por el actor son superficiales y no concretan en qué consiste la violación a la Carta Política, situación que origina una ineptitud sustantiva de la demanda que inevitablemente lleva a un fallo inhibitorio, pues considera que la acusación planteada en la demanda obedece no a una verificación objetiva con fundamento en el contenido material de la disposición acusada, sino a la errada interpretación de unos supuestos hipotéticos que observa el actor en la aplicación práctica de dicha norma. Empero, para el caso en que la Corte considere que existe demanda en forma el interviniente recuerda que: “...El Constituyente de 1991 consagró de manera directa en el artículo 34 constitucional una institución jurídica que permite el ejercicio de la acción de extinción de dominio, más allá de situaciones relacionadas con la comisión de delitos, con lo que ésta se constituye en la verdadera novedad, en esa materia, de la Carta Política de 1991, al extender el espacio de procedencia de la acción a una cobertura más amplia, pues procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, independiente de la adecuación o no de tales hechos a un tipo penal. En el Estado Social de Derecho que nos rige, por tanto, los derechos solo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se brinda la protección del Estado...”. Señala que en desarrollo de tal mandato constitucional el artículo 4° de la Ley 793 de 2002, señala que la extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial que procede contra cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos, la misma norma incluso prevé que la acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente o de la que se haya desprendido o en la que tuviere origen. De otra parte, precisa que las Leyes 785 y 793 de 2002 son complementarias en la medida en que dentro del proceso de extinción de dominio es procedente la declaratoria de medidas cautelares, cuyo objeto es asegurar unos bienes, sacarlos del comercio para evitar que personas relacionadas con los mismos, generalmente pertenecientes a organizaciones criminales puedan ocultarlos o eludir la acción de la justicia, mientras el juez decide en sentencia definitiva la licitud de su origen, destinación o producto, entre otros. Afirma que: “...el artículo acusado consagra la forma como se deberán administrar las acciones, cuotas o partes de interés social, dentro de las sociedad y unidades de explotación económica, afectadas con medidas cautelares, como consecuencia de encontrarse los bienes en algunas de las causales de extinción de dominio contempladas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. (...) Por ello, en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 (sic) establece que en desarrollo de la fase inicial, el fiscal podrá decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente la adopción de ellas que comprenderán la suspensión del poder dispositivo y el embargo y secuestro de los bienes, (sic) disponiendo que en todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. También consagra el señalado precepto que los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la citada Dirección, estableciendo así mismo medidas para que dichos bienes mantengan su productividad y valor a efectos de que en caso de declararse extinguido el dominio los rendimientos pasarán a poder del Estado o se entregarán a su dueño, en el evento de que la decisión sea contraria...”. Sobre el particular cita un aparte de la exposición de motivos del Proyecto de Ley “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”,[3] que justificó la necesidad de establecer una norma como la acusada. Aclara que las medidas cautelares tiene carácter temporal, esto quiere decir que se mantienen hasta el momento en el cual se profiera por parte del funcionario judicial competente el fallo respectivo, extinguiendo el dominio de los bienes, caso en el cual queda definitivamente en cabeza del Estado, u ordenando su devolución, decisiones que además se toman con fundamento en las pruebas que han sido recaudadas, y con observancia de las garantías que constituyen el debido proceso. En esos términos, considera que: “... contrario a lo afirmado por el actor, las acciones realizadas por los funcionarios judiciales cuando se adoptan las medidas cautelares y la Dirección Nacional de Estupefacientes entra a ejercer las facultades de administración previstas en el artículo 5° de la Ley 785 de 2002, desarrollan el mandato establecido en el inciso segundo del artículo 2° constitucional, que señala como deberes de las autoridades de la República proteger a todas las personas residentes en Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares...”. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-740 de 2003. De igual manera, explica que no le asiste razón al demandante cuando afirma que en el caso de la administración de las acciones, cuotas o partes de interés social, dentro de sociedades y unidades de explotación económica, afectadas con medidas cautelares como consecuencia de encontrarse en algunas de las causales de extinción de dominio, se deben aplicar las normas del Código de Comercio, puesto que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 10 del Código Civil –derogado por la Ley 57 de 1887 (art. 45), subrogado por la Ley 57 de 1887 (art.5°)-, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, siendo ésta la razón por la que las Leyes 793 y 785 de 2002 por ser de tipo especial prevalecen sobre la norma general que en este caso concreto es el Código de Comercio. En esos términos, señala que las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las cuotas o partes de interés social, previstas en la norma demandada, traen como consecuencia la salida de esos bienes del comercio, por lo que los socios no pueden disponer de ellos por mandamiento legal, es esa la razón por la cual el Legislador en ejercicio de la potestad de configuración legislativa está autorizado por el Constituyente para asignar dichas funciones de administración de los bienes sometidos a medidas cautelares a la Dirección Nacional de Estupefacientes, aún antes de que quede en firme la sentencia de extinción de dominio, sin que por ello se desconozca algún mandato superior. Considera, además, que la norma acusada no vulnera el artículo 13 superior, toda vez que el Legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales puede establecer tratos diferentes ante hipótesis distintas, de forma tal que no es posible otorgar igual tratamiento a una sociedad o unidad de explotación económica en la que las acciones, cuotas o partes de interés social han sido adquiridas mediante la realización de actividades ajustadas a la Ley, que aquella que las ha obtenido acudiendo a acciones ilícitas, situación que permite que en el caso de las últimas proceda la acción de extinción de dominio. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-179 de 1995. Estima que: “... la disposición acusada es un valioso instrumento de política criminal dirigido a prevenir, controlar y reprimir las actividades delictivas de las organizaciones criminales dedicadas a cometer las conductas delictivas que mayor alarma social ocasionan como son el narcotráfico, el secuestro, el enriquecimiento ilícito y las demás señaladas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002...”. En ese entendido, a su juicio no es cierto que las medidas previstas en la norma demandada constituyan una forma de confiscación o una sanción, toda vez que aquellas se refieren a la administración que se les debe dar a los bienes y derechos de las sociedades cuando son objeto de medidas cautelares, y obedece a la manera como el Estado debe actuar para garantizar una recta y eficaz administración de justicia, adicionalmente: “... como su nombre lo indica las medidas cautelares dependen de un proceso judicial dentro del cual está siendo discutido un posible derecho en el que se ofrecen todas las garantías a los interesados, entre ellos a terceros de buena fe exentos de culpa”. Igualmente, aduce que la norma acusada no vulnera el derecho de propiedad puesto que si bien la Constitución Política protege la propiedad que se ha adquirido de acuerdo a las leyes civiles, en ningún caso extiende esa protección a la propiedad ni a los derechos reales que son producto de actividades ilícitas. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-1025 de 2004. Explica que contrario a lo señalado por el demandante, las medidas cautelares no llevan a la desestimación de la personalidad y la personería jurídica de la sociedad, y mucho menos le impiden actuar, pues del texto de la norma acusada, es claro que la autorización de medidas cautelares en relación con las acciones, cuotas o partes de interés social de las que es titular una persona determinada no se extiende a los bienes y derechos de otros socios de la sociedad, respecto de quienes no se haya iniciado proceso de extinción de dominio. En ese entendido, no se vulnera el derecho de asociación, dado que: “...el precepto acusado no impone el deber de asociación ni el de retirarse de una sociedad, ya que las medidas cautelares quedan circunscritas a un socio determinado y a los derechos patrimoniales con respeto a sus acciones, cuotas o partes de interés social, sin que esto tenga como consecuencia obligada que pierda su calidad de socio contra su voluntad...”. Al respecto cita apartes de la sentencia C-1025 de 2004. Destaca que la Corte señaló en la sentencia referida que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe obrar con sujeción a la autoridad judicial, razón por la cual debe contar con autorización de aquella para poder efectuar actos de disposición, administración o gestión, de tal manera que la autoridad que las decretó no pierda el control sobre esas medidas cautelares. Así mismo, que lo previsto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 785 de 2002 solo: “...procederá en el evento en que la medida cautelar recaiga sobre la sociedad y que la inclusión de la disposición definitiva sobre las acciones, cuotas o partes de interés social o sobre unidades de explotación económica podrá ejercerse por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin desconocer que la dirección del proceso le corresponde a la autoridad judicial, razón esta por la cual en este caso se requiere por parte de aquella autoridad administrativa autorización previa del fiscal o juez competente, y en todo caso, el producto de tales actos de disposición quedará afecto a lo que se resuelva en la sentencia con la cual culmine el proceso...”. Precisa que la Ley 30 de 1986 no ha sido derogada como equivocadamente lo aduce el actor, y además la Ley 793 de 2002 que derogó la Ley 333 de 1996, reguló todo lo relacionado con la acción de extinción de dominio, con mayor eficacia y agilidad, quedando desvirtuadas las acusaciones respecto de que la norma acusada desconoció los artículos 4°, 158 y 159 constitucionales. Por otra parte, advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2005 constató la existencia de cosa juzgada respecto del artículo 5° de la Ley 785 de 2002, por lo que decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-1025 de 2004 que declaró la exequibilidad condicionada respecto de los cargos formulados contra la norma referida, y en ese orden de ideas considera que en el caso subexámine, por tratarse básicamente de los mismos cargos que fueron objeto de los pronunciamientos antes reseñados, debe operar también el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Ulises Canosa Suárez, en el cual se solicita declarar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. El interviniente precisa que en relación con el artículo 5° de la Ley 785 de 2002, la Corte Constitucional se ha pronunciado en tres oportunidades a saber, en las sentencias C-724 de 2004, C-1025 de 2004 y C-666 de 2005. Sobre el particular cita los apartes pertinentes de cada uno de los aludidos fallos. Señala que en la sentencia C-724 de 2004, la Corte estudió una demanda por vicios de trámite legislativo, por lo que la decisión que allí se adoptó no enervaría la posibilidad de que fuera cuestionada nuevamente la constitucionalidad del artículo 5° de la Ley 785 de 2002 siempre que los cargos versen sobre asuntos de fondo. Advierte que por el contrario en la sentencia C-1025 de 2004 la Corte hizo un análisis de fondo en relación con la norma referida -pues en aquella oportunidad examinó cargos por la supuesta vulneración de los derechos de asociación, propiedad y reconocimiento de la personalidad jurídica previstos en la Constitución Política, así como los artículos 1°, 2°, 3° 16, 21 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos- y que en la sentencia C-666 de 2005 se estuvo a lo resuelto en la referida sentencia. Precisa que si bien la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el artículo 5° de la Ley 785 de 2002, en la demanda objeto de estudio, existen algunos fundamentos jurídicos nuevos que constituyen cargos de fondo distintos a los que ya fueron materia de decisión judicial en las referidas sentencias C-1025 de 2004 y C-666 de 2005. No obstante, indica que: “...el argumento del actor sobre derogación de normas fue analizado por la Corte Constitucional cuando se pronunció por medio de la sentencia C-724/04 respecto de la demanda por vicios en el trámite legislativo en la Ley 785 de 2002...”. Así mismo, manifiesta que en relación con el cargo formulado por el actor según el cual la norma acusada establece por la vía de administración de bienes incautados una forma de confiscación, la Corte en la sentencia C-1025 de 2004 se ocupó de analizar tal aspecto. Al respecto cita el aparte pertinente de la aludida providencia. En ese orden de ideas, estima que la acusación a que se ha hecho referencia, no tiene sentido dado que la Ley 793 de 2002 es el estatuto al que obligatoriamente debe acudirse para interpretar la Ley 785 de 2002, y por consiguiente al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 ibídem, es claro que la medida relativa a la administración de los bienes incautados no es de tipo confiscatorio, sino es una simple medida cautelar en virtud de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ejerce como secuestre o depositario, condición que por demás no es carente de regulación pues la Ley 793 ibídem en su artículo 7° dispuso considerar que en caso de vacíos normativos se aplicaría el Código de Procedimiento Penal o el Código de Procedimiento Civil respectivamente, de forma tal que: “...los límites y facultades como secuestre, que explícitamente no estén reglados en el estatuto de extinción de dominio, deben ser los contenidos en los códigos de procedimiento...”. De otra parte, recuerda que respecto de los principios de unidad de materia y unidad temática la Constitución Política otorga a las diferentes autoridades del Estado ciertas atribuciones que deben ser ejercidas siempre de acuerdo con los lineamientos establecidos por la misma norma superior, en ese sentido, el legislador tiene dentro de sus cometidos la facultad de dictar leyes. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-434 de 1996. Advierte que: “...no es legalmente aceptable que regulando ‘medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social’, que efectivamente deben extenderse a todos los ‘beneficios que al derecho embargado correspondan’, al final de la disposición, cuando se dice que ‘de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades’, se llegue al extremo de calificar a las sociedades como incautadas...”. Precisa además que: “... Conforme a la exposición de motivos citada en la sentencia C-724 de 2004, el estatuto normativo de la Ley 785 de 2002 fue expedido para reglar y facilitar la administración de bienes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de modo que hacer referencia a ‘sociedades incautadas’ implica incluir cánones específicos que no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, toda vez que la temática tiene que estar referida a medidas cautelares sobre ‘acciones, cuotas o partes de interés social’ y no sobre medidas de incautación sobre la persona jurídica propiamente dicha, que son entes independientes, autónomos y diferentes a los socios...”. Igualmente, aclara que el régimen de afectación en actuaciones penales sobre una persona jurídica no corresponde a la Ley que reglamenta la administración de “acciones, cuotas o partes de interés social”, sino al Código de Procedimiento Penal que expresamente regula los actos que se deben aportar en contra de una persona jurídica, tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 91 de la Ley 906 de 2004. Al respecto cita la sentencia C-558 de 2004. De igual manera, aduce que las medidas contra personas jurídicas son de competencia de los organismos de vigilancia y control como las Superintendencias, o bien lo son dentro de un proceso de naturaleza penal, solo en tales instancias podrá hacerse referencia a “sociedades incautadas”, puesto que el estatuto de administración previsto en la Ley 785 de 2002 está referido a medidas cautelares de “acciones, cuotas o partes de interés social”, y no a medidas de incautación que afecten a las personas jurídicas. Hace énfasis en que: “...Las facultades de administración que la Ley 785 le otorga a la Dirección Nacional de Estupefacientes tienen que entenderse limitadas a las medidas cautelares practicadas según las prescripciones normativas de la Ley 793 y ellas están referidas a la administración de ‘acciones, cuotas o partes de interés social’ y a las facultades y derechos que surjan de estas cautelas, derechos que deben depender del porcentaje de ‘acciones, cuotas o partes de interés social’ afectados con la medida cautelar, que es el único que debe administrar la Dirección Nacional de Estupefacientes no sobre la sociedad misma...”. En ese orden de ideas, a manera de ejemplo explica que: “... en el embargo del 20% o el 40% de las ‘acciones, cuotas o partes de interés social’, no podría afirmarse que la sociedad ha sido incautada, ni que la Dirección Nacional de Estupefacientes adquiera el control absoluto de la sociedad. Los derechos de administración que deben derivarse para la Dirección Nacional de Estupefacientes deben ser los correspondientes al porcentaje afectado con la medida, siempre con el propósito de procurar el mantenimiento productivo de las sociedades, según el artículo 5° de la Ley 785 y para ello es imprescindible que el Gobierno de la persona jurídica se someta a la reglamentación jurídica que los estatutos normativos especializados claramente establecen...”. Manifiesta además que con el aparte del artículo 5° de la Ley 785 de 2002, que establece que: “…a partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes…”, eventualmente se podría dar lugar a entender que en virtud de la medida cautelar la Dirección Nacional de Estupefacientes entra a administrar no solo un porcentaje de las acciones, cuotas o partes de interés social, sino que sus facultades incluso se extienden a controlar los órganos de dirección y administración de la sociedad, posibilidad que en sí misma es inaceptable, y razón por la cual el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte en una oportunidad anterior el condicionamiento de dicha norma. Como fundamento de sus aseveraciones cita el aparte respectivo del concepto del Procurador General de la Nación. Finalmente, afirma que en desarrollo de los principios de unidad temática y de materia el Legislador no está autorizado para extralimitarse en el ejercicio de su facultad legislativa, y en ese sentido la norma acusada tal y como quedó establecida puede generar un entendimiento que no se ajusta al título que delimita la materia objeto de regulación, de forma tal que: “... es conveniente restringir las consecuencias de las medidas cautelares sobre acciones, cuotas o partes de interés social a lo que legal y razonablemente corresponde sin afectar derechos de la sociedad misma o de terceros titulares de otras acciones, cuotas o partes de interés social...”. Concluye entonces que la norma acusada debe ser declarada exequible pero con el condicionamiento que en su momento sugirió el Procurador General de la Nación. 4.3. Colegio de Abogados Penalistas del Valle El ciudadano Carlos Alberto Calderón Cuellar actuando en calidad de Presidente del Colegio de Abogados Penalistas del Valle, intervino en el proceso de la referencia con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, a partir de las razones que a continuación se resumen. Explica el interviniente que la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que establece que los administradores, esto es, Gerente, Subgerentes, miembros de Juntas Directivas cesan totalmente en sus funciones a partir de la imposición de la medida cautelar decretada dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, siendo por tanto ejercida la representación legal y la administración de la sociedad a partir de ese momento por la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo que permite que dicha entidad sea la encargada, entre otras, de nombrar mandatarios judiciales, función que es propia de los representantes legales por expreso mandato legal como lo establece el Código de Comercio y usualmente lo prevén los Estatutos Sociales de las sociedades en Colombia. En ese entendido, señala que: “…los apoderados nombrados para la defensa de los intereses de todas las sociedades comerciales involucradas en procesos de extinción del derecho de dominio, deben ser justamente aquellos designados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con lo que debemos entender que la función de esa entidad debe ser la procura de la defensa de los derechos societarios, y como representantes legales que lo son, sobraría interpretar que por consiguiente lo serán los socios…”. Finalmente, advierte que: “…si la función de nombrar mandatario judicial es asumida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, pero para ejercer actos de administración como lo sería este, requiere autorización del Juez o Fiscal, es clara la confusión respecto de las calidades de investigador, acusador, administrador y defensor, lo que tornaría, al menos frente a este tipo de procesos, al Estado no en un Estado Social de Derecho, sino en un Estado Totalitario, ajeno a la concepción moderna de Derecho, justicia y equidad…”. 4.4. Ciudadano Omar Toro González El ciudadano Omar Toro González, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Señala que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 29 superiores, en la medida en que desplaza y aleja de cualquier intervención a los Socios, Administradores, Representantes Legales y Revisor Fiscal, que venían actuando antes de la intervención judicial, pues permite que la Dirección Nacional de Estupefacientes entre a ser parte dentro del trámite de afectación nombrando a los apoderados jurídicos de las sociedades comerciales afectadas con un trámite de extinción de dominio, además de hacer las veces de administrador del mismo, adquiriendo un mayor número de derechos que los mismos implicados directamente con el trámite aludido. En ese entendido, considera que se anulan las oportunidades procesales para los miembros de las sociedades comerciales después de la intervención por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues: “…lógicamente que perturba y deja sin efectos a sus participantes o administradores, dejándolas sin oportunidad de reacción alguna que les permita salvaguardar sus derechos que en todo sentido se vislumbran vulnerados…”, de suerte que, las atribuciones dadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes constituyen un enorme peligro para la sociedad que entra a representar, pues ésta queda a merced de un ente que no tiene la suficiente capacidad y preparación de manejar totalmente un negocio, que por lo general ha sido operado por sus propios socios y administradores durante cierto lapso de tiempo arrojando los mejores resultados para su gestión. 4.5. Ciudadano Jaime Adolfo Pardo Forero El ciudadano Jaime Adolfo Pardo Forero, intervino en el proceso de la referencia, y solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada o en su defecto la constitucionalidad condicionada, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Considera que la norma acusada -con la premisa básica de la naturaleza real y autónoma de origen constitucional de la acción de extinción de dominio- impone sanciones a personas naturales. Así mismo que desnaturaliza la existencia y atributos de las sociedades al imponer penas sin juicios previos y al negar la posibilidad de ejercer autónomamente la defensa de intereses de las sociedades, prueba de ello es que la disposición demandada: “…al referirse a las sociedades lo hace como ‘Sociedades Incautadas’, como lo hace en la parte final del inciso 3º con lo que esta equiparando a la sociedad a un bien, entendiendo la incautación como la ‘Toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente…”. Advierte que una sociedad no es un bien y la Constitución Política, así como la legislación civil y comercial han sido amplias al desarrollar los atributos y características de las sociedades al dotarlas de personería jurídica distinta de los socios, determinando el alcance del desarrollo de su objeto social, diferenciándolas de los socios, estableciendo sus funciones y responsabilidades de administradores, así como sanciones por las violaciones de normas legales sobre responsabilidad y alcance del objeto social tanto a los socios como a los administradores y al revisor fiscal. En ese orden de ideas, precisa que: “…desconocer esos atributos y darles un tratamiento de bienes es el desconocimiento total respecto del Derecho Civil y Comercial, así como el soporte legal para la violación sistemática de los derechos de las sociedades, y de las personas naturales que ejercen su administración y revisoría fiscal, frente a estos últimos no permitiéndoles ejercer profesión u oficio, creando respecto de ellos una pena equiparable a la interdicción para ejercer profesión u oficio, negándoles la posibilidad de trabajar libremente, imponiéndoles un rótulo que afecta necesariamente su honra y su derecho al buen nombre…”. Por otra parte, explica que la norma demandada desconoce lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1025 de 2004, en donde se señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe reintegrar a las sociedades administradas los dividendos, ingresos, utilidades y activos sociales, no obstante, la medida cautelar que establece la norma acusada, solamente se refiere al evento de la sentencia extintiva, y por tanto no estableció que los dividendos y utilidades sean reinvertidos y reintegrados en eventos de no extinción del dominio, de forma tal que en la realidad esas sumas quedan a disposición del depositario, esto es, la Dirección Nacional de Estupefacientes, en lo relativo a su administración y el lucro derivado de ellos, sin posibilidad siquiera para quienes ostentan la calidad de socios de pedir un informe de gestión o una rendición de cuentas. Así mismo, a su juicio la norma acusada vulnera el debido proceso en la medida en que prevé un proceso sin contradictor, porque no existe la posibilidad de un defensor de los intereses societarios pues a quien representa la sociedad le es imposible nombrar apoderados, función que por demás corresponde por Ley al representante legal, pero que por disposición de la norma demandada recae sobre el ente investigador a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de la sentencia C-1025 de 2004 que así lo determinó en su parte resolutiva. Aclara además que: “…los bienes de sociedades si estas son personas no podrían verse vinculados per se al proceso, salvo que la sociedad sea vinculada por el ejercicio y desarrollo de su objeto social, no siendo esta causal invocada en estos procesos, más aún cuando socios minoritarios podrían ver dilapidadas sus inversiones por quienes ejercen la nueva administración sin que la ley les limite su oficio, ya que, incluso, luego de hacer inviable la sociedad, tienen la facultad para vender sus bienes, lo que en Derecho Civil, no ocurre hasta que se ha dictado sentencia…”, especialmente si se considera que existen procesos civiles, comerciales y penales dentro de los cuales se ha determinado la posibilidad de levantar el velo corporativo como consecuencia de una sentencia, no de una presunción como ocurre con la norma acusada. Finalmente, advierte que la Corte en la sentencia C-1025 de 2004 señaló que la imposición de medidas cautelares no representa la pérdida para su titular de un bien, pero dejó de lado que el proceso de extinción de dominio puede durar más de cinco años: “… y que se basa en una presunción legal que a partir de la medida ni los socios ni los administradores perciben recursos para su congrua subsistencia, que la legislación no previó la devolución de bienes con sus frutos y la forma de determinación de los mismos, que no es viable por negación expresa de la DNE que se rinda informes respecto de la gestión de los nuevos administradores, que esta previsto que los bienes pueden ser vendidos arbitrariamente (…) porque antes de la medida eran viables y lucrativos, y después de la medida la mera calificación de quien los administra basta para venderlos, al precio y condiciones que ellos determinen, a sabiendas de que fueron ellos mismos quienes lo tornaron insolvente o improductivo, luego es el monumento a la arbitrariedad, el antiderecho y el abuso del poder…”. 4.6. Ciudadano Alvaro Eduardo Rojas Latorre El ciudadano Alvaro Eduardo Rojas Latorre, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Estima que la norma acusada vulnera la Constitución Política, puesto que todo lo que establece constituye para el administrador un castigo “con el despojo material, el impedimento, la degradación y perturbación laboral”, además para la empresa significa “unos desórdenes económicos y sociales completamente injustos”, prueba de ellos es que: “…los socios y administradores, independientemente de no habérseles comprobado tener vínculo o participación responsable en los hechos que se investigan y que originan la medida cautelar, son agredidos por el Ministerio de la ley al marginarlos de sus trabajos y al desconocerles sus derechos. Son sancionados sin haber sido vencidos en juicio, todo ello según dice la norma ‘en procura de mantener productivas las sociedades incautadas…”. En esos términos, afirma que la norma acusada no otorga oportunidad alguna para defenderse antes de ser sancionado, so pretexto de precaver evasiones, de suerte que establece una presunción que es injusta y dañina que refleja: “…la incapacidad operativa del Est...

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