C-027-93
Sentencia No
Sentencia
C-027/93
TRATADO
INTERNACIONAL/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
La ley
aprobatoria de un tratado público, pese a las características especiales que
ostenta no deja por ello de ser una ley, sujeta al control constitucional de la
Corte. En el caso en que la violación manifiesta de una norma del derecho
interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, produzca como consecuencia
la violación de una norma fundamental de nuestra Carta Política, aún después de
perfeccionado el tratado, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre su
inconstitucionalidad. Nuestra Constitución no reconoce la supremacía de los
tratados internacionales sobre la Constitución Política. Por tanto la Carta no
autoriza a su guardiana a abstenerse de pronunciar la inexequibilidad de un
tratado que aún perfeccionado viola los postulados fundamentales que
estructuran la organización jurídico-política e idelógica del Estado
colombiano. Un control integral e intemporal respecto de los tratados ya
perfeccionados que eventualmente comporten presunto desconocimiento de una
norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al
ius cogens, sirve, en lo fundamental y de manera simultánea, los intereses del
derecho internacional y del derecho interno, como quiera que este se endereza a
dar plena vigencia a los contenidos axiológicos integrantes del ius cogens y
en razón a que, tanto la Carta de 1991 como el derecho internacional público se
identifican en el propósito último de garantizar de manera concreta y efectiva
el respeto y la protección a los derechos humanos.
TRANSITO
CONSTITUCIONAL/TRATADO INTERNACIONAL
En una situación
de tránsito constitucional como la que ha vivido el país en los últimos
tiempos, y teniendo en cuenta el propósito de coordinación entre derecho
interno y externo previsto por la Constitución de 1991, el control de la Corte
debe estar encaminado a la adaptación de sus normas nacionales e
internacionales a las nuevas exigencias constitucionales. Si se tiene en cuenta
la identidad de propósitos de ambos sistemas, esta adaptación no puede ser más
que conveniente. La Corte considera, que las incomodidades propias de una
denuncia del tratado resultan menos perjudiciales para las buenas relaciones
internacionales que la permanencia de un tratado cuyos principios no respetan
las exigencias jurídicas en materia de derechos humanos, principios y valores
previstas en ambos sistemas. El control jurídico de constitucionalidad que la
Constitución adscribe a la Corte Constitucional, se instituye junto con otros
mecanismos -como la tutela- fundamentalmente para la defensa de los derechos
fundamentales.
PRINCIPIO PACTA SUNT
SERVANDA
Una vez
perfeccionado el vínculo jurídico internacional, el tratado ley trasciende del
ámbito nacional, y por tanto se regula por los postulados del orden jurídico
internacional encontrándose también conforme con el principio fundamental de reconocimiento
con plena validez y vigencia a los efectos que de él se derivan y con la norma
fundamental: pacta sunt servanda. Si bien esta Corte reconoce que al órgano
ejecutivo la Constitución Política le reserva la conducción y manejo de las
relaciones internacionales, considera que un aspecto bien distinto es
que, si en un caso dado llegare a prosperar el control y a proferirse una
decisión de inexequibilidad, en virtud del respeto y observancia a la norma
Pacta Sunt Servanda, el órgano ejecutivo del Estado Colombiano, estaría
conminado a acudir a los conductos regulares, para, según un procedimiento de
orden jurídico-internacional, desatar en ese ámbito el vínculo, procediendo a
denunciar el tratado.
DERECHO
INTERNO/DERECHO INTERNACIONAL/IUS COGENS
Surge una
verdadera integración jurídica entre el derecho interno de los países, en cuya
cúpula se halla la Constitución Política, y el derecho internacional cuando
está de presente su jus cogens, dado que éste por representar valores
superiores, inalienables e inenajenables del individuo como son los derechos
humanos, se coloca por encima de la misma normación internacional que pudiera
desconocerlos y al mismo jus cogens habrá de acomodarse la legislación interna
de los países. Dentro de esta concepción es que esta Corte habrá de juzgar el
Concordato, el cual por ello ofrece características de tratado sui géneris. Una
ley aprobatoria de tratados, como lo es la 20 de 1974, si no puede desconocer
tratados internacionales sobre derechos humanos que están en plano superior y
ocupan su lugar, con más razón ha de subordinarse a la Constitución, la cual
consagra de manera magistral, categórica y prolífica tales derechos humanos.
CONCORDATO/REVISION
DE CONSTITUCIONALIDAD
Si bien es cierto
que la Ley 20 de 1974 y su Tratado y Protocolo Final estaban perfeccionados al
entrar a regir la nueva Constitución, ellos ofrecen la especial connotación de
referirse al jus cogens de derecho internacional que ampara los derechos
humanos y los coloca en la cima de la jerarquía normativa internacional. Por
esta razón y teniendo en cuenta la integración que debe existir entre el
ordenamiento interno de las naciones y el exterior de los Estados (art. 93
C.N.), los actos acusados han de ser examinados a la luz de los tratados internacionales
sobre derechos humanos con el fin de verificar si se ajustan o no a ellos.
CONCORDATO-Vicios de Forma
la Ley 20 de 1974
ya fue examinada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto hace a vicios de
forma frente a la Carta de 1886 y fue hallada exequible (sentencia No. 11 de 12
de febrero de 1987 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz). Y según doctrina
de ella como de la Corte Constitucional, tales vicios de procedimiento han de
juzgarse a la luz de la Constitución que los establece, en el evento sublite,
de la Carta de 1886.
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE
En cuanto hace a
la cuestión de fondo, la confrotación y decisión que hubiere hecho la Corte
Suprema de Justicia de la Ley 20 de 1974 ante la Constitución de 1886, no
inhibe a la Corte Constitucional de efectuar el condigno examen material frente
a la Constitución de 1991 y no se produciría cosa juzgada alguna, pues, por
tratarse de un ordenamiento nuevo Superior, puede contener normas a las cuales
no se avenga dicha Ley, como en efecto sucede. Se presenta entonces el fenómeno
de la inconstitucionalidad sobreviniente.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL/LIBERTAD DE CULTOS
Frente a
ordenamientos tan categóricos de la nueva Carta en pro de la etnia indígena,
no se ajusta a esos postulados el artículo VI, el cual además, cuando prescribe
que la misma sea susceptible de un régimen canónico especial, no se aviene al derecho
a la libertad de cultos, que le permite a toda persona la profesión libre de su
religión y coloca a todas las confesiones religiosas en pie de libertad ante la
Ley.
MATRIMONIO
CATOLICO-Efectos civiles/DIVORCIO
A partir de la
expedición de la nueva Constitución y en especial de su artículo 42, los
efectos civiles del matrimonio católico cesan por divorcio decretado de acuerdo
con las normas civiles. Los incisos 9o. y 11 del artículo 42 de la Constitución
Nacional, al hablar en forma genérica "del matrimonio" y "los
matrimonios" y referir respecto a éstos "la disolución del
vínculo" y "la cesación de efectos civiles" determinan que todo
matrimonio queda regido por la ley civil en lo que atañe a la cesación de los efectos
civiles.No se trata de consagrar el divorcio del matrimonio católico. De
ninguna manera la Constitución se ha pronunciado así, tan solo remitió a la
ley civil los efectos de todo matrimonio para indicar que cesarán los efectos
civiles, mas no los sacramentales, por divorcio. Todo lo concerniente al
divorcio de los matrimonios es del fuero del Estado, quien es el autorizado
para distribuir la competencia. Serán entonces competentes en el presente caso
los jueces que señale la ley. Por ello es inconstitucional la competencia
acordada en el Tribunal Superior.
SEPARACION DE
CUERPOS
Es inexequible la
norma en cuanto la materia de separación de cuerpos es indisponible por parte
del Estado, quien no puede pactarla, en el sentido que fuese -defiriéndola o no
a la ley civil- con ningún Estado, ya que el Estatuto Máximo confía a éste su
tratamiento y reglamentación. La cuestión de la separación de cuerpos queda
bajo el amparo del Estado, la competencia para conocer de ella se radica
obviamente en los jueces señalados en la ley civil.
AUXILIOS O
DONACIONES-Prohibición
Constitucionalmente se prohibió el
auxilio a las entidades de derecho privado, como son los centros educativos de
la Iglesia Católica o de cualquier otra fé religiosa. Esta prohibición no es
óbice para que la religión católica en igualdad de condiciones con otras
confesiones religiosas debidamente reconocidas como tales por el Estado
colombiano, pueda celebrar con éste, en los niveles nacional, departamental,
distrital y municipal, con recursos de los respectivos presupuestos, contratos
"con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes
con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo y según la
reglamentación de la materia por el Gobierno Nacional" (art. 355 inc. 2°)
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Vulneración
El artículo XI
contempla un trato preferencial para los hijos de familias católicas, con lo
cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constitución coloca a
todas las religiones
RELIGION CATOLICA-Trato preferencial
Se estatuye una
trato preferencial a la religión católica por parte del Estado para llevar su
credo a las zonas paupérrimas, pues, todas las confesiones religiosas han de
estar en situación de igualdad frente al Estado, como lo pregona el
ordenamiento Superior. Se reitera en tratándose de las zonas marginadas de
indígenas a las cuales se dirige fundamentalmente el artículo XIII, la
identidad étnica, cultural, política y religiosa que les confiere la nueva
Carta.
OBISPO-Objeción al nombramiento/ARZOBISPO-Objeción
al nombramiento
La deferencia que
se otorga al Estado, a través del Presidente de la República para objetar los
nombramientos por razones civiles o políticas, pugna con el principio de
igualdad constitucional que debe existir entre todas las religiones, además de
la injerencia que en materias eclesiásticas se le otorga al Gobierno.
CIRCUNSCRIPCION
ECLESIATICA-Creación
La
inconstitucionalidad surge en la parte que confiere al Gobierno la facultad de
hacer recomendaciones sobre la creación de las circunscripciones eclesiásticas.
PERSONAL MILITAR-Atención espiritual/LIBERTAD DE
CULTOS/LIBERTAD DE RELIGION
El Concordato
está limitando el derecho fundamental a la libertad de cultos y de religión que
tienen los militares en servicio activo de las fuerzas armadas y de paso, está
determinando una discriminación frente a las demás creencias e iglesias que
existen en Colombia. Esto no obsta para que la Iglesia Católica por su propia
cuenta y sin comprometer al Estado colombiano, cual se dispone en el artículo
XVII, presente sus oficios religiosos y pastorales a la población castrense que
voluntariamente quiera recibirlos, al igual de lo que podría hacer cualquiera
otra confesión religiosa. O que el Estado en igualdad de condiciones se
comprometa al respecto con todas las religiones.
FUERO
ECLESIASTICO
No existe
fundamento constitucional que ampare la inmunidad en favor de los obispos y
similares por asuntos penales, estableciéndose una competencia exclusiva a la
cual entonces también tendrían derecho a acceder los altos miembros de las
demás iglesias existentes en el país. Fuera de que quedarían sustraidas esas
personas eclesiásticas de la jurisdicción del Estado, siendo que a ésta deben
estar sometidos todos los residentes del país. El establecimiento de normas
especiales de procedimiento penal para el juzgamiento de clérigos y religiosos
instituye un tratamiento preferencial frente a los demás procesados. La Iglesia
como institución Social y Pastoral, se sustrae así a la soberanía del Estado y
por ello, es inconstitucional el texto concordatario. El establecimiento de un
fuero especial, debe ser de naturaleza constitucional y no legal, como es la
índole del fuero eclesiástico de que se trata. Además de que es al Estado a
quien corresponde en ejercicio de su potestad política establecer los sistemas
procesales de juzgamiento y carcelario de las personas residentes en su
territorio, lo mismo que los fueros para las personas que por sus condiciones
especiales de investidura así lo ameriten.
JURISDICCION CIVIL/JURISDICCION
ECLESIASTICA-Colaboración
La independencia
entre la jurisdicción civil y eclesiástica, no excluye la colaboración
armoniosa y respeto mutuo entre la Iglesia y el Estado, debiendo eso sí,
precisarse que la colaboración pregonada en dicho artículo ha de referirse a la
ejecución de los efectos civiles en los casos previstos en la Carta Política,
esto es, los que tienen los matrimonios religiosos y las sentencias de nulidad
de estos matrimonios.
IGLESIA
CATOLICA/USURPACION DE FUNCIONES RELIGIOSAS
No es de
competencia de la Iglesia Católica tipificar e imponer penas o conductas no
establecidas como tales por la ley penal colombiana y de otra parte pretender
darle vigencia a la anología en materia penal, contraviene abiertamente los
principios que rigen la misma. Cualquier persona que no tenga las condiciones
para el ejercicio de la función eclesiástica o sacerdotal y se desempeñe así,
simplemente está usurpando las funciones clericales. La norma habla de una
"usurpación de funciones públicas" expresión con la que no está de
acuerdo esta Corporación, porque la función pública, la ejercen los
funcionarios públicos o servidores públicos.
PROPIEDAD
ECLESIASTICA/EXENCION TRIBUTARIA
El artículo no
dice exactamente de cuáles tributos quedan exentos los bienes inmuebles en él
citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de gravámenes de propiedad
de los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, regiones y
provincias, no operaría el régimen de exención de que trata el artículo XXIV.
Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no
se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a
las entidades territoriales. Al lado de esta norma constitucional existe otra
prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la
que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las
distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.),
lo cual se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que
mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance
nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y
congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral.
Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la
exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el
propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de
entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan
los requisitos.
MISIONES-Contribuciones
La parte
pertinente del artículo XXVI que dice: "Será reglamentada la contribución
del Estado para la creación de nuevas diocesis y para el sostenimiento de las
que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones", es
inconstitucional porque fue hallada opuesta a la Carta Política la institución
de las misiones en las zonas indígenas y marginadas.
Ref.: Demandas de inconstitucionalidad acumuladas
Nos. 018, 116 y 136.
Tema: Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba
El Concordato y Protocolo Final
entre la República de Colombia
y la Santa Sede, suscrito en
Bogotá el 12 de julio de 1973".
Actores: .Carlos Fradique Méndez. D-018.
.Victor
Velásquez Reyes, Israel Morales
Portela y Luis Eduardo Corrales.
D-116.
.Victor
Manuel Serna, Fabián Gonzalo
Marín y Javier Bernardo Torres.
D-136.
Magistrado
Ponente:
Dr.
Simón Rodríguez Rodríguez.
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de febrero mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio del
derecho a ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de
que trata el artículo 40 de la Norma Superior, y apoyados en el numeral 4o. del
artículo 241 de la misma, los ciudadanos Carlos Fradique Méndez (D-018); Victor
Velásquez Reyes, Israel Morales Portela y Luis Eduardo Corrales (D-116); y
Victor Manuel Serna, Fabián Gonzalo Marín y Javier Bernardo Torres (D-136),
demandan la inexequibilidad del Concordato y su Ley aprobatoria.
A.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
"LEY 20 DE 1974
ART. 1. Apruébase
el Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973,
entre el Excelentísimo señor Nuncio Apostólico y el señor Ministro de
Relaciones Exteriores, que dice así:
CONCORDATO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
LA SANTA SEDE
La República de
Colombia y la Santa Sede, con el propósito de asegurar una fecunda colaboración
para el mayor bien a la Nación colombiana, animadas por el deseo de tener en
cuenta las nuevas circunstancias que han ocurrido, tanto para la Iglesia
Católica, Apostólica y Romana como para la República de Colombia desde l887,
fecha del Concordato suscrito entre ellas, han determinado celebrar un nuevo
Concordato, que constituye la norma que regulará en lo sucesivo, sobre bases de
recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre la Iglesia Católica
y el Estado.
Con tal fin, su
excelencia el Presidente de Colombia, señor doctor Misael Pastrana Borrero, ha
designado como su plenipotenciario a su excelencia el señor Alfredo Vásquez Carrizosa,
ministro de Relaciones Exteriores y Su Santidad el Papa Paulo VI ha designado
como su plenipotenciario a su excelencia monseñor Angelo Palmas, arzobispo
titular de Vibiana, nuncio apostólico en Bogotá, quienes, después de
canjear sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han
convenido en lo siguiente:
Artículo I. El Estado, en atención al tradicional
sentimiento católico de la Nación colombiana, considera la Religión Católica,
Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común y del desarrollo
de la comunidad nacional.
El Estado
garantiza a la Iglesia Católica a quienes a ella pertenecen el pleno goce de
sus derechos religiosos, sin perjuicio de la justa libertad religiosa de las
demás confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano.
Artículo II. La Iglesia Católica conservará su plena
libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer
libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica,
conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.
Artículo III. La legislación canónica es independiente
de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades
de la República.
Artículo IV. El Estado reconoce verdadera y propia
personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las diócesis,
comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley
canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad.
Gozarán de igual
reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería
jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes
canónicas.
Para que sea
efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con
certificación su existencia canónica.
Artículo V. La Iglesia, consciente de la misión que le
compete de servir a la persona humana, continuará cooperando para el desarrollo
de esta y de la comunidad por medio de sus instituciones y servicios
pastorales, en particular mediante la educación, la enseñanza, la promoción
social y otras actividades de público beneficio.
Artículo VI.El Estado y la Iglesia colaborarán en la
pronta y eficaz promoción de las condiciones humanas y sociales de los
indígenas y de la población residente en zonas marginadas susceptibles de un
régimen canónico especial.
Una comisión
permanente integrada por funcionarios designados por el gobierno nacional y
prelados elegidos por la Conferencia Episcopal, reglamentada de común acuerdo,
programará y vigilará el desarrollo progresivo de los planes que se adopten.
Las funciones de la comisión permanente serán ejercidas sin perjuicio de la
autoridad propia de planeación del Estado y sin que la Iglesia tenga a su cargo
actividades ajenas a su naturaleza y misión.
Artículo VII. El Estado reconoce plenos efectos civiles
al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico.
Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica
transmitirá copia auténtica del acta al correspondiente funcionario del Estado,
quien deberá inscribirla en el registro civil.
Artículo VIII. Las causas relativas a la nulidad o la
disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluídas las que se
refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia
exclusiva de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la Sede
Apostólica.
Las decisiones y
sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho
canónico, serán transmitidas al tribunal superior del distrito judicial
territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a
efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil.
Artículo IX. Las altas partes contratantes convienen en
que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios sean tramitadas por
los jueces del Estado, en primera instancia ante el tribunal superior
respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia.
A solicitud de uno
de los cónyuges la causa respectiva se suspenderá en primera instancia y por
una sola vez, durante treinta días, para dar lugar a la acción conciliadora y
pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del tribunal para adoptar las
medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo, el
respectivo tribunal reanudará el trámite correspondiente.
Artículo X. 1.
El Estado garantiza
a la Iglesia Católica la libertad, de fundar, organizar y dirigir bajo la
dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación en cualquier
nivel, especialidad y rama de la enseñanza, sin menoscabo del derecho de
inspección y vigilancia que corresponde al Estado. 2. La Iglesia
Católica conservará su autonomía para establecer, organizar y dirigir
facultades, institutos de ciencias eclesiásticas, seminarios y casas de
formación de religiosos.
El reconocimiento
por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros
será objeto de reglamentación posterior.
Artículo XI. A fin de hacer más viable el derecho que
tienen las familias de escoger libremente centros de educación para sus hijos,
el Estado contribuirá equitativamente, con fondos del presupuesto nacional, al
sostenimiento de planteles católicos.
Artículo XII. En desarrollo del derecho que tienen las
familias católicas de que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su
fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirán
en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el
magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a
la competente autoridad eclesiástica suministrar los programas,
aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha
enseñanza. La autoridad civil tendrá en cuenta los certificados de idoneidad
para enseñar la religión, expedidos por la competente autoridad eclesiástica.
El Estado
propiciará en los niveles de educación superior la creación de institutos o
departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los estudiantes
católicos tengan opción de perfeccionar su cultura en armonía con su fe.
Artículo XIII. Como servicio a la comunidad en las zonas
marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la
iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que
desarrollen programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y
exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados en el gobierno
nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre este y la
Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.
Artículo XIV. El derecho de nombrar arzobispos y obispos
corresponde exclusivamente al Romano Pontífice. La Santa Sede, antes de
proceder al nombramiento de un arzobispo u obispo residencial, o de un
coadjutor con derecho a sucesión, que deberá recaer en ciudadano colombiano,
comunicará al presidente de la República el nombre de la persona escogida, a
fin de saber si tiene objeciones de carácter civil o político. Se entenderá que
ellas no existen si no las manifiesta dentro de treinta días. Estas gestiones
se adelantarán por ambas partes con la mayor diligencia y reserva.
Artículo XV. La Santa Sede podrá erigir
circunscripciones eclesiásticas y modificar los límites de las existentes,
cuando lo creyere oportuno, para el mejor desempeño de la misión de la Iglesia.
Con tal finalidad informará previamente al gobierno, acogiendo las indicaciones
justas y convenientes que de él reciba.
Artículo XVI.La Santa Sede conviene en elevar con la
mayor celeridad posible las jurisdicciones misionales a la categoría de
diócesis, a medida que el desarrollo de las regiones resulta armónico con las
exigencias pastorales diocesanas.
Artículo XVII. La atención espiritual y pastoral de los
miembros de las Fuerzas Armadas se ejercerá por medio de la Vicaría Castrense,
según normas y reglamentos dictados al efecto por la Santa Sede, de acuerdo con
el gobierno.
Artículo
XVIII. Los clérigos
y religiosos no podrán ser obligados a desempeñar cargos públicos incompatibles
con su ministerio y profesión religiosa y estarán además exentos del servicio
militar.
Artículo XIX. Continuarán deferidas a los tribunales del
Estado las causas civiles de los clerigos y religiosos y las que se refieren a
la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas eclesiásticas,
como también los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos
ajenos al ministerio eclesiástico, sancionados por las leyes de la República. Se
exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes están
asimilados a estos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva
de la Sede Apostólica.
Artículo XX. En caso de procesos penales contra
clérigos y religiosos, conocerán en primera instancia, sin intervención de
jurado, los jueces superiores y quienes los reemplacen, y en segunda, los
tribunales superiores.
Al iniciarse el
proceso se comunicará el hecho al ordinario propio, el cual no pondrá obstáculo
al procedimiento judicial. Los juicios no serán públicos. En la detención y
arresto, antes y durante el proceso, no podrán aquellos ser recluídos en
cárceles comunes, pero si fueren condenados en última instancia, se les
aplicará el régimen ordinario sobre ejecución de las penas.
Artículo XXI. Los funcionarios de las ramas
jurisdiccional y ejecutiva del Estado, si fuere necesario, prestarán su
colaboración en la ejecución de las providencias de los tribunales
eclesiásticos, con el fin de proteger los derechos de las personas que podrían
ser lesionadas por ejecución incompleta o fallida de tales providencias.
Artículo XXII. El ejercicio ilegítimo de jurisdicción o
funciones eclesiásticas por quienes carecen de misión canónica para desempeñarlas,
oficialmente comunicado por la autoridad eclesiástica al competente funcionario
del Estado, será considerado por este como usurpación de funciones públicas.
Artículo
XXIII. La Iglesia
Católica y las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del
presente Concordato tienen la facultad de adquirir, poseer, enajenar y
administrar libremente bienes muebles e inmuebles en la forma establecida
por la legislación colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades,
fundaciones y derechos serán no menos inviolables que los pertenecientes a las
demás personas naturales y jurídicas.
Artículo XXIV. Las propiedades eclesiásticas podrán ser
gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin
embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios
destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y
los seminarios.
Los bienes de
utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás
personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales
como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia, se regirán
en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás
instituciones de la misma naturaleza.
Artículo XXV. El Estado reconoce el derecho de la Iglesia
a recabar libremente de los fieles contribuciones para el
culto divino, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su
misión.
Artículo XXVI. Las altas partes contratantes unifican las
obligaciones financieras adquiridas por el Estado en virtud del Concordato de
l887 y de la Convención sobre Misiones de l953. En consecuencia, reglamentarán
su cuantía en forma que permita atender debidamente aquellas obligaciones.
Será también reglamentada la contribución del Estado para la creación de nuevas
diócesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente
llamados territorios de misiones. El Estado concederá a las entidades
eclesiásticas que reciben la llamada renta nominal la posibilidad de redimirla.
Artículo
XXVII. El Estado
garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios
cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a
higiene y orden público.
En los
cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá ejercer su
ministerio en la inhumación de los católicos.
Artículo
XXVIII. En defensa
y promoción del patrimonio cultural colombiano, la Iglesia y el Estado
colaborarán en el inventario del arte religioso nacional, que incluirá
monumentos, objetos de culto, archivos, bibliotecas y otros que por su valor
histórico o estético sean dignos de conjunta atención para conservarse,
restaurarse y exponerse con fines de educación social.
Artículo XXIX. En la ejecución de las disposiciones
contenidas en este Concordato como en sus reglamentaciones y para resolver
amistosamente eventuales dificultades relativas a su interpretación y
aplicación, las altas partes contratantes procederán de común acuerdo.
Artículo XXX. El presente Concordato, salvo lo acordado
en el artículo XXVI, deja sin vigor y efecto el que las altas partes contratantes
firmaron en Roma el 31 de diciembre de l887, aprobado por la ley 35 de l888, y
los siguientes acuerdos: la Convención adicional al Concordato, firmada en
Roma el 20 de julio de l892, aprobada por la ley 34 de l892; los acuerdos
derivados del canje de notas números 27643 del 27 de febrero de l924, dirigida
por el Secretario de Estado de su Santidad al ministro extraordinario y
plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede y la respuesta de este del 10
de junio de l924, que dieron origen a la ley 54 de l924, y la Convención sobre
Misiones, firmada en Bogotá el 29 de enero de l953.
Asímismo, quedan
derogadas todas las disposiciones de las leyes y decretos que en cualquier modo
se opusieran a este Concordato.
Artículo XXXI. El presente Concordato se firma en doble
ejemplar y en lenguas española e italiana, cuyos textos serán igualmente
auténticos y harán fe.
Artículo
XXXII. Este
Concordato entrará en vigor en la fecha del canje de las respectivas
ratificaciones de las altas partes contratantes.
En fe de lo cual,
los suscritos plenipotenciarios firman este Concordato, en la ciudad de Bogotá,
República de Colombia, a los doce días de julio de mil novecientos setenta y
tres.
PROTOCOLO FINAL
En el acto de la
firma del Concordato suscrito en la fecha entre la República de Colombia y la
Santa Sede, los plenipotenciarios de las altas partes contratantes hacen las
siguientes declaraciones que forman parte integrante del mismo Concordato:
EN RELACION CON EL ARTICULO VII:
1. De acuerdo con
la legislación vigente en el Estado colombiano, la inscripción de un matrimonio
canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su
celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los
cónyuges o de quien tenga un interés legítimo en dicho matrimonio. Con tal fin
será suficiente la presentación de una copia auténtica de la respectiva partida
eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para
efectuar dicha inscripción.
2. Los efectos
civiles del matrimonio canónico debidamente inscrito en el registro civil
regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio.
EN RELACIÓN CON EL ARTICULO VIII:
La República de
Colombia reconoce la competencia exclusiva de la autoridad eclesiástica en
cuanto se refiere a los aspectos canónicos del Privilegio de la Fe.
Por lo que se
refiere a los efectos civiles correspondientes, se tendrá en cuenta lo
dispuesto por la jurisdicción y la legislación civil colombiana, de manera que
sean respetados tanto los derechos adquiridos por los cónyuges como los
derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal.
EN RELACION CON EL ARTICULO IX:
La determinación
que hace este artículo de que las causas de separación del matrimonio
canónico serán dirimidas ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema de
Justicia de Colombia, no impedirá que, en el futuro, el Estado colombiano pueda
establecer una instancia especial para examinar y juzgar las causas relativas
al derecho de familia y que tenga un nivel equivalente al de aquellas
entidades.
El presente
protocolo se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los
doce días de julio de mil novecientos setenta y tres.
ART. 2. Derógase
la Ley 54 de 1924, por la cual se aclara la legislación existente sobre
matrimonio civil y todas las disposiciones contrarias al Concordato y al
Protocolo Final aprobados por la presente Ley.
ART. 3. Esta Ley
regirá desde la fecha de su promulgación (D.O. 34.234 de enero 14 de 1975)".
B.
LAS DEMANDAS ACUSADAS.
1. Proceso
D-018.
La demanda.
Carlos Fradique
Méndez demanda la inconstitucionalidad parcial del artículo VIII de la Ley 20
de 1974, por la cual se aprueba el "Concordato y Protocolo Final entre
la República de Colombia y la Santa Sede". En efecto, solicita se
declaren inexequibles las expresiones "o a la disolución" y "exclusiva"
de la citada norma, la cual reza:
"Las causas
relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios
canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no
consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos
y congregaciones de la sede apostólica.
Las decisiones y
sentencias de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho
canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial
territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos
civiles y ordenará su inscripción en el registro civil".
Considera el
demandante que si bien la nueva Constitución no prohibe la firma de
concordatos, ella en el inciso 9o. de su artículo 42 autoriza expresamente el
divorcio para toda clase de matrimonios religiosos, entre los cuales está el
celebrado por el rito católico o canónico, lo cual es contrario al contenido
del Concordato, por lo que éste deberá ser declarado inexequible, toda vez que
la Constitución Nacional prohibe expresamente en el numeral 10o. del artículo
241, que un Tratado Internacional sea contrario a la Constitución. Para ello,
especifica que las normas constitucionales que se oponen al Concordato son el
artículo 4o. en cuanto establece que la Constitución es norma de normas,
expresión que equivale a la de Ley de Leyes, y el artículo 42 en cuanto
establece que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con
arreglo a la ley civil.
Alega en primer
lugar, que la antigua discusión sobre competencia de la Corte Suprema de
Justicia, para conocer sobre la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben, ha quedado superada con el
texto del artículo 241 numeral 10o. de la Constitución Nacional. En segundo
lugar, que al afirmarse que la Constitución es norma de normas y que en todo caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, lo que se quiere significar es
que, en ningún caso una norma nacional y menos extranjera o supranacional,
puede aplicarse si es contraria a la Constitución Nacional.
Anota que las leyes
expedidas conforme a la Constitución derogada, así hayan sido declaradas
exequibles conforme a su texto, si son contrarias a la nueva Constitución,
deben entenderse tácitamente derogadas, pues la Ley 153 de 1887 contempla tal
derogación respecto de una Ley anterior que es contraria a una posterior,
precepto que tiene mayor valor si la nueva ley tiene rango constitucional. Y
si no se entiende tácitamente derogada, puede no aplicarse, invocando para ello
la excepción de inconstitucionalidad, la cual, usualmente, no se aplica por
nuestros jueces por temor a ser sancionados por prevaricato, hecho del cual se
tiene historia reciente en cuanto al criterio que imperó sobre la aplicación,
por parte de los jueces laborales, de las leyes que limitaban el embargo de los
dineros del Estado y de la Caja Nacional en los procesos ejecutivos para el
cobro de pensiones de jubilación.
Afirma que, no
obstante haber normas que fueron objeto de demandas de inexequibilidad,
encontradas conforme a la norma de normas por la Corte Suprema de Justicia, si
esas normas son ahora contrarias a la Carta, se pueden demandar nuevamente sin
que haya lugar a proponer la excepción de cosa juzgada.
En cuanto al
concepto sobre la violación del artículo 4o. de la Constitución Nacional
vigente, argumenta que esa norma ordena que la Constitución es ley de leyes.
La Ley 20 de 1974, al establecer que las causas relativas a la disolución del
matrimonio canónico son de competencia exclusiva de los tribunales
eclesiásticos, contraría el texto constitucional citado.
En cuanto al
concepto sobre la violación del artículo 42 de la Constitución, se aduce que
aquí es más notoria la violación ya que esta disposición señala claramente que
los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la
Ley Civil. El artículo 42 autoriza el divorcio para toda clase de matrimonios
con arreglo a la ley civil, norma que tiene vigencia desde el pasado 6 de julio
de 1991, tal como lo ordena el artículo 380 de la Carta Política, sin que
ninguna de las normas transitorias hubiere aplazado la vigencia de dicho
artículo 42.
Al respecto añade
que en Colombia se aplica la analogía conforme lo ordena el artículo 8o. de la
Ley 153 de 1887, la cual establece que si no hay ley exactamente aplicable al
caso controvertido se aplican las leyes que regulen casos o materias
semejantes. En consecuencia puede haber vacío en la ley, para regular el
divorcio del matrimonio iniciado por el rito católico, pero como hay leyes
completas que regulan el divorcio del matrimonio iniciado por el rito civil,
por analogía debe acudirse a estas normas.
Concluye que,
vigente en Colombia por orden constitucional el divorcio para el matrimonio
iniciado por el rito católico, y regulado por analogía el procedimiento y
competencia para concederlo, debe declararse la inconstitucionalidad de la
norma citada.
2. Proceso D-116.
La demanda.
El demandante señala
y fundamenta la violación por la Ley 20 de 1974 de los siguientes preceptos
constitucionales:
"Artículos1;2;3;4;5;9;;13;16;18;19;20;26;27;28;38;41;42;-7-8-9-10;67;68;74;75;76;77;82;89;93;99-9;101;113;152ayb;228;229;230;334;336;337;338;339;345;355;356;357;359;363
de la Carta".
En primer lugar la
demanda señala que en el curso de la historia constitucional colombiana, las
Cartas Políticas jamás consagraron la existencia de proveídos inhibitorios
frente a las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, pues, siempre se
establecieron normas perentorias que le entregaron a la Corporación(sic) la "Guarda
Integral de la Constitución", sin que se hubiere determinado excepción
alguna a esa protección integral de la Carta.
Es por ello que
habiéndose solicitado de la antigua Corte Suprema de Justicia la declaratoria
de inexequibilidad de la Ley 20 de l974 aprobatoria del Concordato, la
inhibición que pronunció la entidad, configuró una denegación de Justicia que
hoy debe reparar esta Sala Constitucional (sic). Así las cosas y fundamentados
hoy en el art. 241 (antiguo 214 C.N.) de la Carta Magna, que confía a la Corte
Constitucional "...la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución...", se plantean los siguientes errores de la Ley 20 de
1974.
a) Vicios en el
procedimiento formativo de la Ley 20 de l974. Vigente la Carta Política de l886 con sus reformas,
se consagró en el art. 218 de dicho Estatuto que "La Constitución,
salvo lo que en materia de votación ella dispone en otros artículos, sólo podrá
ser reformada por un Acto Legislativo, discutido primeramente y aprobado por el
Congreso...".
No obstante si se
escudriña el acto que se impugna frente a la Constitución que rigió hasta el 4
de julio de l991, se encontrará que el proveído(sic) de l974 configura una
verdadera reforma Constitucional. Se rompe la unidad de la República, en razón
a la existencia de dos legislaciones y el reconocimiento de dos potestades o
poderes de igual categoría, cuales son la canónica y la civil, aquélla expedida
por el soberano del Estado Vaticano y ésta por nuestro Legislador.
Se disminuye la soberanía nacional, pues los poderes públicos no se ejercen en
los términos establecidos en la Carta, ya que en la regulación del estado civil
de las personas y su juzgamiento, se permite la intromisión de una potestad
extranjera radicada en el Estado Vaticano del continente Europeo. Se discrimina
a muchos Colombianos frente a la Ley por profesar un credo religioso como el
Apostólico Romano, pues están, en sus juzgamientos y ruptura de sus vínculos
contractuales matrimoniales, sometidos a unos tribunales eclesiásticos, ajenos
al ordenamiento determinado en el art. 58 de la carta Constitucional pasada. Se
establece una prioridad para una religión, la cual según el Concordato marca
las pautas en los programas educativos a seguirse e igualmente se determina un
privilegio en el sostenimiento económico de parte del Estado a esa creencia. Se
restringe la libertad de enseñanza y la adopción de profesiones en materia
religiosa e instructiva de las fuerzas armadas y el reconocimiento de títulos
académicos.
Por lo tanto, la Ley
20 de l974 no era y no es una ley común, sino que es una verdadera reforma
constitucional, que para su promulgación requería agotar el procedimiento
señalado en la Carta Política existente en el momento de su promulgación. Luego
desde el punto de vista formal y atendiendo a lo materialmente estipulado en
dicho acto atacado, la mal llamada Ley 20 de l974 es un verdadero acto
legislativo, precisamente por modificar los cánones citados ut supra de la
Constitución pasada. Por ello se violó el procedimiento formativo de dicha
norma, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza de lo "contenido
en el resoluto acusado"(sic).
b) Frente a la Constitución de l991, 'los
basamentos de flagelación'(sic) de que hace gala la ley 20 son:
El artículo I,
atenta contra los preceptos 1o.,2o.,3o.,4o.,5o.,6o.,7o. y 9o. de la
Codificación Política, en razón de que consagra un odioso y discriminatorio
privilegio de una tendencia o de unas ideas religiosas sobre otras con lo que
desconoce: a. El pluralismo ideológico, cultural, político y religoso existente
en la República; b. La unidad de la República en cuanto a ente jurídico se
refiere, pues afecta su autonomía colocando a la Iglesia Apostólica Romana no
sólo como la religión oficial del Estado, sino incluso por encima del Estado
mismo, cuando la Carta consagra únicamente por sobre él a Dios y no a potestad
terrenal alguna, supeditando la actividad estatal al concepto religioso de la
citada iglesia; c. "Vifurca(sic) la soberanía y permite la ingerencia
de la persona jurídica denominada Iglesia Católica, Apostólica y Romana, cuyo
representante legal es el Sumo Pontifice gobernante del Estado Vaticano, en los
asuntos internos", es decir que la Ley consagra la confesionalidad del
Estado colombiano, cuando la Carta la rechaza.
El artículo II es
violatorio de los artículos 3,4,5,6,13,43,113,116 y desconoce "los
capítulos 2,3,4 y 5 de nuestro máximo estatuto"(sic), porque consagra
una autonomía de una pretensa jurisdicción eclesiástica, ajena al ordenamiento
Colombiano, pues no existen en la Rama Judicial sino las siguientes
jurisdicciones por mandato constitucional: La Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la Jurisdicción Constitucional y la Jurisdicción Especial de
que tratan los artículos 246 y 247.
Por medio del
artículo III la Iglesia Católica, Apostólica y Romana se coloca por encima de
la potestad civil, con lo cual la Legislación civil de la República queda en
interdicción ante la canónica, con lo que se desconocen los artículos 1o.,4o.
y 95-3 de la Carta vigente, colocando un Estado dentro del Estado.
El artículo IV
vulnera los artículos 1o.,2o.,5o.,14,19,23,38,68 y 336 porque restringe la
soberanía del Estado Colombiano hasta el punto de que para otorgar o reconocer
una personería jurídica a una entidad religiosa se requiere certificación de la
Entidad Católica, Apostólica y Romana, o sea que la única Iglesia que puede
introducir comunidades o entidades eclesiásticas en el país es ésa. Se
consagra aquí un privilegio que viola el artículo 336 de la Carta que sólo lo
permite cuando sean "vertisticos"(sic) para la Nación.
El artículo V le
plantea al Estado que la Iglesia en conjunción con el artículo I del mismo
tratado, debe tener injerencia en la educación, enseñanza y promoción social,
es decir, se atenta contra los artículos 13,16,18,19,27,26,68,69 y 70, ya que
al intervenir sigue determinando los programas, como se evidencia hoy en día a
título de ejemplo con el reconocimiento de títulos teológicos y programas
educativos.
El artículo VI debe
conjugarse con los artículos V y XIII y se verá la entrega de la soberanía
territorial indígena a la ley canónica de la Iglesia Católica, Apostólica y
Romana que es la que ordena, manda y dispone.
El demandante agrupa
los artículos VII, VIII y IX y al respecto expresa: El Estado por medio de
estos tres artículos concordatorios, reconoce que el contrato matrimonial puede
celebrarse ante la Iglesia Católica, Apotólica y Romana, es decir, le atribuye
efectos civiles mediante la inscripción en el registro civil de la
certificación que expida el funcionario eclesiástico, con lo cual se establece
un privilegio de los matrimonios de la religión católica frente a los
matrimonios de la Iglesia Católica Ortodoxa, Evangélica, Musulmana, Judia etc..
También acepta que es la Iglesia la competente para dirimir los conflictos que
de los matrimonios católicos se deriven, dejando al Estado la obligación de
ejecutar la sentencia que se decrete y finalmente, es la Iglesia como persona
jurídica y, en igualdad de soberanía, la que le impone al Estado colombiano el
procedimiento de dos instancias en cuanto a separación de cuerpos se trata, "mas
no de disolución del vínculo". Así las cosas, estos tres artículos
desconocen los artículos 1o.,2o.,3o.,4o.,5o.,13,42-7-9 y 11.
A los artículos X,
XI, XII y XIII, se les "define" como manipulación de la
educación en virtud de los exorbitantes privilegios que se otorgan a la Iglesia
Católica, Apostólica y Romana que ha llevado a que juristas los denominen "colonialismo
religioso". Además se considera que va en detrimento de "la
libertad de difundir"(sic) que consagraba "el artículo 53 hoy
artículo 19 de la Constitución"(sic). Consagrar mediante el artículo
XI la obligatoriedad para el Estado de contribuir con fondos del presupuesto
nacional al sostenimiento de los planteles católicos, es de una parte declarar
la confesionalidad del Estado y de otra establecer una discriminación frente a
colegios de otras religiones distintas a la Católica.
Privilegio que se ve
reforzado con lo reglado en el artículo XII que prescribe que es la Iglesia
Católica la que debe "Suministrar los programas, aprobar los textos de
enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza" "...
en los planteles educativos oficiales, en los niveles de primaria y
secundaria", todo lo cual supedita la enseñanza religiosa en los
colegios oficiales a la que determine dicha Iglesia, puesto que es ésta la que
define sobre la "idoneidad" para enseñar religión. Vale la
pena preguntarse dónde están las libertades de enseñanza, de apredizaje y de
cátedra.
Acusa la demanda,
presuntos vicios de inconstitucionalidad contra los artículos XIV, XV y XVI,
que conforman lo que en antaño se denominó "la normatividad del
patronato", según la cual el Estado interviene en la designación de
clérigos.
Así, el artículo XIV
señala la participación del Estado colombiano en el ordenamiento de los
jerarcas de la Iglesia "con poder de veto por caracteres civiles o
políticos", lo cual ofrece y garantiza la confesionalidad de dicho
Estado.
El artículo XV
reitera la intervención y participación del Estado "en el avance
territorial en la noción de la fe católica", permitiendo "in
crescendo" la hegemonía religiosa que discrimina a los colombianos,
con lo que se afecta la igualdad religiosa. El artículo XVI al consagrar la
elevación de diocésis, con el desarrollo económico de las regiones, "se
elevan también los cargos(sic) económicos a cargo del Estado para
lo cual debe consolidarse la erogación presupuestal de la Nación",
violando el pluralismo ideológico, la autonomía del Estado y el artículo 355 de
la Constitución Nacional.
El artículo XVII "además
de ser una agresión a la libertad de las personas que como son autónomas e
independientes conforman las Fuerzas Armadas de la República",
constituye una violación del fuero interno de quienes las integran, pues es una
camisa de fuerza por la imposición que de dicha asistencia se hace. En una
palabra, el Estado colombiano por este artículo se convierte en el obligado
predicador de la fe Romana, conculcando el derecho de los integrantes de esos
cuerpos armados que por la disciplina militar y jerárquica deben aceptar y
participar de los ritos y enemonias(sic) de tal religión.
El artículo XVIII
edifica el establecimiento de los privilegios y discriminaciones que en el
instante en que se firmó atentaban contra el artículo 54 de la otrora Carta
Política y que corresponde hoy al art. 216 de la actual. Atenta también contra
el artículo 99 de esta última.
El artículo XIX
está en abierta oposición con el Estado de derecho y su soberanía, en razón a
que los obispos pese a ser colombianos y residentes en la nación, son juzgados
por autoridades foráneas y con una legislación ajena a nuestro ordenamiento
legal, lo cual es un atentado a nuestra autodeterminación, a la igualdad
jurídica y territorial e igualdad ante las autoridades y el sometimiento que
debemos a nuestras normas y autoridades.
El artículo XX
consagra la prohibición de la publicidad del proceso y determina un fuero
carcelario, lo que quebranta el artículo 29 de la Constitución.
El artículo XXI
repite la injerencia y supremacía del Tribunal Eclesiástico ajeno a nuestro
ordenamiento, "convirtiéndolo en un mero auxiliar".
El artículo XXII le
otorga competencia a la Iglesia para que ejerza función pública, por lo que
equipara el ejercicio sacerdotal, cuya asistencia es eminentemente espiritual,
con esa función que es un concepto privativo del Estado
Los artículos XXIII,
XXIV y XXV ratifican una serie de privilegios económicos en favor de la
Iglesia.
El XIII repite "amparos"
de la antigua Constitución reglados en el otrora art. 16 y hoy por el artículo
2o..
El artículo XXIV
establece un privilegio fiscal para "los edificios, las curias
diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios",
exceptuándolos del pago de impuestos, lo cual, como es de público conocimiento
no ocurre con los edificios, seminarios, inmuebles de ninguna otra organización
religiosa, afrentando de este modo el art. 19 de la Carta.
El artículo XXV, es
la plena demostración del "auto abastecimiento"(sic), del cual
subsisten en Colombia todas las demás organizaciones religiosas distintas de la
Católica y "es acá redundante e inoficioso, ya que en la antigua Carta
en el artículo 43 se definía el régimen tributario con sus respectivas
modificaciones en los estados exceptivos, hoy 345 de la vigente".
Con el artículo XXV
del Concordato de l887 el Gobierno se obligó a cubrir o asignar a "...perpetuidad
una suma anual líquida de cien mil pesos colombianos, y que se aumentará
equivalentemente cuando mejore la situación del tesoro..". Así, de
acuerdo a informaciones de la Oficina Nacional de Presupuesto la Iglesia
Católica, Apostólica y Romana percibe algo más de $12.000.000.000.oo, lo cual
fáctica y jurídicamente es ilegal, en razón de que "su nueva
estipulación configura un sostenimiento económico a dicha Iglesia" y
el Estado financia de esta forma las actividades de la fé católica desbordando
el marco legal y los artículos 355, 19 y 28 de la Carta.
El artículo XXVII
que dice que los cementerios son de propiedad de la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana, hace que éstos se hayan constituido en quebrantadores de
la paz religiosa por la prohibición de enterrar cadáveres de personas de
distinta fe a la Católica, no obstante aquí sí cumplen una función pública de
profilaxis, con lo cual también se permite la discriminación y la
obligatoriedad de aceptar una confesión que pugna con la conciencia de las
personas por el patrocinio del Estado a la fe Católica Romana. Máxime cuando la
inhumación es un servicio público, "en el cual puede existir(sic)
discriminación en su prestación". Por ello, también atenta contra
nuestro ordenamiento constitucional.
El artículo XXIX
viola el ordinal 20 del artículo 120 de la derogada Carta del 86 y que hoy
corresponde al artículo 189-2, pues es al Presidente como representante de un
Estado soberano y a los tribunales a quienes corresponde velar por su
aplicación y pese a ello estamos en una capitis deminutio frente al Estado
soberano del Vaticano con lo cual se viola además el artículo 93 de la
Constitución.
El artículo XXX
comentado conjuntamente con el XXVI, reafirma "lo inconstitucional del
mismo", pues es la prueba del sostenimiento económico del Estado en la
actividad de la religión Católica Romana. Es discriminatorio por cuanto viola
el artículo 37 de la anterior Carta Política, hoy artículos 28-2(sic) y 19 de
la Constitución.
3. Proceso D-136.
La demanda.
Victor Manuel Serna,
Fabián Gonzalo Marín y Javier Bernardo Torres acusan como inconstitucionales
los artículos 6o. y 8o. de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Acto
Concordatorio celebrado entre la Santa Sede y la República de Colombia.
Manifiestan que el
artículo 6o. de la Ley 20 de 1974 contradice el artículo 68 inciso 5o. de
la Constitución Nacional. Para ello explican, que cuando aquél dispone que "el
Estado y la Iglesia colaborarán en la pronta y eficaz promoción de las
condiciones humanas y sociales de los indigenas", está desconociendo
el derecho que la Constitución otorga a los grupos étnicos (indígenas en este
caso), a formarse en el respeto y desarrollo de su propia identidad cultural,
puesto que las condiciones humanas y sociales de que habla el art. 6o. de la
Ley 20 de 1974 hacen parte de la identidad cultural de un grupo étnico y porque
el Estado y la Iglesia son instituciones susceptibles de deformar la herencia
cultural de los indígenas. Por lo demás, el acuerdo concordatario es imperativo
al pretender intervenir la identidad indígena, dejándose ver en esta
prescripción un afán desmesurado en el adoctrinamiento de estos grupos étnicos,
contraviniéndose así flagrantemente la disposición de la Carta fundamental.
Expresan que el
artículo 8o. de la Ley 20 de 1974 contradice el artículo 42 incisos 6o. y 8o.
de la Constitución Nacional, al establecer aquél que es de su competencia
exclusiva las causales relativas a la disolución del vínculo del matrimonio
católico; mientras que la Constitución consagra que la separación y disolución
del vínculo matrimonial se rige por la ley civil, y el inciso 8o. del mismo
artículo dispone que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán
por divorcio con arreglo a la ley civil".
En lo que concierne
a la competencia de la Corte Constitucional se considera que desde el punto de
vista formal esta Corporación es competente para fallar de fondo sobre la
insconstitucionalidad de los artículos acusados en virtud de la disposición del
artículo 241 numeral 4o., el cual contempla sin distingos a todas las
leyes. Sobre el mismo punto, pero desde la perspectiva temporal, se estima
que a las normas demandadas les ha sobrevenido una inconstitucionalidad, ya que
según la doctrina constitucional esta figura opera ante el advenimiento de un
precepto constitucional posterior a la legislación siempre y cuando ésta sea
contraria. Además de que esta figura opera de pleno derecho y por consiguiente
estas normas deben dejar de aplicarse (pierden su vigencia). A esta Corporación
se le hace imperativo, con el fín de mantener la supremacía de nuestra Carta
Fundamental y en pos de la seguridad jurídica, pronunciarse sobre las
consecuencias de dicho fenómeno, declarando que estas normas han devenido en
inaplicables y que así mismo su vigencia ha cesado.
C.
CONCEPTOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN LOS PROCESOS Nos. D-018, D-116
y D-136.
El Procurador
General de la Nación expresó las siguientes consideraciones:
a. Defensa de la
Constitución y Tratados Internacionales: Ante la no explícita consagración de la posibilidad de
que conociera de demandas contra tratados internacionales y sus leyes
aprobatorias, la Corte Suprema de Justicia reiteradamente se declaró
inhibida para entrar a estudiar el contenido de estos tratados y leyes. En
el transcurso del tiempo se fueron consolidando tres tesis básicas, bajo
ninguna de las cuales tuvo oportunidad de analizar las distintas demandas
contra leyes aprobatorias de tratados internacionales, tesis que se sintetizan
en los siguientes términos:
La tesis de la falta
de competencia absoluta, por medio de la cual se consideró que la Corte Suprema
de Justicia carecía de competencia para conocer de demandas contra leyes
aprobatorias de tratados o convenios internacionales. La tesis de la
competencia temporal o precaria, a través de la cual se consideró que la
competencia de la Corte surge en el momento en que el Congreso Nacional aprueba
la ley y precluye cuando se perfecciona el instrumento internacional. Y la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.