C-025-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-025/12
(Bogotá D.C., enero
24 de 2012)
NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Incompetencia de la
Corte Constitucional para pronunciarse sobre la validez de la operación
administrativa de impresión y publicación de una ley y para definir su vigencia
y eficacia
NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales
productivos a partir del año gravable de 2011
SANCION POR VIOLACION A CONDICIONES DE EXENCION POR COMPRA Y
DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO EN ZONAS DE
FRONTERA-Cosa Juzgada constitucional respecto del
inciso final del artículo 8 de la Ley 1430 de 2010
IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY TRIBUTARIA-Contenido
VIGENCIA DE LEYES-Potestad legislativa
para su determinación
El proceso de creación de la
ley en las cámaras legislativas, tras el cumplimiento de las condiciones para
su existencia señaladas en el artículo 157 constitucional, culmina con la sanción presidencial, mediante la cual
el Jefe del Gobierno aprueba y da fe de la creación y autenticidad del nuevo
texto legal. Aunque la
Constitución Política nada señala al respecto, es
atribución del Congreso de la República, como titular de la función de “hacer
la leyes”, establecer la fecha de inicio de su vigencia, no competiendo dicha
decisión a ninguna otra autoridad. Así, autónomamente, el Legislador puede
establecer la entrada en vigencia de la ley concomitante con su promulgación o
en fecha posterior, y aún graduándola en tiempos diversos. A falta de un
señalamiento expreso por parte del Congreso de la
República respecto de la vigencia de la ley, cabe la aplicación de normas
supletivas que la hacen obligante y oponible dos meses después de su
promulgación, evento cada vez más desacostumbrado. Si bien el proceso
formativo de la ley, esto es, la determinación de su existencia como norma
jurídica a través del trámite legislativo, incluye la precisión del inicio de
su aplicación, tal discreción del Legislador para
determinar la vigencia de la ley solo encuentra limitante en que el día
señalado sea posterior a la promulgación o publicación de la misma.
LEY-Promulgación/PROMULGACION DE LA
LEY APROBADA Y SANCIONADA-Condición de su vigencia/PROMULGACION DE
NORMAS LEGALES-Contenido normativo/REGIMEN DE PROMULGACION DE LEY-Definición
La promulgación es un paso
posterior al momento de la existencia de la ley, que guarda relación directa
con su eficacia y oponibilidad: la obligatoriedad de las normas parte del
conocimiento de las mismas por los ciudadanos llamados a cumplirlas, no
pudiendo exigírseles el deber de su observación en tanto ignoren su existencia.
La publicación de la ley es condición necesaria para su obligatoriedad y
oponibilidad, sin que la promulgación de la misma afecte la validez ni la
existencia de la misma. Es la base del principio de publicidad, fundamento de
la aplicabilidad y acatamiento del ordenamiento jurídico. La promulgación de
las normas legales es una función y un deber del Presidente de la
República. Según la norma constitucional, le corresponde como Jefe de Estado,
Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, promulgar las leyes,
obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. El régimen de promulgación de
la ley se define en los términos que el mismo Legislador ha dispuesto: (i) La
ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal”, estableció en su capítulo
VI las disposiciones jurídicas respecto de la promulgación y la observancia de
las leyes, indicando que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y
su observancia principia dos meses después de promulgada. Agregó, como
excepciones al enunciado referido, el que la propia ley fije el día en que deba
principiar a regir o autorice al Gobierno a fijarlo, casos en los que regirá el
día señalado. (ii) Específicamente definió que la promulgación consiste en
insertar la ley en el periódico oficial, entendiéndose consumada en la fecha
del número en que haya terminado la inserción. Se procurará, afírmase allí, que
las leyes sean publicadas e insertas en el periódico oficial dentro de los diez
días de sancionadas. (iii) La ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la
publicidad de los actos y documentos oficiales.” determinaba que en el Diario
Oficial deberían publicarse los actos legislativos y las leyes, entre otras
normas. Se reiteró, respecto de estos, que solo regirán desde la fecha de su
publicación. (iv) Finalmente, la ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas
sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se
expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de
las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, confirmó que los actos
legislativos, las leyes y los actos administrativos de carácter general -entre
otros- han de publicarse en el Diario Oficial, indicando respecto de los
últimos que solo con ello se cumple con el requisito para efectos de su
vigencia y oponibilidad. Esta disposición jurídica subrogó el artículo 2° de la
ley 57 de 1985. Así, la potestad para la determinación de la vigencia de una
ley descansa en el Congreso de la República: bien porque el Legislador lo haya
dispuesto expresamente -generalmente como disposición final- o porque proceda
la aplicación supletiva de la Ley 4 de 1913. En todo caso, la promulgación de
la ley es requisito necesario para su vigencia. Y ella se realiza a través la
operación material de su publicación o inserción en el Diario Oficial.
PUBLICACION DE LA
LEY-Operación administrativa material
La publicación de la ley, como
modo de promulgación de un contenido normativo, es una operación
administrativa material que está en cabeza del Gobierno. Sabido es que la
actividad de la administración se realiza a través de diversos instrumentos de
acción como (i) los actos administrativos, (ii) los hechos administrativos o
(iii) las operaciones administrativas. Consisten las operaciones
administrativas en los actos materiales de ejecución concreta de una
decisión o una orden administrativa, que completan o dan unidad a la
actuación administrativa. A diferencia del hecho administrativo, la operación
administrativa presupone un acto administrativo a través del cual se manifiesta
la voluntad de la administración.
PUBLICACION-Etapa diferente y separada del proceso de formación de
la ley/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE OPERACION ADMINISTRATIVA DE
PUBLICACION DE LEY-Incompetencia de la
Corte Constitucional
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 8 (parcial), 10, 12 y 54 de la
ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de
control y para la competitividad.”
Referencia: Expediente D-8539.
Actores: Laura Marcela Camargo y Nubia Viviana
Vargas Villafradez.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo
demandado (objeto de revisión
La ciudadana Laura Marcela Camargo Ramírez y Nubia
Viviana Vargas Villafradez, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad,
presentan demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 8
(parcial), 10, 12 y 54 de la ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se
dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. Los textos normativos demandados y subrayados, son los
siguientes:
“LEY 1430 DE 2010[1]
Por medio de la cual se dictan
normas tributarias de control y para la competitividad.
El Congreso de Colombia,
Decreta:
ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN
DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS.
Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:
PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable
2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá
hacer uso de la deducción de que trata este artículo.
Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010
hayan presentado solicitud
de contratos de estabilidad jurídica,
incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se
refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total
de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad
jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la
estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3)
años”.
(…)
ARTÍCULO 8o. SANCIÓN
POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCIÓN. Sin perjuicio de las
sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que
al amparo del artículo 1 de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o
las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles
líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos
y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o
los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el
abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al
1000% del valor de los tributos exonerados.
Para tal efecto, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos
a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.
Vencido el término de repuesta del pliego
de cargos, la
Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la
sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto
Tributario.
Esta sanción podrá imponerse por las actividades de
los últimos tres (3) años”.
(…)
ARTÍCULO 10. TARIFAS
DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modifíquense los incisos 1o y 2o y adiciónase
dos incisos al artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Del dos punto cuatro por ciento (2.4%)
sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1 cuando el patrimonio
líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y
hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).
Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%)
sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1 cuando el patrimonio
líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000”.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo
293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año
gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de
2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su
sujeción al impuesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios
líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil
millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos
($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán
obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos
punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.
Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011
sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las
sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el
impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%)
liquidado sobre sus respetivas bases gravables.
Así mismo, para efectos de lo dispuesto en
el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la
Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas
durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a
1o de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las
constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción
al impuesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios
líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil
millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos
($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y
que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al
patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre
sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios
líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de
pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron
y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al
patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre
sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las
constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio,
actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.
(…)
ARTÍCULO 12. INTERESES
A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Modifícase el artículo 863 del Estatuto
Tributario el cual queda así:
“Artículo 863 Cuando hubiere un pago en
exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del
contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los
siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se
hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en
discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto
que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o
providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir
del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque,
emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor
hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a
la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo
a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o
consignación”.
(…)
ARTÍCULO 54. SUJETOS
PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los
impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas,
sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a
través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se
figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y
valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de
inmuebles públicos a título de concesión.
PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de
los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son
responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su
calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación
el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio
gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones
temporales, los será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la
facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de
retención frente a tales ingresos. “
2. Demanda
La actora solicita se declare la inexequibilidad de las normas
acusadas, por considerarlas que vulneran los artículos 338 y 363
constitucionales.
2.1. Cargo
respecto del art. 1 de la ley 1430 de 2010
Se viola el
principio de irretroactividad de la ley tributaria puesto que se está
desapareciendo el beneficio que tenían los contribuyentes de poder hacer uso de
la deducción especial del 30% por la inversión en activos fijos reales
productivos a partir de 2011. Esa posibilidad de realizar la deducción se da,
es decir, a partir del 1 de enero de 2011, pero la ley no había sido promulgada
como se explicó, trayendo como consecuencia la aplicación retroactiva de la
misma y por ende su notoria inconstitucionalidad. Por ende, la imposibilidad
de hacer uso de la deducción especial por la inversión en activos fijos reales
productivos, debería ser en 2012.
Señala la
demandante que, según lo establecido en la página web de la imprenta nacional,
la fecha de publicación de la ley 1430 es el 29 de diciembre de 2010, constando
así en el Diario Oficial No. 47.937. De ahí que la aplicación de la ley a
partir del periodo fiscal 2011, revista una apariencia de legalidad por haber
sido publicada en el año fiscal inmediatamente anterior y tener efectos hacia
el futuro. Sin embargo, lo que sucedió en el caso de la ley 1430 de 2010 es
que se dejó de publicar el Diario Oficial los días 29, 30 y 31 de diciembre de
2010, realizándose las publicaciones materialmente el 1 de enero de 2011. De
esta manera aunque formalmente la ley 1430 se dice publicada en el 2010, lo
cierto es que la real y verdadera publicación se dio ya iniciado el año fiscal
correspondiente al 2011. En consecuencia, los artículos demandados, no pueden
surtir efectos en este mismo año, pues de lo contrario se les daría aplicación
en el mismo año en que fueron publicadas y funcionaría retroactivamente,
situaciones expresamente prohibidas por los artículos 338 y 363 de la
Constitución Política.
La aplicación de
las normas acusadas en este año fiscal, desde el 1 de enero de 2011 al día de
hoy y hasta el 31 de diciembre del presente año, está violando el principio de
no retroactividad de la ley tributaria y por lo mismo violando la
Constitución, en la medida que la real publicación y vigencia de la ley 1430
de 2010 no fue en el año 2010 ( 29 de diciembre ) como se pretendió, sino que
la misma ocurrió ya iniciado el nuevo periodo fiscal, es decir en el 2011.
Para tal efecto, se anexa un acta notarial donde se constata que se ingresó el
día 3 de enero de 2011 a la página web de la imprenta sin que existieran
diarios oficiales del 29 de diciembre al 31 de diciembre. Por ende se pretende
dar efectos jurídicos retroactivos a una norma que tiene prohibida la
aplicación en el mismo periodo en el que se expidió, y que, por el contrario,
solo puede ser aplicada en el periodo posterior al de su vigencia. Así las
cosas, no es posible gravar los hechos ocurridos en el año 2011, ni extender
los efectos de las normas demandadas al año 2011, pues darle aplicación en el
mismo año resulta violatorio del art. 338 superior, en virtud del cual las
regulaciones de los impuestos solo pueden aplicarse a partir del próximo
periodo fiscal al de su vigencia, (publicación realizada en el 2011), esto es,
en el año 2012.
2.2. Cargo
respecto del art. 8 de la ley 1430 de 2010
La posibilidad de
imponer una sanción por las actividades desarrolladas en años anteriores,
resulta contraria al artículo 363 constitucional, pues permite la aplicación
retroactiva de una ley tributaria. Es inadmisible que los hechos realizados
con anterioridad a la vigencia y existencia de la ley 1430 de 2010 sea objeto
de una sanción establecida, por la misma ley. Tampoco sería admisible que se
sancionen hechos realizados en el año 2011.
2.3. Cargos
respecto de los artículos 10, 12 y 54 de la ley 1430 de 2010
El fundamento fáctico
desarrollado en el primer cargo (supra 2.1.) aplica también para solicitar la
inexequibilidad de las siguientes disposiciones:
En primer lugar,
el art. 10 establece las tarifas del impuesto al patrimonio gravadas para el
periodo 2011. El cumplimiento de determinadas tarifas y montos, solo podrá
hacerse, acorde con lo expuesto, a partir del año 2012. En segundo lugar,
afirma la demandante, el condicionamiento establecido en el art. 12, no
empezaría a regir a partir del 29 de diciembre de 2011 como erróneamente se
tiene como fecha de vigencia, sino a partir del 5 de enero de 2011.
Finalmente, en relación con el art. 54, se señala que en el evento en el que
se ponga en práctica lo preceptuado en la disposición generando un beneficio
que se torna discriminatorio respecto de diversos sujetos pasivos, debe
considerarse que la aplicación retroactiva de esta norma resulta
inconstitucional a pesar de generar en principio cierto tipo de beneficio.
3. Intervenciones
3.1. Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República.[2]
El cargo de inconstitucionalidad
parte del análisis que hace la demandante respecto de la operación
administrativa que se surtió para la publicación de la ley 1430 de 2010 y
particularmente del momento en el cual fue posible acceder al conocimiento de
dicha ley a través de la página web de la
Imprenta Nacional. La demanda confunde las nociones jurídicas de validez
constitucional de las leyes, de un lado y eficacia jurídica y vigencia de las
mismas de otro. Y adicionalmente, pretende que la
Corte Constitucional analice y determine la legalidad y oportunidad de la
operación administrativa de promulgación de la ley 1430 de 2010, asunto para el
cual evidentemente esa Corporación judicial carece de competencia.
Se afirma que la eficacia jurídica
de una norma legal consiste en su aptitud para producir efectos jurídicos. A
su turno, la vigencia de la misma, es su aptitud para producir este tipo de
efectos en determinado tiempo, por haber entrado en vigor. Estas diferencias
conceptuales permiten entender que una norma legal puede ser constitucional y
estar vigente, pero no producir efectos por diversas razones, como por ejemplo
la falta de reglamentación. También permite concluir que la norma puede ser
constitucional y no estar vigente, por no haber sido promulgada. En ocasiones,
incluso una norma que ha perdido vigencia puede llegar a producir efectos
jurídicos, como sucede cuando una disposición penal favorable a un reo le es
aplicada retroactivamente, a pesar de haber perdido vigencia.
Se señala que existe una
diferencia conceptual entre constitucionalidad o validez material o formal de
las leyes, y su eficacia o vigencia. A la
Corte Constitucional le compete examinar la validez formal, esto es el trámite
seguido para la adopción de leyes, pero no la operación administrativa de su
publicación. En efecto, como bien lo señalan las normas constitucionales y lo
corrobora la jurisprudencia, la promulgación de la ley, que se surte por su
publicación en el Diario Oficial, es una operación administrativa que no forma
parte del trámite legislativo. Acorde con el art. 157 constitucional la
operación administrativa de promulgación de la ley, que se surte por su
publicación en el Diario Oficial, no es un requisito de trámite legislativo de
la misma. Según el art. 52 de la ley 4 de 1913, la promulgación de la ley
consiste en su publicación por el Gobierno en el Diario Oficial, lo que como
regla general determina su entrada en vigencia. No obstante, el Congreso de la
República puede determinar que una ley entre en vigencia en fecha distinta a
la de su promulgación.
Así las cosas, se insiste, la
promulgación de la ley es una operación administrativa que no forma parte del
trámite legislativo, por lo cual su examen y control no compete a la
Corte Constitucional. Por ende, el estudio de la validez de la operación
administrativa de promulgación de la ley escapa a la competencia de la
Corte Constitucional, por lo cual el cargo principal de la demanda, edificado
sobre el análisis de la forma en la cual se cumplió la promulgación de la ley
1430 de 2010 mediante su publicación en el Diario Oficial, no puede ser
examinado por esa Corporación sin extralimitar sus funciones. Este análisis es
irrelevante con miras a determinar la constitucionalidad de dicha ley, la cual
no depende de la validez de la operación administrativa.
Finalmente se asevera que en la
presente oportunidad la Corte podría verificar si la ley 1430 de 2010 está
produciendo efectos, es decir si está regulando las situaciones jurídicas a que
ella se refiere, para con fundamento en ello hacer un examen de
constitucionalidad material o formal; pero este estudio no puede extenderse a
la operación administrativa de promulgación de la ley, que no le ha sido
asignado por norma alguna. Con base en los anteriores razonamientos se
solicita a la Corte inhibirse por carecer de competencia.
3.2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.[3]
Se asevera que las accionantes
parten de un supuesto errado, al considerar que existe una promulgación formal
y además una promulgación real, clasificación que no existe en normativa
alguna. La ley reguló la acción de publicar, por ende no se puede entender por
publicación real, algo distinto a la fecha del Diario Oficial, a la luz del
art. 52 de la ley 4 de 1913, en donde se establece que la promulgación consiste
en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha
del número en que termine la inserción. De lo expuesto se colige que la
promulgación se entiende consumada en la fecha del número en que termine la
inserción, como ese número es el del 29 de diciembre, se publicó entonces la
ley 1430 de 2010 en la vigencia respectiva y por lo tanto sus efectos comienzan
a regir a partir del año 2011 y en consecuencia no se está vulnerando el principio
de no retroactividad de la ley tributaria.
Se concluye que con base en el
art. 157 constitucional, la competencia de la
Corte va hasta la sanción presidencial, puesto que por vicios de forma, solo
puede conocer el trámite legislativo de formación de las leyes, y la
promulgación, que es la publicación, no hace parte del trámite de la formación
legislativa. Así las cosas, se solicita que la
Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto declare
exequibles las normas acusadas.
3.3. Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.[4]
Se solicita declarar la
constitucionalidad de las normas que se cuestionan, por cuanto éstas se
encuentran ajustadas a los preceptos constitucionales que aduce la parte
demandante se han vulnerado y lo que se observa en el texto de la demanda, es
que se hace un extenso pronunciamiento teórico y sobre todo de tipo subjetivo,
pero sin el respectivo respaldo probatorio que se exige para esta clase de
actuaciones.
3.4. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.[5]
Se señala como indispensable tener
presente la sentencia de la
Corte Constitucional que estudió el Decreto 4825 de 2010 (C- 243 de 2011). Lo
anterior, por cuanto dicha decisión al establecer que la aplicación de los
parágrafos del artículo 5 del Decreto mencionado se da en relación a los
procesos de escisión, constitución de sociedades comerciales, o civiles o
cualquier otra forma societaria o persona jurídica, y para todos los casos de
fraccionamiento del patrimonio de escisión que se hubiere efectuado durante los
días 30 y 31 de diciembre de 2010, se reconoce como fecha de entrada en
vigencia de la ley 1430 de 2010, el 29 de diciembre de 2010.
Se agrega que el art. 52 de la ley
4 de 1913 establece como presunción el momento en el cual culmina la etapa de
promulgación de las leyes, la cual se entiende consumada en la fecha en que se
realice en el Diario Oficial. Es así como, el hecho conocido es la fecha en la
cual termina la inserción en el Diario Oficial, y el hecho que se infiere es
que en dicha fecha se entiende culminada la fase de promulgación. En el
presente caso, es claro que la inserción de la ley 1430 de 2010 se efectuó en
el Diario Oficial del 29 de diciembre de 2010, motivo por el cual se presume
que en esa fecha se llevó a cabo la promulgación y no es posible deducir una
fecha diferente en la cual hubiere culminado dicha fase. Ahora bien, dicha
presunción tendría que ser desvirtuada por las demandantes quienes tienen la
carga de la prueba, lo cual, como se observa del texto de la demanda, no fue
realizado por las actoras, quienes simplemente se limitan a afirmar que la
publicación no se efectuó el 29 de diciembre de 2010, sin presentar prueba
contundente e idónea que desvirtué la fecha en la cual se practicó la
publicación.
Se manifiesta que en el caso de la
ley acusada, el artículo relativo a las vigencias y derogatorias de manera
expresa establece que rige a partir de su promulgación, es decir, a partir del
29 de diciembre de 2010, fecha en la cual se realizó la inserción del Diario
Oficial. En efecto, la publicación de la ley se realizó en el Diario Oficial No
47.937 del 29 de diciembre de 2010, fecha en la cual se entiende consumada la
promulgación de la ley. Si bien la promulgación fue en la fecha referida, para
los impuestos denominados de periodo su aplicación iniciará a partir del
periodo fiscal siguiente a la fecha en la cuan entra en vigencia, es decir, a
partir del 1 de enero de 2011. Ahora bien, tratándose de impuesto al
patrimonio, teniendo en cuenta que es un impuesto de causación inmediata, las
normas relativas a dicho tributo tendrían aplicación a partir del 30 de
diciembre de 2010.
Se afirma además que de los cargos
de inconstitucionalidad en contra de las normas atacadas, es evidente que las
actoras no hacen referencia alguna al contenido de las mismas, quedando
descartado de esta manera uno de los asuntos que deben ser objeto de control
mediante la acción pública de inconstitucionalidad. Se adiciona que, la
publicación de una ley no hace parte del proceso de formación de la ley y que
esta es posterior a este. En consecuencia, la promulgación de la ley al no
hacer parte del proceso de formación de las leyes no puede ser objeto de debate
mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Por los
argumentos precedentes, los cargos de inconstitucionalidad presentados se
escapan del ámbito de control de la acción de inconstitucionalidad, por lo que
se solicita a la Corte Constitucional abstenerse de pronunciarse de fondo y en
lugar proferir un fallo inhibitorio. En el evento que se decida emitir un
pronunciamiento de fondo se solicita declarar las normas exequibles.
3.5. Academia Colombiana de
Jurisprudencia.[6]
Se señala que el artículo 67 de la
ley 1430 de 2010 dispone que regirá a partir de su promulgación. Por lo tanto,
es muy importante establecer el día de la promulgación, pues esa fecha
determina desde cuando puede aplicarse la ley, pues por ser de carácter
tributario no puede serlo retroactivamente, según el art. 363 de la
Constitución, y en caso de regular los impuestos en los cuales la base
gravable se configura por periodos, no puede aplicarse sino en el periodo
siguiente a su vigencia, según el art. 338 de la Constitución. Acorde con los arts. 52 de la ley 4 de 1913 y 119 de la ley 489 de 1999, si
el Diario Oficial no circuló el 29 de diciembre de 2010, fecha del No. 47.937
de tal periódico, donde aparece insertada la ley 1430 de 2010, no se puede
considerar promulgada en esa fecha, sino cuando circuló efectivamente. Es
preciso destacar que no existe prueba, hasta donde permite deducirse de los
documentos presentados, sobre el día de 2011 en que circuló el Diario Oficial
mencionado, y por lo tanto, puede afirmarse que fue promulgada la ley.
Ahora bien, si la
Corte llegare a concluir que la ley 1430 se promulgó en el año 2010, los
argumentos de la demanda carecerían de todo valor, por sustracción de materia.
Sin embargo, si la promulgación de la ley ocurrió en el año 2011 son dos
consecuencias que se tienen: en el orden de aplicación de la ley y en el de la
conformación del ordenamiento jurídico. En el orden de la aplicación de la
ley, la materia por estudiar consistiría en la conformidad de los actos
administrativos destinados a darle concreción a la ley y las normas legales.
Por lo tanto, este análisis escaparía a la competencia de la
Corte Constitucional. En el orden de la conformación del ordenamiento
jurídico en forma jerarquizada, sería preciso analizar si el contenido de las
normas acusadas determina que su aplicación deba ser anterior a la fecha de
vigencia de la ley, lo cual implicaría retroactividad de la disposición.
Específicamente se indica, que en
el evento de que la ley haya entrado a regir en el año 2011, las consecuencias
son las siguientes respecto de las normas acusadas: (i) Artículo 1. Este
artículo no podría ser aplicado en dicho año, por lo cual la frase “a partir
del año gravable 2011” sería inconstitucional. (ii) Artículo 8. La expresión
demandada es inconstitucional no por la violación de los artículos 338 y 363 de
la Constitución sino por el inciso 2 del artículo 29 de la
Carta, conforme el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se imputa. (iii) Artículo 10. Si la norma acusada
vino a tener vigencia después del 1 de enero de 2011, por haber sido promulgada
la ley después de esa fecha, es preciso concluir que el artículo está ordenando
una aplicación retroactiva de la ley, lo cual es contrario al artículo 363 de la
Constitución. (iv) Art. 12. Esta disposición no puede aplicarse sino a
situaciones ocurridas a partir de la vigencia de la ley, pero esta cuestión
tiene que ver con la aplicación de la ley y no con la estructura del
ordenamiento legal, por lo tanto la Corte no sería competente. (v) Art. 54.
Solo puede ser aplicada al periodo siguiente a la promulgación de la ley.
3.4. Instituto Colombiano de
Derecho Tributario[7].
Se indica que es importante
verificar la vigencia real de la norma acusada, como factor determinante para
el conocimiento de los artículos demandados y su confrontación con los
preceptos 338 y 363 de la Carta, puesto que si la promulgación se cumplió en el
2010 sus efectos no serán retroactivos con respecto a situaciones ocurridas o
que ocurran en el 2011, de manera que no habría lugar a analizar cada uno de
los cargos, por sustracción de materia. Pero por el contrario, si la ley se
promulgó en el 2011, su ejecución en este mismo año podría resultar violatoria
de los artículos 338 y 363 de la Carta, inciso segundo, respecto de ciertos
artículos, algunos de los cuales son objeto de la demanda que nos ocupa, porque
lo cierto es que una ley mientras no haya sido publicada no es oponible y no
produce efectos jurídicos.
Se señala que el art. 67 de la ley
1430 de 2010 determina que “La presente ley rige a partir de su promulgación”.
De otra parte, el art. 52 del Código de Régimen Político y Municipal (ley 4 de
1913) define que “La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico
oficial, y se entiende consumada, en la fecha del número en que termina la
inserción”. Se afirma que la Corte ha asimilado los términos promulgación y
publicación de la ley, bajo el clarísimo entendimiento que este acto consiste
en poner en conocimiento de los destinatarios los mandatos que ella confiere, a
punto que sólo con la publicación oficial de la misma se justifica la ficción
de que éstas han sido conocidas por los asociados para luego exigir su
cumplimiento. La publicación es requisito sine qua non para la eficacia y
obligatoriedad de la ley, de manera que mientras no sea publicada resulta
inoponible y no produce efectos jurídicos.
Se indica que el art. 67 de la ley
1430 de 2010 supeditó expresamente su eficacia y obligatoriedad al cumplimiento
del requisito de su promulgación, vale decir condicionó su vigencia al acto
mediante el cual, una vez sancionada, debió ponerse en conocimiento público el
contenido de sus mandatos, aspectos que – al abordar su conocimiento- será
necesario establecer la fecha en que esta ley entró en rigor.
Respecto de los cargos contra
el art. 1,8 (parcial), 10,12 y 54 de la ley 1430 de 2010. (i) Artículo 1° Eliminación deducción especial por inversión en
activos fijos reales productivos. Se considera que le asiste razón a la
demandante, en la medida en que la ley se haya publicado con posterioridad a 1
de enero de 2011, por cuanto se estaría impidiendo esta deducción dentro del
mismo período en que se publicó la ley con evidente contradicción de los arts.
338 y 363 de la Constitución. (ii) Art. 8. Sanción por violación a las
condiciones de una exención. El hecho de que se imponga una sanción por las
actividades realizadas tres años antes de su expedición es algo que de
inmediato contraría los artículos mencionados. (iii) Art. 10. Tarifas de
impuestos al patrimonio. Se debe aplicar la interpretación realizada por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011. (iv) Art. 12 Intereses a
favor del Contribuyente. Le asiste razón a la demandante en la medida que la
ley se haya publicado con posterioridad a 1 de enero de 2011, por cuanto la
aplicación de la norma para el año de publicación de la misma resulta violatoria
de las disposiciones constitucionales señaladas. (v) Art. 54. Sujetos Pasivos
de los impuestos territoriales. Se atiene a lo expuesto en el concepto
otorgado en el expediente D-8495 de 2011. Con base en los argumentos
expuestos, se concluye, que de verificarse que la ley 1430 de 2010 fue
publicada en el 2011, las expresiones “a partir del año gravable 2011”
contenida en los artículos 1 y 10 de la ley referida resultarían contrarios a la Constitución. El art. 8 comporta retroactividad en su aplicación, por cuanto consagra una
sanción para actividades realizadas tres años antes de la expedición de la
citada ley.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación. [8]
De manera previa se indica que en
el concepto No 5172, rendido en el trámite del expediente D-8495, se señaló la
existencia de un vicio en la formación de la ley 1430 de 2010 y se solicitó a la
Corte que “en caso de que se considere este vicio como subsanable, ordene
devolver al Congreso de la República la ley 1430 de 2010 para que se subsane
dicho vicio, y en caso de que se lo considere insubsanable, declarar
inexequible la ley 1430 de 2010.” Por lo expuesto, el Ministerio Público
solicita, en principio, que la Corte declare estarse a lo resuelto en el
expediente D-8495. Si y solo si la Corte considera que el vicio señalado es
subsanable y en consecuencia, devuelve la ley al Congreso, sería necesario
analizar el problema jurídico que plantea la presente demanda. Ahora bien, se
insiste en que es determinante establecer la fecha en la cual la ley 1430 de
2010 fue publicada en el Diario Oficial No 47.937 de 2010. Lo anterior por
cuanto el art. 363 superior establece que las leyes tributarias no se aplican
con retroactividad y porque el art. 338 dispone que las normas relativas a
contribuciones cuya base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante
un periodo determinado, sólo pueden aplicarse a partir del periodo tributario
que comience después de que inicie la vigencia de la respectiva norma. En este
caso, en el art. 67 de la ley 1430 de 2010 se dispone que su vigencia empieza a
partir de su promulgación. Se afirma que el Ministerio Público constató que la
ley en cuestión fue sancionada por el Presidente de la
República el 29 de diciembre de 2010, luego de lo cual su texto se radicó en la
Imprenta Nacional de Colombia, para su publicación en el Diario Oficial, ese
mismo día a las 20 horas y 25 minutos, como aparece en el recibido del
memorando presidencial correspondiente. Si bien en el texto del Diario
Oficial No 47.937 se lee que la fecha de su publicación es el 29 de diciembre
de 2010, las demandantes aducen que esa mención no corresponde a la realidad,
pues la publicación ocurrió en los primeros días del mes de enero de 2011. Lo
exiguo del tiempo: 3 horas y 25 minutos, genera una duda razonable respecto del
hecho de que el Diario Oficial hubiese sido impreso en tal lapso, y una duda
más que razonable respecto del hecho de que el diario impreso hubiese sido
puesto en venta al público, o al menos en condición tal que el público pudiese
acceder a él, antes de la medianoche del 29 de diciembre de 2010.
Se indica que en la
Sentencia C-141 de 2010, en la cual se declara inexequible la ley 1354 de
2009, la Corte estudió la invalidez de un acto administrativo, que no obligaba
a sus destinatarios, por no haberse publicado previamente a su cumplimiento.
Al examinar los medios de prueba que obran en el expediente, el Ministerio
Público observa que la certificación expedida por el gerente general del al
Imprenta Nacional de Colombia, no contribuye a resolver las dudas existentes.
Se agrega que si se determina que tanto el proceso de impresión del Diario
Oficial No 47.937 como la disposición al público de su texto, ocurrieron antes
de la medianoche del 31 de diciembre de 2010, se considera que los artículos
demandados se ajustan al orden constitucional sin ninguna objeción o
condicionamiento. Por el contrario, si se establece que las dos circunstancias
en comento ocurrieron después de la medianoche del 31 de diciembre de 2010, el
Ministerio Público encuentra que se presente un problema de constitucionalidad
respecto de la vigencia de los artículos demandados en la vigencia fiscal
correspondiente al año 2011. Si bien la ley fue discutida y aprobada con la
intención expresa de producir efectos tributarios a partir del año gravable
2011, como lo indica expresamente su art. 1, si ésta no fue promulgada en el
año 2010, hay reparos constitucionales serios a esa intención relacionados con
la aplicación no retroactiva de la misma.
Así las cosas, señala el
Ministerio Público, los arts. 1,10 y 54 de la ley 1430 de 2010 regulan
contribuciones cuyas bases gravables son el resultado de hechos ocurridos en un
periodo tributario, por lo tanto, y en razón del principio de conservación del
derecho, su aplicación debe empezar a partir del periodo fiscal que comience
después de que haya iniciado la vigencia de la ley 1430 de 2010. La expresión
demandada del art. 8 y el art. 12 de la ley en comento regulan material
diferentes a contribuciones cuyas bases gravables son el resultado de hecho
ocurridos en un periodo tributario, por tanto, su aplicación empieza a partir
de la vigencia de la ley 1430 de 2010.
Se concluye, solicitando a la
Corte declarar estarse a lo resuelto en el expediente D-8495. Si y sólo sí, la
Corte considera que el vicio señalado en este expediente es subsanable, y en
consecuencia, no declara inexequible la ley 1430 de 2010, el Ministerio Público
le solicita ordenar la práctica de la prueba que determine la fecha real de
entrada en vigencia de la ley 1430 de 2010. Como consecuencia de lo anterior,
si se establece que la misma fue promulgada antes del 1 de enero de 2011, el
Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES los artículos 1, 10,
12 y 54 y la expresión “ Esta sanción podrá imponerse por las actividades de
los últimos tres años” contenida en el artículo 8, todos de la ley 1430 de
2010, si se establece que fue promulgada con posterioridad al 31 de diciembre
de 2010, el Ministerio Público solicita a la
Corte que declare EXEQUIBLES los arts. 1,10 y 54 de la ley 1430 de 2010, bajo
el entendido de que se aplicarán a partir del periodo tributario que comience
después de iniciar la vigencia de la ley 1430 de 2010, y la expresión “ Esta
sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3)
años”, contenida en el art. 8 y el art. 12 , bajo el entendido de que las
normas indicadas se deben aplicar a partir de la promulgación de la ley, lo que
incluye los hecho por los cuales se impone la sanción aludida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La
Corte Constitucional es competente para
decidir la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de
disposiciones legales -contenidas en la Ley 1430 de 2010- , de acuerdo con el
artículo 241.5 de la
Constitución Política.
2. Contexto normativo
2.1. El Decreto 624 de 1989 es un Estatuto
Tributario. Dicho ordenamiento normativo ha sido modificado por varias leyes. La
Ley 1430 de 2010, por la cual se dictan normas tributarias y para la
competitividad, es una de las últimas modificaciones del régimen tributario.
2.2. Ley 1430 de 2010, en el
artículo 1, dispone de manera general la eliminación de la deducción especial
por inversión en activos fijos reales productivos, a partir del año gravable de
2011, adicionando un parágrafo del artículo 158.3 del Estatuto Tributario que
hace parte del segmento sobre deducciones especiales por inversiones. El
artículo 8 señala una sanción por desconocimiento de las condiciones para
el reconocimiento de una exención; y en el inciso segundo establece que dicha
sanción “podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años”.
El artículo 10 se refiere a tarifas del impuesto al patrimonio, modificando los
incisos 1 y 2 y adiciona dos incisos del artículo 296.1 del Estatuto Tributario
contenido en un acápite sobre impuesto al patrimonio. El artículo 12 fija los
intereses en favor del contribuyente, modificando el artículo 863 del Estatuto
Tributario que hace de un apartado sobre devoluciones. Y el artículo 54
demandado -de la citada ley-, regula lo relacionado con sujetos pasivos de
entidades territoriales.
2.3. Finalmente, el artículo 67 de
la ley 1430 de 2010, determina que dicha le “rige
a partir de su promulgación”.
3. Cargos y problema jurídico
constitucional a resolver
Los cargos que estima la
Corte fundados para adelantar el examen de constitucionalidad, son los
siguientes:
3.1. Vulneración del principio de
irretroactividad de la ley tributaria
3.1.1. La demanda se centra en la
vulneración de la regla de irretroactividad, consagrada para efectos
tributarios en los artículos 363 y 338 de la
Constitución Política. Parte de que la expresión del artículo 1 de la
Ley 1430/10 “a partir del año gravable 2011”,
que precede la eliminación de la deducción especial por inversión en activos
fijos reales productivos: (i) transgrede la prohibición de la aplicación
retroactiva de la ley tributaria -CP, art. 363-; y (ii) desconoce el mandato
de aplicación de las leyes impositivas sobre tributos cuya base sea de
determinación periódica, “a partir del período que comience después de
iniciar la vigencia de la respectiva ley” -CP, art. 338-. Considera que la fecha real de publicación de la ley 1430 no es el 29 de diciembre
de 2010, como reza en el Diario Oficial 47.937, sino se sitúa en los primeros
días del 2011; de modo que ni el artículo 1 ni las demás normas demandadas
pueden recibir aplicación “a partir del año gravable
2011”, el mismo año en que fueron promulgadas,
porque se estaría ante su aplicación retroactiva, proscrita por la
Constitución.
3.1.2. Para
examinar el cargo de violación de la regla de irretroactividad de la ley
tributaria (CP, art. 363) y de la prohibición constitucional de aplicación de
determinadas leyes sobre tributos al período fiscal que transcurre al momento de entrar a regir (CP, art. 338), es menester considerar el
conjunto de normas demandadas entre las que se encuentra aquella que determina
su vigencia, esto es, el artículo 67 que dispone: “La presente ley rige a partir de su promulgación”.
3.2. Vulneración específica de
la regla de irretroactividad de la ley
La demanda
cuestiona la posibilidad de imponer una sanción por hechos desarrollados en
años anteriores -tres según el artículo 8 demandado de la
Ley 1430/10-, como aplicación retroactiva de una ley tributaria, inadmisible a
la luz de las normas constitucionales citadas. Además, a tono con lo concluido
en el cargo anterior, tampoco sería constitucional la sanción por hechos como
los descritos en la norma, realizados en el año 2011.
3.3. Problema jurídico
constitucional a resolver
Corresponde a esta Corporación determinar:
(i) si las normas demandadas de la Ley 1430 de 2010 desconocen el principio de
irretroactividad de la ley al ordenarse su aplicación desde el período 2011,
a partir del supuesto de haber sido publicada en los primeros días del año
2011 y no el 29 de diciembre de 21020 y (ii) si, independiente de la
conclusión sobre la fecha de publicación de la
Ley, la imposición de sanciones respecto de actividades anteriores a la
vigencia de la Ley 1430/10, constituye una aplicación retroactiva de la ley
tributaria.
4. Cargo 1º: vulneración general
del principio de irretroactividad de la ley tributaria (Los artículos 1, 10, 12
y 54 de la Ley 1430/10 y el contenido de los artículos 363 y 338 de la
Constitución)
4.1. Irretroactividad de la ley
tributaria
4.1.1. La
Constitución Política dispone en el inciso tercero del artículo 338, lo
siguiente (subrayas fuera del original):
Artículo 363. El sistema tributario se funda en los
principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no
se aplicarán con retroactividad.
Artículo 338.
(….)
Las leyes, ordenanzas
o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo.
4.1.2. Según la primera de las disposiciones (CP, 363), principio de
la ley tributaria será su aplicación a supuestos normativos que se realicen a
partir de su vigencia, so pena de inconstitucionalidad por aplicación
retroactiva de las mismas; en otras palabras, por regla, la obligación
jurídico-tributaria no puede nacer respecto de hechos gravables anteriores al
momento en que comience a regir la ley que la prevé como consecuencia jurídica
de ellos. Y en relación con los denominados tributos de período o aquellos cuya
base se calcula a partir de la ocurrencia de ciertos hechos durante un lapso
determinado, la segunda de las normas constitucionales (CP, 338) prescribe que
las leyes que los rigen no pueden ser aplicadas a los
hechos transcurridos en el período fiscal durante el cual haya entrado en
vigencia la ley, sino a los que ocurran en el siguiente. Esta prohibición es,
justamente, una reiteración específica contra la aplicación retroactiva de la
ley tributaria respecto de hechos que, al momento de su realización, no
estaban considerados como elementos para el cálculo de la base gravable al
final de dicho período fiscal.
4.2. La potestad legislativa de
determinación de la vigencia de las leyes
4.2.1. El proceso
de creación de la ley en las cámaras legislativas, tras el cumplimiento de las
condiciones para su existencia señaladas en el artículo 157 constitucional, culmina
con la sanción presidencial[9],
mediante la cual el Jefe del Gobierno aprueba y da fe de la creación y
autenticidad del nuevo texto legal.
4.2.2. Aunque la
Constitución Política nada señala al respecto, es
atribución del Congreso de la
República, como titular de la función de “hacer la leyes”[10],
establecer la fecha de inicio de su vigencia[11], no competiendo dicha decisión a
ninguna otra autoridad. Así, autónomamente, el Legislador puede establecer la
entrada en vigencia de la ley concomitante con su promulgación o en fecha
posterior, y aún graduándola en tiempos diversos[12].
A falta de un señalamiento expreso por parte del Congreso de la
República respecto de la vigencia de la ley, cabe la aplicación de normas
supletivas que la hacen obligante y oponible dos meses después de su
promulgación[13], evento cada vez más
desacostumbrado.
4.2.3. Si bien el proceso formativo de la ley, esto es, la
determinación de su existencia como norma jurídica a través del trámite
legislativo, incluye la precisión del inicio de su aplicación, tal discreción del Legislador para determinar la vigencia de
la ley solo encuentra limitante en que el día señalado sea posterior a la
promulgación o publicación de la misma[14].
4.3. La promulgación de la ley aprobada y
sancionada, condición de su vigencia
4.3.1. La promulgación
es un paso posterior al momento de la existencia de la ley, que guarda relación
directa con su eficacia y oponibilidad: la obligatoriedad de las normas parte
del conocimiento de las mismas por los ciudadanos llamados a cumplirlas, no
pudiendo exigírseles el deber de su observación en tanto ignoren su existencia.
La publicación de la ley es
condición necesaria para su obligatoriedad y oponibilidad, sin que la
promulgación de la misma afecte la validez ni la existencia de la misma. Es la base del principio de publicidad[15],
fundamento de la aplicabilidad y acatamiento del ordenamiento jurídico.
4.1.2. La
promulgación de las normas legales es una función y un
deber del Presidente de la
República. Según la norma constitucional, le corresponde como Jefe de Estado,
Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, promulgar las
leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento[16] . El régimen
de promulgación de la ley se define en los términos que el mismo Legislador ha dispuesto:
(i) La ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal”, estableció
en su capítulo VI las disposiciones jurídicas respecto de la promulgación y la
observancia de las leyes, indicando que la ley no obliga sino en virtud de su
promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada. Agregó,
como excepciones al enunciado referido, el que la propia ley fije el día en que
deba principiar a regir o autorice al Gobierno a fijarlo, casos en los que regirá
el día señalado.
(ii) Específicamente definió que
la promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial,
entendiéndose consumada en la fecha del número en que haya terminado la
inserción. Se procurará, afírmase allí, que las leyes sean publicadas e insertas
en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas.[17]
(iii) La ley 57 de 1985 “Por la
cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.” determinaba
que en el Diario Oficial deberían publicarse los actos legislativos y las
leyes, entre otras normas. Se reiteró, respecto de estos, que solo regirán
desde la fecha de su publicación.[18]
(iv) Finalmente, la ley 489 de
1998 “Por la cual se dictan
normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el
ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo
189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, confirmó que los actos legislativos, las leyes
y los actos administrativos de carácter general -entre otros- han de publicarse
en el Diario Oficial, indicando respecto de los últimos que solo con ello se
cumple con el requisito para efectos de su vigencia y oponibilidad[19]. Esta
disposición jurídica subrogó el artículo 2° de la ley 57 de 1985[20].
4.3.3. Así, la potestad para la
determinación de la vigencia de una ley descansa en el Congreso de la
República: bien porque el Legislador lo haya dispuesto expresamente
-generalmente como disposición final- o porque proceda la aplicación supletiva
de la Ley 4 de 1913. En todo caso, la promulgación de la ley es requisito necesario
para su vigencia. Y ella se realiza a través la operación material de su publicación
o inserción en el Diario Oficial.
4.4. La publicación de la ley
como operación administrativa
4.4.1. La publicación de la ley,
como modo de promulgación de un contenido normativo, es una operación
administrativa material[21]
que está en cabeza del Gobierno. Sabido es que la actividad de la administración
se realiza a través de diversos instrumentos de acción como (i) los actos
administrativos, (ii) los hechos administrativos o (iii) las operaciones
administrativas. Consisten las operaciones administrativas en los
actos materiales de ejecución concreta de una decisión o una orden
administrativa, que completan o dan unidad a la actuación administrativa. A
diferencia del hecho administrativo, la operación administrativa
presupone un acto administrativo a través del cual se manifiesta la voluntad de
la administración.
4.4.2. En el caso que ocupa a la
Corte, el acto administrativo, expreso, fue la orden de remisión
dirigida por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República a la Imprenta Nacional el día 29 de diciembre de 2010, con el
encargo de que fuera publicada en el Diario Oficial de la misma fecha[22]. La operación
administrativa -en desarrollo de la decisión de promulgación de la
Ley en fecha 29 de diciembre-, consistió en el proceso de inserción, impresión
y publicación del Diario Oficial, en las dependencias de la entidad
administrativa asignada a tal tarea -la
Imprenta Nacional, ente adscrito al Ministerio del Interior- bajo la
supervisión de autoridades operativas.
4.4.3. La decisión de promulgación
de la Ley 1430/10 en fecha 29 de diciembre del mismo año, adoptada por la
Presidencia de la República, tiene como fundamento el cumplimiento de la
voluntad del Legislador, en el caso concreto. En efecto, el Congreso de la
República, al expedir la Ley citada, quiso efectivamente que su vigencia se
diera en el año 2010, por las siguientes razones:
Ley 1430 de 2010 “Por medio de
la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad” fue
dictada por el Legislador para entrar en vigencia en el año 2010, como se
extrae de los siguientes apartes:
(i) El parágrafo 3° del artículo
1° sobre la eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos
reales productivos, señala la aplicación de su contenido a partir del año
gravable 2011.
(ii) El artículo 10 sobre tarifas
del impuesto al patrimonio señala que las sociedades que hayan efectuado
procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los
patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las sociedades
escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.
(iii) El mismo artículo dispone
que las personas naturales y jurídicas que, de conformidad con la ley 1258 de
2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año
gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero
de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por
las respectivas SAS con el fin de determinar la sujeción al impuesto.
(iv) La misma disposición jurídica
señala que cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de
enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos
($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las
personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las
S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la
tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas
bases gravables.
(v) Cuando la sumatoria de los
patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a cinco
mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que
las constituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar
el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%)
liquidado sobre sus respectivas bases gravables.
4.4.4. Debe destacarse, además, que las
normas constitucionales no precisan -en disposición alguna- la dependencia del
poder ejecutivo que debe realizar efectivamente la promulgación. Tampoco
indican a través de que medio público de comunicación -periódico, televisión,
radio, internet, etc.; simplemente señala que dicha función recae en el
Presidente de la República. Son las normas legales ya citadas en esta
providencia las que regulan el proceso de promulgación de la ley, señalando que
debe realizarse en el Diario Oficial, sin tratarse de una exigencia
constitucional.
4.4.5. Así las cosas, no cabe duda para
esta Corte que la voluntad del Legislador se dirigió a que la ley 1430 de 2010
entrara en vigencia antes del año 2011. Habiéndose afirmado en esta providencia
que tiene el Legislador plena facultad constitucional de hacer la ley y señalar
el tiempo de inicio de su vigencia -siendo del Ejecutivo el deber
constitucional de promulgarla-, se tiene que el Cong...
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