C-026-98
Sentencia C-026/98
Sentencia
C-026/98
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES-Alcance
Al interpretar el
alcance de las facultades extraordinarias, se consideró que el ejecutivo gozaba
de "un razonable margen de apreciación" en su tarea de verificar
cuales actuaciones administrativas eran innecesarias, pues las facultades se
otorgaron para "reformar o suprimir" trámites para el ejercicio de las
actividades de las personas. Por consiguiente, al momento en que inicia la
vigencia del Decreto 2150 de 1995 existía una gran cantidad de normatividad
dispersa que en la práctica implicaba trámites dispendiosos para obtener la
licencia; por lo cual la Corte concluye que era una situación que se enmarca
dentro del margen de apreciación que tenía el Ejecutivo para "suprimir o
reformar" trámites innecesarios existentes en la administración pública.
Así mismo, la Corte considera que el Ejecutivo también cumple con los objetivos
propuestos en la Ley 190 de 1995 de eficiencia, moralidad e igualdad de la
actuación administrativa y con los artículos 84 y 333 de la Constitución, como
quiera que reglamenta, en una sola norma, los documentos requeridos para
solicitar una licencia de construcción y urbanismo. Por todo lo anterior, para
esta Corporación resulta claro que, con la norma acusada, el ejecutivo no
excedió las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 190 de 1995.
LICENCIA DE
CONSTRUCCION-Objeto del
folio de matrícula inmobiliaria
La disposición
acusada no busca acreditar la titularidad del bien sino que exige la copia de
un documento público que identifique plenamente el inmueble objeto de la
licencia de construcción. Lo anterior, para efectos de un control sobre las construcciones
y urbanizaciones, por ende de una vigilancia sobre el cumplimiento del plan de
ordenamiento físico del respectivo municipio, el cual es de obligatorio
cumplimiento.
PERSONA JURIDICA
COMO PROPIETARIA DE BIEN INMUEBLE-Certificado de existencia y representación
El certificado de
existencia y representación legal de una sociedad no prueba la titularidad de
bienes. Esto significa entonces que la expresión "si el propietario fuere
persona jurídica" hace referencia a que si la persona jurídica del
constructor o urbanizador es propietario, tal y como lo demuestra el folio de
matrícula inmobiliaria, debe demostrar su existencia y representación legal.
Por ende, la norma no ordena que quien construya o urbanice sea siempre el
titular del inmueble. Así las cosas, el hecho de que se requiera prueba de la
existencia de la personería jurídica del propietario, no significa que
solamente se pueda conceder la licencia a esa persona, pues si se otorga el
permiso a un poseedor este asume las consecuencias que el Código Civil dispone
para quienes construyen en inmuebles ajenos.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Igual trato entre
constructores, propietarios o poseedores
Esta Corporación
no considera que se otorgue un trato jurídico discriminatorio entre poseedores
y propietarios, pues la diferencia encuentra su justificación en el artículo 58
de la Carta, como quiera que se establece una garantía de naturaleza
constitucional a la propiedad privada, la cual indudablemente goza de
protección superior respecto de los demás derechos reales. Por lo tanto,
resulta constitucionalmente válido que se proteja los derechos del propietario
del inmueble y de terceros, que de buena fe, pretenden adquirir el bien, como
quiera que la licencia también busca evitar construcciones y urbanizaciones
ilegales. La presente decisión se inicia en una norma que, dentro de la
libertad política del Legislador, otorga igual trato jurídico entre
constructores o urbanizadores propietarios o poseedores.
Referencia:
Expediente D-1767
Norma acusada:
Artículo 57 (parcial) del Decreto 2150 de 1995
Actor: Felix Antonio
Campos Cruz
Temas:
Alcance de las
facultades extraordinarias otorgadas para la expedición del "decreto
contra la tramitomanía".
Objeto del folio de
matrícula inmobiliaria y posibilidad para el poseedor de construcción de un
inmueble.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Felix
Antonio Campos Cruz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
demanda el numeral 1º del artículo 57 del Decreto 2150 de 1995, la cual fue
radicada con el número D-1767. Cumplidos, como están, los trámites previstos en
la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 57 del Decreto 2150 de 1995 y se subraya el aparte
acusado.
Decreto número 2150 de 1995
(diciembre 5)
Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la
administración pública
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83
de la Ley 190 de 1991, oída la opinión de la comisión prevista en dicho
artículo, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo
83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas;
Que el artículo
84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad
hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales;
Que el artículo
209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y
desconcentración de funciones;
Que el artículo
333 de la Constitución Política garantiza la libertad económica para cuyo
ejercicio determina que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin
autorización de la ley y consagra la libre competencia como un derecho de
todos;
Que el artículo
83 de la Ley 190 de 1995 "por la cual se dictan normas tendientes a
preservar la moralidad en la administración pública y se fijan
disposiciones", con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y
los ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al gobierno,
por el término de seis meses, para expedir normas con fuerza de ley para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios,
existentes en la administración pública;
Que es voluntad
del gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de toda
regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades
ciudadanas,
DECRETA
(…)
Artículo 57.-
Documentos para solicitar la licencia. Toda solicitud de licencia debe ir
acompañada únicamente de los siguientes documentos:
1. Copia del
folio de matrícula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, expedida
con anterioridad no mayor de cuatro meses de la fecha de solicitud. Si el
propietario fuere persona jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y
representación legal expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses.
2. Copia del
recibo de pago de impuesto predial en el que figure la nomenclatura
alfanumérica del predio.
3. Identificación
y localización del predio
4. Copia
bibliográfica del proyecto arquitectónico
5. Un juego de la
memoria de cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos
estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra.
PAR.- En los
municipios con población superior a 100.000 habitantes la copia heliográfica
del proyecto arquitectónico deberá presentarse suscrita por arquitecto. Así
mismo, el juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de
suelos y planos estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la
obra, deberá ir firmado por ingeniero civil."
III. LA DEMANDA.
Según criterio del
demandante, la norma acusada desconoce los artículos 6, 13, 29 y 58 de la
Constitución, puesto que restringe la expedición de licencias de construcción o
urbanismo a quienes no acrediten la calidad de propietario en el respectivo
folio de matrícula inmobiliaria. A su juicio, lo impugnado otorga un trato discriminatorio
que beneficia "al poseedor inscrito" y desconoce los derechos que, la
doctrina y la jurisprudencia, han reconocido al poseedor material, como quiera
que este último es titular de un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos
del "poseedor inscrito".
Cabe anotar que la
interpretación de la norma acusada que realiza el actor se fundamenta en un
concepto emitido por el Curador Urbano número 1º de Santa Fe de Bogotá, quien,
de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995, es uno de los entes
encargados de expedir las licencias de construcción o urbanismo.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
4.1. Intervención
del Ministerio del Interior
El ciudadano
Francisco Beltrán Peñuela, en representación del Ministerio del Interior,
interviene en el proceso para impugnar la demanda, pues considera que de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil Colombiano, el dominio es un
derecho real que faculta al titular para usar, gozar y disponer del bien, mientras
que la posesión tan sólo autoriza a usar y gozar de la cosa, por lo cual esta
última situación, no permite la disposición del mismo hasta tanto no se declare
dueño en un proceso ordinario de pertenencia. Por ello, el interviniente
concluye que "declarar la inexequibilidad de la norma, conduciría aún más
a la corrupción, si tenemos en cuenta que personas inescrupulosas realizan
actividades tendientes a urbanizar en predios en la periferia de las ciudades,
en detrimento de clases menos favorecidas".
4.2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada del
Ministerio de Justicia y el Derecho, Monica Fonseca Jaramillo, considera que la
norma acusada es constitucional, pero que existen interpretaciones que son
contrarias a la Constitución, pues se desconoce el derecho del poseedor que,
sin ser propietario puede obtener licencia de construcción o urbanismo. Es por
ello que solicita a la Corte que "señale el sentido en que se debe
interpretar" la norma acusada.
Según criterio de la
interviniente, la interpretación literal de la norma acusada y el estudio de la
finalidad de las licencias de urbanismo, que es la verificación del
cumplimiento del plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo y
del espacio público, permiten concluir que la disposición atacada es
"aplicable tanto a poseedores como a propietarios". Por consiguiente,
los argumentos de la demanda, en relación con la violación del principio de
igualdad no son de recibo, puesto que la disposición no establece ninguna diferencia
de trato entre poseedores materiales, inscritos y propietarios.
De otra parte, la
ciudadana recuerda que la licencia de urbanismo o construcción no otorga
calidad de propietario al poseedor que la obtenga, por ende "con o sin
licencia de urbanismo o construcción los poseedores construyen y urbanizan,
pues tales actividades son propias del ejercicio de la posesión". Luego,
si los constructores desean acatar las normas de urbanismo es mejor otorgarles
la licencia respectiva. A su juicio, la norma impugnada tampoco transgrede el
derecho a la propiedad ni el derecho a ejercer la posesión material del
inmueble.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. La Vista
Fiscal considera que la demanda se fundamenta en una errónea interpretación del
texto acusado, pues del estudio sistemático del Decreto 2150 de 1995 se deduce
que la licencia de urbanismo y construcción se otorgará, a petición del
interesado, sin que distinga entre poseedor y propietario, pues el fin es
verificar que las obras se adelanten de conformidad con el plan de ordenamiento
físico que deben adoptar los concejos distritales y municipales.
En el mismo sentido,
el Procurador General afirma que de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 1250
de 1971, cualquier persona puede solicitar y obtener el folio de matrícula
inmobiliaria de un predio, pues es un documento de carácter público que
relaciona los datos indispensables para definir la ubicación y las
características del predio a urbanizar o a construir. Por lo tanto, no
considera acertada la interpretación según la cual se afirma que la licencia de
construcción o urbanización deba ser solicitada únicamente por el propietario
del inmueble, pues el poseedor puede adelantar las obras pertinentes y el dueño
puede instaurar la acción reinvindicatoria para recuperar la posesión del
predio.
De lo anterior, el
Procurador General concluye que "cuando un poseedor obtenga la respectiva
licencia careciendo del derecho de dominio sobre el inmueble, asume por
completo las consecuencias jurídicas derivadas del hecho de construir o
urbanizar sobre un inmueble acerca del cual existe litigio en cuanto a la
propiedad se refiere", y en consecuencia la norma acusada no propicia un
trato desigual "entre personas que jurídicamente deben ser tratadas sin
discriminación", por ende no transgrede los artículos 13 y 58 de la
Constitución.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
ordinal 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del numeral 1º del artículo 57 del Decreto
2150 de 1995, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma
contenida en un decreto con fuerza de ley.
Facultades
extraordinarias y trámites administrativos para solicitar la licencia de
construcción y urbanismo.
2. La Corte constata
que la disposición acusada se encuentra contenida en un decreto expedido por el
Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias. De igual
forma, el control constitucional integral que, como regla general, el artículo
22 del Decreto 2067 de 1991 impone a esta Corporación, exige que, en primera
instancia, se entre a analizar si el ejecutivo incurrió en exceso en el uso de
las facultades legalmente otorgadas, pues la institución habilitante debe ser
excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo.
Lo anterior por cuanto se altera el reparto ordinario de competencias
normativas entre el Congreso y el Ejecutivo[1].
Pues bien, el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 concedió las facultades
legislativas al Presidente en los siguientes términos:
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación
de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la
administración pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar
códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.
Los presidentes
de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes designarán, cada uno, dos de sus miembros para que
colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere
este artículo.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional, en varias oportunidades, interpretó el alcance de
estas facultades y consideró que el ejecutivo gozaba de "un razonable
margen de apreciación"[2]
en su tarea de verificar cuales actuaciones administrativas eran innecesarias.
Por ello, las facultades legislativas para el ejecutivo se encuentran
delimitadas por la insustancialidad objetiva de la regulación, el trámite o el
procedimiento; por la finalidad del encargo;[3]
por la urgencia de modificar situaciones existentes al momento de proferir el
decreto con fuerza de ley[4],
pues las facultades se otorgaron para "reformar o suprimir" tramites
para el ejercicio de las actividades de las personas. Así las cosas, surge una
pregunta obvia ¿la enumeración taxativa de los documentos requeridos para
solicitar la licencia de construcción y urbanismo, permite abolir trámites
innecesarios y cumple con la finalidad propuesta en la ley habilitante?
3. Para responder el
anterior interrogante, la Corte debe remitirse a la legislación urbana anterior
al Decreto 2150 de 1995, sólo en lo que hace referencia a los requisitos para
solicitar licencias de construcción y urbanismo. Esta Corporación encontró que,
entre otros, el Decreto 603 de 1962, los artículos 6 y 9 de la Ley 66 de 1968 y
los artículos 4º y 5º del Decreto 2610 de 1979 establecían requisitos para
solicitar licencia de construcción y urbanismo. Así mismo, se halló que el
artículo 15 del Decreto 1319 de 1993 "por el cual se reglamenta la
expedición de licencias de construcción, urbanización y parcelación…",
dispone que "la entidad competente, teniendo en cuenta lo previsto en el
presente decreto, reglamentará los trámites y requisitos para la expedición de
las licencias y permisos". Por consiguiente, al momento en que inicia la
vigencia del Decreto 2150 de 1995 existía una gran cantidad de normatividad
dispersa que en la práctica implicaba trámites dispendiosos para obtener la
licencia; por lo cual la Corte concluye que era una situación que se enmarca
dentro del margen de apreciación que tenía el Ejecutivo para "suprimir o
reformar" trámites innecesarios existentes en la administración pública.
Así mismo, la Corte considera que el Ejecutivo también cumple con los objetivos
propuestos en la Ley 190 de 1995 de eficiencia, moralidad e igualdad de la
actuación administrativa y con los artículos 84 y 333 de la Constitución, como
quiera que reglamenta, en una sóla norma, los documentos requeridos para
solicitar una licencia de construcción y urbanismo. Por todo lo anterior, para
esta Corporación resulta claro que, con la norma acusada, el ejecutivo no
excedió las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 190 de 1995.
Asunto bajo
revisión e interpretación legal de la norma acusada
4. Según criterio
del actor, la norma acusada transgrede el principio de igualdad porque otorga
un trato discriminatorio al "poseedor material frente al poseedor
inscrito" y al propietario que no usa el bien, como quiera que, según su
entendido de la norma acusada, para obtener la licencia de construcción o
urbanismo se requiere demostrar la calidad de propietario del inmueble. Por el
contrario, uno de los intervinientes y el Ministerio Público consideran que la
norma es constitucional, pues el actor le da una lectura equivocada, puesto que
el estudio sistemático de la misma permite concluir que se debe autorizar las
licencias de urbanización o construcción tanto para poseedores como para
propietarios. Otro de los intervinientes afirma que la norma es constitucional,
pero que la Corte debe condicionar el fallo para evitar que la hermenéutica del
actor, que es la misma del curador urbano número 1º de Santa Fe de Bogotá,
otorge un trato jurídico arbitrario al poseedor en relación con el propietario.
En este orden de ideas, la Corte debe iniciar su estudio a partir de la
hermenéutica correcta de la norma acusada, puesto que si bien al juez
constitucional no le corresponde realizar una interpretación legal autorizada[5], en caso de que los
cargos de la demanda y su defensa se derivan de una determinada hermenéutica,
es imposible que el juicio se realice sin el análisis legal de la disposición
acusada. Una vez se halla fijado el alcance de la disposición acusada, se
entrará a estudiar la violación de los artículos 13 y 58 constitucionales.
5. Antes de
circunscribir el alcance legal de lo acusado, es pertinente resaltar que la
parte demandada hace referencia únicamente a dos documentos requeridos para
solicitar la licencia y no a las gestiones de las autoridades competentes,
tendientes a constatar el cumplimiento de requisitos mínimos para la
construcción, como por ejemplo, la verificación de los mínimos técnicos
requeridos que exige el Decreto 1400 de 1984 o código Colombiano de
construcciones sismo-resistentes. Por ello, se limita el estudio legal a lo
acusado.
6. Ahora bien, el
concepto de licencia de construcción y urbanismo se encuentra en el artículo 1º
del Decreto 1319 de 1993, que la define así:
Es el acto
administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcción o
demolición de edificaciones y la urbanización o parcelación de predios en las
áreas urbanas, suburbanas o rurales con base en las normas urbanísticas y/o
arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes.
En el mismo sentido,
el artículo 55 del Decreto 2150 de 1995 define la licencia como "el acto
por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o
la realización de obras", pues de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 9
de 1989, texto que en esencia se encuentra reproducido en el artículo 1º de la
Ley 388 de 1997, se dispone que:
Para adelantar
obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación,
demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción
de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales de los
municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas
metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la intendencia de San
Andrés y Providencia
En relación con la
función constitucional de las licencias o permisos de construcción, el Consejo
de Estado ha dicho que las licencias o permisos de construcción se fundamentan
en el artículo 58 de la Constitución, según el cual la propiedad tiene una
función social que implica obligaciones, pues aquellas tienen fines de tipo
"general y abstracto, y consiste en que el Estado debe supervigilar el
destino que las personas deben dar a la propiedad y las limitaciones que deben
consagrarse para que puedan los entes estatales prestar servicios
fundamentales". Así mismo, continúa esa Corporación, tienen como propósito
"garantizar en forma concreta ciertos derechos de los vecinos de los
solicitantes de tales permisos."[6]
7. La primera parte
del numeral 1º del artículo 57 del Decreto 2150 de 1995 establece con claridad
que es requisito indispensable para obtener la licencia de urbanismo y
construcción, la presentación de la copia del folio de matrícula inmobiliaria
del predio a construir. Ahora, ¿qué certifica o qué demuestra esa copia de la
matrícula inmobiliaria?. De acuerdo con los artículos 5º y 6º del Decreto 1250
de 1970, la matrícula inmobiliaria señala los datos indispensables para definir
la ubicación y las características del predio, en otras palabras apunta a la
identificación jurídica del bien. Por su parte, el artículo 63 del mismo
decreto preceptúa que la certificación no otorga titularidad del predio. Por lo
tanto, el registro de instrumentos públicos puede ser solicitado por cualquier
persona, independientemente de quien figure como propietario.
Sumado a lo
anterior, el artículo 3 del ya citado Decreto 1319 de 1993, dispone que
"podrán ser titulares de las licencias de urbanización o parcelación los
propietarios de los respectivos inmuebles. De la licencia de construcción y de
los permisos, los propietarios y los poseedores de inmuebles que hubiesen
adquirido dicha posesión de buena fe". Así mismo, el artículo 8º del
reciente Decreto 2111 de 1997 determina que "podrán ser titulares de las
licencias los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los
propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes
de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud". Esta
determinación se ubica en el mismo sentido de lo que, con anterioridad, ya
habían dispuesto los artículos 50 y 55 del Decreto 2150 de 1995, pues señalan
que la licencia de construcción o urbanismo podrá expedirse "a petición
del interesado".
Como se observa, la
disposición acusada no busca acreditar la titularidad del bien sino que exige
la copia de un documento público (artículo 19 de la Ley 57 de 1985) que
identifique plenamente el inmueble objeto de la licencia de construcción. Lo
anterior, para efectos de un control sobre las construcciones y urbanizaciones,
por ende de una vigilancia sobre el cumplimiento del plan de ordenamiento
físico del respectivo municipio, el cual, de acuerdo con la Ley 136 de 1994 es
de obligatorio cumplimiento.
8. De otro lado, la
segunda parte del inciso acusado se refiere a la necesidad de allegar
certificado de existencia y representación legal en caso de que el propietario
del predio a urbanizar o a construir sea persona jurídica. Entonces, ¿cómo debe
entenderse esa disposición normativa?. Para determinar el alcance de la norma,
los intervinientes realizan dos hermenéuticas diferentes. La primera, que es el
sustento de la demanda, según la cual si se va a construir o a urbanizar debe
ser el propietario quien solicita la licencia, pues la norma acusada exige
prueba de la existencia y representación del titular del inmueble. Sin embargo,
como se dijo en precedencia, el análisis sistemático de la norma permite
concluir que una licencia de construcción puede ser solicitada tanto por el
poseedor o por el propietario del inmueble, pues valga la pena aclarar que en
nuestro ordenamiento civil no existe la posesión inscrita, como quiera que el
aporte jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y en especial del
Magistrado José J. Gómez, permitió concluir que en Colombia la única posesión
que permite adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva del dominio, es
la posesión material.[7]
Además de lo
anterior, el artículo 117 del Código de Comercio determina que, a través de
este certificado, se prueba la existencia de la persona jurídica y las
cláusulas del contrato de sociedad. Por consiguiente, el documento que expide
las cámaras de comercio únicamente acredita que el acto mediante el cual se
constituyó la sociedad está vigente, esto es, que la sociedad no se encuentra
disuelta. Así mismo hace constar que el acto que dio posesión al representante
legal fue debidamente inscrito en el registro mercantil. Facultad esta que se
deriva de la función esencial de las Cámaras de Comercio, pues aquellas no
pueden más que dar a conocer, a todas las personas interesadas en una sociedad,
si la persona jurídica está inscrita como comerciante (86-3 del Código de
Comercio). Por lo tanto, el certificado de existencia y representación legal de
una sociedad no prueba la titularidad de bienes. Esto significa entonces que la
expresión "si el propietario fuere persona jurídica" hace referencia
a que si la persona jurídica del constructor o urbanizador es propietario, tal
y como lo demuestra el folio de matrícula inmobiliaria, debe demostrar su
existencia y representación legal. Por ende, la norma no ordena que quien
construya o urbanice sea siempre el titular del inmueble.
Así las cosas, el
hecho de que se requiera prueba de la existencia de la personería jurídica del
propietario, no significa que solamente se pueda conceder la licencia a esa
persona, pues si se otorga el permiso a un poseedor este asume las consecuencias
que el Código Civil dispone para quienes construyen en inmuebles ajenos.
Decisión a tomar
9. Por lo
anteriormente expuesto, el cargo que formula el actor en relación con la
transgresión del principio de la igualdad, carece de sustento legal, como quiera
que la norma no establece trato jurídico diferente entre propietarios y
poseedores del inmueble cuya construcción o urbanización se busca autorizar.
10. Con todo, si en
gracia de discusión y en respuesta a los argumentos esgrimidos por el actor y
por el interviniente que solicita la constitucionalidad condicionada del fallo,
el Legislador decide limitar las licencias de construcción y urbanismo para
propietarios, esta Corporación no considera que se otorgue un trato jurídico
discriminatorio entre poseedores y propietarios, pues la diferencia encuentra
su justificación en el artículo 58 de la Carta, como quiera que se establece
una garantía de naturaleza constitucional a la propiedad privada, la cual
indudablemente goza de protección superior respecto de los demás derechos
reales. Por lo tanto, resulta constitucionalmente válido que se proteja los
derechos del propietario del inmueble y de terceros, que de buena fe, pretenden
adquirir el bien, como quiera que la licencia también busca evitar construcciones
y urbanizaciones ilegales.
No obstante, como
quedó demostrado, la presente decisión se inicia en una norma que, dentro de la
libertad política del Legislador, otorga igual trato jurídico entre
constructores o urbanizadores propietarios o poseedores, por ende los cargos de
la demanda carecen de fundamento y el numeral 1º del artículo 57 del Decreto
2150 de 1995 deberá declararse exequible pura y simple, puesto que el
condicionamiento de un fallo sólo es posible cuando existen razones
constitucionales para excluir una interpretación legal, por lo cual no es
factible condicionar una decisión cuando las razones son unicamente de tipo
legal.
11. Finalmente, la
Corte advierte que la acusación que se estudia no incluye lo referente al
encabezamiento de la norma ni a los demás requisitos para acceder a la licencia
de construcción y urbanismo. Por ello, esta Corporación no estudiará lo
relativo a las competencias concurrentes entre el Legislador y las entidades
territoriales para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la
construcción de inmuebles destinados a vivienda. Por lo tanto, la cosa juzgada
constitucional que ampara el presente fallo se limitará únicamente al numeral
1º del artículo 57 del Decreto 2150 de 1995 y por los cargos expresamente estudiados
en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el numeral primero del artículo 57 del Decreto 2150 de 1995, sólo en relación
con los cargos de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En relación con el examen constitucional
estricto de las facultades extraordinarias, pueden consultarse, entre otras,
las sentencias C-416/92, C-498/95, C-340/96, C-368/96, C-433/96, C-562/96.
[2] Sentencia C-340/96 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Ver sentencia C-433 de 1996. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Puede consultarse la sentencia C-243/97
M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Al respecto puede verse la sentencia
C-690 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Consejo de Estado. Sección Primera.
Sentencia 26 de octubre de 1973. CP. Alfonso Arango Henao. Anales del Consejo
de Estado. Segundo semestre de 1973. Página 342.
[7] Consúltese la sentencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 1937. M.P.
José J. Gómez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.