C-028-18
Sentencia
C-028/18
NORMA QUE CREA ZONAS DE
INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Instrumentos
para el fomento de proyectos productivos no comporta una medida regresiva,
encaminada a afectar los derechos económicos y sociales de la población
campesina y rural/NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL,
ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-No existe violación al principio de reserva de
ley frente a los componentes de proyectos productivos/NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO
Y SOCIAL-ZIDRES-Regulación
legislativa amplia en materia de retribución por el uso y goce de bienes inmuebles de la nación/PRINCIPIO
DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE BALDIOS-Contenido y alcance
La Corte analiza los siguientes
problemas jurídicos: 1. Si los artículos 3º (parágrafo 3º), 7º (parágrafo 1º),
13 y 14 de la Ley 1776 de 2016, desconocen el principio de cosa juzgada
constitucional previsto en el artículo 243 Superior, al reproducir el contenido
material de los artículos 60, 61 y 62 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014, los cuales fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-644 de
2012; concretamente, en cuanto a los conceptos de: (i) entrega de baldíos a
título no traslaticio de dominio; (ii) la posibilidad de acumulación de tierras
baldías; (iii) la asociatividad entre grandes productores y trabajadores
agrarios; (iv) inconstitucionalidad de no limitar el tiempo por el que se
entrega la tierra; (v) inconstitucionalidad de las medidas regresivas
relacionadas con el derecho al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios;
y (vi) reserva de ley en materia de baldíos. 2. Si el artículo 6º de la Ley
1776 de 2016, al permitirle al Gobierno Nacional -a través del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural- orientar y focalizar estímulos e instrumentos
de política a los proyectos productivos que se suscriban a las Zidres, vulnera
el principio de progresividad respecto de la satisfacción de los derechos
sociales, económicos y culturales de los campesinos y, en especial, los
relacionados con el acceso a la propiedad agraria y su efectiva explotación,
los cuales encuentran fundamento en los artículos 1º, 64 y 65 de la Carta
Política. 3. Finalmente, si los artículos 3º (parcial), 13º (parcial), y 14º de
la Ley 1776 de 2016, desconocen el principio de reserva de ley en materia de
baldíos contenido en el artículo 150 de la Constitución, al hacer delegaciones
excesivas al poder reglamentario, omitiendo definir los elementos esenciales
del régimen de bienes baldíos. Para resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Corte considera necesario hacer referencia a los siguientes
temas: (i) la cosa juzgada constitucional y la prohibición de reproducción de
normas declaradas inconstitucionales; (ii) los derechos de los trabajadores
agrarios; (iii) los elementos esenciales de la regulación constitucional de los
bienes baldíos; y (iv) el principio de progresividad y su importancia en el
Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional
concluye que no existe identidad entre las disposiciones declaradas
inexequibles por la Corte en la Sentencia C-644 de 2012 y las que se estudiaron
por ese cargo en esta providencia. Asimismo, en cuanto a la presunta violación
del principio de progresividad de la faceta prestacional de los derechos
constitucionalmente protegidos, la Corte encontró que ese principio no se
vulnera con la posibilidad de que el Gobierno
oriente y focalice estímulos para favorecer los proyectos productivos en las
zonas Zidres, pues se trata de una medida de política pública de desarrollo rural que se inscribe
en el propósito perseguido por la Ley 1776 de 2016, de propender por mejorar
las condiciones de vida de los grupos poblacionales campesinos no urbanos. De igual manera, tras analizar la presunta violación del principio de
reserva de ley en materia de baldíos, la Corte no advirtió que el mismo fuera
desconocido por las normas acusadas. Ello, en cuanto que los elementos
esenciales y estructurales de las materias relacionadas con la ejecución de
proyectos productivos, la seguridad alimentaria, los mecanismos de entrega de
los bienes de la Nación y la retribución por el uso y goce de bienes inmuebles
del Estado, se encuentran contenidos en la misma ley y en otras disposiciones
legales concordantes, estableciéndose en las mismas, además, los parámetros
dentro de los cuales debe llevarse a cabo la actividad reglamentaria en esos
aspectos. Por lo tanto, en el caso de las preceptivas demandadas, no puede
hablarse de una delegación absoluta de competencia en el ejecutivo, pues este
actúa en el ámbito del ejercicio de las funciones del Estado regulador, en
relación con aspectos que no pueden ser objeto de determinación exhaustiva por
el legislador y que corresponden más a la ejecución y desarrollo de la política
pública que en materia agraria promueve la Ley 1776 de 2016. En relación con
esto último, también preciso la Corte que debe diferenciarse el procedimiento
de estructuración de cada proyecto de aprovechamiento de bienes baldíos, de la reserva
de ley que regula el régimen general de este tipo de bienes. Por eso, consideró
que el solo hecho de asumir que hay situaciones que deben regularse caso a
caso, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada proyecto, no
constituye una violación del principio de reserva de ley.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
NORMA
QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Inhibición
para decidir respecto de cargos por violación de la seguridad y soberanía
alimentaria y derecho a la igualdad en materia de asociatividad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto
y alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Fundamento
La institución de la cosa juzgada se fundamenta: (i) en
la necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración
de Colombia como un Estado Social de Derecho, (ii) en la obligación de proteger
la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales , (iii)
en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de
examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda
reabrirse un debate y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la
Constitución.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de requisitos no debe
ser sometido a escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse decisión de
fondo antes que inhibitoria
TRABAJADOR DEL CAMPO-Tratamiento
especial por la Constitución
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO
PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Contenido/DEBER DEL ESTADO DE
PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES
AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO
PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Debe
garantizar el derecho al territorio, bienes y servicios complementarios para
mejoramiento de calidad de vida social, económico y cultural
MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE PROMUEVAN LA
ASOCIACION DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS EN PROYECTOS ECONOMICOS-Exigencias
CAMPESINOS Y TRABAJADORES
AGRARIOS-Corpus iuris que el ordenamiento jurídico reconoce, es una
articulación de derechos y deberes que expresa el postulado de la dignidad
humana/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION
CAMPESINA-Acceso progresivo de trabajadores agrarios y
garantía de una serie de bienes y servicios básicos
POBLACION CAMPESINA-Especial
condición de vulnerabilidad por razones sociales, económicas y culturales
DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL EN BENEFICIO DE
LA POBLACION CAMPESINA-Garantías
CAMPO-Bien jurídico de
especial protección constitucional para la realización del proyecto de vida de
los trabajadores rurales
CAMPESINOS Y
TRABAJADORES AGRARIOS-Derechos de los que gozan de manera preferente
BALDIOS-Concepto/BALDIOS-Naturaleza/BALDIOS-Desarrollo normativo/BIENES PUBLICOS-Categorías/BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES
FISCALES-Distinción/BALDIOS-Condiciones de acceso a la propiedad/BALDIOS-Configuración
legislativa para regular la forma como se adquiere la propiedad, las
limitaciones o restricciones a su adjudicación y procedimientos
administrativos/ADJUDICACION
DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios/ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Concepto/PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Dimensiones
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Consagración
en instrumentos internacionales
PRINCIPIO
DE REGRESIVIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Prohibición
de retrocesos no es absoluta/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Alcance/PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD-Control judicial más severo
TEST DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional
TEST DE NO REGRESIVIDAD-Elementos
Este
test, ha dicho la Corte, se compone de tres elementos: (i) el primero de ellos
tiene a su vez una condición habilitante para efectos de desplegar el control
de constitucionalidad y tiene que ver con que el debate constitucional no se
puede adelantar si la medida objeto de control no es regresiva. La
regresividad, en palabras de la Corte, implica que la disposición demandada
modifica las condiciones normativas que le prexisten, en el sentido de
retroceder, por cualquier medio, el nivel de satisfacción alcanzado en favor de
los derechos sociales. (ii) Una vez establecido el carácter regresivo de la
medida de la disposición demandada, la Corte debe examinar si ésta no desconoce
los contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales. No existen reglas generales
en los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte que
precisen el contenido mínimo intangible de tales derechos. Este análisis debe
hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las garantías
reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina
del Comité para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el régimen
constitucional de cada uno de ellos (iii) Finalmente, el tercer elemento del
test es la justificación de la medida regresiva. El Legislador debe dar cuenta
de las razones por las cuales la medida regresiva está justificada. Las reglas
sobre el tipo de justificación y la forma en que debe adelantarse el escrutinio
varían de caso a caso. Está ordenado en el texto de los tratados que se
refieren a este asunto, en especial el PIDESC y el Protocolo a la CADH, que en
materia de derechos sociales las restricciones solamente podrán ser
introducidas mediante leyes formales “promulgadas con el objeto de preservar el
bienestar general” y en la medida “en que no contradigan el propósito y razón”
de los derechos sociales (art. 4 del Protocolo de San Salvador) o que “sea[n]
compatible[s]con la naturaleza de esos derechos” (art. 4 del PIDESC). En el
mismo sentido, ha manifestado el Comité PIDESC que los estados parte del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen, entre
otras obligaciones, justificar plena y cuidadosamente la adopción de medidas
restrictivas.
Referencia: Expediente D-11494
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 13, 14,
17, 20 y 21 (parcial) de la Ley 1776 de 2016 “Por la cual se crean y se
desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, ZIDRES”.
Actores: Jorge Enrique Robledo Castillo, Jorge Prieto, Alexander López,
Germán Navas Talero y Wilson Arias.
Magistrado
Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., dos
(2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Jorge Enrique Robledo Castillo, Jorge
Prieto, Alexander López, Germán Navas Talero y Wilson Arias demandaron
parcialmente los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 13, 14, 17, 20 y 21 de
la Ley 1776 de 2016. A esta demanda se le asignó la radicación D-11494.
II.
NORMA
DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de los artículos demandados y
se subrayan y resaltan los apartes acusados:
“LEY 1776 DE 2016
(enero 29)
Diario Oficial No. 49.770 de 29 de enero de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se crean y se desarrollan las zonas de Interés de
desarrollo rural, económico y social, Zidres.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Créanse
las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, (Zidres) como
territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y piscícola identificados
por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), en consonancia con el
numeral 9 del artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces, que se establecerán
a partir de Planes de Desarrollo Rural Integral en un marco de economía formal
y de ordenamiento territorial, soportados bajo parámetros de plena competitividad
e inserción del recurso humano en un contexto de desarrollo humano sostenible,
crecimiento económico regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental.
Las Zidres deberán cumplir con estos requisitos: se encuentren aisladas
de los centros urbanos más significativos; demanden elevados costos de
adaptación productiva por sus características agrológicas y climáticas; tengan
baja densidad poblacional; presenten altos índices de pobreza; o carezcan de
infraestructura mínima para el transporte y comercialización de los productos.
Los proyectos de las Zidres deben estar adecuados y corresponder a la
internacionalización de la economía, sobre bases de alta competitividad,
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
(…)
2o. OBJETIVOS. Las Zidres
deberán constituir un nuevo modelo de desarrollo económico regional a
partir de:
(…)
CAPÍTULO II.
DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS.
ARTÍCULO 3o. COMPONENTES DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. Personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que
decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres, deberán inscribir el
respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y
deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos:
a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento
Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de
Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y
social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificación Rural
Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia de las Zidres, en consonancia
con el numeral 9 del artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces.
b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de
sostenibilidad ambiental.
c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producción
a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto.
d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las políticas
de seguridad alimentaria del país.
e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los
créditos de fomento, sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos
que generen transparencia en la operación.
f) Estudio de títulos de los predios que se tengan identificados y se
requieran para el establecimiento del proyecto.
g) Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el
proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica
mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de
este.
Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) La determinación del terreno destinado a ser adquirido por los
campesinos, los trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales, sin tierra,
asociados.
b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores
agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a través de los programas de dotación
de tierras adelantados por la entidad competente.
c) Un plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos y/o a los
trabajadores agrarios en la gestión del crédito ante el sistema bancario, para
la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto.
d) Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de
capacitación empresarial y técnica, formación de capacidades y acompañamiento
en aspectos personales y de dinámica grupal.
e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de
asistencia técnica a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios por un
período igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisión de los
paquetes tecnológicos que correspondan.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico del Departamento Nacional
de Planeación, reglamentará el procedimiento para la inscripción, aprobación y
seguimiento de estos proyectos en un término no mayor a 120 días contados a
partir de la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. El pequeño y mediano
productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres, contará con
el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia
técnica directa rural para el diseño y presentación de las propuestas, de
conformidad con los requisitos exigidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. No podrán
adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres, las personas jurídicas o
naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como
baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos
noveno y catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley.
PARÁGRAFO 4o. Tanto los
proyectos productivos que a la expedición de la presente ley se encuentren en
ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos
gozarán de los mismos: incentivos, estímulos y beneficios, siempre y cuando se
inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la
asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de
transferir tecnología y mejorar su calidad de vida.
PARÁGRAFO 5o. El Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobación de los proyectos productivos
dentro de las Zidres que contemplen la inversión nacional y extranjera debe
garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria. El
Gobierno nacional reglamentará lo mencionado de conformidad con el parágrafo
primero del presente artículo.
CAPÍTULO III.
SISTEMA NACIONAL E INSTANCIAS DE COORDINACIÓN.
ARTÍCULO 4o. SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL PARA LAS ZIDRES. El Gobierno nacional reglamentará la integración, organización y
funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, que
será coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las
entidades que lo integran se agruparán en sistemas, con las atribuciones y
objetivos que determine el Gobierno nacional.
La definición del carácter y naturaleza jurídica de los organismos
integrantes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres se
sujetará a lo establecido en la Ley 489 de 1998.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) aprobará la
estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural, acordará las
inversiones orientadas a promover el desarrollo de las áreas rurales y evaluará
periódicamente el desempeño del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres,
para lo cual sesionará al menos dos (2) veces por año.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural será responsable de liderar y coordinar la formulación de la
política general de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento
productivo y social que permitan determinar las áreas prioritarias de
desarrollo rural. Para tal efecto, establecerá a través de la UPRA el uso
actual y potencial del suelo, ordenará las zonas geográficas de acuerdo
con sus características biofísicas, hidrológicas, sus condiciones económicas,
sociales y de infraestructura, y definirá los lineamientos, criterios y
parámetros necesarios que deben ser considerados para la elaboración
de los planes, planes básicos y esquemas de ordenamiento territorial en las
zonas rurales de los municipios.
Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la
frontera agrícola teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva
ambiental y demás restricciones al uso del suelo impuestas por cualquier
autoridad gubernamental.
Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco
de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará a las entidades y
organismos que integran el Sistema una relación de las zonas seleccionadas como
prioritarias para la estrategia de desarrollo rural Zidres, así como los
programas que en ellas se adelantarán, para los cuales se determinará la
participación que le corresponde a cada una de tales entidades.
El Departamento Nacional de Planeación apoyará la coordinación entre
los distintos Ministerios y entidades del Gobierno nacional, con el fin de
facilitar la formulación de las políticas de desarrollo rural y de que se tomen
las medidas para su ejecución en los planes anuales de inversión. Los
organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional deberán incorporar en
los respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las partidas necesarias
para desarrollar las actividades que les correspondan, conforme con lo
establecido en el artículo 346de la Constitución Política.
(…)
CAPÍTULO IV.
INSTRUMENTOS DE FOMENTO, INCENTIVOS, GARANTÍAS Y COFINANCIACIÓN.
ARTÍCULO 6o. INSTRUMENTOS PARA EL FOMENTO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. El establecimiento de las Zidres habilita al Gobierno
nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para
orientar y focalizar estímulos e instrumentos de política a los proyectos
productivos que se suscriban en esta.
El fomento de los proyectos productivos tendrá en cuenta los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que preside las relaciones entre
los distintos niveles territoriales, previstos en el artículo 288 de la Constitución Política de 1991.
ARTÍCULO 7o. DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los
siguientes incentivos y estímulos:
a) Líneas de crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios,
mujeres rurales y empresarios.
b) Mecanismos especiales de garantía sobre la producción de los
proyectos productivos.
c) Estímulos a la promoción, formación y capacitación de los
campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales.
d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se
conciban para el desarrollo del proyecto productivo.
e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos
a través del Fondo Agropecuario de Garantías, cuando se requiera. Para
establecer el porcentaje de la garantía, se tendrá en cuenta el perfil del
tomador del crédito, el número de pequeños y medianos productores incorporados
al proyecto como asociados, y se realizará un análisis completo del proyecto a
efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados
del mismo.
PARÁGRAFO 1o. Solo
resultarán beneficiarios de la política de incentivos o estímulos los proyectos
asociativos, siempre y cuando integren como asociados al pequeño o al mediano
productor.
PARÁGRAFO 2o. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Los proyectos que asocien a los campesinos,
trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultarán beneficiarios
de la política de incentivos o estímulos, solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto
pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agrícola, calculado con
base en sus posibilidades de explotación.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural determinará las condiciones para que los instrumentos
financieros aprobados por el Gobierno nacional y los programas de estímulo
gubernamental atiendan las necesidades de los campesinos, trabajadores agrarios
y mujeres rurales vinculados a los proyectos.
PARÁGRAFO 4o. Los profesionales
con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y
agrícola que se vinculen con proyectos productivos o de investigación y
desarrollo tecnológico en las Zidres también serán beneficiarios de estos
incentivos.
ARTÍCULO 8o. DE LAS GARANTÍAS PARA LOS PROYECTOS ZIDRES. Para dar seguridad a las inversiones, el Estado no
modificará los contratos celebrados o que se celebren, excepto en los
casos específicos acordados con el inversionista y en eventos excepcionales
determinados por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor.
En el caso de modificación de la legislación agraria, de fomento agroindustrial y de incentivos tributarios para el sector, se
dejarán a salvo los derechos adquiridos por los inversionistas con
fundamento en la legislación vigente en el momento de suscribir los convenios y
contratos que dieron lugar a la inversión, sin perjuicio de que puedan acogerse
a todo lo que les sea favorable en la nueva ley.
(…)
CAPÍTULO V.
DE LOS BIENES PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS.
ARTÍCULO 13. DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN. Para la ejecución de los proyectos productivos se podrá
solicitar al Gobierno nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o
cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes
inmuebles de la nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los
proyectos productivos a que hacen referencia el artículo 3o de esta ley. En todo caso la entrega de inmuebles de la nación solo
tendrá lugar cuando se trate de proyectos productivos que integren como
asociados al pequeño o al mediano productor.
La determinación de las condiciones del contrato se hará de acuerdo con
las características y aptitudes de las zonas específicas en las cuales se
desarrollen proyectos productivos, y de conformidad con la reglamentación
especial que expida para tal efecto el Gobierno nacional. La duración de los
contratos se determinará según los ciclos productivos del proyecto. También, se
establecerán las condiciones óptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la
culminación del contrato, en estudio técnico que hará parte integral del
negocio jurídico suscrito.
Los contratos establecerán, además, las garantías correspondientes y
las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista, que
podrán incluir la terminación del contrato y la devolución de los inmuebles de
la nación en óptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte
del Estado.
PARÁGRAFO 1o. Las personas
que se encuentren ocupando predios baldíos y que, a la fecha de la declaratoria
de las Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulación de los predios
ocupados, podrán vincularse a los proyectos productivos que tengan el carácter
de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan
el uso, goce y disposición de la superficie de los predios rurales que ocupen,
sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de
superficie no se podrán celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por
restitución de tierras y los territorios étnicos.
(…)
ARTÍCULO 14. DE LA RETRIBUCIÓN POR EL USO Y GOCE DE BIENES INMUEBLES DE
LA NACIÓN. La entrega de los bienes
inmuebles de la nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra
modalidad contractual no traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una
contraprestación dineraria, que será reglamentada por el Gobierno nacional,
atendiendo las variables relacionadas con el área del terreno y los volúmenes
de producción, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos
de producción con los predios de propiedad privada de los ejecutores del
proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio estén en cabeza de pequeños
y medianos productores.
El valor de la contraprestación recibida por el Estado, a cambio de la
entrega de los inmuebles de la nación, será destinada al Fondo de Desarrollo
Rural, Económico e Inversión.
PARÁGRAFO, También para la explotación
de los bienes inmuebles de la nación se podrá hacer uso de las alianzas
público-privadas, para el desarrollo de infraestructura pública y sus servicios
asociados, en beneficio de la respectiva zona, y de conformidad con la
Ley 1508 de 2012, o la que haga sus veces.
ARTÍCULO 15. DE LOS APORTES. En
las Zidres, el ejecutor del proyecto aprobado por el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural podrá: arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en
aporte predios obtenidos lícitamente o asociarse con los propietarios que no
deseen desprenderse del derecho de dominio, posesión, uso o usufructo, hasta
completar el área requerida para el proyecto productivo.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en compañía del
Ministerio Público, vigilarán el proceso de adquisición, aporte de los predios
y la vinculación del campesino, trabajador agrario y mujer rural al proyecto.
PARÁGRAFO. En el caso de que los
aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto productivo tengan la
condición de campesinos, mujer rural o trabajadores agrarios, no se permitirá
la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir diferencias o conflictos,
cuando haya lugar a ello.
CAPÍTULO VI.
DE LA PARTICIPACIÓN ASOCIATIVA DEL PEQUEÑO PRODUCTOR.
(…)
ARTÍCULO 17. CONDICIÓN ESPECIAL PARA LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS QUE
VINCULEN CAMPESINOS, MUJERES RURALES, JÓVENES RURALES Y/O TRABAJADORES AGRARIOS
SIN TIERRA. <Artículo INEXEQUIBLE>
Además de los requisitos generales previstos en el artículo 3o, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y/o
trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer un mecanismo que permita
que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el proyecto, estos se
hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad
financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de
asociatividad se establecerá una cláusula resolutoria de permanencia en el
proyecto sujeta a la finalización del mismo.
CAPÍTULO VII.
MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN.
(…)
CAPÍTULO VIII.
DE LAS COMPETENCIAS Y DE LAS OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 20. APROBACIÓN DE ZIDRES. <Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
ley, aprobará los proyectos presentados, atendiendo a criterios de
competitividad, inversión, generación de empleo, innovación, alta
productividad, valor agregado, transferencia de tecnologías y vinculación del
capital rural.
El Ministerio Público ejercerá la vigilancia de los proyectos con el
fin de garantizar la protección de los derechos de los campesinos, mujer rural
y/o trabajadores agrarios.
ARTÍCULO 21. IDENTIFICACIÓN DE LAS ZIDRES. La identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres,
será establecida por la UPRA de conformidad con el artículo 1o de la presente ley y de acuerdo con criterios de planeación
territorial, desarrollo rural, estudios de suelo a escala apropiada,
información catastral actualizada y estudios de evaluación de tierras de
conformidad a la metodología establecida por esta entidad.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La delimitación de las Zidres
identificadas será establecida por el Gobierno nacional a través de documento
Conpes.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La aprobación de cada
una de las Zidres se efectuará a través del Consejo de Ministros mediante
decreto a partir de la identificación de las áreas potenciales, su delimitación
y los proyectos productivos propuestos.
(…)
III. LA
DEMANDA
Los ciudadanos
Jorge Enrique Robledo Castillo, Jorge Prieto, Alexander López, Germán Navas
Talero y Wilson Arias acusaron de inconstitucionalidad los apartes subrayados
al considerar que resultan contrarios a los artículos 1º, 9º, 60, 64, 65, 150 y
243 de la Constitución Política por los siguientes motivos:[1]
1. Cargo No. 1: aplicación de la cosa juzgada constitucional
Los demandantes afirman que las expresiones
demandadas de los artículos 3, 7, 13, 14 y 17 de la Ley 1776 de 2016 vulneran
el artículo 243 de la Constitución, conforme al cual los fallos de la Corte
Constitucional dictados en ejercicio del control jurisdiccional que ella
realiza, “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” y como
consecuencia de ello, “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Lo anterior por
cuanto al momento de hacer el cotejo entre las disposiciones en cuestión, se
advierte que reprodujeron normas ya declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en la sentencia C – 644 de 2012.[2]
1.1. La entrega de baldíos a título no traslaticio de dominio
A partir del contraste entre el contenido del artículo 62 del Plan
Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 y el artículo 13 de la Ley 1776 de 2016, se
puede concluir que ambas normas tienen un mismo sentido normativo,
configurándose así cosa juzgada sobre la inconstitucionalidad de entregar
baldíos a empresas o personas naturales diferentes a trabajadores agrarios sin
tierra, así sea a título no traslaticio de dominio:
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014
LEY ZIDRES
Artículo 62°. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 160 de 1994, el
cual quedará así:
"Artículo 83. Las sociedades de cualquier índole que sean
reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas
especializadas del sector agropecuario y forestal, podrán solicitar
autorización para el uso y aprovechamiento de terrenos baldíos en las Zonas
de Desarrollo Empresarial (...)
La autorización para el aprovechamiento de los
terrenos baldíos se efectuará a través de contratos de leasing, arriendos
de largo plazo, concesión u otras modalidades que no impliquen la
transferencia de la propiedad, de acuerdo con la reglamentación que para
el efecto expedirá el Gobierno Nacional".
Artículo 13. De bienes inmuebles de la Nación. Para
la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al
Gobierno Nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra
modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la
Nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos
productivos que hace referencia el artículo 30 de esta ley.
Al respecto los accionantes señalan que es evidente que quieren
decir lo mismo “otras modalidades que no impliquen la transferencia de la
propiedad” y “cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio”,
formulación que apunta a ocultar que esos baldíos, que antes de la Ley Zidres
sólo se les podrían entregar para su goce efectivo a los pobres del campo y en
áreas limitadas a las de una UAF, ahora podrán serles entregados a cualquier
magnate nacional o extranjero y en áreas de cualquier extensión, de hasta de
decenas de miles de hectáreas, para su goce efectivo”. Por lo anterior, no
se puede negar que lo que tratan las dos (2) normas es despojar a los campesinos
de sus derechos constitucionales sobre los baldíos del Estado, recurriendo al
mecanismo de no escriturárselas sino arrendárselas a unas personas acaudaladas
pues: (i) dichas tierras, mientras estén en alquiler, no podrán ser adjudicadas
a los pobres del campo; (ii) los baldíos del Estado, que nominalmente seguirán
siendo públicos, serán explotados por sus arrendatarios como señores y dueños,
lo que implica que el Estado deberá pagarles las inversiones que estos hagan en
ella, en el improbable caso de que quiera recuperarlas para otros fines; (iii)
los empresarios beneficiarios del despojo a los pobres del campo se ganarán las
rentas del suelo cuando cedan a otro el contrato de arrendamiento sobre ellas.
Agregan los accionantes que lo descrito resulta más gravoso si se
tiene en cuenta que aunque en los medios de comunicación siempre se señaló que
la Ley Zidres sólo se aplicaría en la Altillanura con el pretexto dela calidad
de sus tierras, el día antes de empezar el cuarto debate en el Senado de la República,
el Gobierno reconoció que las Zidres se podrían crear en cualquier parte del
territorio nacional en la que se cumplan ciertas condiciones. En este sentido
concluyen que lo que se trata es de despojar al campesinado de todas las
tierras baldías que aún quedan en el país.
1.2. La posibilidad de acumular tierras baldías
La comparación del artículo 60 del Plan Nacional de Desarrollo 2010
– 2014 con el artículo 3º de la Ley 1776 de 2016 permite concluir que en ambos
es posible la acumulación de baldíos, contrariando así lo dispuesto en el
régimen de baldíos vigente (Ley 160 de 1994) que prohíbe de manera expresa tal
acumulación. Ambos cuerpos normativos tienen un mismo sentido material, pues
tienen por objeto liberalizar la enajenación de baldíos y permitir la
acumulación de tierras agrarias que permitan crear grandes latifundios.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014
LEY ZIDRES
Artículo 60. Adiciónese la Ley 160 de 1994 con el siguiente
artículo:
“Artículo 72A. Proyectos especiales agropecuarios o
forestales. A solicitud del interesado se podrán autorizar actos o
contratos en virtud de los cuales una persona natural o jurídica adquiera o
reciba el aporte de la propiedad de tierras que originalmente fueron
adjudicadas como baldíos o adquiridas a través de subsidio integral de
tierras, aun cuando como resultado de ello se consoliden propiedades de
superficies que excedan a la fijada para las Unidades Agrícolas Familiares
UAF por el Incoder, siempre y cuando los predios objeto de la solicitud estén
vinculados a un proyecto de desarrollo agropecuario o forestal que justifique
la operación”.
Artículo 3. Componentes de los proyectos productivos (…)
Parágrafo 3º. No podrán adelantar proyectos
productivos dentro de las ZIDRES, las personas jurídicas o naturales que
ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de
la expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas
en los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley.
Artículo 13. De bienes inmuebles de la Nación (…)
Parágrafo 1°. Las personas que se encuentren
ocupando predios baldíos y que, a la fecha de la declaratoria de las Zidres,
no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser
beneficiarios de la titulación de los predios ocupados, podrán vincularse a
los proyectos productivos que tengan el carácter de asociativos o celebrar
contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y
disposición de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio
de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se
podrán celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restitución de
tierras y los territorios étnicos.
Para los actores se configura una situación de cosa juzgada
constitucional, pues en la sentencia C-644 de 2012 se señaló que la acumulación
de baldíos se presume inconstitucional y sólo será válida en la medida que esté
sustentada en análisis objetivos de necesidad, adecuación y proporcionalidad de
dichas medidas, las cuales resultan regresivas respecto del régimen anterior.
Conforme a lo previsto en la Ley 160 de 1994, el propósito de las tierras
baldías es ser entregadas en exclusividad a los pobres del campo, además, su
enajenación se condiciona a fin de que no puedan acumularse con otras tierras
del mismo origen, de manera que permanezcan en la órbita de la economía
campesina conforme a las áreas delimitadas por la UAF. En las normas
transcritas no se explica ni se justifica de manera alguna las razones por las
cuales se desmotan un conjunto de restricciones destinadas a proteger los
derechos de los trabajadores agrarios, lo cual torna las medidas implementadas
en inconstitucionales y regresivas; configurándose así la cosa juzgada, pues en
la sentencia C-644 de 2012 se declaró la inconstitucionalidad de las medidas
regresivas en materia de derechos sociales. Al respecto concluyen que lo que se
pretende con las normas comparadas es “despojar al campesinado, como clase
social, de sus derechos, también se prueba porque los magnates a quienes se les
entreguen en alquiler las tierras baldías del Estado seguramente se quedarán
con ellas a perpetuidad y porque ellos se apropiarán de las rentas del suelo
que estas generen, como si fueran propietarios y no el Estado, al que
nominalmente seguirían perteneciendo”.
1.3. Cosa juzgada sobre la asociatividad entre grandes productores y
trabajadores agrarios
Para los actores tanto en el artículo 61 del Plan Nacional de
Desarrollo 2010 - 2014 como en el artículo 7º de la Ley 1776 de 2016 se
pretende ocultar, mediante unas asociaciones entre magnates y pobres, que “su
propósito principal es el de arrebatarles a los pobres del campo el derecho que
la Constitución les otorga, en exclusividad, sobre las tierras baldías del
Estado colombiano, despojo que en nada se modifica porque se asocien con los
despojadores a unos cuantos miembros de la clase social despojada”.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014
LEY ZIDRES
Artículo 61. Comisión
de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal. Adiciónese la Ley 160 de 1994 con el
siguiente artículo:
"Artículo 72B. Comisión de Proyectos Especiales de
Desarrollo Agropecuario y Forestal (…)Al considerar los proyectos, la
Comisión dará preferencia a los casos en los cuales se aportan predios y a
aquellos en los cuales se configuran alianzas o asociaciones entre pequeños,
medianos y/o grandes productores.
Artículo 7. De los incentivos y estímulos (…)
Parágrafo 1°. Sólo resultarán beneficiarios de la política de
incentivos o estimulas los proyectos asociativos, siempre y cuando integren
como asociados al pequeño o al mediano productor.
Artículo 17. Condición especial para los proyectos productivos que
vinculen campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores
agrarios sin tierra. (…) los proyectos asociativos que vinculen
campesinos, mujer rural y/o trabajadores agrarios sin tierra deberán
establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros años
de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de
tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de
acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo
adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecerá
una cláusula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la
finalización del mismo.
De esta manera, frente a la notoria desigualdad de las asociaciones
planteadas en la Ley Zidres, dado que no se ofrecen medidas de protección a favor
del campesinado que es la parte débil de la sociedad, se configura cosa
juzgada, pues este tipo de relaciones asimétricas y desproporcionadas fueron
declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional. Por más medidas de
protección que se introduzcan en favor de la parte débil, la afectación
principal a los derechos constitucionales de los trabajadores agrarios consiste
en eliminar la adjudicación exclusiva de los bienes baldíos a los campesinos
sin tierra; imperativo constitucional que no puede violarse ni siquiera con el
acompañamiento de las medidas más proteccionistas en favor de la parte débil de
la asociación.
1.4. Las medidas regresivas relacionadas con el derecho al acceso a
la tierra de los trabajadores agrarios
Según los accionantes la Ley Zidres, al igual que los artículos del
PND declarados inexequibles, establecen que sólo se podrá entregar el baldío a
un campesino sin tierra si éste se asocia a una de estas zonas y mediante un
mecanismo establecido por los administradores del proyecto; creando así unos
requisitos adicionales que limitan el acceso al proyecto y lo someten a
condicionamientos que antes no existían y que constituyen una carga adicional
en contra de los trabajadores agrarios y en favor de los empresarios. En
particular, el artículo 6 y el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley Zidres,
ponen en evidencia la desprotección de los derechos de los trabajadores
agrarios, pues en lugar de acceder de manera directa a los baldíos, tendrían
que asociarse obligatoriamente a un proyecto en el que ya estaría establecido
su objeto. Así mismo, el artículo 17 ibídem señala que los proyectos
asociativos que vinculen campesinos sin tierra, deberán establecer un mecanismo
que permita que durante los primeros tres años, estos se hagan propietarios de
un porcentaje de la tierra.
Plan Nacional de
Desarrollo 2010 - 2014
Ley 1776 de 2016
Parágrafo 2° del artículo 7º. El
término mínimo del contrato de operación y funcionamiento de que trata el
artículo 22 de la Ley 160 de 1994 y la condición resolutoria de que trata el
artículo 25 de la misma ley, no serán aplicables a los beneficiarios del
subsidio integral de tierras cuando se trate de predios aportados o vendidos
para el desarrollo de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y
Forestal".
Artículo 14. De la retribución por
el uso y goce de bienes inmuebles de la nación. La entrega de los bienes inmuebles
de la nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad
contractual no traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una
contraprestación dineraria, que será reglamentada por el Gobierno nacional,
atendiendo las variables relacionadas con el área del terreno y los volúmenes
de producción, sin perjuicio de que estos bienes se integren sólo para
efectos de producción con los predios de propiedad privada de los ejecutores
del proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio estén en cabeza de
pequeños y medianos productores.
Las medidas referidas son regresivas respecto de la regulación
anterior y no se encuentran justificadas, por lo que vulneran el mandato de
protección progresiva de los derechos sociales, previsto por la Constitución
Política y los tratados internacionales, aspecto que constituye otro asunto
sobre el cual se configura la cosa juzgada.
1.5. Principio de reserva de ley en materia de baldíos
La Ley 1776 de 2016 deja en manos de personas y empresas, nacionales
o extranjeras, y del Ministerio de Agricultura, el diseño de los mecanismos
para acceder a la propiedad de la tierra, aspecto que hace parte de los
elementos esenciales sobre los que existe reserva expresa de la ley, razón por
la cual deben ser reglados de manera específica por el legislador y no ser
delegados a otro órgano o autoridad del poder público, ni mucho menos a
particulares por expreso mandato del artículo 150, numeral 18 de la
Constitución. En este sentido, se configura la cosa juzgada en materia de
reserva de ley, en la medida en que tal como sucedió con los artículos del PND
2010 - 2014, los artículos de la Ley Zidres no regulan de forma específica los
aspectos esenciales sobre baldíos a pesar de ser una ley que modifica de manera
profunda dicho régimen, entregando al gobierno de turno atribuciones y
competencias que la propia Constitución Política le encargó de manera expresa
al legislador.
1.6. Consecuencias de la cosa juzgada constitucional
Los accionantes afirman que conforme a lo
anterior, concluyen que se cumple con los elementos señalados por la Corte para
definir la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues: “(i)
un acto jurídico fue declarado inexequible, tal como sucedió con los artículos
60, 61 y 62 del PND declarados contrarios a la Constitución mediante sentencia
C-644 de 2012; (ii) el contenido material de las disposiciones
comparadas (artículos del PND y de la Ley Zidres), tienen el mismo sentido
normativo, cuya identidad se aprecia no sólo en las similares redacciones, sino
en el contexto y los objetivos de tales disposiciones; (iii) el texto
reproducido en términos materiales, fue declarado inconstitucional por razones
de fondo, no de forma, tal y como se desprende del análisis de la ratio
decidendi de la sentencia C-644 de 2012 y; (iv) las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento para sustentar las razones de
fondo sobre las cuales se declaró la inexequibilidad, subsisten, tal y como
sucede con los artículos 60, 64, 65 y 150, los cuales continúan vigentes dentro
del ordenamiento jurídico nacional”.
2. Cargo No. 2: violación del mandato de acceso a la tierra por parte
de trabajadores agrícolas
2.1. Para los actores, las siguientes normas y expresiones de la Ley
1776 de 2016 violan la Constitución Política, pues cambian la destinación
específica de los bienes baldíos que constitucionalmente deben destinarse para
asegurar el acceso a los trabajadores agrarios y que por virtud de la ley
acusada pueden ser entregados a personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, creando así intermediarios que no existían y nuevos
condicionamientos y requisitos que limitan los mandatos constitucionales y
lesionan el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y
culturales:
“Parágrafo 3° del artículo
3º. No podrán adelantar proyectos productivos
dentro de las Zidres, las personas jurídicas o naturales que ostenten
propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la
expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en
los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley.
Artículo 13. De
bienes inmuebles de la nación. Para la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al
Gobierno nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra
modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la
nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos
productivos a que hacen referencia el artículo 3° de esta ley. En todo
caso la entrega de inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se trate de
proyectos productivos que integren como asociados al pequeño o al mediano
productor.
La determinación de las
condiciones del contrato se hará de acuerdo con las características y aptitudes
de las zonas específicas en las cuales se desarrollen proyectos productivos, y
de conformidad con la reglamentación especial que expida para tal efecto el
Gobierno nacional. La duración de los contratos se determinará según los ciclos
productivos del proyecto. También, se establecerán las condiciones óptimas en
que la tierra debe ser devuelta tras la culminación del contrato, en estudio
técnico que hará parte integral del negocio jurídico suscrito.
(…)
Parágrafo 1°. Las personas que se encuentren ocupando predios baldíos y que, a
la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulación de
los predios ocupados, podrán vincularse a los proyectos productivos que tengan
el carácter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie,
que permitan el uso, goce y disposición de la superficie de los predios rurales
que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho
real de superficie no se podrán celebrar en las tierras despojadas, las
afectadas por restitución de tierras y los territorios étnicos.
Parágrafo 2° del artículo
7º. Los proyectos que asocien a los
campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultarán
beneficiarios de la política de incentivos o estímulos, solo si garantizan que
estos en desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de
tierra agrícola, calculado con base en sus posibilidades de explotación.
Artículo 17. Condición especial para
los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales, jóvenes
rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra. Además de los requisitos
generales previstos en el artículo 3°, los proyectos asociativos que vinculen
campesinos, mujer rural y/o trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer
un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado
el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la
capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecerá una cláusula
resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalización del mismo”.
2.2. El parágrafo 2º del artículo 7º y el
artículo 17 de la Ley Zidres, disponen que dichas zonas tendrán derecho a una
serie de incentivos y estímulos sólo si se garantiza que en desarrollo del
proyecto los trabajadores agrarios sin tierra puedan adquirir un determinado
porcentaje de tierra calculado con base en sus posibilidades de explotación y
establecen que en los proyectos se deberán crear mecanismos que permitan el
acceso a la tierra, incluyendo un intermediario que no existía en el régimen de
acceso a baldíos anterior y que desmejora las condiciones de acceso a la tierra
por parte de los trabajadores agrarios y las supedita a las disposiciones de un
particular que tiene como objetivo lograr la mayor ganancia.
2.3. En cuanto al parágrafo 3 del artículo
3 de la Ley Zidres, sostienen que los predios baldíos adjudicados antes de la
Ley 160 de 1994 podrán ser parte de los proyectos Zidres, lo que constituye una
violación al artículo 64 Superior al eliminar medidas alternativas destinadas a
proteger los baldíos y a evitar la concentración de la tierra.
2.4. Por lo anterior, los demandantes
Concluyen que la Ley Zidres: “(i) elimina a los trabajadores agrarios como
destinatarios exclusivos de las tierras baldías; (ii) oculta el cambio de
destinatario de los baldíos a través de la “astucia” de señalar que no entrega
la propiedad sino solamente el arrendamiento o concesión de la tierra, lo que
en sí mismo resulta lesivo a los intereses del campesinado, quienes
materialmente no podrán explotar la tierra ni acceder a ella, ya que será
entregada a personas o empresas diferentes a los trabajadores agrarios; (iii)
afecta las prestaciones sociales que el Estado debe proveer a los campesinos,
las cuales respaldan la propiedad de la tierra para el logro efectivo de unas
condiciones de vida dignas y que en adelante serán canalizadas por personas o
empresas, nacionales o extranjeras, diferentes a los trabajadores agrarios;
(iv) impide el ejercicio de la posesión agraria, condición material
indispensable para ser adjudicatario de las tierras baldías; y (v) permite y
promueve la acumulación de la tierra, lo que genera mayor concentración de la
propiedad y menoscaba el proceso de democratización ordenado por el constituyente”.
3. Cargo No. 3: violación del principio de progresividad de los
derechos sociales
3.1. Para los accionantes las nuevas medidas legislativas no
contemplan los mínimos dispuestos por los artículos 60, 64 y 65, relativos al
acceso a la tierra y las prestaciones sociales que la acompañan, pues no sólo
desmejoran y menoscaban los estándares de protección de los derechos de los
trabajadores agrarios, sino que también permite que las políticas y los
recursos públicos del Estado puedan ser reorientados y dirigidos a los nuevos
territorios Zidres, lo que afecta no sólo el acceso a la tierra, también a las
prestaciones esenciales básicas para alcanzar el mandato constitucional de
proveer al campesinado unas condiciones dignas de vida:
“Parágrafo 3° del artículo
3º. No podrán adelantar proyectos productivos
dentro de las Zidres, las personas jurídicas o naturales que ostenten
propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la
expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en
los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley.
Artículo 6°. Instrumentos para el
fomento de proyectos productivos. El establecimiento de las Zidres habilita al Gobierno
nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para
orientar y focalizar estímulos e instrumentos de política a los proyectos
productivos que se suscriban en esta. (…)
Parágrafo 2° del artículo
7: Los proyectos que asocien a los campesinos,
trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultarán beneficiarios
de la política de incentivos o estímulos, solo si garantizan que estos en
desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra
agrícola, calculado con base en sus posibilidades de explotación.
Artículo 13. De
bienes inmuebles de la nación. Para la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al
Gobierno nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra
modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la
nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos
productivos a que hacen referencia el artículo 3° de esta ley. En todo
caso la entrega de inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se trate de
proyectos productivos que integren como asociados al pequeño o al mediano
productor.
La determinación de las
condiciones del contrato se hará de acuerdo con las características y aptitudes
de las zonas específicas en las cuales se desarrollen proyectos productivos, y
de conformidad con la reglamentación especial que expida para tal efecto el
Gobierno nacional. La duración de los contratos se determinará según los ciclos
productivos del proyecto. También, se establecerán las condiciones óptimas en
que la tierra debe ser devuelta tras la culminación del contrato, en estudio
técnico que hará parte integral del negocio jurídico suscrito.
(…)
Parágrafo 1°. Las personas que se encuentren ocupando predios baldíos y que, a
la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulación de
los predios ocupados, podrán vincularse a los proyectos productivos que tengan
el carácter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie,
que permitan el uso, goce y disposición de la superficie de los predios rurales
que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho
real de superficie no se podrán celebrar en las tierras despojadas, las
afectadas por restitución de tierras y los territorios étnicos.
Artículo 17. Condición
especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres
rurales, jóvenes rur...
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