C-027-11
Sentencia C-027/11
Sentencia C-027/11
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA-Finalidad
El Convenio tiene por objeto la
promoción de la cooperación técnica y científica mediante la creación y
ejecución de proyectos y programas formulados de común acuerdo entre las Partes,
basados en las prioridades sentadas en sus respectivos planes de desarrollo,
fomentando la participación de todos los sectores, especialmente de
Universidades e instituciones dedicadas a la investigación científica y
técnica. Para el logro de los objetivos del Convenio, las Partes podrán
celebrar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en áreas
específicas de interés común.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características/TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Improcedencia de
revisión vía demanda de inconstitucionalidad/SENTENCIA DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA-Efectos de cosa juzgada
absoluta
El
control de constitucionalidad de los tratados públicos y de sus leyes
aprobatorias presenta las siguientes características: (i)
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación
del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser
enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;
(iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos
formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo
el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una
condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi)
cumple una función preventiva, pues su finalidad es
garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento
de los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por estas características
del control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias se excluye
la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, pues la
sentencia que procede a su estudio tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta.
TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva
La
aprobación ejecutiva ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente
para garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional, y
en el presente caso, al Convenio en estudio le fue impartida dicha aprobación
por el Presidente de la República, quien autorizó y ordenó someter a aprobación
del Congreso el Acuerdo de la referencia
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-Carácter obligatorio para la expedición de
disposiciones de orden legislativo y administrativo requeridas en desarrollo
del tratado/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando
disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica
La
Corte Constitucional ha precisado que la consulta previa a las comunidades étnicas que puedan resultar afectadas
directamente por cualquier medida legislativa, constituye un requisito de
procedimiento que debe surtirse antes del trámite legislativo respectivo,
siendo necesaria en el caso de decisiones que conciernen directamente a una o
varias comunidades étnicas. En el caso bajo estudio, por el contenido del
Convenio se infiere que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no
conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio
nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. No
obstante, si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de
investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de
influencia directa de comunidades étnicas colombianas, en ese momento deberá
surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el
Senado de la República
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exigencias de cumplimiento
La
exigencia del anuncio previo en una exigencia de rango constitucional que debe
cumplir los siguientes requisitos: a)El anuncio debe estar presente en la
votación de todo proyecto de ley; b)El anuncio debe darlo la presidencia de la
cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe
realizarse la votación del proyecto; c) La fecha de la votación debe ser
cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y d) Un proyecto
de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido
anunciado.
VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento
del requisito de anuncio previo de votación en la Cámara de Representantes
Luego
que la Corte advirtiera un vicio en la formación de la Ley 1254 de 2008 durante
el primer debate en la Cámara de Representantes, por incumplimiento del
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, mediante Auto 267 del 2 de
septiembre de 2009, ordenó su devolución para que el mismo fuera subsanado, y
continuaran los trámites subsiguientes, como en efecto aconteció
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término máximo de dos legislaturas no comprende la
revisión realizada por la Corte Constitucional ni el trámite de subsanación de
vicios
Si
bien el artículo 162 superior establece un límite temporal según el cual “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más
de dos legislaturas”, este límite es predicable del trámite dado por el
Congreso, mas no de la revisión encomendada a la Corte Constitucional, siendo
una consecuencia del ejercicio de este control el trámite que debe surtirse
para la subsanación del vicio identificado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de
requisitos y trámite legislativo
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Objeto/ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO
INTERNACIONAL-Validez
Si
bien la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que por regla general, los convenios de
cooperación entre dos o más estados son tratados marco o básicos que se
limitan, fundamentalmente, a imponer a las partes la obligación de impulsar la
cooperación en determinada área y a establecer parámetros generales conforme a
los cuales se deberán proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de
cooperación específicos, esta particularidad determina que sea usual que en
esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las
partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los
que se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos. No obstante
dichos convenios complementarios: (i) deben enmarcarse dentro de los propósitos
y objetivos del tratado de cooperación inicial; (ii) no pueden contener
obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de
cooperación inicial; y (iii) no pueden modificar el tratado de cooperación
inicial; pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperación
inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales
deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del
Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional.
Referencia: expediente LAT-340
Revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala
y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23
de noviembre de 2001.”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de
dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión automática del “Convenio
Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, y de la Ley 1254 de 2008, por medio del cual fue
aprobado.
I. ANTECEDENTES
El Congreso de la República, mediante la
Ley 900 del 21 de julio de 2004, había dado aprobación al Convenio Básico de Cooperación Técnica
y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia”, hecho
en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno
(2001). En estos términos, mediante auto del 26 de agosto de 2004,
con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución Política ordena, la Corte Constitucional
asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 900 de 2004 que lo aprobaba.
Sin embargo, al constatar que no se había
cumplido con la exigencia establecida en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, relacionada
con la necesidad que todo proyecto de Ley sea anunciado en una sesión anterior a aquella en la cual se planea
someter a votación el proyecto, mediante Auto No. A-088 del tres de mayo de 2005, la Sala Plena de la
Corporación resolvió ordenar al Congreso se rehiciera el trámite legislativo y
remitiera nuevamente a la Corte la Ley 900 de 2004 para su examen de
constitucionalidad.
Una vez remitido nuevamente a esta
Corporación, ésta determinó que el vicio no había sido subsanado y declaró la
inexequibilidad de la Ley 900 de 2004. Dijo la Corporación en aquella
oportunidad “En ese orden de ideas
dado que en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas
procesales la Corte ordenó por
intermedio de la Secretaría General la remisión al Senado de la República del
expediente para que en el término de treinta (30) días contados a partir
de su llegada a la Presidencia del Senado (art 45 del decreto 2067 de 1991) se subsanara el vicio en que se incurrió y en
consecuencia se rehiciera la votación en segundo debate en la Plenaria de
dicha cámara legislativa, dando cumplimiento al requisito establecido en el
artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y ello no ocurrió lo que procede es declarar la inexequibilidad tanto de la
Ley 900 de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO BASICO
DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, hecho en la ciudad de
Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), así como la
“Ley … de 3 de marzo de 2006” expedida con el mismo fin en cumplimiento
del Auto A-088 de 2005.”
De la misma manera y teniendo en cuenta
que la declaratoria de inexequibilidad únicamente recayó sobre la Ley
aprobatoria y no sobre el Tratado que aprobaba, la Corporación dijo: “No
sobra advertir que la decisión así adoptada no comporta ningún tipo de
determinación en relación con la constitucionalidad o no del
Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la
República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la
ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).”
Por lo anterior, el Gobierno presentó
nuevamente a consideración del Congreso, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno
de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, que finalmente fue aprobado por el Congreso mediante
la Ley 1254 de 2008, la que hoy es analizada por esta Corporación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral
10 del artículo 241 de la C.P., el 1 de diciembre de 2009, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional
copia auténtica de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala
y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23
de noviembre de 2001.”
Por Auto del 15 de diciembre de 2008, el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y
notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran
toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo
estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Colciencias y a
la Universidad del Rosario.
De la misma manera, por cuanto una vez
recibidas las pruebas resultaba necesario aclarar ciertos puntos, especialmente
en lo referido con el cumplimiento del artículo 160 Superior, mediante Auto del
veinte (20) de febrero de 2009, el
Despacho del Magistrado Ponente solicitó pruebas adicionales.
Mediante Auto 267 del 2 de septiembre de 2009, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió devolver la Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008 al Congreso de la República al encontrar que no se
había cumplido con el requisito del anuncio previo durante el trámite del
proyecto en Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, con el fin de que
se subsanara dicho vicio. Veamos:
“El proyecto de ley fue anunciado para primer debate
en la sesión conjunta de las
Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes, tal como se observa en
el Acta Nº 01 del 6 de mayo de 2008, para el día siguiente, esto es para el 7
de mayo de 2008.
Sin embargo, como consta en el Acta
No. 02 del 7 de mayo de 2008, en la sesión conjunta
de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes publicada en la
Gaceta del Congreso No. 632 del 12 de septiembre de 2008, la discusión y
aprobación del proyecto de ley en estudio no se llevó a cabo y fue nuevamente
anunciado: “Anuncio de proyectos de ley para
aprobarse en primer debate en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto
Legislativo número 1 de 2003 (…) Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 18 de
2007 Senado, (…)” y al finalizar se lee “(…) Hace
uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, (…) Me permito citar a los honorables Miembros de la
Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana.
Pese a lo anterior, el día 13 de mayo de 2008 el
Proyecto de Ley no fue estudiado y fue finalmente aprobado el 14 de mayo de
2008, tal como consta en el Acta No. 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 591 de 3 de septiembre de 2008, sin que se hubiese anunciado
nuevamente para aquella sesión.
Como puede entonces verse a pesar de que el Proyecto
había sido anunciado para una fecha cierta y determinada, esto es el 13 de mayo
de 2008, en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del
expediente el anuncio previo para esta última sesión.
Ante la insuficiencia de elementos probatorios que
dieran cuenta del trámite legislativo en la Comisión Segunda de la Cámara,
mediante Auto del 20 de febrero del 2009, el Magistrado Ponente solicitó al
Secretario General de esa Comisión que se sirviera informar y certificar si el
día 13 de mayo de 2008 se llevó a cabo sesión ordinaria. En la certificación
consta que “El día martes 13 de mayo de 2008, no se realizó sesión oficial de la
Comisión Segunda de la Cámara, convocada por el señor Presidente de ese
entonces, doctor AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ, en sesión conjunta del día miércoles 7
de mayo de 2008. La sesión oficial anunciada no se hizo en razón a que para ese
día se había previsto visita oficial de unos parlamentarios de la República de
Canadá”
Por lo anterior advierte esta Sala la existencia de un
vicio de trámite legislativo. En efecto, el anuncio de discusión y votación del
proyecto fue para una fecha cierta y determinada –el 13 de mayo de 2008-, de
modo que era imperativo hacerlo en esa fecha y no un día después –el 14 de mayo
de 2008-, como finalmente ocurrió, sin que obre en el expediente prueba del
anuncio para esta última sesión.
En estos términos, ante la imposibilidad de aprobar el
Proyecto de Ley 236 de 2008, el día indicado la Presidencia de la Comisión
Segunda de la Cámara tenía que anunciarlo nuevamente y señalar una nueva fecha.
De lo contrario, se rompe la secuencia en la cadena de los anuncios.
En efecto, el día 13 de mayo no se llevó a cabo la
sesión anunciada previamente, a pesar de que la convocatoria fue para una fecha
precisa y determinada, y no consta de qué manera los congresistas pudiesen
conocer la fecha en que se llevaría nuevamente a cabo la discusión y votación.
En consecuencia, tal situación sólo podía ser superada con un nuevo llamado
acorde con las exigencias constitucionales antes reseñadas. Empero, como la
nueva convocatoria nunca se realizó, se configuró un vicio en el trámite
legislativo por violación del inciso final del artículo 160 de la Carta
Política.”
En atención a lo expuesto, la Sala Plena
resolvió:
“Primero. Por Secretaría General de esta Corporación,
DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1254 del
27 de noviembre de 2008, “Por
medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.
Segundo. CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de
la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el
vicio detectado en esta providencia.
Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte
considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta
el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso
legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido
en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del
Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir
definitivamente sobre su exequibilidad.”
Mediante
oficio suscrito el 20 de agosto de 2010 por la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República, Doctora Cristina Pardo Shlesinger, fue remitido a
esta Corporación el texto de la Ley 1254 de 2008 nuevamente sancionada el 18
de agosto de 2010. Sin embargo, los Secretarios Generales de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes y de la Cámara de Representantes no
allegaron las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con lo ordenado
en el Auto 267 de 2009.
Por
lo anterior, mediante Auto 362 del 16 de noviembre de 2010, la Sala
Plena se abstuvo de decidir acerca de la Ley de la referencia hasta tanto no se
cumplieran los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo
y apremió a los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y de su
Comisión Segunda para que acopiaran las pruebas pertinentes para determinar si
la aprobación de la Ley cumplió con el procedimiento establecido.
En
cumplimiento de esta providencia, a través de oficio fechado 6 de diciembre
de 2010, la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes allegó a esta Corporación los documentos solicitados. Igualmente,
el |Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Secretaría
General de la Corte las pruebas pedidas mediante oficio de 18 de enero de
2011.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II.
TEXTO DEL
CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
Se transcribe el texto completo de la Ley
aprobatoria del Convenio:
“LEY 1254 DE 2008
(noviembre 27)
Diario Oficial No. 47.186 de 27 de
noviembre de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la
República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la
ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala
y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23
de noviembre de 2001, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y
CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Guatemala y
el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos
tradicionales de amistad existentes entre los dos países;
TOMANDO EN CONSIDERACION que ambas Partes han venido realizando
acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de
Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala
firmado en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976;
CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar
el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían
de una cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y
fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la
necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica que tengan
efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I.
1. El objetivo del presente Convenio es
promover la cooperación técnica y científica entre ambos países a través de la
formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas
áreas.
2. En la elaboración de estos programas y
proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en
sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación en su
ejecución, de organismos e instituciones de los sectores público, privado y
social, así como de las universidades, instituciones de investigación
científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.
Así mismo, las Partes deberán tomar en
consideración la importancia en la ejecución de proyectos nacionales de
desarrollo y favorecer la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo
tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales
de los dos países.
3. Las Partes podrán, con base en el
presente Convenio, celebrar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y
Científica, en áreas específicas de interés común.
ARTICULO II.
1. Para los fines del presente Convenio,
las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las
prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y
estrategias de desarrollo económico y social.
2. Cada programa deberá especificar
objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como
las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente,
especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.
3. Cada Programa será evaluado a mitad del
período de la Comisión Mixta en el marco de una reunión bilateral de trabajo
técnico.
ARTICULO III.
1. En la ejecución de los programas se
incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la
participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica,
así como de instituciones de terceros países.
2. Las Partes podrán, siempre que lo
estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la
participación de organismos internacionales y de otros países, en la ejecución
de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente
Convenio.
ARTICULO IV.
Para los fines del presente Convenio, la
cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes
modalidades:
a) Intercambio de especialistas,
investigadores y profesores universitarios;
b) Pasantías para entrenamiento
profesional y capacitación;
c) Realización conjunta y coordinada de
programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que
vinculen centros de investigación e industria;
d) Intercambio de información sobre
investigación científica y tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de
cooperación en terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de
especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y
conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario
para la ejecución de proyectos específicos, y
j) Cualquier otra modalidad acordada por
las Partes.
ARTICULO V.
Con el fin de contar con un adecuado
mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el
presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las
Partes establecerán una Comisión Mixta Guatemalteca-Colombiana, integrada por
representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas
actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y
científica de ambos países.
Esta Comisión Mixta será presidida por la
Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, por parte de
Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en
conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio
de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes
funciones:
a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias
en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación
técnica y científica;
b) Estudiar y recomendar los programas y
proyectos a ejecutar;
c) Revisar, analizar y aprobar los
Programas Bienales de cooperación técnica y científica;
d) Supervisar la adecuada observancia y
cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones
que considere pertinentes.
ARTICULO VI.
1. La Comisión Mixta se reunirá
alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en las fechas
acordadas previamente a través de la vía oficial.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el
párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la
Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y
científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las
Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario,
reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII.
Ambas Partes tomarán las medidas
necesarias para que las experiencias adquiridas por sus nacionales, como
resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo IV, se repliquen a lo
interno de sus respectivas instituciones, para que contribuyan al desarrollo
económico y social de sus países.
ARTICULO VIII.
En el envío de personal a que se refiere
el Artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al
territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de
hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a
menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los
acuerdos complementarios a que se refiere el Artículo I, numeral 3, del presente
Convenio.
ARTICULO IX.
Los organismos e instituciones nacionales
responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el
Artículo I, numeral 3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión
Mixta los resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo
posterior de la cooperación.
ARTICULO X.
Cada Parte otorgará las facilidades
necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma
oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a
las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse
a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna,
fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades
competentes.
ARTICULO XI.
Las Partes se otorgarán todas las
facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del
equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de
conformidad con su Legislación Nacional vigente.
ARTICULO XII.
En relación con el intercambio de
información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones
vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales
y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando
la información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo
estime conveniente, restricciones para su difusión.
ARTICULO XIII.
Las Partes Contratantes se comprometen a:
Conceder a los expertos, instructores y
técnicos que reciban sus países, en desarrollo del presente Convenio, las
prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales
de Ayuda Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de
las Naciones Unidas.
ARTICULO XIV.
1. El presente Convenio entrará en vigor a
partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales
las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su
Legislación Nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco
años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.
2. El presente Convenio podrá ser
modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en
vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas,
se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su Legislación
Nacional.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo
momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita,
dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de
antelación.
4. La terminación del presente Convenio no
afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido
formalizados durante su vigencia.
5. Cualquier controversia que pueda surgir
entre las partes relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio
será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas
negociaciones no sean exitosas, la controversia será sometida a los restantes
medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.
6. Al entrar en vigor el presente
Convenio, quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica
entre la República de Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá,
Colombia, el 13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación
programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén
ejecutando.
Hecho en la ciudad de Lima el día 23 de
noviembre de dos mil uno, en dos ejemplares originales en idioma español,
siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de
Guatemala,
Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República de
Colombia,
Firma ilegible.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala
y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23
de noviembre de 2001.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 71 <sic, es 7> de 1944, el “Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala
y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima el 23 de
noviembre de 2001, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a…
Presentado al honorable Congreso de la
República por el Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,…
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ”
III.
INTERVENCIONES
a. Ministerio de Relaciones Exteriores
El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su apoderada, intervino en el
proceso de la referencia y solicitó la declaración de Constitucionalidad del “Convenio
Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” y de la Ley que
lo aprueba.
El
interviniente señala que el Convenio tiene como objeto desarrollar las
relaciones técnicas y científicas entre las dos Naciones, con fundamento en los
principios de igualdad y beneficio mutuo, fortaleciendo los lazos en materia de
cooperación en ciencia y tecnología, así como la necesidad de mantener las
relaciones bilaterales en el marco de la cooperación.
Resalta
que dicho instrumento mantiene el espíritu de la Cooperación Técnica entre “Los
Países en Desarrollo” (CTPD) trazado por las Naciones Unidas, como una
herramienta importante de solidaridad y crecimiento entre los países hermanos.
Agrega
que la celebración y adopción de este Convenio por parte del Estado Colombiano,
es desarrollo de principios constitucionales consagrados en los artículos 226 y
227 de la Constitución Política; en los que se establece la promoción de la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre
bases de equidad, conveniencia nacional, reciprocidad e integración,
especialmente con países de América Latina y El Caribe.
Además,
indica el interviniente que siempre se respetará el derecho interno de cada
país en sus decisiones, acatando lo previsto en el articulo 9 superior, el cual
consagra que las relaciones internacionales del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia.
Así
mismo, se da cumplimiento a lo dispuesto por la Carta Política en cuanto a los
aspectos procedimentales, toda vez que se respetó el artículo 189.2 en el cual
se manifiesta que corresponde al Presidente de la república como jefe de
Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, dirigir las
relaciones internacionales.
Por último, considera que las previsiones contenidas
en el Acuerdo, relacionadas con la participación de científicos colombianos en
el exterior y los esfuerzos para contribuir a la ampliación de una educación
integral y asequible a todos los miembros de la sociedad son propósitos propios
de un Estado Social de Derecho que encuentran eficaces incentivos para su
realización en convenios como el que se revisa.
b.
Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario, a través de su catedrático
del área de derecho internacional, doctor Juan Ramón Martínez Vargas, intervino
en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de exequibilidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica
entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia” y de la Ley que lo
incorpora.
El interviniente, señala que este Convenio nace de la
necesidad de actualizar el Convenio de Cooperación Tecnológica suscrito con la
República de Guatemala en 1976. En relación con este nuevo Acuerdo, resalta que
se introdujeron figuras tales como la creación de una Comisión Mixta que es la
encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los dos
Estados. Así mismo, se crea la posibilidad de intercambio de investigadores,
académicos y profesores universitarios para la formación técnica y la
realización de estudios superiores, entre otras.
Por otro lado, señaló que son objetivos del Convenio:
el logro de la integración regional a través de Tratados bilaterales que
permitan el desarrollo científico de la región, promover y fomentar el acceso a
la cultura de los ciudadanos de los Estados Parte y garantizar la efectividad
de los Acuerdos contenidos en el instrumento.
En estos mismos términos, considera que el Convenio
desarrolló los artículos 226 y 227 de la Constitución Política que establecen
como un deber del Estado Colombiano “la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Agrega que el instrumento
materializa “la aspiración de la internacionalización de las relaciones
exteriores y a la integración latinoamericana plasmado en los artículos 9 y
227, sumado a los establecido en los artículos 67, 70 y 71, en el sentido de
comprometer al Estado con el fomento en el acceso a la ciencia y tecnología”
Por último, afirmó que Colombia ha suscrito varios
convenios de esta naturaleza con la República del Perú, con Nicaragua, Chile,
Venezuela, entre otros, los cuales han sido encontrados por la Corte ajustados
a la Carta Política.
IV.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad procesal prevista, el
señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, presentó el
concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de
las normas objeto de estudio.
El Procurador observa que el trámite a que
se sometió la Ley 1254 de 2008 se ajustó a los cánones constitucionales.
Sobre el particular, señala que el
Proyecto de Ley surtió los debates reglamentarios, tanto en Senado como en la
Cámara de Representantes. Así mismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el
artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003.
En relación con el contenido del Tratado que incorpora
la Ley 1254 de 2008, dijo que la finalidad principal del presente Instrumento
Internacional, es continuar fortaleciendo las bases de cooperación de los
países miembros, para alcanzar de esta forma un mayor grado de competitividad
dentro de un mundo globalizado.
Luego de hacer una síntesis del cuerpo del instrumento
internacional considera que el mismo se ajusta a los parámetros
constitucionales y sobre todo desarrolla el concepto de integración contenido
en la Carta Política. En efecto, a través de ella “los Estados celebran
acuerdos, con la finalidad de lograr un desarrollo social, económico y
político. A través de la suscripción del Convenio en estudio, se busca promover
y fomentar el desarrollo y progreso de nuestra población mediante el
intercambio de capacitación, considerándola como un factor de desarrollo
económico.”
En este sentido, el Convenio de Cooperación afianza el
proceso de integración, toda vez que constituye un importante mecanismo para
impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo cual está en
consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos
9º, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado
colombiano. En especial, considera la Vista Fiscal, el Convenio atiende la
obligación constitucional del Estado de promover la integración en el campo de
la cooperación técnica y científica con las demás naciones.
Así las cosas, concluye que el contenido
del Tratado desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la Carta
Política, “pues acatando la soberanía nacional, busca salvaguardar los
intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad y
conveniencia nacional.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo establecido en el numeral
10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el
control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben. La Ley 1254 de
2008 “Por medio de la cual se
aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de
Colombia”, hecho en la ciudad de
Lima, el 23 de noviembre de 2001, es aprobatoria de un Tratado Público por lo que, tanto desde el
punto de vista material como formal, esta Corporación es competente para
adelantar su estudio, por vía de control automático y oficioso de
constitucionalidad.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido, en múltiples oportunidades, que el control de constitucionalidad
de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes
características[1]:
“(i) previo al perfeccionamiento del
tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y
el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza
de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.”[2]
Como puede entonces concluirse, las características
del control de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los
aprueban excluyen la revisión posterior por vía de acción pública de
inconstitucionalidad, y la sentencia que procede a su estudio previo,
automático e integral, tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta. En
consecuencia, no puede revivirse posteriormente, el debate constitucional so
pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la
decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la
ley y del tratado abarca tanto el aspecto formal como material de los mismos,
confrontándolos con todo el texto constitucional.
2. Análisis formal de la suscripción y aprobación del
Convenio
2.1. Suscripción del Convenio
El “Convenio
Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la
ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001 le
fue impartida la aprobación ejecutiva el 5 de marzo de 2002. El entonces
Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, autorizó y ordenó someter a
aprobación del Congreso el Acuerdo de la referencia. Dicha autorización, cuya
referencia consta a folio 2 del cuaderno No. 1 de pruebas, ha sido considerada
por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la
suscripción de un tratado internacional.
En consecuencia, por este aspecto el
instrumento internacional cumple con las prescripciones constitucionales que
ponen en cabeza del Presidente de la República el manejo de las relaciones
internacionales.
2.2. Trámite previo: En el presente caso no era
necesario agotar la consulta previa
En la sentencia C-702 de 2010[3], la Corte Constitucional
precisó que la consulta previa a las comunidades étnicas que puedan resultar
afectadas directamente por cualquier medida legislativa, constituye un
requisito de procedimiento que debe surtirse antes del trámite legislativo
respectivo. En este sentido, la Corte expresó:
“La consulta debe efectuarse en un momento previo a
la radicación del proyecto en el Congreso de la República, para que los
resultados del proceso de participación incidan en el contenido de la
iniciativa que se somete a consideración; no obstante, durante el trámite
legislativo en el Congreso de la República dicho proceso participativo no se
interrumpe.” (subraya
original)
Debe señalarse que la consulta previa solamente es
necesaria en el caso de decisiones que conciernen
directamente a una o varias
comunidades étnicas. Sobre este punto la Corte afirmó lo siguiente en la
sentencia C-030 de 2008[4]:
“De este
modo, cuando se adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir dos
niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que corresponde a
las políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que
debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde
a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de
afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de
consulta.”
En el caso bajo estudio, un examen del contenido del Convenio
permite concluir que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no
conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio
nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto,
el Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperación
técnica y científica entre Colombia y Guatemala y no define las áreas
específicas del territorio nacional en las que se desarrollarán tales
actividades, lo que impide establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de
las áreas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del
Convenio.
La definición de las áreas influencia, de conformidad
con el artículo 2° del instrumento, deberán especificarse en la formulación de
cada proyecto, que además tendrá que sujetarse a los planes de desarrollo
locales. De modo que en cada caso será a futuro necesario examinar la
procedencia de procesos de consulta previa.
Adicionalmente, el Convenio no hace referencia
específica a actividades de investigación científica o de exploración de
recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas
colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de
esta naturaleza, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las
comunidades concernidas.
En conclusión, dado que en el presente caso el
Convenio en examen no afecta de manera directa comunidades étnicas colombianas,
no era necesario realizar procesos de consulta antes de dar inicio al trámite
legislativo.
2.3. Trámite de aprobación del proyecto de ley en el
Congreso de la República
La Constitución Política no señaló trámite especial
para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación
a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el previsto para
las leyes ordinarias (C.P., artículos 157, 158, 160 y 165). Ahora bien, la
Carta advirtió que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse
en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en artículo 154
Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en
la órbita de las relaciones internacionales.
De acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la
Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite
en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones
internacionales, en el Senado”.
Sobre el particular la Corte ha sostenido:
“Cabe, señalar en relación a este último aspecto que
el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no
previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la necesidad de
iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso
final del artículo 154 de la Carta”[5].
De conformidad con la documentación que obra en el
expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado
bajo los números 18 de 2007 Senado y 236 de 2008 Cámara, agotó el
siguiente trámite en el Congreso de la República.
2.3.1.
Trámite en el Senado de la
República
2.3.1.1. El
proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno
Nacional, el 20 de julio de 2007, a través del Ministro de Relaciones Exteriores,
doctor Fernando Araújo Perdomo.
El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en
el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 345 del 26 de
julio de 2007[6],
cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase
de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la
publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva
(numeral 1 del artículo 157 de la Carta).
2.3.1.2. Publicación
de la ponencia para primer debate:
La ponencia para primer debate en el Senado de la
República fue presentada en forma favorable por el senador Jesús Enrique Piñacué Achicué Castañeda. La ponencia
fue publicada en la Gaceta No. 482 del 28 de septiembre de 2007 (folios 67 a 70 del cuaderno de pruebas No. 3).
2.3.1.3. Anuncio
y aprobación en primer debate:
El proyecto de ley 018 de 2007 Senado fue inicialmente
anunciado para primer debate en el Senado de la República el 30 de octubre
de 2007, tal como consta en el Acta No. 07 de esa fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso No. 668 del 18 de diciembre de 2007, en los
siguientes términos (subrayas fuera de texto):
“proyectos que se discutirán y votarán en la próxima
sesión (…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado (…) Citamos para mañana
31 de octubre, a las 10:00 a.m. (…)”.
Y al final se indica: “Citamos para mañana
miércoles 31 de octubre, a las 10:00 a. m”
Con todo, según se observa en el Acta No. 08 del 31
de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 668 del 18
de diciembre de 2007, no se llevó a cabo la discusión y aprobación del
Proyecto de ley en estudio, pero fue nuevamente anunciado de la siguiente
manera:
“por orden del presidente de la Comisión Segunda del
senado de la república, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley
para la próxima sesión (…) El señor Presidente, Senador Carlos
Emiro Barriga Peñaranda (…) cita para el miércoles 7 de noviembre
a las 10:00 a.m. para proyectos”.
Al
finalizar la sesión, la Presidenta encargada de la Comisión, manifestó: “El
señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda agradece a los
Senadores por la asistencia y cita para el miércoles 7 de noviembre
a las 10:00 a. m. para proyectos.”
En efecto, el miércoles 7 de noviembre de 2007,
se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley tal como se
observa en el Acta No. 09 de esa fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 669 del 18 de diciembre de 2007. El siguiente es el texto de
la aprobación:
“Proposición
Dese primer debate al Proyecto de ley número 18 de
2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el
Gobierno de la República de Colombia. Firma, Jesús Enrique Piñacué Achicué.
Esta Secretaría pregunta que si esto implica que no hay modificaciones.
Toma la palabra el Senador Jesús Enrique Piñacué:
Lo señalé con énfasis, en el sentido en que la única
modificación de importancia está en la Constitución de una Comisión de
seguimiento y de evaluación de este Acuerdo, eso es lo novedoso.
En consecuencia el señor Presidente, Senador Carlos
Emiro Barriga, somete a consideración de la Comisión el informe con el cual
termina la ponencia. ¿Aprueba la comisión el informe final de la ponencia?
El señor Secretario responde a la Presidencia que ha
sido aprobado por los Senadores de la Comisión, el informe con el cual termina
la ponencia.
Articulado del proyecto (…)
Está leído el articulado del proyecto de ley
aprobatoria señor Presidente; de acuerdo con lo conversado con el Senador Piñacué,
este sería el único articulado que se pone a consideración de los Senadores,
puesto que no existe modificación, ni creación de Comisión adicional, ya que es
simple y sencillamente la explicación del contenido del Tratado.
El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga
Peñaranda:
Somete a consideración el articulado del proyecto. Lo
aprueba la Comisión.
El señor Secretario responde a la Presidencia que ha
sido aprobado el articulado sin modificaciones por los señores Senadores de la
Comisión.
Lectura del título del proyecto.
El señor Secretario da lectura al título del proyecto:
Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia.
El señor Presidente somete a consideración de los
señores Senadores de la Comisión, el título del proyecto. Lo aprueba la
Comisión.
El señor Secretario informa al señor presidente que ha
sido aprobado el título del proyecto.
El señor Presidente, senador Carlos Emiro Barriga,
pregunta a la Comisión si quiere que este proyecto se convierta en ley de la
República y tenga segundo debate.
El señor Secretario informa al señor Presidente que sí
lo quiere la Comisión.
En consecuencia el señor Presidente nombra como
ponente para el segundo debate en Plenaria del Senado, al Senador Jesús Enrique
Piñacué.” (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con certificación de 22 de enero de 2009,
suscrita por el Subsecretario de la Comisión Segunda del Senado de la
República, el proyecto de ley en cuestión fue aprobado con un quórum
deliberatorio y decisorio integrado por nueve de los trece senadores que
conforman la Comisión (Ver folio 1, cuaderno No. 3). El Subsecretario explicó:
“se informa que al no haber existido solicitud de
verificación del mismo [quórum deliberatorio y decisorio] durante la discusión
del proyecto de ley No. 18/07 Senado, éste quedó integrado por nueve (09) de
los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos
de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron
presentes durante el transcurso de la misma (…)”
2.3.1.4. Ponencia
para segundo debate:
La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de
la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 616 del 3 de
diciembre de 2007, siendo presentada en forma favorable por el Senador
Jesús Piñacué Achicué.
2.3.1.5. Anuncio y aprobación del proyecto en
segundo debate:
En principio, el proyecto de ley fue anunciado el 10
de diciembre de 2007 para la próxima sesión, tal como consta en el Acta
No. 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 58 del 26
de febrero de 2008. El anuncio se realizó así (subrayas fuera de texto):
“Los proyectos para discutir y votar en la próxima
Sesión Plenaria son los siguientes (…) Proyecto de ley número 18 de
2007 Senado”.
Al
final se lee: “Siendo las 9:30 p.m., la Presidencia levanta la sesión y
convoca para el día martes 11 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m.”
Sin embargo, en la sesión del día 11 de diciembre
de 2007 el proyecto de ley no fue discutido pero sí nuevamente anunciado de
la siguiente manera (Acta No. 27, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 59 del 26 de febrero de 2008):
“La Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán
y aprobarán en la siguiente sesión (…) Proyecto de ley número 18
de 2007 Senado”
Y
al finalizar la sesión se informó: “Siendo las 9:40 p.m., la Presidencia
levanta la sesión y convoca para el día miércoles 12 de diciembre
de 2007, a las 10:00 a.m.”
Efectivamente, según consta en el Acta No. 28 del
12 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 60 del
26 de febrero de 2008, la plenaria del Senado aprobó el proyecto en la fecha
para la cual fue anunciado, por la mayoría de los 93 Senadores.
El siguiente es el texto de la aprobación[7]:
“Proyecto de ley número 18 de 2007, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de
lima, el 23 de noviembre de 2001.
La Presidencia concede el uso de la palabra al
honorable Senador ponente, Jesús Enrique Piñacué Achicué.
Palabras del honorable Senador Jesús Enrique Piñacué
Achicué.
Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra
el honorable Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué:
Gracias señor Presidente, este es un proyecto que se
acuerda entre el Gobierno de Guatemala y el Gobierno colombiano, esta
iniciativa ya había hecho trámite por circunstancia de manejo de la cosa legislativa,
en relación a la forma, la Corte Constitucional la declaró inexequible.
El Ministerio de Relaciones Exteriores presenta de
nuevo la iniciativa, la pretensión es sacar adelante compromisos que tengan que
ver con el desarrollo tecnológico, la cooperación científica, la formación de
ciertos elementos, que le permitan a los países alcanzar niveles de bienestar y
de desarrollo, pero al tiempo es esta una iniciativa muy importante, porque va
a permitir que colombianos que deseen alcanzar niveles de desarrollo académico
en el país de Guatemala lo puedan hacer, y a la inversa guatemaltecos lo puedan
hacer en Colombia.
La Comisión Segunda del Senado le dio trámite, señor
Presidente le pido que usted ponga en consideración la proposición para que la
iniciativa, pueda seguir evolucionando como lo esperamos todos los colombianos,
eso es todo señor Presidente.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la
proposición con que termina el informe.
Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva
con que termina el informe de ponencia.
La Presidencia somete a consideración de la plenaria
la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.
Se abre segundo debate
Por solicitud del honorable Senador Juan Manuel Galán
Pachón, la Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la lectura
del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.
La Presidencia somete a consideración de la plenaria
el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la
plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al
título del proyecto.
Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de
ley número 18 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio
Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia¿, hecho en la Ciudad de
Lima, el 23 de noviembre de 2001.
Leído este, la Presidencia lo somete a consideración
de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la
Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.
Cumplidos los trámites constitucionales, legales y
reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que
el proyecto de ley aprobado sea ley de la República? Y estos responden afirmativamente.”
2.3.2.
Trámite en la Cámara de Representantes. Cumplimiento del Auto 267 del 2
de septiembre de 2009.
2.3.2.1. Ponencia
para primer debate:
El proyecto de ley de la referencia fue radicado con
el número 236 de 2008 en la Cámara de Representantes. La ponencia favorable
para primer debate se encuentra publicada en la Gace...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.