Sentencia C-026 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-026-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-026/16 CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Exequibilidad de la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil” bajo el entendido que personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares/CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Visita de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad por delitos contra menor de edad, debe ser autorizada por Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad previa valoración CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Exhortar al Gobierno Nacional para expedir reglamentación que incluya visitas a personas privadas de la libertad de niños, niñas o adolescentes que sean familiares NORMA SOBRE VISITAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES QUE SEAN FAMILIARES EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Contenido y alcance DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Cambio de jurisprudencia RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Vínculo jurídico administrativo PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Condición de indefensión y vulnerabilidad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Obligaciones legales y reglamentarias del Estado RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados INTERNOS-Estado debe garantizar ejercicio pleno de derechos no suspendidos y parcial de los limitados PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Limitación debe ser mínima DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Relación de especial sujeción entre el estado y personas privadas de libertad CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Tratamiento penitenciario/RESOCIALIZACION DEL DELINCUENTE-Finalidad del tratamiento penitenciario/REINSERCION PARA LA VIDA EN LIBERTAD-Objetivo del tratamiento penitenciario FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Límites/FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios de razonabilidad y proporcionalidad INSTITUCION FAMILIAR-Reconocimiento constitucional FAMILIA-Importancia INSTITUCION FAMILIAR-Concepción en el derecho internacional FAMILIA-Protección constitucional especial FAMILIA-No existe concepto único y excluyente/FAMILIA-No puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía UNIDAD E INTEGRIDAD FAMILIAR-Hace parte del ámbito de protección constitucional de la institución familiar DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción entre internos y Estado/AISLAMIENTO PENITENCIARIO OBLIGADO-Genera la pérdida de la libertad personal DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limitado para personas privadas de la libertad DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Mecanismos para mitigar resquebrajamiento por reclusión de uno de sus integrantes PROCESO DE RESOCIALIZACION DEL INTERNO-Importancia de la participación de la familia/PROCESO DE RECLUSION-Necesidad de evitar la desarticulación de la institución familiar/IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACION DE LA FAMILIA EN PROCESO DE RESOCIALIZACION DEL INTERNO Y NECESIDAD DE EVITAR LA DESARTICULACION DE LA INSTITUCION FAMILIAR DURANTE PROCESO DE RECLUSION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Connotación especial cuando núcleo familiar está integrado por menores de edad DERECHO A LA PROTECCION DE LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Particularmente relevante en el caso de los niños DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Estado debe garantizar contacto permanente con grupo familiar integrado por menores de edad/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Estado debe garantizar contacto permanente con grupo familiar integrado por menores de edad/UNIDAD FAMILIAR-Preservación y desarrollo armónico e integral de los niños DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No pueden afectar núcleo esencial aun cuando sea objeto de restricciones legítimas CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN MATERIA DE VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Antecedentes CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamentación de visitas de menores de edad a cárceles y centros de reclusión REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Parámetros específicos en materia de visitas de menores de edad VISITA DE MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Falta de uniformidad reglamentaria y ausencia de política clara para garantizar la unidad familiar SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Causas asociadas a la crisis estructural CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN MATERIA DE VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Trámite legislativo REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Medidas para garantizar la seguridad de menores de edad REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Adoptando medidas por el Legislador INGRESO DE MENORES DE EDAD A CENTROS CARCELARIOS-Amplio margen de configuración normativa en materia de política criminal penitenciaria y carcelaria/INGRESO DE MENORES DE EDAD A CENTROS CARCELARIOS-Limite a quienes se encuentren en “el primer grado de consanguinidad o primero civil” con el recluso CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN MATERIA DE VISITA DE MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hijos biológicos o adoptivos de reclusos se encuentran legalmente habilitados para ingresar a cárceles y centros de reclusión REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Prohibición afecta desarrollo afectivo e integral de menores de edad y desmejora proceso de resocialización de personas privadas de la libertad LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Medida no supera examen de proporcionalidad LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Trato diferente entre familiares de los reclusos LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Alcance altamente restrictivo MENORES DE EDAD-Sujetos de especial protección INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Adopción de medidas para garantizar la seguridad e integridad de los niños, niñas y adolescentes/VISITA DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Debe llevarse a cabo conforme a ciertas reglas VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD POR DELITOS CONTRA MENOR DE EDAD-Consideración especial en relación con la naturaleza del delito PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Valoración sobre ingreso de niños, niñas y adolescentes a establecimientos carcelarios para evitar posible revictimización y prevenir afectación de derechos y garantías fundamentales CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Adopción de medidas especiales en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos SENTENCIAS INTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva SENTENCIAS INTEGRADORAS EN LA MODALIDAD ADITIVA-Alcance LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA PARA FORMULAR ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/PERSONA CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y A LA ACCESORIA DE INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Legitimación para interponer acción pública de inconstitucionalidad Referencia: Expedientes D-10875 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario” adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Rosendo Espitia Muñoz Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Rosendo Espitia Muñoz, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Girardot (Cundinamarca), presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil” , contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014,“Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” Mediante Auto de diez (10) de julio de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó, además, comunicar la demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (INPEC), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director de la academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 112 A de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 49.039 de 20 de enero de 2014, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda: “LEY 1709 de 2014” (enero 20) Diario oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 112 A VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1704 de 2014, el nuevo texto es el siguiente:) Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas De acuerdo con la demanda, la expresión objeto de censura constitucional contraviene lo dispuesto en los artículos 11, 12 13, 44, 93 y 94 de la Constitución Política, así como también los artículos 5-2 del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5-2, 10-3, 23-1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4, 5-2, 17-1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2. Fundamentos de la demanda El accionante considera que la norma acusada, al prever que las personas privadas de la libertad solo pueden recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el “primer grado de consanguinidad o primero civil”, afecta sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a tener una familia, en cuanto reduce el margen de visitas en ese orden a los hijos naturales y adoptivos, excluyendo toda posibilidad de que los reclusos puedan ser visitados por familiares menores de edad que no se encuentren dentro de ese grado de consanguinidad, como ocurre con los nietos, sobrinos e hijos de crianza. El accionante procede a examinar de manera detallada cómo la expresión demandada afecta cada uno de los derechos en mención: 2.1 Respecto a la presunta vulneración del derecho a la dignidad humana, indica que las personas privadas de la libertad se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y que de acuerdo con lo anterior, el Estado debe garantizar y proveer de mecanismos especiales para proteger la materialización de sus derechos; sin embargo, restricciones como las expresadas en la norma, potencializan el aislamiento indigno de la persona y así mismo, entorpece el proceso de resocialización como función de la pena si el condenado o procesado no mantiene una relación constante con sus familiares, que en líneas de segundo y hasta cuarto grado de consanguinidad podrían ser sus nietos o sus sobrinos. Debido a lo anterior, es razonable que las personas que se encuentran en centros de reclusión pretendan mantener el vínculo con sus nietos y sobrinos, esperando que una vez levantada la medida de aseguramiento puedan retornar a convivir con ellos 2.2 Frente al derecho a la unidad familiar, considera que el mismo se viola en cuanto la familia no puede entenderse constituida únicamente por aquellas personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad y primero de afinidad; sino que se debe tener en cuenta la existencia de un vínculo cercano entre personas que se encuentran en líneas ascendente y descendente incluso hasta el cuarto grado de consanguinidad. Según el accionante, este vínculo no puede ser interrumpido por una medida intramural, pues afectaría tajantemente el derecho a la unidad familiar, no sólo de quien se encuentra en centro de reclusión sino también del niño, niña o adolescente familiar de este. 2.3 Finalmente, sobre la transgresión del derecho a la igualdad, sostiene que la misma se produce, pues, de acuerdo con la expresión objeto de reproche, si no se está dentro del grado de consanguinidad exigido, el menor estará obligado a romper con sus relaciones familiares previamente constituidas, lo que contradice disposiciones legales como la Ley 1098 de 2006, que tienen como finalidad la protección de los menores sin discriminación alguna sobre su origen familiar y su prevalencia frente a los derechos de los demás ciudadanos. Así mismo, argumenta que la discriminación presentada en la norma no observa justificación alguna, pues esta proporciona las medidas necesarias para el ingreso de menores de edad al centro carcelario y no se explica por qué aquellas medidas solo pueden ser empleadas en el niño, niña o adolescente dentro del primer grado de consanguinidad o primero civil y no para los demás menores de edad familiares que pretendan mantener su vinculación familiar con la persona privada de la libertad. 2.4. En relación con lo anterior, precisa que la expresión demandada no solo quebranta la dignidad humana, la unidad familiar y la igualdad del reo, sino también del niño, niña o adolescente que por disposición legal se encuentra impedido para relacionarse con sus familiares sobre los que pese una medida penal de privación de libertad. 2.5. Por último, considera que la norma acusada no se corresponde con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano en materia de derechos humanos. Al respecto, precisa que la misma contiene una restricción que afecta directamente la dignidad de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centro de reclusión, al ser aisladas indiscriminadamente de familiares menores de edad con quienes se tiene un vínculo afectivo estrecho sin estar dentro del primer grado de consanguinidad o primero civil, generando un menoscabo de los derechos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales como son el de la dignidad de los reclusos y la protección de la familia. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito allegado a esta Corporación el 3 de agosto de 2015, el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho interviene en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare inexequible la expresión “en el primer grado de consanguinidad o primero civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993. Para tal efecto, reconoce estar de acuerdo con los argumentos de la demanda, pues sostiene que la restricción señalada en la norma contempla medidas discriminatorias y limitantes de derechos fundamentales no solo para las personas privadas de la libertad, sino que también afecta principalmente a aquellos menores que tienen un vínculo afectivo estrecho con el familiar recluso en centro penitenciario, que al no ser parientes en primer grado de afinidad o primero civil, les restringe su derecho a las visitas. Estructuró su argumentación partiendo de los antecedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha tenido en la evaluación de la norma acusada, continúa su intervención con la garantía de los derechos a la protección de la unidad familiar a través de los instrumentos de derecho internacional y de la misma carta política y finalmente termina su intervención analizando la relación entre el fin de la resocialización de las personas privadas de la libertad y la unidad familiar. 1.1 Respecto del primer argumento, realiza un análisis de los pronunciamientos que esta corporación ha hecho sobre la norma acusada. De esta forma, el interviniente menciona sentencias como la T-111 de 2015 para poner de presente la importancia de las finalidades del sistema penitenciario. Teniendo en cuenta lo explicado en la sentencia antes mencionada, el interviniente resalta la importancia de la vinculación familiar en el proceso de reinserción social del condenado, dado que a partir de la permanente relación de este con sus familiares, se logra que una vez cumplida la pena, el ciudadano pueda retornar a ésta e iniciar su vinculación con la sociedad. 1.2 En segunda medida, se refiriere al derecho a la protección de la unidad familiar de los niños, niñas y adolescentes, basando sus argumentos en herramientas internacionales de protección a los menores como son la Convención de los Derechos del Niño, la Declaración de los derechos del Niño (1959), el Pacto de Derechos civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana de Derechos Humanos (1969). Así entonces, señaló que la expresión acusada efectivamente desconoce las obligaciones y los mecanismos que debe crear un Estado para garantizar el derecho que tienen los infantes, incluidos el derecho a un nombre, a preservar su identidad y a mantener sus relaciones familiares, pues la restricción normativa de no permitir que nietos o sobrinos menores de edad puedan mantener contacto permanente con sus familiares afectaría gravemente con su desarrollo afectivo y su participación en la sociedad. Las normas del Estado colombiano no pueden restringir los derechos reconocidos en los tratados internaciones y más cuando se está hablando de los menores de edad, pues estos resultan ser sujetos de especial protección constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación estos hacen parte de una población en situación de fragilidad. [1] Estima que la norma objeto de demanda desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, partiendo de la noción de igualdad a través de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2] y del artículo 42 de la Constitución Política colombiana, dado que no encuentra justificación que los familiares menores de edad con quienes se tiene una relación afectiva importante, no puedan visitar a su familiar privado de la libertad por no ser hijo natural o adoptivo de este. 1.3 Posteriormente se refiriere a la relación existente entre el derecho a la unidad familiar y la resocialización de la persona privada de la libertad, sustentando su posición en sentencia de la Corte Constitucional en donde señalan 3 categorías de derechos fundamentales que le asisten a los internos, como son aquellos que son intocables, es decir que por la razón de encontrarse privado de la libertad, no pueden ser afectados por derivar de la dignidad de la persona, otro grupo de derechos, son aquellos que fueron suspendidos como consecuencia de la lógica misma de la privación de la libertad y por último los derechos que son restringidos o limitados, como son la intimidad personal, la de reunión y asociación y el derecho a la familia entre otros.[3] Por último, recalca la importancia de las visitas familiares a las personas que se encuentran en centros de reclusión basándose en el informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas elaborado por la Comisión Americana de Derechos Humanos, el cuál menciona el importante papel que desempeñan los familiares del interno en establecimiento carcelario en su proceso de reinserción social y concluye que la no participación de estos podría ser un factor influyente para que los internos incluso lleguen al suicidio, como una salida dramática de su condición de aislamiento. 2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) El instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realiza su intervención a través de la Jefe de la oficina Asesora Jurídica solicitando a la Corte, se declare la constitucionalidad condicionada de la norma, considerando que la misma tiene por objeto la protección de los derechos de los menores de edad que realizan visitas en centros de reclusión; sin embargo, para la interviniente es necesario interpretar la norma “en el entendido que también podrán visitarlos aquellos menores de edad que demuestren un vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, para lo cual se requiere una reglamentación por parte de la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)” (Folio 57) Estructura su intervención partiendo de un estudio sobre el concepto de familia desde el aspecto constitucional, teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales de esta corporación en esa materia y en la íntima relación que se tiene con el estado de especial protección constitucional de los niños niña y adolescente. Para la interviniente, es necesario reconocer que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha venido ampliando el concepto de familia, considerándolo no solo a los aspectos biológicos, sino también ha reconocido que se le debe dar prevalencia a las relaciones de crianza que aparecen cuando un menor ha estado permanentemente vinculado a una familia distinta de la biológica durante un periodo de tiempo suficiente para crear una relación de afecto entre este y los demás integrantes del grupo familiar.[4] Pone de presente que la estructura de la familia no tiene que ser ceñida a los acuerdos religiosos o legales que tomen dos personas, por el contrario, la interviniente estima que se debe partir de la variación del concepto de familia como un sistema de relaciones que se han transformado a lo largo de la historia de la humanidad y que de acuerdo a las nuevas dinámicas sociales, se han realizado variaciones en su composición, por lo anterior, merecen de igual protección constitucional las que se han constituido de manera tradicional y las que se han formado por el estrecho vínculo de personas que han llegado a construir una relación afectiva, de solidaridad, auxilio mutuo y de convivencia permanente. Considera la representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, que la finalidad de la norma acusada es el de establecer los mecanismos necesarios para garantizar la protección de la integridad personal del menor que realiza las visitas de su familiar al interior del centro penitenciario y carcelario, por lo anterior, su carácter restrictivo no contempla un fundamento discriminatorio sino el de limitar el ingreso de menores de edad, por la misma situación de riesgo en la que estarían inmerso al permanecer en el establecimiento y porque el entorno de estos lugares no es apropiado para el bienestar del menor. Es por ello que se debe autorizar el ingreso solo de aquellos que realmente tengan un vínculo afectivo importante con la persona privada de la libertad. Partiendo de la anterior interpretación, le correspondería al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como autoridad encargada de ejecutar la política penitenciaria y carcelaria del país, fijar las estrategias o planes necesarios para que los reclusos de las cárceles puedan acreditar ante la autoridad, la existencia de una estrecha relación familiar con el menor para así poder autorizar la visita en las mismas condiciones en las que se realizan con los hijos naturales o adoptivos. Finalmente, resalta que de esta manera se puede garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que sin ser parientes en primer grado de consanguinidad o civil, puedan ingresar durante los horario de visitas y de esta manera no sea vea interrumpida de manera abrupta el desarrollo afectivo y la unidad familiar del menor y del condenado o procesado recluso, debido a que la continuidad en sus relaciones afectivas resulta vital para el proceso de reinserción social que está viviendo el condenado al ejecutar su pena. 3. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, solicitó se declare la inexequibilidad de la norma acusada, por considerar que la misma, el no permitir el ingreso de menores de edad familiares de la persona privada de la libertad diferente de aquellos que tengan un vínculo en primer grado de consanguinidad o primero civil, atenta derechos fundamentales como la unidad familiar y la dignidad, además de configurar una discriminación en razón a su origen familiar y vulnerar los derechos de sujetos de especial protección constitucional. De manera subsidiaria solicita la declaración condicionada de la norma “en el entendido de que el derecho de las personas privadas de la libertad a recibir visitas por parte de niños, niñas y adolescentes no podrá ser limitado a aquellos con quienes se tenga un vínculo de consanguinidad o civil en primer grado, sino que se determinará con base en consideraciones de pertenencia al grupo familiar, de acuerdo con la jurisprudencia “(Folio 80) Respecto de la petición principal, la representante de la Fiscalía General de la Nación inicia su intervención advirtiendo sobre la relación de sujeción existente entre la persona privada de la libertad y el Estado, argumentando que si bien la persona está legítimamente limitado en su libertad personal y por lo tanto, de algunos derechos que encuentran íntima relación con este derecho, el Estado debe garantizar y proveer de mecanismos para asegurar el goce efectivos de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden ser afectados. Complementa adicionando sentencias de la Corte Constitucional como por ejemplo la T-593 de 1998 y T-714 de 1996, en donde la corte explica de manera detallada, la conformación de esta relación de sujeción como fundamento de la finalidad resocializadora de la pena. Esta relación genera un conjunto de obligaciones y deberes por parte del Estado, de crear las condiciones necesarias para garantizar la dignidad de los reclusos y de crear los instrumentos de protección de derechos para que de este modo, una vez el individuo cumpla con la pena, pueda incorporarse positivamente a la sociedad considerándose parte de ella. De acuerdo con el interviniente, cualquier norma que atente con la dignidad del individuo inmerso en la relación de sujeción, debe ser declarada inconstitucional y es por esto que el Estado debe evaluar que la restricción del derecho a la unidad familiar sea proporcional a los fines de reinserción social y no lleguen a exceder de manera desproporcionada la restricción, pues de esta manera se podría llegar a afectar al recluso en el momento de reincorporarse en su grupo familiar. Es por esto que limitar el ingreso de menores de edad en razón al vínculo sanguíneo o civil con la persona privada de la libertad, no permite el cumplimiento de las finalidades de la pena y de acuerdo con su criterio resulta ser contrario a las finalidades del sistema penitenciario colombiano. De esta manera, aduce que el Estado debe adaptarse a las transformaciones estructurales de la familia y brindar igual protección para aquellas personas, que si bien no tienen una relación genética próxima, si generaron una unión basada en el recíproco afecto, solidaridad, auxilio y respeto, que permite el desarrollo integral de cada uno de sus integrantes. Por otro lado, el interviniente reconoce que la expresión objeto de cuestionamiento persigue como finalidad la protección de la integridad de los niños, niñas y adolescentes, dada la evidente situación de riesgo que implica su permanencia en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, lo anterior teniendo en cuentas las circunstancias actuales de vulneración de derechos fundamentales que se viven en estos centros y de acuerdo con lo anterior, limitar el ingreso de menores que no tengan un vínculo afectivo estrecho con la persona privada de la libertad, encuentra legitimación constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, el interviniente considera necesario hacer un juicio estricto de proporcionalidad dado que se evidencia un conflicto entre principios y derechos. Por un lado, se encuentra la dignidad y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener la unidad con sus familiares reclusos sin distinción de grado de parentesco y por otro lado, el derecho fundamental de los niños a que le sean protegidos su integridad y su seguridad. Inicia su valoración de proporcionalidad sobre la expresión acusada reconociendo la necesidad de restringir al máximo el mayor número de niños al interior de los centros carcelarios, pues al encontrarse un número reducido de menores, resulta más sencillo para la autoridad establecer la logística necesaria para garantizar la seguridad de estos. De acuerdo con lo anterior, se considera que la disposición acusada puede llegar a ser constitucional. Sin embargo, la medida impuesta no resulta necesaria y no supera el examen de proporcionalidad, dado que resultaría un sacrificio desproporcionado de los derechos a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus menores familiares. Así mismo se condenaría al preso no solo a la restricción de su libertad sino también a un aislamiento que incrementaría su sufrimiento, lo cual traduce en el desconocimiento de los fines constitucionales del sistema penitenciario. Así entonces, el interviniente concluye que la expresión demandada efectivamente señala un trato diferente para los menores basado en el grado de parentesco que se tenga con la persona privada de la libertad y recomienda a la Corte valorar si dicha discriminación se encuentra justificada por la Constitución o si por el contrario resulta una discriminación en razón al origen familiar y, de ser así, se declare la inconstitucionalidad del artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014. Finalmente se menciona como petición subsidiaria la constitucionalidad condicionada de la expresión, basando su argumentación en las razones expuestas anteriormente y considerando la necesidad de interpretar la norma de acuerdo con los conceptos jurisprudenciales de familia que la Corte Constitucional ha venido desarrollando y la necesidad de evitar “que de forma desproporcionada se esté condenando a la persona privada de la libertad a una vida de soledad que agrava de manera desproporcionada su sufrimiento” ( Folio 79). 4. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, por intermedio del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare inexequible la expresión “en el primer grado de consanguinidad o primero civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014. Según lo afirma el referido interviniente, la citada expresión transgrede los derechos a la igualdad, a la dignidad y el principio de unidad familiar de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Respeto de lo primero, señala que los apartes acusados restringen “de forma injustificada las posibilidades jurídicas y reales de proteger los derechos a la intimidad y a la unidad familiar de las personas que se encuentran privadas de la libertad, en este sentido es posible sostener que la norma desconoce el principio de igualdad de esta población”. Con relación a lo segundo, expone que este Tribunal Constitucional en sus pronunciamientos, “ha reconocido la inescindible relación que existe entre la protección del derecho a la dignidad, la salvaguarda de las condiciones necesarias para mantener contacto con la familia y la garantía del derecho a conservar una familia del que son titulares las personas que se encuentran privadas de la libertad. Lo anterior, debido a que el sistema penal está inspirado en la prevalencia del principio de dignidad humana y en consecuencia todas las acciones del Estado están dirigidas a lograr la resocialización de las personas que han sido condenadas a penas privativas de la libertad”. Seguidamente, expuso que en atención a dicho principio, quienes se encuentren privados de la libertad deben tener la posibilidad de encontrarse con sus familiares menores de edad, con quienes tengan vínculos distintos a los señalados en la norma que se enjuicia. Finalmente, anota que: “[n]egar a los reclusos y reclusas la posibilidad de recibir visitas de niños, niñas y adolescentes como sus sobrinos y sobrinas o sus nietos y nietas es una limitación del derecho a la unidad y a la intimidad familiar que supera las posibilidades jurídicas de restricción que este derecho puede sufrir, en razón a la relación de especial sujeción en la que se encuentra la población carcelaria”. A lo anterior, añadió más adelante que: “[l]a norma objeto de demanda, al establecer que la población carcelaria solo puede recibir visitas de niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad o civil es contraria a la protección constitucional que se ha otorgado en favor de los distintos tipos de familia, pues desconoce otro tipo de vínculos que, pese a que no se encuentran dentro de este supuesto de derecho, constituyen familia”. A partir de lo anterior, solicitó declarar inexequible la expresión “en el primer grado de consanguinidad o primero civil” contenida en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto a su cargo en la presente causa, solicitándole a la Corte, como petición principal, que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por presentarse el fenómeno de la falta de legitimación por activa. No obstante, en caso de la Corte no acoja dicha solicitud, de manera subsidiaria, le solicita a la Corporación declarar la constitucionalidad del aparte normativo acusado, por considerarlo ajustado a la garantía principal de protección de los derechos de los menores frente a los derechos de las demás personas, en este caso, de aquellas que se encuentran privadas de la libertad 2.1 Respecto de la primera solicitud, el interviniente asegura que el accionante al encontrarse privado de su libertad, se encuentra inhabilitado para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Manifiesta que, actualmente, el señor Rosendo Espitia se encuentra privado de la libertad, como consecuencia de haber sido condenado a la pena de 88 meses de prisión, en su condición de autor material del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. De conformidad con los artículo 40 de la Constitución Política y el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), las personas privadas de la libertad como consecuencia de una sentencia de carácter condenatoria y su inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privan al condenado del ejercicio de cualquier derecho político, por lo tanto, el accionante no se encuentra habilitado para interponer acciones de constitucionalidad. 2.2. El Ministerio Público, procede a sustentar su petición subsidiaria, analizando de fondo la demanda y partiendo del estado de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 44 de la carta política, así mismo se refirió al artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 y al conjunto de declaraciones y convenciones internacionales de derechos humanos y en especial de protección y garantía de los niños. De acuerdo con la Procuraduría General de la Nación, en razón del conjunto de normas nacionales e internaciones que materializan la prevalencia de los intereses de los menores frente a los demás sujetos que componen la sociedad, la interpretación que se haga de estas disposiciones se debe hacer en favor de los niños por la aplicación del principio pro infans, el cuál ha sido acogido por el Estado colombiano a través de la jurisprudencia constitucional.[5] Igualmente explica la relación de sujeción existente entre la persona privada de la libertad y el Estado, el conjunto de obligaciones y deberes que adquiere el Estado para lograr la resocialización a través de garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles, y reitera que las restricciones de derechos no pueden exceder las finalidades de la pena impidiendo su futura vinculación con la sociedad. Sin embargo, la norma acusada fue proferida por el Congreso de la República en ejercicio de su libertad de configuración y lo hizo buscando un equilibrio entre la garantía de la persona privada de la libertad de mantener la unidad familiar a través de las visitas con sus familiares y parientes más cercanos, y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de estar en ambientes seguros donde no se vea afectada su integridad. Igualmente señala que el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 no es de carácter perpetuo, pues una vez el niño, niña o adolescente cumpla la mayoría de edad puede ingresar al centro penitenciario. Adicionalmente, la norma responde a los criterios de prevalencia en materia de protección de los derechos de los menores, dándoles un tratamiento especial para ellos, pues de no realizarse esta restricción no se podría garantizar la dignidad, seguridad y libertad del menor que ingresa al centro de reclusión dada el evidente estado de cosas inconstitucionales[6] en las que se encuentran estos establecimientos. Para el interviniente, permitir el ingreso a los centros penitenciarios de cualquier familiar sin distinción alguna, generaría consecuencias logísticas muy problemáticas que, de acuerdo a la situación actual del sistema carcelario y penitenciario del país, podría generar una situación de riesgo para las personas que se encuentren al interior del centro, bien sea como recluso, visitante y de los funcionarios encargados de la seguridad del establecimiento. Concluye el representante del ministerio público que la norma demandada logra un equilibrio entre la protección de la integridad de los menores garantizando un esquema de protección para ellos, a través del cuerpo de seguridad y el proceso de resocialización de la persona que se encuentra privada de la libertad, dado que se materializa el derecho que estos tiene de recibir las visitas de familiares con el objetivo de dar continuidad a la construcción de la unidad familiar y se pueda lograr de forma pacífica su vinculación familiar una vez se cumpla la pena. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos apartes del artículo 112A de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014. 2. Contenido de la norma acusada y alcance de la presente demanda 2.1. La norma parcialmente acusada en la presente causa es el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado a dicho ordenamiento por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” 2.2. La referida disposición contiene el régimen de regulación de visitas de los menores de edad en las cárceles y centros de reclusión del país, de acuerdo con el ejercicio del derecho a la unidad familiar y el fin resocializador de la pena. De manera particular, la norma adopta medidas relacionadas con: (i) los menores autorizados para ingresar a los centros carcelarios; (ii) las condiciones de ingreso; (iii) la adecuación de la infraestructura penitenciaria para tal fin; y (iv) la seguridad y protección de los menores, en pro de garantizar su integridad y evitar cualquier afectación que pudiera poner en riesgo su normal desarrollo. En ese contexto, el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, fija las siguientes reglas: (i) Autoriza las visitas en favor de las personas privadas de la libertad, “de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil”. (ii) Dispone que tales visitas pueden tener lugar “por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas”. (iii) Prevé que durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se deben observar “mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales”. (iv) Exige que “los menores de 18 años deben estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable”. (v) Y, le impone a los establecimientos de reclusión el deber de “contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente”. 2.3. Conforme se advierte del contenido de la demanda, la acusación se circunscribe, exclusivamente, al aparte de la norma que limita las visitas a los centros de reclusión, de los niños, niñas o adolescentes que sean familiares de los reclusos “en el primer grado de consanguinidad o primero civil”. Ello, sobre la base de considerar el actor que la medida afecta los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad a una vida digna, a la igualdad y a tener una familia, en cuanto reduce el margen de visita a los hijos naturales y adoptivos, excluyendo la posibilidad de que ellos puedan tener contacto con familiares menores de edad que no se encuentren dentro de los supuestos previstos en la norma, como ocurre, por ejemplo, con los nietos y sobrinos, y con los llamados hijos de crianza. En este contexto, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993. 2.4. Frente a la anterior acusación, la mayoría de quienes intervienen en el presente juicio coinciden en sostener que la norma acusada presenta serios problemas de constitucionalidad, en razón a que la misma, al no permitir la visita de menores de edad a los centros carcelarios diferentes de aquellos que tengan un vínculo en primer grado de consanguinidad o primero civil con el recluso, atenta contra los derechos a la unidad familiar, a la dignidad y la igualdad, pues impide el contacto entre el detenido y sus familiares menores que no se encuentren en el contexto de la norma. Sobre esa base, algunos intervinientes le solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandada, mientras que otros abogan por la declaratoria de una exequibilidad condicionada, para que se entienda “que el derecho de las personas privadas de la libertad a recibir visitas por parte de niños, niñas y adolescentes no podrá ser limitado a aquellos con quienes se tenga un vínculo de consanguinidad o civil en primer grado, sino que se determinará con base en consideraciones de pertenencia al grupo familiar, de acuerdo con la jurisprudencia”. 2.5. Por su parte, el Ministerio Publico, como petición principal, le solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la presente demanda, en razón a la existencia de una falta de legitimación por activa, derivada del hecho de que “el accionante se encuentra actualmente privado de la libertad” por condena de autoridad judicial, y, por tanto, suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos. Subsidiariamente, la Vista Fiscal le pide a esta Corporación que declare la exequibilidad de la expresión acusada, tras considerar que la norma no desconoce los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la unidad familiar, toda vez que la misma busca la protección de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional, al tiempo que propende por la resocialización del recluso al garantizarle el derecho a recibir visitas de los familiares menores que están habilitados por la norma. 2.5.1. En relación con la petición principal que formula el Ministerio Público, encaminada a que la Corte se abstenga de proferir decisión de fondo, considera que la Sala que misma no está llamada a prosperar por las razones que se explican a continuación: 2.5.2. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional fijó una línea jurisprudencial uniforme a partir de la cual se excluía del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, a las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Lo anterior, bajo el entendido que la sentencia condenatoria, además de contemplar una pena restrictiva de la libertad, aparejaba también como pena accesoria una inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos. 2.5.3. Sin embargo, recientemente, la Sala Plena de la Corporación, mediante los Autos 241 y 242 de 2015, reiterados en la Sentencia C-387 de 2015, procedió a modificar su línea de jurisprudencia sobre la falta de legitimación por activa de las personas condenadas, “para señalar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no priva a los condenados del derecho a interponer la acción pública de inconstitucionalidad”[7]. Las razones que tuvo en cuenta la Corte para fijar esa nueva posición frente al tema, fueron sintetizadas en el Auto 241 de 2015, en los siguientes términos: “(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.” 2.5.4. De este modo, teniendo en cuenta la nueva regla de decisión fijada por la Corte, el actor en la presente causa se encuentra legitimado por activa para promover la presente acción de inconstitucionalidad, no obstante que, para el momento de la presentación de la demanda, se encontraba recluido en el Pabellón 5º Sección B del Establecimiento Carcelario de Girardot, cumpliendo condena a pena privativa de la libertad. 2.5.5. En consecuencia, estima este Tribunal que en relación con la acusación formulada contra la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, cabe proferir el respectivo pronunciamiento de fondo. 3. Problema jurídico 3.1. Analizado el contenido de la demanda y lo dicho en las distintas intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la norma parcialmente acusada, por el hecho de limitar las visitas de las personas privadas de la libertad por parte de menores de edad, sólo a quienes se encuentren en el “primer grado de consanguinidad o primero civil”, desconoce los derechos de la población carcelaria y de los niños, niñas y adolescentes a una vida digna, a la igualdad y a la unidad familiar. 3.2. Para resolver el anterior cuestionamiento, la Corte abordará los siguientes temas jurídicos: (i) la relación de especial sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad; (ii) la institución familiar y su ámbito de protección constitucional; (iii) el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iv) los antecedentes del artículo 112A de la Ley 65 de 1993; y (v) la posición previa adoptada por la Corte en la Sentencia T-111 de 2015, para finalmente proceder a (vi) evaluar la constitucionalidad de la expresión impugnada. 4. La relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de libertad 4.1. Esta Corporación, en un número considerable de pronunciamientos, se ha referido a la “relación de especial sujeción” que tiene lugar entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente[8]. 4.2. A partir de un criterio uniforme, la Corte ha establecido que se trata de un vínculo jurídico-administrativo que determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos, conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad. 4.3. Como lo ha puesto de presente este Tribunal, la “relación de especial sujeción” entre el interno y el Estado es de carácter forzoso, en cuanto no opera por voluntad de las partes, sino que surge de la necesidad imperiosa de las autoridades públicas, “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos”[9]. Desde ese punto de vista, el administrado, privado de la libertad, es insertado en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”[10]. 4.4. Sobre esa base, la jurisprudencia ha destacado que las personas privadas de la libertad, en razón a su estado de reclusión, se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismos los medios necesarios para su subsistencia y para el ejercicio mínimo de sus garantías. Por eso, aun cuando el Estado se encuentra habilitado para suspender, limitar y restringir algunos de sus derechos y para ejercer sobre ellos controles especiales de reclusión, correlativamente, también tiene el deber de garantizar que los reclusos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condición humana, de manera que se les asegure el ejercicio de los derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados.[11] 4.5. Bajo tales parámetros, lo ha dicho la Corte, la “relación de especial sujeción” implica que el Estado, al tomar la decisión de privar de la libertad a una persona, “se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”[12]. 4.6. Precisamente, a partir del alcance que le ha sido reconocido, la Corte ha identificado como elementos característicos de la “relación de especial sujeción”, los siguientes: - (i) La subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; - (ii) El ejercicio de la potestad disciplinaria y administrativa por parte del Estado y la limitación de los derechos fundamentales del recluso de acuerdo con la Constitución y la ley; - (iii) La obligación del Estado de garantizar el goce efectivo de los derechos de los internos, de acuerdo con sus limitaciones y restricciones, buscando cumplir el objetivo principal de la pena que es la resocialización; - (iv) La obligación del Estado de garantizar ciertos derechos que surgen forzosamente de la relación de subordinación, relacionados con las condiciones materiales de existencia de los reclusos, como la alimentación, habitación, servicios públicos y salud; y - (v) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, a través de conductas positivas. 4.7. De acuerdo con tales características, la Corporación ha sido enfática en sostener que la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos no es absoluta ni ilimitada, en la medida en que la privación de la libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco fijar limitaciones irrazonables y desproporcionadas sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución. Bajo ese entendido, desde el punto de vista de su ejercicio, la jurisprudencia constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas[13]: (i) los que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal y física y a la libre locomoción, cuya suspensión solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ningún caso sea posible afectar su núcleo esencial; y (iii) los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en razón a que tales derechos son inherentes a la naturaleza humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petición, entre otros. 4.8. Atendiendo a la anterior clasificación, la misma jurisprudencia ha sostenido que, a partir de ella, surge para el Estado el deber de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]” [14], lo cual implica, “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[15]. Ello sobre la base de que, conforme ha sido señalado, las personas privadas de libertad se encuentran en una situación especial de indefensión, que se genera por el hecho incuestionable de no estar en condiciones de proveerse por sí mismas los mecanismos y recursos materiales para el ejercicio de sus derechos, ni tener la capacidad para satisfacer por sí solas sus necesidades básicas, razón por la cual es al Estado, en el marco de las “relaciones de especial sujeción”, a quien le corresponde suplir ese déficit. 4.9. En relación con esto último, este Tribunal ha puntualizado que, “si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto”, con lo cual, “[T]oda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, p...

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