C-027-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-027/95
COSA JUZGADA
REF: Expediente
Nº D-623
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 11 (parcial) de la Ley
100 de 1993 "Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral
y se dictan otras disposiciones"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Aprobado por Acta Nº
03
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
constitucionalidad del inciso final del artículo 11 (parcial) de la Ley 100 de
1993 "Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se
dictan otras disposiciones".
I. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
LEY 100 1993
(Diciembre 23)
"Por el
cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras
disposiciones"
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 11º
Campo de Aplicación
El sistema
general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la
presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional,
conservando adicionalmente, todos los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones
normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan
cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados
por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores
público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros
Sociales y del sector privado en general.
Para efectos
de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos
adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención
colectiva de trabajo.
Lo anterior
será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el
tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(Se subraya la parte
demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de
la República dictó la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial Nº 41.148
de diciembre 23 de 1993. El artículo 11º regula el ámbito de aplicación del
sistema general de pensiones, que rige para todos los habitantes del país pero
deja a salvo los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas
anteriores, y garantiza el derecho de denuncia a las partes comprometidas en un
conflicto colectivo de trabajo de naturaleza pensional.
2. El ciudadano
LUIS ALONSO VELASCO PARRADO solicitó la declaratoria de inexequibilidad del
inciso final del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
El demandante
sostiene que el legislador no estaba autorizado para tratar, en una ley que
regula integralmente la seguridad social, aspectos no especificados en el
artículo 48 de la Carta. No podía, por tanto, mediante la Ley 100 de 1993,
regular mecanismos de solución a los conflictos de contenido económico en
materia pensional.
La posibilidad de
denunciar cuestiones pensionales de las convenciones colectivas de trabajo, aún
cuando no se hayan incluido en los pliegos de peticiones, a su juicio,
desnaturaliza el carácter de derechos adquiridos que exhiben las prestaciones
pactadas o acordadas en la convención, además de contrariar la esencia de la
negociación colectiva de trabajo. Se viola, así, los artículos 53 y 58 de la
C.P.
La regulación del
procedimiento arbitral no es materia de una ley de seguridad social, sino de
normas especiales. El tema se ha desarrollado de manera extensa en los
artículos 429 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 50 de
1990.
Finalmente, expresa
que las Leyes 26 y 27 de 1976, aprobatorias de las Convenciones 87 y 98 de la
OIT, obligan a los Estados miembros (entre ellos Colombia) a promover formas voluntarias
para la solución de conflictos colectivos de trabajo. La norma acusada
contraviene las convenciones citadas, al imponer el arbitramento como
mecanismo de solución de conflictos colectivos de trabajo. Por otra parte, se
deja de lado la promoción de la concertación (art. 52 C.P.), como mecanismo
ideal de solución de los referidos conflictos. El derecho de asociación
sindical se menoscaba, en tanto que la negociación colectiva, que hace parte de
su núcleo esencial, se hace nugatoria ante la exigencia del arbitramento obligatorio.
3. El ciudadano
JUAN MANUEL CHARRY UREÑA, quien interviene en nombre y representación de la
Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicita a la Corte que
declare exequible la norma acusada.
En su escrito señala
que el artículo 48 CP "no establece limitación temática a la ley en la
regulación del servicio público de Seguridad Social". En cuanto a la
negociación colectiva, añade, el artículo 55 CP la consagra como derecho, con
las limitaciones legales. El legislador optó por no reservar la negociación
colectiva para temas pensionales, aunque, insiste el interviniente, la Ley 100
de 1993 se limitó a regular el derecho de denuncia, de suerte que no se vulnera
el artículo 55 de la CP. Solicita, por último, que la Corte revise su jurisprudencia
sobre la aplicación y vigencia de las convenciones de la OIT que, en tanto
tienen rango legal, no pueden ser invocadas como normas violadas.
4. El ciudadano
JESUS VALLEJO MEJIA intervino para impugnar la demanda de
inconstitucionalidad. Considera que el tribunal de arbitramento es uno de los
mecanismos a los que el legislador puede acudir para la solución pacífica de
conflictos colectivos de trabajo, sin que se pueda presentar a la concertación
como única posibilidad. El tribunal de arbitramento obligatorio aparece como
una regulación del derecho de huelga, inspirado en su carácter no absoluto y
condicionado a la regulación legal.
5. El Procurador
General de la Nación, solicita a la Corporación que declare la
constitucionalidad de la norma, condicionada a que se entiendan excluídos del
arbitramento puntos diferentes a aquellos sobre los cuales no se ha producido
acuerdo en la etapa de arreglo directo, siempre que no se afecten los derechos
o las facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes, los
pactos y las convenciones colectivas.
Respecto a la unidad
de materia (art. 158 CP), conceptúa que la norma demandada no la viola, ya que
ella guarda relación con la regulación del servicio público de la seguridad
social.
III. FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad
con lo estipulado en el numeral 4º artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cosa Juzgada
Constitucional
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C- 408 de septiembre 15 de 1994, se
pronunció sobre la exequibilidad del inciso final del artículo 11 de la Ley 100
de 1993. En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional
sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolverá estarse a lo resuelto en la
sentencia anotada, en la cual se señaló:
"Se sostiene
que el artículo 11 de la ley es violatorio de la parte final del artículo 53 en
concordancia con la primera parte del artículo 56 de la Constitución, porque
"pareciera" negar el derecho de huelga, pues plantea como única
solución del presunto conflicto el tribunal de arbitramentos, lo que es a todas
luces restrictivo.
Dispone el artículo
11 subexámine, sobre el campo de aplicación de la ley, preceptuando en sus dos
incisos finales lo siguiente: "para efectos de este artículo se
respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme
a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva del
trabajo".
Lo que está en
perfecta armonía y es desarrollo del inciso final del artículo 53 de la Carta
que establece la imposibilidad de la ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo de menoscabar la libertad, la dignidad humana y los
derechos de los trabajadores. Luego, no se entiende, de donde extrae su
argumento el libelista, para deducir que el inciso final del artículo 11 que
dice: "Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le
asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencia
entre las partes", puede atentar contra el derecho de huelga consagrado en
el artículo 56 de la C.N.. Pues el derecho de denuncia (artículo 479 del C.S.
del T., modificado D.L. 616 de 1954 art. 14), es independiente del derecho de huelga
que se rige por los mandatos constitucionales y legales. Sobre los efectos de
la denuncia de las convenciones colectivas es prolija la jurisprudencia y la
doctrina nacionales y no es del caso detenerse aquí para explicar sus
connotaciones que, en ningún caso, son incompatibles con el derecho de huelga,
y como dice el precepto, tampoco contra los derechos adquiridos de los
trabajadores.
De otra parte, el
arbitramento también es un instituto del derecho laboral, cuya regulación (art.
452 C.S.T.), establece claramente las oportunidades de su procedencia,
indicando que los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los
servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo
o por conciliación, se solucionarán por vía arbitral.
Por su parte el
derecho de huelga, en la Carta Política de 1991, se extiende a los servicios
públicos, salvo los de carácter esencial, expresamente definidos por la ley
(art. 56 C.N.)
Como se observa
claramente las figuras de la huelga, el arbitramento, la denuncia de las
convenciones colectiva, tienen un marco legal, cuyos perfiles el propio
constituyente y el legislador no sólo definen sino que delimitan en sus órbitas
de aplicación.
Luego resultan
infundados los argumentos del accionantes. La norma acusada no hace más que
enunciar los institutos comentados".
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia N° C-408 de septiembre 15 de 1994.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.