C-025-21
Sentencia C-025/21
PRESUNCION
DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía
de autonomía
(…)
el efecto de la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa
en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual
y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe
garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la
manifestación de su voluntad y preferencias. La intensidad de los apoyos que se
requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca
sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisión de la que
no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para
exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su
calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten
interpretar sus preferencias.
MODELO SOCIAL DE LA
DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
(…) con el
fin de reemplazar las instituciones jurídicas que anulan la voluntad de las
personas con discapacidad intelectual o mental, se crea un modelo de apoyos a
favor de esta población con el objeto de lograr que puedan ejercer directamente
su derecho a la capacidad jurídica, y con ello, se garantice su autonomía,
independencia y dignidad humana. En el marco del modelo social de la
discapacidad se comprende que el ejercicio de la capacidad legal debe estar
acompañado con una asistencia que elimine las barreras sociales, culturales y
ambientales que no permiten manifestar la voluntad.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y alcance/OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Significado y alcance
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
INTEGRACION OFICIOSA DE
UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para
su procedencia
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de claridad, certeza y suficiencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento
de carga argumentativa
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración
de jurisprudencia/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
CAPACIDAD-Acepciones
INTERDICCION
JUDICIAL-Evolución normativa
DISCAPACIDAD-Evolución
histórica del concepto
DISCAPACIDAD-Modelo
social/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción
del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales
CAPACIDAD JURIDICA DE
PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
(…)
la jurisprudencia constitucional, al igual que los avances legislativos hacía
un modelo social de discapacidad, ha ido evolucionando en sus posiciones y ha
dado mayor prevalencia a la autonomía de las personas con discapacidad
intelectual. En lo relacionado con la capacidad jurídica, la jurisprudencia
siempre reconoció su titularidad y goce en igualdad de condiciones a las
personas con discapacidad. Sin embargo, en lo relacionado con el ejercicio de
la capacidad legal para la realización de actos jurídicos, la Corte, en virtud
del estándar legal vigente en la materia, restringió su ejercicio a la
interdicción judicial.
MODELO
SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Ejes esenciales
(…)
el modelo social de la discapacidad se sustenta, principalmente, en los
siguientes ejes: (i) la dignidad humana, (ii) la autonomía e independencia
individual, (iii) libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no
discriminación, (v) la participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la
accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades. Estos ejes son esenciales
para comprender el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad.
PRINCIPIO
DE DIGNIDAD HUMANA-Identidad personal
IGUALDAD MATERIAL-Impone al
Estado la obligación de adoptar medidas en favor de los grupos marginados o que
se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como las personas con
discapacidad
DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe valorarse hoy en día bajo el
modelo social de discapacidad
La dignidad humana y la igualdad, cuando se trata de
reconocer el derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en
condiciones de discapacidad desde la perspectiva del modelo social, son
trascendentales. Al concebir a las personas como sujetos dueños de sus planes
de vida y reconocerles una autonomía para su participación en igualdad de
condiciones en la sociedad a través de la realización de actos jurídicos, se
exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas
adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional que presente
una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y
preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses.
MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función
El
rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad,
validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en
contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad
frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en
dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que
la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es
necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a
la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión,
elementos que ayudarán a “interpretar la voluntad” del sujeto titular del acto
jurídico.
CAPACIDAD JURIDICA-No debe asimilarse a la capacidad mental
SISTEMA
DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
(…) los
apoyos se pueden traducir en distintas medidas encaminadas a lograr la
materialización de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.
Estos apoyos pueden ser el acompañamiento de una persona de confianza en la
realización de algún acto jurídico, métodos de comunicación distintos a los
convencionales, pueden ser medidas relacionadas con el diseño universal o la
accesibilidad, entre otros. Los tipos de apoyo y sus intensidades dependerán y
variarán notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las
personas con discapacidad y sus necesidades.
SISTEMA
DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivos
Los
objetivos principales de los apoyos deben ser: “(i) obtener y
entender información; b) evaluar las posibles
alternativas a una decisión y sus consecuencias; c) expresar
y comunicar una decisión; y/o d) ejecutar una decisión”. Lo
realmente importante bajo este modelo de apoyos, es la voluntad y las
preferencias de la persona con discapacidad, elementos que serán ahora el
centro de la toma de sus decisiones.
SISTEMA
DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Finalidad
(…) el
sistema de apoyos permite a la persona con discapacidad ejercer su autonomía,
ejercitar su capacidad funcional de comprender situaciones cotidianas y generar
confianza para tomar decisiones que la afectan. Esto también genera un aumento
en la autoestima de la persona, así como, el desarrollo de habilidades de
independencia. Los impactos positivos del sistema de apoyos son armónicos con
el respeto a los derechos a la dignidad humana y la igualdad, pues se parte de
la base de que, independientemente la deficiencia cognitiva que tenga una
persona, ella es un fin en sí mismo, cuenta con un proyecto de vida que se
construye de forma autónoma, y en ese sentido, su voluntad debe ser el centro
de la toma de decisiones. Por su parte, el Estado solo debe reconocer su
capacidad legal y prestar los apoyos necesarios para que lo haga en igualdad de
condiciones a las demás.
Referencia.: Expedientes acumulados
D-13.575 y D13.585.
Demandas de inconstitucionalidad contra los
artículos 6, 8, 19 y 53 (parciales) de la Ley 1996 de 2019 "Por medio
de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de
las personas con discapacidad mayores de edad".
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el
ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó los artículos 6 (parcial) y 53 de
la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para
el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de
edad". La demanda fue radicada con el número
D-13.575.
2. Por su parte, estudiantes del Programa de Derecho de la Facultad
de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Manizales demandaron la totalidad de
la Ley 1996 de 2019, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 2,
13, 42, 47 y 49 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el
número D-13.585.
3. La Sala Plena en sesión del 20 de noviembre de 2019 acumuló los
expedientes mencionados y previo sorteo de rigor remitió el asunto al despacho
de la magistrada ponente.
4. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 la magistrada, con
relación al expediente D-13.575, inadmitió el cargo formulado contra el
artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 al no cumplir con argumentos pertinentes y
suficientes. Por otra parte, resolvió admitir el cargo contra los apartes del
artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 por la presunta violación del derecho a la
igualdad dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. En lo
referente al expediente D-13.385, la magistrada decidió inadmitir la
integralidad de la demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad,
suficiencia, especificidad y pertinencia.
En este mismo auto el despacho procedió a: (i) conceder el término
de tres días a los demandantes para presentar corrección de las demandas; (ii) disponer
su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la
Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social; (iv)
invitar a la Defensoría del Pueblo – Delegadas para la Salud, la Seguridad
Social y la Discapacidad e Infancia, la Juventud y Adulto Mayor-, a PAIIS –
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Fundación
Saldarriaga Concha, a la Fundación para
la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial-FIDES, a la UNICEF
Colombia, al Director del Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la
escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas
relacionados con las garantías de las personas en condiciones de discapacidad,
al Doctor Carlos Parra Dussán, a Asdown Colombia,
al Instituto Nacional de Sordos - INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos -
INCI, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y a la Liga Colombiana de
Autismo -LICA, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad
Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del
Rosario -Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali -Grupo de Acciones
Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la
Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca, para que rindieran concepto
en el término de fijación en lista; y (v) correr traslado de la demanda al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo
en los términos que le concede la ley.
5. Tras la presentación oportuna de los escritos de subsanación en
cada uno de los expedientes de la referencia, la magistrada sustanciadora mediante
auto del 21 de enero de 2020 resolvió: (i) dentro del expediente D-13.575,
admitir la demanda presentada contra el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 por
la presunta violación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad; (ii) dentro del expediente D-13.585, admitir la
demanda contra los artículos 6, 8 y 19 (parciales) de la Ley 1996 de 2019, por
la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 47 de la
Constitución Política; (iii) rechazar los cargos contra los artículos 16 y 17
(parciales) de la Ley 1996 de 2019; (iv) invitar a los expertos en derecho
civil – familia, los profesores Juan Carlos Gallón Guerrero y Mauricio García
Herreros y a las Facultades de Medicina -programas de neurología- de la
Universidad del Rosario, de la Universidad de Los Andes, de la Pontificia
Universidad Javeriana de Bogotá, de la Universidad de La Sabana, de la
Universidad Nacional y de la Universidad de Antioquia y a la Asociación
Colombiana de Neurología, para que intervinieran en el término de fijación en
lista y respondieran unas preguntas.[1]
6. Una vez cumplido el término probatorio, mediante auto del 2 de
marzo de 2020 se ordenó dar trámite a los procesos de la referencia.
Adicionalmente se invitó a participar al “Programa de atención integral en
salud sexual y reproductiva para personas con discapacidad” de Profamilia y al
Centro de Estudios de Derecho Privado de la Pontificia Universidad Javeriana de
Bogotá.
7. A continuación se transcribirán las normas cuyos cargos fueron
admitidos por el despacho sustanciador.
II.
NORMAS DEMANDADAS
Expediente D-13.575
LEY 1996 DE 2019
(agosto 26)
Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019
RAMA LEGISLATIVA – PODERPÚBLICO
Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de
la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 6o.
PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las
personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen
capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e
independientemente de si usan o no apoyos para la realización de
actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una
discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio
de una persona.
La presunción aplicará también para
el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad,
protegiendo su vinculación e inclusión laboral.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el
presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o
inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se
hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.
(…)
CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 53.
PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda
prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la
sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite
público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.
Expediente D-13.585
LEY 1996 DE 2019
(agosto 26)
Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019
RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO
Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de
la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 6o.
PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las
personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y
tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e
independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos
jurídicos.
En ningún caso la
existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la
capacidad de ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para
el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad,
protegiendo su vinculación e inclusión laboral.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el
presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o
inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se
hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.
(…)
CAPÍTULO II.
MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL Y PARA LA
REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 8o. AJUSTES
RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad,
tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a
contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los
mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se
presume.
La necesidad de ajustes razonables
para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la
presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera
independiente.
CAPÍTULO III.
ACUERDOS DE APOYO PARA LA CELEBRACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 19.
ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS. La persona titular del acto
jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebración de
determinados actos jurídicos, deberá utilizarlos, al momento de la celebración
de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los mismos.
En consecuencia, si la persona
titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados por el
acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí estipulados, ello será
causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del régimen civil.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse
como una obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de
acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En
concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la
voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su
derecho a tomar riesgos y a cometer errores.
III.
DEMANDAS
Expediente D-13.575
El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda afirmó que los apartes
subrayados de los artículos 6º y 53 de la Ley 1996 de 2019 desconocen lo
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, con base en los
siguientes argumentos.
Manifestó que los dispuesto en el artículo 6º permite que personas
en situación de discapacidad absoluta realicen actos jurídicos
independientemente de los apoyos que tengan, situación que los deja en
vulnerabilidad toda vez que al “padecer deficiencias físicas, psíquicas,
sensoriales o comportamientos de prodigalidad social, en el caso de inhábiles,
le imposibilitan comprender la dimensión y consecuencias jurídicas de sus actos
(…)”.[2]
En el mismo sentido, señaló que el artículo 53 es violatorio de
los derechos de las personas en condiciones de discapacidad, toda vez que
deroga y prohíbe una salvaguarda e institución que protege los actos jurídicos
de estas personas. Para el actor la interdicción es en realidad una acción
afirmativa que tiene por objeto “proteger a esta clase de personas de
relevancia constitucional frente a la sociedad y respecto a la cual es adecuada
y efectiva para impedir abusos en contra las personas en situación de
discapacidad”.[3] Según el
demandante, la norma prohíbe y deroga la figura de la interdicción, pero no
establece una salvaguardia similar, situación que genera una desprotección
evidente para las personas con discapacidad.
Por otra parte, el actor expresó que las dos normas atacadas son
contrarias al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, pues si las personas en condiciones de discapacidad no
cuentan con ningún apoyo para tomar decisiones, se pueden vulnerar sus derechos
fundamentales. En palabras del actor: “al presumir la capacidad de obligarse
por sí mismo, sin apoyo alguno, a personas que no tienen la capacidad de
obligarse adecuadamente las consecuencias jurídicas que de sus actos se
desprenden y que en últimas pueden afectar su vida y aumentar los abusos contra
estas personas”.[4] Adujo que
la misma norma del tratado internacional prevé que las personas con
discapacidad pueden necesitar apoyos para tomar decisiones, mientras que las
normas demandadas lo que hacen es eliminar estos apoyos.
El demandante realizó un test de proporcionalidad y adujo que los
artículos atacados no cumplen con los requisitos, en razón a que presumen la
capacidad de personas que por razones de salud no la tienen y no comprenden las
consecuencias de sus actos. De esa forma, estableció que existen otros medios
diferentes, como por ejemplo, el régimen de guardas de la Ley 1306 de 2009,
para garantizar la capacidad legal de las personas en condiciones de
discapacidad. Expresó que en “el presente caso, es decir, aquella que versa
que todas las personas se presumen legalmente capaces aunque hayan actuado sin
apoyo alguno, aunque biológica y/o psicológicamente no lo sean, es una agrupación
que genera discriminación, por cuanto se parte de la base que aquellas personas
que por razones de salud o inmadurez, se comportan con el mismo raciocinio y
madurez que aquellas personas que no tienen afección psíquica, física,
sensorial y han actuado sin el acompañamiento de su apoyo”.[5]
Con base en lo anterior, el ciudadano distinguió entre la
discapacidad mental relativa y absoluta, y adujo que la necesidad de apoyo y la
salvaguarda de la interdicción son medidas que requieren las personas que
“padecen” de alguno de estos tipos de discapacidad. De tal modo, “si la
persona en situación de discapacidad requiere apoyo para poder obligarse en su
entorno, pero lo hace sin dicho apoyo, la presunción de capacidad legal
establecida en el artículo 6 de la Ley 1996 queda intacta aún en el evento en
que dicho acto sea contraproducente y abusivo para los intereses de dicha
persona, vulnerando así la obligación de los Estados en estructurar
salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar el abuso (…)”.[6]
En el escrito de corrección de la demanda el actor adicionó que la
interdicción es una institución que pretende proteger a las personas en
condiciones de discapacidad, y en consecuencia, para el ciudadano, el artículo
53 de la Ley 1996 es contrario a esta salvaguardia y configura una situación de
indefensión. Sostuvo que en la Ley 1996 “no había realmente salvaguardias
adecuadas efectivas que impidieron el abuso de estas personas en situación de
discapacidad mayores de edad”.[7] Para
explicar este punto, citó el artículo 5 de la Ley 1996 el cual consagra los
“criterios para establecer salvaguardias” y resaltó la palabra “apoyos” de toda
la disposición. Al respecto, resaltó que la ley habla de salvaguardias y sus
criterios, pero en sentido amplio y general sin definir con certeza cuáles son
estas medidas concretamente. Argumentó que el artículo 5 de la Ley “es el
único que menciona superfluamente la institución de la salvaguardia, incurre en
un error manifiesto de pretender equiparar salvaguardia con apoyo. No, son dos
instituciones diversas con fines diferentes. Así se puede establecer del
análisis del artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad”.[8]
Con fundamento en lo anterior, el actor explicó que la
interdicción es una salvaguardia efectiva que la Ley elimina del ordenamiento
jurídico, afectando el ejercicio de los derechos de las personas en condiciones
de discapacidad. En sus palabras mencionó que “las personas interdictas o
inhábiles, en el evento de que el guardador vaya en contra vía de sus intereses
económicos y su voluntad real, se suspende el término de prescripción para
exigir el derecho transgredido, brindando una garantía jurídica que permite
salvaguardar de cualquier abuso, de persona extraña (tercero) o cercana
(guardados conforme a la Ley 1306) el cual pretenda ser avivato, ligero,
oscuro, ruin o malévolo con la persona en situación de discapacidad mayor de
edad”.[9] El
actor explicó este argumento citando el artículo 2530 del Código Civil que
dispone la “suspensión de la prescripción ordinaria”. Finalmente manifestó que
la interdicción es una medida que podría haber sido considerada como
complementaria a los “apoyos” y “salvaguardias” de la nueva ley, pero el
legislador la derogó por completo:
“En este sentido negociar con una persona en situación de
discapacidad mayor de edad con la garantía y salvaguardia de la interdicción supone
una protección y blindaje jurídico frente a los sujetos con los que entable una
relación jurídica o económica y tal garantía consistirá en la suspensión del
tiempo de prescripción a favor del interdicto y/o inhábil, garantizando que en
cualquier momento, en el evento de ser defraudado, podrá perseguir a quien lo
defraudó, sea su guardador, ahora apoyo, o un tercero con el cual entable una
relación jurídica. Por lo anterior, si se prohíbe la figura de la interdicción
e inhabilidad, las personas que juró la ley proteger quedarán desprovistas de
dicha salvaguardia aún más cuando la Ley 1996 no establece realmente
salvaguardia alguna”.[10]
El actor solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de “e independientemente de” y “o no apoyos”
del artículo 6 y todo el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 y subsidiariamente
solicitó que se condicione la interpretación del artículo 6 en el sentido de
que “no se presumirá la validez de los actos jurídicos realizados por
personas en situación de discapacidad mayor de edad si no es asistido por un
apoyo, previa designación del juez de familia”.[11]
Adición a la demanda
El demandante presentó un
escrito con el objetivo de hacer unas precisiones en relación con los
fundamentos de inconstitucionalidad presentados en contra de los artículos 6 y
53 de la Ley 1996 de 2019.
En primera medida, señaló
que al analizar el artículo 6 de la referida ley, es necesario comprender que
dentro del grupo de personas con discapacidad existen sujetos que, “siendo
tales, no es necesario que sobre ellos se extiendan los efectos de la
inexequibilidad que pretendo con la demanda de inconstitucionalidad. En otras
palabras, este tipo de personas en situación de discapacidad sí dimensionan las
repercusiones jurídicas y económicas de sus actos y por lo tanto pueden actuar
autónomamente sin apoyo alguno”[12].
Así, aseveró que no todas las personas con discapacidad, mayores de edad, necesitan
apoyos para actuar. Sin embargo, sí hay otras que requieren de apoyos, y es
precisamente en este grupo de personas con base en las cuales alega la
inconstitucionalidad plena y/o condicionada de las normas, de tal forma que no
se presuma su capacidad y, por ende, se establezca que para que puedan
obligarse deban contar con un apoyo para emitir su consentimiento.
Expuso que existe una
clasificación realizada por el médico Leonardo Palacios Sánchez, profesor de
neurología de la Universidad del Rosario, que permite definir cuáles personas
con discapacidad avizoran conscientemente los efectos de sus actos y cuáles no.
A saber:
“GDS1: Las personas en
situación de discapacidad mayores de edad ubicadas científicamente en este
escalafón no tienen alteración cognitiva, correspondiéndose, en palabras del
médico, en personas normales, donde no existen quejas subjetivas ni trastornos
evidentes de la memoria en la entrevista clínica.
GDS2: Las personas en
situación de discapacidad mayores de edad ubicadas científicamente en este
escalafón tienen un declive cognitivo muy leve, donde se corresponde con el
deterioro cognitivo subjetivo, como olvido de dónde se dejan objetos
familiares, nombres previamente bien conocidos, no hay trastornos en eventos
sociales y hay pleno conocimiento y valor de la sintomatología.
GDS3: Las personas en
situación de discapacidad mayores de edad ubicadas científicamente en este
escalafón tienen un deterioro cognitivo leve, como pérdida en un lugar no
familiar, rendimiento laboral pobre, defectos en la evocación de palabras, etc.
GDS4: Las personas en
situación de discapacidades mayores de edad ubicadas científicamente en este
escalafón tienen un deterioro cognitivo moderado o demencia en estadio leve,
como defectos claramente definidos en entrevista, conocimiento disminuido en
acontecimientos actuales, déficit del recuerdo de historia personal.
Según el concepto aportado
por el especialista, los anteriores tienen la capacidad de prever las
consecuencias jurídicas y económicas de sus actos, excepto el GDS4, el cual se
debe analizar detalladamente cada situación particular para determinar si su
capacidad intelectual es la adecuada para gobernar su voluntad y dimensionar las
consecuencias de sus actos.
No corren con igual suerte
las personas en situación de discapacidad mayores de edad que se encuentran en
los escalafones GDS5, GDS6 y GDS7, ya que según palabras del especialista “no
cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos
jurídicos en que participan”[13].
En segundo lugar, se
pronunció respecto de la inconstitucionalidad del artículo 53, para explicar
que no todas las personas con discapacidad necesitan ser protegidas a través de
las figuras de la interdicción y la inhabilidad, puesto que para que aquellas
se activen es necesaria la existencia de una gravedad física y/o mental que
impida emitir su voluntad de manera consciente y libre. Teniendo en cuenta la
clasificación presentada anteriormente, las personas con discapacidad situadas
en los escalafones GDS5, GDS6, GDS 7 y algunas del GDS 4 no tienen la capacidad
para comprender sus actos, no pueden expresar su voluntad de manera consciente
y tampoco prevén los efectos de dichos actos. Con base en ello, adujo que no es
cierto que la interdicción e inhabilidad sustituya la voluntad de la persona
con discapacidad mayor de edad, habida consideración que las personas
pertenecientes a esas clasificaciones exteriorizan su voluntad sin consciencia,
es decir, sin el elemento cognitivo y, por ello, consideró que estas personas
sí necesitan de estas figuras.
Para finalizar, agregó que
las personas que hacen parte de los grupos GDS 1, 2, 3 y algunas del 4, no
requieren de ese tipo de protección, pero que tampoco pueden pretender que
frente a una persona con un “trauma craneoencefálico, infartos cerebrales,
demencias, alzhéimer, conductas delirantes, síntomas obsesivos o violentos o
aquellas personas incapaces de contar hasta 10, se les presuma capaces, incluso
sin apoyo alguno y además se les derogue y se le prohíba las instituciones de
la interdicción y la inhabilidad, las cuales, por ser tales, suspende los
términos de prescripción frente acciones fraudulentas realizadas por el
guardador y/o consejero o realizadas por terceros, protección jurídica que
generaba como consecuencia la nulidad absoluta y/o relativa de tales negocios y
permitían, una vez se rehabilite o sea tomado por otro guardador o consejero,
iniciar las acciones jurídicas para defender la persona en situación de
discapacidad mayor de edad, las cuales se constituían en verdaderas
salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir el abuso a estos sujetos de
especial protección constitucional”.[14]
Expediente D-13.585
En el escrito inicial de la demanda, los ciudadanos atacaron la
integralidad de la Ley 1996 de 2019 por considerarla violatoria de lo
establecido en los artículos 1, 2, 13, 42, 47, 49 de la Constitución Política.
Posteriormente, en el escrito de corrección, los demandantes se concentraron en
los siguientes cargos.
Los
actores indicaron que su demanda de inconstitucionalidad se dirigía
concretamente contra algunos apartes de los artículos 6, 8 y 19 de la Ley 1996
de 2019. Estos son los que fueron subrayados en la anterior transcripción del
texto completo de la Ley y que fueron admitidos por el despacho sustanciador.
Al
respecto manifestaron que los artículos 6 y 8 de la Ley 1996[15]
vulneran el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 de la
Constitución Política porque cobija de una manera amplia a “todas las
personas sin tener en cuenta las diferencias existentes entre cada una de las
personas con discapacidad, poniendo en riesgo a aquellos que no se pueden valer
por sus propios medios y los cuales el Estado deber a proteger en mayor medida
tal como lo estableció en el texto constitucional y no solo con una persona de
apoyo que realice acompañamiento ni unos ajustes razonables como se estipula en
la Ley violatoria, sino una protección real y efectiva de los derechos con los
que cuentan estas personas en condición de vulnerabilidad”.[16]
Por
otra parte, los actores alegaron que el aparte “los apoyos deben respetar
siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así
como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores” del artículo 19 de la
Ley 1996, desconoce la protección especial prescrita en el artículo 47 de la
Constitución Política porque las personas con discapacidad severa requieren de
un “acompañamiento permanente representado”,[17]
lo que implica una protección especial acorde con sus necesidades.
Los
actores afirmaron que la Ley es contradictoria al establecer un sistema de
apoyos para los actos jurídicos que realizan las personas en condiciones de
discapacidad, pero a la vez, establecer que el criterio u opinión de los apoyos
respecto de determinado acto jurídico no es relevante ni vicia el
consentimiento. En sus palabras:
“Es preciso resaltar que
no se comprende la finalidad de contar con una persona de apoyo cuando la
persona titular del derecho no está obligado a actuar de acuerdo con el
criterio que presta el personal de apoyo, ni comprende la finalidad del acto,
aun existiendo un acto jurídico referente a la suscripción del acuerdo, lo
anterior da lugar a una incoherencia existente en la misma normativa, y a que
el discapacitado podrá celebrar actos que lo perjudiquen económicamente sin
existir una norma que lo proteja, para lo cual existirán individuos que siempre
se van a querer aprovechar de estos, al tener pleno conocimiento de que los
actos que se suscriben con los mismos cuentan con todos los requisitos
establecidos por tratarse de personas capaces, debiendo el titular del acto
jurídico asumir sus riesgos y estar sujeto a cometer errores”.[18]
Adujeron
que la Ley 1996 estableció un sistema de apoyos que en realidad solo sirve a
las discapacidades relativas pero no a las absolutas. Por ello, señalaron que
el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no tener en
cuenta los diferentes tipos de discapacidad y sus necesidades al momento de perfeccionar
actos jurídicos.
Los
demandantes manifestaron que la Ley 1996 es contraria no solo a los postulados
constitucionales antes mencionados, sino que es contradictoria con el régimen
de protección establecido en la Ley 1616 de 2013. Esta normativa protege a las
personas en condiciones de discapacidad absoluta y reconoce que requieren un
tratamiento especial. Con base en lo anterior, los actores reiteraron los
argumentos del escrito de la demanda y repiten las diferentes categorías de
discapacidades absolutas o profundas que han sido identificadas en Colombia y
la OMS. Al respecto señalaron:
“Con base en la anterior
clasificación de discapacidades, se puede evidenciar que cada una tiene
características propias y especiales que las hace diferentes entre sí, lo cual
amerita una protección diferencial entre las mismas y no una regulación unánime
como lo pretende la Ley 1996 de agosto 26 de 2019 con su entrada en vigencia;
clasificación que se realizó hace varios años y que la Ley 1996 de agosto de 2019
está vulnerando de manera abrupta y que da a entender de manera clara que la
Ley no puede pretender regular por medio de un personal de apoyo las diversas
discapacidades existentes al cada una requerir una protección especial de
manera diferente, llevándonos a una ambigüedad e inseguridad jurídica.”[19]
Finalmente,
los actores solicitaron que su escrito también se entienda como una
coadyuvancia a la demanda admitida dentro del expediente D-13.575.
IV.
INTERVENCIONES
Intervenciones
Interviniente
Objeto
(Ley 1996 de 2019)
Solicitud
Ciudadana
Andrea Liliana Cortés
Ley 1996
de 2019
Exequible
Asdown Colombia
Ley 1996 de 2019
Exequible
Asociación Civil por la igualdad y la Justicia
Ley 1996 de 2019
Exequible
The Israel Human Rights Center for People
with disabilities
Ley 1996
de 2019
Exequible
Colectivo Cuerpos Diversos
Ley 1996
de 2019
Exequible
Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales DescLab
Ley 1996 de 2019
Exequible
Federación de Discapacidad del Valle
Ley 1996 de 2019
Exequible
Fundación Arcángeles
Ley 1996 de 2019
Inhibición
y subsidiariamente
Exequible
Fundación Tutelar Girona, España
Ley 1996 de 2019, artículos 6, 8, 19 y 53.
Exequible
Grupo de profesores y litigantes de
Estados Unidos
Ley 1996 de 2019
Exequible
Human Rights Watch
Ley 1996 de 2019
Exequible
Instituto Nacional para Ciegos INCI
Ley 1996 de 2019
Inexequible
parcialmente porque presume a toda PCD capaz y elimina el régimen de guardas
Instituto Jo Clemente
Ley 1996 de 2019
Exequible
Juanita Goebertus, Representante a
la Cámara por Bogotá
Ley 1996 de 2019
Exequible
Lucila López, (ciudadana con nacionalidad argentina amicus
curiae)
Ley 1996 de 2019
Exequible
Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad
Ninguno
Allegó
copia del informe sobre el derecho a la capacidad jurídica y la toma de
decisiones con apoyo (A/HRC/37/56) presentado en el 37° periodo de sesiones
del Consejo de Derechos Humanos.
Sociedad y Discapacidad
Ley 1996 de 2019
Exequible
Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la
Pontificia Universidad Católica del Perú
Ley 1996 de 2019
Exequible
Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad
Externado de Colombia
Ley 1996 de 2019
Exequible
Icesi – Grupo de Acciones Públicas
Ley 1996 de 2019
Exequible
INSOR
Ley 1996 de 2019
Exequible
Programa de Acción por
la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS
Artículos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de
2019.
Exequible
Ministerio de Salud y Protección Social
Artículos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de
2019.
Inhibición
por ausencia de certeza, suficiencia y pertinencia. Sin embargo, afirmó que
lo dispuesto en la Ley 1996 coincide con los estándares internacionales y que
los artículos demandados son constitucionales.
Departamento de Derecho Civil – Universidad Externado de
Colombia
Ley 1996 de 2019
Exequible
Centro de Derechos
Humanos de las Personas Usuarias y Sobrevivientes de la Psiquiatría de
Chestertown, Nueva York – Estados Unidos
Ley 1996 de 2019
Exequible
Universidad del Rosario
Artículos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de
2019.
Inhibición por no cumplir los elementos
que configuran una presunta omisión legislativa relativa. Sin embargo, afirmó
que lo dispuesto en la Ley 1996 coincide con los estándares internacionales y
que los artículos demandados son constitucionales
Michael Bach y Lana
Kerzner
Ley 1996 de 2019
Exequible
Departamento de Derecho Procesal – Universidad Externado de
Colombia
Artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019.
Inexequible.
Crea
un trato desigual y un estado de desprotección absoluta para las personas con
discapacidad.
Liga
Colombiana de Autismo
Ley 1996 de 2019
Exequible
Colectiva
Polimorfas – Grupo de Apoyo a Mujeres en Diversidad Funcional 7 Discapacidad
Ley 1996 de 2019
Exequible
Asociación
Colombiana de Personas con Esquizofrenia
Ley 1996 de 2019
Exequible
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Ley 1996 de 2019
Exequible
Defensoría del Pueblo
Ley 1996 de 2019
Exequible
Clínica Jurídica de Interés Público y
Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga
Ley 1996 de 2019
Exequible
Práctica de pruebas
El despacho solicitó a algunas las facultades de medicina y
profesores de derecho civil allegar concepto sobre la posición de los
demandantes, así como dar respuesta a unos interrogantes formulados. Las
respuestas allegadas pueden consultarse en el Anexo II de esta providencia.[20]
V.
CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicitó a la Corte
Constitucional declarar la constitucionalidad de los artículos 6 y 8
(parciales) y 53 (total) de la Ley 1996 de 2019, “ya que no vulneran, y por
el contrario desarrollan, la garantía de protección establecida en los
artículos 13 de la Carta Política y 12 de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad”. En lo referente al cargo formulado contra
el artículo 19 de la Ley 1996, según el cual desconoce lo establecido en el
artículo 47 de la Constitución Política, el Procurador solicitó de forma
principal que la Corte se declare inhibida para fallar por ineptitud de la
demanda; y de manera subsidiaria, solicitó declararlo constitucional, por las
mismas razones expuestas sobre las otras disposiciones demandadas.
Luego de describir cada una de las demandas
y sus argumentos, el Ministerio Público explicó que el modelo social de la
discapacidad ha sido asumido por el ordenamiento interno a través de la Ley
1346 de 2009 y de la jurisprudencia constitucional (C-606 de 2012, C-329 de
2019 y T-232 de 2020). Resaltó que la posición actual comprende la discapacidad
como aquellas barreras u obstáculos sociales o del entorno que no permiten
ejercer los derechos en igualdad de condiciones.: “[l]a discapacidad es,
entonces, una realidad que se debe comprender socialmente desde la diversidad,
y que exige una intervención en las estructuras sociales que impiden la
realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas”.[21] Del mismo modo, recordó que la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad hace parte del
bloque de constitucionalidad, y en ese orden, el Estado colombiano debe tomar
las medidas necesarias y adecuadas para dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas en aquel tratado.
Como consecuencia de lo anterior, conforme
al artículo 12 de la Convención, los Estados deben reconocer a todas las
personas con discapacidad el ejercicio y goce de la capacidad jurídica y la
toma de decisiones con efectos jurídicos, desde la perspectiva de la autonomía
y la dignidad humana.
El Ministerio Público se refirió a los
antecedentes del trámite legislativo de la Ley 1996 de 2019. Al respecto
precisó que fue el esfuerzo de un diálogo colectivo para materializar los
mandatos del artículo 12 de la Convención, así como las recomendaciones del Comité.
Afirmó que la Ley “recogió la obligación del Estado colombiano de
implementar el nuevo paradigma sobre los derechos de las personas con
discapacidad (modelo social) y el mandato de armonización del régimen de
capacidad legal a los estándares del artículo 12 de la CDPD, para incorporar
una comprensión de la discapacidad que, a partir de la diversidad, no
restringiera la capacidad jurídica (dejando de lado la escisión entre capacidad
de ejercicio y de goce) y tuviera en cuenta los problemas sociales estructurales”.[22] La Ley pone en el centro de
regulación la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad y el
ejercicio efectivo de la toma de decisiones de forma autónoma. Así, dice el
Procurador, supera por completo los sistemas que le dan prelación a la decisión
de un tercero que realiza el acto acorde con el “mejor interés” de la persona,
pero anula su voluntad. De esa manera, “las figuras de interdicción e
inhabilitación (propias de los modelos de prescindencia y médico-rehabilitador)
son reemplazadas por sistemas de toma de decisiones con apoyo, es decir, por
tipos de asistencia que facilitan el ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad y que varían según se requiera (apoyos leves o más intensos);
la ley estableció, así, dos mecanismos de apoyo (los acuerdos de apoyo y la
adjudicación judicial de apoyo), acompañados de la herramienta conocida como
directivas anticipadas”.[23]
Con base en lo anterior, el Procurador
estimó que los cargos de las demandas partían de premisas de modelos de
discapacidad antiguos y que se alejaban de la concepción social que impera
actualmente. Señaló que contrario a lo que sostienen los actores, el sistema de
toma de decisiones con apoyo, pretende fortalecer la inclusión y la
participación plena de las personas en condiciones de discapacidad, remover las
barreras sociales y aprovechar al máximo sus capacidades. Sobre el cargo de igualdad,
el Ministerio Público señaló que “(…) aunque no es claro si el examen
propuesto pretende comparar las personas con y sin discapacidad, o si lo hace
respecto de las personas con discapacidad de acuerdo con cierto criterio médico
(evaluando el mayor o menor déficit funcional), lo cierto es que no hay motivo
para que, con respecto al derecho a la capacidad jurídica (patrón de igualdad
aplicable al caso), la ley incorpore una distinción de trato; existe, en
cambio, un mandato expreso para su reconocimiento y garantía bajo un marco de
igualdad”.[24]
En lo relacionado a la prohibición de la
interdicción, el Procurador consideró que se trata del cumplimiento de un
estándar internacional y la noción actual de la discapacidad. Por lo anterior,
solicitó declarar la constitucionalidad de los artículos 6, 8 y 53 de la Ley
1996 d 2019.
Por otra parte, advirtió que el artículo 19
de la Ley 1996 de 2019 también es constitucional, toda vez que no desconoce lo
dispuesto en el artículo 47 de la Constitución. Aclaró que esta disposición
constitucional debía interpretarse a la luz de los estándares internacionales,
y en esa medida, “(…) no existen motivos para sostener que el deber del
legislador fijado en el artículo 47 superior implique restringir la capacidad
jurídica de algunas personas con discapacidad (que se traduce en la posibilidad
de desconocer su voluntad, preferencias, el derecho a tomar riesgos y a cometer
errores), cuando el reconocimiento de este derecho es precisamente un
desarrollo de las exigencias y obligaciones que las normas superiores actuales
imponen en la materia. Como se mencionó, durante el trámite legislativo se
analizó la concordancia entre el reconocimiento de la capacidad jurídica universal
y el establecimiento de los acuerdos de apoyo como requisito de validez para la
realización de actos jurídicos”.[25]
No obstante lo anterior, el Procurador
llamó la atención que el cargo sobre la omisión legislativa del artículo 19 no
cumplía con los requisitos para ser admitido, y por ende, solicitó que la Corte
se declarara inhibida.
VI. COMPETENCIA
1. La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241
de la Carta Política.
Cuestiones previas
2. Dentro del expediente D-13.575 el
demandante presentó dos cargos concretos. En el primero señala que las
expresiones “e independientemente de” y “o no apoyos” del
artículo 6° de la Ley 1996 de 2019 vulneran el derecho a la igualdad reconocido
en el artículo 13 de la Constitución, así como el artículo 12 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por cuanto, según el demandante,
presume la capacidad legal de toda la población con discapacidad sin distinguir
casos graves o severos en los que la persona no comprende el acto jurídico o
sus efectos. De manera que el sistema de apoyos que consagra la Ley 1996 no es
suficiente, y en cambio deja a estas personas en una situación de indefensión y
expuestas a abusos de terceros.
En el segundo cargo, afirma que el artículo
53 de la Ley 1996 de 2019 derogó la figura de la interdicción y con ello
vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13) y el artículo 12 de la
Convención, toda vez que esta institución servía de verdadera salvaguardia para
los derechos de las personas con discapacidad. Asegura que la interdicción
tiene efectos procesales que protegen a la persona representada de abusos de
parte de sus tutores, que el nuevo sistema de apoyos no contempla.
Por su parte, los demandantes del
expediente D-13.585 sostienen que los artículos 6 y 8 de la Ley 1996 de 2019
desconocen el derecho a la igualdad de la Constitución porque no tienen en
cuenta que hay distintos tipos de discapacidad. Afirman que el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa al no contemplar un trato especial
para las discapacidades mentales severas o profundas.
Además, argumentaron que la parte final del
parágrafo del artículo 19 de la Ley 1996 de 2019 desconoce lo prescrito en el
artículo 47 de la Constitución Política puesto que consideran que las personas
con discapacidad “severa” requieren de un “acompañamiento permanente
representado”. Contrario a ello, la norma permite que personas que no
comprenden los actos jurídicos y su alcance, tomen decisiones que los
perjudiquen, porque siempre debe prevalecer su voluntad y preferencias y no la
asistencia del apoyo.
Con sustento en lo anterior, y a manera de
síntesis, el objeto de control constitucional se enmarcará en las siguientes
normas demandadas:
Expediente D-13.575
ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con
discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal
en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente
de si usan o no apoyos para la realización de actos
jurídicos.
En
ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la
restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
La
presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de
las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión
laboral.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena
previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de
interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente
ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.
ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE
INTERDICCIÓN. Queda
prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la
sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier
trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.
[Toda la disposición]
Expediente D-13.585
ARTÍCULO
6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son
sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad
de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no
apoyos para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una
discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de
ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para
el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo
su vinculación e inclusión laboral.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la
capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las
personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la
promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites
señalados en el artículo 56 de la misma.
ARTÍCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN
EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de
edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente
y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los
mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se
presume.
La necesidad de ajustes razonables
para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la
presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera
independiente.
ARTÍCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO
REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. La persona titular del acto
jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebración de
determinados actos jurídicos, deberá utilizarlos, al momento de la
celebración de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los
mismos.
En consecuencia, si la persona
titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados por
el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí estipulados, ello será
causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del régimen
civil.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente
artículo no puede interpretarse como una obligación para la persona titular
del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas
que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 4o de la presente ley, los
apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona
titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer
errores.
3. La mayoría de los intervinientes, contrario a lo
señalado por los demandantes, afirmaron que las normas demandadas son
constitucionales en virtud de los siguientes argumentos.
Sostuvieron que tanto el texto de la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad – en adelante la CDPD –, como las Observaciones
Generales hechas por su Comité, acogieron el modelo social de la discapacidad.
Este tratado fue ratificado por Colombia por medio de la Ley 1346 de 2009 y revisada mediante sentencia
C-293 de 2010. Por lo anterior, hace parte del bloque de constitucionalidad y
Colombia debe cumplir con las obligaciones establecidas en el tratado
internacional.
Al respecto, señalaron que concretamente el
artículo 12 de la CDPD reconoce la personalidad jurídica a todas las personas
con discapacidad y establece la obligación de los Estados de definir los apoyos
necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho, así como las
salvaguardias para impedir abusos sobre sus derechos. La Observación General No.
1 del Comité de la Convención, desarrolla el contenido de estas obligaciones
internacionales y advierte que la interdicción judicial es un régimen basado en
la sustitución y despojo de la toma autónoma de decisiones.
Con sustento en lo anterior, la mayoría de
los intervinientes coincidieron en afirmar que la Ley 1996 de 2019 es el
cumplimiento de las obligaciones internacionales respecto del reconocimiento
real de la personalidad jurídica de las personas con condiciones de
discapacidad. Las intervenciones se concentraron en argumentar cómo el régimen
de interdicción judicial atiende a una concepción médica-rehabilitadora de la
discapacidad que es contraria los estándares de derechos humanos.
Varios afirmaron que la
figura de la interdicción por motivos de discapacidad es una medida
discriminatoria, habida cuenta que hace una diferenciación que no encuentra
sustento en causas objetivas, razonables ni proporcionales. Aquella afirmación
fue justificada bajo las siguientes razones: (i) la interdicción busca proteger
la vida, integridad, bienestar y administración de bienes de una persona, no
obstante “no resulta idónea para este fin, puesto a que la anulación de
derechos de una persona no es correspondiente con el intento de protección de
la misma o su entorno. No le otorga ninguna seguridad ni facilidad para su
autoprotección ni a terceros, sino por el contrario, termina con las
posibilidades de denunciar cualquier de (sic) tipo de maltrato o engaño que
pueda sufrir la persona con discapacidad”[26];
(ii) la interdicción no es una medida necesaria, toda vez que existen otras
opciones legales, como el modelo de apoyos combinado con mecanismos de
salvaguardias, que son más idóneas para proteger a las personas con
discapacidad; (iii) al hacer un test de proporcionalidad, se puede comprobar
que “retirar la capacidad jurídica de una persona para asignarla a otra en
su lugar no era una medida que realizara por sí misma un fin de protección al
bienestar de la persona en cuestión, por el contrario la exponía a abusos y la
discriminaba directamente”[27];
y (iv) “confundir «capacidad jurídica» con «la capacidad mental» y negarle a
una persona 'con menor capacidad mental' tomar decisiones o ejercer su
capacidad de obrar, es un acto discriminatorio fijado por una valoración
subjetiva de la capacidad mental de personas con discapacidad solo por tener
dicha discapacidad”[28].
Por lo anterior, lo
dispuesto en el
artículo 12 de la CDPD y el nuevo modelo de apoyos ofrecen una solución legal
que respeta los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, al
implementar medidas de accesibilidad y/o ajustes para obtener la voluntad de
estas personas. Indicaron que el modelo de apoyos no se encuentra dirigido a
limitar la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, sino a
potenciarla en función a sus necesidades
Aseveraron que, en
definitiva, el Estado colombiano ha cumplido los compromisos asumidos a través
del CDPD, apostando por el reconocimiento igualitario de la capacidad jurídica
de las personas con discapacidad, “eliminando el régimen de interdicción o
inhabilitación, y desarrollando diferentes e integrales formas de apoyo y
disponiendo una serie de salvaguardias”[29].
Estimaron que el modelo de
apoyo implementado mediante la ley demandada es armónico con el respeto a la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad, por tener como
características principales a las siguientes: (i) “[l]a voluntariedad del
apoyo: su nombramiento no puede efectuarse en contra de la voluntad de la
persona con discapacidad y esta última puede rechazarlos”; (ii) “[e]l ejercicio
de la capacidad Jurídica no puede subordinarse a una previa designación de
apoyos”; y (iii) “[l]a actuación de los apoyos debe obedecer la voluntad y
preferencias de la persona con discapacidad, no lo que a criterio de un tercero
puede ser el mejor interés de la persona”[30].
Resaltaron que dicho modelo es aplicable a una gran variedad de situaciones,
incluso en aquellas en las que sea difícil determinar la voluntad de las
personas asociadas a diagnósticos severos.
Al respecto, afirmaron que
el modelo de asistencia o apoyo busca garantizar el desarrollo de la autonomía
y procurar un trato igualitario entre este grupo de personas y el resto de la
población. A su parecer, este modelo es el idóneo para garantizar y respetar el
principio de autonomía y el derecho a la igualdad.
Los intervinientes
agregaron que los demandantes confundieron la capacidad legal con la capacidad cognitiva o mental
y erraron al asimilar la discapacidad con una enfermedad. Los intervinientes, explicaron
que la CDPD reconoce a la capacidad jurídica como un derecho universal que
tienen todas las personas por el simple hecho de ser personas. El concepto de
capacidad jurídica engloba: (i) la capaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.