C-029-18
Sentencia C-029/18
ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE
EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Exequibilidad
de las disposiciones que no habían sido declaradas inexequibles en las
sentencias C-285 y C-373 de 2016
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad
En los términos del artículo 379 Superior, las acciones públicas de
inconstitucionalidad que se dirijan contra actos reformatorios de la
Constitución, deberán formularse dentro del año siguiente a su promulgación.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA
RELATIVA-Conceptos
COSA JUZGADA APARENTE-Concepto
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE
EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO-Trámite
PRINCIPIOS DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS
FORMAS Y EL IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Jurisprudencia
constitucional
IMPEDIMENTO
DE CONGRESISTA-Efectos en el quorum decisorio/IMPEDIMENTO DE
CONGRESISTA-Efectos en el voto
El voto que realiza un congresista impedido tiene por lo menos dos
efectos: El primero, frente a la decisión que se toma, implica que no sólo el
voto es inexistente y no debe ser computado, sino que para efectos de
determinar el quórum decisorio debe asumirse que el congresista impedido no se
encontraba presente en la sesión. (…) El segundo efecto del voto de un congresista impedido es
para sí mismo. Al haber participado de una decisión en la que previamente se le
ha aceptado un impedimento, el Congresista obra con desconocimiento de sus
deberes de representación, pues suplanta la voluntad del pueblo a quien
representa por la suya propia. Por esa razón, la Constitución y la ley han
establecido unos efectos disciplinarios muy severos que incluyen la
responsabilidad disciplinaria y la pérdida de investidura.
ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE
EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Votación del
Informe de Conciliación
CONGRESISTA-Desconocer la
obligación de votar no vicia la voluntad legislativa
Referencia:
expediente D-11532
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio
del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción
de aquellas declaradas inexequibles en la Sentencia C–285 de 2016.
Demandantes: Eduardo
Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, DC., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José
Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger[1] y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Eduardo
Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez demandaron las disposiciones
contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se
adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se
dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas
declaradas inexequibles en la Sentencia C-285 de 2016.
II.
NORMA OBJETO DE REVISIÓN
A continuación se transcribe el texto del Acto
Legislativo cuestionado, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015:
“ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015
(julio 1o)
por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio
de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Adiciónense los incisos cuarto,
quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán
así:
El
candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido
en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de
Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal
a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea
Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante
el período de la correspondiente corporación.
Las
curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de
Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.
Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
En
caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las
entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general
de asignación de curules prevista en el artículo 263.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. La asignación de las
curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones
celebradas en el año 2015.
ARTÍCULO
2o. El artículo 126 de la
Constitución Política quedará así:
Los
servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular,
ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén
ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco
podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos
estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni
con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso
anterior.
Se
exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos
de carrera.
Salvo
los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos
atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria
pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que
garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación
ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Quien
haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá
ser reelegido para el mismo.[2]
Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo
de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus
funciones:
<Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados,[3]
Miembro del Consejo Nacional Electoral, [4]
Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado
Civil.
ARTÍCULO
3o. Deróguense los incisos 5o y 6o
del artículo 127 de la Constitución Política.
ARTÍCULO
4o. El artículo 134 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo
134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán
suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o
temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el
orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y
descendente en la misma lista electoral.
En
ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes
relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados
ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración
pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de
Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente
en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas
temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de
los respectivos procesos.
Para
efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la
totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas
curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los
eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por
faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos
colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a
la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para
llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses
para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Mientras el legislador
regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i)
Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la
incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de
nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva
corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida
de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la
licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad
por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La
prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que
se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009,
con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la
administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien
a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
ARTÍCULO
5o. <Artículo INEXEQUIBLE>[5]
ARTÍCULO
6o. Modifíquense los incisos segundo
y cuarto del artículo 176 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
Inciso
segundo
Cada
departamento y el Distrito Capital de Bogotá, conformará una circunscripción
territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y
uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en
exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada
por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá
adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho
departamento, de conformidad con la ley.
Inciso
cuarto
Las
circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el
exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4)
Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las
comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las
comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta
última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio
nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
ARTÍCULO
7o. <Artículo INEXEQUIBLE>[6]
ARTÍCULO
8o. <Artículo INEXEQUIBLE>[7]
ARTÍCULO
9o. El artículo 197 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo
197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a
cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al
Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua
o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo
podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o
asamblea constituyente.[8]
No
podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales
1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya
tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes
cargos:
<Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la
Comisión de Aforados[9]
o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,
Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de
departamento o Alcalde.
ARTÍCULO
10. Elimínense los incisos segundo y
tercero del artículo 204 de la Constitución Política.
ARTÍCULO
11. El artículo 231 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo
231. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte en letra cursiva corresponde
a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán
elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista
de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo
Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de
conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial. [10] [11]
En el
conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre
quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la
academia.
La
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de
votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen
la respectiva corporación.
ARTÍCULO
12. Modifíquese el numeral cuarto del
artículo 232 de la Constitución Política, el cual quedará así:
4.
Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el
Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la
profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria
deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de
la magistratura a ejercer.
ARTÍCULO
13. El numeral cuarto del artículo
235 de la Constitución Política quedará así:
4.
Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General
de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema
de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho,
al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio
Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los
Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la
República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los
Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de
la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
ARTÍCULO
14. Agréguese un numeral 12 y
modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales
quedarán así:
11.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones.
12.
Darse su propio reglamento. [12]
ARTÍCULO
15. <Artículo INEXEQUIBLE>[13]
ARTÍCULO
16. <Artículo INEXEQUIBLE>[14]
ARTÍCULO
17. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo
en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los
Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º del
artículo 256 de la Constitución> Deróguese el artículo 256 de la
Constitución Política.[15]
ARTÍCULO
18. TRANSITORIO. <Artículo
INEXEQUIBLE, salvo los siguientes apartes>
f)
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las
Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán
ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria.
g) Se
garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los
Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o
vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual
o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan
los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.
6. La
autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial
será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.[16]
ARTÍCULO
19. El artículo 257 <257A> de
la Constitución Política quedará así:
Artículo
257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función
jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial.
<Apartes
tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección
introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por
siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno
de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo
Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada
por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos
por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República,
previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años,
y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia.[17]
Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser
reelegidos.
Podrá
haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale
la ley.
La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la
ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto
legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados
y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin
solución de continuidad.[18]
ARTÍCULO
20. El artículo 263 de la
Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:
Artículo
262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos
que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos
y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o
cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen
hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3)
candidatos.
La
selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de
conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se
observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad,
alternancia y universalidad, según lo determine la ley.
Cada
partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente.
En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los
nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se
reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los
candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista
se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el
mayor número de votos preferentes.
En el
caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo
del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido
atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a
favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre
el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de
la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento
político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el
voto será válido y se computará a favor del candidato.
La ley
regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los
mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos
y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones
públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los
aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que
sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15 %) de los
votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de
candidatos en coalición para corporaciones públicas.
ARTÍCULO
21. El artículo 263A de la
Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así:
Para
garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos
y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones
Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las
listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior
al tres por ciento (3 %) de los votos válidos para Senado de la República o al
cincuenta por ciento (50 %) del cuociente electoral en el caso de las demás
Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
La
cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el
número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente
hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a
proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá
tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de
sus votos.
En las
circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de
cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30 % de dicho
cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se
adjudicará a la lista mayoritaria.
Cuando
ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas
las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.
ARTÍCULO
22. Modifíquense los incisos quinto y
sexto del artículo 267 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
Inciso
quinto
El
Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el
primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la
República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base
en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido
ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
Inciso
sexto
Solo
el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las
faltas absolutas y temporales del cargo.
ARTÍCULO
23. Modifíquense los incisos cuarto y
octavo del artículo 272 de la Constitución Política.
Inciso
Cuarto:
Los
Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las
Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante
convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de
transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de
género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.
Inciso
Octavo:
No
podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea
o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el
nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.
ARTÍCULO
24. El artículo 281 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo
281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será
elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro
años de terna elaborada por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 25. El artículo 283 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo
283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.
ARTÍCULO
26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y
DEROGATORIAS.
Sustitúyase
la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional
de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política.[19]
<Inciso
INEXEQUIBLE>[20]
Elimínese
la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de
la Constitución Política.[21]
Elimínese
la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de la
Constitución Política.
La
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada
en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones
permanentes previstas en el artículo 142 de la misma.
<Inciso
INEXEQUIBLE>[22]
Sustitúyase
el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y
Administración de la Rama Judicial”.
Deróguese
el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que
pasará a ser el 261.
El
presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.”
III.
LA DEMANDA
Los
accionantes señalan que en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por
medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, se desconocieron los
artículos 6º, 133, 146, 149, 151, 182, 183 y 375 de la Constitución y los
artículos 117, 118, 123, 126 y 225 de la Ley 5ª de 1992. En criterio de los
demandantes tales violaciones dan lugar a tres cargos que son expuestos así:
“CARGO
PRIMERO. Violación de las normas constitucionales referidas a la aprobación
de proyectos de acto legislativo, debido a que en la votación del Informe de
Conciliación de la primera vuelta en el Senado de la República, participaron
congresistas que estaban impedidos para ello.
CARGO
SEGUNDO. Desconocimiento de las
reglas de votación nominal y pública, generado por la imposibilidad de
determinar el quórum en la sesión plenaria del Senado que aprobó el Informe de
Conciliación en primera vuelta de la reforma al equilibrio de poderes.
CARGO
TERCERO. Incumplimiento de la
obligación de votar por parte de congresistas presentes en el recinto al
momento de la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta.”[23]
Adicionalmente, de
acuerdo con los actores los vicios a los que hacen referencia son insubsanables
y no se configura cosa juzgada constitucional frente a las normas sobre las que
no existe un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional. Teniendo en
cuenta lo anterior, a continuación se resume cada uno de los puntos de la
demanda.
3.1. Primer
cargo
Los
demandantes afirman que en la sesión de la Plenaria del Senado de la República
llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, en la cual se aprobó la conciliación
de los textos aprobados en primera vuelta en el Senado de la República, se
desconoció el régimen de inhabilidades y de conflicto de intereses consagrado
en los artículos 182 y 183 de la Constitución y en la Ley 5ª de 1992.
Manifiestan
que en esa sesión se aprobó el Informe de Conciliación del Proyecto, con el
voto de los Senadores Juan Manuel Corzo Román, Juan Samy Merheg Marún y Nadya
Georgette Blel Escaf, cuyos impedimentos ya habían sido aceptados en la sesión
plenaria del 8 de octubre de 2014, según consta en la Gaceta 806 de dicho año.
Expresan
que pese a que inicialmente se había negado el impedimento del Senador Corzo
Román, la Senadora Claudia López Díaz solicitó a la Mesa Directiva, claridad
sobre la forma como se estaban votando los impedimentos, luego de lo cual se
volvió a votar el impedimento del Senador Corzo, obteniéndose un resultado de
55 votos por el sí y 5 por el no. Agregan que en la página 70 de la Gaceta 806
se señala textualmente que “[H]a sido aprobado el impedimento
presentado por el honorable Senador Juan Manuel Corzo Román al proyecto de Acto
Legislativo número 18 de 2014 Senado (acumulado con los Proyectos de Acto
Legislativo números 02 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado)”.
Explican
que en la página 75 de la Gaceta 806 de 2014 se encuentra la constancia de que
el impedimento del Senador Juan Samy Merheg Marún fue aprobado con 46 votos
afirmativos y 8 negativos. Al respecto manifiestan que en la página 76 de la
Gaceta 806 de 2014 se señala: “[H]a sido aprobado el impedimento
presentado por el honorable Senador Juan Samy Merheg Marún, al Proyecto de Acto
Legislativo número 18 de 214 Senado (acumulado con los proyectos de Acto
Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06
de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado)”.
Exponen
que según consta en la página 67 de la Gaceta No. 806 de 2014, el impedimento
de la Senadora Nadya Georgette Blel Escaf fue aprobado con 38 votos afirmativos
contra 16 negativos. Al respecto afirman que en la página 68 de la citada
Gaceta 806 de 2014 se expresa “aceptado el impedimento presentado por la
honorable Senadora Nadya Gergette Blel Scaff, al Proyecto de Acto Legislativo
número 18 de 2014 Senado (acumulado con los proyectos de Acto Legislativo
números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014
Senado y 12 de 2014 Senado)”.
Indican
que, de conformidad con lo señalado en los artículos 149 de la Constitución[24] y 5º de la Ley 5ª de
1992[25],
la participación de estos congresistas estando impedidos vicia la aprobación
del Informe de Conciliación que se llevó a cabo en la Plenaria del Senado el 11
de diciembre de 2014.
Aseveran
que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades garantiza la trasparencia
y la moralidad en la actividad legislativa por el papel que desempeña el
Congreso en el modelo de Estado Social de Derecho. Asimismo, afirman que al permitir
la participación de personas que se encontraban impedidas también se ha desconocido
el principio democrático.
3.2. Segundo
cargo
Los
actores consideran que en la sesión de la Plenaria del Senado de la República
llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014 en la cual se aprobó la conciliación
de los textos aprobados en primera vuelta en el Senado de la República se
vulneraron los artículos 133 y 375 de la Constitución, que establecen la
obligación de que el voto en las sesiones de la Corporación se adelante de
forma nominal y pública y la regla de aprobación con mayoría simple en primera
vuelta del trámite legislativo:
Señalan
que es imposible determinar la cantidad de Senadores que estuvieron presentes
en el momento de la votación del Informe de Conciliación, pues el número de
asistentes varió de manera sustancial, tal como se evidencia en la Gaceta 474
de 2015 y en el video del Canal Institucional del Congreso de la República.
Afirman
que en esa sesión 99 Senadores respondieron al llamado a lista, pero no existe
registro del resultado de la votación y aprobación del orden del día propuesto
por la Secretaria del Senado, quedando constancia solamente del retiro de 5 Senadores.
Advierten
que posteriormente se encontraban presentes congresistas que estaban impedidos
y no se dejó constancia de quienes se retiraron y quienes se abstuvieron de
votar, lo cual, en su opinión, desconoce lo señalado en el artículo 293 de la
Ley 5ª de 1992[26].
Expresan
que, según la Gaceta 474 de 2015, en la votación participaron 57 Senadores pero
en el video se observan 58 presentes, lo cual implica que hay serias
inconsistencias en la determinación de los asistentes a la sesión, lo que
afecta la configuración de las mayorías.
Explican que, ante la imposibilidad de
establecer el número de presentes, tampoco es posible determinar la mayoría
requerida. En este sentido, los demandantes señalan:
“Al respecto, en este caso tenemos que, si el número de
presentes era noventa y nueve (99), como se extrae del llamado a lista, para la aprobación del Informe
de Conciliación, se requerían 51 votos por el sí. Si el número de
presentes es noventa y cuatro (94) como se presume después del registro de los
retiros del recinto -que es la única reconfiguración del número de presentes
que consta en el acta-, se requieren 48 votos por el sí. Por el
contrario, si el número de presentes era cincuenta y ocho (58) como se observa
en el video del Canal Institucional, o cincuenta y siete (57), como se registró
en el resultado de la votación que aparece en la gaceta, la mayoría equivale a
30 en el mismo sentido. La variación entre los números requeridos para la
aprobación del Informe de Conciliación en cada uno de los supuestos de hecho es
sustancial.”[27]
Sobre este aspecto agregan que la Corte
Constitucional en la Sentencia C-106 de 2016 declaró inexequible una ley
ante la imposibilidad de establecer la existencia de quórum decisorio.[28]
Aducen que esta variación representa una
afectación clara y directa de los principios de las mayorías, de transparencia
y de moralidad pública, así como del voto nominal y público.
3.3. Tercer cargo
Los accionantes consideran que durante la
votación del Informe de Conciliación en la Cámara de Representantes y en el
Senado de la República se violó la regla contemplada en el numeral 4º del
artículo 123 de la Constitución en virtud de la cual el número de votos, en toda votación, debe ser igual al
número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de
votar, lo cual vulnera a su vez los artículos 6º y 133 de la Constitución, el
principio democrático y el pluralismo político.
3.3.1. Votación del Informe de
Conciliación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes
Los
demandantes indican que en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes
llevada a cabo el 15 de diciembre de 2014, 90 Representantes a la Cámara
votaron el Informe de Conciliación del Proyecto pese a lo cual de acuerdo con
la hora de ingreso al recinto 111 representantes se encontraban en la sesión.
Por lo tanto, concluyen que 21 no cumplieron con su obligación de votar, aun
cuando estaban obligados a hacerlo.
Aseveran
que existe dificultad en la determinación del quórum de esta sesión, pues según
el registro hubo congresistas que votaron el Informe de Conciliación (lo cual
tuvo lugar entre las 12:32.09 y las 12.37.59 pm), pero que llegaron al recinto
con posterioridad, tal como sucede con: (i) el Representante Óscar Hernán
Sánchez León, que votó por el sí, pero su hora de ingreso está registrada a las
22:38:40; (ii) el Representante Pierre Eugenio García Jacquier, que votó por el
no, pero su hora de ingreso fue a las 23:05:41 y (iii) el Representante Rubén Darío
Molano Piñeros, quien votó por el no pero su hora de ingreso fue a las
16:30:41.
Señalan
que es posible identificar a 3 congresistas que estaban presentes en la
Plenaria de la Cámara de Representantes y que omitieron deliberadamente su
deber de votar el Informe de Conciliación, tal como lo prueba la Gaceta 323 de
2015 y el video de la sesión del 15 de diciembre de 2014:
(i)
La Representante Tatiana Cabello Flórez estaba
presente en la sesión pero se abstuvo de votar, pese al llamado que le hizo la
Subsecretaria, tal como puede apreciarse en el video de la plenaria y en el
acta de la sesión.
(ii)
El Representante Alejandro Carlos Chacón se
encontraba presente en el momento de la votación, pese a que su entrada al
recinto fue a las 11:30.51 a.m., tal como lo demuestra el video del 15 de
diciembre de 2014 de la Cámara de Representantes.
Expresan
que en virtud de lo anterior se presenta una violación de las reglas de
procedimiento previstas para la aprobación de proyectos de ley y de acto
legislativo contempladas en el numeral 4º del artículo 123 y en el artículo 127
de la Ley 5ª de 1992, que establecen:
“Artículo
123. Reglas. En las votaciones cada
Congresista debe tener en cuenta que: […]
4. El
número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas
presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a
votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se
ordena su repetición”[29].
“Artículo
127. Decisión en la votación. Entre votar afirmativa o negativamente no hay
medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en
uno u otro sentido.
Para
abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente
Reglamento.”[30]
Los
demandantes explican que la Corte Constitucional ha estudiado el alcance del
numeral 4º del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992 en diversas decisiones:
(i)
En Sentencia C-332 de 2012 se analizó el vicio de
procedimiento que se presenta cuando no corresponden el número de votos con el
de congresistas presentes y pese a que no se aceptó porque no estaba
completamente probado, si se hubiera demostrado hubiera sido necesario declarar
la inexequibilidad.[31]
(ii)
En Sentencia C-337 de 2015 la Corte habría
reconocido que la votación debió ser anulada porque no correspondían el número
de votos con el de congresistas presentes pero al presentarse otro vicio
insubsanable no se profundizó en ese aspecto.[32]
(iii)
En la Sentencia C-106 de 2016 se declaró
inexequible el Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la
Alianza del Pacífico en decisión en la que se concluyó la imposibilidad de
constatar el quórum decisorio y la mayoría constitucional.[33]
3.3.2. Votación del Informe de
Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado
Los
demandantes aseveran que en la Plenaria del Senado llevada a cabo el 11 de
diciembre de 2014, la votación del Informe de Conciliación también desconoció
las reglas contempladas en los artículos 123 y 127 de la Ley 5ª de 1992, pues
se encontraban en el recinto Senadores que no votaron el Informe de
Conciliación.
Señalan
que en el momento del registro se encontraban presentes 99 Senadores,
posteriormente se retiraron 5, pero la votación arroja solo 57 y además en el
video del Canal Institucional del Congreso aparecen 58, por lo cual al menos 37
estaban presentes al momento de la votación pero no existe registro de su
retiro. Agregan que algunos de estos 37 Senadores que estaban presentes pero no
votaron estaban impedidos pero no existe constancia de su abstención. Además
señala que se dieron varias circunstancias especiales:
(i)
Afirman que en el minuto 00:51:34 se hizo un llamado al Senador Daniel Cabrales
Castillo, lo cual indica que estaba presente pero no votó.
(ii)
Manifiestan que en la pantalla que registra la votación se observa de manera
constante que se encontraban 58 Senadores presentes pero solamente se obtuvo el
registro de 55 votos, por lo cual hubo 3 Senadores que no manifestaron su
intención de voto.
(iii)
Expresan que la Secretaría del Senado registró 2 votos manuales al mismo tiempo
pero no hacían parte del registro electrónico.
Explican
que la vulneración de esta regla de la votación desconoce el artículo 6º de la
Constitución, pues parte de la responsabilidad que debe asumirse en este caso
implica la anulación de la actuación que continuó sin subsanarse el vicio en el
momento oportuno. Al respecto agregan que entre los deberes de los congresistas
está el de votar todas las proposiciones efectuadas cuando se encuentren en ejercicio
de su cargo, lo cual omitieron varios parlamentarios en detrimento de lo
señalado por la Constitución.
Exponen
que se vulneró el artículo 133 de la Constitución, pues cuando el número de
presentes y de votantes no coincide existe una clara vulneración de la
obligación de emitir un voto nominal y público contemplado en esa disposición
constitucional “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa
representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien
común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que
determine la ley”.
Aducen
que también se violó el principio democrático, pues cuando los Senadores que se
encuentran presentes no votan se afecta la voluntad parlamentaria que a su vez
refleja la voluntad del pueblo y el pluralismo político.
3.4. Los
actores indican igualmente que no existe cosa juzgada frente a las normas sobre
las que no existe un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional
Aseveran
que esta demanda se dirige contra las normas del acto legislativo que
permanecen vigentes “En ese entendido, esta demanda se dirige contra las
disposiciones del Acto legislativo 02 de 2015 que continúan vigentes, es decir,
contra las normas que no han sido declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional”.
Señalan
que “debido a que la sentencia C–285 de 2016 declaró inexequibles una serie
de disposiciones normativas contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015, sobre
estas no puede abrirse ninguna discusión referida a su constitucionalidad”.
Afirman
que no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con los
cargos por los cuales la Corte Constitucional se ha declarado inhibida en las
sentencias C–053 de 2016, C–230 de 2016 y C–285 de 2016. Al respecto afirman
que “no se puede predicar la existencia de cosa juzgada respecto de la
constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015 con fundamento en las
decisiones inhibitorias, pues aún no ha habido un pronunciamiento definitivo
sobre la constitucionalidad de estas normas”.
3.5. Los
actores manifiestan que las irregularidades ocurridas en el trámite del Informe
de Conciliación a la primera vuelta, tanto en la Plenaria de la Cámara como en
la Plenaria del Senado constituyen vicios de forma insubsanables
Expresan
que atendiendo a los criterios jurisprudenciales de existencia y temporalidad,
gravedad y razonabilidad debe concluirse que no pueden subsanarse los vicios de
forma señalados en la demanda.
En
relación con los criterios de existencia y temporalidad indican que los vicios
alegados no se pueden subsanar porque es necesario que la oportunidad para
enmendar el vicio no haya vencido, lo cual ya ha ocurrido porque según el
artículo 375 de la Constitución el trámite de los actos legislativos se debe
agotar en 2 periodos ordinarios consecutivos, los cuales ya se presentaron: (i)
el primero entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2014 y (ii) el segundo
entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015.
Exponen
que el vicio en el que se incurrió es grave pues tiene la suficiente entidad
para afectar la validez del acto legislativo teniendo que cuenta que las
irregularidades en el trámite no solo desconocen la Ley 5ª de 1992, sino
también varios artículos constitucionales.
Aducen
que no se convalidó el vicio por el Congreso de la República durante el trámite
legislativo y que no es posible que la Corte lo subsane, pues “las
irregularidades encontradas hacen referencia a una obligación específica en
cabeza de los congresistas”, por lo cual “no se puede entrar a
reemplazar una función enteramente parlamentaria”.
IV.
INTERVENCIONES
4.1. Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015, planteando para el
efecto las siguientes consideraciones:
En lo
que se refiere al primer cargo, manifiesta que los demandantes no logran demostrar
con argumentos precisos por qué el hecho de que congresistas inhabilitados
hayan votado derive necesariamente en la inconstitucionalidad de todo el
trámite legislativo, pues no se puede imprimir a todo el trámite la
consecuencia negativa de actuaciones individuales. No se puede afirmar que el
voto nulo de un congresista anule el de los demás, pues se desconocería la legitimidad
intrínseca de cada voto, sin contar que la reducción de los congresistas
inhabilitados no afecta las mayorías con las que se votó el Acto Legislativo.
Sobre
el segundo cargo, es decir, sobre la supuesta imposibilidad de calcular la
asistencia y, por ende, la mayoría con que se aprobó el Informe de Conciliación
en la Plenaria del Senado del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República señala que “[…] las cifras de que se tiene
constancia sí permiten establecer que el proyecto de Acto Legislativo fue
aprobado con la mayoría de la asistencia más alta de la que se tenga
constancia, lo cual asegura el cumplimiento de la mayoría respecto de posibles
menores asistencias.”
Por
último, frente al tercer cargo, señala que los demandantes hacen una
interpretación errada del artículo 123-4 del Reglamento del Congreso. Para la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el espíritu de esta
norma es luchar contra el fraude, en específico, que un congresista vote más de
una vez. De acuerdo con la Secretaría Jurídica, si el resultado de las
votaciones arroja un número superior de votos al de los asistentes a la
votación, el Presidente tiene la obligación de anular la votación. Sin embargo,
si el número de votos es inferior al de votantes no se presenta un caso de
fraude, sino de incumplimiento del deber de votar por parte de los congresistas
que asistieron a la votación y no votaron.
4.2. Ministerio
de Justicia y del Derecho
El Ministerio
de Justicia y del Derecho solicita a la Corte Constitucional declarar exequible
el texto demandado. En relación con el primer cargo, señala que la votación de
congresistas impedidos no afecta la mayoría requerida para la aprobación del
Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado. Frente al segundo
cargo, señala que los demandantes no logran demostrar que la aprobación del
acto legislativo no hubiera cumplido con las mayorías exigidas para el efecto.
Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, si bien en la demanda se hace una
relación detallada de lo consignado en la Plenaria del Senado durante la cual
se aprobó el Informe de Conciliación, no hay claridad suficiente para afirmar
que no se configuró el quórum decisorio, puesto que, de 99 Senadores
registrados como asistentes, solo hay constancia del retiro de 5. Por último,
señalan que ante la ausencia de las pruebas e información pertinente, no es
posible predicar que se presentaron defectos de la entidad necesaria para
afectar las votaciones.
4.3. Facultad
de Derecho de la Universidad Santiago de Cali
La
Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2015. Frente al
primer cargo, esta Facultad de Derecho señala que la votación de congresistas
impedidos constituye una falta a los deberes de los congresistas pero no debe
viciar la votación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado
de la República. Igualmente, rechaza el segundo cargo planteado en la demanda,
ya que considera que no parece haberse violado la mayoría prevista para la votación
y que no se evidencia alteración en los resultados por errores aritméticos o
por alteración de las votaciones. Por último, la Facultad de Derecho de la
Universidad Santiago de Cali también rechaza el tercer cargo. Señala que la
Corte Constitucional no debe caer en el excesivo formalismo e indica que las
reglas sobre formación de las normas no tienen un valor en sí mismas y deben
interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. Por lo tanto,
concluye que no toda vulneración de una regla, contenida en la Constitución o
en el Reglamento del Congreso, debe acarrear la invalidez de la norma y su
consecuente declaración de inexequibilidad. Adicionalmente, agrega:
“De
otra parte, resultaría muy peligroso para la institucionalidad, legitimar desde
la doctrina constitucional, la posibilidad de hacer oposición de manera
irresponsable e irracional, de tal manera que cuando se quiera por parte de un Congresista,
un grupo, partido o movimiento hundir una iniciativa, bastará hacerse presente
y abstenerse de votar. Está claro que la posible invalidez que se genere debe
ser señalada en el acto y el control sobre estas situaciones debe darse al
interior del mismo Congreso y en el desarrollo de las sesiones, hacerlo de otra
manera implicaría la posibilidad de originar una artimaña para inconstitucionalizar
reformas; el incumplimiento con los deberes constitucionales por parte de
los legisladores los hace responsables, para el caso, disciplinaria y
políticamente, pero no es una situación a resolver en el juicio de
constitucionalidad, donde no se determina la responsabilidad de personas sino
que se está haciendo un estudio abstracto de la norma; mal se haría en
deslegitimar normas por el incumplimiento y si se quiere capricho de uno o
algunos.”
4.4.
Asociación de Personeros del Oriente Antioqueño – ASPOA
La
Asociación de Personeros del Oriente Antioqueño – ASPOA considera que las
reformas constitucionales que impliquen una reforma estructural del Estado
carecen de validez si no surgen de una Asamblea Nacional Constituyente. En ese
sentido, afirma que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, el Congreso se
extralimitó en sus funciones. Por lo tanto, solicitó “[r]echazar cualquier
reforma estructural estatal, que implique modificación de la Constitución
Política, mientras dicha iniciativa no tenga origen en una Asamblea nacional
constituyente”.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
La Procuradora
General de la Nación, allegó el concepto número 5904, del 12 de enero del 2017,
en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto
Legislativo 02 de 2015.
Comienza su
intervención con un recuento de la demanda, resaltando la importancia que
tienen las formas para concretar las nociones en que se fundamenta el Estado
Constitucional y con una breve mención sobre la inoperancia del fenómeno de
caducidad en el caso, al final de la cual plantea que el problema jurídico del
asunto es determinar si en el trámite impartido para la aprobación del Acto
Legislativo 02 de 2015 se violentaron los artículos 133, 146, 149, 151, 182 y
375 de la Constitución Política, así como los artículos 117, 118, 123, 126 y
225 de la Ley 5ª de 1992.
Con respecto al
cargo de violación del régimen de inhabilidades y de conflicto de interés por
parte de algunos congresistas que -habiéndose aceptado sus impedimentos-
votaron el trámite de formación del Acto, señala que la votación afirmativa de
los Senadores impedidos únicamente compromete la responsabilidad de quienes
participaron en ella con el impedimento. Adicionalmente, señala que la votación
fue aprobada por 48 Senadores que no estaban impedidos, lo que significa que
independientemente de las “eventuales consecuencias de quienes votaron sin
poder hacerlo, la validez de la conciliación no comprometió la formación de la
voluntad de la corporación legislativa”, ajustándose así al artículo 375 de
la Norma Superior, según el cual los proyectos de acto legislativo deben ser
aprobados en primer debate por la mayoría de los asistentes.
Con respeto al
cargo de desconocimiento del artículo 133 de la Constitución Política que
sostiene que la votación no fue nominal y pública, la Procuraduría analiza el
Acta de Plenaria 36 del 11 de diciembre de 2014 Senado y concluye que no existe
tal violación, pues se anunció el nombre de cada Senador, quienes contestaron
individualmente Si o No.
Finalmente, sobre
el cargo de vicio del procedimiento legislativo por el incumplimiento del deber
de votar de algunos congresistas en el trámite de conciliación en la sesión
Plenaria de Cámara de Representantes, considera este ente que el hecho de que
sólo 90 de los miembros de la Cámara de Representantes votaran el Informe de
Conciliación, estando 111 presentes no tiene consecuencias en la validez del
texto normativo acusado, pues no se afecta la voluntad de la Cámara ni la
legitimad de dicho proceso, ya que 79 votaron por el sí y 11 por el no, situación
que además demuestra que sí hubo quórum deliberatorio y decisorio. Indica que
las mismas consideraciones son aplicables al cargo de violación del artículo
123 numeral 4 de la Constitución y 127 de la Ley 5ª de 1992.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo
dispuesto en los artículos 241, Núm. 1, y 379 de la Constitución, por estar dirigida
contra un Acto Legislativo.
2. Caducidad
En los términos del
artículo 379 Superior, las acciones públicas de inconstitucionalidad que se
dirijan contra actos reformatorios de la Constitución, deberán formularse
dentro del año siguiente a su promulgación.
En el caso
concreto, el
Acto Legislativo 02 de 2015 fue promulgado el 1 de julio de 2015, y aparece
publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de esa misma fecha. La demanda de
inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte el 30 de junio de 2016, es
decir, dentro del término señalado en el artículo 379 Superior.
3. Precisión de los
cargos de inconstitucionalidad
Los
ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont
Rodríguez demandaron la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por
medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción
de aquellas disposiciones declaradas inexequibles en la Sentencia C-285 de 2016.
La demanda tiene por objeto demostrar que el Congreso de la
República incurrió en tres (3) vicios de procedimiento al momento de realizar
la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta del Acto Legislativo
02 de 2015. Los cargos de inconstitucionalidad son los siguientes:
·
Primer cargo: Durante el debate del Informe de Conciliación en
la primera vuelta en el Senado de la República, participaron y votaron tres (3)
congresistas a quienes se les había aceptado sus respectivos impedimentos: Juan
Manuel Corzo Román, Juan Samy Merheg Marún y Nadya Georgette Blel Escaf (Gaceta
del Congreso número 806 de 2014). El resultado de la votación certificado por
la Secretaría General del Senado de la República evidenció que cincuenta y un
(51) Senadores dieron su voto por el sí, de modo que se incumplió con la
mayoría requerida por la ley y la Constitución.
Dado
que tres (3) Senadores que se encontraban impedidos participaron en la
discusión y votación del Informe de Conciliación en el Senado de la República
durante la primera vuelta, la sesión carece de validez jurídica, conforme a lo
establecido en los artículos 149 Superior y 5º del Reglamento Interno del
Congreso.
·
Segundo cargo: Desconocimiento de las reglas que indican que el
voto debe ser nominal y público, y la imposibilidad de determinar la mayoría
requerida en la Plenaria del Senado. Durante la sesión Plenaria del Senado de
la República del 11 de diciembre de 2014, se vulneró el artículo 133 Superior,
el cual establece la obligación de que el voto en las sesiones de la
Corporación se adelante de forma nominal y pública, con el fin de garantizar la
transparencia en el proceso legislativo. Sostienen que resulta imposible
determinar cuántos Senadores se encontraban presentes en el recinto al momento
de la votación, dificultad que afecta el principio de las mayorías “toda vez
que se desconoce el número de votos requeridos para aprobar o improbar el
Informe de Conciliación”.
Señalan
que al llamado a lista respondieron noventa y nueve (99) Senadores. Más
adelante quedó constancia del retiro del recinto de cinco (5) Senadores. La
Secretaría solicitó el retiro de los congresistas que se encontraban impedidos,
sin que ello hubiera sucedido, siendo imposible determinar el número de
presentes al momento de la votación.
En
pocas palabras: no existe certeza sobre el número de congresistas presentes al
momento de la votación del Informe de Conciliación en la Plenaria del Senado de
la República.
·
Tercer cargo: Desconocimiento del deber de votar. Alegan los
demandantes que el 11 de diciembre de 2014 se encontraban presentes noventa y
nueve (99) Senadores al momento de ser llamados a lista. Posteriormente se
retiraron cinco (5) Senadores, es decir, quedaron 94. No obstante lo anterior,
el resultado de la votación arroja un total de cincuenta y ocho (58)
parlamentarios presentes. “Esto significa que por los menos 37 Senadores
estaban presentes al momento de la votación, pues no existe registro de su
retiro. Pues bien, esos 37 senadores no votaron”.
En
relación con la votación en Plenaria de la Cámara de Representantes alegan que
el Informe de Conciliación fue votado por noventa y nueve (99) congresistas.
Sin embargo, de acuerdo con la hora de ingreso al recinto, que consta en el
registro electrónico certificado en la Gaceta del Congreso de la República, el
momento de la votación (entre las 12:32 pm y las 12:37 pm), ciento once (111)
representantes a la Cámara se encontraban sesionando. De este modo se infiere
que 21 legisladores incumplieron con su deber de votar, aun cuando tenían el
deber de hacerlo.
Cabe agregar que ninguno de los intervinientes, ni la Vista
Fiscal, cuestionaron la configuración de los referidos tres cargos de
inconstitucionalidad.
4. Cuestión previa
4.1.
El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
Las sentencias
proferidas por la Corte, en ejercicio de su función de guardiana de la
supremacía e integridad de la Carta Política, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 Superior, 46 y
48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de
1991.
La Corte
Constitucional ha considerado que el principio de la ‘cosa juzgada
constitucional’, “significa no solamente el carácter definitivo e
incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que
sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la
prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte
haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes
los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[34]
Lo anterior por
cuanto “la cosa juzgada constitucional es una
institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.