Sentencia C-025 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó demandas contra partes de la Ley 1996 de 2019, que creó un nuevo sistema para que las personas con discapacidad mental o intelectual ejerzan su capacidad legal. Antes, se usaba la interdicción, que anulaba la voluntad de la persona. La nueva ley busca que, en lugar de quitarles la capacidad, se les brinden apoyos para que tomen sus propias decisiones. La Corte explica que el apoyo no puede reemplazar la voluntad de la persona, sino ayudarla a expresarla, incluso si necesita métodos especiales de comunicación o la interpretación de su entorno. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió dos cosas: primero, se inhibió de pronunciarse sobre los artículos 8 y 19 de la ley, porque las demandas no cumplieron con los requisitos técnicos necesarios. Segundo, declaró que los artículos 6 y 53 de la ley son exequibles, es decir, que son válidos y no van contra la Constitución. Con esto, respaldó el modelo de apoyos y la eliminación de la interdicción como regla general. ¿Qué significa para una persona? Para una persona con discapacidad mental o intelectual, esto significa que su voluntad y preferencias deben ser el centro de las decisiones que la afectan. El Estado y la sociedad tienen la obligación de darle apoyos, como acompañamiento o métodos de comunicación, para que pueda ejercer sus derechos. Nadie puede decidir por ella ni forzarla. También implica que las personas con discapacidad son sujetos autónomos con dignidad, y que la ley debe ayudarlas a participar en la sociedad en igualdad de condiciones.

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Texto de la sentencia
C-025-21 Sentencia C-025/21 PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía (…) el efecto de la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias. La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias. MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad (…) con el fin de reemplazar las instituciones jurídicas que anulan la voluntad de las personas con discapacidad intelectual o mental, se crea un modelo de apoyos a favor de esta población con el objeto de lograr que puedan ejercer directamente su derecho a la capacidad jurídica, y con ello, se garantice su autonomía, independencia y dignidad humana. En el marco del modelo social de la discapacidad se comprende que el ejercicio de la capacidad legal debe estar acompañado con una asistencia que elimine las barreras sociales, culturales y ambientales que no permiten manifestar la voluntad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y alcance/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance CAPACIDAD-Acepciones INTERDICCION JUDICIAL-Evolución normativa DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto DISCAPACIDAD-Modelo social/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional (…) la jurisprudencia constitucional, al igual que los avances legislativos hacía un modelo social de discapacidad, ha ido evolucionando en sus posiciones y ha dado mayor prevalencia a la autonomía de las personas con discapacidad intelectual. En lo relacionado con la capacidad jurídica, la jurisprudencia siempre reconoció su titularidad y goce en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad. Sin embargo, en lo relacionado con el ejercicio de la capacidad legal para la realización de actos jurídicos, la Corte, en virtud del estándar legal vigente en la materia, restringió su ejercicio a la interdicción judicial. MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Ejes esenciales (…) el modelo social de la discapacidad se sustenta, principalmente, en los siguientes ejes: (i) la dignidad humana, (ii) la autonomía e independencia individual, (iii) libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminación, (v) la participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades. Estos ejes son esenciales para comprender el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Identidad personal IGUALDAD MATERIAL-Impone al Estado la obligación de adoptar medidas en favor de los grupos marginados o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como las personas con discapacidad DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe valorarse hoy en día bajo el modelo social de discapacidad La dignidad humana y la igualdad, cuando se trata de reconocer el derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad desde la perspectiva del modelo social, son trascendentales. Al concebir a las personas como sujetos dueños de sus planes de vida y reconocerles una autonomía para su participación en igualdad de condiciones en la sociedad a través de la realización de actos jurídicos, se exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional que presente una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses. MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a “interpretar la voluntad” del sujeto titular del acto jurídico. CAPACIDAD JURIDICA-No debe asimilarse a la capacidad mental SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance (…) los apoyos se pueden traducir en distintas medidas encaminadas a lograr la materialización de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Estos apoyos pueden ser el acompañamiento de una persona de confianza en la realización de algún acto jurídico, métodos de comunicación distintos a los convencionales, pueden ser medidas relacionadas con el diseño universal o la accesibilidad, entre otros. Los tipos de apoyo y sus intensidades dependerán y variarán notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad y sus necesidades. SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivos Los objetivos principales de los apoyos deben ser: “(i) obtener y entender información; b) evaluar las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisión; y/o d) ejecutar una decisión”. Lo realmente importante bajo este modelo de apoyos, es la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, elementos que serán ahora el centro de la toma de sus decisiones. SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Finalidad (…) el sistema de apoyos permite a la persona con discapacidad ejercer su autonomía, ejercitar su capacidad funcional de comprender situaciones cotidianas y generar confianza para tomar decisiones que la afectan. Esto también genera un aumento en la autoestima de la persona, así como, el desarrollo de habilidades de independencia. Los impactos positivos del sistema de apoyos son armónicos con el respeto a los derechos a la dignidad humana y la igualdad, pues se parte de la base de que, independientemente la deficiencia cognitiva que tenga una persona, ella es un fin en sí mismo, cuenta con un proyecto de vida que se construye de forma autónoma, y en ese sentido, su voluntad debe ser el centro de la toma de decisiones. Por su parte, el Estado solo debe reconocer su capacidad legal y prestar los apoyos necesarios para que lo haga en igualdad de condiciones a las demás. Referencia.: Expedientes acumulados D-13.575 y D13.585. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 8, 19 y 53 (parciales) de la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad". Magistrada Sustanciadora CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó los artículos 6 (parcial) y 53 de la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad". La demanda fue radicada con el número D-13.575. 2. Por su parte, estudiantes del Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Manizales demandaron la totalidad de la Ley 1996 de 2019, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 42, 47 y 49 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-13.585. 3. La Sala Plena en sesión del 20 de noviembre de 2019 acumuló los expedientes mencionados y previo sorteo de rigor remitió el asunto al despacho de la magistrada ponente. 4. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 la magistrada, con relación al expediente D-13.575, inadmitió el cargo formulado contra el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 al no cumplir con argumentos pertinentes y suficientes. Por otra parte, resolvió admitir el cargo contra los apartes del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 por la presunta violación del derecho a la igualdad dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. En lo referente al expediente D-13.385, la magistrada decidió inadmitir la integralidad de la demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia. En este mismo auto el despacho procedió a: (i) conceder el término de tres días a los demandantes para presentar corrección de las demandas; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social; (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo – Delegadas para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad e Infancia, la Juventud y Adulto Mayor-, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial-FIDES, a la UNICEF Colombia, al Director del Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas relacionados con las garantías de las personas en condiciones de discapacidad, al Doctor Carlos Parra Dussán, a Asdown Colombia, al Instituto Nacional de Sordos - INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos - INCI, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y a la Liga Colombiana de Autismo -LICA, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario -Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali -Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca, para que rindieran concepto en el término de fijación en lista; y (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. 5. Tras la presentación oportuna de los escritos de subsanación en cada uno de los expedientes de la referencia, la magistrada sustanciadora mediante auto del 21 de enero de 2020 resolvió: (i) dentro del expediente D-13.575, admitir la demanda presentada contra el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 por la presunta violación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii) dentro del expediente D-13.585, admitir la demanda contra los artículos 6, 8 y 19 (parciales) de la Ley 1996 de 2019, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política; (iii) rechazar los cargos contra los artículos 16 y 17 (parciales) de la Ley 1996 de 2019; (iv) invitar a los expertos en derecho civil – familia, los profesores Juan Carlos Gallón Guerrero y Mauricio García Herreros y a las Facultades de Medicina -programas de neurología- de la Universidad del Rosario, de la Universidad de Los Andes, de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, de la Universidad de La Sabana, de la Universidad Nacional y de la Universidad de Antioquia y a la Asociación Colombiana de Neurología, para que intervinieran en el término de fijación en lista y respondieran unas preguntas.[1] 6. Una vez cumplido el término probatorio, mediante auto del 2 de marzo de 2020 se ordenó dar trámite a los procesos de la referencia. Adicionalmente se invitó a participar al “Programa de atención integral en salud sexual y reproductiva para personas con discapacidad” de Profamilia y al Centro de Estudios de Derecho Privado de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. 7. A continuación se transcribirán las normas cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador. II. NORMAS DEMANDADAS Expediente D-13.575 LEY 1996 DE 2019 (agosto 26) Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019 RAMA LEGISLATIVA – PODERPÚBLICO Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. (…) CAPÍTULO VIII. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley. Expediente D-13.585 LEY 1996 DE 2019 (agosto 26) Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019 RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. (…) CAPÍTULO II. MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL Y PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. ARTÍCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente. CAPÍTULO III. ACUERDOS DE APOYO PARA LA CELEBRACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. ARTÍCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. La persona titular del acto jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebración de determinados actos jurídicos, deberá utilizarlos, al momento de la celebración de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los mismos. En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del régimen civil. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores. III. DEMANDAS Expediente D-13.575 El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda afirmó que los apartes subrayados de los artículos 6º y 53 de la Ley 1996 de 2019 desconocen lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos. Manifestó que los dispuesto en el artículo 6º permite que personas en situación de discapacidad absoluta realicen actos jurídicos independientemente de los apoyos que tengan, situación que los deja en vulnerabilidad toda vez que al “padecer deficiencias físicas, psíquicas, sensoriales o comportamientos de prodigalidad social, en el caso de inhábiles, le imposibilitan comprender la dimensión y consecuencias jurídicas de sus actos (…)”.[2] En el mismo sentido, señaló que el artículo 53 es violatorio de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad, toda vez que deroga y prohíbe una salvaguarda e institución que protege los actos jurídicos de estas personas. Para el actor la interdicción es en realidad una acción afirmativa que tiene por objeto “proteger a esta clase de personas de relevancia constitucional frente a la sociedad y respecto a la cual es adecuada y efectiva para impedir abusos en contra las personas en situación de discapacidad”.[3] Según el demandante, la norma prohíbe y deroga la figura de la interdicción, pero no establece una salvaguardia similar, situación que genera una desprotección evidente para las personas con discapacidad. Por otra parte, el actor expresó que las dos normas atacadas son contrarias al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues si las personas en condiciones de discapacidad no cuentan con ningún apoyo para tomar decisiones, se pueden vulnerar sus derechos fundamentales. En palabras del actor: “al presumir la capacidad de obligarse por sí mismo, sin apoyo alguno, a personas que no tienen la capacidad de obligarse adecuadamente las consecuencias jurídicas que de sus actos se desprenden y que en últimas pueden afectar su vida y aumentar los abusos contra estas personas”.[4] Adujo que la misma norma del tratado internacional prevé que las personas con discapacidad pueden necesitar apoyos para tomar decisiones, mientras que las normas demandadas lo que hacen es eliminar estos apoyos. El demandante realizó un test de proporcionalidad y adujo que los artículos atacados no cumplen con los requisitos, en razón a que presumen la capacidad de personas que por razones de salud no la tienen y no comprenden las consecuencias de sus actos. De esa forma, estableció que existen otros medios diferentes, como por ejemplo, el régimen de guardas de la Ley 1306 de 2009, para garantizar la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad. Expresó que en “el presente caso, es decir, aquella que versa que todas las personas se presumen legalmente capaces aunque hayan actuado sin apoyo alguno, aunque biológica y/o psicológicamente no lo sean, es una agrupación que genera discriminación, por cuanto se parte de la base que aquellas personas que por razones de salud o inmadurez, se comportan con el mismo raciocinio y madurez que aquellas personas que no tienen afección psíquica, física, sensorial y han actuado sin el acompañamiento de su apoyo”.[5] Con base en lo anterior, el ciudadano distinguió entre la discapacidad mental relativa y absoluta, y adujo que la necesidad de apoyo y la salvaguarda de la interdicción son medidas que requieren las personas que “padecen” de alguno de estos tipos de discapacidad. De tal modo, “si la persona en situación de discapacidad requiere apoyo para poder obligarse en su entorno, pero lo hace sin dicho apoyo, la presunción de capacidad legal establecida en el artículo 6 de la Ley 1996 queda intacta aún en el evento en que dicho acto sea contraproducente y abusivo para los intereses de dicha persona, vulnerando así la obligación de los Estados en estructurar salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar el abuso (…)”.[6] En el escrito de corrección de la demanda el actor adicionó que la interdicción es una institución que pretende proteger a las personas en condiciones de discapacidad, y en consecuencia, para el ciudadano, el artículo 53 de la Ley 1996 es contrario a esta salvaguardia y configura una situación de indefensión. Sostuvo que en la Ley 1996 “no había realmente salvaguardias adecuadas efectivas que impidieron el abuso de estas personas en situación de discapacidad mayores de edad”.[7] Para explicar este punto, citó el artículo 5 de la Ley 1996 el cual consagra los “criterios para establecer salvaguardias” y resaltó la palabra “apoyos” de toda la disposición. Al respecto, resaltó que la ley habla de salvaguardias y sus criterios, pero en sentido amplio y general sin definir con certeza cuáles son estas medidas concretamente. Argumentó que el artículo 5 de la Ley “es el único que menciona superfluamente la institución de la salvaguardia, incurre en un error manifiesto de pretender equiparar salvaguardia con apoyo. No, son dos instituciones diversas con fines diferentes. Así se puede establecer del análisis del artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.[8] Con fundamento en lo anterior, el actor explicó que la interdicción es una salvaguardia efectiva que la Ley elimina del ordenamiento jurídico, afectando el ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad. En sus palabras mencionó que “las personas interdictas o inhábiles, en el evento de que el guardador vaya en contra vía de sus intereses económicos y su voluntad real, se suspende el término de prescripción para exigir el derecho transgredido, brindando una garantía jurídica que permite salvaguardar de cualquier abuso, de persona extraña (tercero) o cercana (guardados conforme a la Ley 1306) el cual pretenda ser avivato, ligero, oscuro, ruin o malévolo con la persona en situación de discapacidad mayor de edad”.[9] El actor explicó este argumento citando el artículo 2530 del Código Civil que dispone la “suspensión de la prescripción ordinaria”. Finalmente manifestó que la interdicción es una medida que podría haber sido considerada como complementaria a los “apoyos” y “salvaguardias” de la nueva ley, pero el legislador la derogó por completo: “En este sentido negociar con una persona en situación de discapacidad mayor de edad con la garantía y salvaguardia de la interdicción supone una protección y blindaje jurídico frente a los sujetos con los que entable una relación jurídica o económica y tal garantía consistirá en la suspensión del tiempo de prescripción a favor del interdicto y/o inhábil, garantizando que en cualquier momento, en el evento de ser defraudado, podrá perseguir a quien lo defraudó, sea su guardador, ahora apoyo, o un tercero con el cual entable una relación jurídica. Por lo anterior, si se prohíbe la figura de la interdicción e inhabilidad, las personas que juró la ley proteger quedarán desprovistas de dicha salvaguardia aún más cuando la Ley 1996 no establece realmente salvaguardia alguna”.[10] El actor solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de “e independientemente de” y “o no apoyos” del artículo 6 y todo el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 y subsidiariamente solicitó que se condicione la interpretación del artículo 6 en el sentido de que “no se presumirá la validez de los actos jurídicos realizados por personas en situación de discapacidad mayor de edad si no es asistido por un apoyo, previa designación del juez de familia”.[11] Adición a la demanda El demandante presentó un escrito con el objetivo de hacer unas precisiones en relación con los fundamentos de inconstitucionalidad presentados en contra de los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019. En primera medida, señaló que al analizar el artículo 6 de la referida ley, es necesario comprender que dentro del grupo de personas con discapacidad existen sujetos que, “siendo tales, no es necesario que sobre ellos se extiendan los efectos de la inexequibilidad que pretendo con la demanda de inconstitucionalidad. En otras palabras, este tipo de personas en situación de discapacidad sí dimensionan las repercusiones jurídicas y económicas de sus actos y por lo tanto pueden actuar autónomamente sin apoyo alguno”[12]. Así, aseveró que no todas las personas con discapacidad, mayores de edad, necesitan apoyos para actuar. Sin embargo, sí hay otras que requieren de apoyos, y es precisamente en este grupo de personas con base en las cuales alega la inconstitucionalidad plena y/o condicionada de las normas, de tal forma que no se presuma su capacidad y, por ende, se establezca que para que puedan obligarse deban contar con un apoyo para emitir su consentimiento. Expuso que existe una clasificación realizada por el médico Leonardo Palacios Sánchez, profesor de neurología de la Universidad del Rosario, que permite definir cuáles personas con discapacidad avizoran conscientemente los efectos de sus actos y cuáles no. A saber: “GDS1: Las personas en situación de discapacidad mayores de edad ubicadas científicamente en este escalafón no tienen alteración cognitiva, correspondiéndose, en palabras del médico, en personas normales, donde no existen quejas subjetivas ni trastornos evidentes de la memoria en la entrevista clínica. GDS2: Las personas en situación de discapacidad mayores de edad ubicadas científicamente en este escalafón tienen un declive cognitivo muy leve, donde se corresponde con el deterioro cognitivo subjetivo, como olvido de dónde se dejan objetos familiares, nombres previamente bien conocidos, no hay trastornos en eventos sociales y hay pleno conocimiento y valor de la sintomatología. GDS3: Las personas en situación de discapacidad mayores de edad ubicadas científicamente en este escalafón tienen un deterioro cognitivo leve, como pérdida en un lugar no familiar, rendimiento laboral pobre, defectos en la evocación de palabras, etc. GDS4: Las personas en situación de discapacidades mayores de edad ubicadas científicamente en este escalafón tienen un deterioro cognitivo moderado o demencia en estadio leve, como defectos claramente definidos en entrevista, conocimiento disminuido en acontecimientos actuales, déficit del recuerdo de historia personal. Según el concepto aportado por el especialista, los anteriores tienen la capacidad de prever las consecuencias jurídicas y económicas de sus actos, excepto el GDS4, el cual se debe analizar detalladamente cada situación particular para determinar si su capacidad intelectual es la adecuada para gobernar su voluntad y dimensionar las consecuencias de sus actos. No corren con igual suerte las personas en situación de discapacidad mayores de edad que se encuentran en los escalafones GDS5, GDS6 y GDS7, ya que según palabras del especialista “no cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jurídicos en que participan”[13]. En segundo lugar, se pronunció respecto de la inconstitucionalidad del artículo 53, para explicar que no todas las personas con discapacidad necesitan ser protegidas a través de las figuras de la interdicción y la inhabilidad, puesto que para que aquellas se activen es necesaria la existencia de una gravedad física y/o mental que impida emitir su voluntad de manera consciente y libre. Teniendo en cuenta la clasificación presentada anteriormente, las personas con discapacidad situadas en los escalafones GDS5, GDS6, GDS 7 y algunas del GDS 4 no tienen la capacidad para comprender sus actos, no pueden expresar su voluntad de manera consciente y tampoco prevén los efectos de dichos actos. Con base en ello, adujo que no es cierto que la interdicción e inhabilidad sustituya la voluntad de la persona con discapacidad mayor de edad, habida consideración que las personas pertenecientes a esas clasificaciones exteriorizan su voluntad sin consciencia, es decir, sin el elemento cognitivo y, por ello, consideró que estas personas sí necesitan de estas figuras. Para finalizar, agregó que las personas que hacen parte de los grupos GDS 1, 2, 3 y algunas del 4, no requieren de ese tipo de protección, pero que tampoco pueden pretender que frente a una persona con un “trauma craneoencefálico, infartos cerebrales, demencias, alzhéimer, conductas delirantes, síntomas obsesivos o violentos o aquellas personas incapaces de contar hasta 10, se les presuma capaces, incluso sin apoyo alguno y además se les derogue y se le prohíba las instituciones de la interdicción y la inhabilidad, las cuales, por ser tales, suspende los términos de prescripción frente acciones fraudulentas realizadas por el guardador y/o consejero o realizadas por terceros, protección jurídica que generaba como consecuencia la nulidad absoluta y/o relativa de tales negocios y permitían, una vez se rehabilite o sea tomado por otro guardador o consejero, iniciar las acciones jurídicas para defender la persona en situación de discapacidad mayor de edad, las cuales se constituían en verdaderas salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir el abuso a estos sujetos de especial protección constitucional”.[14] Expediente D-13.585 En el escrito inicial de la demanda, los ciudadanos atacaron la integralidad de la Ley 1996 de 2019 por considerarla violatoria de lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 42, 47, 49 de la Constitución Política. Posteriormente, en el escrito de corrección, los demandantes se concentraron en los siguientes cargos. Los actores indicaron que su demanda de inconstitucionalidad se dirigía concretamente contra algunos apartes de los artículos 6, 8 y 19 de la Ley 1996 de 2019. Estos son los que fueron subrayados en la anterior transcripción del texto completo de la Ley y que fueron admitidos por el despacho sustanciador. Al respecto manifestaron que los artículos 6 y 8 de la Ley 1996[15] vulneran el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política porque cobija de una manera amplia a “todas las personas sin tener en cuenta las diferencias existentes entre cada una de las personas con discapacidad, poniendo en riesgo a aquellos que no se pueden valer por sus propios medios y los cuales el Estado deber a proteger en mayor medida tal como lo estableció en el texto constitucional y no solo con una persona de apoyo que realice acompañamiento ni unos ajustes razonables como se estipula en la Ley violatoria, sino una protección real y efectiva de los derechos con los que cuentan estas personas en condición de vulnerabilidad”.[16] Por otra parte, los actores alegaron que el aparte “los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores” del artículo 19 de la Ley 1996, desconoce la protección especial prescrita en el artículo 47 de la Constitución Política porque las personas con discapacidad severa requieren de un “acompañamiento permanente representado”,[17] lo que implica una protección especial acorde con sus necesidades. Los actores afirmaron que la Ley es contradictoria al establecer un sistema de apoyos para los actos jurídicos que realizan las personas en condiciones de discapacidad, pero a la vez, establecer que el criterio u opinión de los apoyos respecto de determinado acto jurídico no es relevante ni vicia el consentimiento. En sus palabras: “Es preciso resaltar que no se comprende la finalidad de contar con una persona de apoyo cuando la persona titular del derecho no está obligado a actuar de acuerdo con el criterio que presta el personal de apoyo, ni comprende la finalidad del acto, aun existiendo un acto jurídico referente a la suscripción del acuerdo, lo anterior da lugar a una incoherencia existente en la misma normativa, y a que el discapacitado podrá celebrar actos que lo perjudiquen económicamente sin existir una norma que lo proteja, para lo cual existirán individuos que siempre se van a querer aprovechar de estos, al tener pleno conocimiento de que los actos que se suscriben con los mismos cuentan con todos los requisitos establecidos por tratarse de personas capaces, debiendo el titular del acto jurídico asumir sus riesgos y estar sujeto a cometer errores”.[18] Adujeron que la Ley 1996 estableció un sistema de apoyos que en realidad solo sirve a las discapacidades relativas pero no a las absolutas. Por ello, señalaron que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no tener en cuenta los diferentes tipos de discapacidad y sus necesidades al momento de perfeccionar actos jurídicos. Los demandantes manifestaron que la Ley 1996 es contraria no solo a los postulados constitucionales antes mencionados, sino que es contradictoria con el régimen de protección establecido en la Ley 1616 de 2013. Esta normativa protege a las personas en condiciones de discapacidad absoluta y reconoce que requieren un tratamiento especial. Con base en lo anterior, los actores reiteraron los argumentos del escrito de la demanda y repiten las diferentes categorías de discapacidades absolutas o profundas que han sido identificadas en Colombia y la OMS. Al respecto señalaron: “Con base en la anterior clasificación de discapacidades, se puede evidenciar que cada una tiene características propias y especiales que las hace diferentes entre sí, lo cual amerita una protección diferencial entre las mismas y no una regulación unánime como lo pretende la Ley 1996 de agosto 26 de 2019 con su entrada en vigencia; clasificación que se realizó hace varios años y que la Ley 1996 de agosto de 2019 está vulnerando de manera abrupta y que da a entender de manera clara que la Ley no puede pretender regular por medio de un personal de apoyo las diversas discapacidades existentes al cada una requerir una protección especial de manera diferente, llevándonos a una ambigüedad e inseguridad jurídica.”[19] Finalmente, los actores solicitaron que su escrito también se entienda como una coadyuvancia a la demanda admitida dentro del expediente D-13.575. IV. INTERVENCIONES Intervenciones Interviniente Objeto (Ley 1996 de 2019) Solicitud Ciudadana Andrea Liliana Cortés Ley 1996 de 2019 Exequible Asdown Colombia Ley 1996 de 2019 Exequible Asociación Civil por la igualdad y la Justicia Ley 1996 de 2019 Exequible The Israel Human Rights Center for People with disabilities Ley 1996 de 2019 Exequible Colectivo Cuerpos Diversos Ley 1996 de 2019 Exequible Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DescLab Ley 1996 de 2019 Exequible Federación de Discapacidad del Valle Ley 1996 de 2019 Exequible Fundación Arcángeles Ley 1996 de 2019 Inhibición y subsidiariamente Exequible Fundación Tutelar Girona, España Ley 1996 de 2019, artículos 6, 8, 19 y 53. Exequible Grupo de profesores y litigantes de Estados Unidos Ley 1996 de 2019 Exequible Human Rights Watch Ley 1996 de 2019 Exequible Instituto Nacional para Ciegos INCI Ley 1996 de 2019 Inexequible parcialmente porque presume a toda PCD capaz y elimina el régimen de guardas Instituto Jo Clemente Ley 1996 de 2019 Exequible Juanita Goebertus, Representante a la Cámara por Bogotá Ley 1996 de 2019 Exequible Lucila López, (ciudadana con nacionalidad argentina amicus curiae) Ley 1996 de 2019 Exequible Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Ninguno Allegó copia del informe sobre el derecho a la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo (A/HRC/37/56) presentado en el 37° periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos. Sociedad y Discapacidad Ley 1996 de 2019 Exequible Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú Ley 1996 de 2019 Exequible Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia Ley 1996 de 2019 Exequible Icesi – Grupo de Acciones Públicas Ley 1996 de 2019 Exequible INSOR Ley 1996 de 2019 Exequible Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS Artículos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de 2019. Exequible Ministerio de Salud y Protección Social Artículos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de 2019. Inhibición por ausencia de certeza, suficiencia y pertinencia. Sin embargo, afirmó que lo dispuesto en la Ley 1996 coincide con los estándares internacionales y que los artículos demandados son constitucionales. Departamento de Derecho Civil – Universidad Externado de Colombia Ley 1996 de 2019 Exequible Centro de Derechos Humanos de las Personas Usuarias y Sobrevivientes de la Psiquiatría de Chestertown, Nueva York – Estados Unidos Ley 1996 de 2019 Exequible Universidad del Rosario Artículos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de 2019. Inhibición por no cumplir los elementos que configuran una presunta omisión legislativa relativa. Sin embargo, afirmó que lo dispuesto en la Ley 1996 coincide con los estándares internacionales y que los artículos demandados son constitucionales Michael Bach y Lana Kerzner Ley 1996 de 2019 Exequible Departamento de Derecho Procesal – Universidad Externado de Colombia Artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019. Inexequible. Crea un trato desigual y un estado de desprotección absoluta para las personas con discapacidad. Liga Colombiana de Autismo Ley 1996 de 2019 Exequible Colectiva Polimorfas – Grupo de Apoyo a Mujeres en Diversidad Funcional 7 Discapacidad Ley 1996 de 2019 Exequible Asociación Colombiana de Personas con Esquizofrenia Ley 1996 de 2019 Exequible Ministerio de Justicia y del Derecho Ley 1996 de 2019 Exequible Defensoría del Pueblo Ley 1996 de 2019 Exequible Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga Ley 1996 de 2019 Exequible Práctica de pruebas El despacho solicitó a algunas las facultades de medicina y profesores de derecho civil allegar concepto sobre la posición de los demandantes, así como dar respuesta a unos interrogantes formulados. Las respuestas allegadas pueden consultarse en el Anexo II de esta providencia.[20] V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de los artículos 6 y 8 (parciales) y 53 (total) de la Ley 1996 de 2019, “ya que no vulneran, y por el contrario desarrollan, la garantía de protección establecida en los artículos 13 de la Carta Política y 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”. En lo referente al cargo formulado contra el artículo 19 de la Ley 1996, según el cual desconoce lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política, el Procurador solicitó de forma principal que la Corte se declare inhibida para fallar por ineptitud de la demanda; y de manera subsidiaria, solicitó declararlo constitucional, por las mismas razones expuestas sobre las otras disposiciones demandadas. Luego de describir cada una de las demandas y sus argumentos, el Ministerio Público explicó que el modelo social de la discapacidad ha sido asumido por el ordenamiento interno a través de la Ley 1346 de 2009 y de la jurisprudencia constitucional (C-606 de 2012, C-329 de 2019 y T-232 de 2020). Resaltó que la posición actual comprende la discapacidad como aquellas barreras u obstáculos sociales o del entorno que no permiten ejercer los derechos en igualdad de condiciones.: “[l]a discapacidad es, entonces, una realidad que se debe comprender socialmente desde la diversidad, y que exige una intervención en las estructuras sociales que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas”.[21] Del mismo modo, recordó que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad hace parte del bloque de constitucionalidad, y en ese orden, el Estado colombiano debe tomar las medidas necesarias y adecuadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en aquel tratado. Como consecuencia de lo anterior, conforme al artículo 12 de la Convención, los Estados deben reconocer a todas las personas con discapacidad el ejercicio y goce de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con efectos jurídicos, desde la perspectiva de la autonomía y la dignidad humana. El Ministerio Público se refirió a los antecedentes del trámite legislativo de la Ley 1996 de 2019. Al respecto precisó que fue el esfuerzo de un diálogo colectivo para materializar los mandatos del artículo 12 de la Convención, así como las recomendaciones del Comité. Afirmó que la Ley “recogió la obligación del Estado colombiano de implementar el nuevo paradigma sobre los derechos de las personas con discapacidad (modelo social) y el mandato de armonización del régimen de capacidad legal a los estándares del artículo 12 de la CDPD, para incorporar una comprensión de la discapacidad que, a partir de la diversidad, no restringiera la capacidad jurídica (dejando de lado la escisión entre capacidad de ejercicio y de goce) y tuviera en cuenta los problemas sociales estructurales”.[22] La Ley pone en el centro de regulación la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad y el ejercicio efectivo de la toma de decisiones de forma autónoma. Así, dice el Procurador, supera por completo los sistemas que le dan prelación a la decisión de un tercero que realiza el acto acorde con el “mejor interés” de la persona, pero anula su voluntad. De esa manera, “las figuras de interdicción e inhabilitación (propias de los modelos de prescindencia y médico-rehabilitador) son reemplazadas por sistemas de toma de decisiones con apoyo, es decir, por tipos de asistencia que facilitan el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que varían según se requiera (apoyos leves o más intensos); la ley estableció, así, dos mecanismos de apoyo (los acuerdos de apoyo y la adjudicación judicial de apoyo), acompañados de la herramienta conocida como directivas anticipadas”.[23] Con base en lo anterior, el Procurador estimó que los cargos de las demandas partían de premisas de modelos de discapacidad antiguos y que se alejaban de la concepción social que impera actualmente. Señaló que contrario a lo que sostienen los actores, el sistema de toma de decisiones con apoyo, pretende fortalecer la inclusión y la participación plena de las personas en condiciones de discapacidad, remover las barreras sociales y aprovechar al máximo sus capacidades. Sobre el cargo de igualdad, el Ministerio Público señaló que “(…) aunque no es claro si el examen propuesto pretende comparar las personas con y sin discapacidad, o si lo hace respecto de las personas con discapacidad de acuerdo con cierto criterio médico (evaluando el mayor o menor déficit funcional), lo cierto es que no hay motivo para que, con respecto al derecho a la capacidad jurídica (patrón de igualdad aplicable al caso), la ley incorpore una distinción de trato; existe, en cambio, un mandato expreso para su reconocimiento y garantía bajo un marco de igualdad”.[24] En lo relacionado a la prohibición de la interdicción, el Procurador consideró que se trata del cumplimiento de un estándar internacional y la noción actual de la discapacidad. Por lo anterior, solicitó declarar la constitucionalidad de los artículos 6, 8 y 53 de la Ley 1996 d 2019. Por otra parte, advirtió que el artículo 19 de la Ley 1996 de 2019 también es constitucional, toda vez que no desconoce lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución. Aclaró que esta disposición constitucional debía interpretarse a la luz de los estándares internacionales, y en esa medida, “(…) no existen motivos para sostener que el deber del legislador fijado en el artículo 47 superior implique restringir la capacidad jurídica de algunas personas con discapacidad (que se traduce en la posibilidad de desconocer su voluntad, preferencias, el derecho a tomar riesgos y a cometer errores), cuando el reconocimiento de este derecho es precisamente un desarrollo de las exigencias y obligaciones que las normas superiores actuales imponen en la materia. Como se mencionó, durante el trámite legislativo se analizó la concordancia entre el reconocimiento de la capacidad jurídica universal y el establecimiento de los acuerdos de apoyo como requisito de validez para la realización de actos jurídicos”.[25] No obstante lo anterior, el Procurador llamó la atención que el cargo sobre la omisión legislativa del artículo 19 no cumplía con los requisitos para ser admitido, y por ende, solicitó que la Corte se declarara inhibida. VI. COMPETENCIA 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política. Cuestiones previas 2. Dentro del expediente D-13.575 el demandante presentó dos cargos concretos. En el primero señala que las expresiones “e independientemente de” y “o no apoyos” del artículo 6° de la Ley 1996 de 2019 vulneran el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución, así como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por cuanto, según el demandante, presume la capacidad legal de toda la población con discapacidad sin distinguir casos graves o severos en los que la persona no comprende el acto jurídico o sus efectos. De manera que el sistema de apoyos que consagra la Ley 1996 no es suficiente, y en cambio deja a estas personas en una situación de indefensión y expuestas a abusos de terceros. En el segundo cargo, afirma que el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 derogó la figura de la interdicción y con ello vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13) y el artículo 12 de la Convención, toda vez que esta institución servía de verdadera salvaguardia para los derechos de las personas con discapacidad. Asegura que la interdicción tiene efectos procesales que protegen a la persona representada de abusos de parte de sus tutores, que el nuevo sistema de apoyos no contempla. Por su parte, los demandantes del expediente D-13.585 sostienen que los artículos 6 y 8 de la Ley 1996 de 2019 desconocen el derecho a la igualdad de la Constitución porque no tienen en cuenta que hay distintos tipos de discapacidad. Afirman que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no contemplar un trato especial para las discapacidades mentales severas o profundas. Además, argumentaron que la parte final del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1996 de 2019 desconoce lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución Política puesto que consideran que las personas con discapacidad “severa” requieren de un “acompañamiento permanente representado”. Contrario a ello, la norma permite que personas que no comprenden los actos jurídicos y su alcance, tomen decisiones que los perjudiquen, porque siempre debe prevalecer su voluntad y preferencias y no la asistencia del apoyo. Con sustento en lo anterior, y a manera de síntesis, el objeto de control constitucional se enmarcará en las siguientes normas demandadas: Expediente D-13.575 ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley. [Toda la disposición] Expediente D-13.585 ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. ARTÍCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente. ARTÍCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. La persona titular del acto jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebración de determinados actos jurídicos, deberá utilizarlos, al momento de la celebración de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los mismos. En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del régimen civil. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores. 3. La mayoría de los intervinientes, contrario a lo señalado por los demandantes, afirmaron que las normas demandadas son constitucionales en virtud de los siguientes argumentos. Sostuvieron que tanto el texto de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – en adelante la CDPD –, como las Observaciones Generales hechas por su Comité, acogieron el modelo social de la discapacidad. Este tratado fue ratificado por Colombia por medio de la Ley 1346 de 2009 y revisada mediante sentencia C-293 de 2010. Por lo anterior, hace parte del bloque de constitucionalidad y Colombia debe cumplir con las obligaciones establecidas en el tratado internacional. Al respecto, señalaron que concretamente el artículo 12 de la CDPD reconoce la personalidad jurídica a todas las personas con discapacidad y establece la obligación de los Estados de definir los apoyos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho, así como las salvaguardias para impedir abusos sobre sus derechos. La Observación General No. 1 del Comité de la Convención, desarrolla el contenido de estas obligaciones internacionales y advierte que la interdicción judicial es un régimen basado en la sustitución y despojo de la toma autónoma de decisiones. Con sustento en lo anterior, la mayoría de los intervinientes coincidieron en afirmar que la Ley 1996 de 2019 es el cumplimiento de las obligaciones internacionales respecto del reconocimiento real de la personalidad jurídica de las personas con condiciones de discapacidad. Las intervenciones se concentraron en argumentar cómo el régimen de interdicción judicial atiende a una concepción médica-rehabilitadora de la discapacidad que es contraria los estándares de derechos humanos. Varios afirmaron que la figura de la interdicción por motivos de discapacidad es una medida discriminatoria, habida cuenta que hace una diferenciación que no encuentra sustento en causas objetivas, razonables ni proporcionales. Aquella afirmación fue justificada bajo las siguientes razones: (i) la interdicción busca proteger la vida, integridad, bienestar y administración de bienes de una persona, no obstante “no resulta idónea para este fin, puesto a que la anulación de derechos de una persona no es correspondiente con el intento de protección de la misma o su entorno. No le otorga ninguna seguridad ni facilidad para su autoprotección ni a terceros, sino por el contrario, termina con las posibilidades de denunciar cualquier de (sic) tipo de maltrato o engaño que pueda sufrir la persona con discapacidad”[26]; (ii) la interdicción no es una medida necesaria, toda vez que existen otras opciones legales, como el modelo de apoyos combinado con mecanismos de salvaguardias, que son más idóneas para proteger a las personas con discapacidad; (iii) al hacer un test de proporcionalidad, se puede comprobar que “retirar la capacidad jurídica de una persona para asignarla a otra en su lugar no era una medida que realizara por sí misma un fin de protección al bienestar de la persona en cuestión, por el contrario la exponía a abusos y la discriminaba directamente”[27]; y (iv) “confundir «capacidad jurídica» con «la capacidad mental» y negarle a una persona 'con menor capacidad mental' tomar decisiones o ejercer su capacidad de obrar, es un acto discriminatorio fijado por una valoración subjetiva de la capacidad mental de personas con discapacidad solo por tener dicha discapacidad”[28]. Por lo anterior, lo dispuesto en el artículo 12 de la CDPD y el nuevo modelo de apoyos ofrecen una solución legal que respeta los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, al implementar medidas de accesibilidad y/o ajustes para obtener la voluntad de estas personas. Indicaron que el modelo de apoyos no se encuentra dirigido a limitar la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, sino a potenciarla en función a sus necesidades Aseveraron que, en definitiva, el Estado colombiano ha cumplido los compromisos asumidos a través del CDPD, apostando por el reconocimiento igualitario de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, “eliminando el régimen de interdicción o inhabilitación, y desarrollando diferentes e integrales formas de apoyo y disponiendo una serie de salvaguardias”[29]. Estimaron que el modelo de apoyo implementado mediante la ley demandada es armónico con el respeto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, por tener como características principales a las siguientes: (i) “[l]a voluntariedad del apoyo: su nombramiento no puede efectuarse en contra de la voluntad de la persona con discapacidad y esta última puede rechazarlos”; (ii) “[e]l ejercicio de la capacidad Jurídica no puede subordinarse a una previa designación de apoyos”; y (iii) “[l]a actuación de los apoyos debe obedecer la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, no lo que a criterio de un tercero puede ser el mejor interés de la persona”[30]. Resaltaron que dicho modelo es aplicable a una gran variedad de situaciones, incluso en aquellas en las que sea difícil determinar la voluntad de las personas asociadas a diagnósticos severos. Al respecto, afirmaron que el modelo de asistencia o apoyo busca garantizar el desarrollo de la autonomía y procurar un trato igualitario entre este grupo de personas y el resto de la población. A su parecer, este modelo es el idóneo para garantizar y respetar el principio de autonomía y el derecho a la igualdad. Los intervinientes agregaron que los demandantes confundieron la capacidad legal con la capacidad cognitiva o mental y erraron al asimilar la discapacidad con una enfermedad. Los intervinientes, explicaron que la CDPD reconoce a la capacidad jurídica como un derecho universal que tienen todas las personas por el simple hecho de ser personas. El concepto de capacidad jurídica engloba: (i) la capaci...

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