C-028-19
Sentencia
C-028/19
PRESUNCION DE PERIODO DE PRUEBA DE LOS TRABAJADORES DOMESTICOS-Inexequibilidad de la
presunción del período de prueba
La disposición no es legítima, ni razonable en el
marco de la Constitución Política y por ello es inexequible, en tanto no debe presumirse el periodo de
prueba de los trabajadores del hogar. Estos cuentan con la posibilidad de
convenirlo, siempre que conste por escrito y con las reglas generales del
Código Sustantivo del Trabajo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
IGUALDAD-Carácter
relacional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test
de igualdad
JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología
de análisis/TEST
DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades
según grado de intensidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Criterios
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad y alcance
E] derecho a la estabilidad
laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en el empleo, resistiéndose
al despido y que aun cuando este último proceda, por razón del pago previo de
una indemnización, no pueda fundarse en categorías de discriminación, pues esto
implicaría su ineficacia, al contrariar no solo los postulados de la Carta
Política, sino además el Convenio 111 de OIT.
PERIODO DE PRUEBA-Objeto
La figura
del periodo de prueba (…) aun cuando
típicamente es benéfica para el empleador, lo cierto es que, al ser
facultativa, se asienta sobre la idea de que ambas partes comprueben si las
expectativas iniciales sobre la relación son ciertas y si se mantiene la
voluntad para continuar con el vínculo jurídico, modificándose temporalmente el
régimen de extinción del contrato, en tanto, como ya se dijo, habilita a su
rescisión sin consecuencias monetarias para el contratante.
PERIODO DE PRUEBA-Excepción al principio constitucional de la estabilidad en el
empleo
PERIODO DE PRUEBA EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites constitucionales a la facultad del empleador
de terminar unilateralmente el vínculo laboral
CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos para pactar válidamente el periodo de prueba
CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES DOMESTICOS-Jurisprudencia constitucional/CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE
TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Contenido/CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE
TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Ámbito
de aplicación
TRABAJO DOMESTICO-Definición/TRABAJO DOMESTICO-Infravaloración histórica/TRABAJO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad
TRABAJO DOMESTICO-Obligación estatal de asegurar a las personas
vinculadas, condiciones decentes de trabajo y, especialmente, la plena vigencia
del principio de igualdad
APLICACION IGUALITARIA DE NORMAS DE TRABAJO AL EMPLEO DOMESTICO, Y
SITUACION ESPECIAL DE PRIMA DE SERVICIOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
DOMESTICOS-Reglas jurisprudenciales
La Corte reitera las reglas decantadas en
relación con la garantía de los derechos de los trabajadores y trabajadoras
domésticos, esto es, esencialmente (i) la
existencia de un mandato constitucional de equiparación, en punto al goce y
ejercicio de los principios mínimos del trabajo, de que trata el artículo 53
C.P. entre los trabajadores y trabajadoras domésticos y los demás trabajadores
y que tienen distintas dimensiones tanto salariales y prestacionales, de la
seguridad social, las condiciones físicas del empleo compatibles con la
dignidad de la persona; la protección de la estabilidad laboral de la mujer
embarazada, etc. (ii) el
reconocimiento que la relación laboral de los trabajadores y quienes desempeñan
servicios domésticos está signada por una particular forma de subordinación
jurídica hacia el empleador, dada su labor y las condiciones en que se
desarrolla, máxime que, como se ha constatado, es realizado por mujeres de
escasos recursos e instrucción; en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar a las relaciones
laborales un marco reforzado de protección de los derechos de las trabajadoras,
lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la
condición de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y
trabajadores domésticos-(iv)-no es posible
mantener tratos diferenciados por razón del lugar en el que se realiza la
labor, ni el tipo de actividad; (v) el ámbito
privado en el que se realiza trabajo que sostiene la vida de sus integrantes
requiere de equiparación de derechos (vi) el trabajo precario, que se sustenta en la
informalidad y en la ausencia de control del Estado, deteriora las condiciones
dignas y justas en las que debe desarrollarse el trabajo doméstico.
Referencia: Expediente D-12745
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77, numeral 2° del
Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo”.
Demandante: Josué Daniel Cristiano Jácome
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Josué
Daniel Cristancho Jácome demandó la inconstitucionalidad del numeral 2° del
artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de
Trabajo” con fundamento en la presunta vulneración de los artículos 13, 25
y 53 de la Constitución Política.
Por Auto del seis (6) de julio
de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad
formulada contra el numeral 2° del artículo 77 del Código
Sustantivo del Trabajo, por los cargos relacionados con la presunta vulneración
de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la
República y al Ministerio de Trabajo para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el
efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación
respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Así mismo, se invitó a participar
a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Colegio
Mayor del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y Pontificia
Universidad Javeriana, así como a la Central Unitaria de Trabajadores –CUT- y
al Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Doméstico –SINTRASEDOM- para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que
sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada[1].
1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la
norma, se subraya y resalta en negrilla el parágrafo demandado:
“DECRETO LEY 2663 DE
1950
(Mayo 8 de 1950)
Diario Oficial No.
27.407 de 9 de septiembre de 1950
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
Adoptado por el Decreto Ley 2663
del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”, publicado en el
Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de
Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949.
(…)
ARTÍCULO 77. ESTIPULACIÓN.
1. El periodo de prueba debe ser
estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden
regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
2. En el contrato de trabajo
de los servidores domésticos se presume como periodo de prueba los primeros
quince (15) días de servicio”.
2. LA DEMANDA
El actor sostiene que el apartado demandado incorpora una
presunción, por virtud de la cual, los 15 primeros días laborados por los
trabajadores del servicio doméstico se entienden como periodo de prueba y
asegura que esto entraña un trato desigual y una clara desprotección frente a
los demás empleados para quienes “de no haberse estipulado por escrito el
respectivo tiempo para el periodo de prueba, estos estarán regulados por las
normas generales del contrato de trabajo, es decir se entenderá como no
existente y no podrá alegarse por parte del empleador en caso de presentarse un
despido injusto”. Expresa que, además, la norma acusada parcialmente
desconoce que el derecho al empleo proporciona unas condiciones dignas y justas
y que esto cobija también a quienes prestan servicios en las labores del hogar.
En lo relativo al cargo por violación del artículo 13 constitucional
asegura que la igualdad es un derecho humano que tiene dos dimensiones, la
formal y la material, que se distinguen porque, en la formal se parte de la
premisa de que todos los seres humanos son libres e iguales ante la ley y que
no es posible admitir diferenciaciones por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre
otros, mientras que en la material se exige “el reconocimiento de la variada
serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social,
cultural, etc., dimensiones todas que, en justicia, deben ser relevantes para
el derecho”.
Explica que, de acuerdo con el test de igualdad desarrollado por
la jurisprudencia de esta Corte, y ampliado en la sentencia C-015 de 2014, al analizar
la vulneración del reseñado artículo 13 superior se hace necesario establecer
un patrón de igualdad o tertium comparationis, en el que se precisen si
los supuestos de hecho son susceptibles de equipararse, si son sujetos de igual
naturaleza, y si es constitucionalmente admisible el trato dado.
Utiliza esa metodología constitucional para apuntar que la ley ha
previsto el periodo de prueba “como un mecanismo para que los empleadores
puedan prescindir de sus empleados durante un término específico, sin necesidad
de pagar la correspondiente indemnización por despido sin justa causa” pero
que exige, para tener validez, que deba constar por escrito y que, además, no
supere en el término a la quinta parte del contrato a término fijo, sin que en
todo caso pueda ser mayor a dos meses, de manera que “no se trata de una
figura que opere de manera automática en todos los contratos laborales, sino en
aquellos en donde se pacte”.
Aduce que, en la disposición impugnada, se hace una excepción a la
regla, pese a tratarse por igual de contratos de trabajo, regulados por el
derecho laboral, con una relación similar y a los que se asignan idénticos
derechos y que “es legítimo entrar a comparar el periodo de prueba dentro de
los contratos laborales domésticos, con relación a los demás contratos
laborales”; que tras evidenciar dicho patrón de comparación, aparece
inequívoco el trato desigual, injustificado y alejado de los fines
constitucionales que consiste “en establecer que para los contratos
laborales para prestación de servicios domésticos, el periodo de prueba se
presume de 15 días, cosa que no pasa, como se dijo antes, en ningún otro tipo
de contrato laboral”, y que esa ventaja al empleador deriva en una
desprotección en los casos en los que se presta el servicio doméstico.
Manifiesta que no existe una razón válida para otorgar un trato
diferenciado en perjuicio de los trabajadores domésticos, a quienes se les
restringe la posibilidad de negociar el periodo de prueba con sus empleadores y
califica tal contenido normativo como “un obstáculo para el
perfeccionamiento de la igualdad material, en virtud de que es deber del Estado
adoptar y propender por medidas que equilibren las desigualdades que pueden
aparecer” como lo que ocurre con la infravaloración del trabajo doméstico,
realizado en su mayoría por mujeres y niñas que integran las comunidades
desfavorecidas. Que por tanto se está ante un caso de discriminación negativa,
que debe ser eliminada del ordenamiento jurídico.
Sobre la violación del artículo 25 de la Constitución Política
arguye que el trabajo es un valor, conforme al preámbulo y al artículo 1°
superior, y que orienta e impulsa que sus condiciones sean dignas y justas; que
además es un principio rector que impone al legislador el respeto por un
conjunto de reglas mínimas laborales y, además, es un deber social, que goza de
un “núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga el carácter de
fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho
económico y social”.
Con soporte en dicho contenido asegura que el precepto demandado
trasgrede el derecho al trabajo al establecer una presunción del periodo de
prueba aun cuando las partes no la pactaron y que ello puede dar lugar a
condiciones laborales injustas, además de desconocer el consentimiento de una
de las partes en la relación contractual, y el principio de estabilidad laboral
como criterio interpretativo y prosigue con que “de esta manera el derecho
al trabajo no solo debe ser comprendido bajo la esfera de un medio o un
instrumento para la supervivencia, sino que por el contrario, este también debe
ser entendido como base del bienestar individual, en virtud que este permite el
desarrollo personal y la aceptación e integración social”.
Para sustentar el cargo por violación del artículo 53
constitucional resalta que los trabajadores deben contar con condiciones de
igualdad y, además tener estabilidad en el empleo y que, de acuerdo con los
principios consignados en dicha norma superior, la igualdad de oportunidades es
un elemento determinante para impedir tratamientos injustificados y
perjudiciales para determinado grupo, en este caso para los trabajadores domésticos.
Esgrime que, según se explicó en la sentencia C-616 de 2013 sobre
las trabajadoras domésticas existe un mandato de equiparación frente a los
derechos, dadas las particularidades en su forma de subordinación y que es
imperativo reforzar el marco de protección, dado que, insiste, se trata, en su
mayoría, de mujeres de escasos recursos y sin instrucción.
II. INTERVENCIONES
De acuerdo con la constancia expedida por la
Secretaría General[2]
de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista que venció el 1 de
agosto de 2018, se recibieron escritos de intervención de la Universidad Libre,
la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Javeriana, los cuales se
resumen a continuación:
1. Universidad Externado de Colombia
El Director del Departamento de Derecho Laboral Jorge
Eliécer Manrique y el docente Jorge Mario Benítez Pinedo, en escrito de 1 de
agosto de 2018[3]
solicitan declarar inexequible la norma demandada.
Señalan que la figura jurídica del periodo de prueba es
funcional para el empleador, dado que le permite evaluar la labor contratada, y
para el trabajador en la medida en que puede advertir las condiciones de
trabajo; que en ese lapso se permite la terminación de la relación sin
consecuencias indemnizatorias.
Exponen que una de las características del periodo de
prueba es la que requiere que el acuerdo conste por escrito, y que solo se
pacte por una vez en los contratos sucesivos, asimismo que su duración tiene un
límite fijado por el legislador, todo ello con el fin “de evitar que el
trabajador se vea sometido sine die a la posibilidad de que le sea
terminado el contrato de trabajo en cualquier momento y sin el pago de
indemnización o que el empleador disponga de periodos de prueba prolongados sin
justificación alguna”.
Reflexionan que, dada la finalidad del periodo de prueba,
el empleador no dispone de libertad plena para la terminación del contrato
cuando aquella opera, pues “su ejercicio debe enmarcarse dentro del respeto
de los derechos de los trabajadores” y por ello debe ser consecuencia “de
la ineptitud comprobada del trabajador para desarrollar la labor encomendada y
no del simple capricho del empleador, de manera que esconda un despido sin
justa causa con el que se pretenda evadir el pago de la respectiva
indemnización”.
No obstante, evidencian que las personas que se desempeñan
en el servicio doméstico se encuentran en situación de vulnerabilidad, son
mayormente mujeres, con precariedad en sus ingresos económicos y con un grado
bajo de instrucción académica, que su situación laboral es susceptible de
equipararse con la generalidad de los trabajadores subordinados, dependientes y
por cuenta ajena y que frente a la terminación del contrato laboral son pasibles
de arbitrariedad.
Añaden que el numeral 2 del artículo 77 del CST consagra
una diferencia de trato entre quienes desempeñan labores domésticas y los que
llevan a cabo otro tipo de actividades, pues para estos últimos el periodo de
prueba debe constar pos escrito, y ante su ausencia el empleador carece de
posibilidad de rescindir el convenio salvo que demuestre una justa causa o que
cancela la indemnización por terminación injusta y que “en contraste para
los trabajadores domésticos se establece una presunción de periodo de prueba
que pone a este tipo de trabajadores en una situación de desventaja frente a
los demás, en tanto su contrato puede ser terminado sin justa causa y sin
indemnización, simplemente haciendo uso de la presunción anotada”.
Recaban en que no existe fundamento constitucional que
justifique la distinción en el trato, máxime cuando esta afecta a un segmento
de trabajadores altamente vulnerables, en desmedro del contenido de los
artículos 13 y 53 superiores y del contenido del Convenio 189 de la OIT “que
obliga a los Estados a respetar, promover y hacer respetar los derechos
fundamentales en el trabajo de los trabajadores domésticos, entre los que se
encuentra la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación”
y que hace parte del bloque de constitucionalidad.
2. Universidad Libre
Por escrito[4] radicado
en la Secretaría General el 1 de agosto de 2018, el Director del Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá, intervino para que se declarara la exequibilidad
de la norma demandada.
Explica que el Convenio 189 de la OIT “sobre
las trabajadoras y trabajadores domésticos” reconoce las condiciones
especiales en las que se desarrolla el empleo; que dicho convenio se introduce
vía bloque de constitucionalidad, por virtud de lo dispuesto en los artículos
53 y 93 constitucionales.
Asegura que esta Corporación ha
desarrollado una línea jurisprudencial de protección a los trabajadores
domésticos, basada en un juicio de igualdad; que en este particular aspecto el
trato diferenciado en torno al periodo de prueba está justificado, pues “el
legislador al establecer esa presunción … tuvo en cuenta la desigualdad de
hecho en la contratación que tienen los empleados domésticos en cuanto a la
desprotección de sus garantías laborales, por ello estableció un trato objetivo
y razonable al poner 15 días como presunción para el periodo de prueba en
cualquier contrato con empleados domésticos”.
Discurre que la presunción de prueba es
una garantía, “además de constituirse en una discriminación positiva que
lleva a que esta población vulnerable pueda alcanzar el derecho a la igualdad
en condiciones laborales de los cuales gozan los demás trabajadores, así sea
cuando se contrate de forma verbal” de allí que no sea posible su
regresividad.
2. Universidad del Rosario
A través de documento radicado el 1 de agosto de 2018[5], el
Coordinador del área Laboral del Departamento de Derecho Laboral de la
Universidad del Rosario Javier Eduardo Almanza Junco y el Asesor del área José
Luis Rodríguez Casallas pidieron declarar la exequibilidad condicionada
de la norma, aun cuando no explican el sentido del condicionamiento.
Afirman que, previamente, habían conceptuado sobre la misma
disposición. Refieren que si bien la presunción del periodo de prueba incorpora
una diferenciación la misma está justificada en el hecho de que no es posible
equiparar al trabajador doméstico y a los demás trabajadores, esto por el lugar
en el que llevan a cabo su tarea “donde se hace evidente un carácter
subjetivo que debe tener una persona para ser catalogada como trabajador
doméstico” y realiza actividades propias del hogar, asistencia a aseo,
distinto de lo que lleva a cabo en una finca, empresa comercial o fabrica.
Acotan que el periodo de prueba es una regulación que les
permite a las partes conocerse antes de tornar en definitivo el contrato
laboral y que por tanto “no es de recibo pensar entonces que el empleador va
a hacer uso del periodo de prueba para despedir a un trabajador doméstico…
despedirlo a los 15 días con el fin de no pagarle la indemnización”.
4. Universidad Javeriana
El profesor del Departamento de Derecho Laboral Carlos
Adolfo Prieto Monroy pide declarar exequible la disposición demandada.
Explica que el razonamiento del demandante se construye a partir de un error de
interpretación, pues en contravía de lo afirmado la finalidad del numeral 2 del
artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo no se ve alterada por cuanto la
potestad de rescindir el contrato laboral por parte del empleador se encuentra
limitada. Copia íntegramente el concepto del Ministerio del Trabajo radicado
08SE2018212000000022523, en el que se señalan los avances normativos y
jurisprudenciales en orden a proteger a este segmento de trabajadores y lo
utiliza como argumento para su tesis.
Expone que el periodo de prueba se ha concebido para evaluar
las condiciones de trabajo, sin que pueda catalogarse como “una ventaja para
el empleador, como un medio para la exoneración del pago de la indemnización” y
por ello critica el fundamento de la demanda. Así mismo sostiene que “el
hecho de que el legislador haya establecido que para los trabajadores del
servicio doméstico el periodo de prueba no requiera pacto y que tenga una
duración improrrogable de quince días al inicio del contrato, constituye una
protección especial para este grupo de trabajadores” dada la brevedad del
referido periodo que a su juicio ratifica lo benéfico que resulta para los
trabajadores dependientes del hogar.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió el
Concepto[6]
de Constitucionalidad Número 006439 del 29 de agosto de 2018, a través del cual
solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia
que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-12659 y por ello pide se
declare exequible el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del
Trabajo e inhibida para pronunciarse sobre la vulneración del artículo
25 de la Constitución Política por ineptitud sustancial.
Una vez trae a colación los argumentos de la demanda,
refiere que el problema jurídico consiste en establecer si existe identidad
entre esta demanda y la del expediente D-12659 para decidir si se debe estar a
lo allí resuelto, en la medida en que en ambos expedientes se planteó la
presunta vulneración del derecho a la igualdad y del trabajo en condiciones
dignas y justas.
En un acápite de análisis constitucional y de periodo de
prueba señala las características de esta figura jurídica y se remite al
artículo 77 del Código Sustantivo de Trabajo que la define como “la etapa
inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador,
apreciar las aptitudes del trabajador y, por parte de este, la conveniencia de
las condiciones de trabajo”, y, en ese sentido, la califica como una
prerrogativa para ambas partes, en torno a establecer los beneficios y
utilidades del contrato.
Reflexiona sobre el carácter excepcional de tal figura, que
impide que opere el principio constitucional de estabilidad laboral, pues en su
vigencia puede rescindirse el contrato sin comprobación de una justa causa y
que el aparte demandado lo que dispone es que, aun cuando no se estipule por
escrito el periodo de prueba, en el caso de los trabajadores del servicio
doméstico, se presume.
A continuación, señala que el tratamiento desigual está
justificado, dada las diferencias entre los trabajadores de servicios
domésticos con los demás trabajadores. Que en cualquier análisis que se
emprenda es necesario acudir a las reglas decantadas por la jurisprudencia
constitucional, en relación con la existencia de un mandato constitucional de
equiparación de los principios mínimos del trabajo entre los trabajadores domésticos,
con el régimen general del trabajo y que allí están distintos planos de
protección laboral, salariales, prestacionales, de seguridad social,
condiciones físicas compatibles con la dignidad, así como entender las
características de las labores domésticas.
Añade que el Estado colombiano conoce las dificultades y
condiciones adversas de quienes prestan servicios domésticos “entendiendo
que por décadas en muchos países han sido notorios los eventos de trato
discriminatorio y de explotación hacia personas contratadas para cumplir
labores domésticas, como aseo, cocina, lavado y planchado de ropa … que habían
encontrado tradicional materialización, connivencia e indiferencia en un rezago
de la esclavitud y la servidumbre” y que por tanto es imperativo dispensar
un trato distinto mediante medidas afirmativas. Con soporte en tal argumento
aduce que la presunción de un periodo de prueba más corto es una prerrogativa,
dado que no se extiende como en los otros casos a 2 meses.
Sobre el cargo por violación del artículo 25 constitucional
pide que la Corte se declare inhibida, pues no se extrae del texto normativo la
afectación del derecho al trabajo y el argumento no se construye en lógica de
los efectos de la presunción del periodo de prueba, sino a partir de un
reproche genérico sobre los efectos de su aplicación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de
la Constitución Política.
1.1. Cuestión previa.
Aptitud de los cargos
1.2. En su intervención
al proceso, el Procurador General de la Nación señala que el cargo por
violación del artículo 25 constitucional carece de certeza y de pertinencia, en
la medida en que lo señalado en la disposición no tiene los efectos que le
adscribe el accionante sobre las condiciones dignas y justas en el empleo de
quienes realizan labores domésticas.
1.3. Para definir sobre
la aptitud del cargo, debe recordarse que el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acción pública de
inconstitucionalidad deben indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas
constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación,
(iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado y, (v)
la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
1.4. En ese
sentido esta Corte ha decantado que los cargos por inconstitucionalidad deben:
(i) ser suficientemente comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el
contenido real de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien
demanda (certeza); (iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Constitución
Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares
sobre la norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de índole
constitucional que se refieran al
contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); y (v) suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política
(suficiencia[7]).
1.5. Ahora bien, en relación con el cargo por violación del
derecho al trabajo, advierte esta Corte que, tal como lo destacó la Vista
Fiscal, la acusación carece de certeza, pero porque el accionante no
identifica cuáles son las condiciones de trabajo dignas y justas que se ven
comprometidas en el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo
y tampoco realiza un argumento constitucional tendiente a cuestionar de qué
manera el periodo de prueba puede traer como consecuencia tal afectación,
máxime cuando introduce razones como las de tratarse de un instrumento para la
supervivencia, base del bienestar individual que permite el desarrollo personal
y la aceptación e integración social sin explicar de qué modo estos aspectos se
ven afectados con la disposición que cuestiona de allí que tampoco cumpla con
la suficiencia y pertinencia requeridas para emprender el juicio
de constitucionalidad, y por ello no se estudiará.
1.6. En relación
con los restantes cargos, esto es por el artículo 13 y 53 constitucionales,
encuentra la Corte que el reproche constitucional que se realiza en ambos está
conectado en el juicio de igualdad que promueven, cuyos argumentos son
transversales y se utilizan para dar cuenta, tras acudir al patrón de igualdad,
que la medida es inconstitucional, esto es por cuanto si bien los sujetos son
comparables, el medio utilizado no es el adecuado y no tiene una finalidad legítima,
en la medida en que la presunción del periodo de prueba mantiene una
discriminación negativa, por razón del género y la condición social, de allí
que su análisis se efectúe bajo tal parámetro, al cumplir con las exigencias
del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y con el referido tertium
comparationis.
2. Problema jurídico y
método de resolución
2.1. El demandante
sostiene que el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo
establece un trato diferenciado en perjuicio de los trabajadores domésticos, a
quienes se les impone el periodo de prueba, a través de una presunción legal,
cuando esto no ocurre con los restantes trabajadores y que esto da cuenta de una
discriminación negativa, que debe ser eliminada del ordenamiento jurídico.
2.2. La Universidad
Externado de Colombia solicita la inexequibilidad de la disposición
demandada, Arguye que, por naturaleza, el periodo de prueba es funcional al
empleador, y que dada su incidencia se exige que en todos los casos conste por
escrito, para impedir que pueda desconocerse el término máximo permitido, entre
otras cosas porque mientras aquel opera es posible la terminación de la
relación laboral sin efectos indemnizatorios. Que por ello la excepción de las
trabajadoras domésticas, en punto a la presunción del periodo de prueba, no
atiende que son pasibles de arbitrariedad ante el despido o desconocimiento de
derechos laborales dadas sus circunstancias de vulnerabilidad, y que por ello
se hace necesario que conozcan de antemano y por escrito cualquier disposición
que afecte sus garantías laborales.
2.3. Los restantes
intervinientes, así como el Procurador General de la Nación piden la exequibilidad
de la norma demandada. Refieren que, contrario a lo sostenido por el actor, la
disposición acusada incorpora una discriminación positiva, porque el periodo de
prueba de 15 días es más benéfico que el de dos meses previsto para los demás
trabajadores y que esto cumple con los estándares jurisprudenciales
establecidos por esta Corporación, así como las obligaciones internacionales,
específicamente el Convenio 189 de la OIT. Afirman que, en todo caso, la
presunción se justifica por el carácter de la labor que realizan actividades
domésticas, y el lugar en el que prestan sus servicios.
2.4. Así
las cosas, corresponde a la Sala Plena determinar si la presunción del periodo
de prueba aplicable únicamente a los trabajadores domésticos establecida en el
numeral 2º del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, quebranta el
derecho fundamental a la igualdad, consagrado en los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política.
2.5. Lo
anterior, teniendo en cuenta que la regla general en materia del periodo de
prueba consiste en que este se pacta por escrito entre el trabajador y el
empleador, y de no hacerlo se entiende que las partes prescinden del mismo. En
cambio, los trabajadores domésticos cuando no pactan dicho periodo, aun así se
entiende automáticamente incorporado por un término de quince días.
2.6. Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá sobre: (i) el
derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional y su test integrado;
(ii) el principio constitucional de estabilidad en el empleo y el período de
prueba; (iii) las particularidades del trabajo doméstico y la necesaria
equiparación de derechos como mandato de igualdad material; y a continuación
(iv) analizará la constitucionalidad de la norma que se demanda parcialmente.
3.
El derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional y su test
integrado. Reiteración jurisprudencial
3.1. El
artículo 13 superior introduce la cláusula de igualdad, por virtud de la cual todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley y, bajo tal entendido gozan de
los mismos derechos, libertades y oportunidades, que no pueden restringirse por
razón del sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión y opinión
política y filosófica, de allí que deban recibir la misma protección y trato de
las autoridades.
3.2. Ese
mismo precepto dispone que la igualdad no tiene solo una dimensión formal, pues
corresponde al Estado promover las condiciones materiales para que ese
postulado sea real y efectivo, y por tanto tiene el deber de adoptar medidas en
favor de grupos discriminados o marginados, o de quienes, dada su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta; esto es introduce una dimensión material de dicha garantía. De
manera que, como derecho, la igualdad impone deberes de abstención, como la
prohibición de discriminación y, además incorpora obligaciones de acción, esto
es tratos favorables a grupos en situación de debilidad manifiesta[8].
3.3. Bajo
tales contenidos, es que esta Corte ha decantado que la igualdad tiene carácter
relacional, que implica determinar los grupos o situaciones de hecho que se
distinguen. También ha sostenido que como toda regulación supone la creación de
distinciones, destinadas a cumplir los fines políticos que establece el
Congreso de la República, las prescripciones jurídicas o situaciones de hecho
que se reprochan, desde la perspectiva constitucional, son las odiosas,
irrazonables o desproporcionadas[9].
3.4. Asimismo
la jurisprudencia constitucional ha señalado que como la igualdad implica
otorgar (i) un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o similares,
siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii)
dispensar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes o mayormente
distintos, es necesario determinar su vulneración a través de una metodología para
identificar si existen o no tratamientos discriminatorios introducidos por el
legislador.
3.5. Para
el efecto se utiliza el juicio integral de igualdad que tiene dos fases, en las
que (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium
comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son
susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma
naturaleza. Asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano
jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.
Además, a partir de (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas
que resulten comparables, se determina si la distinción se justifica
constitucionalmente, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un
trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución
Política. Aquí se valoran los motivos en los que se cimienta la medida y la
finalidad que se busca. Específicamente se analiza: (a) el fin buscado por la
medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin.
3.6. Este
juicio integrado, tiene tres niveles, esto es leve, intermedio o estricto. Para
determinar la intensidad del test la jurisprudencia ha indicado que dependerá
de factores tales: (i) los principios constitucionales intervenidos por el
legislador; (ii) la materia regulada; (iii) los grupos de personas afectadas o
beneficiadas con el trato diferente; y (iv) el grado de afectación del
principio democrático.
3.7. El
test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es
decir, medidas que no tengan un mínimo de racionalidad. Se ha aplicado en casos
en que se estudian materias económicas, tributarias o de política
internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia
específica definida en cabeza de un órgano constitucional, o cuando, a partir
del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia prima facie una
amenaza frente al derecho sometido a controversia. Se justifica en el principio
democrático que impone respetar la libertad del legislador, con un margen de
valoración, de allí que se analice exclusivamente la legitimidad del fin y del
medio, esto es que no se encuentre constitucionalmente prohibido y que el
mecanismo utilizado sea adecuado[10].
3.8. El
test intermedio, se aplica al afectarse el goce de un derecho no fundamental, o
cuando existe un indicio de arbitrariedad que es susceptible de afectar la
libre competencia económica. Este test examina que el fin sea legítimo e
importante, porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o
por la magnitud del problema que el legislador busca resolver[11].
3.9. La
aplicación del test estricto, opera cuando está de por medio el uso de un
criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de la Constitución, o si
la medida recae en personas que están en condiciones de debilidad manifiesta, o
pertenecen a grupos marginados o discriminados. También se ha utilizado cuando
la diferenciación afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho
fundamental. Como su nombre lo indica, es el más exigente, pues busca
establecer si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es
legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro
menos lesivo, además de determinar si los beneficios de adoptar la medida
exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores
constitucionales[12].
4.
El principio constitucional de estabilidad en el empleo y el periodo de prueba.
Diferenciación en el tratamiento entre trabajadores domésticos y los
trabajadores en general
4.1.
La Constitución Política protege al trabajo como valor esencial[13]
y lo promueve en condiciones dignas y justas, fundada además en la solidaridad
social. Esto implica que las relaciones laborales se aseguren con principios
que restrinjan “los abusos que pueden engendrarse al amparo de las
leyes del mercado y del principio de la autonomía de la voluntad, o regulando
las condiciones requeridas para racionalizar la economía con el fin, de
asegurar el pleno empleo”[14], también la
distribución equitativa de oportunidades que tiene como efecto el mejoramiento
de la calidad de vida de los trabajadores.
4.2.
Bajo ese entendido esta Corporación ha explicado que el derecho a la
estabilidad laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en el empleo,
resistiéndose al despido[15] y que aun cuando este último
proceda, por razón del pago previo de una indemnización, no pueda fundarse en
categorías de discriminación, pues esto implicaría su ineficacia, al contrariar
no solo los postulados de la Carta Política, sino además el Convenio 111 de OIT[16].
También se ha señalado que el reseñado principio se aplica a todos los
trabajadores dado que “la Constitución busca asegurar que
el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral
contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté
expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que
permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del
patrono”[17].
4.3.
Esto último se ha cimentado en que no es posible predicar en las relaciones
laborales la plena autonomía de la voluntad, y que al estar involucrados en el
trabajo derechos de estirpe superior, como la dignidad y la igualdad, es
necesario proscribir todo tipo de arbitrariedad[18],
así como establecer mecanismos de control para evitar que, de existir, perviva.
4.4.
De manera que, con respaldo en el artículo 53 superior, la privación del
trabajo debe ser motivada[19], sin arbitrariedad y sujeta a un
procedimiento de comprobación de la justa causa, como un derivado de principios
mínimos fundamentales del trabajo, entre los que se encuentra la estabilidad en
el empleo, que aparece como límite a la libertad contractual de las partes[20].
4.5.
Ahora bien, como excepción a dicho principio, existe, además, una figura
particularísima en las relaciones laborales, cual es la del periodo de prueba,
que no tiene antecedentes en otras ramas del derecho y que aparece para
favorecer la contratación del empresario, en tanto le permite conocer y evaluar
las aptitudes del trabajador, así como sus cualidades para el desarrollo de la
tarea contratada y, definir si mantiene o no el vínculo, sin que en este último
evento deba asumir una carga económica por la terminación anticipada[21],
mientras que para este último supone que puede constatar qué tipo de actividad
adelantará, la suficiencia de la contraprestación, el ambiente laboral y el
talante de quien lo emplea.
4.6. Aun
cuando típicamente es benéfica para el empleador, lo cierto es que, al ser
facultativa, se asienta sobre la idea de que ambas partes comprueben si las
expectativas iniciales sobre la relación son ciertas y si se mantiene la
voluntad para continuar con el vínculo jurídico, modificándose temporalmente el
régimen de extinción del contrato, en tanto, como ya se dijo, habilita a su
rescisión sin consecuencias monetarias para el contratante.
4.7.
El acto de prueba, visto de esa manera, es excepcional porque en otras
disciplinas jurídicas una terminación anticipada y unilateral del contrato
implica graves consecuencias, pero aquí es posible porque se incardina sobre la
promoción de la libertad de empresa, que no por ello deja de ser vista al tamiz
de los principios constitucionales de protección al trabajo, que la limitan y
condicionan, pues existe interés de los trabajadores de conservar el vínculo
laboral[22], en tanto constituye la posibilidad
material de procurarse su digna existencia.
4.8. Precisamente
por tales características es que se asegura que el periodo de prueba sea
conocido por las partes desde el inicio, de allí que se exija la solemnidad de
que conste por escrito y de que tenga un término de duración máximo, pues en
ese interregno puede culminar anticipadamente, sin causarse la indemnización
que ordinariamente tendría de optar el empleador por rescindirlo sin señalar
justa causa.
4.9.
La forma escrita permite determinar si el mismo excede o no el tiempo máximo
que ha sido permitido para la prueba, eliminando la facultad de extinción
libre, sin consecuencias monetarias y retornando a la garantía de la
estabilidad en el empleo que protege a la parte débil de la relación y que
reconduce a establecer límites materiales y formales para desasir el vínculo.
Cuando no se acuerda de esa manera, se produce una renuncia implícita a dicha
facultad, que luego no puede ser remediada por las partes, máxime cuando esa
figura opera por una sola vez en el marco de la relación laboral[23].
4.10.
Por la vía de que conste por escrito, también se incentiva la formalización de
las relaciones laborales, generalmente mediadas a través de pactos verbales
informales. Así, es más factible controlar que se realicen los pagos debidos y
que se garanticen principios de salario mínimo vital y móvil, la protección de
la seguridad social y en general de las prerrogativas del empleo, lo cual es
relevante para garantizar el trabajo decente, es decir en condiciones dignas y
justas.
4.11.
El ordenamiento jurídico colombiano introduce el periodo de prueba en el
artículo 9 de la Ley 6 de 1945, pero para los trabajadores particulares es el
Decreto Legislativo 2663 de 1950, dictado en virtud de las facultades del
Estado de Sitio, el que lo desarrolla en su Título II Capítulo I (artículos 76
a 80). De manera que no existe una exposición de motivos por parte del
legislador para entender la estructura que adopta, sino más bien se trata de
una incorporación sui generis[24] de disposiciones laborales, por
parte del Presidente de la República, mientras cesaban las condiciones de
inestabilidad política y social en el país y que, luego, fue acogido a través
del artículo 1° de la Ley 141 de 1961 como norma de trabajo permanente[25]lo
que da cuenta de un déficit democrático en su elaboración[26]
y de la necesidad de realizar un análisis riguroso sobre la disposición
demandada para establecer si, en efecto, es compatible con la Constitución
Política.
4.12.
Lo que hace el Código Sustantivo del Trabajo es definir el periodo de prueba en
el artículo 76 como “la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por
objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por
parte de este las conveniencias en las condiciones del trabajo”, y en el
precepto siguiente dispone que aquel siempre debe constar por escrito, pues de
lo contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del
contrato laboral. Esto significa que, de no existir pacto escrito del periodo
de prueba, desde el inicio, opera la estabilidad en el empleo, impidiendo la
rescisión injustificada, salvo que medie indemnización.
4.13.
Por ello el numeral 2 del artículo 77 del CST es una excepcionalidad, en tanto
suple la voluntad de las partes, de no existir por escrito, y presume el
periodo de prueba durante los 15 primeros días exclusivamente para quienes
prestan servicios domésticos. Ahora bien, el artículo 78 del referido código
incorpora una regla general para el periodo de prueba pactado por escrito, esto
es que no puede exceder de dos meses, en los casos de los contratos
indefinidos, o de la quinta parte en los que sean fijos, inferiores a un año,
impidiendo, en todo caso que, en las relaciones sucesivas, se pueda volver a
pactar (artículo 79 CST).
4.14.
Es decir que quienes desarrollan trabajos domésticos, al igual que los
trabajadores particulares, pueden pactar periodo de prueba con su empleador,
que no puede exceder de las reglas explicadas del artículo 78. La diferencia
está en que aquellos, pese a no pactarlo, tienen la prueba por los primeros 15
días, por razón de la presunción, sin acuerdo por escrito. Así mismo según
el artículo 80 que “el periodo de prueba puede darse por terminado
unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso”, es decir
extinguirse la relación sin efectos indemnizatorios, pero eso sí con el pago de
las acreencias laborales causadas por el término de duración de la relación.
4.15.
Esa regulación legal del periodo de prueba en el ordenamiento jurídico
colombiano, no obstante, ha sido redefinida por esta Corporación que,
atendiendo el déficit democrático de tal legislación laboral, como se explicó,
lo ha compatibilizado con el modelo constitucional de relaciones laborales.
Esto ha implicado que, además de la regla general que requiere que el acto de
prueba conste por escrito, el empleador que decida optar por la rescisión sin
indemnización sustente objetivamente que esto se origina por la ausencia de
competencias mínimas para el ejercicio de la labor, con el objeto de que al
utilizarla no adopte determinaciones arbitrarias.
4.16.
Esto se ha cimentado en que el acto de prueba tiene un objetivo o causa para el
empleador, esto es conocer y evaluar las aptitudes y cualidades del trabajador
para el desarrollo de la tarea contratada, de manera que, al utilizar la
facultad de desistir del contrato debe justificarlo conforme la finalidad para
la cual se previó. Así se impide o restringe que en las relaciones laborales se
permitan prejuicios o prácticas discriminatorias, que lesionen injustificadamente
derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, lo cual se encuentra
acorde con el artículo 13 superior y, como se anotó al inicio, con el Convenio
111 de la OIT[27] “relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación”, que impone al Estado la promoción de la
igualdad de trato y de oportunidades en materia de empleo y ocupación, a través
de distintos mecanismos, entre los que se encuentra la derogatoria de
disposiciones legislativas incompatibles con tal postulado, y la modificación
de prácticas que distingan, excluyan o se funden en preferencias injustificadas
basadas en motivos de raza, religión, color, opinión política, ascendencia u
origen social (artículo 1, literal b).
4.17.
Esos derroteros han sido acogidos por esta Corporación, en principio en
sentencia T-978 de 2004, al explicar que “el periodo de prueba, de conformidad con
lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, permite la terminación del
contrato de trabajo sin motivación expresa. Con todo, esta facultad no puede
extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, en
especial, en lo relativo a la prohibición de la discriminación injustificada en
el empleo. Por ello, la terminación unilateral del contrato de trabajo por
parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar
fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de
la Carta Política, con la comprobación objetiva de la falta de las competencias
mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador”[28].
4.18.
También se reiteró, en decisión T-1097 de 2012, que la utilización
irrestricta de las facultades legales incorporadas en el Código Sustantivo del
Trabajo, entre ellas las del periodo de prueba, no pueden servir de excusa para
dejar de cumplir con los deberes de promoción hacia los grupos sociales
tradicionalmente excluidos o personas en circunstancia de debilidad manifiesta,
de conformidad con los mandatos contenidos en la misma disposición[29].
4.19. De esta manera, la
terminación unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo
de prueba por parte del empleador, si bien es una facultad discrecional, no
puede ser entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, en
contrario, debe fundarse, de acuerdo con las normas legales que regulan la
materia, en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por
parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada. Así las cosas
el régimen jurídico del periodo de prueba para los trabajadores en general
implica que deban pactarlo por escrito y disponen la garantía de que el
empleador al usarlo deba señalar las condiciones objetivas en caso de tener el
interés en acabar el vínculo laboral en ese interregno.
4.20. En cambio para los
trabajadores domésticos no ocurre igual, pues de acuerdo con la norma demandada
de no convenir el periodo de prueba igual este opera y al no existir constancia
del mismo dificulta establecer sus límites temporales y, de otro, es más
difícil el control para establecer los motivos de la extinción. Sobre este
último aspecto, en punto a la presunción del periodo de prueba para los
trabajadores domésticos, esta Corporación al resolver sobre la exequibilidad de
la Ley 1595 de 2012, que introdujo el Convenio 189 de la OIT sobre trabajo
doméstico hizo alusión a su alcance. En efecto, dicho instrumento,
específicamente su artículo 7° estableció la necesidad de que los Estados
adoptaran medidas para ampliar la formalización de quienes prestaban dichos
servicios y, además, de garantizar que los trabajadores conocieran las
condiciones en las que iban a emplearse, para ello se advirtió la importancia
de que constaran por escrito, entre otros, el régimen del trabajo, los
contratantes, y el periodo de prueba, así mismo que se realizara a través de un
mecanismo adecuado, verificable y fácilmente comprensible, con el fin de evitar
la elusión de responsabilidades.
4.21. Por tal manera, en
sentencia C-616 de 2013, esta Corte observó que el artículo 7 del Convenio 189
de OIT concretaba una de las dimensiones del trabajo en condiciones dignas y
justas para los trabajadores domésticos, al permitirles conocer de antemano de
qué manera realizarían sus labores y qué prerrogativas tendrían a su alcance,
no solo como un simple derecho a la información, sino como la posibilidad
cierta de saber sobre sus derechos y poderlos reclamar efectivamente. En todo
caso anotó que esto no significaba variar las modalidades de contratación,
transmutando la naturaleza consensual de algunos convenios ya en curso,
protegidos por el principio de primacía de la realidad sobre las normas, sino
de incorporar una herramienta de control, dadas las limitaciones en los grados
de instrucción, así como la situación de vulnerabilidad de quienes desarrollan
tales tareas, exacerbadas por razón de la subordinación jurídica y la
dependencia económica.
4.22. Específicamente, sobre el
carácter de derecho humano laboral del periodo de prueba expresó:
“La Sala observa que una disposición de este carácter
desarrollo varios derechos fundamentales de los trabajadores. En primer lugar,
concurre en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas,
pues permite al empleado conocer cómo serán dichas condiciones y, por ende,
verificar que se ajustan al ordenamiento legal aplicable a la materia. De otro
lado, permite hacer efectivo el derecho a la información, que para el caso de
la relación laboral se traduce en la necesidad que el trabajador sea
suficientemente informado acerca de las prerrogativas de las que es titular en
virtud del contrato de trabajo, así como de las leyes laborales que prefiguran
sus diversos derechos y prestaciones. A partir de estas comprobaciones, el
precepto se muestra compatible con la Constitución.
Sin embargo, debe también acotarse que previsiones internacionales
de esta naturaleza apuntan necesariamente a facilitar el acceso a la
información para el trabajador doméstico, en particular frente a las
condiciones de contratación laboral. Ello no significa, en modo alguno, que la
obligación citada transmute la naturaleza consensual del contrato de trabajo,
del modo en que lo comprende la legislación nacional y en desarrollo del
principio mínimo del trabajo de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Con
todo, también para el caso de los contratos consensuales de índole verbal, las condiciones
de empleo deben ser suficientemente conocidas por el trabajador doméstico. Por
lo tanto, la norma internacional impone un deber específico para los
empleadores y para el Estado, consistente en la disposición de mecanismos
adecuados y suficientes para las trabajadoras y trabajadores domésticos sean
debidamente informados sobre sus derechos y obligaciones en virtud de la
relación laboral. Tales mecanismos, a su vez, deberán tener en cuenta las
particulares condiciones de dichos trabajadores, especialmente su grado de
instrucción, la situación de vulnerabilidad en que suelen encontrarse y el tipo
de subordinación jurídica que se predica respecto del empleador, conforme se
explicó en apartados anteriores de esta sentencia”.
4.23. Huelga indicar que tal
Convenio 189 de OIT integra el bloque de constitucionalidad, pues se ocupa de
derechos humanos laborales, así quedó explicado en la reseñada decisión C-616
de 2013, en punto a que: “Recientemente, Colombia ratificó y aprobó
el Convenio 189 de la OIT (Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos), en cuyo preámbulo se destaca el valor económico y social del
trabajo doméstico, y cuyas normas prevén obligaciones concretas que constituyen
principalmente un énfasis en los compromisos ya adquiridos por el Estado desde
los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. En la sentencia C-616 de
2013, la Corte Constitucional se pronunció sobre la conformidad del tratado y
su ley aprobatoria con la Constitución Política, indicando que, además de haber
sido incorporado al derecho interno por la Ley 1595 de 2012, el Convenio 189 de
2011 hace parte del bloque de constitucionalidad, por tratarse de un
instrumento de derechos humanos. Algunas consideraciones de su preámbulo se
dirigen también a destacar la infra valoración del trabajo doméstico, cuando no
la auténtica invisibilización de su valor”, lo que da cuenta de su valía a
la hora de establecer un juicio para la equiparación de derechos de las
trabajadoras domésticas.
4.24. En ese orden de ideas
puede decirse que (i) el principio constitucional de
estabilidad en el empleo concreta la protección del trabajo en condiciones
dignas y justas, y recae en todos los trabajadores; (ii) dentro de las
excepciones permitidas al reseñado principio está el periodo de prueba el cual es
facultativo, es decir, su estipulación depende de la voluntad de las partes en
el contrato de trabajo. Específicamente, en relación con el trabajo doméstico
el Convenio 189 de OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, ha
indicado que el derecho a la información sobre el periodo de prueba concreta
una dimensión del trabajo en condiciones dignas y justas, de allí que todos los
trabajadores deben contar con idénticos derechos, entre ellos la constancia de
que tal pacto conste por escrito, independientemente de la labor llevada a cabo;
(iii) debe
cumplirse con la solemnidad de pactarse por escrito para acreditar su
existencia y, en los términos del Convenio 189 de OIT esto es especialmente
relevante para quienes desempeñan labores domésticas, dada su vulnerabilidad,
al tratarse, en su mayoría, de mujeres y niñas, con precarios ingresos y baja
instrucción académica, las cuales requieren conocer las condiciones en que se
desarrollará el empleo y, además la posibilidad de que se rescinda su
vinculación sin indemnización, todo lo cual permite incentivar su formalización
laboral; (iv) cuando el periodo de prueba se
pacta por escrito, tiene un término legal máximo de dos meses para las
vinculaciones indefinidas, o la quinta parte de la duración del contrato, en
caso que éste sea a término fijo inferior a un año. Esto opera para todo tipo
de trabajador, entre ellos quienes desarrollan labores domésticas, solo que para
estos últimos, aun sin que lo acepten por escrito, procede el periodo de prueba
por 15 días; (v) sólo
puede acordarse el periodo de prueba por una vez mientras subsistan las mismas
partes, esto es, que “cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de
trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del periodo de prueba, salvo
para el primer contrato”; (vi) el trabajador, durante su vigencia, goza de todas
las prestaciones laborales pr...
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