C-030-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-030/95
COSA JUZGADA
REFERENCIA:
Expedientes D-675.
PETICIONARIO:
Marco Tulio Mayo.
NORMA ACUSADA:
Artículo 142
(parcial) de la Ley 100 de 1993.
MAGISTRADO
SUSTANCIADOR:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D. C., a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa
y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales de la acción pública de inconstitucionalidad,
procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo
correspondiente, en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada
por el ciudadano Marco Tulio Mayo contra el artículo 142 (parcial) de la Ley
100 de 1993.
II. LA NORMA
PARCIALMENTE ACUSADA.
Los fragmentos
acusados son los que aparecen destacados con negrillas en la transcripción del
artículo 142 de la Ley 100 de 1993 "por medio de la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
"ARTICULO
142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de
Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido
antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y
pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de
ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de
junio de cada año, a partir de 1994".
"Los
pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes
ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de
los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996".
"PARAGRAFO.
Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de
la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal
mensual."
III. LA DEMANDA.
El concepto de la
violación expuesto por el ciudadano Marco Tulio Mayo, se puede sintetizar en
que la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993,
vulnera el principio de la igualdad, al concedérsele sólo a los pensionados con
anterioridad al 1o de enero de 1988, creándose un régimen excepcional y
excluyente entre personas de condiciones económicas y sociales similares.
Agrega, que por tal motivo se desconocen los artículos 48 y 53 de la Carta
Política, en cuanto a la seguridad social como derecho público y a los derechos
mínimos en materia laboral que incluye dentro de su cobertura a los de los
pensionados.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, mediante apoderado, solicita se declare la
exequibilidad de la norma acusada pues no se vulneran los artículos 1o (Estado
Social de de Derecho), 2o (prosperidad general), 13 (igualdad), 46 y 48
(seguridad social), 53 (reajuste periódico de pensiones) y 58 (derechos
adquiridos); con tal fin expuso, entre otros, los siguientes argumentos:
La mesada adicional
para pensionados que establece la norma se funda en la circunstancia de que
algunas personas tenían pensiones inferiores al salario mínimo, que no habían
sido objeto de reajustes. En tal virtud se les concede dicha mesada en forma
inmediata y como medida compensatoria en aras de lograr la igualdad real, lo
cual es consecuente con los recursos económicos limitados del Estado, quien
debe atender en primer lugar a quienes están en condiciones de inferioridad y
posteriormente a quienes reciben pensiones iguales o superiores a los niveles
mínimos.
En razón de que la
norma acusada no niega ni limita el reajuste de las pensiones ya ordenado en
otras normas, sus previsiones no pueden vulnerar los mandatos constitucionales
sobre seguridad social y, por el contrario, la norma concede la mesada como una
medida compensatoria para quienes no habían tenido reajuste de sus pensiones.
Por otra parte, considera que la norma acusada reconoce los derechos adquiridos
al reajuste de las pensiones, ordenado por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108
de 1992.
V. INTERVENCION
CIUDADANA.
El ciudadano Jesús
Mejía Vallejo impugnó la demanda presentada con base, entre otros argumentos,
en que no se vulneran los artículos 4, 13, 48, 53 y 85 de la Carta Política,
pues la mesada adicional lo que busca es promover la igualdad real de los
jubilados, ya que eran irrisorias las bases de reajuste de las pensiones de las
personas que se habían jubilado antes del 1 de enero de 1988.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación solicta a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia
C-409 de 1994, donde se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 142 de
la ley 100 de 1993.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corporación es
competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que
le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral 4° de la Carta
Política.
2. Sentencia de
la Corte Constitucional sobre el inciso 2o del artículo 142 de la ley 100 de
1993.
Mediante la
sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 y con ponencia del Magistrado Hernando
Herrera Vergara, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de la norma acusada por vulneración del principio
Constitucional a la igualdad de que trata el artículo 13. En efecto, la Corte
encontró que con los apartes que del artículo 142 se demandan, se crea una
discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la
pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en
detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de
servicio, adquirieron la condición de pensionados a partir del 1o. de Enero de
1988.
Dado que esta Corte
al analizar la constitucionalidad del artículo 142 de la ley 100 de 1993,
declaró en la aludida sentencia la inexequibilidad de los apartes ahora
demandados de la referida norma, en razón de la cosa juzgada constitucional que
ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la Constitución Política y 46
del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el
punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto
en la referida sentencia.
VIII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estése a lo
resuelto en la sentencia C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de
1994.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.