C-027-16
Sentencia
C-027/16
CESION
DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO-Fundamento
en la finalidad constitucional de fomento de la investigación científica y
tecnológica, razón por la cual no está cobijada por la prohibición
constitucional de auxilios estatales a particulares
CESION
DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO EN PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2014-2018-Decisión hace tránsito a cosa juzgada
constitucional relativa/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
La
Corte aclara que la decisión que se adopta hace tránsito a cosa juzgada
relativa pues la propiedad intelectual es un tema complejo, y lo que acá se ha
estudiado no puede entenderse de manera que se desconozcan los distintos
mandatos constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos y
de promoción y protección de los derechos de personas y grupos vulnerables.
Este tipo de proyectos no podrá dar lugar a una afectación del ambiente, la
salud pública u otros intereses colectivos de relevancia constitucional; de
igual forma, su contenido deberá armonizarse, por ejemplo, con los mandatos de
accesibilidad para todas las obras de la ciencia y el conocimiento, mediante
formatos adecuados para personas con discapacidad. Estas aclaraciones reflejan
simplemente el deber de todas las autoridades de aplicar las normas
constitucionales de forma armónica y sistemática, y las leyes y reglamentos
bajo el principio de interpretación conforme a la Carta, mandato imperativo que
refleja el concepto de supremacía constitucional, y el sistema de fuentes sobre
el que se construye nuestro sistema jurídico. Por ese motivo, la Sala no
considera imprescindible imponer un condicionamiento a la exequibilidad de la
norma, sino establecer que este pronunciamiento se limita al problema jurídico
objeto de estudio, con base en la demanda y la participación ciudadana que
caracteriza a la acción pública de inconstitucionalidad. Cualquier conflicto
con otros principios constitucionales deberá ser analizado a través de
cuestionamientos ulteriores, o durante la aplicación de la norma en casos
concretos, siempre que los ciudadanos consideren necesario elevar a la justicia
constitucional un problema que involucre la eficacia de los mandatos
superiores.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Las
razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un
curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre
la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”.
PROHIBICION
DE ESTABLECER AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PARTICULARES-Jurisprudencia
constitucional/AUXILIOS
O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la
prohibición/PROHIBICION DE ESTABLECER AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR
DE PARTICULARES-No es absoluta/OBLIGACION ESTATAL DE FOMENTAR LA CIENCIA
Y LA TECNOLOGIA-Alcance
La
jurisprudencia constitucional ha decantado en un amplio conjunto de
pronunciamientos sobre el alcance del artículo 355, bajo premisas que
justifican la constitucionalidad del mandato bajo revisión. Para empezar, la
Corporación ha señalado que una prohibición absoluta como la que respalda la
argumentación del accionante implicaría una tensión inaceptable entre distintas
características centrales de nuestra Constitución. Así, suponer que el Estado, a
través de sus órganos y ramas que ejercen el poder público, tiene prohibida la
subvención de toda actividad de las personas de derecho privado haría inviable
la satisfacción de las cláusulas de Estado social de derecho e igualdad
material. En el mismo sentido, esta comprensión del artículo 355 generaría
contradicciones entre su inciso primero y segundo; además, impediría la
materialización de mandatos específicos de fomento a grupos vulnerables y
actividades estratégicas para la consecución de fines como la igualdad o
equidad de género, la satisfacción del derecho a la salud (y en general de las
facetas prestaciones de todos los derechos), la protección del ambiente o el
fomento a la ciencia, la educación o la cultura, entre otros. Así las cosas, ha
explicado la Corte que, ni el artículo 355 prohíbe de manera definitiva todo
tipo de fomento económico a particulares, ni puede interpretarse de manera tal
que vacíe el contenido de diversas cláusulas que consagran los deberes del
Estado.
CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO EN DESARROLLO DE PROGRAMAS DE INVESTIGACION EN
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION Y TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES A PERSONAS QUE ADELANTEN PROYECTOS-Condiciones
obedecen a principios de reserva de ley y precisión en la naturaleza y alcance
del beneficio
Referencia:
expediente D-10862
Actor:
Luis Germán Ortega Ruiz
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1753 de 2015,
por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un
nuevo país”.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Germán Ortega Ruiz presentó
acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1753
de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Plan
Nacional de Desarrollo o PND 2014-2018).
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben las
disposiciones objeto de la demanda:
“LEY
1753 DE 2015
(Junio 9)
Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de
2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 10. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE PROYECTOS DE
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO FINANCIADOS CON RECURSOS PÚBLICOS. En los casos de proyectos de investigación
y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la
información y las comunicaciones, adelantados con recursos públicos, el Estado
podrá ceder a título gratuito, salvo por motivos de seguridad y defensa
nacional, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y
autorizará su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y
ejecute el proyecto, sin que ello constituya daño patrimonial al Estado.
Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato y en
todo caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva
y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de interés
nacional.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará esta
materia en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia de
la presente ley”.
III. LA DEMANDA
1. El diez (10) de junio de dos mil
quince (2015), el señor Luis Germán Ortega radicó en la Secretaría de la Corte
Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los enunciados “a título
gratuito” y “sin que ello constituya daño patrimonial al Estado”, contenidos en
el artículo 10º de la Ley 1753 de 2015, en adelante, Plan Nacional de
Desarrollo o PND 2014-2018[1].
2. En concepto del actor, estos mandatos violan
los artículos 355 de la Constitución (prohibición de decretar u otorgar
auxilios o donaciones a favor de particulares); y 90 Superior (o cláusula
general de responsabilidad del Estado, en palabras del demandante). Para
explicar el concepto de la violación, el actor presentó un paralelo entre las
normas constitucionales y los apartes del artículo 10 del PND 2014-2018 objeto
de censura.
El demandante considera que la cesión a
título gratuito de derechos de propiedad intelectual derivados de proyectos
de investigación financiados por el Estado, a los particulares que intervengan
o participen en ellos, desconoce el artículo 355 de la Constitución Política
porque implica la transferencia de bienes o patrimonio estatal a personas de
derecho privado, sin contraprestación alguna y sin que satisfaga derechos de grupos
o sectores protegidos especialmente por la Carta Política. Ello coincide con el
concepto de “donación”, y no está permitido según el artículo constitucional
mencionado y la sentencia C-507 de 2008.[2]
Así, afirma:
“La cesión a título gratuito de derechos de
propiedad intelectual generados con recursos públicos, conforme lo establece la
norma demandada, no está encaminada a la satisfacción de derechos
constitucionales concretos de grupos o sectores protegidos por mandato
constitucional, dejando de esta manera la posibilidad de los particulares, al
fungir como cesionario de derechos patrimoniales del Estado, de comercializar y
explotar dichos derechos, generando para sí, un provecho directo de los
recursos públicos que dieron origen a la propiedad intelectual que nos ocupa”. Añade
que entre los requisitos de validez de un apoyo de esta naturaleza y, de
acuerdo con la sentencia C-507 de 2008, la donación debe estar “fundada en
un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice”, lo que no
ocurre con la norma demandada.
Esa cesión es una donación prohibida por el
artículo 355 de la Carta pues tanto la norma como la sentencia C-507 de 2008[3]
establecen que una cesión gratuita de un derecho generado con recursos públicos
es restrictiva, dado que este proscribe la entrega del patrimonio a
particulares.
3. En relación con el eventual
quebrantamiento del artículo 90 de la CP, el actor propone que el enunciado “sin
que ello constituya daño patrimonial al Estado” crea una excepción a la
regla del artículo 90, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, por acción u omisión de las
autoridades, disposición que no “suscribe, condiciona o excluye dicha responsabilidad
patrimonial a aquellos casos que pudieran ser determinados por la ley”. Es
decir, que no admite excepciones legales.
Una excepción de esta naturaleza no está
prevista, ni menos permitida por el artículo 90 de la Carta. Indica que, de
acuerdo con la sentencia C-333 de 1996,[4]
este artículo es una cláusula general de responsabilidad estatal, y
manifiesta que, a pesar de ello, el aparte demandado limita la aplicabilidad de
la norma y configura una causal de exoneración, no contemplada en la Carta
Política.
Así, plantea que “esta disposición
normativa es violatoria del artículo 90 de la Constitución política, puesto que
quebranta la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la
cual no establece condicionamientos excepcionales de carácter de ley […]”.
IV. INTERVENCIONES
SECRETARIA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
4. La Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República intervino en el presente asunto para solicitar a la
Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
4.1. En primer lugar, afirma que si bien
el artículo 355 de la Carta establece que ninguna de las ramas u órganos del
poder público podrá decretar auxilios y donaciones a favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que esta prohibición no es absoluta, puesto que el primer inciso del
artículo 355 debe interpretarse en armonía con su inciso segundo, que faculta a
las entidades públicas para celebrar contratos con particulares para impulsar
programas y actividades de interés público afines a los planes nacionales y
territoriales de desarrollo.
En ese sentido, sostiene que la
sentencia C-324 de 2009[5]
reconoce que el otorgamiento de auxilios a particulares es legítimo cuando: i)
la prestación responde a una finalidad altruista y benéfica, ii) constituye
manifestación del poder de intervención del Estado en la economía, o iii) está
expresamente autorizada por un precepto constitucional, y manifiesta que la
cesión prevista en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 se ve justificada
simultáneamente por las tres razones expuestas. En tal sentido, los derechos de
propiedad intelectual que el Estado puede ceder corresponden a los proyectos de
investigación y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación y tecnologías
de la información y las comunicaciones que se financian con recursos públicos,
actividades que son objeto de promoción directa por parte del texto constitucional,
de acuerdo con los artículos 69, 70 y 71 de la Carta, normas que estimulan el
apoyo estatal a la actividad de investigación científica y tecnológica, y que
permiten sin contrariar el artículo 355 Superior el favorecimiento económico de
los particulares involucrados con ella.
Acto seguido, cita la sentencia C-316 de
1995,[6]
señalando que en este fallo la Corte dijo que el alcance específico del
artículo 355 de la Carta no “asfixia” jurídicamente el apoyo estatal a
la actividad científica, dado que uno de los fines esenciales del Estado, es la
promoción del interés general, se ve sustentado justamente en el apoyo a la
investigación.
Concluye que “la actividad
científica, el estímulo a la investigación en ciencia y tecnología no están cobijados
por la restricción del artículo 355 constitucional. Por ello, es posible que el
Estado cofinancie proyectos de investigación y otorgue incentivos a los mismos,
sin incurrir en la prohibición del artículo 355”.
Con base en lo expuesto, la interviniente
sostiene que una rápida lectura del texto constitucional, y la consulta de la
jurisprudencia pertinente, desmienten el argumento del demandante cuando
sugiere que la medida acusada no encuentra respaldo constitucional claro y
suficiente.
4.2. En cuanto a la presunta violación
del artículo 90 Superior, estima que el demandante incurre en un error
conceptual, debido a que esta norma está fundada en el concepto de
responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico, es decir, “de
aquel daño imputable a la administración a causa de una lesión injusta al
patrimonio de un tercero que no tiene el deber jurídico de soportar”, mientras
que el mandato demandado hace referencia a una cesión por parte del Estado que
no involucra daño y que no constituye perjuicio antijurídico. La confusión del demandante
reside en una asimilación incorrecta entre el concepto de responsabilidad
patrimonial del Estado por daño antijurídico a terceros contenido en el
artículo 90 de la Carta y las normas que contienen el sistema de
responsabilidad fiscal que controla el daño que sufre el patrimonio del Estado.
MINISTERIO DE AGRICULTURA
5. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte
Constitucional un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud de la demanda, o
una declaratoria de exequibilidad.
6. Inicia su intervención afirmando que
los cargos de inconstitucionalidad planteados carecen de certeza a la
luz del Estado Social de Derecho y a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, debido a que los argumentos de la demanda no obedecen al
sentido objetivo de la disposición acusada sino a consideraciones personales, lo
que evidencia la insuficiencia de los argumentos.
7. Señala además que los cargos de una
demanda de inconstitucionalidad deben recaer sobre una proposición jurídica
completa y no sobre palabras o expresiones que carezcan de sentido al ser
consideradas de manera aislada, como lo hace el accionante. El Ministerio
plantea que lo que busca la norma es proteger los derechos de propiedad
intelectual de proyectos de investigación y desarrollo financiados con recursos
públicos, de acuerdo a los parámetros de la cláusula general de competencia que
le asiste al legislador dentro del proceso de configuración normativa; y argumenta
que el Plan de Desarrollo es un conjunto armónico que encuentra sustento
constitucional en la relación de armonía entre los principios y valores
constitucionales y la concreción de las políticas públicas para el logro de los
cometidos del Estado.
8. Posteriormente, realiza algunas
apreciaciones conceptuales sobre la norma acusada y la propiedad intelectual y,
como ejemplo, se refiere a Corpoica, entidad encargada del cumplimiento de
funciones públicas descentralizadas por el Estado relacionadas con la
generación y transferencia efectiva del conocimiento científico al sector
agropecuario colombiano, que tiene entre sus funciones la transferencia de
conocimientos científicos agropecuarios, que puede llevarse a cabo por
diferentes medios, entre los que se encuentra la cesión gratuita del
conocimiento científico susceptible de protección por derechos de propiedad
intelectual. Menciona que, en este ejemplo, del artículo 65 Superior se
desprende una obligación estatal ineludible, que este cumple a través de
Corpoica, lo que demuestra que la transferencia de conocimientos científicos se
puede concretar por medio de la cesión a título gratuito de bienes derivados
de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología a favor de
sus principales destinatarios.
Con base en la sentencia C-251 de 1996,[7] el
Ministerio sostiene que “no existe una prohibición absoluta radicada en
cabeza de entidades de naturaleza pública, que les impida transferir a título
gratuito bienes de su propiedad, pues dicho imperativo cede ante el
cumplimiento de deberes propios del conglomerado estatal. […] Así, teniendo
como soporte que es deber del Estado promover la investigación y la transferencia
de tecnología con el propósito de generar cambio técnico e incrementar la
productividad agropecuaria, resulta preciso inferir que existe un imperativo
constitucional a desarrollar por parte de éste”.
9. Por otra parte, señala que el actor
pretende dar un alcance particular a los conceptos de “responsabilidad
patrimonial del Estado” y “detrimento patrimonial para el Estado” al
afirmar que el Estado sufre un daño particular que debe ser resarcido, al momento
de desprenderse de la propiedad intelectual a favor de un tercero, basándose en
una norma constitucional que regula el daño ocasionado al patrimonio de
terceros como consecuencia de la actividad de las autoridades públicas.
Por esta razón el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural estima que el alcance de la norma acusada no tiene la
connotación dada por el demandante y que resulta ambivalente, debido a la
confusión entre el ámbito de responsabilidad del Estado por daño antijurídico a
terceros, con las normas que regulan el detrimento patrimonial del Estado.
Agrega que una interpretación coherente de la disposición acusada permite entender
que el patrimonio público no se perjudica injustificadamente por el hecho de
que el Estado ceda sus derechos de propiedad intelectual en el escenario de
proyectos de investigación científica y tecnológica en materia de
comunicaciones.
10. Finalmente, concluye que la norma
acusada es adecuada, pues como conjunto normativo busca proteger a amplios
sectores de la población que tienen una vocación en la investigación en el
ámbito de los derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación y
desarrollo financiados con recursos públicos, lo que resulta acorde con la
Carta Política.
DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
11. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones intervino en el presente asunto para solicitar
a la Corte Constitucional inhibirse, o en su defecto declarar la norma
demandada exequible.
Inicia su intervención señalando que la
demanda es inepta porque no cumple los requisitos de certeza, especificidad
y suficiencia, necesarios para la estructuración de un cargo de
inconstitucionalidad, en razón a que el accionante se limitó a citar las normas
constitucionales supuestamente infringidas por la norma acusada, sin identificar
una proposición jurídica real ni fundamentos que expliquen la vulneración al
ordenamiento jurídico.
Por otro lado, explica que, según el
artículo 71 de la Carta Política, los planes de desarrollo incluirán el fomento
a las ciencias como política pública del sector central, y sostiene que le
corresponde a la ley establecer las estrategias y políticas en materia
económica, social y ambiental que guiarán la acción del gobierno para alcanzar
los objetivos y metas que se hayan definido como política pública.
12. Más adelante, propone que la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la prohibición contenida en el artículo
355 de la Carta en relación a la asignación de recursos públicos a favor de
particulares. Menciona que en la sentencia C-152 de 1999[8] se
expresó que la Constitución autoriza al Estado para que conceda subvenciones,
estímulos económicos o subsidios a particulares. Con base en ello, el
interviniente sostiene que los incentivos económicos que ordene la ley con base
en el artículo 71 de la Constitución, constituyen una excepción válida a la
prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta.
13. Luego, afirma que, según lo expuesto
por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2008,[9] “las
donaciones o auxilios solo serán constitucionalmente legítimas si son el
resultado del cumplimiento del deber constitucional expreso de adoptar medidas
encaminadas a financiar, con bienes o recursos públicos, la satisfacción de
derechos constitucionales de grupos o sectores constitucionalmente protegidos o
de actividades que deben realizarse por mandato constitucional y que son
ejecutadas por particulares que requieren, para satisfacer los fines estatales,
de un apoyo o ayuda del Estado” y, en ese orden de ideas, concluye que el
artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 es constitucional, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 71 de la Carta Política al reconocer la creación de estímulos y
donaciones provenientes de los recursos públicos al sector de ciencias y
tecnologías.
14. Finalmente, agrega que la medida
cumple con los requisitos fijados por la Corte constitucional, puesto que (i)
respeta el principio de legalidad del gasto; (ii) se encuentra reflejada en el
Plan Nacional de Desarrollo, relativo a los proyectos de investigación y desarrollo
de la ciencia; (iii) está fundada en el mandato constitucional contenido en el
artículo 71 de la Carta Política, y iv) respeta el principio de igualdad, al no
establecer diferenciaciones a favor de ningún sector o grupo.
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO (En adelante la Superintendencia o la SIC)
15. La Superintendencia de Industria y
Comercio intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de
los apartes demandados, contenidos en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015. La
interviniente desarrolló su concepto de la siguiente manera: (i) planteó la
existencia de ineptitud sustancial de la demanda en relación con la presunta
violación del artículo 90 Superior; (ii) expuso algunas generalidades en torno
al tema de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual; (iii) se
refirió a los proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e
innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones como
objetivos constitucionales; (iv) expuso argumentos tendientes a demostrar que
la expresión “a título gratuito” demandada no se encuentra en contravía
del artículo 355 de la Carta y que como consecuencia de ello, el aparte “sin
que ello constituya daño patrimonial al Estado” no trasgrede el artículo 90
de la Constitución Política; y v) presentó la conclusión del caso.
16. En primer lugar señala que las
razones presentadas por el demandante referentes a la supuesta violación del
artículo 90 de la Carta Política por parte de la norma demandada, no son claras,
ciertas ni suficientes en los términos de la jurisprudencia
constitucional. Sostiene que el actor confunde los conceptos de responsabilidad
patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política “dirigida
a resarcir los daños antijurídicos ocasionados a los ciudadanos como
consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas”, con el
concepto de detrimento patrimonial al Estado contenido del artículo 10 de la
Ley 1753 de 2015, toda vez que la cesión a título gratuito de los derechos de
propiedad intelectual que le puedan corresponder al Estado, no configura daño
alguno para los ciudadanos.
En consecuencia, la Corte no
estaría llamada a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la expresión “sin que ello constituya daño patrimonial
al Estado” al no resultar claro de qué manera dicho aparte contraría el
artículo 90 Superior cuando el contenido de la norma demandada no tiene
relación alguna con la norma constitucional aducida.
17. Posteriormente, la SIC efectúa
algunas precisiones en relación con la titularidad de los derechos de propiedad
intelectual con el propósito de defender la constitucionalidad del aparte
demandado “a título gratuito”. Al respecto afirma que los derechos de
propiedad intelectual son concedidos por parte del Estado colombiano a través
de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que después de
verificar el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, procede a
registrar el respectivo signo distintivo o conceder la correspondiente patente
de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de
circuitos integrados, según corresponda. El ordenamiento jurídico colombiano no
exige formalidad alguna para la protección de la obra correspondiente, lo que
indica que la ley otorga protección al autor desde el momento en que crea su
obra, siendo el registro de la misma de carácter potestativo y responde a fines
probatorios y de publicidad.
Agrega que “los derechos de propiedad
industrial recaen en un principio, tratándose de patentes de invención o de
diseños industriales, en cabeza de los correspondientes inventores y
diseñadores quienes han inventado o diseñado el objeto de protección legal,
según corresponda, quienes deben ser personas naturales. La titularidad de
dichos derechos de propiedad industrial, sin embargo, puede estar en cabeza,
tanto de personas naturales como de personas jurídicas, como sujetos de derecho
distintos del inventor o del diseñador y como consecuencia de las transferencias
que se efectúen sobre dichos derechos, o como efecto de las presunciones
legales de titularidad establecidas en el ordenamiento. Así mismo, tratándose
de derechos de autor, los mismos recaen sobre el creador de la obra, quien
puede ser únicamente una persona natural, y quien será el titular
ilimitadamente en el tiempo de los derechos morales sobre la misma, pudiendo
reservarse para sí los derechos patrimoniales de autor que le correspondan, o
decidiendo transferirlos mediante el negocio jurídico que aquel determine, a
una persona natural o jurídica, quien será el llamado a explotarlos
económicamente como titular de los mismos, sin dejar de lado la transferencia
de dichos derechos patrimoniales al empleador o al encargante que se realiza
por presunción legal en aquellos laborales o de obra, dentro de los cuales el
autor realiza la obra respectiva, cumplidos los requisitos legales de ley para
ello”.
18. Más adelante indica que por expreso
mandato constitucional (artículos 65, 69, 70 y 71 de la Carta) el Estado tiene
la obligación de promover la ciencia y la investigación. Menciona que la Ley
1753 de 2015, además del artículo 10 demandado, establece en sus artículos 12,
39 y 186, apartes tendientes al cumplimiento de esos deberes.
19. Resalta que instituciones internacionales,
como la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, reconocen la importancia
de las alianzas público-privadas para el desarrollo económico y tecnológico, así
como la relevancia de las políticas públicas que permita conciliar los incentivos
dados en materia de desarrollo económico y tecnológico.
20. Con base en los anteriores
fundamentos, la SIC analiza la expresión “a título gratuito” contenida
en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 a la luz del artículo 355
constitucional. Reitera que la titularidad de los derechos de propiedad
intelectual recae en sus respectivos inventores, diseñadores y autores, y
aclara que solo a través de las transferencias correspondientes, su titularidad
puede recaer en personas naturales o jurídicas distintas, lo que indica que la
simple financiación por parte del Estado de los proyectos de que trata el
artículo 10 demandado, no lo convierte automáticamente en el titular de los
derechos de propiedad intelectual derivados de dichos proyectos, de manera que la
norma tampoco contempla presunciones legales que indiquen que estos derechos recaigan
en el Estado, únicamente por el hecho de financiar dichos proyecto.
Expone que, tratándose de derechos de
propiedad industrial, si bien estos generan exclusividad para su titular,
también originan la obligación de explotación, lo que en la mayoría de
ocasiones no puede hacer el Estado. En ese orden de ideas, sostiene que “la
norma demandada se encuentra encaminada a reconocer que son las entidades
privadas beneficiarias de la financiación de los proyectos de investigación que
adelantan, las que están llamadas a ser titulares de los derechos de propiedad
intelectual que puedan surgir como resultado de dichos proyectos, sin que por
tal motivo resulten inconstitucionales las posibles cesiones a título gratuito
de los derechos que puedan corresponder al Estado, pues la posible cesión […]
se erige como un incentivo o estímulo especial, tal y como se encuentra
consagrado en el artículo 71 de la Constitución Política”. [Se
conservan negrillas].
21. La Superintendencia plantea que
existe una relación entre las normas constitucionales que fomentan y promueven
la ciencia y la investigación con el artículo 355 de la Carta Política, y aduce
que “la cesión de posibles derechos de propiedad intelectual de los que
eventualmente pueda ser titular el Estado como consecuencia de la financiación
de proyectos de investigación […] debe entenderse necesariamente a la luz del
artículo 71 de la Constitución Política, como un incentivo o estímulo especial
otorgado a aquellas personas de derecho privado […] que están desarrollando
actividades de ciencia y tecnología”.
22. Agrega que
esta posición también encuentra apoyo en la jurisprudencia constitucional, pues
en la sentencia C-316 de 1995 la Corporación indicó que la creación de
estímulos a personas de derecho privado con el fin de adelantar actividades
constitucionalmente establecidas en el artículo 71 de la Constitución Política,
configura una excepción a lo contemplado en el artículo 355 Superior; posición
que fue reiterada en la sentencia C-152 de 1999[10] y añade
que el Tribunal, en sentencia C-507 de 2008,[11]
reconoció que las donaciones y auxilios a los que se refiere el primer inciso
del artículo 355 de la Carta resultan constitucionales si se relacionan con
actividades que el Estado debe cumplir, por mandato constitucional.
Aunado a lo anterior, resalta que el
último inciso del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Gobierno
Nacional reglamentará la materia, lo que indica que este podrá establecer los
requisitos necesarios para que opere la cesión a título gratuito de los
derechos de propiedad industrial a los que se refiere el artículo acusado.
23. Establece que, los razonamientos
señalados, conducen también a demostrar la constitucionalidad de la expresión
del aparte “sin que ello constituya daño patrimonial al Estado” en el
entendido que “no puede existir detrimento patrimonial de los recursos
del Estado por la cesión de derechos de propiedad intelectual, cuando el
mismo Estado está cumpliendo con los fines legítimos encomendados por el
artículo 71 de la Constitución Política al establecer los incentivos y
estímulos especiales para los particulares que desarrollan las actividades de
ciencia y tecnología dispuestos por el constituyente”.
Añade que, teniendo en cuenta que la
titularidad de los derechos de propiedad intelectual es atribuible al inventor,
diseñador o autor, el Estado no se encontraría en principio, en la capacidad de
ceder un derecho de propiedad intelectual del cual no es titular.
24. La SIC concluye que los apartes
demandados del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 no son violatorios de los
artículos 90 y 355 de la Constitución Política, sino que resultan ser “la
voluntad materializada” del legislador de cumplir con el mandato constitucional
establecido en el artículo 71 de la Carta.
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
25. El Ministerio de Defensa solicitó a
la Corte declarar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015, en
sus apartes acusados.
26. En primer lugar, considera que el
demandante realiza un análisis restringido de la disposición acusada y del
parámetro de control constitucional, al desconocer el alcance del segundo
inciso del artículo 355 de la Carta Política, de acuerdo con el cual el
Gobierno Nacional está facultado para hacer uso de sus recursos y celebrar contratos
con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, siempre
que estos respondan al fin de impulsar los temas del Plan Nacional de
Desarrollo como lo relacionado con la ciencia, tecnología e innovación. Así
mismo, argumenta que esta norma indica al Gobierno Nacional que deberá ajustar
estos proyectos a la normativa que permite la asociación del Estado con
particulares, encaminada al fomento y desarrollo de proyectos de investigación
y desarrollo.
Cita la sentencia C-671 de 1999,[12] la
cual hace referencia expresa a la asociación de entidades públicas con
particulares y señala que a partir de la misma “se evidencia cómo la cesión
a título gratuito de los derechos de propiedad intelectual no podrá ser vista
como un elemento ajeno a la consolidación y desarrollo de los referidos
convenios de asociación, pues en últimas, estos se erigen como instrumentos, a
la luz del Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, para impulsar
programas y actividades para el fomento de programas de Ciencia, Tecnología e
Innovación”. En ese orden de ideas, el Ministerio expresa que lo dicho
configura una excepción a la prohibición constitucional del inciso primero del
artículo 355 de la Carta y un desarrollo de su inciso segundo.
27. Por otro lado expone que “si bien
se ha establecido la facultad - posibilidad de un cambio de titular de los
derechos de propiedad intelectual en los proyectos de investigación, y
desarrollo financiados con recursos públicos, esté se encuentra condicionado al
hecho de conservar una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos a
favor del Estado que permita la ejecución del objetivo para el cual fue
creado el proyecto y se retribuya en pro del interés nacional, sin que ello
signifique un detrimento al patrimonio público”
28. Señala que el Estado, al conservar
una licencia no exclusiva de la cesión de los derechos de propiedad
intelectual, pretende garantizar la contraprestación del apoyo brindado a los
proyectos de investigación y desarrollo, para de esta forma dar cumplimiento a
la función social de los derechos de propiedad intelectual. Cita apartes de la
sentencia C-251 de 1996[13]
para destacar que el Estado podrá ceder a título gratuito los derechos de
propiedad intelectual que le correspondan, en el marco de proyectos de
investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías
de la información adelantados con recursos públicos, sin que esto atente contra
la Constitución Política.
29. Respecto al cargo contra la
expresión “sin que ello constituya un daño patrimonial al Estado”,
supuestamente violatorio del artículo 90 de la Carta, el Ministerio de Defensa
argumenta que la norma no pretende generar un daño al patrimonio público; por
el contrario, afirma, la cesión de derechos de propiedad intelectual busca
privilegiar la continuidad de los programas de investigación y desarrollo, para
fortalecer el crecimiento del avance tecnológico del país.
30. Finalmente, indica que no es
correcto afirmar que se esté ocasionando un daño patrimonial a partir de la
aplicación del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015, cuando este se encuentra
avalado por los fundamentos constitucionales y legales que condujeron a la
aprobación del Plan Nacional de Desarrollo vigente.
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
31. En su intervención, el Departamento
Nacional de Planeación dice que la demanda es inepta porque no acredita los
elementos de especificidad, claridad y suficiencia exigidos por la Corte para
pronunciarse de fondo. En especial se refiere al segundo cargo para resaltar su
ineptitud, pues “la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro
ordenamiento (…) tiene como fundamento un principio de garantía integral del
patrimonio de los ciudadanos, consagrado en la Constitución, ampliamente
desarrollado por vía jurisprudencial”, según el cual esta se configura
cuando concurren (i) un daño antijurídico o lesión, (ii) una actuación
imputable al Estado y (iii) una relación de causalidad. En tal sentido, el
artículo 90 Superior consagra una cláusula general de responsabilidad del
Estado por este tipo de daño, y ninguno de los elementos antes descritos se ve
afectado por la disposición acusada:
“Nada
en los argumentos del actor permite inferir una violación sistemática o
exclusión del régimen de responsabilidad estatal. No resulta clara ni
suficiente la supuesta violación de la disposición demandada a la que lude el
demandante, pues se trata de texto con alcances jurídicos completamente
diferentes, en los que de ninguna manera el artículo 10 contraviene el texto
constitucional. En efecto, de un lado el artículo 90 del a Constitución
Política consagra el régimen de responsabilidad el Estado y del otro a través
del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 se permite al estado apoyar y comentar
el desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, incluida la facultad de
ceder los derechos de propiedad intelectual que puedan resultar de estos
incentivos a los emprendedores e innovadores del país”.
32. Además, sostiene que la Constitución
promueve como uno de los fines del Estado la búsqueda de conocimiento en un
marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo. Es la
puerta de ingreso de otros mandatos específicos, en los que se reconocen
derechos subjetivos y se hace un llamado a enfocar las políticas del Estado
hacia el fomento y desarrollo de la ciencia y la tecnología, como el artículo
71 CP. La Constitución reconoce también como un deber del estado la
investigación y transferencia de tecnología en materia agrícola, para asegurar
la producción de alimentos. Así, en el segundo inciso del artículo 65 establece
que “el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para
la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario”, y añade
que la Corte Constitucional ha reconocido los lazos de interdependencia que hay
entre la ciencia, la tecnología y la innovación, con la competitividad y la
productividad del aparato económico del país.
33. Posteriormente, plantea que, al
revisar la constitucionalidad de la norma que modificaba la conformación del
anteriormente denominado Consejo Nacional de Ciencia, tecnología e innovación,
la Corte manifestó que “a nadie se le escapa que atravesamos por una
revolución tecnológica que determina las características y el con tenido del
desarrollo económico y social de las sociedades del próximo siglo. En los
actuales momentos, una sociedad sin innovación ni desarrollo tecnológico no es
competitiva” (C-298 de 1998[14])
y plantea que, con base en similares consideraciones, la Corte ha avalado los
tratados de cooperación en materia de ciencia, tecnología e innovación.
34. En tal sentido, la literatura en
materia de innovación muestra que los incrementos en la productividad económica
se atribuyen a factores relacionados con la absorción de tecnología, la
creación de una “masa crítica de personal altamente calificado”, e incrementos
en producción de bienes de alto valor agregado y activos intangibles. Colombia
enfrenta un panorama en el que resultan necesarios instrumentos económicos y
normativos que mejoren sus capacidades productivas.
Añade que un estudio del Consejo privado
de competitividad hizo referencia a esta necesidad y presentó una “interesante
adopción de medidas legislativas que países vecinos han venido adoptando sobre
el particular, conscientes de la importancia que hoy en día reviste la innovación
en el desarrollo económico y social destacándose entre otras las siguientes: i)
se permite que las empresas reciban recursos públicos para proyectos de
innovación; ii) subsidios a la inversión privada en investigación y desarrollo;
iii) incentivos fiscales para la investigación y el desarrollo que tratan de promover
la innovación tecnológica, todo ello en procura de aumentar su desarrollo
productivo y económico …”
35. Posteriormente, manifiesta que la
ciencia la tecnología y la innovación fueron incluidas en el PND porque el
gobierno es consciente de su importancia para el desarrollo económico y social
de nuestro país. Así, se encuentra definido en el objetivo 2º donde se sientan
algunas de las bases del PND “como se puede observar de lo anteriormente
expuesto ciertamente la ciencia, la tecnología e innovación constituyen
elementos fundamentales en el desarrollo productivo y social de un país, de ahí
la importancia que reviste su promoción y por supuesto apoyo económico, ya que
solo a través de ello se logrará cerrar la brecha del conocimiento existente en
los países en vía de desarrollo”.
36. Luego, explica que la propiedad
intelectual es la herramienta que mejor conecta la producción de nuevo
conocimiento con su aprovechamiento en la producción del país y conceptúa que un
sistema efectivo de propiedad intelectual contribuye a la generación de
información amplia y suficiente y como un incentivo para desarrollar nuevos productos,
bienes y servicios.
Afirma que, desde “etapas muy tempranas
nuestras altas cortes han venido reconociendo la naturaleza especial de los
derechos de propiedad intelectual”. Al respecto, la sentencia de 10 de febrero
de 1960 de la Corte Suprema de Justicia reconoció la naturaleza especial de los
derechos de propiedad intelectual y destacó cuatro elementos de la propiedad
intelectual: “la propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal; la
obra, la creación, la propiedad común, en sentido estricto, sólo sobre las
cosas corporales (artículo 679 del Código Civil) 2. La propiedad intelectual es
temporal: dura la vida del autor y ochenta años más (artículos 35 de la
Constitución de 188 y 90 de la ley 86 de 1946); la común es perpetua. La
temporalidad es reflejo de la preeminencia de aquella en el campo de los
valores y los esfuerzos humanos. 3. En la propiedad intelectual, el rendimiento
para el titular depende del éxito público del a obra; en la común no juega tal
factor”, pero puntualiza que a pesar de su especialidad y diferencias con la
propiedad común, la Corte consideró que le son aplicables los mismos atributos
jurídicos, posición que se mantiene en la Constitución de 1991.
37. En cuanto a la titularidad de la
propiedad intelectual, plantea que según el artículo 671 las producciones del
talento o del ingenio son propiedad de sus autores. Al hacerlo, implícitamente
reconoce que estos bienes no existen hasta que el creador o el autor dan vida a
un bien jurídico tecnológico o artístico y sujeto al reconocimiento de los
derechos de propiedad intelectual. El titular es la persona natural que crea la
obra o el inventor. Una persona jurídica como el Estado no puede considerarse
titular de derechos de propiedad intelectual, pues el acto creativo está
reservado a los seres humanos. Puede darse que el creador no esté interesado en
conservar indefinidamente la titularidad de los derechos patrimoniales
derivados de la propiedad intelectual, y la transferencia jurídica de estos
puede darse mediante acto entre vivos o por vía sucesoria. En algunos casos,
los derechos patrimoniales pueden ser transferidos, al momento de su creación,
directamente a terceros (artículo 29 de la ley 1460 de 2011).
38. Se refiere al objeto y alcance del
artículo 355 Superior. Efectúa una amplia trascripción de la sentencia C-671 de
l999[15]
y plantea: “como se puede observar (…) el artículo 355 de la Constitución Política
surge como respuesta al abuso e incorrecto manejo por parte de quienes tenían a
su cargo el otorgamiento de los denominados auxilios para el fomento de las
empresas útiles o benéficas. Sin embargo, la Corte ha señalado que la CP
autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones […] que se
legitiman por sí mismos dentro del Estado social de derecho, de manera que su
objetivo no es otro que acortar las distancias de los sectores más deprimidos
de la población frente a aquellos que tienen mayor capacidad económica, lo cual
de suyo lleva implícita una contraprestación social”, como puede ocurrir con
las obligaciones derivadas de los mandatos contenidos en los artículos 43
(igualdad de la mujer), 46 (subsidio alimentario para personas de la tercera
edad), 48 (subsidio para ampliar cobertura en materia de seguridad social), 50
(atención gratuita a menores en salud), 51 (planes de vivienda de interés
social), 52 (fomento a actividades deportivas y recreativas, 71 (fomento y
creación de incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten
la ciencia y la tecnología), entre otros. (Se reproduce el énfasis
propuesto por el interviniente).
39. El artículo 10 del PND 2014-2018, en
sus apartes demandados encuentra pleno respaldo constitucional, por lo que no
le asiste razón al demandante al considerar que viola el artículo 355 superior;
se trata de una excepción válida a la prohibición citada. Adicionalmente, es un
instrumento idóneo y eficaz para el fomento de la investigación y la
transferencia tecnológica, puesto que la propiedad intelectual es un
importante incentivo para que los particulares se vinculen a proyectos de
investigación.
El accionante omite, en tal sentido, mencionar
las condiciones que el artículo prevé para la concesión del subsidio: estas,
según el artículo demandado, “serán fijadas en un respectivo contrato, y en
todo caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva
y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de interés
nacional”.
40. Por ello, la expresión “sin que ello
constituya daño patrimonial del Estado” no está haciendo cosa diferente a
reiterar y manifestar expresamente la facultad que tiene el Estado para apoyar
y financiar económicamente a los emprendedores y cederles cuando lo considere
pertinente, los derechos de propiedad intelectual sobre sus propias
invenciones.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
41. El señor Ulises Canosa Suárez intervino
en el presente defendiendo la constitucionalidad de los apartes demandados.
42. En primer lugar, precisa que para
que la disposición demandada se ajuste a lo preceptuado en la Carta Política y
a la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual la prohibición de
realizar auxilios y donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de
derecho privado no tiene alcance absoluto, es necesario que el artículo 10 de
la Ley 1753 de 2015 se enmarque “dentro de lo previsto en el inciso segundo
del artículo 355 de la Carta Política, en el sentido que al tratarse de
entidades privadas éstas no deben tener ánimo de lucro, deben ser de reconocida
idoneidad y el proyecto debe tener como propósito impulsar actividades y
programas de interés público acordes con los planes de desarrollo”.
43. El actor plantea que el artículo 355
Superior, además de la prohibición contenida en su inciso primero, según la
cual “ninguna de las ramas del poder público podrá decretar auxilios o
donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado",
faculta al Gobierno Nacional su segundo inciso a celebrar contratos con
entidades privadas sin ánimo de lucro con el propósito de impulsar programas y
actividades de interés público, siempre y cuando: “a) la entidad privada sin
ánimo de lucro sea de reconocida idoneidad. b) se impulsen programas de interés
público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. c)
se contrate en los términos previstos en el reglamento que expida el Gobierno
Nacional. De manera que la restricción evidenciada por el actor contiene
excepciones que pueden ser aplicadas a casos concretos.”
44. Por otro lado, el interviniente
afirma que los aportes o donaciones realizados por el Estado a particulares,
responden a la integración y aplicación de diferentes disposiciones constitucionales
relacionadas con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre las
que mencionan los artículos 2 (deber de las autoridades de asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado), 13 (promoción para que las
condiciones de igualdad sean reales y efectivas), 51 (derecho a la vivienda
digna), 64 (promoción del acceso a la tierra), 71 (creación de incentivos para
fomentar la ciencia y la tecnología) y 334 (la intervención del Estado en la
economía para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes) de la
Carta Política.
45. Recuerda que en sentencia C-324 de
2009[16]
la Corte estableció los lineamientos para que los apoyos otorgados por el
Estado a particulares se encuentren dentro del marco constitucional. Y en ese
orden de ideas, estima que los parámetros sentados en la jurisprudencia son los
que se deben tener en cuenta al darse aplicación al artículo 10 de la Ley 1753
de 2015.
Concluye entonces que la disposición
demandada cumple los principios establecidos por la jurisprudencia
constitucional en el tema de la asignación de recursos, dado que el requisito
de legalidad, está contenida en un plan de desarrollo, fundada en mandatos
constitucionales, respeta el principio de igualdad al reconocer un beneficio a
favor de la persona que adelante y ejecute el proyecto de investigación, y los
destinatarios del incentivo están determinados por el legislador y no por el Gobierno
Nacional, tal como lo exige la sentencia C-507 de 2008.[17]
46. El señor Fernando Augusto Jiménez
Valderrama, intervino en el presente asunto solicitando a esta Corporación
declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.
47. Manifiesta que a partir del
surgimiento de las normas de propiedad intelectual se hizo referencia directa
al derecho de propiedad como marco regulador de bienes inmateriales, lo que condujo
a la necesidad de establecer la forma de adquisición del derecho de propiedad
sobre estos bienes, resultando el criterio de que este título se obtenía a
partir de la creación de la obra, la invención, el modelo de utilidad, etc. No
obstante, señala que “cuando se trata de un bien inmaterial de investigación
científica en cuya creación han participado diversas personas, o algunas de
ellas han soportado económicamente la investigación, el ordenamiento jurídico
reconoce derechos patrimoniales no solamente a los creadores directos sino
también a quien(es) ha(n)actuado como patrocinadores de la investigación”,
criterio que se aplica al reconocimiento de derechos sobre los resultados de
investigaciones científicas avaladas y patrocinadas por el Estado.
En ese sentido, estima que como el
Estado representa intereses comunes, es necesario que se trate con especial
atención los actos de disposición que se efectúan a su nombre, especialmente
aquellos que conllevan la renuncia de derechos patrimoniales sin contraprestación
alguna a cambio. Señala que los procedimientos de derecho público se han creado
inspirados en el criterio tutelar de los intereses de lo público, asumiendo una
posición de indefensión frente a eventuales conflictos con intereses privados.
En ese orden de ideas, considera que la norma acusada, al permitir la cesión a
título gratuito de los derechos de propiedad intelectual del Estado como
patrocinador o financiador de investigaciones, se opone a los mandatos de la
Carta Política.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
48. El Jefe del Ministerio Público
mediante concepto No. 5964 del 17 de septiembre de 2015, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión “a título gratuito”
contenida en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015, y declararse inhibida de
efectuar un pronunciamiento de fondo de la expresión “sin que ello
constituya daño patrimonial al Estado”. Las razones que sustentan su
solicitud se exponen a continuación:
49. Con relación al primer cargo, la
vista fiscal precisa que en el artículo 355 de la Carta Política “se
proscriben los auxilios o donaciones, es decir, los pagos que realiza una
entidad pública a una persona de derecho privado a título gratuito”. Sin
embargo, aclara que esta prohibición constitucional no comprende los pagos a
título oneroso, entendidos como “aquellos en los cuales la entidad pública
recibe una clara contraprestación por el pago que realiza, bien sea en razón de
un contrato o porque por mandato legal dichos particulares prestan un servicio
a cargo del Estado”. De tal forma que, en concepto de la Procuraduría no
puede entenderse que el Estado no esté facultado para “transferir
recursos al sector privado a ningún título o implementar políticas que permitan
la asignación de bienes o recursos sin una contraprestación directa o inmediata
a cargo del beneficiario […]”.
50. Sostiene que cuando el primer inciso
del artículo 355 de la Constitución prohíbe a las ramas y órganos del poder
público decretar auxilios o donaciones, se refiere solo a aquellos que no
correspondan al cumplimiento de deberes constitucionales.
51. Posteriormente, cita la sentencia
C-506 de 1994[18]
para recordar que la Corte Constitucional al interpretar los denominados “auxilios”
con dineros públicos a personas privadas, ha afirmado que en efecto, estos se
encuentran prohibidos por el artículo 355 superior cuando son decretados sin
fundamento en los programas y las actividades de interés público acorde con los
planes nacionales de desarrollo y por fuera de los contratos que deben
celebrarse exclusivamente con dichos fines. Al mismo tiempo que la Corporación
hizo una salvedad y señaló que al existir fundamento constitucional expreso,
como ocurre con la actividad de fomento de la investigación y de la actividad
científica y tecnológica, esto resulta constitucionalmente admisible.
52. Señala que en sentencia C-316 de
1995[19]
esta alta Corporación reiteró la posición explicada y señaló además que “la
destinación de recursos públicos con la participación de los particulares en
las actividades relativas al desarrollo y fomento de la ciencia y la
tecnología, constituye una excepción a la norma del artículo 355 de la
Constitución”.
53. En ese orden de ideas, la
Procuraduría concluye que la excepción contenida en el artículo 355 Superior,
relativa a las donaciones y auxilios, también comprende todas las actividades
que se deriven de una norma o principio constitucional y que resulten
necesarias para cumplir los fines esenciales del Estado. En consecuencia, la
expresión “a título gratuito” contenida en la norma demandada, tiene
fundamento constitucional expreso en el artículo 71 de la Carta Política que
faculta al Estado a crear incentivos para quienes desarrollen y fomenten la
ciencia y la tecnología. Añade el Ministerio que “bajo ese entendido, a
través de la ley objeto de análisis el Estado está precisamente cumpliendo con
uno de sus fines esenciales, “cual es estimular la capacidad innovadora,
financiando proyectos de investigación que persiguen hacer un aporte benéfico a
toda la sociedad”.
54. En cuanto al segundo cargo, la
Procuraduría estima que este no cumple con los requisitos argumentativos
mínimos para provocar un pronunciamiento de fondo debido a que no presenta
razones claras, ciertas y suficientes “porque el actor construyó su
acusación a partir de un error conceptual […] al señalar que la expresión
demandada crea una causal de exoneración al régimen de responsabilidad
patrimonial en los términos del primer inciso del artículo 90 superior”, el
cual confunde el actor con el concepto de detrimento patrimonial. En otras
palabras, para el Jefe del Ministerio Público, el sistema de responsabilidad
patrimonial del Estado por daño antijurídico causado a terceros, y el
detrimento patrimonial del Estado, no son conceptos asimilables.
55. Así las cosas, la vista fiscal
señala que no hay relación entre la cláusula de responsabilidad patrimonial del
Estado con la expresión analizada, toda vez que la cesión a título gratuito de
los derechos de propiedad intelectual que realice el Estado con el fin de
apoyar y fomentar el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, no
genera un daño antijurídico a los ciudadanos, motivo por el que en criterio de
la jefatura del Ministerio Público, el segundo cargo no logra despertar una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
56. La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241
numeral 4 de la Carta.
Problema jurídico planteado
57. Le corresponde a la Sala Plena
establecer si las expresiones a título gratuito y sin que ello constituya
daño patrimonial para el Estado, contenidas en la disposición mencionada,
suponen una violación a la prohibición impuesta a las autoridades de decretar
auxilios o donaciones a personas de derecho y privado (artículo 355 de la
Carta) y a la obligación del estado de reparar los daños causados por acción u
omisión de las autoridades (artículo 90 CP).
Antes de efectuar el análisis propuesto,
la Sala deberá determinar, como cuestión previa, la aptitud sustantiva de la
demanda, pues buena parte de los intervinientes consideran que los cargos
carecen de certeza, especificidad, pertinencia o suficiencia para producir un
pronunciamiento de fondo.
Cuestión previa. Aptitud de la demanda.
Varios de los intervinientes, entre
ellos los Ministerios de Agricultura, Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación, coinciden en señalar
que la Corte debe inhibirse por falta de certeza, especificidad, claridad y
suficiencia en los cargos. Pero también solicitan que, en su defecto, la Corte
declare la norma exequible. En especial, la Superintendencia de Industria y
Comercio y el señor Procurador General de la Nación solicitan que se declare la
ineptitud del segundo cargo.
Pasa entonces la Corte a responder estas
solicitu...
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