C-027-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-027/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Inexistencia de proposición jurídica completa
Referencia: expediente D-7336
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 15 (parcial) de la Ley
100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y
se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Diana Carolina Tejedor Correales y Nancy Carolina Moreno Lemus
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de
dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, las ciudadanas Diana Carolina Tejedor Correales y Nancy
Carolina Moreno Lemus presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 15 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el
Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del dieciocho (18) de
julio de dos mil ocho (2008) el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la
demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma
providencia, ordenó comunicarla al Ministerio de la Protección Social, al
Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y
Seguridad Social de Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia, para que
intervinieran en caso de considerarlo conveniente.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación
se transcribe en la parte pertinente el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y se
subraya el segmento demandado.
“LEY
100 de 1993
por la
cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras
disposiciones
Artículo 15. Modificado por el artículo 3
de la Ley 797 de 2003. Afiliados. Serán afiliados al
Sistema General de Pensiones:
1. (…)
2. En forma voluntaria: Todas
las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en
el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se
encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud
de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún
régimen de su país de origen o de cualquier otro.
Parágrafo. Las personas a que
se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de
sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal
efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
III.
LA DEMANDA
Señalan las demandantes que la Ley 797 de
2003 reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en
la Ley 100 de 1993 y, pese a haberse ocupado de los afiliados, “dejó intacto lo
establecido en cuanto a la voluntariedad de afiliación para los trabajadores
extranjeros”, situación que vulnera algunas normas constitucionales, así como
los principios de universalidad y solidaridad.
Aluden las actoras a la nacionalidad y al
artículo 100 de la Constitución que se refiere a los derechos de los
extranjeros y apuntan que el artículo acusado vulnera el artículo 13 superior,
“pues otorga a los trabajadores extranjeros que permanezcan en el país en
virtud de un contrato de trabajo la ‘facultad’ de afiliarse voluntariamente al
Sistema General de Pensiones, mientras que para los trabajadores nacionales que
de igual manera se encuentran vinculados por medio de un contrato laboral con
las mismas características, esta afiliación es obligatoria”, lo cual implica un
trato desigual, “ya que estos últimos, con disminución de su salario, deben
realizar los aportes necesarios para obtener los beneficios de tal sistema de
acuerdo con los porcentajes establecidos legalmente”.
Las libelistas indican que el trato
diferenciado carece de justificación y que es necesario restaurar la igualdad
quebrantada, ya que encontrándose “tanto el extranjero como el nacional
enfrentados a situaciones laborales similares se les debe brindar los mismos
derechos e imponer iguales obligaciones”, siendo una de estas últimas la
afiliación obligatoria al Sistema General en Pensiones.
Añaden las demandantes que el artículo
parcialmente demandado desconoce el principio de universalidad, “ya que
restringe la ampliación de la cobertura del Sistema de Pensiones al querer del
extranjero que en virtud de un contrato de trabajo permanezca en el país”, lo
que puede conducir al desamparo ante la ocurrencia de cualquier contingencia
que pueda presentarse en la ejecución del contrato.
Además, las actoras estiman que el precepto
censurado también desconoce el principio de solidaridad que se desarrolla “a
partir de la contribución según los ingresos de los afiliados con el fin de
garantizar la ayuda dentro del sistema de pensiones a aquellas personas más
vulnerables dentro de la sociedad”. Así, cuando un extranjero decida no
afiliarse, el Fondo de Solidaridad Pensional tendrá menos ingresos y serán
menores los recursos destinados al subsidio de la población más necesitada.
Puntualizan las demandantes que el segmento
acusado contradice el texto del mismo artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de
acuerdo con cuyo numeral 1º son afiliados al Sistema General de Pensiones, “en
forma obligatoria, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de
trabajo”, motivo por el cual a los extranjeros vinculados mediante contrato de
trabajo se les debería aplicar la misma regla, con independencia del tipo de
seguridad social que el trabajador pueda tener en su país de origen.
Finalmente apuntan las actoras que en caso
de mantener la afiliación voluntaria respecto de los extranjeros, “debería ser
destinada a aquellos que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el
país y estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier
otro, de tal manera que la palabra ‘no’, que se incluye en la norma original
acusada, fuera suprimida, así que al ser interpretada se deduzca que si el
extranjero decide no afiliarse, no quedará totalmente desprotegido, ya que, ya
sea en su país de origen o en cualquier otro, se encuentra cubierto ante la
ocurrencia de alguna de las contingencias que en nuestro país salvaguarda el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social
La ciudadana Bertha Cecilia Ospina Giraldo intervino en
representación del Ministerio de la Protección Social para defender la
constitucionalidad del artículo parcialmente demandado.
La interviniente propone una interpretación
sistemática del precepto cuestionado, de acuerdo con la cual “un empleador no
estaría obligado a afiliar al sistema general de pensiones establecido en la
Ley 100 de 1993, al extranjero que presta sus servicios en Colombia, si este
extranjero está cubierto por el régimen de pensiones de su país o de cualquier
otro”, mientras que sería obligatoria la afiliación cuando el trabajador
extranjero vinculado mediante contrato de trabajo “no se encuentra cubierto por
algún régimen de pensiones en su país de origen o en cualquier otro”.
A juicio de la representante del Ministerio de la
Protección Social, “si bien hay una falla en la redacción de la disposición
demandada”, ello no la torna inexequible ni da lugar a la interpretación
plasmada en la demanda.
Refiriéndose a la presunta violación del principio de
igualdad, la interviniente estima que es posible el trato diferenciado, pues
los supuestos fácticos son sustancialmente diferentes y no resulta razonable
“exigir una afiliación a quien ya tiene cubierta estas contingencias, situación
que no afectaría de modo alguno el principio de universalidad que busca dar
cubrimiento a todas las personas, mas no a quien ya tiene cubierto el riesgo de
las mencionadas contingencias”.
Así las cosas, el trabajador extranjero afiliado al
sistema pensional de otro país se encuentra en una situación diferente “a la
del trabajador nacional que no se encuentra afiliado ni pensionado, toda vez
que éste no cuenta con ningún cubrimiento ni protección frente a las
contingencias de invalidez, vejez y muerte”. En criterio de la interviniente,
esto explica que “los trabajadores ya pensionados en Colombia se encuentran
excluidos del Sistema General de Pensiones”.
En relación con la posible afectación del Fondo de
Solidaridad Pensional, en la intervención se explica que “serán afiliados
obligatorios al sistema General de Pensiones los que no cuenten con una
afiliación a sistema general de pensiones en otro país” y que, “por otra parte,
la obligación de contribuir al Fondo de Solidaridad Pensional, es una
obligación exclusiva de los afiliados al Sistema General de Pensiones”.
Basándose en el artículo 8º de la Ley 797 de 2003, la
interviniente puntualiza que aún cuando es obvio “que por un afiliado menos,
serán menos los recursos que ingresen al Fondo, no se ve afectado el principio
de solidaridad, toda vez que este se predica de los trabajadores afiliados, mas
no respecto de los no afiliados, situación diferente sería que los trabajadores
extranjeros afiliados no estuviesen obligados a aportar el porcentaje de
solidaridad al Fondo de Solidaridad Pensional, lo cual claramente no resultaría
razonable ni justificable”.
2. Universidad del Rosario
El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su calidad
de Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario intervino en el proceso y consideró que la disposición parcialmente
cuestionada no vulnera la Constitución.
El interviniente precisó que la reforma del año 2003
mantuvo la filosofía originaria de la Ley 100 de 1993 “de contemplar la
posibilidad de que este tipo de trabajadores se afilien al sistema sólo si no
cuentan con la cobertura de un sistema en su país de origen”.
Al realizar el juicio de igualdad, el interviniente
señala que “en el terreno de los hechos hay un trato diferencial entre los
trabajadores nacionales y extranjeros vinculados por contrato de trabajo en
cuanto a la afiliación al Sistema Pensional” y estima que legalmente existe “un
principio que soporta el trato diferencial, cual es en este caso, evitar que
los trabajadores extranjeros que tienen un sistema de seguridad social propio
en sus países de origen se vean obligados a cotizar para el Sistema de
Seguridad Social en Colombia, imponiendo una carga excesiva que generaría doble
contribución y doble cobertura”. Siendo así, “no se rompe con el principio de
universalidad como lo sostienen las demandantes, ya que la lectura detenida de
la disposición establece la afiliación en caso de que el trabajador no esté
cubierto por el sistema pensional de su país”.
Por último, el interviniente señala que “a todas luces
resulta proporcional la medida de conferir la posibilidad de afiliación sólo
cuando los trabajadores no tengan un sistema de cobertura de los riesgos en su
país y la posibilidad de afiliación voluntaria a trabajadores que dentro de un
régimen contributivo de seguridad social sólo serán beneficiarios de los
beneficios del sistema si permanecen un período importante en nuestro país”.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación rindió en término
el concepto de su competencia y en él solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, “bajo el entendido que en la
afiliación obligatoria están comprendidos además de los trabajadores,
dependientes e independientes, los extranjeros que en virtud de un contrato de
trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su
país de origen o de cualquier otro” y declarar la inexequibilidad de la
expresión “no” contenida en el numeral 2º, inciso 2, del mismo artículo.
Afirma el Procurador que los derechos fundamentales de
los extranjeros derivan de la Constitución, de los tratados internacionales
sobre derechos humanos y de los tratados multilaterales y bilaterales que sobre
la materia haya ratificado el Estado colombiano y a continuación transcribe, en
forma amplia, jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de los
extranjeros y a los tratados sobre derechos humanos que se refieren a esos derechos.
Acto seguido el Jefe del Ministerio Público destaca
algunos de los aspectos básicos del derecho a la seguridad social y del Sistema
General de Pensiones que “forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral
y tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinan en ella, así como propender por
la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no
amparadas con un sistema de pensiones”.
Se refiere luego la vista fiscal a la Ley 797 de 2003
y a su artículo 3º parcialmente demandado y, tras comprobar que la versión
original del numeral 2º, inciso 2º, del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 “no
tuvo ninguna variación en lo que respecta a lo acusado”, concluye que aún
cuando el legislador tiene facultad para ampliar la cobertura del Sistema de
Seguridad Social “también es cierto que los extranjeros que en virtud de un
contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún
régimen de su país de origen o de cualquier otro, deben ser afiliados al
Sistema General de Pensiones en forma obligatoria, y así debe entenderse por
ser la seguridad social un servicio público de carácter obligatorio y a la vez
un derecho irrenunciable proveniente de un mandato de la Constitución”.
Añade el Procurador que ante el derecho a la seguridad
social “no cabe interponer el libre albedrío individual, como tampoco frente a
los deberes sociales de todos los habitantes del territorio” y, por ello,
“dentro de la afiliación obligatoria al Sistema General de Seguridad Social de
que trata el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, deben entenderse
comprendidos además de los trabajadores, dependientes e independientes, los
extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no
estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro,
pues dicha afiliación no es un elemento ligado a la libre opción individual”.
Solicita el Ministerio Público que la Corte integre
unidad normativa con el numeral que se acaba de citar e indica que la
afiliación obligatoria es, además, “una forma razonable de vincular a quienes
precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de
seguridad social” para preservarlo en su conjunto y, por último, añade que “se
pedirá entonces a la Corte que declare sólo la inexequibilidad de la expresión
‘no’ contenida en el numeral 2º acusado, con el fin de que se entienda que la
afiliación voluntaria únicamente procede en el caso de los extranjeros que en
virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y estén cubiertos por
algún régimen de su país de origen o de cualquier otro”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.
2. Planteamiento del asunto
Tras puntualizar que, pese a las modificaciones
introducidas por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 en el artículo 15 de la
Ley 100 de 1993, el aparte demandado se mantuvo en su redacción original, las
actoras señalan que al permitir la afiliación voluntaria al Sistema General de
Pensiones de “los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo
permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de
origen o de cualquier otro”, el legislador desconoció el derecho a la igualdad
establecido en el artículo 13 de la Carta, así como el carácter obligatorio del
derecho a la seguridad social y los principios de universalidad y solidaridad
que, según el artículo 48 de la codificación superior, orientan su prestación.
A juicio de las demandantes, mientras que las
disposiciones constitucionales que estiman violadas imponen a los trabajadores
que laboran en Colombia la obligación de afiliarse al Sistema General de
Pensiones, sin que al efecto importe si son nacionales o extranjeros, el inciso
demandado, perteneciente al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, les otorga a los
trabajadores extranjeros la posibilidad de decidir, en forma voluntaria, si se
afilian o no al mencionado Sistema.
Puntualizan las libelistas que “tanto el extranjero
como el nacional” se encuentran “enfrentados a situaciones laborales similares”
y, por lo tanto, “se les debe brindar los mismos derechos e imponer iguales
obligaciones, siendo una de estas últimas, y en el caso concreto a analizar, la
afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones” e indican que la
afiliación voluntaria de los extranjeros, prevista en el inciso acusado, es
contraria al derecho a la igualdad, porque el trabajador nacional vinculado
mediante un contrato laboral está obligado a afiliarse y a realizar los aportes
“con disminución en su salario”.
A continuación las ciudadanas demandantes hacen
énfasis en el carácter obligatorio del servicio público de seguridad social y
en los principios de universalidad y solidaridad que estiman vulnerados, porque
el texto censurado hace depender la ampliación de la cobertura del sistema de
la voluntad del extranjero que podría quedar desamparado si opta por no
afiliarse, supuesto en el cual la falta de pago del correspondiente aporte
afectaría la financiación del Sistema y se traduciría en la disminución de los
recursos “destinados al subsidio de la población más necesitada que habita en
nuestro país”.
De los planteamientos de la demanda se deduce que el
derecho de igualdad, el carácter obligatorio del servicio público de seguridad
social y los principios de universalidad y solidaridad quedarían restablecidos
si la Corte declara la inconstitucionalidad del segmento cuestionado y lo
retira del ordenamiento jurídico, ya que de tal modo desaparecería la
voluntariedad en la afiliación al Sistema General de Pensiones que beneficia a
los trabajadores extranjeros y es la causa de los reproches formulados por las
demandantes.
No obstante lo anterior, en un aparte posterior de la
demanda las actoras consideran posible que la afiliación voluntaria sea
aplicable a los extranjeros y precisan que en tal situación la voluntariedad
sólo debería ser reconocida “a aquellos que en virtud de un contrato de trabajo
permanezcan en el país y estén cubiertos por algún régimen de su país de origen
o de cualquier otro”, para lo cual no sería indispensable decretar la
inexequibilidad de todo lo demandado, sino sólo la de la palabra “no” incluida
en el texto acusado, de modo que la parte subsistente signifique, de un lado,
que aún cuando el trabajador extranjero se abstenga de afiliarse al Sistema
colombiano, cuenta con los beneficios de un régimen de su país de origen o de
cualquier otro y, de otro lado, que la afiliación del extranjero en Colombia
únicamente es obligatoria cuando no existe afiliación a algún régimen ni en el
país de origen ni en cualquier otro.
3. La aptitud de la demanda
Aún cuando en un comienzo y en virtud del principio pro
actione la demanda fue admitida, ello no impide que, al momento de adoptar
la decisión final, la Corte la examine con detenimiento, a fin de establecer si
efectivamente cumple los requisitos que la tornan apta para dar lugar al juicio
de constitucionalidad.
De conformidad con los términos de la demanda, la
Corte debería establecer si la afiliación al Sistema General de Pensiones de
los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país
puede ser voluntaria o si es obligatoria para todos los trabajadores vinculados
mediante contrato de trabajo, con independencia de que sean nacionales o
extranjeros y, con tal finalidad, sería necesario examinar si de la
Constitución se deriva la obligatoriedad de la afiliación predicada en la
demanda.
La acusación así planteada tiene su principal
fundamento en la posible vulneración del derecho a la igualdad y, por lo tanto,
la exposición del concepto de la violación, exigido a los demandantes por el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, debe dar cuenta de los términos de la
comparación, pues son estos los que permiten examinar si se ha quebrantado o no
la igualdad constitucionalmente protegida.
La Corporación observa que las actoras proponen una
comparación entre los trabajadores nacionales cuya afiliación al Sistema
General de Pensiones juzgan obligatoria y los trabajadores extranjeros que por
el hecho de laborar en el país también deberían estar sujetos a la afiliación
obligatoria. Según el planteamiento vertido en la demanda, tanto los nacionales
como los extranjeros comparten la condición de trabajadores y, en esa medida,
el régimen de afiliación a la seguridad Social no tendría que ser diferente.
Sin embargo, la Corte advierte que aún cuando los
extranjeros comparten la calidad de trabajadores vinculados mediante contrato,
su situación no es idéntica a la de los trabajadores nacionales, pues, a
diferencia de lo que suponen las actoras, los extranjeros no se encuentran en
una sola situación, sino que son variadas las situaciones en las cuales pueden
permanecer y trabajar en Colombia.
En efecto, dadas las implicaciones del fenómeno
migratorio, diferentes instrumentos internacionales se ocupan de recomendar la
adopción de medidas o de prever mecanismos destinados a lograr la efectiva
protección de los trabajadores migrantes y Colombia ha suscrito algunos
documentos internacionales en los que asume el compromiso de brindar protección
a los trabajadores migrantes en lo referente al derecho a la seguridad social,
entre los que se encuentran la Convención internacional sobre la protección de
los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,
incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 146 de 1994[1],
al Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1996[2]
y al Código Iberoamericano de Seguridad Social incorporado mediante la Ley 516
de 1999[3].
Estos instrumentos garantizan al trabajador extranjero
el derecho a acceder a una pensión, pero, aún cuado en algunos de ellos es
recurrente la exigencia de asegurarle al trabajador extranjero el mismo trato
que al nacional, también es cierto que en algunas de sus disposiciones se hace
énfasis en la convergencia de las políticas de seguridad y la coordinación de
las legislaciones respectivas, como lo hace el artículo 20 del Código
Iberoamericano de Seguridad Social al señalar que se debe facilitar la
“aplicación concurrente, sucesiva o simultánea” de las legislaciones “al caso
de los trabajadores migrantes”.
La cita es indicativa de que no todos los trabajadores
extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo laboran en Colombia o en
cualquier otro país se encuentran en la misma situación respecto de las
condiciones para obtener las prestaciones por concepto de pensión, pues las
legislaciones correspondientes al país de origen y al país receptor no siempre
se aplican del mismo modo, ya que cabe la aplicación concurrente, sucesiva o
simultánea.
La comentada diversidad de situaciones no se compadece
con la inflexibilidad del planteamiento defendido por las demandantes y de
acuerdo con el cual, en Colombia, el extranjero vinculado mediante contrato de
trabajo tiene la obligación inexcusable de afiliarse al Sistema General de
Pensiones, debido a que esa misma obligación pesa sobre el trabajador nacional
vinculado en virtud de contrato de trabajo.
Precisamente, atendiendo a la variedad de las
situaciones en que puede hallarse el trabajador y a las distintas posibilidades
de relación entre los estados, se ha previsto la celebración de tratados
bilaterales o multilaterales en procura de la protección de los derechos de los
trabajadores migrantes. En este sentido, el artículo 27 de la Convención
Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares indica que a los trabajadores extranjeros se
les debe dar el mismo trato que a los nacionales “en la medida en que cumplan
los requisitos previstos en la legislación aplicable de ese Estado o en los
tratados bilaterales o multilaterales aplicables”, a lo cual agrega que “las
autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podrán
tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las
modalidades de aplicación de esta norma”.
Sobre el particular conviene mencionar que con la
finalidad de “dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano
de Seguridad Social y reafirmar la eficacia de las legislaciones de Seguridad
Social vigentes en ambos países”, Colombia suscribió un Acuerdo con la
República Oriental del Uruguay que fue aprobado por la Ley 826 de 2003[4],
al cual se han sumado Acuerdos sobre seguridad social suscritos con el Reino de
España[5] y con la República de
Chile[6], respectivamente
aprobados mediante las Leyes 1112 de 2006 y 1139 de 2007.
No procede, entonces, predicar la total identidad
entre la situación de los trabajadores extranjeros vinculados mediante contrato
de trabajo y la de los trabajadores nacionales con similar vinculación y, por
ello, no basta aducir la obligatoriedad de la afiliación del trabajador
nacional como único argumento para sostener que idéntica regla debe aplicarse,
siempre, a los trabajadores extranjeros.
En otros términos, la comparación que las actoras
plantean no es idónea como tampoco lo es el término de comparación por ellas
aportado, de donde surge que, con base en el análisis abstracto que proponen,
no resulta posible adelantar el juicio de constitucionalidad, pues, dada la
multiplicidad de situaciones en las que puede encontrarse un trabajador
extranjero en relación con su derecho a la seguridad social en pensiones, era
menester que en la demanda se precisaran las distintas situaciones en las que
puede hallarse un trabajador extranjero, situaciones que, como se ha expuesto,
están reguladas por diversas normas internas y convenios internacionales que
varían de un Estado a otro y en los que además debe aplicarse el principio de
reciprocidad.
De lo anterior se deduce que las demandantes no
integraron la proposición jurídica completa y, en consecuencia, la Corte no
cuenta con los elementos que le permitan realizar el examen de la
constitucionalidad del precepto legal demandado, imponiéndose entonces la
inhibición que también cobija al cargo subsidiario, toda vez que, fuera de
haber sido esgrimido para ser considerado en caso de que el análisis de fondo
del cargo principal permitiera concluir que la afiliación del extranjero podía
ser voluntaria, tampoco se funda en la multiplicidad de situaciones en las
cuales puede encontrarse un trabajador extranjero que labora en Colombia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento
de fondo respecto de los cargos formulados contra el inciso segundo del numeral
2) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 1995. M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1997. M. P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2000. M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2004. M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-858 de 2007. M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2008. M. P. Nilson
Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.