C-026-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-026/16
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Exequibilidad de la expresión “primer grado
de consanguinidad o primero civil” bajo el entendido que personas privadas de
la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean
familiares/CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Visita de niños, niñas y
adolescentes a personas privadas de la libertad por delitos contra menor de
edad, debe ser autorizada por Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad
previa valoración
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Exhortar al Gobierno Nacional para expedir
reglamentación que incluya visitas a personas privadas de la libertad de niños,
niñas o adolescentes que sean familiares
NORMA SOBRE VISITAS A PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES QUE SEAN FAMILIARES EN PRIMER GRADO
DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Contenido y alcance
DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA
JUDICIAL EJECUTORIADA-Cambio
de jurisprudencia
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Vínculo
jurídico administrativo
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Condición de indefensión y vulnerabilidad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Obligaciones
legales y reglamentarias del Estado
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos
característicos
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Clasificación
en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos
restringidos o limitados
INTERNOS-Estado debe garantizar ejercicio pleno de derechos no
suspendidos y parcial de los
limitados
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Limitación debe ser mínima
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS-Relación de
especial sujeción entre el estado y personas privadas de libertad
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Tratamiento penitenciario/RESOCIALIZACION
DEL DELINCUENTE-Finalidad del tratamiento penitenciario/REINSERCION PARA
LA VIDA EN LIBERTAD-Objetivo del tratamiento penitenciario
FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR
DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Límites/FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR
DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios de razonabilidad y
proporcionalidad
INSTITUCION FAMILIAR-Reconocimiento constitucional
FAMILIA-Importancia
INSTITUCION FAMILIAR-Concepción en el derecho internacional
FAMILIA-Protección constitucional especial
FAMILIA-No existe concepto único y excluyente/FAMILIA-No
puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos
jurídicos o biológicos
CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance
de la garantía
UNIDAD E INTEGRIDAD FAMILIAR-Hace parte del ámbito de protección
constitucional de la institución familiar
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace
parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia
del vínculo de sujeción entre internos y Estado/AISLAMIENTO PENITENCIARIO
OBLIGADO-Genera la pérdida de la libertad personal
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limitado para personas privadas de la
libertad
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones
deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Mecanismos
para mitigar resquebrajamiento por reclusión de uno de sus integrantes
PROCESO DE RESOCIALIZACION DEL INTERNO-Importancia de la participación de la
familia/PROCESO DE RECLUSION-Necesidad de evitar la desarticulación de
la institución familiar/IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACION DE LA FAMILIA EN
PROCESO DE RESOCIALIZACION DEL INTERNO Y NECESIDAD DE EVITAR LA DESARTICULACION
DE LA INSTITUCION FAMILIAR DURANTE PROCESO DE RECLUSION-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Connotación
especial cuando núcleo familiar está integrado por menores de edad
DERECHO A LA PROTECCION DE LA UNIDAD
FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Particularmente relevante en el caso de los niños
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Estado
debe garantizar contacto permanente con grupo familiar integrado por menores de
edad/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Estado debe garantizar
contacto permanente con grupo familiar integrado por menores de edad/UNIDAD
FAMILIAR-Preservación y desarrollo armónico e integral de los niños
DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No
pueden afectar núcleo esencial aun cuando sea objeto de restricciones legítimas
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN
MATERIA DE VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Antecedentes
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamentación de visitas de menores de
edad a cárceles y centros de reclusión
REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Parámetros
específicos en materia de visitas de menores de edad
VISITA DE MENORES DE EDAD A PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Falta
de uniformidad reglamentaria y ausencia de política clara para garantizar la
unidad familiar
SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Causas asociadas a la crisis estructural
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN
MATERIA DE VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Trámite
legislativo
REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A
CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Medidas para garantizar la seguridad de menores de edad
REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A
CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Adoptando medidas por el Legislador
INGRESO DE MENORES DE EDAD A CENTROS
CARCELARIOS-Amplio margen
de configuración normativa en materia de política criminal penitenciaria y
carcelaria/INGRESO DE MENORES DE EDAD A CENTROS CARCELARIOS-Limite a
quienes se encuentren en “el primer grado de consanguinidad o primero civil”
con el recluso
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN
MATERIA DE VISITA DE MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hijos biológicos o adoptivos de reclusos se
encuentran legalmente habilitados para ingresar a cárceles y centros de
reclusión
REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A
CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Prohibición afecta desarrollo afectivo e integral de menores de edad y
desmejora proceso de resocialización de personas privadas de la libertad
LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL
PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Medida no supera examen de proporcionalidad
LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL
PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Trato diferente entre familiares de los
reclusos
LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL
PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Alcance altamente restrictivo
MENORES DE EDAD-Sujetos de especial protección
INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL PRIMER
GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Adopción de medidas para garantizar la
seguridad e integridad de los niños, niñas y adolescentes/VISITA DE MENORES
DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Debe llevarse a cabo conforme a
ciertas reglas
VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD POR DELITOS CONTRA MENOR DE EDAD-Consideración especial en relación con la
naturaleza del delito
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Valoración sobre ingreso de niños, niñas y
adolescentes a establecimientos carcelarios para evitar posible revictimización
y prevenir afectación de derechos y garantías fundamentales
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Adopción de medidas especiales en favor de
niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos
SENTENCIAS INTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva
SENTENCIAS INTEGRADORAS EN LA MODALIDAD
ADITIVA-Alcance
LEGITIMACION
DE PERSONA CONDENADA PARA FORMULAR ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/PERSONA
CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y A LA ACCESORIA DE INTERDICCION PARA
EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Legitimación para interponer acción pública de
inconstitucionalidad
Referencia:
Expedientes D-10875
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112
A (parcial) de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el código
penitenciario y carcelario” adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de
2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la ley 65 de
1993, de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de 1985 y se dictan otras
disposiciones.”
Demandante:
Rosendo Espitia Muñoz
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Rosendo Espitia Muñoz, quien se encuentra actualmente
privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de
Girardot (Cundinamarca), presentó demanda
de inconstitucionalidad contra la expresión “primer
grado de consanguinidad o primero civil” , contenida en el artículo 112A
de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el código penitenciario y
carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014,“Por
medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley
599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”
Mediante Auto de diez (10) de julio de dos mil quince
(2015), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
su competencia. En la misma providencia se ordenó, además, comunicar la demanda
al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia, a la
Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario
(INPEC), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director de
la academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico,
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de
impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 112 A
de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el código penitenciario y
carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por
medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley
599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, conforme
a su publicación en el Diario Oficial No 49.039 de 20 de enero de 2014,
destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la
demanda:
“LEY 1709 de 2014”
(enero 20)
Diario oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por medio del cual se reforman algunos artículos de
la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan
otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 112 A VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1704
de 2014, el nuevo texto es el siguiente:) Las personas
privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes
que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o
primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el
mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de
visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad
especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades
fundamentales.
Los menores de 18 años deberán estar acompañados
durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto
responsable.
Los establecimientos de reclusión deberán contar con
lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes,
diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con
vigilancia permanente.
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
De acuerdo con la demanda, la expresión
objeto de censura constitucional contraviene lo dispuesto en los artículos 11,
12 13, 44, 93 y 94 de la Constitución Política, así como también los artículos
5-2 del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
5-2, 10-3, 23-1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
4, 5-2, 17-1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2. Fundamentos
de la demanda
El accionante considera que la norma acusada, al
prever que las personas privadas de la libertad solo
pueden recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de
estas en el “primer grado de consanguinidad o primero civil”, afecta
sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a tener una
familia, en cuanto reduce el margen de visitas en ese orden a los hijos
naturales y adoptivos, excluyendo toda posibilidad de que los reclusos puedan
ser visitados por familiares menores de edad que no se encuentren dentro de ese
grado de consanguinidad, como ocurre con los nietos, sobrinos e hijos de
crianza.
El accionante procede a examinar de manera detallada
cómo la expresión demandada afecta cada uno de los derechos en mención:
2.1 Respecto a la presunta vulneración del derecho a
la dignidad humana, indica que las personas privadas de la libertad se
encuentran en un estado de debilidad manifiesta y que de acuerdo con lo
anterior, el Estado debe garantizar y proveer de mecanismos especiales para
proteger la materialización de sus derechos; sin embargo, restricciones como
las expresadas en la norma, potencializan el aislamiento indigno de la persona
y así mismo, entorpece el proceso de resocialización como función de la pena si
el condenado o procesado no mantiene una relación constante con sus familiares,
que en líneas de segundo y hasta cuarto grado de consanguinidad podrían ser sus
nietos o sus sobrinos. Debido
a lo anterior, es razonable que las personas que se encuentran en centros de
reclusión pretendan mantener el vínculo con sus nietos y sobrinos, esperando
que una vez levantada la medida de aseguramiento puedan retornar a convivir con
ellos
2.2
Frente al derecho a la unidad familiar, considera que el mismo se viola en
cuanto la familia no puede entenderse constituida únicamente por aquellas
personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad y primero
de afinidad; sino que se debe tener en cuenta la existencia de un vínculo
cercano entre personas que se encuentran en líneas ascendente y descendente incluso
hasta el cuarto grado de consanguinidad. Según el accionante, este vínculo no
puede ser interrumpido por una medida intramural, pues afectaría tajantemente
el derecho a la unidad familiar, no sólo de quien se encuentra en centro de
reclusión sino también del niño, niña o adolescente familiar de este.
2.3
Finalmente, sobre la transgresión del derecho a la igualdad, sostiene que la
misma se produce, pues, de acuerdo con la expresión objeto de reproche, si no
se está dentro del grado de consanguinidad exigido, el menor estará obligado a
romper con sus relaciones familiares previamente constituidas, lo que
contradice disposiciones legales como la Ley 1098 de 2006, que tienen como
finalidad la protección de los menores sin discriminación alguna sobre su origen
familiar y su prevalencia frente a los derechos de los demás ciudadanos.
Así
mismo, argumenta que la discriminación presentada en la norma no observa
justificación alguna, pues esta proporciona las medidas necesarias para el
ingreso de menores de edad al centro carcelario y no se explica por qué
aquellas medidas solo pueden ser empleadas en el niño, niña o adolescente
dentro del primer grado de consanguinidad o primero civil y no para los demás
menores de edad familiares que pretendan mantener su vinculación familiar con
la persona privada de la libertad.
2.4.
En relación con lo anterior, precisa que la expresión demandada no solo
quebranta la dignidad humana, la unidad familiar y la igualdad del reo, sino
también del niño, niña o adolescente que por disposición legal se encuentra
impedido para relacionarse con sus familiares sobre los que pese una medida
penal de privación de libertad.
2.5.
Por último, considera que la norma acusada no se corresponde con las
obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano en materia de
derechos humanos. Al respecto, precisa que la misma contiene una restricción
que afecta directamente la dignidad de las personas que se encuentran privadas
de la libertad en centro de reclusión, al ser aisladas indiscriminadamente de
familiares menores de edad con quienes se tiene un vínculo afectivo estrecho
sin estar dentro del primer grado de consanguinidad o primero civil, generando
un menoscabo de los derechos reconocidos por la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y
culturales como son el de la dignidad de los reclusos y la protección de la
familia.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 3 de
agosto de 2015, el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho
interviene en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la
Corte que declare inexequible la expresión “en el primer grado de
consanguinidad o primero civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65
de 1993.
Para tal efecto, reconoce estar de acuerdo con los
argumentos de la demanda, pues sostiene que la restricción señalada en la norma
contempla medidas discriminatorias y limitantes de derechos fundamentales no
solo para las personas privadas de la libertad, sino que también afecta
principalmente a aquellos menores que tienen un vínculo afectivo estrecho con
el familiar recluso en centro penitenciario, que al no ser parientes en primer
grado de afinidad o primero civil, les restringe su derecho a las visitas.
Estructuró su argumentación partiendo de los
antecedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha tenido en la
evaluación de la norma acusada, continúa su intervención con la garantía de los
derechos a la protección de la unidad familiar a través de los instrumentos de
derecho internacional y de la misma carta política y finalmente termina su
intervención analizando la relación entre el fin de la resocialización de las
personas privadas de la libertad y la unidad familiar.
1.1 Respecto del primer argumento, realiza un análisis
de los pronunciamientos que esta corporación ha hecho sobre la norma acusada.
De esta forma, el interviniente menciona sentencias como la T-111 de 2015 para
poner de presente la importancia de las finalidades del sistema penitenciario.
Teniendo en cuenta lo explicado en la sentencia antes
mencionada, el interviniente resalta la importancia de la vinculación familiar
en el proceso de reinserción social del condenado, dado que a partir de la
permanente relación de este con sus familiares, se logra que una vez cumplida
la pena, el ciudadano pueda retornar a ésta e iniciar su vinculación con la
sociedad.
1.2 En segunda medida, se refiriere al derecho a la
protección de la unidad familiar de los niños, niñas y adolescentes, basando sus
argumentos en herramientas internacionales de protección a los menores como son
la Convención de los Derechos del Niño, la Declaración de los derechos del Niño
(1959), el Pacto de Derechos civiles y Políticos (1966) y la Convención
Americana de Derechos Humanos (1969).
Así entonces, señaló que la expresión acusada
efectivamente desconoce las obligaciones y los mecanismos que debe crear un
Estado para garantizar el derecho que tienen los infantes, incluidos el derecho
a un nombre, a preservar su identidad y a mantener sus relaciones familiares,
pues la restricción normativa de no permitir que nietos o sobrinos menores de
edad puedan mantener contacto permanente con sus familiares afectaría
gravemente con su desarrollo afectivo y su participación en la sociedad.
Las normas del Estado colombiano no pueden restringir
los derechos reconocidos en los tratados internaciones y más cuando se está
hablando de los menores de edad, pues estos resultan ser sujetos de especial
protección constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia de esta
corporación estos hacen parte de una población en situación de fragilidad. [1]
Estima que la norma objeto de demanda desconoce el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política, partiendo de la noción de igualdad a través de pronunciamientos de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos[2]
y del artículo 42 de la Constitución Política colombiana, dado que no encuentra
justificación que los familiares menores de edad con quienes se tiene una
relación afectiva importante, no puedan visitar a su familiar privado de la
libertad por no ser hijo natural o adoptivo de este.
1.3 Posteriormente se refiriere a la relación existente
entre el derecho a la unidad familiar y la resocialización de la persona privada
de la libertad, sustentando su posición en sentencia de la Corte Constitucional
en donde señalan 3 categorías de derechos fundamentales que le asisten a los
internos, como son aquellos que son intocables, es decir que por la razón de
encontrarse privado de la libertad, no pueden ser afectados por derivar de la
dignidad de la persona, otro grupo de derechos, son aquellos que fueron
suspendidos como consecuencia de la lógica misma de la privación de la libertad
y por último los derechos que son restringidos o limitados, como son la
intimidad personal, la de reunión y asociación y el derecho a la familia entre
otros.[3]
Por último, recalca la importancia de las visitas
familiares a las personas que se encuentran en centros de reclusión basándose
en el informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la
Libertad en las Américas elaborado por la Comisión Americana de Derechos Humanos,
el cuál menciona el importante papel que desempeñan los familiares del interno
en establecimiento carcelario en su proceso de reinserción social y concluye
que la no participación de estos podría ser un factor influyente para que los
internos incluso lleguen al suicidio, como una salida dramática de su condición
de aislamiento.
2.
Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF)
El instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, realiza su intervención a través de la Jefe de la oficina Asesora
Jurídica solicitando a la Corte, se declare la constitucionalidad condicionada
de la norma, considerando que la misma tiene por objeto la protección de los
derechos de los menores de edad que realizan visitas en centros de reclusión;
sin embargo, para la interviniente es necesario interpretar la norma “en el
entendido que también podrán visitarlos aquellos menores de edad que
demuestren un vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la
libertad, para lo cual se requiere una reglamentación por parte de la Dirección
Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)” (Folio 57)
Estructura su intervención partiendo de un
estudio sobre el concepto de familia desde el aspecto constitucional, teniendo
en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales de esta corporación en esa
materia y en la íntima relación que se tiene con el estado de especial
protección constitucional de los niños niña y adolescente.
Para la interviniente, es necesario
reconocer que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha venido
ampliando el concepto de familia, considerándolo no solo a los aspectos
biológicos, sino también ha reconocido que se le debe dar prevalencia a las
relaciones de crianza que aparecen cuando un menor ha estado permanentemente
vinculado a una familia distinta de la biológica durante un periodo de tiempo
suficiente para crear una relación de afecto entre este y los demás integrantes
del grupo familiar.[4]
Pone de presente que la estructura de la
familia no tiene que ser ceñida a los acuerdos religiosos o legales que tomen
dos personas, por el contrario, la interviniente estima que se debe partir de la
variación del concepto de familia como un sistema de relaciones que se han
transformado a lo largo de la historia de la humanidad y que de acuerdo a las
nuevas dinámicas sociales, se han realizado variaciones en su composición, por
lo anterior, merecen de igual protección constitucional las que se han
constituido de manera tradicional y las que se han formado por el estrecho
vínculo de personas que han llegado a construir una relación afectiva, de
solidaridad, auxilio mutuo y de convivencia permanente.
Considera la representante del Instituto
Colombiano de Bienestar Familia, que la finalidad de la norma acusada es el de
establecer los mecanismos necesarios para garantizar la protección de la
integridad personal del menor que realiza las visitas de su familiar al
interior del centro penitenciario y carcelario, por lo anterior, su carácter
restrictivo no contempla un fundamento discriminatorio sino el de limitar el
ingreso de menores de edad, por la misma situación de riesgo en la que estarían
inmerso al permanecer en el establecimiento y porque el entorno de estos
lugares no es apropiado para el bienestar del menor. Es por ello que se debe
autorizar el ingreso solo de aquellos que realmente tengan un vínculo afectivo
importante con la persona privada de la libertad.
Partiendo de la anterior interpretación, le
correspondería al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como
autoridad encargada de ejecutar la política penitenciaria y carcelaria del país,
fijar las estrategias o planes necesarios para que los reclusos de las cárceles
puedan acreditar ante la autoridad, la existencia de una estrecha relación familiar
con el menor para así poder autorizar la visita en las mismas condiciones en
las que se realizan con los hijos naturales o adoptivos.
Finalmente, resalta que de esta manera se
puede garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes que sin ser parientes en primer grado de consanguinidad o civil,
puedan ingresar durante los horario de visitas y de esta manera no sea vea interrumpida
de manera abrupta el desarrollo afectivo y la unidad familiar del menor y del
condenado o procesado recluso, debido a que la continuidad en sus relaciones
afectivas resulta vital para el proceso de reinserción social que está viviendo
el condenado al ejecutar su pena.
3.
Fiscalía General
de la Nación
La Fiscalía General de la Nación, a través
de la Directora Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, solicitó se
declare la inexequibilidad de la norma acusada, por considerar que la misma, el
no permitir el ingreso de menores de edad familiares de la persona privada de
la libertad diferente de aquellos que tengan un vínculo en primer grado de
consanguinidad o primero civil, atenta derechos fundamentales como la unidad
familiar y la dignidad, además de configurar una discriminación en razón a su
origen familiar y vulnerar los derechos de sujetos de especial protección
constitucional.
De manera subsidiaria solicita la
declaración condicionada de la norma “en el entendido de que el derecho de
las personas privadas de la libertad a recibir visitas por parte de niños,
niñas y adolescentes no podrá ser limitado a aquellos con quienes se tenga un
vínculo de consanguinidad o civil en primer grado, sino que se determinará con
base en consideraciones de pertenencia al grupo familiar, de acuerdo con la
jurisprudencia “(Folio 80)
Respecto de la petición principal, la
representante de la Fiscalía General de la Nación inicia su intervención
advirtiendo sobre la relación de sujeción existente entre la persona privada de
la libertad y el Estado, argumentando que si bien la persona está legítimamente
limitado en su libertad personal y por lo tanto, de algunos derechos que
encuentran íntima relación con este derecho, el Estado debe garantizar y
proveer de mecanismos para asegurar el goce efectivos de aquellos derechos que
bajo ninguna circunstancia pueden ser afectados.
Complementa adicionando sentencias de la
Corte Constitucional como por ejemplo la T-593 de 1998 y T-714 de 1996, en
donde la corte explica de manera detallada, la conformación de esta relación de
sujeción como fundamento de la finalidad resocializadora de la pena. Esta
relación genera un conjunto de obligaciones y deberes por parte del Estado, de
crear las condiciones necesarias para garantizar la dignidad de los reclusos y
de crear los instrumentos de protección de derechos para que de este modo, una
vez el individuo cumpla con la pena, pueda incorporarse positivamente a la
sociedad considerándose parte de ella.
De acuerdo con el interviniente, cualquier
norma que atente con la dignidad del individuo inmerso en la relación de
sujeción, debe ser declarada inconstitucional y es por esto que el Estado debe evaluar
que la restricción del derecho a la unidad familiar sea proporcional a los
fines de reinserción social y no lleguen a exceder de manera desproporcionada
la restricción, pues de esta manera se podría llegar a afectar al recluso en el
momento de reincorporarse en su grupo familiar.
Es por esto que limitar el ingreso de
menores de edad en razón al vínculo sanguíneo o civil con la persona privada de
la libertad, no permite el cumplimiento de las finalidades de la pena y de
acuerdo con su criterio resulta ser contrario a las finalidades del sistema
penitenciario colombiano.
De esta manera, aduce que el Estado debe
adaptarse a las transformaciones estructurales de la familia y brindar igual
protección para aquellas personas, que si bien no tienen una relación genética
próxima, si generaron una unión basada en el recíproco afecto, solidaridad,
auxilio y respeto, que permite el desarrollo integral de cada uno de sus
integrantes.
Por otro lado, el interviniente reconoce
que la expresión objeto de cuestionamiento persigue como finalidad la
protección de la integridad de los niños, niñas y adolescentes, dada la
evidente situación de riesgo que implica su permanencia en los establecimientos
carcelarios y penitenciarios, lo anterior teniendo en cuentas las
circunstancias actuales de vulneración de derechos fundamentales que se viven
en estos centros y de acuerdo con lo anterior, limitar el ingreso de menores
que no tengan un vínculo afectivo estrecho con la persona privada de la
libertad, encuentra legitimación constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, el
interviniente considera necesario hacer un juicio estricto de proporcionalidad
dado que se evidencia un conflicto entre principios y derechos. Por un lado, se
encuentra la dignidad y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a
mantener la unidad con sus familiares reclusos sin distinción de grado de
parentesco y por otro lado, el derecho fundamental de los niños a que le sean
protegidos su integridad y su seguridad.
Inicia su valoración de proporcionalidad
sobre la expresión acusada reconociendo la necesidad de restringir al máximo el
mayor número de niños al interior de los centros carcelarios, pues al
encontrarse un número reducido de menores, resulta más sencillo para la
autoridad establecer la logística necesaria para garantizar la seguridad de
estos. De acuerdo con lo anterior, se considera que la disposición acusada puede
llegar a ser constitucional.
Sin embargo, la medida impuesta no resulta
necesaria y no supera el examen de proporcionalidad, dado que resultaría un
sacrificio desproporcionado de los derechos a la unidad familiar de las
personas privadas de la libertad y de sus menores familiares. Así mismo se
condenaría al preso no solo a la restricción de su libertad sino también a un
aislamiento que incrementaría su sufrimiento, lo cual traduce en el
desconocimiento de los fines constitucionales del sistema penitenciario.
Así entonces, el interviniente concluye que
la expresión demandada efectivamente señala un trato diferente para los menores
basado en el grado de parentesco que se tenga con la persona privada de la
libertad y recomienda a la Corte valorar si dicha discriminación se encuentra
justificada por la Constitución o si por el contrario resulta una
discriminación en razón al origen familiar y, de ser así, se declare la
inconstitucionalidad del artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el
artículo 74 de la Ley 1709 de 2014.
Finalmente se menciona como petición
subsidiaria la constitucionalidad condicionada de la expresión, basando su
argumentación en las razones expuestas anteriormente y considerando la
necesidad de interpretar la norma de acuerdo con los conceptos
jurisprudenciales de familia que la Corte Constitucional ha venido
desarrollando y la necesidad de evitar “que de forma desproporcionada se
esté condenando a la persona privada de la libertad a una vida de soledad que
agrava de manera desproporcionada su sufrimiento” ( Folio 79).
4.
Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo, por intermedio
del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el
presente juicio para solicitarle a la Corte que declare inexequible la expresión “en el primer
grado de consanguinidad o primero civil”, contenida en el artículo 112A de
la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014.
Según lo afirma el referido interviniente,
la citada expresión transgrede los derechos a la igualdad, a la dignidad y el
principio de unidad familiar de las personas que se encuentran privadas de la
libertad.
Respeto de lo primero, señala que los apartes acusados
restringen “de forma injustificada las posibilidades jurídicas y reales de
proteger los derechos a la intimidad y a la unidad familiar de las personas que
se encuentran privadas de la libertad, en este sentido es posible sostener que
la norma desconoce el principio de igualdad de esta población”.
Con relación a lo segundo, expone que este Tribunal
Constitucional en sus pronunciamientos, “ha reconocido la inescindible
relación que existe entre la protección del derecho a la dignidad, la
salvaguarda de las condiciones necesarias para mantener contacto con la familia
y la garantía del derecho a conservar una familia del que son titulares las
personas que se encuentran privadas de la libertad. Lo anterior, debido a que
el sistema penal está inspirado en la prevalencia del principio de dignidad
humana y en consecuencia todas las acciones del Estado están dirigidas a lograr
la resocialización de las personas que han sido condenadas a penas privativas
de la libertad”. Seguidamente, expuso que en atención a dicho principio,
quienes se encuentren privados de la libertad deben tener la posibilidad de
encontrarse con sus familiares menores de edad, con quienes tengan vínculos
distintos a los señalados en la norma que se enjuicia.
Finalmente, anota que: “[n]egar a los reclusos y
reclusas la posibilidad de recibir visitas de niños, niñas y adolescentes como
sus sobrinos y sobrinas o sus nietos y nietas es una limitación del derecho a
la unidad y a la intimidad familiar que supera las posibilidades jurídicas de
restricción que este derecho puede sufrir, en razón a la relación de especial
sujeción en la que se encuentra la población carcelaria”. A lo anterior,
añadió más adelante que: “[l]a norma objeto de demanda, al establecer que la
población carcelaria solo puede recibir visitas de niños, niñas y adolescentes
que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad o civil es contraria
a la protección constitucional que se ha otorgado en favor de los distintos
tipos de familia, pues desconoce otro tipo de vínculos que, pese a que no se
encuentran dentro de este supuesto de derecho, constituyen familia”.
A partir de lo anterior, solicitó declarar inexequible
la expresión “en el primer grado de consanguinidad o primero civil”
contenida en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación rindió el concepto a su cargo en la
presente causa, solicitándole a la Corte, como petición principal, que se
declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la
norma demandada, por presentarse el fenómeno de la falta de legitimación por
activa. No obstante, en caso de la Corte no acoja dicha solicitud, de manera
subsidiaria, le solicita a la Corporación declarar la constitucionalidad del
aparte normativo acusado, por considerarlo ajustado a la garantía principal de
protección de los derechos de los menores frente a los derechos de las demás
personas, en este caso, de aquellas que se encuentran privadas de la libertad
2.1
Respecto de la primera solicitud, el interviniente asegura que el accionante al
encontrarse privado de su libertad, se encuentra inhabilitado para ejercer la
acción pública de inconstitucionalidad.
Manifiesta
que, actualmente, el señor Rosendo Espitia se encuentra privado de la libertad,
como consecuencia de haber sido condenado a la pena de 88 meses de prisión, en
su condición de autor material del delito de acceso carnal abusivo en menor de
14 años. De conformidad con los artículo 40 de la Constitución Política y el artículo
44 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), las personas privadas
de la libertad como consecuencia de una sentencia de carácter condenatoria y su
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privan al
condenado del ejercicio de cualquier derecho político, por lo tanto, el
accionante no se encuentra habilitado para interponer acciones de
constitucionalidad.
2.2.
El Ministerio Público, procede a sustentar su petición subsidiaria, analizando
de fondo la demanda y partiendo del estado de especial protección
constitucional de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 44
de la carta política, así mismo se refirió al artículo 8 de la Ley 1098 de 2006
y al conjunto de declaraciones y convenciones internacionales de derechos
humanos y en especial de protección y garantía de los niños.
De
acuerdo con la Procuraduría General de la Nación, en razón del conjunto de
normas nacionales e internaciones que materializan la prevalencia de los
intereses de los menores frente a los demás sujetos que componen la sociedad,
la interpretación que se haga de estas disposiciones se debe hacer en favor de
los niños por la aplicación del principio pro infans, el cuál ha sido
acogido por el Estado colombiano a través de la jurisprudencia constitucional.[5]
Igualmente
explica la relación de sujeción existente entre la persona privada de la
libertad y el Estado, el conjunto de obligaciones y deberes que adquiere el
Estado para lograr la resocialización a través de garantizar la disciplina,
seguridad y salubridad en las cárceles, y reitera que las restricciones de
derechos no pueden exceder las finalidades de la pena impidiendo su futura
vinculación con la sociedad.
Sin
embargo, la norma acusada fue proferida por el Congreso de la República en
ejercicio de su libertad de configuración y lo hizo buscando un equilibrio
entre la garantía de la persona privada de la libertad de mantener la unidad
familiar a través de las visitas con sus familiares y parientes más cercanos, y
la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de estar en
ambientes seguros donde no se vea afectada su integridad.
Igualmente
señala que el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo
74 de la Ley 1709 de 2014 no es de carácter perpetuo, pues una vez el niño,
niña o adolescente cumpla la mayoría de edad puede ingresar al centro
penitenciario. Adicionalmente, la norma responde a los criterios de prevalencia
en materia de protección de los derechos de los menores, dándoles un
tratamiento especial para ellos, pues de no realizarse esta restricción no se
podría garantizar la dignidad, seguridad y libertad del menor que ingresa al
centro de reclusión dada el evidente estado de cosas inconstitucionales[6]
en las que se encuentran estos establecimientos.
Para
el interviniente, permitir el ingreso a los centros penitenciarios de cualquier
familiar sin distinción alguna, generaría consecuencias logísticas muy
problemáticas que, de acuerdo a la situación actual del sistema carcelario y
penitenciario del país, podría generar una situación de riesgo para las
personas que se encuentren al interior del centro, bien sea como recluso,
visitante y de los funcionarios encargados de la seguridad del establecimiento.
Concluye
el representante del ministerio público que la norma demandada logra un
equilibrio entre la protección de la integridad de los menores garantizando un
esquema de protección para ellos, a través del cuerpo de seguridad y el proceso
de resocialización de la persona que se encuentra privada de la libertad, dado
que se materializa el derecho que estos tiene de recibir las visitas de familiares
con el objetivo de dar continuidad a la construcción de la unidad familiar y se
pueda lograr de forma pacífica su vinculación familiar una vez se cumpla la
pena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos
apartes del artículo 112A de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el
código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de
la Ley 1709 de 2014.
2.
Contenido de la
norma acusada y alcance de la presente demanda
2.1.
La norma parcialmente acusada en la presente causa es el artículo 112A de la
Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”,
adicionado a dicho ordenamiento por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por
medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley
599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”
2.2.
La referida disposición contiene el régimen de regulación de visitas de los menores de edad en las cárceles y
centros de reclusión del país, de acuerdo con el ejercicio del derecho a la
unidad familiar y el fin resocializador de la pena. De manera particular, la
norma adopta medidas relacionadas con: (i)
los menores autorizados para ingresar a los centros carcelarios; (ii)
las condiciones de ingreso; (iii) la adecuación de la
infraestructura penitenciaria para tal fin; y (iv) la seguridad y
protección de los menores, en pro de garantizar
su integridad y evitar cualquier afectación que pudiera poner en riesgo su
normal desarrollo. En ese contexto, el artículo 112A de
la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, fija
las siguientes reglas:
(i)
Autoriza las
visitas en favor de las personas privadas de la libertad, “de
niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer
grado de consanguinidad o primero civil”.
(ii)
Dispone
que tales visitas pueden tener lugar “por lo menos una vez al mes, sin que
coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas”.
(iii)
Prevé que
durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se deben observar “mecanismos
de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus
derechos y libertades fundamentales”.
(iv)
Exige
que “los menores de 18 años deben estar acompañados durante la visita de su
tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable”.
(v)
Y, le
impone a los establecimientos de reclusión el deber de “contar con lugares
especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes
de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia
permanente”.
2.3.
Conforme se advierte del contenido de la demanda, la acusación se circunscribe,
exclusivamente, al aparte de la norma que limita las visitas a los centros de
reclusión, de los niños, niñas o adolescentes que sean
familiares de los reclusos “en el primer grado de consanguinidad o
primero civil”. Ello, sobre la base de considerar el actor que la
medida afecta los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad a una vida digna, a la igualdad y a tener una familia, en cuanto
reduce el margen de visita a los hijos naturales y adoptivos, excluyendo la
posibilidad de que ellos puedan tener contacto con familiares menores de edad
que no se encuentren dentro de los supuestos previstos en la norma, como
ocurre, por ejemplo, con los nietos y sobrinos, y con los llamados hijos de
crianza.
En
este contexto, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible la
expresión “primer grado de consanguinidad o primero
civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993.
2.4. Frente a la anterior acusación, la mayoría de
quienes intervienen en el presente juicio coinciden en sostener que la norma
acusada presenta serios problemas de constitucionalidad, en razón a que la
misma, al no permitir la
visita de menores de edad a los centros carcelarios diferentes de aquellos que
tengan un vínculo en primer grado de consanguinidad o primero civil con el
recluso, atenta contra los derechos a la unidad familiar, a la dignidad y la
igualdad, pues impide el contacto entre el detenido y sus familiares menores
que no se encuentren en el contexto de la norma.
Sobre esa base, algunos intervinientes le
solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandada,
mientras que otros abogan por la declaratoria de una exequibilidad
condicionada, para que se entienda “que el derecho de las personas privadas
de la libertad a recibir visitas por parte de niños, niñas y adolescentes no
podrá ser limitado a aquellos con quienes se tenga un vínculo de consanguinidad
o civil en primer grado, sino que se determinará con base en consideraciones de
pertenencia al grupo familiar, de acuerdo con la jurisprudencia”.
2.5. Por su parte, el Ministerio Publico, como
petición principal, le solicita a la Corte que se declare inhibida para
proferir un pronunciamiento de fondo sobre la presente demanda, en razón a la
existencia de una falta de legitimación por activa, derivada del hecho de que “el
accionante se encuentra actualmente privado de la libertad” por condena de
autoridad judicial, y, por tanto, suspendido en el ejercicio de sus derechos
políticos.
Subsidiariamente, la Vista Fiscal le pide a esta
Corporación que declare la exequibilidad de la expresión acusada, tras
considerar que la norma no desconoce los derechos a la igualdad, a la dignidad
humana y a la unidad familiar, toda vez que la misma busca la protección de los
niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección
constitucional, al tiempo que propende por la resocialización del recluso al
garantizarle el derecho a recibir visitas de los familiares menores que están
habilitados por la norma.
2.5.1. En relación con la petición principal que
formula el Ministerio Público, encaminada a que la Corte se abstenga de
proferir decisión de fondo, considera que la Sala que misma no está llamada a
prosperar por las razones que se explican a continuación:
2.5.2. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional fijó una línea jurisprudencial
uniforme a partir de la cual se excluía del derecho político a interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución, a las personas condenadas a
penas privativas de la libertad. Lo anterior, bajo el entendido que la
sentencia condenatoria, además de contemplar una pena restrictiva de la
libertad, aparejaba también como pena accesoria una inhabilitación para el
ejercicio de los derechos políticos.
2.5.3.
Sin embargo, recientemente, la Sala Plena de la Corporación, mediante los Autos
241 y 242 de 2015, reiterados en la Sentencia C-387 de 2015, procedió a
modificar su línea de jurisprudencia sobre la falta de legitimación por activa
de las personas condenadas, “para señalar que la pena de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas no priva a los condenados del
derecho a interponer la acción pública de inconstitucionalidad”[7].
Las razones que tuvo en cuenta la Corte para fijar esa nueva posición frente al
tema, fueron sintetizadas en el Auto 241 de 2015, en los siguientes términos:
“(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de
ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad.
(ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho
fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político
es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para
garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir
los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a
interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político,
sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos
constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con
el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y
esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos
titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata
de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar
su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el
entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria
y el derecho internacional de los derechos humanos.”
2.5.4.
De este modo, teniendo en cuenta la nueva regla de decisión fijada por la
Corte, el actor en la presente causa se encuentra legitimado por activa para
promover la presente acción de inconstitucionalidad, no obstante que, para el
momento de la presentación de la demanda, se encontraba recluido en el Pabellón
5º Sección B del Establecimiento Carcelario de Girardot, cumpliendo condena a
pena privativa de la libertad.
2.5.5.
En consecuencia, estima este Tribunal que en relación con la acusación
formulada contra la expresión “primer grado de consanguinidad
o primero civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de
1993, cabe proferir el respectivo pronunciamiento de fondo.
3.
Problema jurídico
3.1. Analizado el contenido de la demanda y lo dicho
en las distintas intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la norma parcialmente acusada, por el hecho de limitar las visitas de las personas privadas de la libertad por parte de
menores de edad, sólo a quienes se encuentren en el “primer grado de
consanguinidad o primero civil”, desconoce los derechos de la población
carcelaria y de los niños, niñas y adolescentes a una vida digna, a la
igualdad y a la unidad familiar.
3.2. Para resolver el anterior cuestionamiento, la
Corte abordará los siguientes temas jurídicos: (i) la relación de
especial sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la
libertad; (ii) la institución familiar y su ámbito de protección
constitucional; (iii) el derecho a
la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iv) los
antecedentes del artículo 112A de la Ley
65 de 1993; y (v) la posición previa adoptada por la Corte en la
Sentencia T-111 de 2015, para finalmente proceder a (vi) evaluar la
constitucionalidad de la expresión impugnada.
4.
La relación de especial sujeción que
surge entre el Estado y las personas privadas de libertad
4.1.
Esta Corporación, en un número considerable de pronunciamientos, se ha referido
a la “relación de especial sujeción” que tiene lugar entre el Estado y
las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad judicial
competente[8].
4.2.
A partir de un criterio uniforme, la Corte ha establecido que se trata de un
vínculo jurídico-administrativo que determina el alcance de los derechos y
deberes que de manera recíproca surgen entre ellos, conforme al cual, mientras el
interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación
y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades
penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo
necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que
permanezca privado de la libertad.
4.3.
Como lo ha puesto de presente este Tribunal,
la “relación de especial sujeción” entre el interno y el Estado es de carácter forzoso, en cuanto no opera por
voluntad de las partes, sino que surge de la necesidad imperiosa de las
autoridades públicas, “de tutelar la seguridad de los restantes
ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de
ciertos individuos”[9].
Desde ese punto de vista, el administrado, privado de la libertad, es insertado
en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un
especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”[10].
4.4.
Sobre esa base, la jurisprudencia ha destacado que las personas privadas de la
libertad, en razón a su estado de reclusión, se encuentran en una condición de
indefensión y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar en capacidad de
proveerse por sí mismos los medios necesarios para su subsistencia y para el
ejercicio mínimo de sus garantías. Por eso, aun cuando el Estado se encuentra
habilitado para suspender, limitar y restringir algunos de sus derechos y para
ejercer sobre ellos controles especiales de reclusión, correlativamente, también
tiene el deber de garantizar que los reclusos
reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condición humana, de manera
que se les asegure el ejercicio de los derechos que no les han sido suspendidos
y parcialmente aquellos que les han sido limitados.[11]
4.5.
Bajo tales parámetros, lo ha dicho la Corte, la “relación de especial sujeción” implica que el Estado, al tomar la decisión de privar
de la libertad a una persona, “se
constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por
el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda
sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”[12].
4.6.
Precisamente, a partir del alcance que le ha sido reconocido, la Corte ha identificado
como elementos característicos de la “relación
de especial sujeción”, los siguientes:
-
(i) La
subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un
régimen jurídico especial;
-
(ii) El
ejercicio de la potestad disciplinaria y administrativa por parte del Estado y
la limitación de los derechos fundamentales del recluso de acuerdo con la
Constitución y la ley;
-
(iii) La
obligación del Estado de garantizar el goce efectivo de los derechos de los
internos, de acuerdo con sus limitaciones y restricciones, buscando cumplir el
objetivo principal de la pena que es la resocialización;
-
(iv) La
obligación del Estado de garantizar ciertos derechos que surgen forzosamente de
la relación de subordinación, relacionados con las condiciones materiales de
existencia de los reclusos, como la alimentación, habitación, servicios
públicos y salud; y
-
(v) la
obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos
fundamentales de los reclusos, a través de conductas positivas.
4.7.
De acuerdo con tales características, la Corporación ha sido enfática en
sostener que la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los
reclusos no es absoluta ni ilimitada, en la medida en que la privación de la
libertad no implica per se la anulación automática de todas las
garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite
tampoco fijar limitaciones irrazonables y desproporcionadas sobre aquellos
derechos en los que opera la referida atribución. Bajo ese entendido, desde el
punto de vista de su ejercicio, la jurisprudencia constitucional ha clasificado
los derechos de los reclusos en tres categorías básicas[13]: (i) los que pueden ser suspendidos
a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal
y física y a la libre locomoción, cuya suspensión solo puede extenderse,
objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de
libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el
vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede
con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad
personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin
que en ningún caso sea posible afectar su núcleo esencial; y (iii)
los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no
pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado
de libertad, en razón a que tales derechos son inherentes a la naturaleza
humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad
personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petición,
entre otros.
4.8. Atendiendo a la anterior clasificación, la misma
jurisprudencia ha sostenido que, a partir de ella, surge para el Estado el
deber de “garantizar que los [internos]
puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido
suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]” [14],
lo cual implica, “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de
desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para
asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[15]. Ello sobre la base de
que, conforme ha sido señalado, las personas privadas de libertad se encuentran
en una situación especial de indefensión, que se genera por el hecho
incuestionable de no estar en condiciones de proveerse por sí mismas los
mecanismos y recursos materiales para el ejercicio de sus derechos, ni tener la
capacidad para satisfacer por sí solas sus necesidades básicas, razón por la
cual es al Estado, en el marco de las “relaciones de especial sujeción”,
a quien le corresponde suplir ese déficit.
4.9. En relación con esto
último, este Tribunal ha puntualizado que, “si
bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación
de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria
para lograr el fin propuesto”, con lo cual, “[T]oda limitación adicional debe
ser entendida como un exceso y, p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.