C-029-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-029/09
PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de
la demanda por cuanto los cargos no se orientan a cuestionar los conceptos de
familia, familiar, familiares y grupo familiar
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones
La doctrina constitucional ha previsto tres
excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional absoluta: la cosa
juzgada relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la modificación
histórica de los presupuestos fácticos del control de constitucionalidad,
denominada por la jurisprudencia como la doctrina de la Constitución viviente.
Sobre este último presupuesto, la Corte ha señalado que se trata de una
posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de
constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de
exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la
luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y
culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho
en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente
diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de
una determinada norma.
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración
PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS
HETEROSEXUALES-Improcedencia
de un pronunciamiento de carácter general por vulneración del principio de igualdad/PAREJAS
HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES-Diferencias impiden dar tratamiento
igual a unas y otras
En la medida en que existen claras
diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no
existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a
otras, lo que implica que para construir un cargo por violación del principio
de igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de
uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a
determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria. No cabe, en
consecuencia, un pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda
diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contrario a la
Constitución, requiriéndose, en cada caso concreto, se presenten las razones
por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son
asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es
discriminatoria.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Prohibición de trato discriminatorio basado
en el criterio de orientación sexual
PAREJA-Concepto/PAREJA-Protección constitucional
DEFICIT DE PROTECCION-Configuración por ausencia de previsión
legal para aplicación de ventajas o beneficios a parejas del mismo sexo
La pareja, como proyecto de vida en común, que tiene
vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus
integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de si se
trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales, y, en ese contexto, la
diferencia de trato para parejas que se encuentren en situaciones asimilables
puede plantear problemas de igualdad y, del mismo modo, la ausencia de
previsión legal para las parejas del mismo sexo en relación con ventajas o
beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede da
lugar, a un déficit de protección contrario la Constitución, en la medida en
que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas
circunstancias, el ordenamiento jurídico debe contemplar un mínimo de
protección para ciertos sujetos, mínimo sin el cual pueden verse comprometidos
principios y derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre
desarrollo de la personalidad o la solidaridad.
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Extensión de protección patrimonial a
parejas del mismo sexo/AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Requisito de dos
años de convivencia para aplicación a parejas homosexuales constituye una
medida razonable/PAREJAS HOMOSEXUALES-Requisito de dos años de
convivencia constituye medida razonable para aplicación de protección
patrimonial
El legislador ha señalado que las previsiones sobre
patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican
a los compañeros permanentes y dichas previsiones atienden a la necesidad de
proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto
de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una
razón para justificar una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales
y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la
unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990, encontrando
asimismo que la sujeción al término de dos años de convivencia para que se haga
efectiva la protección prevista en la norma constituye una medida razonable que
busca armonizar la seguridad jurídica frente a necesidad de proteger el
patrimonio o la vivienda de las familias o de las parejas.
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto/OBLIGACION ALIMENTARIA-Condiciones
en que se sustenta
El derecho de alimentos es aquél que le
asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos,
lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela
por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza
de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de
garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene
su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de
una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones
fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado
para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el
sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que
existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas.
PAREJAS HOMOSEXUALES-Obligación de asistencia alimentaria
La obligación de asistencia alimentaria se
enfatiza en el deber de solidaridad que se predica entre el obligado y sus
beneficiarios, y no cabe establecer una diferencia entre las parejas
heterosexuales y las parejas del mismo sexo que hayan optado por realizar un
proyecto de vida común y que, por consiguiente, se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990, en que se encuentran presentes
los mismos elementos que de acuerdo con la jurisprudencia son el presupuesto
para predicar la existencia de una obligación alimentaria entre los integrantes
de la pareja heterosexual, esto es: la existencia de una especial vinculación,
con vocación de permanencia, que da lugar a lazos de afecto, solidaridad y
respeto; la posibilidad de que, en un momento dado, alguno de los integrantes
de la pareja se encuentre necesitado de alimentos; y que dichos alimentos se
presten por el integrante de la pareja que esté en capacidad de hacerlo
DERECHO A LA IGUALDAD-Metodología para establecer si
una diferencia de trato resulta discriminatoria
Para determinar si una diferencia de trato resulta
discriminatoria, es preciso establecer, en primer lugar, si los supuestos de
hecho son asimilables; en segundo lugar, debe indagarse sobre la finalidad del
tratamiento diferenciado; a continuación debe determinarse si esa finalidad es
razonable y, por consiguiente, constitucionalmente admisible; a reglón seguido
debe indagarse sobre la adecuación del medio a los fines perseguidos, para,
finalmente, superados los anteriores pasos, establecer si se satisface el
criterio de la proporcionalidad.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Importancia/TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Eventos en que no se requiere
El test de proporcionalidad es un instrumento valioso
para el análisis de los problemas de igualdad que surgen en aquellos eventos en
los cuales determinadas disposiciones incorporan razones para dar un
tratamiento distinto a supuestos de hecho que son asimilables. Cuando a partir
de la norma y de sus antecedentes no es posible establecer la existencia de una
razón para el trato diferenciado, se constataría directamente la afectación del
principio de igualdad, sin necesidad de acudir al test de proporcionalidad, no
siendo necesario acudir al test cuando se está ante situaciones que no resulten
asimilables; frente a situaciones que son equiparables, si de la norma no se
desprende una razón que explique el trato diferente, el mismo puede atribuirse,
entre otras consideraciones, a una omisión legislativa por inadvertencia o por
un abierto propósito discriminatorio, pero en la medida en que no existe una
razón con base en la cual se pretenda justificar la diferencia de trato,
tampoco es necesario acudir al test de proporcionalidad.
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR
ADOPCION-Requisitos
para adquirirla por parejas homosexuales resulta asimilable a los previstos
para parejas heterosexuales
La situación de los compañeros permanentes de nacional
colombiano en una pareja heterosexual -supuesto previsto en la norma- resulta
asimilable a la de quienes conforman, con la misma vocación de permanencia, una
pareja homosexual con un nacional colombiano, circunstancia por la cual no
encuentra la Corte que exista razón alguna que explique la diferencia de trato
y, que, por el contrario, la misma, en cuanto que solo tendría explicación en
la diferencia en la orientación sexual, resulta constitucionalmente proscrita.
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR
ADOPCION-Extensión
del beneficio de reducción de tiempo para adquirirla en parejas homosexuales
PAREJAS HOMOSEXUALES-Explicación a la ausencia de razones de la
diferencia de trato frente a las parejas heterosexuales
La ausencia de razones que expliquen la diferencia de
trato se explica en este caso, como, en general, ocurre en las demás
disposiciones que han sido acusadas en la presente demanda, en el hecho de que,
para el momento de expedición de la norma, las parejas homosexuales no
constituían una realidad visible, que se mostrase como requerida de protección
jurídica y que hubiese recibido reconocimiento por el ordenamiento. No se
advierte, entonces, en la omisión del legislador, un propósito discriminatorio,
ni siquiera una intención explícita de un trato diferenciado, sino una simple
inadvertencia de una situación social que sólo de manera reciente y progresiva
se ha hecho visible. Observa la Corte que el legislador previó un sistema de
protección que, aunque dirigido expresamente a las parejas heterosexuales, dado
el alcance tradicional que en la legislación ha tenido la expresión “compañeros
permanentes”, no permite establecer la existencia de un propósito manifiesto de
exclusión de otro tipo de relaciones que sólo de manera reciente han tenido un
efectivo reconocimiento jurídico y que, a la luz de los principios
constitucionales de dignidad de la persona humana, igualdad y solidaridad,
aparecen como acreedoras de un nivel equivalente de protección.
DERECHO DE RESIDENCIA EN EL
DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Extensivo a parejas
homosexuales
De las disposiciones acusadas no se
desprende ninguna razón que justifique o explique la razón por la cual, al paso
que el integrante de una pareja heterosexual pueda obtener el derecho de
residencia para su compañero o compañera, no ocurra lo propio cuando se trate
de una pareja homosexual. Encontrando la Corte que la diferencia de trato que
se deriva de las disposiciones acusadas no sólo carece de razón que la
justifique o la explique, sino que termina afectando de manera grave las
opciones vitales de quienes decidan conformar parejas homosexuales, porque al
privarles del derecho de residencia, desconoce la realidad que ellas conforman
y las somete a la eventualidad de conseguir el reconocimiento de dicho derecho
con base en un criterio distinto.
CAMBIO DE PRECEDENTE EN REGIMEN
DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAE EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Justificación
En sentencia T-725 de 2004 la Corte señaló
que las normas ahora acusadas se inscribían en el ámbito de las previsiones
legislativas orientadas a la protección de la familia y que por consiguiente,
las mismas no resultaban aplicables a los integrantes de una pareja homosexual,
sin que de ese hecho se derivase una violación del principio de igualdad, pero
en la presente oportunidad, y teniendo en cuenta los recientes desarrollos
jurisprudenciales sobre la materia, la Corte se aparta de ese precedente, por
las siguientes consideraciones: las disposiciones demandadas, si bien responden
a un propósito que atiende a una expresa previsión constitucional sobre el
control de densidad poblacional en el Archipiélago de San Andrés y Providencia,
afectan esferas constitucionalmente protegidas de las personas, que tocan con
la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad
para fijar la residencia en el territorio nacional.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
NORMAS QUE REPRODUCEN PRECEPTO CONSTITUCIONAL-Procedencia por alcance legal de expresión relacionada
con principio de no incriminación que resulta discriminatoria
Los artículos que contienen las expresiones
demandadas, reproducen el artículo 33 de la Carta cuyo texto es del siguiente
tenor: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, y si bien se reconoce la
dificultad que presenta el hecho de demandar una disposición que reproduce
literalmente el texto de un precepto constitucional, la Corte considera que en
este caso, el problema de exclusión censurado por los accionantes no puede
atribuirse a la norma constitucional, sino que surge del alcance legal que
tiene la expresión “compañeros permanentes”, como referida exclusivamente a la
unión de un hombre y una mujer.
PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Exclusión
de aplicación a parejas homosexuales resulta discriminatoria/PAREJAS HOMOSEXUALES-Extensión de la garantía de no
incriminación en procesos de carácter penal, penal militar y disciplinario
El principio no incriminación de
familiares, se fundamenta en valores y principios más generales de respeto a la
dignidad de la persona humana, respeto a la autonomía de la voluntad y a la
libertad de conciencia, y en la protección especial a la intimidad y unidad de
la familia, resultando las reglas allí establecidas derivadas de la consideración
del especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre
determinadas personas, que surge de la decisión de adelantar un proyecto de
vida en común, y frente al cual las obligaciones de declarar, denunciar o
formular queja, contempladas de manera general por el ordenamiento jurídico,
serían demasiado gravosas y darían lugar a conflictos que atentan contra la
autonomía, la dignidad y la intimidad personales, y en cuanto hace a la
protección que se otorga a los compañeros permanentes, ella se explica en razón
de los vínculos morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de
vida permanente y singular, aspecto en relación con el cual no se aprecian
diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, de donde las situaciones
de ambos tipos de pareja son asimilables y no existe razón alguna para que, si
ese establece la excepción a los referidos deberes en relación con los
compañeros permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los
integrantes de una pareja homosexual.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Razones en que se fundamentan/CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACION PUNITIVA-Exclusión de aplicación a parejas homosexuales
resulta discriminatoria/PAREJAS HOMOSEXUALES-Aplicación de las circunstancias de agravación punitiva
Las circunstancias de agravación punitiva
implican la consideración sobre un mayor grado de reproche social de la
conducta en atención a la especial relación de afecto, solidaridad y respeto
que existe entre el sujeto activo de la misma y la víctima, y dado que el
criterio al que atiende el legislador en orden a establecer las circunstancias
de agravación punitiva tiene que ver con esa especial relación, que implica
consideraciones sobre proximidad, confianza, solidaridad o afecto, la situación
de los integrantes de una pareja homosexual es asimilable a la de los
integrantes de una heterosexual y no se aprecia la existencia de una razón que
explique la diferencia de trato
INASISTENCIA ALIMENTARIA EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Procedencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN
PAREJAS HOMOSEXUALES-Sujeción al término de dos años de convivencia/INASISTENCIA
ALIMENTARIA EN COMPAÑEROS PERMANENTES-Sujeción al término de dos años de
convivencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MATRIMONIO-No sujeta a término
de convivencia
La institución del matrimonio establece un vínculo
jurídico que se materializa desde el momento mismo en el que se celebra el
contrato y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En
ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para
que se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una
previsión razonable en torno a la seriedad del compromiso y la naturaleza del
vínculo frente al cual la inasistencia alimentaria se considera merecedora de
reproche penal
TUTELA Y CURATELA-Finalidad/TUTELA Y CURATELA-Ejercicio
por compañeros permanentes e integrantes de parejas del mismo sexo/DELITO DE
MALVERSACION Y DIPLAPIDACION DE BIENES DE FAMILIARES-Extensión de tipo penal
a integrantes de parejas homosexuales
La tutela y la curatela son instituciones
civiles orientadas a suplir la incapacidad de una persona para administrar sus
asuntos. Ahora, si se
tiene en cuenta que el criterio del legislador para conferir la facultad de
ejercer la curatela al integrante de la pareja se funda en la consideración de
las relaciones de confianza, solidaridad, socorro y apoyo mutuos, es claro que
la situación de los integrantes de las parejas homosexuales que ha decidido
desarrollar un proyecto de vida en común es equiparable a la de los compañeros
permanentes y como quiera que no se aprecia razón alguna que explique o
justifique la diferencia de trato que resulta de la disposición demandada, la
misma es contraria a la Constitución y en relación con ella habrá de producirse
una declaración de exequibilidad condicionada. Por las mismas razones resulta
inconstitucional que en el enunciado las personas en cuyo beneficio se prevé el
delito de malversación contemplado en el artículo 236 del Código Penal se
incluya a los compañeros permanentes, pero no se haga lo propio con los
integrantes de las parejas del mismo sexo
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Déficit
de protección en el ámbito de las parejas homosexuales/VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Extensión de medidas de protección a parejas homosexuales
El legislador, dentro de su libertad de
configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar,
cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o
sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos
que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal,
la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal, y
de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas
se desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la familia, por cuanto
lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede
producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de
residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más
expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que
mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del
hecho de compartir un proyecto de vida en común, situación que también se
presenta en el ámbito de las parejas homosexuales, da lugar a un déficit de
protección porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el
legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protección al que se brinda
a los integrantes de la familia
AMENAZAS A TESTIGO-Finalidad del tipo penal/AMENAZAS
A TESTIGO-Inclusión como destinatarios a integrantes de parejas
homosexuales
El criterio al que atiende el legislador en
orden a establecer los destinatarios de las amenazas que dan lugar a la
aplicación del tipo penal tiene que ver con las especiales relaciones de
afecto, solidaridad y respeto y busca evitar que en razón de la misma, se pueda
ejercer una presión indebida sobre los testigos, siendo, en este caso, la
situación de los integrantes de una pareja homosexual que hayan optado por
hacer un proyecto de vida en común asimilable a la de los integrantes de una
pareja heterosexual en las mismas condiciones, sin que se aprecie la existencia
de una razón que explique la diferencia de trato.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA-Procedencia
excepcional de un nuevo juicio de constitucionalidad/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo
juicio de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad
En relación con las leyes estatutarias, la
Corte ha puntualizado que, una vez realizado el control previo e integral de
constitucionalidad, cabría un nuevo pronunciamiento de la Corte frente a una modificación posterior de las normas
constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de
constitucionalidad, por cuanto ello supondría la modificación del patrón de
comparación a partir del cual se realizó el cotejo. Tales situaciones, podrían
generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene
igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. En el presente
caso, se está ante una de esas situaciones, por cuanto a partir de la Sentencia
C-075 de 2007 y las subsiguientes sentencias C-811 de 2007 y C-336 de 2008, se
produjo un cambio jurisprudencial en el marco constitucional a partir del cual
se evalúa la situación de las parejas homosexuales, por cuanto con anterioridad
se había considerado que los problemas de igualdad que se planteaban por
diferencias de trato frente a los parejas heterosexuales eran atribuibles a
omisiones absolutas del legislador, no susceptibles de reparación por la vía
del control de constitucionalidad, al paso que, en el nuevo contexto, se ha
acudido, tanto a establecer las situaciones en las cuales ambos tipos de pareja
son asimilables y, por consiguiente, la diferencia injustificada de trato
resulta violatoria del principio de igualdad, como a identificar supuestos en
los cuales la ausencia de regulación de la situación de las parejas
homosexuales, en supuestos que si han sido regulados para las parejas
heterosexuales, puede conducir a un déficit de protección contrario a la
Constitución.
DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Condición de víctimas comprende a
parientes, cónyuges y compañeros permanentes/DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACION-Condición de víctimas se extiende a integrantes de parejas
homosexuales/PAREJAS HOMOSEXUALES-Desconocimiento de su situación
asimilable a la de compañeros permanentes sin justificación del trato diferente
vulnera el principio de igualdad
Señala la Corte que cuando las
disposiciones demandadas confieren ciertos derechos o prerrogativas a los
“familiares”, es claro que dicha expresión comprende a los parientes y a los
cónyuges y compañeros o compañeras permanentes, y que por la naturaleza de los
derechos y prerrogativas previstos en las disposiciones demandadas, el criterio
empleado por el legislador para determinar los destinatarios de la mismas es el
de su condición de allegados a las víctimas y su relación de afecto, de
solidaridad y de respeto con ellas, bien sea en razón de vínculos jurídicos o
fácticos. En ese contexto la situación de los integrantes de una pareja
homosexual con vocación de permanencia es asimilable a la de los compañeros
permanentes, y no se aprecia que exista una razón que justifique la diferencia
de trato, motivo por el cual la misma resultaría contraria al principio de
igualdad.
MEDIDAS DE PROTECCION A VICTIMAS DE
SECUESTRO-Extensión de beneficios
a integrantes de parejas homosexuales/CURADURIA DE BIENES DE SECUESTRADO-Legitimación
puede recaer sobre integrantes de parejas homosexuales/ADMINISTRACION DE
BIENES DE VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA-Ejercicio por integrantes de
parejas homosexuales
Las disposiciones en las que se encuentran las
expresiones demandadas se han establecido teniendo en cuenta el valor de los
vínculos de solidaridad y afecto que existen entre quienes son víctima de una
desaparición forzada, un secuestro o una toma de rehenes, y determinadas
personas de su entorno personal o familiar, así como de las que existen en
razón de los lazos de dependencia económica, encontrando la Corte que dichas
disposiciones constituyen una respuesta del Estado a situaciones que afectan de
manera extrema los derechos fundamentales de las víctimas y de quienes están en
una especial relación de afecto, solidaridad y respeto con ellas. La
identificación de los destinatarios de las medidas de protección en razón de
esa especial relación, es una manera de proteger, en primer lugar, a la propia
víctima, y, de manera complementaria, también a sus allegados, contexto en el
que las medidas de protección previstas en la Ley 986 de 2005, como para
establecer las personas que serán llamadas a ejercer la administración de los
bienes de quienes hayan sido víctimas de los delitos de secuestro o de
desaparición forzada, situación en la que la vocación de permanencia de quienes
integran una pareja homosexual, es asimilable a la de los compañeros o
compañeras permanentes y que no existe razón que explique la diferencia de
trato que se desprende de las expresiones acusadas, razón por la cual dicha
diferencia resulta contraria a la Constitución
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Inclusión
como beneficiarios a integrantes de parejas homosexuales/REGIMEN ESPECIAL DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cubrimiento de beneficios
a integrantes de parejas homosexuales/REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE POLICIA-Inclusión de integrantes de parejas homosexuales
como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes/PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión de integrantes de parejas del mismo sexo de
la condición de beneficiarios del régimen de seguridad social en salud y
pensiones de la fuerza pública, vulnera el principio de igualdad/PAREJAS
HOMOSEXUALES Y HETEROSEXUALES-Requisito de dos años de convivencia para
acceso como beneficiarios de compañeros permanentes al régimen de salud de la
fuerza pública resulta irrazonable e injustificada/PLAN DE SALUD OBLIGATORIO
EN EL REGIMEN DE LA FUERZA PUBLICA-Cobertura para compañero del mismo sexo
La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el
hecho de que la exclusión de los integrantes de parejas del mismo sexo de la
condición de beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud y en
pensiones resulta contraria a la Constitución, concluyendo que no existe un
fundamento razonable y objetivo que explique la exclusión de los integrantes de
las parejas del mismo sexo de la condición de beneficiarios en el régimen de
seguridad social en pensiones y en salud, y en el régimen especial de la fuerza
pública tampoco se aprecia una tal explicación o justificación, razón por la
cual la diferencia de trato que se deriva de las mismas resulta contraria al
principio de igualdad. En cuanto hace a la sujeción al término de dos años de
convivencia para que los compañeros permanentes puedan tenerse como
beneficiarios del sistema de salud previsto en el artículo 24 del Decreto 1795
de 2000, estima la Corte que en este caso, resultan plenamente aplicables las
consideraciones realizadas por la Corporación, conforme a las cuales dicho
término para que el compañero permanente del afiliado al sistema de salud
pudiera ser incluido como beneficiario no se encontraba justificado por
parámetros objetivos y razonables.
SUBSIDIO FAMILIAR-Concepto/SUBSIDIO FAMILIAR EN SERVICIOS-Extensión
de la aplicación del subsidio en servicios a los integrantes de parejas
homosexuales
El subsidio familiar es una prestación
social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y
menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, siendo su
objetivo fundamental el alivio de las cargas económicas que representa el
sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad, pero el
legislador, al disponer que además de las personas que dan derecho al subsidio,
el cónyuge o compañero permanente podrán utilizar las obras y programas
organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios, reconoce el
vínculo de solidaridad y la relación especial que existe entre los cónyuges o
compañeros permanentes, para disponer que si bien en relación con ellos no se
causa el subsidio en dinero, si resultan admitidos al goce de las obras y
programas que se ofrecen en la modalidad de servicios del subsidio, resultando
que en ese escenario los integrantes de una pareja homosexual que tengan esa
misma vocación de permanencia resultan asimilables a los compañeros
permanentes.
SUBSIDIO FAMILIAR EN VIVIENDA-Concepto/PAREJAS HOMOSEXUALES-Beneficiarios
del subsidio familiar de vivienda
La Ley 3 de 1991 tiene como objetivo el
desarrollar un sistema de vivienda de interés social orientado a brindar
soluciones de vivienda a personas de escasos recursos, y si bien establece un
subsidio de vivienda, que se denomina como familiar, excluyendo a los integrantes
de parejas del mismo sexo de los beneficios que allí se han previsto para
quienes tengan la condición de compañeros o compañeras permanentes, esta
situación en la se excluyen los integrantes de las parejas homosexuales de
carácter permanente que aspiren a un subsidio de vivienda en atención a su
condición de pobreza, es asimilable a la de los compañeros o compañeras
permanentes, y, por consiguiente, resultaría contraria a Constitución.
ACCIDENTES DE TRANSITO-Beneficiarios de las indemnizaciones del SOAT/PAREJAS
HOMOSEXUALES-Inclusión como beneficiarios de indemnizaciones del SOAT
ACCESO Y EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Medidas de restricción/ACCESO Y
EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Criterio en que se funda establecimiento de
limitaciones y gravámenes/ACCESO Y EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Medidas
de restricción aplicables a compañeros permanentes resultan asimilables a
parejas homosexuales/REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Extensivo
a integrantes de parejas homosexuales/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Causales
se extienden a integrantes de parejas homosexuales
El criterio a partir del cual
el legislador ha
establecido determinadas limitaciones, cargas, inhabilidades e
incompatibilidades, así como causales de impedimento y recusación, como medidas
de restricción al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación
estatal se basa en la calidad de compañero o compañera permanente, y en razón
de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar,
limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y
la transparencia en la acción del Estado, criterio que en la situación de los
integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros
permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de
trato, y así, en la medida en que entre los integrantes de parejas del mismo
sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo
mutuo, la exclusión injustificada de estas personas de entre los destinatarios
de tales disposiciones resulta contraria a la Constitución por desconocer el
principio de igualdad.
Referencia: expediente D-7290
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991; el artículo 24 - literales a, b y d
del Decreto 1795 de 2000; los artículos 411 y 457 del Código Civil; el artículo
4 de la Ley 70 de 1931; los artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982; el artículo
7 de la Ley 3 de 1991; los artículos 283 - numeral 2 y 286 de la Ley 5 de 1992;
el artículo 5 de la Ley 43 de 1993; el artículo 8 - numeral 1 literal g y numeral
2 literales c y d de la Ley 80 de 1993; el artículo 244 de la Ley 100 de 1993; los
artículos 14 - numerales 2 y 8, y 52 de la Ley 190 de 1995; los artículos 1 y
12 de la Ley 258 de 1996; el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, el artículo 2 de
la Ley 387 de 1997; los artículos 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999; los artículos
10 y 11 de la Ley 589 de 2000; los artículos 34, 104 - numeral 1, 170 - numeral
4, 179 - numerales 1 y 4, 188 b - numeral 3, 229, 233, 236, 245 - numeral 1 y 454
a de la Ley 599 de 2000; los artículos 40, 71 y 84 - numerales 1, 2, 3, 6, 7, y
9 de la Ley 734 de 2002; los artículos 8 - literal b, 282, 303, y 385 de la Ley
906 de 2004; el artículo 3 - numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la Ley 923 de 2004; los
artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005; los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de
la Ley 975 de 2005; los artículos 2 y 26 de la Ley 986 de 2005; el artículo 1
de la Ley 1148 de 2007; los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 - numerales 2,
4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1152 de 2007; y el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007.
Demandantes:
Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon
Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra
Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve
(2009)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 28 de abril
de 2008, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez
Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María
Sánchez Duque presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2 y 3 del Decreto 2762 de 1991; el artículo 24 - literales a, b y d del Decreto
1795 de 2000; los artículos 411 y 457 del Código Civil; el artículo 4 de la Ley
70 de 1931; los artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982; el artículo 7 de la Ley
3 de 1991; los artículos 283 - numeral 2 y 286 de la Ley 5 de 1992; el artículo
5 de la Ley 43 de 1993; el artículo 8 - numeral 1 literal g y numeral 2
literales c y d de la Ley 80 de 1993; el artículo 244 de la Ley 100 de 1993;
los artículos 14 - numerales 2 y 8, y 52 de la Ley 190 de 1995; los artículos 1
y 12 de la Ley 258 de 1996; el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, el artículo 2
de la Ley 387 de 1997; los artículos 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999; los
artículos 10 y 11 de la Ley 589 de 2000; los artículos 34, 104 - numeral 1,
170 - numeral 4, 179 - numerales 1 y 4, 188 b - numeral 3, 229, 233, 236, 245 -
numeral 1 y 454 a de la Ley 599 de 2000; los artículos 40, 71 y 84 - numerales
1, 2, 3, 6, 7, y 9 de la Ley 734 de 2002; los artículos 8 - literal b, 282,
303, y 385 de la Ley 906 de 2004; el artículo 3 - numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la
Ley 923 de 2004; los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005; los artículos 5,
7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005; los artículos 2 y 26 de la Ley 986 de
2005; el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007; los artículos 61, 62, 80, 159, 161
y 172 - numerales 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1152 de 2007; y el artículo 18 de
la Ley 1153 de 2007.
El 16 de mayo de 2008, en cumplimiento del reparto
efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 14 de mayo
del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente
al despacho del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
Mediante Auto del 29 de mayo de 2008, el Magistrado Jaime
Córdoba Triviño resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-7290 y,
en consecuencia, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto a su cargo, fijar en lista la disposición acusada
por el término de diez días con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara
o defendiera, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República a la Presidenta del Congreso, a los Ministros de Interior y de
Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, de
Agricultura y Desarrollo Rural, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como al Defensor del
Pueblo, al Fiscal General de la Nación y a la Directora del Departamento
Nacional de Planeación. Adicionalmente, invitó a participar a los decanos de
las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado
de Colombia, de los Andes, Javeriana, de Antioquia, Pontificia Bolivariana,
ICESI, EAFIT y del Rosario, al igual que al Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran concepto técnico
sobre las normas demandadas.
El 25 de julio de 2008, la Secretaría General de la
Corte Constitucional pasó el expediente de la referencia al Despacho del
Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en atención a que la Sala Plena de la
Corporación, en sesión del 23 de julio del mismo año, aceptó el impedimento
manifestado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcriben las normas acusadas,
destacando en negrita, cursiva y subraya las expresiones concretamente
demandadas.
DECRETO 2762 DE 1991
Diario Oficial No 40.221, de 13 de
diciembre de 1991
Por medio del cual se adoptan medidas para controlar
la densidad poblacional en el departamento archipiélago de san Andrés,
providencia y santa catalina
ARTÍCULO 2o. Tendrá derecho a fijar su residencia en el
Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes
situaciones:
a) Haber nacido en territorio del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre
que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el
Archipiélago;
b) No habiendo nacido en territorio del
Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;
c) Tener domicilio en las islas, comprobado
mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente
anteriores a la expedición de este Decreto;
d) Haber contraído matrimonio válido, o
vivir en unión singular, permanente y continua con persona
residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con
anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio
del Departamento Archipiélago;
e) Haber obtenido tal derecho en los
términos previstos en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Las personas que por motivos de educación, hayan
debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal
lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los
literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como
residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o
hijos.
ARTÍCULO 3o. Podrá adquirir el derecho a residir en forma
permanente en el Departamento Archipiélago quien:
a) Con posterioridad a la fecha de
expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión
permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común
en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la
residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja;
b) Haya permanecido en el Departamento en
calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya
observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta
Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte
conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.
La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata
el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el
Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las
condiciones personales del solicitante.
DECRETO 1795 DE 2000
Diario Oficial 44.161, del 14 de septiembre de 2000
Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal
a) del artículo 23, serán
beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a)
sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del
núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación
exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta
y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se
haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar
podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan
económicamente de él.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
PARAGRAFO 2o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no
tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.
PARAGRAFO 3o. Los padres del personal activo de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan
ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del
8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el
carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial
o Suboficial.
PARAGRAFO 4o. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los
cotizantes de cualquier otro régimen de salud.
CODIGO CIVIL
ARTICULO 411. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben
alimentos:
1o) Al cónyuge
2o) A los descendientes legítimos.
3o) A los ascendientes legítimos.
4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la
Ley 1a. de 1976> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o
separado de cuerpo sin su culpa.
5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la
Ley 75 de 1968> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los
nietos naturales
6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la
Ley 75 de 1968> A los Ascendientes Naturales
7o) A los hijos adoptivos.
8o) A los padres adoptantes.
9o) A los hermanos legítimos.
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere
sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas
en los casos en que una ley se los niegue
ARTICULO 457. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado
por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974> Son llamados a la tutela o
curaduría legítima:
1o) El cónyuge, siempre que no
esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo
consenso.
2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos.
3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.
4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los
ascendientes del pupilo.
Cuando existan varias personas en el mismo orden de
prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá
entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare
conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones
LEY 70 DE 1931
Diario Oficial No. 21.706, del 5 de junio de 1931
“que autoriza la constitución de patrimonios de
familia no embargables”
ARTÍCULO 4. El patrimonio de familia puede
constituirse a favor:
a) modificado ley 495 de 1999, art. 2. De una
familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por
compañero o compañera permanente y los hijos de éstos y aquéllos menores de
edad;
b) modificado l. 495/99, art. 2. De familia
compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero
o compañera permanente, y
c) de un menor de edad, o de dos o más que estén entre
sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
LEY 21 DE 1982
“Por la cual se modifica el régimen del Subsidio
familiar y se dictan otras disposiciones”
ARTICULO 1o. El subsidio familiar es una
prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de
mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su
objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que
representa el sostenimiento de la familia, como núcleo
básico de la sociedad.
PARAGRAFO. Para la reglamentación, interpretación y en general,
para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del
subsidio familiar.
ARTICULO 27. Darán derecho al Subsidio Familiar
las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que continuación se
enumeran:
1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y
los hijastros.
2. Los hermanos huérfanos de padre.
3. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del subsidio familiar
se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan
económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones
señaladas en los artículos siguientes.
PARAGRAFO. El conyugue o compañero permanente
del trabajador, así como personas relacionadas en el presente artículo podrán
utilizar los obras y programas organizadas con el objeto de reconocer el
Subsidio en servicios.
LEY 3 DE 1991
“por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda
de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el
Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar
de Vivienda los hogares de quienes se postulen para
recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una
vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el
reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.
A las postulaciones aceptables se les
definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo
con las calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de
vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su
vinculación a una organización popular de vivienda.
El acto de postularse implica la aceptación
por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el
subsidio.
LEY 5 DE 1992
Diario Oficial No. 40.483, de 18 de junio de 1992
Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el
Senado y la Cámara de Representantes
ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS
INCOMPATIBILIDADES. Las
incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan
directamente o por medio de apoderado:
1. Ejercer la cátedra universitaria.
2. Cumplir las diligencias o actuaciones
administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en
igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o
compañera permanente, o sus padres, o sus hijos
3. Formular reclamos por el cobro de impuestos
fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que
graven a las mismas personas
4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca
en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.
5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama
Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales
6. Adelantar acciones ante el Gobierno en
orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones
electorales
7. <Numeral INEXEQUIBLE>
8. Intervenir, gestionar o convenir en todo
tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de
servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para
beneficio de la comunidad colombiana.
9. Participar en los organismos directivos
de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica
de acuerdo con la ley
10. Siendo profesional de la salud, prestar
ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita 11. Participar en actividades
científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas 12. Pertenecer a
organizaciones cívicas y comunitarias 13. Las demás que establezca la ley
ARTÍCULO 286. APLICACIÓN. Todo Congresista, cuando exista interés
directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero
o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su
socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar
en los debates o votaciones respectivas.
LEY 43 DE 1993
Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de 1993
“Por medio de la cual se establecen las normas
relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad
colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones”
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de
2005> Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del
numeral 2 del artículo 96 de la Constitución
Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma
continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los
mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros
permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el
término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la
solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en
cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio
colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba
de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del
domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a
través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho
país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin
perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en
tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los
extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la
respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se
contarán a partir de la expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del
Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en
el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos
de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les
reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de
domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la
nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del
estado de la nacionalidad de los padres
LEY 80 DE 1993
Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993
“Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública”
ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de
2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y
para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
g) <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de
2007. > Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes
y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta
para una misma licitación o concurso.
(…)
2o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la
Ley 1150 de 2007> Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos
ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(…)
c) El cónyuge, compañero o compañera
permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor,
ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza
funciones de control interno o de control fiscal.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las
sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las
sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en
las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el
miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o
compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o
desempeñe cargos de dirección o manejo.
(…)
LEY 100 DE 1993
Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 244. SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Por el cual se introducen las siguientes modificaciones
al Decreto 663 de 1993:
(…)
3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:
En caso de muerte de la víctima como consecuencia de
accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios
de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142
del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que
corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o
compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La
indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre
haber realizado las correspondientes erogaciones.
(…)
LEY 190 DE 1995
Diario Oficial No. 41.878, de 6 de junio de 1995
Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la
moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de
erradicar la corrupción administrativa.
ARTÍCULO 14. La declaración juramentada deberá contener, como mínimo,
la siguiente información:
1. Nombre completo, documento de identidad y dirección
del domicilio permanente.
2. Nombre y documento de identidad, del conyugue o compañero(a)
permanente y parientes en primer grado de consanguinidad.
3. Relación de ingresos del último año.
4. Identificación de las cuentas corrientes y de
ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere.
5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones
vigentes.
6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.
7. Mención sobre su carácter de socio en
corporaciones, sociedades o asociaciones.
8. Información sobre existencia de sociedad conyugal
vigente o de sociedad de hecho entre compañeros permanentes,
y
9. Relación e identificación de bienes patrimoniales
actualizada.
PARÁGRAFO. En la declaración juramentada se debe especificar que
los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea
personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de dicha declaración.
ARTÍCULO 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de
la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil,
ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
Conforme al artículo 292 de la Constitución Política
no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial
los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil.
LEY 258 DE 1996
Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996
“Por la cual se establece la afectación a
vivienda familiar y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley
854 de 2003> Entiéndese afectado a vivienda familiar el
bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o
después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia
ARTÍCULO 12. COMPAÑEROS PERMANENTES. Las
disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán
extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado
por lo menos dos años.
LEY 294 DE 1996
Diario Oficial No. 42.836, de 22 de Julio de
1996
“Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución
Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar”
ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la
familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan
en un mismo hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores
y los hijos adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera permanente
se hallaren integrados a la unidad doméstica.
LEY 387 DE 1997
Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997
“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de
Colombia”
ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la
presente ley se orienta por los siguientes principios:
1o. Los desplazados forzados tienen derecho a
solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de
la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.
2o. El desplazado forzado gozará de los derechos
civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.
3o. El desplazado y/o desplazados forzados tienen
derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo
de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.
4o. La famil...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.