Sentencia C-027 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-027-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-027/12 REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Cosa juzgada constitucional REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Modulación de efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Línea jurisprudencial La jurisprudencia ha sostenido que el diferimiento de los efectos del fallo de inconstitucionalidad no significa que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, ya que en el momento de resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en un primer lugar se hizo el estudio de exequibilidad de la misma y se ponderó que en ese caso resulta menos lesivo para los derechos y principios constitucionales conservar por un tiempo determinado la vigencia de la norma para que el legislador reforme, modifique o llene el vacío correspondiente con una norma o legislación que se corresponda con la Constitución. Del mismo modo se ha dicho que cuando se produzca una nueva demanda sobre la misma norma, así sean por otros cargos, se debe conservar la vigencia de la norma o la legislación por el tiempo que dure el diferimiento. Referencia: expedientes D -8385 y D-8390 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas. Actores: Felipe Ortega Escovar - Yesid Rojas Neira Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1.1.En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Felipe Ortega Escovar y Yesid Rojas Neira demandan de manera separada la integridad de la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas. Los ciudadanos estiman que la reforma al Código de Minas vulnera los artículos 95, inciso 1° y 3°; 123; 157, numeral 3°, 165; 166, 167 de la Constitución Política y los artículos 200 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), en concordancia con el artículo 151 de la Constitución Política. Del mismo modo el ciudadano Yesid Rojas Neira considera que la reforma viola el artículo 330 parágrafo de la Constitución. 1.2.La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión llevada a cabo el día veintiséis (26) de enero del año en curso, resolvió acumular las demandas D-8385 y D - 8390 para que se tramiten conjuntamente. 1.3.El once (11) de febrero de 2011 el suscrito magistrado ponente decidió admitir las demandas de la referencia y se solicitó por Secretaria General a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes respectivamente, que en el término de cinco (5) días, enviaran a esta Corporación, copias auténticas en medios físicos y magnéticos del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1382 de 2010, modificatoria de la Ley 685 de 2001 "Código de Minas". Igualmente que se sirvieran adicionalmente, certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley. 1.4. Por Auto de Secretaría del veinticuatro (24) de febrero de 2011 se informa al despacho del Magistrado Ponente, que por intermedio del Oficio S.G.2. 0383 de 22 de febrero de 2011, recibido en la Secretaría de la Corte el 23 de febrero del año en curso, el Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, remite información de la documentación solicitada, mediante oficio OPC-095/11, que consta de 1750 folios y un (l) C.D. 1.5. Por encontrar que las pruebas no estaban completas, mediante Auto de seis (6) de julio de dos mil once (2011) el Magistrado Ponente requirió a la Secretaria General del Congreso de la República el envío en el plazo de dos (2) días de la Gaceta del Congreso No 21 de 2 de febrero de 2010. 1.6. Mediante escrito de doce (12) de julio de 2011 la Secretaria General del Congreso de la República envió las Gacetas del Congreso pedidas por el despacho del Magistrado Ponente. 1.7. Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011,en consideración a que se tuvieron todos los elementos probatorios para dar trámite a la demanda de la referencia se resolvió: - Correr traslado al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. -Fijar en lista la Ley acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda. El término de fijación en lista comenzará a correr simultáneamente con el traslado al Procurador General. -Comunicarla iniciación del presente proceso al Presidente de la República y a la Presidencia del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución. En el mismo sentido, comunicar al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Defensoría del Pueblo. - Invitar a participar a la Unidad de Parques del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Organización Nacional Indígena de Colombia, a las Corporaciones Autónomas Regionales del país, a la ANDI, a la Corporación Oro Verde, a la Red por la Minería Responsable, al Consejo Regional Indígena del Cauca, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, Organización Indígena de Antioquia -OIA, Fundación Centro de Cooperación al Indígena - Cecoin y Proceso de Comunidades Negras - PCN. También se invita a participar a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Antioquia de Medellín, Externado de Colombia, Nacional de Bogotá, Rosario de Bogotá y al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DeJusticia), con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la ley demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 1.8. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS La Ley 1382 de 2010 de 9 de febrero de 2010 en donde se adicionan varios de los artículos de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y donde se establecen los artículos 26 sobre distritos mineros especiales, el artículo 27 sobre responsabilidad social empresarial, y los artículos 28, 29, 30 y 31 sobre vigencia de la norma. Por la extensión de la norma, la Sala se abstiene de transcribirla y remite al Diario Oficial No 47.618 de 9 de febrero de 2010. III. LAS DEMANDAS 3.1. Expediente D – 8385 3.1.1. El ciudadano Felipe Ortega estima que la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas, vulnera los artículos 95, inciso 1° y 3°; 123; 157, numeral 3°, 165; 166, 167 de la Constitución Política y los artículos 200 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), en concordancia con el artículo 151 de la Constitución Política, ya que considera que se presentaron vicios insubsanables en la tramitación y decisión de las objeciones gubernamentales y de la sanción del proyecto de ley. 3.1.2. Manifiesta que en el informe de la respectiva Comisión Accidental, publicado en las Gacetas del Congreso No. 940, 941 y 1166 de 2009, se planteó rechazar las objeciones presidenciales e insistir en la sanción, conforme al texto aprobado en el Congreso de la República, informe que fue aprobado en la Plenaria de Cámara en sesión del 29 de septiembre de 2009, como figura en el Acta publicada en la Gaceta No. 1068 de 2009, con una votación de 92 votos por el sí y 2 por el no. 3.1.3. En cuanto a la votación del Informe de la Comisión Accidental realizada el 1º de diciembre de 2009, en la sesión de la Plenaria del Senado de la República, señala que fue defectuosa porque se realizó irregularmente la tercera votación al informe de conciliación de la Comisión Accidental, “votación que por no obtener la mayoría cualificada, implicaba el rechazo del mencionado informe y el archivo del proyecto de ley”. Por tal razón indica que se violó el artículo 151 de la Constitución. 3.1.4. Al respecto considera que no debió darse esa tercera votación porque, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-277 de 2007, las votaciones del Congreso tienen un carácter intangible. Además, que al no haberse obtenido en el Senado la mayoría calificada requerida, se debe entender que se rechazó el informe de la Comisión Accidental, mientras que por haber sido aprobado en la Cámara de Representantes se produjo una discrepancia entre las Cámaras, lo cual debió haber generado el archivo del proyecto de ley, de conformidad con el artículo 200 de la Ley 5a de 1992 que establece que si existen discrepancias entre las Cámaras se archivará el proyecto[1]. 3.1.5. Por otra parte indica que se violó el inciso segundo y los numerales 1° y 3° del inciso tercero del artículo 95 de la C.P. y los artículos 123, 151 y 166 de la C.P., que establecen el trámite de las objeciones presidenciales. Indica sobre este punto que el retiro de las objeciones se dio por fuera de los términos allí señalados y desconoció el hecho de que la Plenaria del Senado de la República había rechazado en la segunda votación la aprobación del informe de la Comisión Accidental, teniendo en cuenta la mayoría cualificada requerida para dicho trámite. 3.1.6. Concluye diciendo que la sanción presidencial de la Ley 1382 de 2010[2]fue incorrecta y vicia la aprobación final de la ley demandada porque no tuvo en cuenta que en virtud del artículo 200 de la Ley 5a de 1992, en concordancia con el artículo 151 de la C.P., éste debió ser archivado por existir discrepancias entre las Cámaras[3]. 3.2. Expediente D - 8390 3.2.1.El ciudadano Yesid Rojas Neira estima que la norma demandada infringió los artículos 157 y 167 de la Constitución. Indica que se vulneró el artículo 157 de la Constitución en concordancia con el artículo 200 de la Ley 5a de 1992, que establece el trámite de las discrepancias entre las Cámaras. Dice que se violó el ordenamiento constitucional porque el Presidente en funciones delegatarias[4]no podía sancionar la mencionada ley, toda vez que esta no fue aprobada por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara, como se establece en los artículos 157 y 167 de la Carta Política. 3.2.2. Explica que en el trámite de la Ley 1382 de 2010, se presentaron vicios insubsanables en su formación ya que “no se tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 157 de la Constitución Política, en atención [a] que dicho proyecto no podía ser ley de la República por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, específicamente en lo relacionado con el numeral 3 que dispone que el proyecto debe: Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. Esto en concordancia con la Ley 5 de 1992 artículo 147.”[5] 3.2.3.Así mismo, dice que no se siguió el trámite dispuesto en el artículo 135 de la Ley 5a de 1992, que establece que "En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta.”[6] 3.2.4. En cuanto a las precisiones técnicas relacionadas con la acción presentada, señaló que “la acción pública que se formula en contra de la Ley 1382 procede cuanto (sic) se presenta un vicio de procedimiento en su formación, toda vez que no fue aprobada en segundo debate en el Congreso de la República, y por lo tanto el proyecto ha debido haberse archivado; el Ministro Delegatario de Funciones Presidenciales no podía retirar las objeciones que había hecho el Presidente de la República por cuanto ya se había surtido el trámite en el legislativo; el Secretario General del Congreso no ha debido enviar a la Secretaria Jurídica de la presidencia el proyecto de ley para que fuera sancionado por el Ministro delegatario de funciones presidenciales; y este a su vez no ha debido haber sancionado la ley.”[7] 3.2.5. Posteriormente menciona que no se dio cumplimiento al numeral tercero del artículo 157 constitucional, toda vez que el proyecto de ley no fue aprobado en segundo debate por existir empate en la votación; además que se vulneró el artículo 167 de la Carta, ya que el Presidente no podía sancionar la Ley porque no se había contado con la aprobación de más de la mitad de los miembros de una y otra cámara. Para el demandante este vicio va en contra de que lo que se estableció en la Sentencia C-141 de 2010. 3.2.6. Finalmente, explica que se violó flagrantemente el artículo 330 de la Constitución toda vez que no se tuvo en cuenta a las comunidades indígenas pues no se llevó a cabo consulta previa alguna, ni concertación con estas comunidades.[8] IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la ANDI 4.1.1.El doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, en representación de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, solicita a la Corte declarar la Inexequibilidad de la norma acusada ya que se encuentra de acuerdo con los argumentos presentados por los demandantes. 4.1.2. La anterior petición la sustenta en que el informe sobre las objeciones presidenciales solo fue aprobado por la Cámara de Representantes y no por el Senado de la República, razón por la cual el proyecto de ley debió ser archivado el 15 de diciembre de 2009 en virtud del artículo 200 de la ley 5 de 1992, el cual indica que cuando una cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el gobierno a un proyecto de ley y la otra las encontrare fundadas, se archivará el mismo. 4.1.3. Igualmente señala que el no observar el procedimiento constitucional para expedir una ley vicia la constitucionalidad de la misma, ya que no se garantiza que las normas sean el resultado del debate democrático y de la expresión de la voluntad popular. 4.1.4.Finalmente explica que no se tuvo en cuenta el artículo 330 de la Constitución porque no se consultó, ni se concretó el proyecto con las comunidades indígenas, desconociendo las potestades de dichos grupos en sus territorios, lo cual atenta contra las garantías de protección étnica y cultural que contempla el ordenamiento jurídico colombiano. 4.2. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La doctora Alexandra García Ramírez en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifiesta que dicha entidad se abstiene de intervenir porque la norma objeto de demanda no corresponde a asuntos de su competencia. 4.3. Intervención de la CAR La doctora Piedad Gutiérrez Barrios, subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, manifiesta que en el presente caso debe aplicarse la cosa juzgada constitucional ya que mediante sentencia C-366 de 2011 se declaró inconstitucional la Ley 1382 de 2010, norma que es acusada en esta ocasión, por lo cual carece de objeto la acción pública de inconstitucionalidad presentada por los demandantes. 4.4. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 4.4.1. El doctor Roberth Lesmes Orjuela, en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló que la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Sentencia C-366 de 2011, por lo cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia por constituirse cosa juzgada. 4.4.2. Sin perjuicio de lo anterior, reitera las razones por la cuales se debe continuar con los efectos diferidos por dos años de la Sentencia C-366 de 2011. Al respecto reseña que el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010[9]contiene un fin legítimo, que se encuentra acorde con el artículo 86 inciso 1 de la Constitución, el cual es amparar las áreas de carácter público y de especial protección ecológica. 4.4.3. Igualmente comenta que la importancia de diferir los efectos radica en proteger el ecosistema que se vería afectado ipso facto de retirarse la Ley 1382 de 2010 del ordenamiento jurídico. Señala además que la protección del medioambiente se encuentra en amplia relación con el derecho a la vida y demás derechos fundamentales y colectivos, por lo cual la medida tomada por la Corte permite a las autoridades ambientales proteger los recursos naturales en concordancia con la Convención Ramsar y los presupuestos señalados por esta Corporación Judicial en la sentencia T-415 de 1992.[10] 4.4.4. También menciona que es imperioso proteger las zonas excluidas por el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010, ya que estas representan una inmensa riqueza natural y de sostenibilidad para los habitantes del territorio nacional. Así mismo indica que el contexto internacional ha buscado proteger y controlar las problemáticas ambientales, como se observó en la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente realizada en Estocolmo entre el 5 y 12 de junio de 1972, e igualmente en la Declaración de Río sobre el medio ambiente y desarrollo, además de regulaciones en otros tratados que buscan la protección de los recursos renovables y no renovables. 4.4.5. De igual manera resalta que Colombia posee 486 áreas naturales protegidas de carácter público y el 49% de los páramos del planeta, que favorecen la captación de agua y la regulación del recurso hídrico para el 70% de la población del país, y que la afectación de estos ecosistemas pondría en riesgo la disponibilidad de agua para ciudades como Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Cúcuta, Ibagué, entre otras. Por tal razón explica que el Ministerio impulsó la exclusión de estos territorios como quedó plasmado en la Ley 1382 de 2010. 4.4.6. Posteriormente manifestó que la Corte en la Sentencia C-366 de 2011“mantuvo la exclusión de parques naturales nacionales y regionales, reservas forestales protectoras, ecosistemas de páramos y de humedales Ramsar de la actividad minera, protegiéndose así los ecosistemas de alta importancia ambiental, sensibles y frágiles a la actividad minera, protegiendo y favoreciendo igualmente con ello las comunidades beneficiarias de los servicios ambientales que éstos prestan, que incluyen comunidades indígenas y la sociedad colombiana que requiere proteger éstas áreas para el suministro de recursos hídricos y el mantenimiento de la diversidad biológica y cultural.”[11] 4.4.7. Así mismo reiteró la necesidad de proteger las zonas de especial importancia ecológica que cada día se pierden por la actividad minera, lo cual lo sustentó con gráficas de las cuales se puede observar, como lo indica el interviniente, que “las áreas de alta sensibilidad ambiental ya tituladas representaban a octubre de 2008; para Páramos y Ramsar un 9.5% y 3.7% respectivamente; sin embargo, al analizar las solicitudes de títulos mineros a esta misma fecha, se podría llegar a intervenir en éstos ecosistemas frágiles en Páramos. Ramsar y RFP alrededor del 50%. activando una preocupación sobre la posible pérdida de servicios ambientales de estos ecosistemas, de mantenerse el Artículo 34 de la Lev 685 de 2001, sin modificarse como se hizo con el artículo 3 de la Lev 1382 de 2010.”[12] 4.4.8. De igual forma presentó un resumen de la información aportada por las CARs en relación con los títulos mineros y sus respectivas licencias ambientales, permisos, procesos sancionatorios y de licenciamientos, indicando la situación específica de los páramos[13], de los sitios Ramsar[14] y de las Reservas Forestales Protectoras[15]. 4.4.9. Señala que el fallo de inexequibilidad diferido es adecuado, efectivo y necesario para la protección de las áreas de especial importancia ecológica y de las riquezas naturales de las generaciones futuras, ya que se limitan los trabajos, actividades y obras de exploración y explotación minera.[16] 4.4.10. Explica que al realizar un juicio de proporcionalidad entre el artículo 29 de la Constitución referido al debido proceso relacionado con el procedimiento legislativo y los principios y valores que se amparan en la Ley 1382 de 2010 y que fueron los que dieron origen al fallo de la Corte, deben primar estos últimos, ya que de declarase inexequible la norma inmediatamente se revivirían diversos artículos que limitan o condicionan el ejercicio de la autoridad ambiental[17], se dejaría sin amparo la minería en zonas de páramo y de humedales RAMSAR[18]y se derogaría en forma inmediata la exigencia de elaborar un Plan Nacional de Ordenamiento Minero tendiente a proteger el medio ambiente[19]. 4.4.11. Finalmente reitera que en este caso se debe declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en aplicación de la sentencia C-366 de 2011, ya que los principios y valores que ampara la Ley 1382 de 2010 exceden las razones procesales que reclaman los actores como suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma demandada. 4.5. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia 4.5.1. La doctora Ana Beatriz Castelblanco, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que en relación con los cargos de inconstitucionalidad por los posibles vicios en el trámite de las objeciones proceda a emitir una decisión inhibitoria, y en relación con el cargo por vicios de procedimiento en el trámite de la ley al no haberse consultado previamente a las comunidades indígenas, proceda a declarar “estarse a lo resuelto en la sentencia C-366 de 2011”, que declaró inexequible la Ley 1382 de 2010. 4.5.2. Después de reseñar los argumentos de la demanda, la interviniente identifica dos cargos contra la norma acusada: el primero relacionado con los posibles vicios en el trámite de las objeciones presidenciales del proyecto de ley respecto delos cuales señala que “carecen de suficientes y pertinentes razones de inconstitucionalidad que permitan a la Corte proceder a un análisis de fondo.”[20]Y en relación con el segundo cargo relacionado con la violación del artículo 330 de la Carta Política por no haberse agotado previamente el trámite de consulta a las comunidades indígenas, explicó que “la sentencia C-366 de mayo 13 de 2011 declaró inexequible la misma ley demandada en este caso, por el mismo cargo, con efectos diferidos por el término de dos años.”[21] 4.5.3. En defensa del primer cargo expresó que las demandas se estructuran a partir de una interpretación meramente subjetiva del alcance del artículo 167 de la Constitución, en relación con la forma como se presentó en el Senado la votación sobre el informe de la Comisión Accidental respecto a las objeciones presentadas por el gobierno al proyecto de ley. 4.5.4. Dice que en la primera votación del informe se presentó un empate de 34 votos por el sí y 34 por el no, en la segunda votación se aprobó el informe con 41 votos por el sí y 31 por el no y que en una tercera votación se presentó nuevamente un empate de 40 votos por el sí y 40 votos por el no. Teniendo en cuenta estos hechos explica que “ninguno de los actores presenta argumentos de carácter constitucional para fundamentar su criterio conforme al cual el proyecto de ley debió archivarse, sino que proponen diversas interpretaciones para esos hechos y por tanto cada uno invoca una norma diferente del Reglamento del Congreso como aplicable para definir la suerte de tales objeciones y del proyecto de ley en sí mismo.”[22] 4.5.5. Sobre el segundo cargo menciona que se trata de un asunto ya resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 2011, en la cual se declaró inconstitucional la ley ahora demandada, motivo por el cual la Corte debe estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.[23] 4.5.6. Sin embargo, explica que si bien la declaratoria de inexequibilidad de la ley implicaría una carencia de objeto del examen de constitucionalidad de la misma sobre cualquier cargo, los efectos de la sentencia fueron diferidos por el término de dos años[24], por lo cual considera que los argumentos que sirvieron a la Corte para diferir los efectos serían igualmente razones para que, en caso de prosperar los cargos por vicios de procedimiento en la formación de la misma ley dicho diferimiento continúe aplicándose. Indica que la Corte Constitucional en este caso tiene la misma necesidad de diferir los efectos de la presente providencia, con el objetivo de proteger los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental[25]. 4.5.7. En conclusión, considera que la Corte Constitucional frente al primer cargo debe inhibirse y en relación al segundo debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-366 de 2011 que declaró inexequible la Ley 1382 de 2011 y que difirió por el término de dos (2) años los efectos de la providencia. 4.6. Intervención de CORPOCHIVOR La doctora Sonia Denise Corredor Méndez, Secretaria General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR, explica que mediante sentencia C-366 de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, razón por la cual dicha Corporación se atiene a lo dispuesto en la mencionada providencia y comparte los argumentos expuestos que motivaron esa decisión. 4.7. Intervención de la Universidad Externado de Colombia 4.7.1. El doctor Luis Ferney Moreno Castillo, Director del Departamento Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia, remitió el concepto realizado por la Doctora Claudia Herrera en el cual se solicita estarse a lo resuelto a la Sentencia C- 366 de 2011 en lo correspondiente a la consulta de la comunidades indígenas y coadyuvar los demás cargos expuestos por los demandantes. 4.7.2. Señala que en el procedimiento de aprobación de la ley demandada se violó el artículo 167 de la C.P, referente a la mayorías exigidas para el trámite de la insistencia cuando se presentan objeciones presidenciales, ya que el artículo constitucional exige mayoría cualificada, de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara. En este caso se evidencia que la aprobación del informe de la Comisión Accidental no cumplió con dicha mayoría en el trámite que se surtió en el Senado de la República. 4.7.3. Explica sobre las mayorías exigidas para la aprobación del informe que la posible contradicción en la interpretación entre el artículo 167 de la Constitución[26] y el artículo 118[27] y el numeral 2 del artículo 199 de la Ley 5 de 1992[28], ha sido resuelta por la Corte Constitucional en las Sentencias C-069 de 2004[29] y C-985 de 2006[30], en las cuales se indica que la mayoría necesaria para decidir sobre las objeciones presidenciales es la calificada, es decir, la mitad más uno de los miembros del Senado[31]. Teniendo en cuenta lo anterior afirma que,“el informe que rechazaba las objeciones presidenciales, sobre el proyecto de ley bajo examen, no resultó aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República, con la mayoría requerida, y por lo tanto debe entenderse archivado.”[32] 4.7.4. Igualmente dice que las tres votaciones adicionales realizadas en el trámite de las objeciones que se dio en el Senado[33], constituyen un nuevo vicio de trámite, ya que el artículo 200 de la Ley 5 de 1992 es claro al afirmar que “Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”. Explica que en este caso lo que se debió hacer ante el primer empate que se produjo en la votación en el Senado de la República, fue archivar el proyecto y no efectuar otras dos votaciones adicionales. 4.7.5. En cuanto al retiro de las objeciones presidenciales dice que éste solo es viable, si ocurre antes de que se hayan decidido las mismas, y que su retiro con posterioridad a la votación constituye un vicio insubsanable que acarrea la inexequibilidad de la ley por vicios de procedimiento[34]. 4.7.6. Finalmente indica que en cuanto al cargo de la violación del artículo 330 de la C.P. de falta de consulta previa a las comunidades indígenas en la tramitación del proyecto, la Corte debe estarse a lo resuelto a lo decidido en la Sentencia C-366 de 2011 de esta Corporación. 4.8. Intervención de CORTOLIMA 4.8.1. La doctora Magda Gisela Herrera Jiménez, Jefe de la oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, remitió el concepto realizado por un asesor externo de la entidad en el cual se solicita declarar inexequible la norma acusada por las irregularidades presentadas en el trámite y estarse a lo resuelto en lo decidido en la Sentencia C – 366 de 2011, en lo referente al cargo derivado de la ausencia de consulta previa a las comunidades indígenas en la tramitación de la ley. 4.8.2. Explicó que en el caso concreto (i) la presentación de las objeciones presidenciales fue oportuna y se dieron en los términos establecidos en los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de 1992, (ii) que previo concepto de la Comisión Accidental, las respectivas Cámaras legislativas procedieron a reconsiderar el proyecto de ley, con la finalidad de determinar sí las objeciones presentadas eran procedentes o no; (iii) que la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley, con una mayoría que superó ampliamente la mitad más uno de sus miembros, pero que en el Senado se sometió a votación el informe de la Comisión, obteniéndose en la primera votación un total de 34 votos, a favor de aceptar las objeciones y 34 votos, a favor de aprobar el proyecto en las condiciones en que fue presentado; (iv) que en aplicación de lo establecido por el artículo 135 de la ley 5ª de 1992, se procedió a citar a nueva votación, en la cual se obtuvo un nuevo empate a 40 votos, lo cual supone una negación de la propuesta presentada al Senado, y por lo tanto, la existencia de una discrepancia entre las dos Cámaras legislativas, lo cual conllevaba inevitablemente al archivo del proceso, tal y como lo ordena el artículo 200 de la ley 5 de 1992; (v) que con la finalidad de evitar el archivo definitivo del proyecto, se procedió a citar a una nueva votación con desconocimiento del contenido del artículo 135 citado, donde adicionalmente se obtuvo una votación inferior a los 52 votos de mayoría calificada exigida por el artículo 167 constitucional; (vi) que el Gobierno Nacional procedió a retirar las objeciones presentadas mediante comunicación posterior a las tres votaciones realizadas. 4.8.3. En cuanto al retiro con posterioridad de las objeciones presidenciales por parte del Gobierno, señala que dicha actuación es improcedente debido a que las decisiones de las Cámaras son intangibles como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias C-816 de 2004y C-277 de 2007[35].Además explica que el retiro se hizo de manera extemporánea, circunstancia que también violaría la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia C-647 de 2000[36]. 4.8.4. Por lo anterior explicó que en el proceso legislativo que cursó la Ley 1382 de 2010 se presentaron irregularidades sustanciales que no pueden ser subsanadas, ya que no se puede desconocer una decisión tomada por el Senado con el fin de permitir el resurgimiento de una norma ya archivada; es así que la norma demandada es inexequible por vicios de forma. 4.8.5. En cuanto al cargo de inconstitucionalidad derivado de la falta de consulta a las comunidades indígenas afectadas por la aprobación de la Ley demandada, el interviniente citó el artículo 330 de la Constitución, el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT[37]y la sentencia SU-039 de 1997[38]; pero no rindió concepto de fondo sobre este cargo por considerar que existe cosa juzgada constitucional, ya que la sentencia C-366 de 2011 resolvió declarar inexequible la Ley 1382 de 2010 y diferir los efectos de la providencia por el término de dos (2) años. 4.8.6. Finalmente concluyó solicitando la inexequibilidad de la Ley 1382 por las irregularidades presentadas en su configuración y estarse a lo resuelto en la sentencia C-366 de 2011 en lo referente a la falta de consulta a las comunidades indígenas. 4.9. Intervención de CORPOCESAR 4.9.1. El doctor Virgilio Segundo Calderón Peña, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, explica que el Congreso no puede regular la explotación y exploración minera sin realizar las consultas previas correspondientes a las comunidades indígenas y afrodescendientes, debido al gran impacto que estas generan sobre el territorio y la identidad cultural de los pueblos, por lo cual el desconocimiento de dicho requisito es una clara violación de la Constitución. Sin embargo advierte que existe cosa juzgada constitucional, ya que la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 mediante la Sentencia C-366 de 2011. 4.9.2. Respecto a los vicios de procedimiento en el trámite legislativo, argumenta que no le es posible realizar el análisis de la pruebas, ya que las copias de la demanda allegadas a la entidad no aportan los anexos que mencionan los demandantes, y resultaría improcedente para dicho despacho pronunciarse sin el análisis de pruebas correspondiente. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1.El doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, Procurador General de la Nación, rindió concepto solicitándole a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366 de 2011, por existir cosa juzgada absoluta constitucional respecto de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010. 5.2. Después de resumir los argumentos de inconstitucionalidad dados en la demanda, dice que en la Sentencia C-366 de 2011 se declaró la inexequibilidad de la norma demandada debido a que se omitió la consulta previa a los grupos indígenas y afrodescendientes. Además, que los efectos de la mencionada providencia fueron diferidos por el término de dos (2) años con el fin de que el Congreso reforme el Código de Minas siguiendo el procedimiento determinado en la ley. Para hacer esa modulación temporal de los efectos del fallo, señala que la Corte adujo la eventual afectación de bienes jurídicos como el medio ambiente y los recursos naturales renovables[39]. 5.3. Posteriormente, entrando al análisis jurídico del caso, señaló que al haberse declarado inexequible la Ley 1382 de 2010 no es posible considerar nuevas demandas contra la misma, esto en concordancia con el artículo 243 de la Constitución[40], y el artículo 46 de la Ley 270 de 1996[41] el cual fue interpretado por la Corte en Sentencia C-037 de 1996 en el entendido que mientras esta Corporación no señale que los efectos de una providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que hacen tránsito a cosa juzgada absoluta. 5.4. Explica que en el caso concreto el que los efectos de la Sentencia C-366 de 2011 hayan sido diferidos en el tiempo no hace que la ley sea exequible, además que del contexto del asunto y de la providencia mencionada no aparece que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada relativa. Por el contrario, se trata de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta. 5.5. Así mismo se cita el Auto de 29 de noviembre de 2001 donde la Corte contesta a un recurso de súplica de una demanda de inconstitucionalidad de una ley declarada previamente como inconstitucional[42] con efectos diferidos. En dicho Auto se explicó que “la circunstancia de diferir los efectos de una sentencia que declara la inexequibilidad de una norma, no tiene la capacidad de afectar la cosa juzgada constitucional que tal pronunciamiento ha producido.”[43] 5.6. Además, en dicho Auto sedijo que “la circunstancia de que las normas declaradas inexequibles conserven por un tiempo su vigencia, mientras el legislador dicta la ley que llene el vacío legislativo que se produciría si éstas se retiran de manera inmediata del ordenamiento jurídico, no implica que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional, así los motivos invocados en las nuevas demandas sean diferentes a los analizados en la correspondiente sentencia”[44]. Por ende señala que en este caso se debe seguir el precedente establecido en dicho Auto ya que en ambas demandas se trata de impugnaciones contra leyes declaradas inexequibles con efectos diferidos. 5.7. En conclusión el Ministerio Público encuentra que en este caso se configura la cosa juzgada absoluta y por ende solicita a la Corte estarse a lo resulto en la sentencia C-366 de 2011, debido a que no se pueden estudiar nuevas demandas contra la Ley 1382 de 2010. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una Ley. 2. Problema jurídico y metodología de la decisión Los demandantes afirman que la Ley 1382 de 2010vulnera los artículos 95, inciso 1° y 3°; 123; 157, numeral 3°; 165; 166; 167 de la Constitución Política y el artículo 200 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), en concordancia con el artículo 151 de la Constitución Política, ya que en el trámite de las objeciones presidenciales no se cumplió con las mayorías cualificadas necesarias y se retiraron las objeciones presidenciales violando lo establecido en la Ley 5ª de 1992. Del mismo modo indican que se violó el artículo 330 de la C.P. porque no se produjo la consulta previa a las comunidades indígenas en la aprobación de la ley. Varios intervinientes apoyan la demanda en lo relacionado con la presentación de vicios de forma insubsanables, pero también indican que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C – 366 de 2011 que declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 y que difirió los efectos de la inexequibilidad de la norma por el término de dos (2) años, debido, a que la inconstitucionalidad inmediata podría generar una vulneración mayor al principio constitucional de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Por otra parte, para el Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre los efectos de cosa juzgada de las sentencias de inconstitucionalidad diferida, en este caso la Corte debe estarse a lo resuelto a lo decidido en la Sentencia C-366 de 2011, ya que dichas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior le corresponde a la Corte Constitucional en este caso resolver el problema jurídico que consiste en determinar si en el caso concreto debe operar o no la cosa juzgada constitucional con relación a la Sentencia C – 366 de 2011, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010 pero que difirió los efectos de dicho fallo a un término de dos (2) años. 3. Existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional por los cargos de la demanda 3.1. Habida cuenta que la Corte Constitucional el once (11) de mayo de dos mil once (2011) en la Sentencia C - 366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) ordenó declarar INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas” y diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años, se dispone en esta ocasión ESTARSE A LO RESUELTO en esta decisión de tal manera que la Ley 1382 de 2010 sólo quedará excluida del ordenamiento jurídico, al cabo de dos (2) años de proferida esta decisión. 3.2. Encuentra la Corte, que la circunstancia de que la norma declarada inexequible conserve por un tiempo su vigencia, mientras el Congreso de la República, en desarrollo de su potestad legislativa decide si expide de nuevo la ley -previa consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes- no significa que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que esté vigente la norma, así los motivos invocados por los ciudadanos sean diferentes a los analizados en la sentencia anterior. 3.3. Se subraya que como la ley fue declarada inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de manera ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecerá de nuestro ordenamiento jurídico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisión que no puede ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible o para disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisión de diferir los efectos de la sentencia. 3.4. Esta decisión concuerda con el precedente que se ha dado en esta Corporación sobre los efectos de cosa juzgada constitucional de las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos. En efecto, en las Sentencias C-863, C-957, C-1049, C-1211 de 2001 y en el Auto 311 de 2001se ha dicho en líneas generales que cuando una norma es declarada inconstitucional, pero se han diferido sus efectos, significa que la Corte ha dispuesto que se apliquen por un tiempo más “…mientras el legislador profiere la ley que llene el vacío legislativo que se crearía si fueran retiradas del ordenamiento positivo en forma inmediata, lo cual deberá hacer dentro del plazo que ella ha le ha fijado”[45]. 3.5. La misma jurisprudencia ha sostenido que el diferimiento de los efectos del fallo de inconstitucionalidad no significa que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, ya que en el momento de resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en un primer lugar se hizo el estudio de exequibilidad de la misma y se ponderó que en ese caso resulta menos lesivo para los derechos y principios constitucionales conservar por un tiempo determinado la vigencia de la norma para que el legislador reforme, modifique o llene el vacío correspondiente con una norma o legislación que se corresponda con la Constitución. Del mismo modo se ha dicho que cuando se produzca una nueva demanda sobre la misma norma, así sean por otros cargos, se debe conservar la vigencia de la norma o la legislación por el tiempo que dure el diferimiento. 3.6. Así las cosas, encuentra la Corte que en este caso no se hace necesario un cambio de jurisprudencia sobre el efecto de cosa juzgada de los fallos de constitucionalidad y por ende se debe estar a lo resuelto a lo decidido en la Sentencia C-366 de 2011, que declaró INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas” y que difirió los efectos de inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 366 de 2011 que declaró INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 200, Código de Minas” y que difirió los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Presidente Salvamento Parcial de Voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Salvamento Parcial de Voto MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado JORGE IGNACIO PRETTELT CHALJUB Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Salvamento Parcial de Voto MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO SENTENCIA C-027/12 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luís Ernesto Vargas) SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Corte Constitucional debió realizar un cambio de precedente con relación a los efectos de la cosa juzgada absoluta La posición de la Corte no es acertada y se debió en el presente caso realizar un cambio de precedente con relación a los efectos de cosa juzgada absoluta en las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos. La justificación de discrepancia se deriva de que la “comprobación acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado constitucional”. Resulta imperioso realizar un cambio de precedente en torno al tema de los efectos de cosa juzgada en las sentencia de inconstitucionalidad diferida ya que concurren razones “sustantivas y suficientes en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable”. Las decisiones que se profirieron anteriormente respecto al entendimiento de que las normas declaradas como inconstitucionales pero con efectos diferidos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto, no tienen en cuenta la diferencia que puede existir entre demandas de inconstitucionalidad por vicios de trámite y demandas de inconstitucionalidad por vulneración de aspectos sustantivos o materiales de la Constitución. Hay que recordar en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, por medio del cual el ejecutivo reguló el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se estableció que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo”. MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Derecho comparado/MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS Y REGLAS PARA EL DIFERIMIENTO-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL CUANDO UNA NORMA ES DECLARADA INEXEQUIBLE PERO CON EFECTOS DIFERIDOS-Posición de la Corte Constitucional SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA POR VICIOS FORMALES-Necesidad de que el efecto de cosa juzgada sea relativa cuando se trata de nuevos cargos relacionados con aspectos materiales/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Posibilidad de efectos lesivos para principios y valores contenidos en la Constitución Hay que tener en cuenta que sobre la preocupación que existe en el sentido de que en las sentencias de inconstitucionalidad diferida se puedan generar con posterioridad efectos lesivos para principios y valores contenidos en la Constitución, las jurisdicciones constitucionales de algunos países han establecido mecanismos que evitan que se produzca una vulneración de derechos particulares o colectivos, con la norma declarada inconstitucional pero vigente. Como se explicó anteriormente, el Tribunal Constitucional alemán ha utilizado la figura del “bloqueo de aplicación”, que consiste en que la norma declarada inconstitucional con efectos diferidos no será aplicable en los casos concretos que dieron lugar al examen de su constitucionalidad, cuando dicho control se da a partir de la “queja constitucional”, es decir, de la violación concreta de derechos fundamentales. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Elementos JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe en consonancia con el principio de eficacia y celeridad de las resoluciones judiciales, verificar los efectos de sus fallos y decidir en cada caso concreto de qué manera opera la cosa juzgada constitucional de las leyes inconstitucionales con efectos diferidos Con el debido respeto que nos merecen los fallos de la Corporación nos permitimos en el presente caso hacer un salvamento parcial de voto de la Sentencia C-027 de 2012 ya que aunque compartimos la decisión de la mayoría de estarse a lo resuelto a la Sentencia C- 366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que decidió declarar INEXEQUIBLEla Ley 1382 de 2011, pero difiriendo sus efectos por el término de dos (2) años, disentimos de la posición de la mayoría de establecer que debe operar indefectiblemente y en todos los casos la cosa juzgada constitucional absoluta cuando se produce una inconstitucionalidad con efectos diferidos. Estimamos que en este caso debió realizarse un cambio de jurisprudencia sobre el efecto de cosa juzgada absoluta de las leyes declaradas inconstitucionales pero diferidos en sus efectos por un período de tiempo. Consideramos que la Corte debió realizar un cambio de precedente en este caso y establecer que cuando se presentan nuevos cargos de inconstitucionalidad por aspectos sustanciales se podría llegar a revisar la demanda nuevamente y llegado el caso replantear el diferimiento de la norma declarada en su momento como inconstitucional pero diferido en sus efectos. Para argumentar nuestra disidencia sobre el fallo utilizaremos el siguiente esquema de exposición: en primer lugar (i) se estudiará la modulación de los efectos temporales de las sentencias en el derecho comparado y la aplicación de dicha doctrina en la jurisprudencia colombiana; y en segundo término (ii) se expondrá la necesidad de que el efecto de cosa de juzgada sea relativo para las sentencias de inconstitucionalidad diferida por vicios formales cuando se trata de nuevos cargos relacionados con aspectos de inconstitucionalidad de carácter material o sustancial. 1. Modulación de los efectos temporales de las sentencias en el derecho comparado y aplicación de dicha doctrina en la jurisprudencia constitucional colombiana 1.1. Modulación de los efectos temporales de las sentencias en el derecho comparado 1.1.1 Como se ha establecido en reiterada doctrina jurisprudencial a la Corte Constitucional le corresponde determinar el alcance y contenido de sus sentencias[46]. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se estable que los efectos temporales de las sentencias “…tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”[47]. 1.1.2. La posibilidad de modulación temporal de los fallos de las sentencias que tiene la Corte ha dado lugar a que en determinadas ocasiones y cumpliendo con ciertos requisitos se puedan proferir las llamadas sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. Como se estableció en las sentencias, C- 221 de 1997, C- 737 de 2001 y C- 252 de 2010 entre otras, la modulación temporal de los efectos de las sentencias ha sido adoptada por la jurisdicción constitucional de varios países y la figura no es ajena al derecho constitucional comparado. La idea de diferir los efectos de las sentencias tiene origen en las explicaciones que Kelsen dio en su artículo presentado en la Quinta Reunión de Profesores Alemanes de Derecho Público, que se llevó a cabo en Viena los días 23 y 24 de abril de 1928 y que fue repetida con complementos y correcciones el 20 de octubre de 1928 en el Institut International de Droit Public en París. En dicho texto se establece, con relación a los efectos temporales de las sentencias de control de constitucionalidad, que “Es también conveniente examinar si no sería bueno, en interés de la seguridad jurídica, que la anulación, en particular de la normas generales y principalmente de las leyes y tratados internacionales, no procediera sino dentro de un plazo fijado por la Constitución, por ejemplo, de tres a cinco años a partir del momento de la entrada en vigor de la norma irregular, ya que sería extremadamente lamentable tener que anular una ley, o aún peor, un tratado por inconstitucionalidad, después de que ha estado en vigor durante largos años sin haber sido cuestionados”[48]. 1.1.3. El efecto diferido de las sentencias fue catalogado por Kelsen como un “plazo de espera” (Warfrist, Karenfrist), en donde se daba un término al legislador para reemplazar la ley cuestionada por una nueva que fuera acorde con la Constitución, antes de que la anulación de la ley declarada en una primera instancia como inconstitucional se estableciese de manera definitiva[49]. Del mismo modo dijo Kelsen que en el caso de la inconstitucionalidad de los tratados internacionales resulta menos lesivo para el principio de Pacta Sunt Servanda, dar un tiempo para la declaración de inconstitucionalidad de los tratados, ya que la inconstitucionalidad inmediata y automática suponía la pérdida de confianza en el cumplimiento de los compromisos internacionales por parte del Estado y la limitación del principio de seguridad jurídica con relación a dichas normas. 1.1.4. La doctrina del diferimiento de los efectos de las sentencias o la llamada inexequibilidad temporal ha sido aplicada por algunos tribunales constitucionales en el mundo, en circunstancias relacionadas con el respeto del principio de separación de poderes y bajo el entendido que en determinados casos la inconstitucionalidad inmediata de las normas puede dar lugar a una vulneración de los principios y valores que la Constitución tutela, entendida ésta desde una perspectiva integral. 1.1.5. Como quedó referenciado en la Sentencia C – 737 de 2001, en el derecho constitucional comparado son múltiples los casos de aplicación pro futuro de los efectos de las sentencias. Por ejemplo en Austria, el Tribunal Constitucional estableció la posibilidad de diferir los efectos en sus sentencias y proferir sentencias de constitucionalidad temporal que ordenan que una ley contraria a la Carta continúe vigente por un tiempo limitado, mientras el órgano legislativo expide una legislación que se corresponda con la Constitución. En dicho país la doctrina ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no conlleva a la nulidad de ley, sino a su anulación[50]. 1.1.6. Esta posibilidad se consagró directamente en la Constitución austríaca en una primera instancia en el artículo 140.2 de la Constitución, en el que se facultaba al Tribunal Constitucional para “prorrogar la eficacia de la sentencia por un plazo de hasta seis meses desde el día de su publicación”. Esta posibilidad de diferimiento se ha mantenido hasta hoy, y el plazo de prórroga jurisprudencial de la vigencia de la ley ha ido creciendo en sucesivas reformas constitucionales hasta la última de 1992, que dispone en el numeral quinto del artículo 140 que el Tribunal Constitucional “puede fijar un plazo máximo de dieciocho meses en función de las circunstancias”. De esta forma, la ley inconstitucional continúa rigiendo y aplicándose durante el plazo señalado en la sentencia, tiempo durante el cual el legislador no sólo tiene la oportunidad sino que debe reconstruir la situación de inconstitucionalidad producida y rehacer la ley[51]. Un ejemplo de este tipo de providencias fue la Sentencia de 19 de diciembre de 1972, que anuló varias normas legales disponiendo que la eficacia de la anulación regiría a partir del 30 de noviembre de 1973[52]. El fundamento teórico de esta posibilidad, que para algunos ha demostrado ser muy eficaz, es dar posibilidad al legislativo de adecuar la legislación a los postulados constitucionales ya que desde el punto de vista formal, dicha anulación es una función legislativa y este mecanismo se corresponde con el principio de separación de poderes y fortalecer así el “consenso entrecruzado” o el diálogo entre estos[53]. 1.1.7. El diferimiento de los efectos de las sentencias también es utilizado en Alemania por el Tribunal Constitucional[54], que en determinadas ocasiones ha declarado la “incompatibilidad” de una ley con la Constitución – inconstitucionalidad simple – pero no la ha anulado inmediatamente para evitar los efectos relacionados con otros principios constitucionales que pueden verse afectados con una declaración inmediata de inconstitucionalidad. Hay varios ejemplos de este tipo de sentencias, también llamadas dentro de la doctrina “Ley todavía constitucional”[55]. Así por ejemplo en la Rec. 4 de 157, que suprimía el derecho de ocupación del Estatuto de Sarre de 1954, estableció que dicho estatuto debía ser mantenido durante un período transitorio, aunque violaba la Constitución, dado que la situación establecida por el estatuto era “más próxima a la Ley fundamental que la situación existente anteriormente con el derecho de ocupación, sin que fuera posible por el momento obtener una regulación más adecuada”[56]. Igualmente en la Rec. 16., 130 se estableció que las circunscripciones electorales adoptadas por el legislador y vigentes durante varias elecciones se tornaron en inconstitucionales a causa de las modificaciones de población, ya que el diferente tamaño de las circunscripciones confería un valor diferente al voto en cada una de éstas. En este caso el Tribunal Constitucional valoró que ante la proximidad de las elecciones se debería proferir una sentencia con efectos diferidos e instó al legislador para que adoptara una regulación sobre el tema durante la legislación en curso, ya que la declaración de inconstitucionalidad inmediata suponía varios problemas constitucionales como por ejemplo si se declaraba la nulidad de la ley electoral para una elección que ya ha tenido lugar ¿tendrían que volverse a celebrar las elecciones?, ¿quién podría dictar esa nueva ley electoral conforme a la Constitución si el Parlamento actual no ha sido elegido válidamente?[57]. Del mismo modo en la Rec. 53, 257, 312 sobre el reparto del derecho de pensiones después del divorcio estableció que “…los párrafos 1.587b (…) del Código Civil (…) son compatibles con la Ley Fundamental; sin embargo, el legislador debe realizar una nueva regulación complementaria de estos casos, de conformidad con el razonamiento del Tribunal…”. Se explicó que según una jurisprudencia constante que, “…las carencias particulares de una nueva regulación global de las circunstancias difíciles y complejas dan lugar a intervenciones inconstitucionales solamente cuando el legislador omite un examen ulterior y una mejora, pese a las experiencias suficientes para una solución más aceptada”[58]. Igualmente en la Rec. 39, 169, en un caso de pensión de viudez se estableció que podría existir una inconstitucionalidad sobreviniente o en vías de ser declarada inconstitucional “a la vista del cambio del papel de la mujer en la pareja y en la familia”, en relación con el tema de la seguridad social y de la pensión de viudez. En este caso se dijo que la norma sobre la pensión de viudez era constitucional pero que el legislador tenía que adecuar la normatividad a la nueva “situación”[59] sobre los derechos de la mujer que venían a futuro. Aunque en este caso no se trató específicamente de una sentencia de inconstitucionalidad con efectos diferidos, si se exhortó al legislador para que emitiera una nueva legislación ante la eventualidad de que se presentara una inconstitucionalidad a futuro de la ley. En el mismo sentido se destaca la Rec. 49, 89, 132 sobre centrales de energía nuclear en donde el Tribunal Constitucional estableció que, “El legislador está obligado a replantearse si su decisión originaria en favor de la utilización pacífica de la energía nuclear debe m...

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