C-029-20
Sentencia
C-029/20
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
NORMA ACUSADA-Análisis
de vigencia
CODIGO
CIVIL-No toda referencia a los hijos “legítimos” fue
derogada por la Ley 29 de 1982
NORMA
ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por
incertidumbre de derogatoria tácita
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración
de jurisprudencia
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros
de control
Bajo
esa línea, ha aclarado la Corte que para efectos de llevar a cabo un estudio de
fondo de aquellas normas que fueron proferidas con anterioridad a la
Constitución de 1991 es preciso: (i) que los aspectos formales relacionados con
dichas disposiciones sean analizados a la luz de la Carta Política vigente al
momento de su expedición y (ii) que las normas acusadas se encuentren vigentes
o que, en caso de estar derogadas estén produciendo efectos jurídicos. En
Palabras de la Corte “(…) si la demanda versa sobre preceptos legales derogados
antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan
produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo
y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión
ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre
el contenido material de normas preconstitucionales
DERECHO
A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia
IGUALDAD-Triple
dimensión
FAMILIA
EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e
imprescindible de toda organización social/FAMILIA-Concepto
FAMILIA-Reconocimiento
y protección constitucional de los diferentes tipos
IGUALDAD
DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia
constitucional
En suma, el reconocimiento del derecho fundamental a
la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la
Constitución Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean
sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir,
por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. En
desarrollo de lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha
rechazado cualquier tipo de diferencia de
trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente
en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo.
Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen
categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto
de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su
explicación “en los distintos modos de filiación” circunstancia, que, en todo
caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de discriminación
entre los hijos.
DONACION
ENTRE VIVOS-Concepto
DONACION-Concepto
CORTE
CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada
En consecuencia de lo expuesto,
evidencia la Corte que los preceptos acusados fijan límites al ejercicio de
algunas potestades de la institución jurídica de las donaciones entre vivos,
únicamente, en favor de quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y
ascendientes legítimos, validándose un trato discriminatorio por el origen
familiar respecto de los hijos que no tengan tal condición. Así, explica la
Corte que las expresiones impugnadas, analizadas en el contexto normativo
que integran, podrían guardar relación con el parentesco que surge únicamente
del matrimonio, desconociendo los distintos modos de filiación que, como bien
lo reconoce la Carta Política y la propia jurisprudencia,
pueden tener origen por vínculos naturales o adoptivos.
LENGUAJE-Usos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones
acusadas son inconstitucionales
De ese modo, la Corte procederá a declarar inexequible las
expresiones “legítimo” y "legítimos" contenidas en los artículos
1468, 1481 y 1488 del Código Civil, en razón a que desconocen los artículos 13
y 42 de la Constitución Política, que consagran la igualdad de trato para la
familia y para los hijos, y a partir de los cuales se considera que el origen
familiar y filial son criterios de distinción constitucionalmente reprochables.
En consecuencia, en adelante debe entenderse que, tratándose de (i) la aceptación
de donaciones (art 1468 CC), (ii) la resolución
de la donación entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la
acción revocatoria (art 1488 cc) el
derecho actuar en el marco de estas figuras se encuentra, entre otros, en
cabeza de los hijos y/o descendientes sin importar cuál es el origen del
parentesco. Adicionalmente, advierte la Corte que la declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones acusadas se fundamenta igualmente en el
hecho de que las mismas suponen un efecto simbólico negativo en el uso literal
del lenguaje empleado, pues mantienen la discriminación para aquellos hijos
cuyo lazo filial era identificado históricamente como ilegítimo. Bajo ese
entendimiento, encuentra esta Corporación que la eliminación de las expresiones
impugnadas contribuye al propósito de evitar interpretaciones equívocas de las
normas que las contienen y que desconocen los postulados constitucionales, sin
que ello implique alterar el contenido teleológico de la disposición en que se
inscriben.
Referencia:
Expediente D-13.342
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1468, 1481 y 1488 parciales) del
Código Civil
Demandante:
Harold Sebastian Vargas Suárez
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte
(2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Harold Sebastian Vargas Suárez demandó
los artículos 1468, 1481 y 1488 (parciales) del Código Civil por considerar que
las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los preceptos
acusados son contrarias a lo dispuesto en los
artículos 13 y 42 de la Carta Política.
Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), la
Magistrada ponente dispuso admitir la demanda por
considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991. Así mismo, ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación y comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al
Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de
Interior.
Del mismo modo, en la referida providencia se invitó a participar en el proceso constitucional a
la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las universidades
Rosario, Libre, Javeriana, Nacional, de Antioquia y del Valle, y al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, de conformidad
con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el
texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que el actor
considera contrarias a la Constitución:
“CÓDIGO CIVIL
(…)
Libro III
(…)
TITULO XIII
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
ARTICULO 1468. <ACEPTACION DE
DONACIONES>. Nadie
puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder
especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes,
o por medio de su representante legal.
Pero
bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier
ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz
de contratar y de obligarse.
Las
reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias
o legados, se extienden a las donaciones.
ARTICULO 1481. <RESOLUCION DE LA
DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos no es
resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos,
a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública
de la donación.
ARTICULO
1488. <DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA>. Cuando el
donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare
imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán
ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo
anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o
ascendientes legítimos o su cónyuge
II. LA
DEMANDA
1. El actor
sostiene que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas
en los preceptos normativos acusados desconocen los derechos consagrados en los
artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto el uso
literal del lenguaje empleado supone una “discriminación y estigmatización”
respecto de aquellos hijos “cuyo parentesco es tildado erróneamente de
ilegítimo”.
Sobre esa base, estima el
demandante que la existencia formal de los vocablos cuestionados trasgrede el
principio, valor y derecho de igualdad constitucional, particularmente, aquel
que se reconoce en el ámbito de la familia. Al respecto, explica que, específicamente,
el artículo 42 superior fijó un parámetro de igualdad de derechos y
obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos y
aquellos procreados naturalmente o mediante asistencia científica. De allí que “(…)
toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar de
los hijos es contraria a la Constitución”[1].
2. En consideración de lo anterior, empieza el actor por sustentar
la aparente trasgresión del artículo 42 superior por parte de la expresión “legítimo”
contenida en el articulo 1468 Código Civil. Sobre el particular, señala que el término “legítimo”
contenido en el precitado artículo podría entenderse como que los otros hijos
(extramatrimoniales y adoptivos) no son legítimos, hecho que, a su juicio,
supone un trato discriminatorio comoquiera que le impediría a estos últimos “aceptar
cualquier donación en nombre de su ascendiente que figure como donatario”.
3. En plena
correspondencia con lo anterior, aduce el peticionario que el trato discriminatorio
se materializa igualmente con la aplicación del artículo 1481 del Código
Civil por cuanto limita la resolución del acto de donación, entre otras cosas,
al posterior nacimiento de descendientes “legítimos” del donante. Ello,
ignorando la igualdad que reconoce la Carta Política a todos los hijos sin
exclusión alguna.
4. Por otra parte,
considera que para el caso concreto del artículo 1488 del Código Civil, la
expresión censurada desconoce el principio de igualdad previsto en los
artículos 13 y 42 superiores toda vez que condiciona el hecho de tener, entre
otros, la calidad de ascendientes o descendientes “legítimos” para
actuar en nombre del donante impedido en el caso de promover una acción
revocatoria.
5. En el escrito de la demanda pone
de presente el peticionario que el valor axiológico de las expresiones “legitimo”
y “legítimos” genera un efecto simbólico negativo en el uso literal del
lenguaje. Puntualmente, refiere que la Corte Constitucional mediante sentencia
C- 451 de 2016[2]
se pronunció sobre este punto considerando que “(…) el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación,
debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo
cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión frente a
ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y
discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho
a la igualdad , tal como acontece en el presente asunto, porque establecer un
criterio de consanguinidad legítima para que se habiliten los derechos y
obligaciones de los hijos, termina excluyendo y estigmatizando a los hijos que
se identifican históricamente con el parentesco ilegítimo”.
6. Agrega que existen varios fallos[3]
proferidos en el marco del control abstracto de constitucionalidad mediante los
cuales la Corporación ha declarado la inexequibilidad de las expresiones
acusadas por considerar que las mismas desconocen el principio de igualdad y
dignidad humana que promueve el texto constitucional respecto de los hijos,
independientemente de su origen familiar. Ello, aunado a la derogatoria del
vocablo “descendientes legítimos” en materia sucesoral del Código Civil
que se realizó mediante la expedición de la Ley 29 de 1982[4].
Lo anterior, aclara el demandante,
no implica que para la presente causa haya operado la cosa juzgada. Ello, por
cuanto la referida Ley 29 de 1982 no derogó globalmente toda expresión relacionada
con los hijos y descendientes legítimos contenida en el estatuto civil.
Adicionalmente, explica el actor
que aun cuando existen argumentos para pensar que los vocablos impugnados
podrían encontrarse tácitamente derogados por la referida Ley 29 de 1982 y por
la Constitución de 1991, concretamente, en razón a que el artículo 42 de la
misma proclama la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos sin
importar su origen familiar o filial,
también se plantea una duda razonable
respecto de tal hecho comoquiera que las expresiones subsisten en el
ordenamiento jurídico produciendo sus consecuentes efectos[5].
7. Con fundamento en lo expuesto,
solicita que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas
en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil sean declaradas
inexequibles. De manera subsidiaría, de no proceder al precitado requerimiento,
solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de los artículos
demandados.
IV INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en
lista el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en cumplimiento de
lo ordenado en virtud del Auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve
(2019), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, las
siguientes intervenciones.
1. Ministerio
de Justicia y del Derecho
La entidad interviniente solicitó a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas “legítimo”
y “legítimos” por considerar que las mismas trasgreden los derechos
consagrados en los artículos 1º, 5º, 13 y 42 de la Carta Política.
Para sustentar su posición, inició por
señalar que los vocablos acusados establecen un criterio de discriminación fundado
en el origen familiar o en la manera de nacimiento de los hijos cuyo modo de
filiación es extramatrimonial o adoptivo; desconociéndose con ello, los
principios constitucionales de dignidad humada e igualdad. Al respecto, hizo referencia
a la sentencia C-451 de 2016 mediante la cual esta Corporación determinó “(…) que
no existen tipificaciones o clases de hijos (…)” de allí que, resulte
inadmisible prever parámetros diferenciadores que generen un trato desigual.
Seguidamente,
precisó que el legislador ha incorporado en el ordenamiento jurídico diversas
leyes que establecen la igualdad de derechos entre los hijos sean estos
legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. Para tales efectos, se refirió al
artículo 1 de la Ley 29 de 1982[6]
donde se estableció que “[l]os hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.
Finalmente, destacó que, en atención a
lo dispuesto en el artículo 42 constitucional, la familia debe entenderse bajo
un concepto amplio, otorgando libertad a que la misma puede constituirse a
través de diversas maneras, “sin que ello implique discriminación alguna”.
2. Defensoría
del Pueblo – Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales
Esta intervención solicitó declarar la
inexequibilidad de las expresiones demandadas por considerar que la aplicación
de estas, en materia de donación entre vivos, “(…) desconoce la relación que
surge con los hijos, descendientes y ascendientes en razón de vínculos de
crianza y/o extramatrimoniales, situación que comportara una circunstancia de
discriminación en razón del origen de la filiación que resulta inadmisible a la
luz de los mandatos constitucionales”.
Para sustentar lo anterior, refirió que,
atendiendo a los diferentes instrumentos de derecho internacional y a la
jurisprudencia constitucional, el Estado está llamado a reconocer y proteger
todas las formas en que se estructura la familia, eliminando así, todo tipo de
diferenciación entre sus miembros por razones de filiación. En ese orden, destacó
que la “amplitud y extensión” del concepto evolutivo de familia implica
garantizarle a todos los hijos, hijas, ascendientes y descendientes las mismas
facultades legales sin importar la naturaleza del vínculo. Por este motivo, consideró
que le corresponde a este Tribunal reconsiderar la constitucionalidad de las
normas demandadas en tanto estas limitan el ejercicio de algunas potestades
relacionadas con la figura de la donación entre vivos, únicamente, a quienes
tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes “legítimos”.
Agregó la interviniente que, en
aplicación del “test integrado de igualdad”, las expresiones demandadas
no persiguen un fin legítimo así como tampoco obedecen a los subprincipios de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta lo que, en consecuencia, avalaría
que en “(…) el ámbito familiar se perpetúen relaciones desiguales”. Así
las cosas, concluyó que la diferencia de trato introducida por el legislador
mediante el vocablo “legítimos” no tiene justificación constitucional y
por lo tanto debe ser declarado inexequible.
De forma subsidiaria, la Defensoría del
Pueblo sugirió que se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones
“descendiente o ascendiente” e “hijos” contenidas en los
artículos 1468, 14681 y 1488 del Código Civil, en el entendido de que estas
comprenden, además de los legítimos, los adoptivos, los extramatrimoniales y
los de crianza. Finalmente, solicitó que se declare, igualmente, la exequibilidad
condicionada de la expresión “conyuge” prevista en el artículo 1488 del
mismo estatuto civil, siempre y cuando se entienda que ella incluye al
compañero o compañera permanente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
rindió concepto[7] en el presente
asunto, solicitándole a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones
demandadas contenidas en los artículos 1468,1481 y 1488 del Código Civil.
El Ministerio Público comenzó por
señalar que el constituyente del 91 erradicó cualquier tipo de clasificación en
el ámbito de las relaciones filiales, con lo cual, la permanencia en el sistema
jurídico de las expresiones “legitimo” y “legítimos” implica una
“(…) interferencia desproporcionada en la garantía del derecho a la igualdad
(…)”[8]. En sustento de su posición,
realizó un análisis de las expresiones acusadas a la luz del “test de
proporcionalidad y razonabilidad”.
Al respecto, precisó que para el caso
concreto dicho test debía ser de carácter estricto en la medida en que
las normas cuestionadas “establecen una restricción de origen familiar”
creando un “(…) privilegio en favor de los hijos, ascendientes y
descendientes legítimos en materia de donaciones entre vivos”.
Así las cosas, destacó que, aun
cuando las disposiciones impugnadas persiguen un fin constitucionalmente legítimo,
estas no son idóneas para el fin propuesto. Lo anterior, toda vez que las
expresiones “legitimo” y “legítimos” en ellas contenidas “(…) excluye
de su ámbito de aplicación varios supuestos fácticos que razonablemente deben
incluirse” introduciéndose con ello, un criterio de “discriminación
injustificada” en el ámbito de la institución jurídica de la donación entre
vivos
En consecuencia, afirmó que las
normas objeto de demanda no son necesarias conforme están previstas. Esto, por
cuanto el criterio que fundamenta la exclusión de los ascendientes y
descendientes distintos a los legítimos en materia de donaciones desborda el
marco constitucional, principalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a
la igualdad y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad[9].
Por otro lado, el Procurador General destacó
que para el caso sub examine las normas acusadas no cumplen el criterio
de proporcionalidad comoquiera que “suponen un costo mayor al beneficio
obtenido”[10].
Finalmente, concluyó que mantener la
vigencia de preceptos normativos que otorgan “privilegios basados en la
filiación en lo relacionado con las donaciones entre vivos” en el Código
Civil implica una “interferencia” grave, desproporcionada e
injustificada de la igualdad como derecho fundamental y principio rector de
nuestro ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que se formula contra las expresiones “legítimo”
contenida en el artículo 1468 del Código Civil (Ley 57 de 1887) y “legítimos”
incorporada a los artículos 1481 y 1488 del mismo ordenamiento legal.
2.
Cuestión previa
2.1. En la
presente demanda, el actor le solicita a la Corte que declare inexequibles las
expresiones “legítimo” y “legítimos”, contenidas en los artículos
1468, 1481 y 1488 del Código Civil, por considerar que las mismas, en el
contexto normativo en el que se inscriben, promueven un trato discriminatorio y
estigmatizaste entre los hijos por razón de su filiación u origen familiar.
No obstante, como
parte de su argumentación, el impugnante plantea la posible existencia de una
derogatoria tácita de las expresiones acusadas, la cual podría haber tenido
lugar -según su propio entender- con la expedición de
la Ley 29 de 1982 y, en su defecto, con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991.
2.3. Siendo
ello así, previo al planteamiento del problema jurídico y al análisis de fondo,
debe la Corte determinar si es competente para llevar a cabo el juicio de
inconstitucionalidad sobre las expresiones acusadas, a partir de establecer
previamente si las mismas se encuentran o no vigentes en el ordenamiento
jurídico.
3. Análisis de vigencia de las
expresiones “legítimos” y “legítimos” contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del
Código Civil
3.1. Conforme se advirtió en
precedencia, el demandante aduce la posible existencia de una derogatoria
tacita de las expresiones “legítimos” y “legítimo, contenidas en los
artículos 1468,
1481 y 1488 del
Código Civil. Con el propósito de establecer si
ello ocurrió, resulta pertinente analizar los siguientes aspectos: (i) El
contenido de los preceptos acusados y su contexto; (ii) El ámbito de aplicación
de la Ley 29 de 1982 y (iii) el análisis de constitucionalidad de normas proferidas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia
3.1.1 El contenido de los
preceptos acusados
3.1.1.1 Los artículos 1468, 1481 y
1488 se integran el Libro Tercero del
Código Civil que se ocupa "de la Sucesión por Causa de Muerte y de las
Donaciones Entre Vivos”. Dentro
del mismo libro, las disposiciones acusadas hacen parte del Título XIII, en el
que se regula, concretamente, lo relacionado con la institución jurídica "De
Las Donaciones entre vivos”.
En ese contexto, las expresiones demandadas
desarrollan los siguientes aspectos de la aludida institución jurídica: (i) el
artículo 1468 la aceptación de donaciones;(ii) el artículo 1481 la resolución
de las donaciones entre vivos y, (iii) el artículo 1488 lo que se refiere a las
personas que pueden ejercer la acción revocatoria.
Dentro de los mencionados aspectos, a
su vez, las normas acusadas fijan límites al ejercicio de
algunas potestades de la institución jurídica de las donaciones entre vivos,
únicamente, en favor de quienes, entre otros, tienen la calidad de hijos y/o
descendientes legítimos. Conforme con ello, concretamente, el artículo 1468 prevé
que solamente
un descendiente "legítimo"
puede aceptar, sin poder especial o general, donaciones en nombre del
donatario. Por su parte, el artículo 1481 dispone que la resolución de la
donación procede cuando, con posterioridad a dicho acto, le haya nacido al
donante uno o más hijos “legítimos”,
siempre y cuando dicha condición haya sido expresada en la escritura pública de
la donación. Y el artículo 1488 señala que, en caso de impedimento del donante,
la acción revocatoria podrá ser ejercida no solo por su guardador sino por
cualquier de sus descendiente o ascendientes “legítimos”
o su cónyuge.
3.1.2 El ámbito de aplicación de la
Ley 29 de 1982
3.1.2.1 En lo que respecta a la Ley
29 de 1982 "por la cual se otorga la igualdad de derechos
herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen
los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios", empieza
la Corte por señalar que dicha ley adicionó un inciso al artículo 250 del
Código Civil[11], estableciendo
una clasificación de los hijos en legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y
definiendo que todos ellos tienen igualdad de derechos y obligaciones. Bajo esa premisa mediante la aludida
ley, se realizaron modificaciones en el orden hereditario que hasta ese
entonces había estado vigente. De allí que, a través de su artículo 10, se
derogaran expresamente las disposiciones del Código Civil que establecían un
trato desigual en materia sucesoral, previendo además, que quedaban
derogadas "las demás disposiciones que fueren contrarias a la presente
ley "[12].
En la sentencia C-047 de 1994[13], la
Corte se refirió al alcance de la Ley 29 de 1982, precisando que “(…) la igualdad entre
los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con
norma alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una
cualquiera de estas clases de hijos”. En ese orden, la propia
jurisprudencia en la materia entendió, inicialmente, que la comentada ley no
solo había derogado de manera expresa las normas del Código Civil que
establecían un trato desigual en materia sucesoral sino que también, había
derogado tácitamente las demás disposiciones contenidas en el estatuto civil de
las cuales surgía un tratamiento diferenciado entre los hijos matrimoniales o
legítimos y los extramatrimoniales y adoptivos[14].
3.1.2.2 No obstante lo anterior,
mediante diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional también ha aclarado
que la Ley 29 de 1982 no derogó globalmente, es decir, en su conjunto o
totalmente, las expresiones “legitimo” y "legítimos” contenidas
en el estatuto civil[15], sino
que, por el contrario, lo que ocurrió fue que reafirmó su existencia al indicar
que los hijos son "legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos". Ello, da cuenta de que no toda referencia a los
hijos, ascendientes y/o descendientes "legítimos” contenida en el
Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982 y que, en consecuencia, existe
una duda razonable respecto de su vigencia.
Sobre el particular, la
jurisprudencia ha sido clara en señalar que "(…) ante la
existencia de dudas en torno a la derogatoria tácita de una norma, sumado al
uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por
parte de este Tribunal Constitucional"[16]. Dicha
postura ha sido reiterada por este Tribunal, entre otras, en la sentencia C-
1026 de 2004[17] donde,
la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “legítimos " contenida
en el artículo 253 del Código Civil. En esa oportunidad, la Sala Plena encontró
que, ante la duda de su derogatoria, el aludido vocablo seguía haciendo parte
del ordenamiento jurídico, lo cual podía implicar que su uso se “tornara
discriminatorio y estigmatizante”.
Sobre la materia, también cabe hacer
mención a la sentencia C-404 de 2013 donde se declaró inexequible la expresión "legítimos" contenida
en el artículo 288 del Código Civil. En dicha oportunidad, esta Corporación resaltó la relevancia que
adquiere el desarrollo de mandatos legales enmarcados en el uso correcto y
adecuado del vocabulario al indicar que:
“(…) de aceptarse que efectivamente la Ley 29 de 1982 derogó
tácitamente la locución “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código
Civil, en la medida que la patria potestad también es concebida como un derecho
que corresponde a los hijos, la Sala estima que la sola permanencia formal en
el ordenamiento jurídico de aquella locución puede generar un trato
discriminatorio relacionado con el efecto simbólico excluyente del lenguaje que
se desprende de la misma. Por consiguiente, la Corte debe analizar la
constitucionalidad del aparte atacado para confrontar su lenguaje literal con
los postulados de la Constitución, como lo hará más adelante”.
Seguidamente, cabe hacer referencia a
la sentencia C-451 de 2016, donde la expresión "legítimos” integrada
al encabezado del Título XII - Libro I del Código Civil, y al artículo 252 del
mismo ordenamiento fue declarada inexequible por este Corporación. Y,
recientemente a la sentencia C-046 de 2018, donde la Corte declaró la
inexequibilidad de las expresiones “legítimos” y “legítimo” contenidas
en los artículos 820 y 1221 del pluricitado estatuto civil.
Mediante los referidos pronunciamientos,
este Tribunal consideró que dadas las dudas que existían respecto de la
vigencia de las disposiciones acusadas había lugar a analizar las expresiones
demandas con el fin de confrontar el lenguaje empleado en las mismas con el
texto constitucional. En palabras de la Corte:
“(...) la existencia de dudas en torno a la
derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio,
se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional”[18].
A
partir del anterior razonamiento, encuentra la Corte que, para efectos del
presente pronunciamiento, la Ley 29 de 1982 no afecta la vigencia de los
artículos 1468, 1481 y 1488 del
Código Civil.
3.1.3 Análisis de constitucionalidad de normas proferidas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia
Tomando en consideración que el actor
también plantea una posible derogatoria tácita de las expresiones acusadas,
derivada de la expedición de la Carta Política de 1991 y concretamente de su
artículo 42 que consagra la igualdad de los hijos, sin importar su origen familiar,
conviene precisar que mediante reiterada
jurisprudencia esta Corte ha reconocido que: “(…) si el objeto de la demanda
de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue promulgada durante la
vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio
deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido
normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño
constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material
o sustancial entre esta disposición y los principios que orientan el nuevo
modelo fijado por la Constitución de 1991”[19].
Sobre esa base, ha precisado este
Tribunal que una norma no es inexequible per se por el hecho de hacer
tránsito de un régimen constitucional a otro, sino que es inexequible solo al
evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo
ordenamiento constitucional[20].
Bajo esa línea, ha aclarado la
Corte que para efectos de llevar a cabo un estudio de fondo de aquellas normas
que fueron proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991 es preciso: (i) que los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones sean
analizados a la luz de la Carta Política vigente al momento
de su expedición[21] y (ii) que las normas acusadas
se encuentren vigentes o que, en caso de estar derogadas estén produciendo
efectos jurídicos. En Palabras de la Corte “(…) si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de
entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo
efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el
evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente
ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto”[22].
3.1.4 Así las cosas,
concluye la Corte que en el asunto objeto de estudio procede un pronunciamiento
de fondo comoquiera que no se encuentra que la Ley 29 de 1982 haya afectado la
vigencia de los artículos 1468,
1481 y 1488 del Código. Así mismo, tampoco advierte este Tribunal que las normas contentivas de las expresiones
cuestionadas hayan sido derogadas con ocasión de la expedición de la Constitución
de 1991, pues en todo caso, las mismas se encuentran produciendo efectos
jurídicos
3.1.5 En
suma, respecto la vigencia o derogatoria de las expresiones acusadas, ha de precisarse
que, conforme lo ha reconocido y reiterado la jurisprudencia de esta
Corporación, ante la carencia de certeza sobre la pérdida de vigencia de los
vocablos objeto de controversia, aunado ello al eventual y actual uso de los
mismos, se estima necesario avanzar en un análisis de fondo en tanto que las expresiones
aún integran el contenido literal de las normas.
4. Problemas jurídico y metodología de
la decisión
4.1 Según ha sido señalado, respecto de la acusación formulada contra las expresiones “legitimo”
y “legítimos” contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488l del Código
Civil, la misma se concreta en la presunta existencia de un trato
discriminatorio y desigual respecto de aquellos hijos y descendientes que no
tiene la calidad de “legítimos” en lo que tiene que ver con el ejercicio
de determinadas acciones propias de la institución jurídica de la donación
entre vivos.
En punto a tal
acusación, todos los intervinientes y el Ministerio Público comparten la
posición de la demanda, motivo por el cual le solicitan a la Corte que declare
la inexequibilidad de las expresiones impugnadas. Lo anterior, por cuanto
consideran que las mismas introducen un tratamiento diferenciado e
injustificado fundado en el origen filial o familiar de los hijos.
Ello, aunado al uso
de un lenguaje que no está acorde con los principios y valores constitucionales
vigentes.
Conforme al contenido de la demanda y
tomando en consideración las distintas intervenciones, en esta oportunidad le
corresponde a la Sala Plena de este Tribunal establecer si las expresiones "legítimo
" y "legítimos ", contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, promueven un trato diferenciado
que resulta discriminatorio entre los hijos, a partir de su origen familiar.
4.2 Específicamente, deberá la Corte
determinar si las referidas expresiones, en el contexto normativo de la
institución jurídica de “La donación entre vivos”, efectivamente,
desconocen el derecho a la igualdad en su ámbito personal y familiar, al
prever, en su orden, (i) que solamente un
ascendiente o descendiente "legítimo"
pueden aceptar, sin poder especial o general, donaciones en nombre del
donatario (Art.1468); (ii) que la resolución de la
donación procede cuando, con posterioridad a dicho acto, le haya nacido al
donante uno o más hijos “legítimos”, siempre y cuando dicha condición haya sido
expresada en la escritura pública de la donación (Art. 1481) ; y que (iii) en
caso de impedimento del donante, la acción revocatoria podrá ser ejercida no
solo por su guardador sino por cualquier de sus descendiente o ascendientes “legítimos”
o su cónyuge (Art.1488).
4.3. Para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte
se referirá a los siguientes tópicos: (i) El derecho a la igualdad; (ii) La institución
familiar en la Constitución de 1991 - la igualdad derechos y obligaciones entre
los hijos y la prohibición de discriminación de los mismos en razón de su
origen familiar-. Finalmente, se procederá a analizar los efectos de las expresiones
demandadas para con ello, proceder a su respectivo estudio de
constitucionalidad.
4.4. Cabe advertir, en todo caso, que el
problema jurídico planeado ya ha sido estudiado por la Corte en diversos
pronunciamientos, en los que la Corporación ha fijado las correspondientes
reglas de decisión en la materia. Por tal razón, la resolución del caso
concreto se adoptará con base en dichas reglas las cuales serán reiteradas y
aplicadas en esta oportunidad.
5. El derecho a
la igualdad. Reiteración de jurisprudencia
El modelo de Estado Social de Derecho
implementado con la Carta Política de 1991 encuentra su fundamento en cuatro pilares fundamentales: la dignidad humana, el
trabajo, la solidaridad y la igualdad.
En lo que
corresponde específicamente a la igualdad, la jurisprudencia de esta
Corporación, desde sus inicios, ha reconocido que se trata de un concepto
con triple dimensión comoquiera que
tiene la calidad de principio, valor y derecho fundamental que se
proyecta sobre todas las garantías previstas en la Constitución.
Así, el preámbulo de la Carta
Política consagra la igualdad como valor que debe ser garantizado por parte del
Estado. A su turno, el artículo 13 superior le reconoce a la misma, la
categoría de principio y derecho de aplicación directa e inmediata a favor de
los asociados, sin que su ejercicio este se encuentre limitado a un campo
determinado. De allí que su protección, ha precisado la Corte, “puede ser alegada
ante cualquier trato diferenciado injustificado.”[23] .
Bajo el mismo
entendimiento, este derecho fundamental se proyecta en el ámbito de las
relaciones familiares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta
Política.
6. La institución de la familia a la luz de la Constitución
de 1991, igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos. Reiteración de
jurisprudencia.
6.1 La Constitución Política de 1991 reconoce a la
familia como una institución básica y esencial de la sociedad[24],
consagrando como principio fundamental la protección que el Estado y la
sociedad deben brindarle a la misma. En ese orden, el artículo 42 superior
prevé una noción amplia del concepto de familia, estableciendo que esta se
constituye no solo por vínculos jurídicos, es decir, aquella que surge de la
decisión libre de contraer matrimonio, sino que también, nace de la voluntad
responsable de conformarla de manera extramatrimonial. Al respecto, la Corte ha
sido clara en precisar que “las distintas formas de conformar la familia,
matrimonial y extramatrimonial, no implica discriminación alguna”[25].
6.2 Así las cosas, el marco constitucional vigente le
otorga a la familia, en sus distintos tipos, una protección especial que se
proyecta sobre sus miembros, atribuyéndole a todos iguales derechos y deberes. Concretamente,
en lo correspondiente a los hijos, el inciso 6° del artículo 42 la Carta
Política consagra expresamente la igualdad entre todos ellos, disponiendo que: “(…)
los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”.
6.3 En cuanto al proceso de reconocimiento de igualdad
de entre los hijos en Colombia, cabe señalar que la Corte, mediante sentencia
C-047 de 1994[26], explicó que el mismo inició
con la expedición de la Ley 45 de 1936, continuando con la Ley 29 de 1982, la
cual adicionó el artículo 250 del Código Civil al establecer que “Los hijos
son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y
obligaciones”, concretándose finalmente, con la promulgación de la
Constitución de 1991 que, como se anotó en precedencia, en su artículo 42 excluye
cualquier tipo de referencia, categoría o tipificación discriminatoria,
haciendo únicamente mención a los distintos modos de filiación de los hijos (matrimoniales
o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos) sin que ello suponga un criterio
de diferenciación entre la igualdad material de sus derechos y obligaciones.[27]
6.4 Respecto de lo anterior, esta Corporación precisó
en la mencionada sentencia C-047 de 1994 que, con la expedición de Ley 29 de
1982 “(…) desaparecen así todas las desigualdades por razón de nacimiento:
en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos,
diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos”.
6.5 Bajo tales presupuestos, la Corte, a partir de una
interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales que protegen
la institución de la familia (Arts. 5 y 42), ha sido clara en advertir que el
derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares,
independientemente del modo como estas hayan sido constituidas, por vínculos
naturales o jurídicos, tiene un impacto importante y definitivo[28].
Lo anterior, por cuanto su garantía busca evitar que los miembros que la
componen, concretamente en el caso de los hijos, sean sometidos a tratos
discriminatorios por razón de su origen, es decir, por su condición de
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos[29].
6.6 En consecuencia, mediante reiterada jurisprudencia
ha señalado este Tribunal que el legislador no puede expedir normas que consagren un
trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los hijos
matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, advirtiendo que “(…)
son inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones
entre las personas por razón de su origen familiar”[30]. Al respecto, esta Corporación,
en uno de sus primeros pronunciamientos sobre la materia precisó que:
"La
Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su
origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el
matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la
Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes
discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la
Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e
injustos"[31].
6.7 Adicionalmente, aclaró, mediante
sentencia C-105 de 1994[32],
que “la igualdad de derechos y obligaciones
entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos:
continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos
extramatrimoniales o adoptivos”[33]. En ese
sentido, la Corte en la
misma providencia explicó que “así como antes la desigualdad y
la discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad
pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos
de los hombres, para entender por qué la discriminación ejercida contra el hijo
afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mismo”.
6.8 En plena correspondencia con todo lo expuesto y dando
aplicación a los criterios de igualdad en el ámbito de la familia, este
Tribunal, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, se ha
pronunciado en varias oportunidades respecto de distintas disposiciones legales
contenidas en el Código Civil donde se establecen reglas jurídicas de contenido
discriminatorio con ocasión al origen familiar. Concretamente, los fallos de la
Corte han tenido lugar en el contexto de “la discriminación sistemática a la
que social y legalmente se sometió, y aún se somete, en nuestro país a los
hijos cuyo lazo filial no deriva del vínculo jurídico del matrimonio de sus
progenitores"[34]. De cara a lo anterior, las
decisiones uniformes de este Tribunal en la materia han sido claras en advertir
que el origen familiar “(…) es un
criterio de distinción constitucionalmente reprochable (…)” y que, en
consecuencia, todas las categorías de hijos, son titulares de los mismos derechos
y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento desigual
en razón del origen filial.
La aplicación de los aludidos
criterios se ha visto reflejada mediante varias decisiones a las cuales se hará
mención a continuación:
6.9.1 La sentencia C-105 de 1994[35]
mediante la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en varios artículos
del Codígo Civil[36]. En dicha oportunidad, la Corte
encontró que comoquiera que la Carta Política consagra la igualdad entre todos
los hijos, el uso del aludido vocablo resultaba discriminatorio y contrario al
principio de igualdad material frente a ley. Concretamente este Tribunal
indicó:
“1. La Constitución consagra la igualdad de derechos y
obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.
Esta igualdad se transmite de generación en generación.
2. Declara, además, a la familia núcleo fundamental de la
sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por la voluntad
responsable de conformarla. Independientemente de su origen, el Estado y
la sociedad garantizan la protección de la familia.
3. Está prohibida toda discriminación, en particular la que
se ejerza por razón del origen familiar.
4. Son contrarias a la Constitución todas las normas que
establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los
descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los
hijos tienen iguales derechos y obligaciones.
5. En consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas
demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de
descendientes o ascendientes”
6.9.2
Bajo la misma línea se encuentra la sentencia C- 595 de 1996[37] donde la
Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil que
definían la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente.
Allí, se advirtió que “(…) la inexequibilidad es razonable porque elimina la
posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión “ilegítimo”
y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato
discriminatorio por origen familiar”.
6.9.3 Seguidamente,
se encuentran las sentencias C-310 de 2004[38], C-1026
de 2004[39] y C-204
de 2005[40], a
través de las cuales se adoptaron decisiones orientadas a proteger el derecho a
la igualdad entre los hijos. Concretamente, mediante la sentencia C-1026 de
2004, se declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida
en el artículo 253 del Código Civil por encontrarla contraria a los principios
constitucionales que consagran la igualdad en derechos y deberes de todos los
hijos. Ello, en tanto dicha disposición legal restringía los deberes de crianza
y educación a la filiación matrimonial, excluyendo por origen familiar a los
hijos cuyo lazo filial era extramatrimonial o adoptivo.
6.9.4 Así mismo, en la sentencia C-145 de 2010, la Corte declaró
inexequible la expresión “cuando se trate de hijos
extramatrimoniales” contenida en el inciso 2o del
numeral 1o del artículo 62 del Código Civil. Dicha norma,
concluyó la Corte, era inconstitucional porque
restringía la medida de la pérdida de la patria potestad y de la guarda,
únicamente a los procesos de investigación de paternidad de los hijos
extramatrimoniales, con lo cual quedaban excluidos los demás hijos simplemente
por el origen filial.
6.9.5 Por otro
lado, en la sentencia C -404 de 2013[41] esta Corporación declaró inexequible la
expresión “legítimos” contenida en el artículo 288 del
Código Civil. Lo anterior, por cuanto consideró discriminatorio que el
ejercicio de la patria potestad hubiese sido asignado de forma conjunta a los
padres sobre los hijos matrimoniales, excluyendo a los hijos extramatrimoniales
y adoptivos.
6.9.6 Posteriormente, mediante
sentencia C-451 de 2016, la Corte declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del Título
XII - Libro I del Código Civil, y en el artículo 252 del mismo Código Civil.
6.9.7 Recientemente, mediante sentencias
C- 046 de 2017[42] y C- 043 de 2018[43] este Tribunal declaró la
inexequibilidad de los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en los artículos 266, 820 y 1221 del pluricitado
Código Civil.
6.10 En suma, el reconocimiento
del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares
por parte de la Constitución Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a
tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su
condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. En desarrollo de
lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado
cualquier tipo de diferencia de
trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente
en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo.
Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen
categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto
de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su
explicación “en los distintos modos de filiación” circunstancia, que,
en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de
discriminación entre los hijos[44].
6.11 Con
fundamento en las consideraciones expuestas, procede la Corte a realizar el
estudio de constitucionalidad de las normas acusadas.
7. Análisis de las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas
en los artículos 1468, 1481 y 1488
del Código Civil
7.1 Conforme ya ha sido señalado, el demandante considera que las expresiones
“legítimo” y “legítimos” contenidas en los artículos 1468,
1481 y 1488 del Código Civil, desconocen los artículos 13 y 42 de la
Constitución Política. Lo anterior, por cuanto dichos vocablos establecen un
trato discriminatorio por el origen familiar de los hijos en materia de “Donación
entre vivos”. Concretamente, explica el actor que las disposiciones acusadas limitan las figuras de “la
aceptación”, “la revocatoria” y el ejercicio de “la acción resolutoria” de
las donaciones únicamente a los descendientes e hijos matrimoniales;
materializándose con ello, un criterio de desigualdad en perjuicio de los hijos
extramatrimoniales y adoptivos.
Para efectos de
evaluar el alcance de los cargos formulados contra los artículos acusados del
Código Civil, la Corte considera importante precisar que el Título XIII del Libro Tercero del
Código Civil, del que forman parte tales normas, regula la figura “De las
donaciónes entre vivos” (artículos 1443 – 1493). De acuerdo con lo previsto
en dichas disposiciones, la donación “(…) es un acto por
el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus
bienes a otra persona que la acepta”.
Ahora bien, atendiendo a la
configuración jurídica de dicha institución, en la donación intervienen dos
partes a saber: (i) el donante, que es la
persona que transfiere sus bienes gratuitamente a otra y el (ii) el donatario, que es la
persona que recibe los mismos.
En ese contexto, procede la Corte
a realizar el análisis individual de las disposiciones demandadas a la luz de
las locuciones “legítimo” y “legítimos” en ellas contenidas, para
posteriormente plantear unas conclusiones respecto de las mismas:
7.1.1 El artículo 1468 aquí
demandado se ocupa concretamente de lo relacionado con la “Aceptación de
donaciones”, señalando en principio que, “nadie puede aceptar sino
por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al
intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de
su representante legal”. No obstante, para lo que interesa a la presente
causa, el inciso 2° de la precitada norma contempla la posibilidad de que “podrá
aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente
o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar
y de obligarse”.
Atendiendo a su contenido
literal, la norma demanda dispone que, por regla general, la donación debe ser
aceptada directamente por “sí mismo”, estableciendo como excepciones,
entre otras, la posibilidad de que, en nombre del donatario, estas sean aceptadas,
sin que medie poder general, entro otros, por cualquier descendiente capaz que
tenga la condición de legítimo suyo, favoreciéndose con tal medida solamente a los hijos matrimoniales,
en perjuicio de los hijos extramatrimoniales y adoptivos, quienes quedarían
excluidos para el ejercicio de dicha actuación en el comentado ámbito.
7.1.2.
En lo correspondiente al artículo 1468 del Estatuto Civil, este regula la
figura de la “Resolución de la donación entre vivos”. Al respecto, la
aludida norma dispone que “la donación entre vivos no es resoluble
porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos
legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en
escritura pública de la donación”.
De
la lectura literal de la norma, se advierte la posibilidad de que, posterior al
acto de donación, este sea resoluble solo cuando, mediante la escritura pública
del mismo, se haya expresado como condición resolutoria el nacimiento de uno o
más hijos legítimos del donante, excluyéndose con ello, el evento
de que en tal condición se contemple el posible nacimiento de un hijo
extramatrimonial y/o la adopción de un hijo con sus consecuentes efectos en la
materia.
7.1.3. Finalmente, en
cuanto al artículo 1488 del Código Civil este se refiere al “Donante
impedido para ejercer la acción revocatoria”. Sobre el particular, dispone
la precitada norma que cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por
otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción de “revocatoria
por ingratitud” de la que trata el artículo 1485 del mismo Código, podrán ejercerla a su nombre
mientras viva, y dentro del plazo de 4 años[45],
no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos
o su cónyuge.
Del texto de la norma impugnada, se entiende
entonces que la facultad para ejercer la acción revocatoria por la causal de
ingratitud prevista en el artículo 1485 del Código Civil solo podrá ser
ejercida, en nombre del donante en condición de “impedimento”, por su
guardador, su cónyuge y adicionalmente, por cualquiera de sus descendientes o
ascendientes “legítimos”, circunstancia ultima que implicaría, como en
el caso de los otros artículos objeto evaluación en la presente causa, avalar
la exclusión de aquellos hijos o ascendientes cuyo vínculo filial se originó por lazos naturales o adoptivos y no por un
parentesco derivado de la institución del matrimonio.
7.2 En consecuencia de lo expuesto, evidencia la Corte que los
preceptos acusados fijan límites al ejercicio de algunas potestades
de la institución jurídica de las donaciones entre vivos, únicamente, en favor
de quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes legítimos,
validándose un trato discriminatorio por el origen familiar respecto de los
hijos que no tengan tal condición. Así, explica la Corte que las
expresiones impugnadas, analizadas en el contexto
normativo que integran, podrían guardar relación con el
parentesco que surge únicamente del matrimonio, desconociendo los distintos
modos de filiación que, como bien lo reconoce la Carta Política y la propia
jurisprudencia, pueden tener origen por vínculos naturales o adoptivos.
8. Conclusiones
respecto de la inconstitucionalidad de las expresiones "legítimo"
y "legítimos" contenidas en los artículos 1468,
1481 y 1488 del Código Civil
8.1 Como
se señaló en precedencia, las expresiones demandadas integran disposiciones
legales que hacen parte de la institución jurídica de “La donación entre
vivos” del Código Civil. En ese contexto, encuentra la Corte que las
locuciones “legítimo” y “legítimos”, apreciadas a partir del contenido
normativo que fue previamente explicado de la figura de (i) la aceptación de donaciones (art
1468 CC), (ii) la resolución
de la donación entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la
acción revocatoria (art 1488 cc) generan un trato discriminatorio por el
origen familiar de los hijos que se relaciona con el parentesco.
8.2 Al respecto, estima la Corte que
las expresiones acusadas se relacionan con el parentesco que surge
exclusivamente del matrimonio, contraponiéndose a los otros modos de filiación
que como bien se explicó en la parte considerativa de la presente providencia
pueden originarse, de acuerdo con la Constitución y la propia jurisprudencia, por
vínculos naturales o adoptivos que, históricamente, se vinculaban con el concepto
de parentesco "ilegítimo” el cual hoy en día se entiende excluido
del ordenamiento jurídico.
8.3 En cuanto al último punto,
recuerda la Corte que el criterio que durante largo tiempo prevaleció en el sistema jurídico
colombiano donde se entendían las relaciones filiales como legítimas e
ilegítimas, desconoce
los principios y valores constitucionales, concretamente, aquel que reconocen la igualdad de trato ante
la ley (CP. art. 13) que se proyecta en el ámbito de la familia en favor de
todos los hijos, sin importar cual haya sido su origen, es decir, a los habidos
en el matrimonio o fuera de él, y que implica otorgarles a los mismos, de
acuerdo con el artículo 42 superior, un idéntico tratamiento jurídico en lo
relativo a sus derechos y obligaciones[46].
8.4 En ese contexto, es preciso reiterar,
tal y como lo ha hecho esta Corporación en numerosos pronunciamientos sobre la
materia, que el régimen constitucional vigente no prevé categorías, tipificaciones
o clases de hijos. Ello, en atención a que la enunciación normativa de
matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, se refiere
exclusivamente a los modos de filiación, circunstancia que: (i) no representa una
diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe
entre los hijos y (i) no constituye un criterio para perpetuar un trato histórico
discriminatorio que ha sido abolido.
8.5 Así las cosas, la Corte considera
que las expresiones "legítimo" y "legítimos", contenidas en los artículos 1468,
1481 y 1488 del Código Civil, en caso de permanecer formalmente en el
ordenamiento jurídico, generarían un efecto simbólico negativo en el uso
literal del lenguaje. Lo anterior, en tanto la aplicación literal de tales
vocablos, en el marco de las figuras que dichos artículos regulan, concretaría
una discriminación y estigmatización en relación con los hijos cuya filiación
no proviene del vínculo matrimonial de sus padres y que, en consecuencia, su parentesco
fue, como se precisó anteriormente, calificado, erróneamente, de ilegítimo.
8.6 Ahora
bien, en lo correspondiente al posible efecto simbólico discriminatorio
de las normas jurídicas, este Tribunal mediante reiterada jurisprudencia ha
señalado que "(…) el lenguaje al no ser un instrumento neutral de
comunicación, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales,
sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión
frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales
degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad
humana y el derecho a la igualdad"[47]. Esto,
resulta particularmente relevante en la presente causa, pues, como ya se
explicó, las restricciones previstas en materia de aceptación, resolución y
ejercicio de la acción resolutoria en el ámbito de las donaciones entre vivos
en favor de los hijos y descendientes legítimos conllevan que se materialice
una diferenciación entre legítimos e ilegítimos, excluyendo con esto la
po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.