Sentencia C-029 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-029-18 Sentencia C-029/18 ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Exequibilidad de las disposiciones que no habían sido declaradas inexequibles en las sentencias C-285 y C-373 de 2016 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad En los términos del artículo 379 Superior, las acciones públicas de inconstitucionalidad que se dirijan contra actos reformatorios de la Constitución, deberán formularse dentro del año siguiente a su promulgación. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos COSA JUZGADA APARENTE-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Trámite PRINCIPIOS DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Jurisprudencia constitucional IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Efectos en el quorum decisorio/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Efectos en el voto El voto que realiza un congresista impedido tiene por lo menos dos efectos: El primero, frente a la decisión que se toma, implica que no sólo el voto es inexistente y no debe ser computado, sino que para efectos de determinar el quórum decisorio debe asumirse que el congresista impedido no se encontraba presente en la sesión. (…) El segundo efecto del voto de un congresista impedido es para sí mismo. Al haber participado de una decisión en la que previamente se le ha aceptado un impedimento, el Congresista obra con desconocimiento de sus deberes de representación, pues suplanta la voluntad del pueblo a quien representa por la suya propia. Por esa razón, la Constitución y la ley han establecido unos efectos disciplinarios muy severos que incluyen la responsabilidad disciplinaria y la pérdida de investidura. ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Votación del Informe de Conciliación CONGRESISTA-Desconocer la obligación de votar no vicia la voluntad legislativa Referencia: expediente D-11532 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas declaradas inexequibles en la Sentencia C–285 de 2016. Demandantes: Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, DC., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger[1] y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez demandaron las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas declaradas inexequibles en la Sentencia C-285 de 2016. II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el texto del Acto Legislativo cuestionado, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015: “ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015 (julio 1o) por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015. ARTÍCULO 2o. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.[2] Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados,[3] Miembro del Consejo Nacional Electoral, [4] Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 3o. Deróguense los incisos 5o y 6o del artículo 127 de la Constitución Política. ARTÍCULO 4o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>[5] ARTÍCULO 6o. Modifíquense los incisos segundo y cuarto del artículo 176 de la Constitución Política los cuales quedarán así: Inciso segundo Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. Inciso cuarto Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE>[6] ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE>[7] ARTÍCULO 9o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.[8] No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados[9] o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde. ARTÍCULO 10. Elimínense los incisos segundo y tercero del artículo 204 de la Constitución Política. ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así: Artículo 231. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial. [10] [11] En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación. ARTÍCULO 12. Modifíquese el numeral cuarto del artículo 232 de la Constitución Política, el cual quedará así: 4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. ARTÍCULO 13. El numeral cuarto del artículo 235 de la Constitución Política quedará así: 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. [12] ARTÍCULO 15. <Artículo INEXEQUIBLE>[13] ARTÍCULO 16. <Artículo INEXEQUIBLE>[14] ARTÍCULO 17. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución> Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política.[15] ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo los siguientes apartes> f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura. 6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.[16] ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.[17] Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.[18] ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15 %) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. ARTÍCULO 21. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así: Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3 %) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50 %) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30 % de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda. ARTÍCULO 22. Modifíquense los incisos quinto y sexto del artículo 267 de la Constitución Política los cuales quedarán así: Inciso quinto El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Inciso sexto Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo. ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política. Inciso Cuarto: Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso. Inciso Octavo: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. ARTÍCULO 24. El artículo 281 de la Constitución Política quedará así: Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República. ARTÍCULO 25. El artículo 283 de la Constitución Política quedará así: Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente. ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política.[19] <Inciso INEXEQUIBLE>[20] Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución Política.[21] Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma. <Inciso INEXEQUIBLE>[22] Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”. Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, JOSÉ DAVID NAME CARDOZO. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FABIO RAÚL AMÍN SALEME. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.” III. LA DEMANDA Los accionantes señalan que en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se desconocieron los artículos 6º, 133, 146, 149, 151, 182, 183 y 375 de la Constitución y los artículos 117, 118, 123, 126 y 225 de la Ley 5ª de 1992. En criterio de los demandantes tales violaciones dan lugar a tres cargos que son expuestos así: “CARGO PRIMERO. Violación de las normas constitucionales referidas a la aprobación de proyectos de acto legislativo, debido a que en la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta en el Senado de la República, participaron congresistas que estaban impedidos para ello. CARGO SEGUNDO. Desconocimiento de las reglas de votación nominal y pública, generado por la imposibilidad de determinar el quórum en la sesión plenaria del Senado que aprobó el Informe de Conciliación en primera vuelta de la reforma al equilibrio de poderes. CARGO TERCERO. Incumplimiento de la obligación de votar por parte de congresistas presentes en el recinto al momento de la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta.”[23] Adicionalmente, de acuerdo con los actores los vicios a los que hacen referencia son insubsanables y no se configura cosa juzgada constitucional frente a las normas sobre las que no existe un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se resume cada uno de los puntos de la demanda. 3.1. Primer cargo Los demandantes afirman que en la sesión de la Plenaria del Senado de la República llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, en la cual se aprobó la conciliación de los textos aprobados en primera vuelta en el Senado de la República, se desconoció el régimen de inhabilidades y de conflicto de intereses consagrado en los artículos 182 y 183 de la Constitución y en la Ley 5ª de 1992. Manifiestan que en esa sesión se aprobó el Informe de Conciliación del Proyecto, con el voto de los Senadores Juan Manuel Corzo Román, Juan Samy Merheg Marún y Nadya Georgette Blel Escaf, cuyos impedimentos ya habían sido aceptados en la sesión plenaria del 8 de octubre de 2014, según consta en la Gaceta 806 de dicho año. Expresan que pese a que inicialmente se había negado el impedimento del Senador Corzo Román, la Senadora Claudia López Díaz solicitó a la Mesa Directiva, claridad sobre la forma como se estaban votando los impedimentos, luego de lo cual se volvió a votar el impedimento del Senador Corzo, obteniéndose un resultado de 55 votos por el sí y 5 por el no. Agregan que en la página 70 de la Gaceta 806 se señala textualmente que “[H]a sido aprobado el impedimento presentado por el honorable Senador Juan Manuel Corzo Román al proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 Senado (acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado)”. Explican que en la página 75 de la Gaceta 806 de 2014 se encuentra la constancia de que el impedimento del Senador Juan Samy Merheg Marún fue aprobado con 46 votos afirmativos y 8 negativos. Al respecto manifiestan que en la página 76 de la Gaceta 806 de 2014 se señala: “[H]a sido aprobado el impedimento presentado por el honorable Senador Juan Samy Merheg Marún, al Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 214 Senado (acumulado con los proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado)”. Exponen que según consta en la página 67 de la Gaceta No. 806 de 2014, el impedimento de la Senadora Nadya Georgette Blel Escaf fue aprobado con 38 votos afirmativos contra 16 negativos. Al respecto afirman que en la página 68 de la citada Gaceta 806 de 2014 se expresa “aceptado el impedimento presentado por la honorable Senadora Nadya Gergette Blel Scaff, al Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 Senado (acumulado con los proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado)”. Indican que, de conformidad con lo señalado en los artículos 149 de la Constitución[24] y 5º de la Ley 5ª de 1992[25], la participación de estos congresistas estando impedidos vicia la aprobación del Informe de Conciliación que se llevó a cabo en la Plenaria del Senado el 11 de diciembre de 2014. Aseveran que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades garantiza la trasparencia y la moralidad en la actividad legislativa por el papel que desempeña el Congreso en el modelo de Estado Social de Derecho. Asimismo, afirman que al permitir la participación de personas que se encontraban impedidas también se ha desconocido el principio democrático. 3.2. Segundo cargo Los actores consideran que en la sesión de la Plenaria del Senado de la República llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014 en la cual se aprobó la conciliación de los textos aprobados en primera vuelta en el Senado de la República se vulneraron los artículos 133 y 375 de la Constitución, que establecen la obligación de que el voto en las sesiones de la Corporación se adelante de forma nominal y pública y la regla de aprobación con mayoría simple en primera vuelta del trámite legislativo: Señalan que es imposible determinar la cantidad de Senadores que estuvieron presentes en el momento de la votación del Informe de Conciliación, pues el número de asistentes varió de manera sustancial, tal como se evidencia en la Gaceta 474 de 2015 y en el video del Canal Institucional del Congreso de la República. Afirman que en esa sesión 99 Senadores respondieron al llamado a lista, pero no existe registro del resultado de la votación y aprobación del orden del día propuesto por la Secretaria del Senado, quedando constancia solamente del retiro de 5 Senadores. Advierten que posteriormente se encontraban presentes congresistas que estaban impedidos y no se dejó constancia de quienes se retiraron y quienes se abstuvieron de votar, lo cual, en su opinión, desconoce lo señalado en el artículo 293 de la Ley 5ª de 1992[26]. Expresan que, según la Gaceta 474 de 2015, en la votación participaron 57 Senadores pero en el video se observan 58 presentes, lo cual implica que hay serias inconsistencias en la determinación de los asistentes a la sesión, lo que afecta la configuración de las mayorías. Explican que, ante la imposibilidad de establecer el número de presentes, tampoco es posible determinar la mayoría requerida. En este sentido, los demandantes señalan: “Al respecto, en este caso tenemos que, si el número de presentes era noventa y nueve (99), como se extrae del llamado a lista, para la aprobación del Informe de Conciliación, se requerían 51 votos por el sí. Si el número de presentes es noventa y cuatro (94) como se presume después del registro de los retiros del recinto -que es la única reconfiguración del número de presentes que consta en el acta-, se requieren 48 votos por el sí. Por el contrario, si el número de presentes era cincuenta y ocho (58) como se observa en el video del Canal Institucional, o cincuenta y siete (57), como se registró en el resultado de la votación que aparece en la gaceta, la mayoría equivale a 30 en el mismo sentido. La variación entre los números requeridos para la aprobación del Informe de Conciliación en cada uno de los supuestos de hecho es sustancial.”[27] Sobre este aspecto agregan que la Corte Constitucional en la Sentencia C-106 de 2016 declaró inexequible una ley ante la imposibilidad de establecer la existencia de quórum decisorio.[28] Aducen que esta variación representa una afectación clara y directa de los principios de las mayorías, de transparencia y de moralidad pública, así como del voto nominal y público. 3.3. Tercer cargo Los accionantes consideran que durante la votación del Informe de Conciliación en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República se violó la regla contemplada en el numeral 4º del artículo 123 de la Constitución en virtud de la cual el número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, lo cual vulnera a su vez los artículos 6º y 133 de la Constitución, el principio democrático y el pluralismo político. 3.3.1. Votación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes Los demandantes indican que en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el 15 de diciembre de 2014, 90 Representantes a la Cámara votaron el Informe de Conciliación del Proyecto pese a lo cual de acuerdo con la hora de ingreso al recinto 111 representantes se encontraban en la sesión. Por lo tanto, concluyen que 21 no cumplieron con su obligación de votar, aun cuando estaban obligados a hacerlo. Aseveran que existe dificultad en la determinación del quórum de esta sesión, pues según el registro hubo congresistas que votaron el Informe de Conciliación (lo cual tuvo lugar entre las 12:32.09 y las 12.37.59 pm), pero que llegaron al recinto con posterioridad, tal como sucede con: (i) el Representante Óscar Hernán Sánchez León, que votó por el sí, pero su hora de ingreso está registrada a las 22:38:40; (ii) el Representante Pierre Eugenio García Jacquier, que votó por el no, pero su hora de ingreso fue a las 23:05:41 y (iii) el Representante Rubén Darío Molano Piñeros, quien votó por el no pero su hora de ingreso fue a las 16:30:41. Señalan que es posible identificar a 3 congresistas que estaban presentes en la Plenaria de la Cámara de Representantes y que omitieron deliberadamente su deber de votar el Informe de Conciliación, tal como lo prueba la Gaceta 323 de 2015 y el video de la sesión del 15 de diciembre de 2014: (i) La Representante Tatiana Cabello Flórez estaba presente en la sesión pero se abstuvo de votar, pese al llamado que le hizo la Subsecretaria, tal como puede apreciarse en el video de la plenaria y en el acta de la sesión. (ii) El Representante Alejandro Carlos Chacón se encontraba presente en el momento de la votación, pese a que su entrada al recinto fue a las 11:30.51 a.m., tal como lo demuestra el video del 15 de diciembre de 2014 de la Cámara de Representantes. Expresan que en virtud de lo anterior se presenta una violación de las reglas de procedimiento previstas para la aprobación de proyectos de ley y de acto legislativo contempladas en el numeral 4º del artículo 123 y en el artículo 127 de la Ley 5ª de 1992, que establecen: “Artículo 123. Reglas. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que: […] 4. El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición”[29]. “Artículo 127. Decisión en la votación. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido. Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento.”[30] Los demandantes explican que la Corte Constitucional ha estudiado el alcance del numeral 4º del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992 en diversas decisiones: (i) En Sentencia C-332 de 2012 se analizó el vicio de procedimiento que se presenta cuando no corresponden el número de votos con el de congresistas presentes y pese a que no se aceptó porque no estaba completamente probado, si se hubiera demostrado hubiera sido necesario declarar la inexequibilidad.[31] (ii) En Sentencia C-337 de 2015 la Corte habría reconocido que la votación debió ser anulada porque no correspondían el número de votos con el de congresistas presentes pero al presentarse otro vicio insubsanable no se profundizó en ese aspecto.[32] (iii) En la Sentencia C-106 de 2016 se declaró inexequible el Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico en decisión en la que se concluyó la imposibilidad de constatar el quórum decisorio y la mayoría constitucional.[33] 3.3.2. Votación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado Los demandantes aseveran que en la Plenaria del Senado llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, la votación del Informe de Conciliación también desconoció las reglas contempladas en los artículos 123 y 127 de la Ley 5ª de 1992, pues se encontraban en el recinto Senadores que no votaron el Informe de Conciliación. Señalan que en el momento del registro se encontraban presentes 99 Senadores, posteriormente se retiraron 5, pero la votación arroja solo 57 y además en el video del Canal Institucional del Congreso aparecen 58, por lo cual al menos 37 estaban presentes al momento de la votación pero no existe registro de su retiro. Agregan que algunos de estos 37 Senadores que estaban presentes pero no votaron estaban impedidos pero no existe constancia de su abstención. Además señala que se dieron varias circunstancias especiales: (i) Afirman que en el minuto 00:51:34 se hizo un llamado al Senador Daniel Cabrales Castillo, lo cual indica que estaba presente pero no votó. (ii) Manifiestan que en la pantalla que registra la votación se observa de manera constante que se encontraban 58 Senadores presentes pero solamente se obtuvo el registro de 55 votos, por lo cual hubo 3 Senadores que no manifestaron su intención de voto. (iii) Expresan que la Secretaría del Senado registró 2 votos manuales al mismo tiempo pero no hacían parte del registro electrónico. Explican que la vulneración de esta regla de la votación desconoce el artículo 6º de la Constitución, pues parte de la responsabilidad que debe asumirse en este caso implica la anulación de la actuación que continuó sin subsanarse el vicio en el momento oportuno. Al respecto agregan que entre los deberes de los congresistas está el de votar todas las proposiciones efectuadas cuando se encuentren en ejercicio de su cargo, lo cual omitieron varios parlamentarios en detrimento de lo señalado por la Constitución. Exponen que se vulneró el artículo 133 de la Constitución, pues cuando el número de presentes y de votantes no coincide existe una clara vulneración de la obligación de emitir un voto nominal y público contemplado en esa disposición constitucional “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”. Aducen que también se violó el principio democrático, pues cuando los Senadores que se encuentran presentes no votan se afecta la voluntad parlamentaria que a su vez refleja la voluntad del pueblo y el pluralismo político. 3.4. Los actores indican igualmente que no existe cosa juzgada frente a las normas sobre las que no existe un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional Aseveran que esta demanda se dirige contra las normas del acto legislativo que permanecen vigentes “En ese entendido, esta demanda se dirige contra las disposiciones del Acto legislativo 02 de 2015 que continúan vigentes, es decir, contra las normas que no han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional”. Señalan que “debido a que la sentencia C–285 de 2016 declaró inexequibles una serie de disposiciones normativas contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015, sobre estas no puede abrirse ninguna discusión referida a su constitucionalidad”. Afirman que no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con los cargos por los cuales la Corte Constitucional se ha declarado inhibida en las sentencias C–053 de 2016, C–230 de 2016 y C–285 de 2016. Al respecto afirman que “no se puede predicar la existencia de cosa juzgada respecto de la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015 con fundamento en las decisiones inhibitorias, pues aún no ha habido un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad de estas normas”. 3.5. Los actores manifiestan que las irregularidades ocurridas en el trámite del Informe de Conciliación a la primera vuelta, tanto en la Plenaria de la Cámara como en la Plenaria del Senado constituyen vicios de forma insubsanables Expresan que atendiendo a los criterios jurisprudenciales de existencia y temporalidad, gravedad y razonabilidad debe concluirse que no pueden subsanarse los vicios de forma señalados en la demanda. En relación con los criterios de existencia y temporalidad indican que los vicios alegados no se pueden subsanar porque es necesario que la oportunidad para enmendar el vicio no haya vencido, lo cual ya ha ocurrido porque según el artículo 375 de la Constitución el trámite de los actos legislativos se debe agotar en 2 periodos ordinarios consecutivos, los cuales ya se presentaron: (i) el primero entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2014 y (ii) el segundo entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015. Exponen que el vicio en el que se incurrió es grave pues tiene la suficiente entidad para afectar la validez del acto legislativo teniendo que cuenta que las irregularidades en el trámite no solo desconocen la Ley 5ª de 1992, sino también varios artículos constitucionales. Aducen que no se convalidó el vicio por el Congreso de la República durante el trámite legislativo y que no es posible que la Corte lo subsane, pues “las irregularidades encontradas hacen referencia a una obligación específica en cabeza de los congresistas”, por lo cual “no se puede entrar a reemplazar una función enteramente parlamentaria”. IV. INTERVENCIONES 4.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015, planteando para el efecto las siguientes consideraciones: En lo que se refiere al primer cargo, manifiesta que los demandantes no logran demostrar con argumentos precisos por qué el hecho de que congresistas inhabilitados hayan votado derive necesariamente en la inconstitucionalidad de todo el trámite legislativo, pues no se puede imprimir a todo el trámite la consecuencia negativa de actuaciones individuales. No se puede afirmar que el voto nulo de un congresista anule el de los demás, pues se desconocería la legitimidad intrínseca de cada voto, sin contar que la reducción de los congresistas inhabilitados no afecta las mayorías con las que se votó el Acto Legislativo. Sobre el segundo cargo, es decir, sobre la supuesta imposibilidad de calcular la asistencia y, por ende, la mayoría con que se aprobó el Informe de Conciliación en la Plenaria del Senado del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República señala que “[…] las cifras de que se tiene constancia sí permiten establecer que el proyecto de Acto Legislativo fue aprobado con la mayoría de la asistencia más alta de la que se tenga constancia, lo cual asegura el cumplimiento de la mayoría respecto de posibles menores asistencias.” Por último, frente al tercer cargo, señala que los demandantes hacen una interpretación errada del artículo 123-4 del Reglamento del Congreso. Para la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el espíritu de esta norma es luchar contra el fraude, en específico, que un congresista vote más de una vez. De acuerdo con la Secretaría Jurídica, si el resultado de las votaciones arroja un número superior de votos al de los asistentes a la votación, el Presidente tiene la obligación de anular la votación. Sin embargo, si el número de votos es inferior al de votantes no se presenta un caso de fraude, sino de incumplimiento del deber de votar por parte de los congresistas que asistieron a la votación y no votaron. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el texto demandado. En relación con el primer cargo, señala que la votación de congresistas impedidos no afecta la mayoría requerida para la aprobación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado. Frente al segundo cargo, señala que los demandantes no logran demostrar que la aprobación del acto legislativo no hubiera cumplido con las mayorías exigidas para el efecto. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, si bien en la demanda se hace una relación detallada de lo consignado en la Plenaria del Senado durante la cual se aprobó el Informe de Conciliación, no hay claridad suficiente para afirmar que no se configuró el quórum decisorio, puesto que, de 99 Senadores registrados como asistentes, solo hay constancia del retiro de 5. Por último, señalan que ante la ausencia de las pruebas e información pertinente, no es posible predicar que se presentaron defectos de la entidad necesaria para afectar las votaciones. 4.3. Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali La Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2015. Frente al primer cargo, esta Facultad de Derecho señala que la votación de congresistas impedidos constituye una falta a los deberes de los congresistas pero no debe viciar la votación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado de la República. Igualmente, rechaza el segundo cargo planteado en la demanda, ya que considera que no parece haberse violado la mayoría prevista para la votación y que no se evidencia alteración en los resultados por errores aritméticos o por alteración de las votaciones. Por último, la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali también rechaza el tercer cargo. Señala que la Corte Constitucional no debe caer en el excesivo formalismo e indica que las reglas sobre formación de las normas no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. Por lo tanto, concluye que no toda vulneración de una regla, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, debe acarrear la invalidez de la norma y su consecuente declaración de inexequibilidad. Adicionalmente, agrega: “De otra parte, resultaría muy peligroso para la institucionalidad, legitimar desde la doctrina constitucional, la posibilidad de hacer oposición de manera irresponsable e irracional, de tal manera que cuando se quiera por parte de un Congresista, un grupo, partido o movimiento hundir una iniciativa, bastará hacerse presente y abstenerse de votar. Está claro que la posible invalidez que se genere debe ser señalada en el acto y el control sobre estas situaciones debe darse al interior del mismo Congreso y en el desarrollo de las sesiones, hacerlo de otra manera implicaría la posibilidad de originar una artimaña para inconstitucionalizar reformas; el incumplimiento con los deberes constitucionales por parte de los legisladores los hace responsables, para el caso, disciplinaria y políticamente, pero no es una situación a resolver en el juicio de constitucionalidad, donde no se determina la responsabilidad de personas sino que se está haciendo un estudio abstracto de la norma; mal se haría en deslegitimar normas por el incumplimiento y si se quiere capricho de uno o algunos.” 4.4. Asociación de Personeros del Oriente Antioqueño – ASPOA La Asociación de Personeros del Oriente Antioqueño – ASPOA considera que las reformas constitucionales que impliquen una reforma estructural del Estado carecen de validez si no surgen de una Asamblea Nacional Constituyente. En ese sentido, afirma que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, el Congreso se extralimitó en sus funciones. Por lo tanto, solicitó “[r]echazar cualquier reforma estructural estatal, que implique modificación de la Constitución Política, mientras dicha iniciativa no tenga origen en una Asamblea nacional constituyente”. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación, allegó el concepto número 5904, del 12 de enero del 2017, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015. Comienza su intervención con un recuento de la demanda, resaltando la importancia que tienen las formas para concretar las nociones en que se fundamenta el Estado Constitucional y con una breve mención sobre la inoperancia del fenómeno de caducidad en el caso, al final de la cual plantea que el problema jurídico del asunto es determinar si en el trámite impartido para la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015 se violentaron los artículos 133, 146, 149, 151, 182 y 375 de la Constitución Política, así como los artículos 117, 118, 123, 126 y 225 de la Ley 5ª de 1992. Con respecto al cargo de violación del régimen de inhabilidades y de conflicto de interés por parte de algunos congresistas que -habiéndose aceptado sus impedimentos- votaron el trámite de formación del Acto, señala que la votación afirmativa de los Senadores impedidos únicamente compromete la responsabilidad de quienes participaron en ella con el impedimento. Adicionalmente, señala que la votación fue aprobada por 48 Senadores que no estaban impedidos, lo que significa que independientemente de las “eventuales consecuencias de quienes votaron sin poder hacerlo, la validez de la conciliación no comprometió la formación de la voluntad de la corporación legislativa”, ajustándose así al artículo 375 de la Norma Superior, según el cual los proyectos de acto legislativo deben ser aprobados en primer debate por la mayoría de los asistentes. Con respeto al cargo de desconocimiento del artículo 133 de la Constitución Política que sostiene que la votación no fue nominal y pública, la Procuraduría analiza el Acta de Plenaria 36 del 11 de diciembre de 2014 Senado y concluye que no existe tal violación, pues se anunció el nombre de cada Senador, quienes contestaron individualmente Si o No. Finalmente, sobre el cargo de vicio del procedimiento legislativo por el incumplimiento del deber de votar de algunos congresistas en el trámite de conciliación en la sesión Plenaria de Cámara de Representantes, considera este ente que el hecho de que sólo 90 de los miembros de la Cámara de Representantes votaran el Informe de Conciliación, estando 111 presentes no tiene consecuencias en la validez del texto normativo acusado, pues no se afecta la voluntad de la Cámara ni la legitimad de dicho proceso, ya que 79 votaron por el sí y 11 por el no, situación que además demuestra que sí hubo quórum deliberatorio y decisorio. Indica que las mismas consideraciones son aplicables al cargo de violación del artículo 123 numeral 4 de la Constitución y 127 de la Ley 5ª de 1992. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 241, Núm. 1, y 379 de la Constitución, por estar dirigida contra un Acto Legislativo. 2. Caducidad En los términos del artículo 379 Superior, las acciones públicas de inconstitucionalidad que se dirijan contra actos reformatorios de la Constitución, deberán formularse dentro del año siguiente a su promulgación. En el caso concreto, el Acto Legislativo 02 de 2015 fue promulgado el 1 de julio de 2015, y aparece publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de esa misma fecha. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte el 30 de junio de 2016, es decir, dentro del término señalado en el artículo 379 Superior. 3. Precisión de los cargos de inconstitucionalidad Los ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez demandaron la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas disposiciones declaradas inexequibles en la Sentencia C-285 de 2016. La demanda tiene por objeto demostrar que el Congreso de la República incurrió en tres (3) vicios de procedimiento al momento de realizar la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta del Acto Legislativo 02 de 2015. Los cargos de inconstitucionalidad son los siguientes: · Primer cargo: Durante el debate del Informe de Conciliación en la primera vuelta en el Senado de la República, participaron y votaron tres (3) congresistas a quienes se les había aceptado sus respectivos impedimentos: Juan Manuel Corzo Román, Juan Samy Merheg Marún y Nadya Georgette Blel Escaf (Gaceta del Congreso número 806 de 2014). El resultado de la votación certificado por la Secretaría General del Senado de la República evidenció que cincuenta y un (51) Senadores dieron su voto por el sí, de modo que se incumplió con la mayoría requerida por la ley y la Constitución. Dado que tres (3) Senadores que se encontraban impedidos participaron en la discusión y votación del Informe de Conciliación en el Senado de la República durante la primera vuelta, la sesión carece de validez jurídica, conforme a lo establecido en los artículos 149 Superior y 5º del Reglamento Interno del Congreso. · Segundo cargo: Desconocimiento de las reglas que indican que el voto debe ser nominal y público, y la imposibilidad de determinar la mayoría requerida en la Plenaria del Senado. Durante la sesión Plenaria del Senado de la República del 11 de diciembre de 2014, se vulneró el artículo 133 Superior, el cual establece la obligación de que el voto en las sesiones de la Corporación se adelante de forma nominal y pública, con el fin de garantizar la transparencia en el proceso legislativo. Sostienen que resulta imposible determinar cuántos Senadores se encontraban presentes en el recinto al momento de la votación, dificultad que afecta el principio de las mayorías “toda vez que se desconoce el número de votos requeridos para aprobar o improbar el Informe de Conciliación”. Señalan que al llamado a lista respondieron noventa y nueve (99) Senadores. Más adelante quedó constancia del retiro del recinto de cinco (5) Senadores. La Secretaría solicitó el retiro de los congresistas que se encontraban impedidos, sin que ello hubiera sucedido, siendo imposible determinar el número de presentes al momento de la votación. En pocas palabras: no existe certeza sobre el número de congresistas presentes al momento de la votación del Informe de Conciliación en la Plenaria del Senado de la República. · Tercer cargo: Desconocimiento del deber de votar. Alegan los demandantes que el 11 de diciembre de 2014 se encontraban presentes noventa y nueve (99) Senadores al momento de ser llamados a lista. Posteriormente se retiraron cinco (5) Senadores, es decir, quedaron 94. No obstante lo anterior, el resultado de la votación arroja un total de cincuenta y ocho (58) parlamentarios presentes. “Esto significa que por los menos 37 Senadores estaban presentes al momento de la votación, pues no existe registro de su retiro. Pues bien, esos 37 senadores no votaron”. En relación con la votación en Plenaria de la Cámara de Representantes alegan que el Informe de Conciliación fue votado por noventa y nueve (99) congresistas. Sin embargo, de acuerdo con la hora de ingreso al recinto, que consta en el registro electrónico certificado en la Gaceta del Congreso de la República, el momento de la votación (entre las 12:32 pm y las 12:37 pm), ciento once (111) representantes a la Cámara se encontraban sesionando. De este modo se infiere que 21 legisladores incumplieron con su deber de votar, aun cuando tenían el deber de hacerlo. Cabe agregar que ninguno de los intervinientes, ni la Vista Fiscal, cuestionaron la configuración de los referidos tres cargos de inconstitucionalidad. 4. Cuestión previa 4.1. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia Las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio de su función de guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 Superior, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991. La Corte Constitucional ha considerado que el principio de la ‘cosa juzgada constitucional’, “significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[34] Lo anterior por cuanto “la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Po...

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