C-028-21
Sentencia
C-028/21
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la competencia
La
Corte Constitucional ha establecido que dos son las condiciones para fijar su
competencia en orden a decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de
Ley que hubieren sido objetados por el Gobierno Nacional como
inconstitucionales. En primer lugar, se requiere que la Rama Ejecutiva del
Poder Público hubiere objetado por motivos de inconstitucionalidad dentro de
los términos temporales contenidos en el artículo 166 de la Carta Política de
1991. Y, además se exige que el Congreso insista en la aprobación por mayoría
absoluta del articulado objetado.
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Trámite
En cuanto al trámite
legislativo, la Corte Constitucional ha centrado su control judicial,
especialmente, en los siguientes requisitos: (i) oportunidad para objetar; (ii)
formulación de objeciones por parte del gobierno; (iii) devolución del proyecto
objetado a la Cámara en la cual tuvo origen; (iv) publicación del escrito de
objeciones; (v) integración adecuada de la comisión accidental; (vi)
congruencia entre las objeciones y el informe de las mismas; (vii) publicación,
anunciación y votación nominal y pública del informe, por la mitad más uno de
los miembros de una y otra Cámara; y, finalmente, el (viii) cumplimiento del
término exigido por el artículo 162 de la CP.
SANCION
GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboración de las leyes que conlleva la
presentación de objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la formulación
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Aplicación
OBJECION
GUBERNAMENTAL-Término de dos legislaturas
LEY MARCO-Distribución de
competencias entre legislador y ejecutivo
La Constitución Política de 1991
estableció una amplia tipología de trámites parlamentarios para la aprobación
de leyes. Uno de ellos, son las denominadas leyes marco previstas en el
artículo 150 numeral 19 del texto superior y en las cuales, se presenta una concurrencia
de competencias entre el poder Legislativo y el Ejecutivo. En el caso del
Congreso de la República, la Carta prevé que una ley marco es aquella que
establece las normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el gobierno. Estas leyes contienen las reglas generales con
sujeción a las cuales mediante decretos especiales el Gobierno Nacional ejerce
las competencias de regulación a él atribuidas por el numeral 19 del artículo
150 de la Constitución.
LEY MARCO-Temas de regulación
La Constitución Política de 1991
estableció una amplia tipología de trámites parlamentarios para la aprobación
de leyes. Uno de ellos, son las denominadas leyes marco previstas en el
artículo 150 numeral 19 del texto superior y en las cuales, se presenta una
concurrencia de competencias entre el poder Legislativo y el Ejecutivo. En el
caso del Congreso de la República, la Carta prevé que una ley marco es aquella
que establece las normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el gobierno. Estas leyes contienen las reglas generales con
sujeción a las cuales mediante decretos especiales el Gobierno Nacional ejerce
las competencias de regulación a él atribuidas por el numeral 19 del artículo
150 de la Constitución.
LEY
MARCO-Fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la
Fuerza Pública
REGIMEN
PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA FUERZA PUBLICA Y LA POLICIA NACIONAL-Fundamento
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Establecimiento de marco general para fijar el régimen
salarial y prestacional de los servidores públicos
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materias reservadas
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaciones, supresiones o adiciones a proyectos de
iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional
INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales
PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA RESERVADA DEL
GOBIERNO-Aval gubernamental
(…) se ha
explicado que, el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley con
respecto a las materias señaladas en el artículo 154 superior y la
participación de éste en el proceso formativo de la ley, subsanan la
vulneración de la iniciativa legislativa reservada. Dicho consentimiento se
expresa en esos casos mediante la figura que jurisprudencialmente se ha denominado
“aval del Gobierno o coadyuvancia”. Igualmente, se ha indicado que el aval sólo
puede ser concedido por el ministro cuyas funciones tengan alguna relación
temática o conexión con el proyecto de ley.
AVAL GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS
PROPIOS DE SU INICIATIVA-Requisitos
REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación
Del anterior recuento
jurisprudencial debe concluirse que: (i) los proyectos de ley que reglamentan
el régimen de seguridad social de la Policía Nacional deben tramitarse conforme
al procedimiento y previsiones de las Leyes Marco, tal como lo indica el numeral
19, literal e) del artículo 150 superior; (ii) dicha ley marco es iniciativa
exclusiva del Gobierno Nacional, como en efecto, lo prescribe el inciso segundo
del artículo 154 y el numeral 11 del artículo 142 de la Ley 5 de 1992; (iii) en
caso de que se presente un proyecto de ley marco de iniciativa privativa del
gobierno, por parte de un congresista, es necesario que el Gobierno Nacional,
durante el avance del trámite parlamentario dé aval al mismo, so pena de que el
proyecto de ley adolezca de un vicio procedimental insubsanable. Y (iv) la
jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta acorde con la Carta de
1991 desarrollar los requisitos para acceder a la prestación de asignación de
retiro para la Policía Nacional, a través de decretos leyes, o leyes
ordinarias, pues su concreción exige la concurrencia armónica de las dos ramas
del poder público, Ejecutivo y Legislativo.
ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL
DE LA FUERZA PUBLICA-Iniciativa legislativa del Gobierno
De todo lo
anterior se concluye que: (i) el contenido material del proyecto de ley
objetado implica la regulación del régimen prestacional del nivel ejecutivo de
la Policía Nacional y por tanto, está sujeto a la iniciativa reservada del
Ejecutivo. Ello, puesto que el proyecto de ley pretende definir los requisitos
para acceder a la asignación de retiro, prestación periódica de la Policía
Nacional, que según la jurisprudencia constitucional, es equivalente a la
pensión de vejez; (ii) el proyecto de ley no contó con la referida iniciativa
ni con un aval gubernamental producido dentro del trámite legislativo, y por el
contrario se presentó oposición del Ministerio de Defensa y del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Referencia: Expediente OG-161
Revisión de las objeciones gubernamentales
del Proyecto de Ley Nº 212 de 2017 del Senado de la República y 179 de 2017 de
la Cámara de Representantes “[p]or medio del cual se establece el tiempo de
vinculación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para
acceder al derecho de asignación de retiro”.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución
Política de 1991, y de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de
julio de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió el
expediente del Proyecto de Ley Nº. 212/17 Senado -179/17 Cámara, “por medio
del cual se establece el tiempo de vinculación de los miembros del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional para acceder al derecho de asignación de
retiro”, el cual fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de
inconstitucionalidad e inconveniencia, para que de acuerdo con lo previsto en
los artículos 167 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, la
Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.
II. TEXTO DEL PROYECTO
OBJETADO
2. El texto del proyecto de ley
objetado se transcribe a continuación:
“LEY
No._________________________________
‘POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL TIEMPO DE VINCULACIÓN DE
LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, PARA ACCEDER AL
DERECHO DE ASIGNACIÓN DEL RETIRO”
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1°. Objeto. Determinar
el tiempo de servicio para tener derecho a la asignación de retiro del personal
ejecutivo de la Policía Nacional, creado por el artículo 1 de la Ley 180 de
1995, que ingresó antes de 31 de diciembre de 2004.
Artículo 2°. Adicionar con un
nuevo parágrafo el artículo 7 de la Ley 180 de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. El tiempo
de servicio del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para
acceder al derecho de asignación de retiro, cuando sean retirados del servicio
activo, de conformidad a las causales señaladas en el artículo 144 del Decreto
Número 1212 de 1990, artículo 104 del Decreto número 1213 de 1990, en
concordancia con las señaladas en el Decreto número 1157 de 2014, será como
mínimo de 15 años de servicio, y hasta de 20 años de servicio para quienes se
retiren por voluntad propia o sean separados del servicio.
Para quienes estuvieren escalafonados antes del 31 de diciembre de
2004, tiene derecho a la asignación de retiro, cuando sean retirados después de
15 años de servicios, y hasta 20 años de servicios por voluntad propia o
separados del servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen
los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía
Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a la fijada
por el Gobierno Nacional para el personal de Oficiales, Suboficiales y agentes
de la Policía Nacional, en el Decreto número 1157 de 2014 o normas que lo
sustituyan.
Artículo 3°. Las
partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro, serán
las establecidas en el Decreto número 4433 de 2004 o normas que los sustituyan.
Artículo 4°. La presente
ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.
EL
PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
EFRAIN
JOSÉ CEPEDA SANABRIA
EL
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO
ELJACH PACHECO
EL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
RODRIGO
LARA RESTREPO
EL
SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO”.
III. LAS OBJECIONES
GUBERNAMENTALES
3. El
Secretario General del Senado de la República, por oficio de 20 de abril de
2018, recibido en la Presidencia de la República el 23 de abril de 2018, remitió
“doble ejemplar, para su sanción ejecutiva, el expediente del Proyecto de
Ley No. 212 de 2017 Senado- 179 de 2017 Cámara “Por medio del cual se establece
el tiempo de vinculación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro”[1].
Indicó que el mencionado Proyecto de ley fue considerado y aprobado en sesión
de la Comisión Segunda del Senado de la República del día 6 de junio de 2017 y
sesión plenaria del día 3 de octubre de 2017. En la Cámara de Representantes en
Comisión Segunda el día 15 de noviembre de 2017 y en sesión plenaria del Senado
de la República del día 13 de diciembre de 2017. Informe de comisión de mediación
aprobado en Plenaria del Senado del día 4 de abril de 2018 y en la Cámara de
Representantes el día 3 de abril de 2018.
4. Mediante oficio radicado
ante el Senado de la República, el 2 de mayo de 2018[2], el Gobierno Nacional formuló cuatro
objeciones, tres por inconstitucionalidad y una por inconveniencia contra el
proyecto de Ley No. 179 de 2017 Cámara de Representantes, y 212 de 2017 Senado
de la República “por medio del cual se establece el tiempo de vinculación de
los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para acceder al
derecho de asignación de retiro”.
5. En cuanto a las objeciones
por inconstitucionalidad el Gobierno sostuvo que el proyecto de ley vulnera la reserva de iniciativa legislativa contenida en
el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política según el cual, “solo
podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se
refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e) del numeral
19 del artículo 150”. En concordancia con lo anterior, el numeral 19 del
artículo 150 establece que es al Gobierno a quien le corresponde fijar el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
6. Al
analizar el origen del proyecto de ley objetado, en la Gaceta No 108 de 1 de
marzo de 2017, advirtió que la iniciativa provino de la honorable Senadora
Nidia Marcela Osorio, y que en la exposición de motivos aludió a la necesidad
de acabar con la incertidumbre legal en la aplicación del régimen de la Policía
Nacional, particularmente sobre el tiempo mínimo y máximo del servicio del
nivel ejecutivo de la Policía, creado por la Ley 180 de 1995.
7. A juicio
del Gobierno Nacional el proyecto de ley vulneró el artículo 154 de la
Constitución, toda vez que tuvo origen en una iniciativa del Congreso, es
decir, de la propuesta generada de la Senadora Nidia Marcela Osorio, y no del Gobierno
Nacional, quien es el único que tiene la competencia para tramitar proponer el
proyecto de ley en ese específico asunto. En consecuencia, se configura no sólo
un problema de iniciativa legislativa sino “también una falta de competencia
del Congreso para regular el asunto, pues su labor debería restringirse,
siempre que medie iniciativa gubernamental, a plasmar en la ley unos objetivos
y criterios generales en relación con el tema”[3].
8. Por lo
anterior, el escrito de objeciones gubernamentales indica que, durante el
trámite legislativo, los ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito
Público manifestaron que el proyecto de ley era inconstitucional. Puntualmente,
el 28 de noviembre de 2017, el Ministro de Defensa presentó un escrito ante la
Cámara de Representantes en el que precisaba que el proyecto de ley estaba
siendo tramitado como una ley de rango ordinario, cuando en realidad se trataba
de una ley general, cuadro o marco de iniciativa exclusiva del Gobierno
Nacional.
9. La
segunda objeción presidencial indica que el proyecto de ley vulnera el
principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 150 superior. A su
juicio el texto superior identifica diferentes clases de leyes, y en la
presente oportunidad, el legislador aprobó a través del trámite ordinario, un
tema que debe desarrollarse a través de leyes marco. A criterio del gobierno
resulta evidente que, el proyecto de ley modifica el régimen salarial y
prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual, en
aplicación del numeral 19 del artículo 150 debía aprobarse a través de una ley
marco de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.
10. Anotó
que, si una ley regula un asunto llamado a regirse por una ley marco, la ley
expedida por el Congreso no puede contener el detalle de la regulación como lo
podría tener una ley ordinaria, sino que debe limitarse a fijar principios
generales que desarrollará el Gobierno Nacional mediante actos administrativos.
Por lo anterior, en relación con el proyecto de ley objetado, recabó que el
Congreso de la República desconoció el principio de jerarquía normativa “al
tramitar como ley ordinaria un asunto que es objeto de una ley marco, según lo
contemplado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución”[4].
11. La
tercera objeción se funda en la presunta vulneración de “la regla de
sostenibilidad fiscal” prevista en el artículo 334 de la Constitución Política,
modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011. En su criterio, el proyecto de
ley “por medio del cual se establece el tiempo de vinculación de los
miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para acceder al derecho de
asignación de retiro” afecta la regla de sostenibilidad fiscal contemplada
en el artículo 339 de la Constitución, toda vez que, el artículo 2° de la
iniciativa pretende extender al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional las prerrogativas de retiro atribuidas a oficiales, suboficiales y
agentes de la Policía Nacional, circunstancia que incrementaría el compromiso
de recursos adicionales para cubrir la demanda prestacional a los patrulleros,
subintendentes, intendentes, intendentes jefes, subcomisarios, y comisarios en
servicio activo.
12. En ese
orden de ideas, la iniciativa del Congreso de la República tendría “un costo
anual de más de $ 181 mil millones de pesos, cifra que resulta de incorporar a
14.662 funcionarios del Nivel Ejecutivo para cubrir las vacantes de los
uniformados que solicitaren el retiro”[5]. En su escrito
de objeciones, el Gobierno Nacional recordó que, el artículo 7 de la Ley 819 de
2003 establece que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza, o
acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse
explícito y deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Para
estos propósitos deberá incluirse en la exposición de motivos y en las
ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la
fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo,
motivo por el cual, es claro para el Gobierno Nacional que, el proyecto de ley
no especificó la manera en que se cubriría el nuevo gasto, es decir, el
reconocimiento y pago de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional
que se retiran y el de la incorporación de los nuevos miembros de la Fuerza
Pública. Finaliza: “en este sentido, el Congreso de la República desatiende
la disciplina fiscal y crea un nuevo gasto sin un ingreso que lo cubra, lo cual
tiene un impacto directo en las finanzas y la economía de la Nación”[6].
13. En su
escrito dirigido a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, el
Gobierno Nacional concluyó indicando que, la determinación es inconveniente
porque, si los miembros de la Fuerza Pública que se verían cobijados por la
determinación legal solicitan el retiro, el Gobierno Nacional no tendría
personal suficiente para atender la situación de orden público que afecta al
país. En efecto, recordó que el proyecto de ley pretende que catorce mil
uniformados adscritos al Nivel Ejecutivo soliciten el retiro de forma inmediata
y con derecho a la asignación de retiro. Por todo lo anterior, insistió en la
necesidad de que el Congreso de la República archive el proyecto de ley.
IV. RAZONES PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
14. El 5 de junio de 2018, la
Comisión Accidental[7] presentó informe sobre
las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y solicitó que se rechazaran
en su totalidad[8]. Para el efecto, presentó
los siguientes argumentos:
15. Como tesis central, el
informe aprobado por las dos cámaras del Congreso de la República señaló que:
(i) el proyecto de ley objetado modifica una ley de rango ordinario y no una
ley marco; (ii) el proyecto de ley llena un vacío normativo que se presenta en
relación con los derechos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez
que, varias normas reglamentarias (Decretos presidenciales) han sido declarados
nulos por parte de la justicia contencioso administrativa. Y (iii) el proyecto
de ley tendría como consecuencia que, los miembros del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional entrarían a gozar, en condiciones de igualdad, de los derechos que
disfrutan oficiales de la Policía Nacional, motivo por el cual no requería aval
del Gobierno Nacional.
16. El informe suscrito por los
senadores y representantes a la cámara integrantes de la Comisión Accidental
argumentó que, el proyecto de ley objetado no fija el régimen prestacional ni
salarial, sino que, adiciona un parágrafo al artículo 7 de la ley 180 de 1995,
es decir, está alterando una ley de rango ordinario. La Ley 180 de 1995 fue la
norma ordinaria que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, disposición
que modificó el artículo 1° de la ley 62 de 1993, incluyendo al nivel ejecutivo
como parte integrante de la Policía Nacional, y revistiendo al Presidente de la
República para desarrollar esta carrera, en concordancia con los artículos 2 y
10 de la Ley 4 de 1992. Por ello, se indicó que: “en parte alguna, el
proyecto objetado, está modificando la Ley 923 de 2004, por lo tanto, no es
aceptable la objeción presentada de que se está modificando la ley que fijó el
régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública”[9].
17. En lo que tiene que ver con
la falta de aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el informe de la
Comisión Accidental señaló que, debido a varias sentencias del Consejo de
Estado, los decretos reglamentarios del régimen salarial y prestacional de los
miembros de la Fuerza Pública han sido declarados nulos, razón por la cual,
existe una incertidumbre legal en relación con los derechos del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional, y dicha incertidumbre afecta el derecho a la igualdad
de los miembros de la Fuerza Pública; por esa vía, concluyó que, tal como lo
expuso la senadora autora del proyecto de ley, “la jurisprudencia reiterada
del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha sido clara y contundente, al
expresar que la falta de disponibilidad presupuestal no es excusa para dejar de
proteger los derechos fundamentales o colectivos”[10].
18. Insistió en que, “es
necesario hacer referencia al hecho que en modo alguno el proyecto de ley No.
212 de 2017 Senado, 179 Cámara, está usurpando la iniciativa exclusiva del
ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza
Pública, toda vez que ese régimen ya está fijado en la Ley 923 de 2004, y el
proyecto no pretende modificar dicha ley, lo que hace es adicionar la Ley 180 de
1995”[11].
19. Frente al contenido de los
artículos del proyecto de ley, el informe de ponencia sostuvo que, las
disposiciones aprobadas “recogen lo principal de las normas vigentes que
regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía
Nacional, es decir, los decretos 1212 y 1213 de 1990 que, por disposición del
parágrafo existente, en el artículo 7 de la Ley 180 de 1995, constituían para
ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional
decidieron ingresar al nivel ejecutivo”[12]. Por lo
anterior, se asegura que el nuevo parágrafo no está fijando el régimen
prestacional de miembros de la Fuerza Pública, simplemente está dando claridad
a destinatarios y operadores jurídicos, compilando las directrices básicas que
el nivel ejecutivo y la jurisprudencia han entregado sobre el tema, para evitar
que se desconozcan derechos fundamentales de los policías pertenecientes al
nivel ejecutivo.
20. Respecto a la segunda
objeción gubernamental, el informe de la comisión accidental precisó que, el
proyecto de ley fue aprobado en ejercicio de la facultad conferida al Congreso
de la República en el artículo 150 No. 1, es decir, la facultad general de
hacer las leyes. Adujo que: “el Congreso al tramitar y aprobar en todos sus
debates el proyecto de Ley No. 179 de 2017 Cámara-212 de 2017 Senado al ejercer
la función establecida en el numeral 1 del artículo 150 de la C.P.
(interpretar, reformar, y derogar las leyes), en ningún momento infringió, ni
traspasó las competencias como cláusula general de competencias, la cual,
recurre para modificar una ley sin traspasar los límites competenciales”[13].
21. Posteriormente indicó que, “según
la objeción presidencial por inconstitucionalidad del proyecto No. 179 de 2017
Cámara-212 de 2017 Senado, argumenta que se vulneró el principio de jerarquía
normativa, arguyendo que este proyecto de ley obedece a una ley marco, cuya
jerarquía normativa es superior a una ley de trámite ordinario; dicha aseveración
es completamente errada, ya que ni constitucional ni legalmente, y menos
jurisprudencialmente las leyes marco son consideradas leyes especiales. Las
leyes especiales son consideradas solamente las leyes estatutarias y orgánicas,
luego tenemos descendentemente las leyes de trámite ordinario, y aquí caben las
leyes marco, las leyes que expiden códigos etc.”[14]
22. Luego los congresistas que
realizaron el informe de la comisión accidental explicaron que conforme a la
Sentencia C-432 de 2004, se fijaron las competencias para regular el régimen
prestacional de la Fuerza Pública, así como se reconoció la competencia del
Congreso para determinarlo: “la distribución de competencias entre el
Congreso y el Presidente de la República, al momento de regular mediante ley
marco el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública supone, en
primer lugar, que el Congreso fije en la ley los elementos básicos del régimen
general de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo
término, que el Presidente de la República -con sujeción a dicho marco-
establezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su
variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la técnica de dicho
tipo de ley”[15]. Por ello se aprobó la
Ley Marco 923 de 2004. Sin embargo, a través de decreto reglamentario 4433 de
2004, puntualmente en su artículo 25, elevó de 20 a 25 años la edad de retiro
del nivel ejecutivo, razón por la cual, el Consejo de Estado, en decisión del
año 2007, declaró la nulidad de dicha disposición. Por lo que ante este vacío
normativo se aprueba el proyecto de ley, con el fin de aportar certeza jurídica
a los requisitos para acceder al retiro de las personas que hacen parte del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
23. A raíz de la incertidumbre
normativa en relación con los requisitos para que los miembros del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, muchas personas en esta situación han acudido
a demandas ante los jueces, con el fin de poder ejercer el derecho a la
asignación de retiro entre los 15 y 20 años. Puntualmente, el informe de
ponencia mencionó fallos del Consejo de Estado en los que se ha reconocido la
existencia de una laguna normativa que ha sido utilizada para impedir el
ejercicio del derecho de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional.
24. Se aludió a que, en el seno
del Congreso de la República se han producido debates de control político a
Ministros de Defensa quienes, a pesar de conocer la existencia de un vacío
legal frente a la reglamentación de los requisitos para acceder al derecho de
asignación de retiro, “el Gobierno Nacional no presentó ninguna iniciativa
normativa a resolver ni el régimen prestacional ni el sistema de ascensos”[16].
25. En relación con la segunda
objeción gubernamental se indica que del recuento jurisprudencial “no es
jurídicamente soportable la objeción por inconstitucionalidad basada en una
vulneración del principio de jerarquía normativa, toda vez que, dicha
vulneración no existió como se pudo demostrar (…) [pues] se tramitó
respetando el marco normativo establecido para una ley ordinaria, teniendo en
cuenta además que la adición que se hace a la Ley 180 de 1995, la cual es una
ley ordinaria no exigía un trámite de ley especial como lo serían la leyes
estatutarias y orgánicas”[17].
26. Finalmente, respecto a la
tercera objeción, es decir, aquella que sostiene que el proyecto de ley se
aprobó desconociendo la sostenibilidad fiscal, el informe de la comisión
accidental explica que, la argumentación del Gobierno Nacional es incorrecta
pues “desconoce el derecho fundamental a la igualdad, ya que la existencia
de prestaciones especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, lejos
de ser inconstitucional, pretende hacer efectivos los principios de igualdad
material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones
que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en
porcentajes o en derechos”[18]. Sostiene que, al
momento de aplicar el artículo 334 constitucional, la propia norma superior
prescribe que “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza
administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal
para menoscabar los derechos fundamentales”[19].
27. Sostuvo que la objeción
presidencial parte de una presunción conforme a la cual, todos los miembros del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al tiempo, solicitarán el acceso a la
prestación económica que define el proyecto de ley, lo que no está demostrado y
recabó en que “La objeción no puede afirmar que el proyecto afecta la
sostenibilidad fiscal, cuando lo que se está planteando es garantizar la
igualdad y además una mera expectativa, no otorga derecho adquiridos ipso
facto.”[20]
28. El 7 de junio de 2018, el
Senado de la República aprobó el informe de la comisión accidental, y el 12 de
junio del mismo año, la Cámara de Representantes hizo lo propio.
V. ACTUACIÓN EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL
29. A través de Auto de 9
de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del
presente asunto, dispuso su fijación en lista y ordenó oficiar a los
Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, para que
remitieran a esta Corte las Gacetas del Congreso en que se encuentren publicados,
el proyecto del ley, los informes de ponencia en comisión y plenaria, los
anuncios previos a votación, cada una de las votaciones en las actas
correspondientes a las sesiones plenarias del Senado de la República y Cámara
de Representantes, en las que se realizó el anuncio, discusión y votación del
informe sobre las objeciones presidenciales.
30. Adicionalmente,
ordenó remitir certificación en la que conste: (i) las fechas y el número de
actas de las sesiones en que se efectuó el anuncio, discusiones y votación del
informe de objeciones del proyecto de ley de la referencia; y (ii) el quorum,
la mayoría y el número de votos y su discriminación nominal a favor y en contra
del informe de objeciones aprobado por la plenaria.
31. Asimismo, se
dispuso a oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informe
si la Viceministra General del Ministerio de Hacienda que se encontraba
encargada o delegada para asumir la función del Ministro de Hacienda y Crédito
Público tenían la facultad de conceptuar sobre la viabilidad o no del proyecto
de ley de la referencia, y se remitan los correspondientes soportes.
32. El 14
de agosto de 2018, el Secretario General de la Cámara de Representantes envió a
este Despacho un CD contentivo de: (i) certificación de las mayorías, quórum,
desarrollo de las votaciones con que fue considerado el informe sobre las
objeciones en la sesión plenaria de la corporación; (ii) Gacetas del Congreso
del trámite parlamentario; (iii) igualmente indicó que, varias actas de la plenaria
se encontraban en periodo de elaboración, y una vez sean finalizadas se
publicarán en la Gaceta del Congreso. Se trata del acta de la plenaria No. 291
de 6 de junio de 2018, en la cual se efectuó el anuncio previo de la votación
del informe sobre las objeciones presidenciales, y el Acta de Plenaria No. 292
de 12 de junio de 2018, en la cual fue sometido a discusión y votación el
informe de ponencia sobre las objeciones presidenciales.
33. En el
informe remitido por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en
todo caso, se certificó que, “el informe sobre las objeciones presidenciales
del Proyecto de Ley No. 212 de 2017 Senado-179 de 2017 Cámara (…) fue aprobado
de la siguiente manera: 1. En la sesión plenaria del día 6 de junio de 2018, la
cual consta en el acta de plenaria No. 291 fue anunciado para la sesión del día
12 de junio de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del acto
legislativo 01 de 2013; 2. En sesión plenaria del día 12 de junio de 2018, que
consta en el acta de sesión plenaria No. 292 a la cual asistieron ciento
cincuenta y dos (152) H. Representantes a la Cámara, fue discutido y aprobado a
través de votación nominal el informe sobre las objeciones, así: si 95; No 1.”[21]
34. En el caso
del Senado de la República, en oficio del 15 de agosto de 2018, se remitió a
esta corporación, un CD, que contiene las Gacetas del Congreso con: (i)
publicación de la exposición de motivos (gaceta 108 de 2017); (ii) primera
ponencia Senado (Gaceta 339 de 2017); (iii) Segunda ponencia del Senado (Gaceta
777 de 2017); (iv) Texto de la plenaria del Senado (Gaceta 953 de 2017); (v)
Anuncios previos a votación en segundo debate (gaceta 53, 54, 115, 58 y 116),
(vi) votación en segundo debate (gaceta 59 de 2018); (vii) Publicación del
informe de conciliación (gaceta 92 de 2018); (viii) Publicación del informe de
conciliación (gaceta 92 de 2018) (ix) votación informe de conciliación (gaceta
476 de 2018); (x) Publicación de las objeciones (gaceta 204 de 2018). Por
último, informó que las actas de plenaria número 65 y 66 de 6 y 7 de junio de
2018, correspondientes al anuncio previo y votación de las objeciones, estaban
en proceso de elaboración y publicación. En todo caso, el Secretario General
del Congreso certificó que, “en acta plenaria número 66 de fecha 07 de junio
de 2018, número 1, así: quorum decisorios de los honorables Senadores, por lo
tanto, la votación nominal al informe de objeciones del proyecto de ley Número
212 de 2017 Senado, 179 de 2017 Cámara (…) acta de plenaria Número 66, de fecha
07 de junio de 2018, numeral 1, fue la siguiente: por el SI 57 votos, Total: 57
votos”[22]
35. En atención
a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 538
de 22 de agosto de 2018, en el cual resolvió abstenerse de
decidir hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas, y
consecuencia de lo anterior, ordenó poner en conocimiento del Presidente del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes la providencia, con el
fin de que sean enviadas a la Corte Constitucional los documentos requeridos en
el auto de 9 de agosto de 2018, pendientes de ser remitidos. De igual forma,
ordenó poner en conocimiento de los presidentes de las Cámaras legislativas esa
providencia, con el fin de que los documentos requeridos fueran enviados a la
Corte Constitucional. Igualmente requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para que informara si la Viceministra General de aquella época se
encontraba encargada o delegada para asumir la función del titular de la cartera
y conceptuar sobre la viabilidad del proyecto de ley objetado.
36. El 30 de
agosto de 2018, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público informó que, en relación con el último requerimiento, la
respuesta al mismo se encuentra contenida en la intervención dentro del proceso
de constitucionalidad radicado el 24 de agosto de 2018.
37. El
secretario general de la Cámara de Representantes remitió a la Corte
Constitucional acta de la plenaria No. 291 del 6 de junio de 2018, en la cual
se efectuó el anuncio previo a la votación del informe de las objeciones
presidenciales, y el acta de plenaria No. 292 del 12 de junio de 2018, en la
cual fue sometido a discusión y votación el informe sobre las objeciones
presidenciales.
38. El
Secretario General (e) del Senado de la República remitió en medio magnético a
la Corte Constitucional, la Gaceta del Congreso No. 645 de 2018 en la cual se
publicó el acta de la plenaria No. 291 de 6 de junio de 2018, allí se efectuó
el anuncio previo de la votación del informe sobre las objeciones
presidenciales. De igual forma, remitió la Gaceta No. 700 de 2018, que se
encuentra publicada el Acta de Plenaria No. 292 del 12 de junio de 2018, sometida
a discusión y votación en el informe de la comisión accidental sobre las
objeciones presidenciales del proyecto de ley 179 de 2017 Cámara, y 212 de 2017
Senado.
VI. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa
Nacional[23]
39. A través de apoderado
judicial, la cartera ministerial intervino con el fin de apoyar las objeciones
gubernamentales contra el proyecto de ley, especialmente, porque la propuesta
normativa aprobada por el Congreso no fue de iniciativa del Ejecutivo Nacional.
Adicional a ello, indicó que, el proyecto de ley desconoce el principio de
jerarquía normativa porque, el Congreso reguló a través de una ley ordinaria,
un asunto que era materia de ley marco. En su criterio, en razón al tema,
cuando se apruebe una ley, el legislador se debe limitar a establecer
parámetros generales a título de ley marco para que el Gobierno Nacional
reglamente y desarrolle de manera específica el régimen salarial de los
miembros de la Fuerza Pública.
40. Agregó que en reiterados
pronunciamientos jurisprudenciales se ha señalado que, si bien la iniciativa
legislativa no se circunscribe única y exclusivamente a la presentación del
proyecto, sino que dicho aval se otorga también en el acompañamiento al mismo
parte del Ministro del Ramo; y que en el presente caso se evidencia que en su
trámite legislativo el proyecto de ley 179 de 217 Cámara, 212 de 217 Senado, no
tuvo escrito del gobierno o Ministro de Defensa Nacional avalando dicha
iniciativa, “por el contrario rechazó el mismo mediante comunicado oficial
No. 102596 MDN-DMSG-GAL-43.16 del 28 de noviembre de 2017, dirigido al doctor
Jorge Humberto Mantilla, Secretario General de la Cámara de Representantes”[24].
41. Adicional a lo anterior, el
Ministerio de Defensa explicó que, actualmente, si existe regulación del asunto
objeto del proyecto de ley, pues el Decreto 1858 de 2012 fija el
régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó
voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero
de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean
retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por
llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por
disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia
o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los
veinte (20) años de servicio.
42. De la misma manera, reiteró
el impacto presupuestal que el proyecto de ley tiene en las finanzas públicas,
pues conforme a la información que remitió la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, la iniciativa representa costos anuales de “422.563.666.374 por
concepto del otorgamiento de asignaciones de retiro, erogaciones que deben
estar necesariamente acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”[25],
por tal motivo, el Ministerio de Defensa explicó que, durante el trámite legislativo,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstuvo de emitir concepto
favorable a la iniciativa.
2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[26]
43. Frente al auto de la Corte
Constitucional ordenó informar “si la viceministra general del Ministerio de
Hacienda se encontraba encargada o delegada para asumir la función del Ministro
de Hacienda y Crédito Público de conceptuar sobre la viabilidad o no del
proyecto de ley de la referencia” informó que, conforme al artículo 208 de
la Constitución, los ministros del despacho son voceros del gobierno ante las
cámaras para participar en los debates parlamentarios y tomar parte en los
debates directamente o por conducto de los viceministros.
44. El Ministerio indicó que, el
artículo 7 de la Ley orgánica 819 de 2003, prescribe que todo proyecto de ley,
ordenanza o acuerdo que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios deberá
hacerse explícito, en la exposición de motivos y en los respectivos informes de
ponencia, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente adicional que
financiará dicho costo. Igualmente señala que la misma ley prescribe que: “el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
respectivo trámite en el Congreso de la República deberá rendir un concepto
frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso
este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este
informe será publicado en la Gaceta del Congreso”[27].
45. Con base en lo anterior,
señaló que comparte los argumentos contenidos en la objeción gubernamental,
motivo por el cual solicitó se declare fundado el reparo del Ejecutivo
Nacional.
3. Carlos Enrique Forero
Sánchez[28]
46. El ciudadano intervino dentro
del proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar se declaren
infundadas las objeciones gubernamentales al proyecto de ley No. 212 de 2017
Senado y 179 Cámara.
47. En relación con la primera
objeción señaló que el proyecto de ley no crea tiempo para que los miembros del
nivel ejecutivo accedan a la asignación de retiro, sino que se adicionó un
parágrafo de la ley 180 de 1995, con el fin de que se tuvieran en cuenta los
tiempos para la asignación de retiro, previstos en los decretos 1212 y 1213 de
1990. Sostiene que, por tratarse de normas anteriores a la Constitución de
1991, no se requiere de la iniciativa del Gobierno Nacional.
48. Frente a la objeción
relacionada con la vulneración del principio de sostenibilidad fiscal, el
interviniente sostiene que debe ser declarada infundada, pues, en su lectura,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público incumplió su deber de rendir concepto
sobre el impacto fiscal del proyecto de ley. Agregó que “lo que se hizo fue
un ponderado presentando cifras de lo que valdría la nómina de cerca de 14 mil
uniformados que cumplían con el tiempo de más de 20 años de servicio,
desconociendo que a dichos uniformados en la actualidad se les está pagando su
salario (…), entonces no se entiende de dónde saca el gobierno que se tenía que
sacar recursos si ya están destinados”[29], motivo por el cual,
concluyó que el proyecto de ley no presenta ningún impacto fiscal.
4. Luis Arenas Zárate[30]
49. El ciudadano participó dentro
del proceso de constitucionalidad con el fin de “solicitar se declare la
constitucionalidad del proyecto de ley No. 212 de 2017 Senado y 179 Cámara”.
Indica que las normas que establecen los requisitos de tiempos de servicio para
acceder a la asignación de retiro de la Policía Nacional son normas anteriores
a la Constitución de 1991 que no tenían la forma de ley marco, sino que, por el
contrario, fueron aprobadas como decretos ley (Decreto Ley 1212 y 1213 de
1990), normas que establecían como requisitos para acceder a la asignación de
retiro, haber servido entre 15 y 20 años. Adicional a lo anterior, aclaró que
el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado a través del Decreto 41 de
10 de enero de 1994.
50. Precisó que, en sentencia
C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho decreto
aduciendo que la ley habilitante, esto es la Ley 63 de 1993, no contempló el
nivel ejecutivo. Por dicho motivo, fue la ley ordinaria 180 de 1995, en su
artículo 1, la que consagró por primera vez, el nivel ejecutivo de la Policía
Nacional. Esa ley “no reguló el aspecto prestacional (asignación de retiro/o
presión) del Nivel Ejecutivo porque, como lo dispone la Constitución de 1991,
es un tema con reserva de ley marco”[31]. Sin embargo, el
artículo 7 de dicha ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la
República para que se regulara, entre otros aspectos, las asignaciones
salariales, primas y prestaciones del Nivel Ejecutivo.
51. En ejercicio de esas
facultades, el Gobierno Nacional aprobó el decreto 132 de 1995, y desarrolló la
carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no obstante, en
dicho decreto no se precisaron los aspectos prestacionales, como, por ejemplo,
los tiempos de servicio que debían laborar los integrantes de esa línea de mando.
52. Agregó que fue después de ese
Decreto 132 de 1995 que se profirieron una serie de actos administrativos o un
decreto ley para establecer los tiempos de servicios para que el nivel
ejecutivo tuviera derecho de asignación de retiro, exigiendo 20 y 25 años. En
cambio, a los oficiales, se les mantenía el mismo tiempo de 15 y 20 años para
el mismo derecho, violando el derecho a la igualdad y contrariando la
Convención Americana sobre derechos humanos en ese mismo sentido[32].
53. Posteriormente, otras normas
reglamentarias aumentaron el tiempo de servicio necesario para que los miembros
del nivel ejecutivo accedieran a la prestación de retiro. Precisó que se elevó
hasta los 25 años, solamente para el nivel ejecutivo[33].
Dichas normas fueron consecutivamente declaradas nulas por la jurisdicción
contencioso administrativa[34], o inexequibles por la
Corte Constitucional[35] pues, conforme a los
fallos, un decreto no podía determinar el régimen prestacional de la Fuerza
Pública. Concluyó: “[c]omo se puede evidenciar, el Gobierno Nacional de
manera extraña, obstinada y sistemática ha violado la Constitución política
excediéndose en sus facultades al regular los tiempos de servicio exigiendo 5
años mas al nivel ejecutivo para tener derecho a la asignación de retiro, pero
manteniendo 5 años menos para los oficiales, pese que ello solo se puede hacer
mediante Ley Marco”[36].
54. Sostuvo: “[e]n suma,
debido a la declaratoria de nulidad y de inexequibilidad ambas con efectos
retroactivos, para todo el personal de la Policía Nacional incluyendo al Nivel
Ejecutivo dados de alta hasta el 31 de diciembre de 2004, las normas
prestacionales aplicables en cuenta al tiempo de servicio para tener derecho a
la asignación de retiro son las que se expidieron respetando la Constitución y que
por lo tanto eran aplicables. Se hace referencia a los Decretos Ley 1212 y 1213
de 1990, nacidos bajo la vigencia de la Constitución política de 1886, cuando
no se exigía ley marco para tal fin”[37].
55. Fue en este escenario que se
aprobó la Ley 923 de 2004, ley marco del régimen prestacional de la Fuerza
Pública. El articulado de la ley prescribe que la administración debe
garantizar el ejercicio igualitario de las prestaciones sociales a todos los
miembros de la Fuerza Pública, y que, al momento de reglamentar la ley marco,
el Gobierno Nacional no podrá establecer tratos discriminatorios. El
interviniente recuerda que el artículo 3 Num. 1 de la ley establece que “a
los miembros de la fuerza pública en servicio activo a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley no se les exigirá como requisito para el
reconocimiento del derecho, un tiempo de servicios superior al regido por las
disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta ley cuando el retiro
se produzca por solicitud propia ni inferior a 15 años cuando el retiro se
produzca por cualquier causal”[38]. A juicio del
accionante, la norma marco hizo referencia al requisito de 15 a 20 años, y no a
20 a 25 años.
56. Con base en la ley marco,
continuó el interviniente, el Gobierno Nacional aprobó decretos reglamentarios
en los que fijó el tiempo de servicios del nivel ejecutivo[39].
Ejemplo de ello fue el Decreto 4433 de 2004, en el que se reguló el tiempo de
servicio de todo el personal de la policía (oficiales y nivel ejecutivo) con
vigencia de 1 de enero de 2005 en adelante. En sentencia del Consejo de Estado,
Sección Segunda, de 12 de abril de 2012[40], se declaró la nulidad
del segundo parágrafo del artículo 25 del decreto 4433 de 2004, puntualmente,
el enunciado normativo que reglamentaba los requisitos para acceder a la
asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, en atención a que la
determinación de los requisitos para acceder a la asignación de retiro es
competencia exclusiva del legislador a través de ley marco. La sentencia del
Consejo de Estado determinó que, con la reglamentación, el Gobierno Nacional
excedió la competencia reglamentaria.
57. Sostuvo, entonces, que existe
un vacío normativo en relación con los requisitos de acceso a la asignación de
retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que, la Ley Marco
923 de 2004, en su artículo 2.7. señala que: “El tiempo
de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será
establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales,
Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley.” De esta
manera, no existe norma que indique cuáles deben ser los requisitos para
acceder al derecho de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que
se vinculó con anterioridad de la Ley 923 de 2004. Ese vacío jurídico se ha
intentado solventar a través de decretos reglamentarios que han sido declarados
nulos por exceder la competencia reglamentaria.
58. Una vez explicado el contexto
normativo de la situación de los requisitos de tiempo de servicio para los
miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el interviniente, abordó
las objeciones presidenciales y señala que el proyecto de ley no “crea” tiempos
de servicio, y por tanto no debió tramitarse como ley marco. Precisó que la
norma se limita a llenar un vacío jurídico existente en cuanto al tiempo de
servicios para que el personal del nivel ejecutivo tenga derecho a la
asignación de retiro.
59. Manifestó que el proyecto de
ley no viola el artículo 154 superior, toda vez que, al tratarse de un tema de
ley ordinaria, no era necesario que fuese iniciativa del Gobierno Nacional. El
proyecto de ley se limita a adicionar un parágrafo al artículo 7 de la Ley 180
de 1995 que bien pudo el legislador del año 1995 haber incluido “sin que
ello hubiese contrariado la constitución porque solo se remite a los tiempos
que en vigencia de la Constitución de 1886 se habían establecido para que la Policía
Nacional tuviera el derecho a la asignación de retiro, que es de 15 y 20 años
en los términos de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990”[41].
60. Reiteró que el proyecto de
ley objetado coge los lineamientos dados en las decisiones de las altas cortes,
razón por la cual, la norma no requería aval previo del Gobierno Nacional o del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concluyó: “Es el Gobierno Nacional
el que de manera sistemática ha violado la Constitución en cuanto a la
exigencia de ley marco para reglar tiempos de servicio”. Por lo anterior,
solicitó que se declaren infundadas las objeciones presidenciales contra el
proyecto de ley.
5. Nelson Farid Trujillo
Carvajal[42]
61. El interviniente aclaró que
integra el nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el año 1999, siendo
destinatario del proyecto de ley cuya objeción gubernamental afecta su
expectativa de acceder al derecho a la asignación de retiro. Solicita que, el
proyecto de ley sea declarado constitucional y se proceda a su sanción y
promulgación.
62. Fundamentó su petición en
que, el proyecto de ley tuvo su origen en un debate de control político que se
hizo al Ministro de Defensa en el mes de noviembre de 2015, en el que
congresistas señalaron la necesidad de que el Congreso legislara sobre temas salariales
y prestacionales de la Fuerza Pública, toda vez que existe un “limbo
jurídico que están viviendo hoy miles de hombres y mujeres”. Frente a la
falta de aquiescencia del Gobierno Nacional en la iniciativa legislativa, per
se no vulnera la Constitución Política en virtud del principio de seguridad
jurídica, con la aprobación de este proyecto de ley justamente está
garantizando el derecho fundamental a la seguridad social (derecho a la
pensión) de los hombres y mujeres policía del Nivel cobijados por el régimen.
63. Sostuvo que, la senadora
autora del proyecto de ley era miembro de la bancada del gobierno cuando se
radicó, razón por la cual, a su juicio, debe morigerarse la tesis del
Presidente de la República conforme a la cual, el proyecto de ley no tuvo aval
del Ejecutivo. Señaló que la norma no tiene el impacto fiscal que argumentó el
escrito de objeción. Según el gobierno la ley tendría un impacto de $ 181 mil
millones de pesos, frente a ella, el interviniente indica que “esta cifra no
corresponde a la cantidad del personal que de ser aprobado el proyecto de ley
ipso facto solicitaría el retiro de la institución, pues para el reconocimiento
de la asignación de retiro por la causal de solicitud propia la norma exige 20
años de servicio y no todos los beneficiarios de la iniciativa legislativa
contarían con este tiempo de servicio exigido”[43].
64. Por lo anterior, solicita a
la Sala Plena de la Corte declarar infundada la objeción presidencial
presentada contra el proyecto de ley.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN[44]
65. El
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que, en
relación con la primera objeción gubernamental referida a la vulneración del
artículo 154 superior, la declare infundada. Frente a la segunda objeción, el
Ministerio Público solicitó sea declarada fundada y en consecuencia se declare
inexequible el proyecto de ley objetado. Finalmente, frente a la tercera
objeción presidencial, relacionada con la vulneración del principio de
sostenibilidad fiscal, la Vista Fiscal solicita se declare que la misma es
fundada, y en consecuencia se declare la inexequibilidad del proyecto de ley.
Fundamentó sus solicitudes en los siguientes argumentos.
66. Frente a la
primera objeción, consideró necesario establecer si el proyecto de ley objetado
reguló el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública,
como una de las materias reservadas a las leyes marco, ello, con el propósito
de determinar si se requería que la iniciativa legislativa fuese de origen
gubernamental o se contara con el respectivo aval.
67. A juicio del
Ministerio público, el articulado aprobado por el Congreso de la República “reguló
el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro que deben cumplir
los servidores que pertenecen al nivel ejecutivo de la Policía Nacional”[45].
Señaló que, es importante tener en cuenta que la regulación aplica al personal
de dicho nivel que ingresó antes del 31 de diciembre de 2004, esto es antes de
la vigencia de la Ley 923 de 2004.
68.Tras examinar
los contenidos normativos de los artículos del proyecto de ley, el Procurador
General de la Nación concluyó que, el proyecto de ley establece las condiciones
especiales para acceder a la asignación de retiro por parte de los servidores
del nivel ejecutivo que estuvieran escalafonados en la carrera de la Policía
Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, y dispone que tienen derecho –
luego de tres meses de alta- a una asignación mensual de retiro equivalente a
la fijada por el Gobierno Nacional, de conformidad con el Decreto 1157 de 2014.
69. Profundiza
en su explicación, y señala que, el proyecto de ley objetado tiene una relación
estrecha con las disposiciones de la Ley 923 de 2004 (Ley marco de salarios de
las fuerzas militares). En efecto, la ley marco establece los elementos mínimos
referidos a la fijación del régimen de asignaciones de retiro, pensión de
invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes a
estas, de los miembros de la Fuerza Pública. Razón por la cual, el proyecto de
ley objetado desarrolla estas garantías mínimas pues dispone la aplicación de
los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que establecen un tiempo de servicio que no
es superior al señalado por las disposiciones vigentes al momento de la
expedición de la ley marco, para efectos de acceder a la asignación de retiro.
La aplicación de esta regulación es consecuencia de la declaratoria de nulidad
por parte del Consejo de Estado del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto
4422 de 2004, que regulaba el tiempo de servicio del personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de su entrada en
vigencia, y que se expidió con fundamento en la Ley marco 923 de 2004.
70. Corroborado
lo anterior, indicó que “en virtud del reparto de competencias que en esta
materia dispuso la Constitución, quien está llamado a desarrollar los
requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro al personal del
nivel ejecutivo que ingresó antes de diciembre de 2004, es el Presidente de la
República, por medio de decretos administrativos dentro de los parámetros de la
ley marco, razón por la cual, el Congreso carece de competencia para fijarlo
por medio de una ley ordinaria”[46].
71. A juicio del
Ministerio Público la objeción del gobierno está fundada en lo que tiene que
ver con la competencia exclusiva del Ejecutivo para desarrollar los parámetros
y objetivos generales dispuestos en la ley marco de salarios y prestaciones de
la Fuerza Pública, y en lo específico, con el fin de regular los requisitos
para el reconocimiento de la asignación de retiro del nivel ejecutivo de
quienes ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004.
72. Por esta
misma razón, la objeción por vulneración de la iniciativa legislativa es
infundada, pues el proyecto de ley no tiene como propósito modificar los marcos
establecidos en la Ley 923 de 2004, sino que se ocupó del desarrollo de las
normas marco, materia competencia exclusiva del Ejecutivo.
73. Sobre, la
objeción según la cual, el proyecto de ley vulnera la regla de sostenibilidad
fiscal, el Ministerio Público explicó que el artículo 334 debe entenderse como
un mandato de colaboración armónica entre las ramas del poder público para
alcanzar progresivamente la materialización del Estado Social de Derecho, razón
por la cual, no puede entenderse como un principio con el alcance de restringir
la protección efectiva de los derechos fundamentales, sino como un imperativo
de búsqueda de alternativas para su efectiva concreción.
74. Por lo
anterior, señaló, la sostenibilidad fiscal debe ser comprendida como un
principio y por ello, determinar cuándo se debe declarar fundada una objeción
gubernamental contra un proyecto de ley es una tarea precisa y rigurosa, pues
se debe establecer un equilibrio entre el alcance progresivo de los objetivos
del Estado Social de Derecho y la consecución de los mismos a través de medidas
que permitan un balance entre aquellos y las realidades financieras del Estado.
Sostiene que, así el fin que persiga una rama del poder público, si su
determinación se basa en la colaboración armónica, podría perjudicar la
sostenibilidad financiera de la hacienda pública, sacrificando otros derechos
de igual o mayor relevancia, a los que pretende proteger.
75. En relación
con el caso bajo estudio, el ministerio recordó el contenido de la Ley orgánica
819 de 2003 (marco fiscal de mediano plazo), la cual establece la necesidad de
llevar a cabo un análisis de impacto fiscal de las normas, especialmente de
aquellas que ordenen gasto o que otorgue beneficios tributarios, y recordó que
la ley orgánica exige que se haga explícito durante el trámite parlamentario el
origen de los recursos fiscales con los que se financiará la ejecución de la
determinación del Congreso y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo. Además, se establece que, deberá incluirse en la exposición de
mo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.