C-029-95
Sentencia No
Sentencia No. C-029/95
DERECHO PROCESAL-Finalidad
La finalidad del
derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización
de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que
supone la solución de los conflictos.
DERECHO
SUSTANCIAL
Cuando se habla
de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o
en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o
adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra
en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece
la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de
tales derechos.
DERECHO PROCESAL
Las normas
procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta
circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación.
Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del
principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la
arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de
derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales.
Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la
organización social, incompatible con el Estado de derecho.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
Cuando el
artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y,
por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que
en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos,
el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.
PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO-Interpretación
de normas procesales
Es lógico que en
la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios
generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas
jurídicas.
Ref: Expediente
D-668
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 4o. del decreto 1400 de 1970 " Por medio
del cual se expide el Código de Procedimiento Civil."
Actor:
Francisco José
Vergara Carulla
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., según consta en acta número dos (2), a los dos (2) días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANETECEDENTES
El ciudadano Francisco José Vergara
Carulla, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241,
numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 4 del decreto 1400 de 1970.
Por auto del ocho (8) de agosto de 1994, el
Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenando la fijación del negocio
en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos
242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de
1991. Así como el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República,
al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto de la norma
acusada:
"DECRETO NUMERO 1400 de 1970
( )
" Por el cual
se expide el Código de Procedimiento Civil.
"El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por la ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se
refiere,
DECRETA:
" ...
"Artículo 4:
Interpretación de las normas procesales: Al interpretar la ley procesal, el
juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que
surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán
aclararse mediante la aplicación de los principios generales de derecho
procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido
proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las
partes. "
B. LA DEMANDA
En concepto del actor, el artículo acusado
desconoce el artículo 228 de la Constitución, que ordena la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal.
Según el demandante, de un minucioso
análisis de la norma demandada, así como de la normatividad que regía antes de
su expedición, se deduce que existe una subordinación de las normas
sustanciales a las procesales, pues se ordena que en caso de duda por parte
del juez, en la interpretación de una norma de carácter procesal, se acuda
primero a los principios generales de derecho antes que a la efectividad del
derecho sustancial, hecho éste que limita su primacía, pues sólo se le reconoce
como una fuente de interpretación y no de aplicación de las normas procesales,
inclusive con un rango inferior al de otras fuentes, como es el caso de los principios
generales del derecho.
Así, pues, bajo la vigencia de la
Constitución de 1991, el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil es
inexequible, al limitar el campo de aplicación de los derechos sustanciales a
un simple factor de interpretación de las normas procesales.
C. INTERVENCIONES
De conformidad con el informe secretarial
del veinticinco (25) de agosto del año en curso, el término constitucional
establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada
venció en silencio.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Por medio del oficio número 503, de
septiembre veintiuno (21) de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor
Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte
Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 4o. del decreto 1400 de
1970.
En su concepto, el Procurador hace un
análisis del artículo 228 de la Constitución y de la forma como el mismo debe
ser interpretado, pues la intención del Constituyente de 1991, no fue la de
que los procedimientos se terminasen, pues ellos garantizan la efectividad
del derecho sustancial.
Por tanto, lo que el artículo 228 de la
Constitución proscribe, no es la existencia de normas procedimentales, sino la
aplicación de rituales y formalismos exagerados que desconozcan la esencia del
derecho sustancial. Esta, explica el Procurador, es la tendencia del derecho
moderno, en donde existe una "entronización del derecho positivo, [con] la
procedimentalización como eje central."
Así, el respeto por los principios básicos
del procedimiento, debe ser entendido como un problema más de fondo que de
forma. Al respeto afirma:
" El énfasis
del derecho y de la democracia modernos en los procedimientos, no implica, por
supuesto, el olvido radical de los valores ético-materiales, sino sólo su
cambio de lugar y función en el sistema jurídico. Para poner en evidencia
dicho cambio basta recordar, cómo la libertad y la dignidad -ejes del nuevo constitucionalismo
colombiano- constituyen condiciones de posibilidad sin las cuales resulta
imposible la existencia de procedimientos comunicativos, y con ello veraces y
justos, tanto en el ámbito de la legitimidad democrática como de la legalidad
positiva."
Así las cosas, dice el Procurador, no le
asiste razón al actor, pues olvida que uno de los fundamentos del debido
proceso está, según la misma Constitución, en el respeto de las formas propias
de cada juicio, formas que garantizan la efectividad y prevalencia de los
derechos sustantivos de los asociados. Por tanto, no debe existir desprecio de
la forma, tal como lo entiende el actor, y ante la duda del juez cuando va a
interpretar la ley, no existe oposición en que acuda a los principios generales
del derecho o a los derechos sustanciales, pues la misma Constitución, en el
artículo 230 permite al juez tener a uno u otro, como criterios auxiliares en
su labor interpretativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Procede la Corte a resolver, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia
La Corte es competente para conocer de este
asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la
Constitución, pues la norma demandada hace parte de un decreto con fuerza de ley.
Segunda.- Lo que se debate
Sostiene el demandante que existe oposición
entre el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 228 de
la Constitución, porque el primero "reinstauró la subordinación de la ley
sustancial a la procesal", en tanto que el segundo establece "la
prevalencia del derecho sustancial".
Alega, además, que existe una contradicción
entre la primera parte del artículo acusado, que "ordena interpretar la
ley procesal obedeciendo el principio de que los procedimientos tienen por
objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", y
la segunda parte que "ordena aclarar las dudas que surjan en la
interpretación de la ley procesal por medio de los principios generales de
derecho procesal".
Tercera.- Finalidad del proceso civil
Cuando los intereses individuales o
colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente
por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realización por medio
de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es "la
declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses
tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de
certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente
satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo
Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1969).
En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional
se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyo fin específico ha escrito
Carnelutti: "La conclusión de la investigación hasta ahora efectuada,
puede resumirse en esta fórmula: el proceso se desenvuelve para la
composición justa del litigio.
"Paz con
justicia podría ser, de ese modo, el lema del Derecho procesal. Ni paz sin
justicia, ni justicia sin paz. Nada de paz sin justicia, porque el proceso,
como se ha visto, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según
el Derecho. Nada de justicia sin paz, porque el derecho no se aplica o no se
realiza por quien está en conflicto, sino por quien está sobre el conflicto: supra
partes, no inter partes; a fin de componer un litigio y no de
tutelar un interés". (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág.
287, Ed. UTEHA, Buenos Aires, 1944).
En síntesis: la finalidad del derecho
procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los
derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone
la solución de los conflictos.
Cuarta.- Derecho formal y derecho
sustancial o material
Cuando se habla de derecho sustancial
o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho
penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas
denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los
derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la
actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos.
Sobre esta distinción, anota Rocco:
"Al lado, pues,
del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho
que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad
jurisdiccional.
"El uno es el derecho
procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad
jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el
derecho material o sustancial.
"Derecho
material o sustancial es,
pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es,
la finalidad de la actividad o función jurisdiccional". (ob. cit., tomo
I, pág. 194).
De otra parte, las normas procesales tienen
una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les
reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario,
el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la
igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad.
Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede
administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo
tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social,
incompatible con el Estado de derecho.
Quinta.- Algunas reflexiones sobre los
artículos 228 de la Constitución, y 4o. del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el artículo 228 de la Constitución
establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia
"prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de
la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos
consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la
solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la
realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho
procesal, y específicamente el proceso, es un medio.
El artículo 4o. del Código de Procedimiento
Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley
procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial. También aquí la relación de medio a fin es ostensible.
Como la interpretación es el paso previo e
indispensable para la aplicación de toda norma jurídica, es claro que ella
condiciona y determina su aplicación. Esto explica la orden que la norma
acusada imparte al juez.
En cuanto a la referencia que la segunda
parte del artículo demandado, hace a la aplicación de los "principios generales
del derecho procesal", cabe decir lo siguiente.
Los redactores del Código de Procedimiento
Civil, se anticiparon al Constituyente de 1991. ¿Por qué?. Sencillamente porque
el artículo 230 de la Constitución, después de señalar que "los jueces, en
sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", establece
que "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho
y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".
Principios generales del derecho entre los cuales se cuentan los
"principios generales del derecho procesal civil", que también son
sustanciales, en últimas.
Sin que pueda olvidarse la expresa mención
que el artículo cuarto hace de "la garantía constitucional del debido
proceso", "el derecho de defensa", y la "igualdad de las
partes", temas a los cuales se refieren los artículos 29 y 13 de la
Constitución.
Es lógico que en la interpretación de las
normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho,
como sucede en la interpretación de todas las normas jurídicas.
Sexta.- Conclusión
De todo lo expuesto, se infiere sin la
menor dificultad que la norma demandada no sólo no contradice la Constitución,
sino que se ajusta perfectamente a su letra y a su espíritu. Así lo declarará
la Corte.
III. Decisión
Con base en las consideraciones anteriores,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el artículo 4o.
del Código de Procedimiento Civil, decreto 1400 de 1970.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.