C-030-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-030/03
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance
Como
lo ha señalado en forma reiterada la Corporación, la cosa juzgada constitucional es una
institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas
en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes
y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la
imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo
resuelto. De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de
reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, evento en
el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modulación de operancia
La Corte ha precisado que en el proceso constitucional es necesario
modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que considere
la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el
juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado
al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado
la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en
la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya
un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una
nueva valoración de la norma acusada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías conceptuales que delimitan
alcance
COSA JUZGADA APARENTE-Alcance
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA
MATERIAL-Alcance y
distinción
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos
El fenómeno de
cosa juzgada material supone como lo ha señalado la Corporación la ocurrencia
de cuatro elementos a saber: 1 . Que una norma haya sido previamente
declarada inexequible. 2. Que la disposición demandada respecto de la cual se
predica la existencia de cosa juzgada material tenga el mismo contenido
normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca lo que
implica que el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que
fue declarado inexequible. Cabe precisar que dicha identidad se aprecia
teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro
del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es
diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se
entiende que ha habido una reproducción. En el mismo sentido si el texto es el
mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe
predicar dicha identidad. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado
con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional
por “razones de fondo”, lo cual
significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberse fundado
en un vicio de forma. 4 Que subsistan las disposiciones constitucionales que
sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte
en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan,
se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en
consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por
la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución
Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma
ya declarada contraria a la Carta Fundamental.
LIBERTAD
PROVISIONAL CON CAUCION PRENDARIA-Preclusión de investigación, cesación de procedimiento o
sentencia absolutoria en primera instancia
LIBERTAD
PROVISIONAL CON CAUCION PRENDARIA-Presupuesto para carácter definitivo ante preclusión de
investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria en primera
instancia
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Alcance
Este derecho que tiene rango de derecho
fundamental acompaña, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio
de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de
culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de
una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los
elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así,
porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del
agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda
duda debe resolverse en favor del acusado.
PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION
PREVENTIVA-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto
Referencia: expediente D-4129
Acción pública de inconstitucionalidad contra
el numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”
Actor:
Lucía Esmeralda Restrepo Gómez
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Lucía Esmeralda
Restrepo Gómez demandó el numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del 11 de julio de 2002, admitió la demanda de la
referencia y ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de
ésta Corporación, para asegurar la participación ciudadana. Simultáneamente,
ordenó enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación,
para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma providencia, ordenó
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Fiscal
General de la Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, de
estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la
Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 44.097 del 24 de julio del año de 2000, y se subraya lo demandado:
“LEY 600 DE 2000
(julio 24)
“por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
TÍTULO II
Instrucción
(…)
CAPITULO VI
Libertad del Procesado
(…)
Artículo 365.
Causales. Además de
lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la
libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes
casos:
(…)
3. Cuando se
dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria.”
(…)
III. LA
DEMANDA
La
demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 3° del
artículo 365 de la Ley 600 de 2000, porque considera que vulnera los artículos
28, 29 y 243 de la Constitución, de conformidad con los siguientes argumentos.
En primer
lugar, manifiesta que la norma demandada desconoce el derecho a la libertad
–artículo 28 C.P.-, porque pese a la terminación del proceso, en virtud de
haberse proferido en primera instancia auto de preclusión de investigación,
cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, no se le otorga al sindicado
el derecho a la libertad definitiva, sino a la provisional, y por consiguiente,
condicionada a que preste una caución prendaria –artículo 366 Ley 600 de 2000-.
Así mismo, porque para gozar de dicho beneficio, debe firmar un acta de
compromiso del cumplimiento de ciertas obligaciones que, igualmente, limitan su
libertad injustificadamente –artículo 368 ibidem-.
Señala que,
dado el tipo de las decisiones a que se ha hecho referencia, que suponen que el
servidor judicial que las profiere ha llegado a la convicción de que el
sindicado debe quedar desvinculado de toda actuación en su contra, la
declaración de libertad provisional y los requerimientos que se hacen para la
misma son irrazonables, injustos y carentes de lógica, pues ponen la libertad
del beneficiado en suspenso hasta tanto, en decisión posterior, le sea otorgada
definitivamente.
Con ello,
afirma, se desconoce la presunción de legalidad y acierto con que los
funcionarios judiciales obran. En su opinión, no resulta razonable que el
legislador, en uso de la libertad de configuración legislativa, mantenga las
restricciones a la libertad del sindicado cuando es el mismo Estado, a través
de sus funcionarios, quien ha decidido que éste no debe seguir siendo sujeto de
su poder represivo.
Aduce que
por esa misma vía se desconoce el artículo 9º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, pues lo previsto por la norma enjuiciada, en el fondo,
constituye una detención arbitraria.
Bajo las
mismas premisas, considera que el numeral demandado desconoce la garantía de la
presunción de inocencia a favor del sindicado, establecida en los artículos 29
de la Constitución y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Finalmente,
considera que el Legislador desconoció el artículo 243 de la Constitución en
tanto reprodujo en la norma demandada el inciso primero del numeral 3º del
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal antes vigente, tal y como fue
reformado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, el cual fue declarado
inexequible en la Sentencia C-392 de 2000.
IV. INTERVENCIONES
Fiscalía
General de la Nación
El señor
Fiscal General de la Nación interviene en el proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad del aparte acusado. Advierte que su concepto es
el mismo presentado dentro del proceso de constitucionalidad D-4156, cuyo
objeto también es la norma que aquí se estudia.
En primer
lugar, advierte que la Corte ya se pronunció sobre la totalidad del artículo
365 del Código de Procedimiento Penal, declarando su exequibilidad mediante la
Sentencia C-774 de 2001. Sin embargo, manifiesta que sobre el aparte aquí
demandado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional aparente,
toda vez que en aquella oportunidad no se hizo un examen específico de
constitucionalidad como el que aquí se propone.
En ese orden
de ideas, respecto de los cargos formulados en la demanda, señala que con los
mismos, la accionante le está otorgando al derecho a la libertad un carácter
absoluto que no tiene. Lo anterior porque la situación considerada por la norma
demandada supone que el procesado se encuentra gozando de la libertad física,
pese a seguir vinculado al proceso penal, pues hasta tanto no se surtan los
recursos propios del proceso y en segunda instancia se confirme la decisión
adoptada en primera, no puede gozar de libertad plena o definitiva.
Por ese
hecho, la posición asumida por la demandante desconoce que tanto la
Constitución como varios instrumentos internacionales prevén situaciones en las
cuales el mencionado derecho puede ser objeto de limitaciones, por ejemplo, las
consignadas en los artículos 377 y 480 de la Ley 600 de 2000. Así mismo
contradice la correcta interpretación que debe darse al artículo 3º del Código
de Procedimiento Penal.
De otro
lado, respecto a la obligación del beneficiado con las decisiones judiciales
mencionadas en el numeral demandado, de prestar caución prendaria para obtener
la libertad provisional, el señor Fiscal considera que su cumplimiento debe ser
objeto de los condicionamientos necesarios para observar la jurisprudencia
proferida en la Sentencia C-316 de 2002, respecto a la determinación del monto
de dicha garantía.
Finalmente,
considera conveniente y oportuno que la Corte precise el alcance de la decisión
que adoptó en la Sentencia C-392 de 2000 de declarar inexequible, parcialmente,
el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 415 del antiguo
Código de Procedimiento Penal.
Explica su
solicitud señalando que la Corte, en dicha oportunidad, entendió que los
incisos 2º y 3º del numeral 3 del artículo 415 mencionado, relativos a los
procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no
se ajustaban a los artículos 28 y 29 de la Constitución, porque preveían que el
sindicado permaneciera privado de su libertad si las decisiones judiciales de
cesación de procedimiento, preclusión de investigación o sentencia absolutoria
habían sido apeladas por el fiscal delegado o el agente del Ministerio Público,
mientras el recurso no se decidiera confirmando lo resuelto en la primera instancia.
No obstante,
al haber declarado inexequible también el inciso 1º, incurrió en una
contradicción respecto de dichas consideraciones que, a su juicio, solamente se
referían a los casos en que se supeditaba la libertad provisional a la negativa
de la interposición del recurso de apelación.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 2987, recibido el 28 de
agosto de 2002 en la Secretaría de la Corporación, solicitando que la Corte se
esté a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, en consecuencia, declare la
inconstitucionalidad del numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Con tal
propósito manifiesta que, en la providencia referida, la Corte declaró la
inexequibilidad del primer inciso del numeral 3° del artículo 415 del Código
de Procedimiento Penal, tal y como fue modificado por el artículo 27 de la Ley
504 de 1999, que preveía una causal para otorgar la libertad provisional, en
idénticos términos a los establecidos en el aparte normativo aquí demandado. De
modo que, a su juicio, el legislador reprodujo una norma ya declarada
inexequible, en contravía de lo ordenado por el artículo 243 de la
Constitución, pese a que los motivos de su inconstitucionalidad subsisten actualmente.
Considera
además que si se permitiera que sólo hasta cuando quede en firme la decisión
de cesación del procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia
absolutoria, procediera la libertad del procesado, desaparecería la presunción
de inocencia de que gozan los sindicados y se prolongaría indebidamente la
privación de su libertad, en claro desconocimiento de los artículos 28 y 29 de
la Constitución. A juicio de la Vista Fiscal, terminado el proceso a favor del
procesado, es abiertamente contrario a los derechos al debido proceso y a la
libertad, que ésta quede restringida mientras no se preste caución.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que el
numeral tercero aquí demandado está contenido en el artículo 365 de la Ley 600
de 2000, que es una ley de la República.
2. La
materia sujeta a examen
El
numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, establece como una de las causales para
que el sindicado tenga derecho a la libertad provisional garantizada mediante
caución que se haya proferido en primera instancia, auto de preclusión de
investigación o de cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
A juicio
de la demandante, tal disposición contraviene el artículo 28 de la Constitución
porque pese a que con las decisiones a que se ha hecho mención el servidor
judicial competente decide que una persona no debe seguir sujeta al poder
punitivo estatal, la existencia de la causal acusada implica que se condicione
el derecho a la libertad de quien resulte beneficiado por tales decisiones al
pago de una caución y al cumplimiento de ciertas obligaciones contenidas en un
acta de compromiso –artículos 366 y 368 Ley 600 de 2000-. Circunstancia que en
su concepto desconoce además la garantía de la presunción de inocencia del
sindicado y la presunción de legalidad de que gozan las decisiones judiciales
–artículo 29 C.P.-.
Acusa
así mismo el aparte normativo demandado, porque en él se reproduce el inciso
primero del numeral 3º del artículo 415 del antiguo Código de Procedimiento
Penal, tal como fue modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999,
numeral declarado inexequible mediante la Sentencia C-392 de 2000.
El
Fiscal General de la Nación advierte que la norma objeto de examen ya fue
estudiada por la Corte en la Sentencia C-774 de 2001, pero por cargos
diferentes a los que aquí se formulan, por lo que debe ser objeto de un nuevo
pronunciamiento.
El
interviniente solicita de otra parte a la Corte que aclare el alcance de los
efectos de la Sentencia C-392 de 2000 invocada por la actora, como quiera que,
a su juicio, las consideraciones que allí se tuvieron en cuenta para declarar
la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 415 del antiguo Código de
Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el articulo 27 de la Ley 504
de 1999, se refirieron a los procesos de competencia de los Jueces Penales del
Circuito Especializados, materia, únicamente, de los incisos segundo y tercero
de dicho numeral y no del primero, cuyo texto es el que es idéntico al de la
norma que aquí se estudia.
Afirma
así mismo que el derecho a la libertad de las personas puede ser objeto de
limitación por el legislador en determinadas circunstancias, tal como lo
reconoce la Constitución y los tratados internacionales relativos a los
derechos de las personas, y tal como sucede en el presente caso, en donde la
situación jurídica del sindicado en un proceso penal está pendiente de un
pronunciamiento en segunda instancia que confirme las decisiones que se han
dictado a su favor.
Solicita
sin embargo que se condicione la exequibilidad de la obligación de prestar
caución para gozar de la libertad provisional, establecida en el aparte
demandado, en los términos de lo considerado en la Sentencia C-316 de 2002,
respecto al monto de dicha garantía.
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en
la Sentencia C-392 de 2000 y, en consecuencia que se declare la inexequibilidad
del numeral demandado, dado que el legislador reprodujo un contenido normativo
retirado del ordenamiento jurídico por la Corte en dicha sentencia basado en
su sentir en las mismas razones que arguye la accionante en el presente
proceso.
La Corte
debe examinar en consecuencia, de antemano la incidencia que pueda tener en el
presente proceso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y en particular
la de las sentencias C-774/01 y C-392/00 aludidas.
En caso
de que ello no impida efectuar el juicio de constitucionalidad planteado en la
demanda o no implique la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada
por la vulneración del artículo 243 constitucional, la Corporación deberá
determinar si el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 que
establece como causal de libertad provisional, que se haya dictado, en primera
instancia, auto de preclusión de investigación o de cesación de procedimiento
o sentencia absolutoria, desconoce o no la presunción de inocencia y el derecho
a la libertad del sindicado beneficiado con tales decisiones.
3. La
cosa juzgada constitucional y su eventual incidencia en el presente proceso.
Como lo
ha señalado en forma reiterada la Corporación, la cosa juzgada constitucional es una institución
jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución
Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la
imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo
resuelto. De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de
reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, evento en
el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible.
Ahora bien, la Corte ha precisado que en el proceso
constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a
un análisis que considere la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no
tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas
demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad,
o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o
que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como
estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la
posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada[1].
En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido
perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la
cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo
de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas
propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene
quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las
concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente[2].
En
relación con cada una de estas categorías la Corporación hizo la siguiente
síntesis en la Sentencia C-774/01:
“ a) De
la cosa juzgada aparente.
Ha dicho la
Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de
constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la
providencia. En estos eventos “...la absoluta falta de toda referencia, aun la
más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de
lo acusado...”[3],
tiene como consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica
necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se
vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...”[4]. Es
decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa
juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente
declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver
de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su
examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la
unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..”[5]
b) De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
La cosa
juzgada formal se presenta “...cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
su estudio...”[6],
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[7].
Esta evento hace que “ ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada
mediante fallo ejecutoriado..”[8]
Por su
parte, la cosa juzgada material, “...se [ presenta] cuando no se trata de una
norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino
de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la
cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...” [9].
Esta
restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política,
según el cual “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto declarado inexequible por razones de fondo...”. De este modo la
reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación del giro
gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de
legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y entonces se
concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Cuando una
disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como
efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o
extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que
no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte
debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato
dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
Cuando es
declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material,
produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de
pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a
providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento
jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación
de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.
No obstante
lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada
constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta
posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que
habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de
la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede
conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez
constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos
para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando
no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide
necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto
de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de
los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales
de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es
expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas
realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a
aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una
determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera
la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva
distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y
principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y
sentido de una institución jurídica[10].
c)
De la cosa juzgada absoluta y de la cosa
juzgada relativa:
Se presenta
cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.
La cosa
juzgada relativa se presenta de dos maneras:
- Explícita,
cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas
razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza
entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente
reexaminada en el futuro..”[11],
es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia
limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no
señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada
relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa
juzgada absoluta...”[12].
-
Implícita, se presenta cuando la Corte
restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la
parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe
en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino
una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma,
pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...” [13]. Así
mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al
examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o
algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la
Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;
así sostuvo que se presenta cuando: ‘. el análisis de la Corte está claramente
referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de
constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes
para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..’[14]. ”[15].
-
En ese orden de ideas en el análisis de cosa juzgada
en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentrañar frente a cada
disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada,
absoluta o material, así como si se está ante una cosa juzgada aparente o
relativa que permita una valoración de la norma frente al texto constitucional,
en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como de los
fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada[16].
Dentro
de este contexto en el presente caso la Corte debe examinar la incidencia que
eventualmente puedan tener tanto la Sentencia C-774 de 2001 que declaró la
constitucionalidad del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 -del que hace parte
el numeral 3° acusado-, como la Sentencia C-392 de 2000 que declaró la
inexequibilidad parcial del artículo 27 de la Ley 504 de 1999 que modificó el
numeral 3° y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal
anterior, artículo respecto del cual la actora y el señor Procurador General de
la Nación invocan la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material.
3.1.
El alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-774
de 2001
Como lo
advirtió el Fiscal General de la Nación en su intervención, la Corte ya tuvo
oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 365 del
que hace parte el numeral 3 demandado. Cabe precisar que en esa ocasión la
Corporación limitó los efectos de su decisión a los cargos formulados por el
actor en ese proceso.
En
efecto, mediante la Sentencia C-774 de 2001, la Corte resolvió:
“Noveno:
Declárese EXEQUIBLES los artículos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364,
365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el
actor.” -Subrayas
fuera de texto-.
Del
análisis del pronunciamiento referido se tiene que el actor en esa ocasión hizo
una acusación general en contra de las disposiciones del Código Penal y del
Código de Procedimiento Penal que regulan la figura de la detención preventiva[17], aduciendo
que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, toda persona se
presume inocente mientras no se le haya declarado culpable y, en consecuencia,
antes de que eso ocurra no puede ser privada de la libertad, ni siquiera
preventivamente.
Acusación a la que
se limitó el análisis de la Corporación en esa ocasión. Respecto del artículo
365 de la Ley 600 de 2000, del que hace parte el numeral acusado en el presente
proceso, en la parte considerativa del fallo se dijo lo siguiente:
“El actor demandó los artículos
365 y 366 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad
provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la
detención preventiva.
Desde esa perspectiva, las normas
demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.”
Entonces,
considerando que los cargos ahora imputados contra el numeral 3 del artículo
365 de la Ley 600 de 2000 son diferentes de los esgrimidos en la decisión
aludida respecto de todo el artículo 365ibidem, y que la decisión tomada
en la Sentencia C-744 de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada relativa y no
absoluta, esta Corporación es competente para proferir un nuevo pronunciamiento
de fondo en torno a la disposición acusada en el presente proceso.
3.2.
La ausencia de cosa juzgada material en relación con el numeral 3° del
artículo 365 acusado frente a lo decidido en la Sentencia C-392 de 2000.
Para la
actora y para el señor Procurador General la disposición acusada en el presente
proceso -numeral 3 del artículo 365 de 2000- es inconstitucional por cuanto el
Legislador reprodujo en ella el contenido del primer inciso del numeral 3
del artículo 415 del Código de procedimiento penal anterior tal como fue
modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, numeral que fuera
declarado inexequible en la sentencia C-392 de 2000 por vulnerar los artículos
28 y 29 superiores. Circunstancia que implicaría el desconocimiento del
artículo 243 de la Constitución, así como la necesidad de estarse a lo
resuelto en la referida decisión por configurarse en este caso el fenómeno de
la cosa juzgada material.
Al
respecto la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones.
El
fenómeno de cosa juzgada material supone como lo ha señalado reiteradamente la
Corporación la ocurrencia de cuatro elementos a saber:
1. Que una norma haya sido previamente
declarada inexequible.
2. Que la disposición demandada respecto de la
cual se predica la existencia de cosa juzgada material tenga el mismo contenido
normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca lo que
implica que el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que
fue declarado inexequible.
Cabe precisar que dicha identidad se aprecia teniendo
en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual
se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa
pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción.[18]
En el mismo sentido si el texto es el mismo pero el contexto normativo en el
que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad[19]
3. Que el texto de referencia anteriormente
juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado
inconstitucional por “razones de fondo”, lo
cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberse
fundado en un vicio de forma.
4. Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el
juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad
Cuando estos cuatro
elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe
ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo
243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador
para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental[20].
Ahora
bien, la Corporación constata que la disposición acusada en el presente
proceso no es la misma que fuera declarada inexequible en la sentencia C-392 de
2000.
La Corte
precisa al respecto que la declaratoria de inexequibilidad hecha en la
sentencia C-392 de 2000 del numeral 3 del artículo 27 de la Ley 504 de 1999,
implicó que subsistiera en el ordenamiento jurídico el numeral 3 del artículo
415 del Código Penal tal como fuera establecido por el Decreto 2700 de 1991,
texto que es idéntico al que se acusa en el presente proceso y en relación con
el cual no se ha hecho ningún pronunciamiento por esta Corporación.
Circunstancia
esta que por si sola pone en evidencia que la Sentencia C-392 de 2000 recayó
exclusivamente sobre los incisos (dos y tres) que el artículo 27 de la Ley 504
de 1999 añadió al numeral 3 del artículo 415 del Código Penal tal como fuera
establecido por el Decreto 2700 de 1991 y que así las cosas no es posible
predicar en relación con dicho numeral 3 del artículo 415 del Decreto 2700 de
1991 -idéntico, cabe reiterar al numeral 3 del artículo 365 de la Ley 599 de
2000-, la configuración del fenómeno de cosa juzgada material.
En
consecuencia no asiste razón a la actora ni al señor Procurador cuando señalan
que en el presente caso se contravino el artículo 243 superior por cuanto
supuestamente se reprodujo por el Legislador una disposición previamente
declarada inexequible pues la declaratoria de inexequibilidad a que ellos
aluden recayó sobre una norma diferente a la ahora examinada por la Corte.
Siendo
claro que la disposición acusada no contraviene el artículo 243 superior pues
en este caso no cabe predicar la configuración del fenómeno de la cosa
material, la Corte procede a continuación a analizar los demás cargos de
inconstitucionalidad planteados en la demanda, relativos a la supuesta
vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad por parte
del numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 sub examine.
4. La
ausencia de vulneración de los artículos 28 y 29 constitucionales
Para la
actora la causal de libertad provisional establecida en el numeral 3° del
artículo 365 de la Ley 600 de 2000 desconoce la presunción de inocencia y el
derecho a la libertad de las personas respecto de las que se ha dictado en
primera instancia auto de cesación de procedimiento o de preclusión de la
investigación o sentencia absolutoria, quienes a pesar de haberse proferido
dichas decisiones ven su libertad limitada por los presupuestos propios de la
libertad provisional a saber el otorgamiento de una caución y la firma de un
acta de compromiso, con lo que se restringen en su concepto de manera irrazonable
sus derechos, máxime cuando el propio Estado a través de sus funcionarios
judiciales ha decidido que no cabe proseguir con el proceso penal en su
contra.
4.1
Contenido
y alcance de la disposición acusada
El
artículo 365 de la Ley 600 de 2000- Código de Procedimiento Penal- establece
las causales de libertad provisional. El numeral 3° acusado señala que se
tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución cuando se
haya dictado en primera instancia cesación de procedimiento, preclusión de la
investigación o sentencia absolutoria.
Es
decir, que cuando se den los supuestos a que aluden los artículos 39 y 399 de
la Ley 600 de 2000[21]
o cuando el juez de primera instancia absuelve al procesado, basta que se dicte
el auto o la sentencia respectiva para que éste tenga derecho a que se le
conceda la libertad provisional.
Cabe
precisar que ello no significa que la libertad de una persona que ha sido
beneficiada con tales decisiones quede indefinidamente en suspenso dado el
carácter provisional a que se ha hecho referencia.
Lógicamente
de no presentarse ningún recurso contra cualquiera de las decisiones aludidas,
surtido el término de ejecutoria de las mismas, el derecho a la libertad
provisional que surge desde el momento en que éstas fueron dictadas se
convierte en derecho a la libertad definitiva, pues en esas circunstancias el
proceso penal ha concluido con efectos de cosa juzgada.
Es decir
que en manera alguna puede entenderse que una persona respecto de cuya
conducta se ha dictado en primera instancia cesación de procedimiento,
preclusión de la investigación o sentencia absolutoria quede, por el hecho de
la existencia de causal acusada, de manera indefinida sujeta al poder punitivo
del Estado.
Tal no
es un efecto que pueda predicarse de la existencia de dicha causal. Lo que ella
implica es que el procesado no tendrá que esperar a la ejecutoria de las
providencias aludidas para tener derecho a la libertad provisional, la cual
podrá solicitar inmediatamente si así lo desea.
En todo
caso, se repite, ejecutoriada cualquiera de dichas decisiones sin que se haya
presentado contra ella ningún recurso lo que procede es que se conceda la
libertad definitiva del procesado.
Ahora
bien, puede suceder que dichas decisiones sean objeto de recursos[22] durante el
término de ejecutoria de las mismas. En esta circunstancia el derecho a la
libertad provisional que surge con el hecho de haberse simplemente dictado
cualquiera de las decisiones a que alude el numeral acusado solamente se
convertirá en libertad definitiva una vez los recursos interpuestos contra
ellas se hayan resuelto y las decisiones proferidas hayan sido confirmadas.
Cabe
precisar que la situación normativa en este caso es bien diferente de la que
fuera considerada inconstitucional por la Corporación en la Sentencia C-392/00,
pues de la aplicación del numeral acusado se desprende el derecho a que se
otorgue de manera inmediata la libertad física del sindicado con el simple
hecho de haberse dictado dichas providencias, sin que sea necesario esperar a
que se surta la ejecutoria de las mismas, al paso que las disposiciones
declaradas inexequibles negaban para el caso de los procesados por delitos de
competencia de los jueces penales de circuito especializados el derecho a
obtener la libertad provisional en tanto no fueran confirmadas por el
superior dichas decisiones y en todo caso solo hasta 30 días hábiles después
de haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación si éste no se
hubiera resuelto.
Hechas
las anteriores precisiones la Corte procede a examinar los cargos formulados
por la actora.
4.2.
La ausencia de vulneración de la presunción de inocencia
La presunción de
inocencia reconocida en el artículo 29 inciso 4 de la Constitución[23], a la que se refieren
varios textos internacionales ratificados por Colombia[24], y que figura dentro
de los principios generales del Código de Procedimiento Penal[25] es un postulado
cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que no admite excepción alguna e
impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los
procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su
alcance.
Este derecho que
tiene rango de derecho fundamental acompaña, como ha precisado la Corte, al
acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto
definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción
o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que
establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.
Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la
culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según
el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado[26].
Para la actora dicho
derecho fundamental resulta desconocido en el presente caso por cuanto a pesar
de que con las decisiones a que alude el numeral acusado se ha reconocido la
ausencia de responsabilidad penal del procesado, el Estado no actúa en
consecuencia y no le concede de manera definitiva su libertad, sino que lo
mantiene ligado al proceso penal como si presumiera su culpabilidad y no su
inocencia.
Al respecto cabe
recordar que esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha destacado que la
previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación
de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al
delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces, como por ejemplo la
detención preventiva de la que se deriva a su vez la institución de la libertad
provisional, no atentan contra el derecho a la presunción de inocencia.
Ha dicho la
Corporación:
"La presunción de inocencia, en la
cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático
puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de
normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas
preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a
asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con
las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y
fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios
iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
"La detención preventiva, que implica
la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados
fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28,
inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción
de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena,
pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición
alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre
su condena o absolución.
"La persona
detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a
disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones,
previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad
mientras se adelanta el proceso(...)"[27]
En el
mismo sentido la Corporación ha precisado que el objeto de tales medidas
preventivas no es el de sancionar al procesado sino se asegurar su
comparecencia al proceso y de que se cumplan los fines de la investigación
penal[28].
Al
respecto ha dicho lo siguiente:
“...El postulado
constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima
limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad,
evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisión de un delito,
pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia
condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al
proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de
garante de los derechos constitucionales…”[29].
En este
sentido resulta claro que instituciones como la detención o la libertad
provisional no parten del desconocimiento de la presunción de inocencia del
procesado, pues no debe
olvidarse que ésta lo ampara desde que se inicia el proceso hasta el momento
en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de
sentencia ejecutoriada.
El
carácter provisional de la libertad que se concede en este caso no supone
entonces la culpabilidad del procesado, sino que ella responde a la necesidad
de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal, que no concluye
sino una vez se encuentren ejecutoriadas las decisiones que de manera
definitiva establecen la existencia o no de responsabilidad penal.
4.3.
La ausencia de vulneración del derecho a la libertad
Para la
actora el carácter provisional de la libertad así concedida y las limitaciones
que ello implica -prestar caución y cumplir las obligaciones señaladas en el
acta de compromiso a que aluden los artículos 366 a 369 de la Ley 600 de 2000[30]-
constituye una restricción irrazonable del derecho a la libertad, que
califica incluso de “detención arbitraria”.
Al
respecto debe la Corte reiterar en primer término que el derecho a la libertad personal, no obstante ser
reconocido como elemento básico y estructural del Estado de Derecho, no alcanza
dentro del mismo ordenamiento jurídico un carácter absoluto e ilimitado.
Así la Corporación
ha precisado, como en el caso de los demás derechos fundamentales[31], que el Constituyente
no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a
cualquier forma de restricción.
La Corte ha
advertido sin embargo que en este caso la Constitución Política establece una
estricta reserva legal y que el legislador, al regular los supuestos en los que
opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y
proporcionalidad bien precisos.
Al respecto ha
dicho:
"... Desde
la perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada
contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma
y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de
los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión
del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la
ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente
viable....
...Se deduce de
lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad individual a la manera
de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo
contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal
limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en
consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política
establece una estricta reserva legal...
...Sin embargo,
esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado,
tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad
individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino
también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad
como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del
artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de
garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en
la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del
artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no
se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado
tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas"...
...Así pues, aún
cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación
tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los
supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios
de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de
justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener
inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el
derecho y los limites del mismo.." [32].
En este sentido en
materia de libertad provisional la Corte ha señalado que el legislador, por
razones de política criminal, tiene facultades para establecer las causales y
condiciones para concederla al procesado, o para estatuir los casos en los que
ella no procede[33],
siempre y cuando no lesione mandato superior alguno y observe los criterios
aludidos[34].
La Corporación ha
precisado en todo caso que ni el artículo 9, numeral 3 de la Ley 74 de 1968
(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) ni el artículo 7º,
numeral 5º de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos),
citados por la demandante, establecen límites sustantivos a las condiciones y
garantías previas a la concesión de la libertad provisional.
Así ha señalado que:
"Los
tratados internacionales de derechos han declarado expresamente que los
acusados por delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las
condiciones y garantías que les exija el Estado."[35]
Ahora bien, frente
a las afirmaciones de la actora la Corte llama la atención sobre el hecho de
que prestar caución y comprometerse a cumplir las
obligaciones que comportan el otorgamiento de la libertad provisional a que
aluden los artículos 366 a 369 de la ley 600 de 2000 no constituye una
restricción desproporcionada e irrazonable del derecho a la libertad de las
personas respecto de las cuales se ha proferido en primera instancia cesación
de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria.
Mientras
no se ejecutoríen y queden en firme dichas decisiones o no se hayan resuelto
los recursos interpuestos contra ellas confirmándolas y en consecuencia no
haya concluido de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada el proceso
penal que se haya iniciado, no resulta en efecto desproporcionado ni
irrazonable que el Legislador condicione el disfrute de dicha libertad al
cumplimiento de unas determinadas obligaciones, en todo acordes con las
finalidades del proceso penal, máxime cuando reconoce en todo caso el derecho a
la libertad física del sindicado.
Así las
cosas, los cargos planteados en la demanda sobre la vulneración del derecho a
la libertad no están llamados a prosperar, por cuanto como ya se explicó el
numeral acusado no desconoce en manera alguna la presunción de inocencia ni el
derecho a la libertad (art. 28 y 29 C.P.), por lo que la Corte declarará la
exequibilidad del numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en relación
con dichos cargos y así lo señalará en la parte resolutiva de esta Sentencia
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE el numeral 3º del artículo
365 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, por
los cargos analizados en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no
firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado
por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no
firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir
en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencia C-774/01 M. P. Rodrigo
escobar Gil . A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Al respecto, pueden verse las Sentencias
C-113/93, C-925/00 y C-774/01, entre otras.
[3] Sentencia C - 700 de 1999. En el mismo
sentido C - 492 de 2000.
[4] Sentencia C - 700 de 1999.
[5] Sentencia C - 700 de 1999.
[6] Sentencia C - 489 de 2000.
[7] Sentencia C - 565 de 2000.
[8] Sentencia C - 543 de 1992.
[9] Sentencia C - 427 de 1996. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[10] En la sentencia C - 447 de 1997. M.P.
Alejandro Martínez Caballero la Corte expuso: “...Todo tribunal, y en especial
la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus
decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de
seguridad jurídica – pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo
juez....Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de
los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de
sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de
jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada
constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier
otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el
ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables
injusticias....Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura
en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica –
que implica unos jueces respetuosos de los precedentes – y la realización de la
justicia material del caso concreto – que implica que los jueces tengan
capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -....”.
[11] Sentencia C - 492 de 2000.
[12] Sentencia C - 478 de 1998.
[13] Sentencia C - 478 de 1998.
[14] Auto 131 de 2000.
[15] Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar
Gil A.V. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Al respecto, ver, entre otras las
Sentencias C-113/93, C-925/00 y C-774/01.
[17] La demanda en esa oportunidad –Expediente
D-3271- se dirigió contra los artículos 388, 396 a 400, 403 a 409, 417 y 418 de
la Ley 599 de 2000 y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de ese mismo año.
[18] Ver entre otras las sentencias C-427 de
1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno
de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto
normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los
contenidos normativos son iguales.
[19] ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José
Cepedaa Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Rentería.
[20] Ibidem ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel
José Cepedaa Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Rentería.
[21] Artículo 39. Preclusión de
la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la
investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o
que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada
una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal general de la nación o su
delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia
interlocutoria.
El Juez
considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento
cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
Art. 399 Preclusión
de la investigación. Se decretará la preclusión de la investigación en los
mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.
En caso de que el
cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de
instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se
resolverá en favor del procesado.
[22] Cabe precisar al respecto que contra los
autos interlocutorios de cesación de procedimiento o preclusión de la
investigación caben los recursos de reposición, apelación y queja (artículo del
Código de Procedimiento Penal) y que contra la sentencia de primera instancia
cabe el recurso de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de
casación.
[23] "Articulo 29, inciso 4 Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de
un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho."
[24] La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su
artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del
cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para
su defensa".
Igualmente
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado
por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece: "..Toda persona
inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad..."(artículo 8º).
[25] La ley 600 de 2000, en su artículo 7º expresa:
" Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras
no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.