C-025-10
Sentencia C-025/
Sentencia
C-025/10
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de la carga argumentativa respecto del
artículo 6 parcial de la Ley 906 de 2004
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Aplicación/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA
PENAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Importancia
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre el principio de congruencia en
el sistema penal
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL ENTRE LA
ACUSACION Y LA SENTENCIA-Línea
jurisprudencial
Esta Corporación elaboró unas líneas jurisprudenciales
según las cuales (i) la provisionalidad de la calificación jurídica no vulnera
el derecho de defensa del acusado; (ii) a pesar de las modificaciones que se
introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la
consonancia entre la acusación y la sentencia; y (iii) al enjuiciado no se le
puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de
defenderse
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidades/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio
de congruencia entre la acusación y la sentencia
El Acto Legislativo 03 de 2002, introdujo en Colombia
un sistema penal de tendencia
acusatoria, dentro del cual el principio de congruencia ofrece una destacada
importancia. Al respecto, conviene recordar que la adopción mediante reforma
constitucional de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas
generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa
de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos
de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público,
oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre
los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de
que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en
materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de
San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante
la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la
oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones
injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por
aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el
principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de
garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Línea
jurisprudencial en materia de congruencia entre la acusación y el fallo
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Aplicación de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
De
conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el
contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un
principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación
de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo
existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación
de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos
nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no
significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume,
precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras
palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante
la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar
con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente,
modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de
los hechos
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA FORMULACION DE
IMPUTACION Y LA ACUSACION-Vigencia
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL
ACUSATORIO-Concepto
El
principio de congruencia adquiere una connotación especial en un sistema penal
acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el
principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las
partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, de acudir ante el juez
con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción,
sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones
procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los
sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos,
contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial,
lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores
que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar
con las mismas herramientas de ataque y protección
DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Se encuentra limitado al no exigirse la aplicación del
principio de congruencia entre la imputación de cargos y la acusación
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Aplicable a la relación existente entre la imputación
de cargos y la formulación de la acusación
Referencia: expediente D-7858
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6
y 448 (parciales) de la Ley 906 de 2004
Demandante: Heliodoro Fierro-Méndez
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil
diez (2010).
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Heliodoro Fierro-Méndez interpuso
acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6 y 448
(parciales) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan el artículo 29
Superior.
La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 31
de agosto de 2009, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al
Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por
intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían
presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la
comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio,
justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
De igual manera, se invitó al Instituto de Derecho
Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fiscalía General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las
Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado,
Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito
que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de
la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio,
justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Por
último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes
acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de
1 de septiembre de 2004:
Ley 906 de 2004
“ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme
a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de
las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia
a la restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán única y
exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos
con posterioridad a su vigencia.
“ARTÍCULO 448.
CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser
declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por
delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
III.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Argumenta
el ciudadano demandante que los segmentos normativos acusados vulneran el
artículo 29 Superior, en la medida en que este último dispone que “Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio”, en tanto que el artículo 6º de la Ley 906
de 2004 le cambia el sentido y tenor al “acto imputado” por aquel de “hechos”,
como también sucede con el artículo 448 de la misma normatividad, el cual
cambia “acto imputado”, por “hechos en la acusación”.
Más
adelante señala “La acusación es la formalización de la imputación del acto,
por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del juicio,
formalizar la imputación mediante la formulación de la acusación, lo cual
implica que debiéndose juzgar conforme al acto imputado (artículo 29 C.N.), la
formulación de la acusación debe guardar armonía y congruencia con la
formulación de la imputación; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido
del fallo y la ulterior sentencia”.
Más
adelante indica que “para el caso concreto de las normas demandadas, las
anteriores fundamentaciones llevan a concluir que el artículo 6º inciso
primero, al señalar que “nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a
la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas
propias de cada juicio”, y el artículo 448 decir que “el acusado no podrá ser
declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”, el legislador no
ha desarrollado ni precisado el alcance del precepto constitucional sino
cambiado el contenido y sentido de la norma constitucional, que no es otro de
“juzgar sino por el acto imputado” y en cambio aquí, el legislador impuso que
fuera por el acto acusado”.
A
renglón seguido, el demandante precisa que no se trata de un simple giro
lingüístico pues, “una cosa es la imputación y otra muy diversa la acusación
en términos de derecho penal y lo que exige la Constitución es el “acto
imputado”, y el desarrollo legislativo, para efectos de guardar armonía con la
Constitución en punto de acto imputado, está integrado por: formulación de
imputación, formulación de acusación, sentido del fallo y sentencia: el “acto
imputado”, que exige la Constitución en su artículo 29 como presupuesto para el
juzgamiento, debe transitar en identidad y congruencia, quiero ello decir, sin
modificación alguna desde el primer escalón (formulación de imputación), hasta
el último (sentencia)”.
Agrega
el ciudadano que, si después de haberse formulado imputación se descubren otros
elementos diferentes no puedan se esos nuevos hechos judicializados, lo que
ocurre es que ya no pueden ser objeto de acusación en el asunto en que se haya
llevado a cabo la imputación, “porque si se hace ocurre el fenómeno de la
incongruencia entre imputación y acusación y se estará violando el derecho
fundamental de no ser juzgado sino por el acto imputado”.
IV.
INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES.
a.
Universidad Nacional de
Colombia.
José
Francisco Acuña Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los
artículos 6 y 448 de la Ley 906 de 2004.
En
cuanto al principio de estricta legalidad penal, indica que, frente a la
posible discrepancia que se presenta entre las expresiones “hechos” y “acto
que se imputa”, se considera que no existen elementos definitorios de los
conceptos que separen de manera tajante y desproporcionada una interpretación
de la norma procesal penal, ya que una de las finalidades de la expresión
constitucional se dirige a la diferenciación de un sistema penal de acto que
rige en el país y un sistema penal de autor, tal y como lo interpreta
erradamente el demandante.
Por
otra parte, en relación con la acusación formulada contra la expresión “no
consten en la acusación”, señala que es necesario partir del principio
según el cual “nulla poena sine judicio”, íntimamente relacionado con
aquel de “nullum indicium sine accusatione”, en virtud del cual el juez
no ha de juzgar por hechos distintos a los que fueron la base de la acusación.
Agrega
que el artículo 448 desarrolla y hace parte del derecho al debido proceso
constitucional, ya que ningún sujeto pasivo de la persecución penal puede ser
declarado penalmente responsable por hechos diferentes a los contenidos en la
acusación. En ese sentido, el debido proceso dentro del juicio se enmarca en
aquella vinculatoriedad de los fundamentos fácticos y jurídicos que iniciaron
el juicio oral y que obviamente, se ven reflejados en la sentencia, con lo cual
el artículo no refleja ninguna violación de la Constitución conforme los
argumentos del demandante.
Más
adelante precisa que “es necesario anotar que el mismo artículo 29
constitucional indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa”, con lo cual se coligen varios
principios que solucionan y contradicen la hipótesis planteada por el
demandante, ya que por un lado, el principio de congruencia exige la
correspondencia e inmodificabilidad de los hechos o conductas por las cuales se
le atribuye a una persona su responsabilidad penal desde la audiencia de
formulación de la acusación hasta la sentencia, y por otro lado, el principio
de intangibilidad e inmutabilidad de los hechos, que vincula tanto al Estado
persecutor como al procesado desde la audiencia de formulación de acusación”.
b.
Ministerio del Interior y
de Justicia.
Carmen
Yolanda Vargas Montenegro, actuando en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declarar exequible la expresión “al momento de los
hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, e inhibida en cuanto al
segmento normativo “no consten en la actuación”, del artículo 448 de la
misma normatividad.
Inicia
la interviniente por señalar las diferencias existentes entre los términos “acto”
y “conducta”, precisando que esta última es un conjunto de actos,
comportamientos exteriores del ser humano, siendo visibles por los demás,
encontrándose, a su vez, regida por la causalidad, la motivación y el principio
de finalidad.
Corolario
de lo anterior, es que, de conformidad con el sentido natural de las palabras,
en el contexto del artículo 29 Superior, el juzgamiento de todo acto humano
requiere: ser exteriorizado y estar previamente previsto en la ley con la
connotación de sancionable con una pena.
Agrega
que el término “acto”, empleado en el artículo 29 Superior, corresponde
al principio de exterioridad o materialidad. De allí que pueda colegirse que “ninguna
persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no exteriorice y que
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Significa
lo anterior que, gracias al derecho penal de acto, todos los ciudadanos pueden
conocer qué conductas son susceptibles de castigarse con una pena y al
principio de exterioridad, mejor conocido como principio de objetividad
material del hecho punible, como se materializa el acto o hecho que se sanciona
(acción u omisión).
Concluye
sobre este punto afirmando que los hechos a que se refiere el artículo 6º de la
Ley 906 de 2004, necesariamente son los hechos punibles y refieren al
comportamiento humano que lesiona o pone en peligro bienes jurídicamente
protegidos, los cuales son sancionados por el legislador con una pena o medida
de seguridad y que pueden ser realizados por acción u omisión.
Por
otra parte, en relación con el segmento normativo “no consten en la acusación”,
estima que la argumentación planteada por el demandante no es específica,
pertinente ni suficiente para estructurar un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio.
c.
Fiscalía General de la
Nación.
Guillermo
Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación (e), interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte proferir un fallo inhibitorio, por
inepta demanda. En efecto, el demandante se limita a plantear abstracciones,
sin un hilo conductor válido entre el contenido sub examine y su
razonamiento.
No
obstante lo anterior, estima necesario adelantar algunas reflexiones entorno al
principio de legalidad, que subyace al conjunto de garantías señaladas por el
constituyente en cuanto al debido proceso, el cual comporta: reserva de ley,
prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan
las penas, principio de tipicidad o taxatividad y preexistencia jurídica de la
norma penal.
En
cuanto al artículo 6º de la Ley 906 de 2004 sostiene que consagra el principio
de legalidad, el cual debe ser entendido dentro del marco de regulación general
propio de la normatividad procesal, esto es, que su vigencia, por regla
general, es inmediata, según lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
De allí que la norma demandada alude al principio de legalidad, no comprendido como
el propio de los delitos y de las penas, sino de la vigencia de las normas de
procedimiento que resultan aplicables para la investigación y el juzgamiento de
los presuntos infractores de la ley penal, es decir, “aquélla que esté
vigente al momento de los hechos, sin que tal referencia sea una camisa de
fuerza hacia el futuro, en atención a la variación que las mismas normas
procesales puedan sufrir por disposición del legislador o del constituyente,
caso en el cual las normas futuras entrarán a regir inmediatamente, salvo
ciertas circunstancias”.
A
manera de conclusión señala que “otro de los presuntos cargos de
inconstitucionalidad contra las normas en comento está dado por la “indebida”
utilización del vocablo “hechos”, pues a juicio del actor el legislador
desconoció que el artículo 29 de la Carta Política alude es a “acto”, sin
embargo, lo que ignora el censor es que el espíritu tanto del constituyente
como del legislador, es decantar la naturaleza del sistema penal tanto en lo
sustancial como en lo procedimenal, afirmando que es un derecho penal de acto y
no de autor, donde la imputación, juzgamiento y establecimiento de
responsabilidad penal sea la consecuencia jurídica de las conductas, hechos o
acciones emprendidas por el presunto responsable y no en consideración a
aspectos subjetivos al presunto implicado, en otras palabras es una
reafirmación en defensa de la legalidad del accionar del Estado”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4858 del 21 de octubre
de 2009, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de
fondo, por inepta demanda.
Destaca
la falta de claridad y certeza en los argumentos que contiene la demanda, por
cuanto no existe un hilo conductor que los articule con coherencia, ni aquellos
se dirigen contra una proposición jurídica real y existente, de manera que no
es posible establecer siquiera la duda de una oposición objetiva y verificable
entre las normas parcialmente acusadas y los principios superiores que rigen el
debido proceso penal.
En
tal sentido, indica que el ciudadano sustenta su pretendido cargo de inconstitucionalidad
en razonamientos vagos, abstractos e imprecisos que desarrolla en torno a su
equivocado entendimiento del contenido y alcance de los apartes normativos
impugnados, derivados de la interpretación exegética de su tenor literal, que
adelanta sin tener en cuenta el sistema jurídico en el cual se inserta y halla
sentido, “de forma tal que resulta imposible iniciar un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda disposición
legal a cargo de la Corte”.
Al
respecto, precisa que la acusación parte de diferenciar entre las nociones de
“acto” y “hecho”, que no implica para los fines específicos del principio de
legalidad en materia punitiva, ni generales del sistema penal acusatorio
colombiano. En efecto, “no es extraño que se hable en la doctrina algunas
veces de derecho penal del “hecho”, en lugar de hablar de derecho penal “del
acto”. Inclusive es un lugar común hablar del “hecho punible” y del “acto
punible”.
Por
otra parte, en relación con la acusación dirigida contra el artículo 448 de la
Ley 906 de 2004, indica la Vista Fiscal que el demandante apoya su pretensión
en la distinción entre la referencia al acto “imputado” que realiza el
artículo 29 de la Constitución y la referencia al acto “acusado”, que
realizan los artículos parcialmente impugnados, la cual, a su juicio, configura
una contradicción insalvable entre aquel mandato superior, que garantiza el
derecho de defensa del sindicado desde el momento de la imputación de cargos, y
su actual desarrollo legislativo que posterga su vigencia hasta el momento de
la formulación de la acusación.
Sobre
el particular, la Procuraduría sostiene que, de conformidad con el estándar
jurisprudencial vigente, resulta acertado sostener que entre la imputación de
cargos, la formulación de la acusación y el sentido del fallo, debe existir la
correspondencia suficiente para salvaguardar la plena vigencia y efectividad
del derecho de defensa del imputado, acusado o condenado, según el caso.
Concluye
la Vista Fiscal afirmando que “queda claro, entonces, el especial rigor con
el cual ha sido desarrollado el principio en mención por parte de la
jurisprudencia ordinaria, a partir de los postulados constitucionales en que se
circunscribe el sistema penal con tendencia acusatoria colombiano, dejando muy
claro que se aplica en cada una de las etapas del proceso punitivo, desde la
formulación de imputación hasta la sentencia”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
2.
Argumentos del demandante.
El
ciudadano Heliodoro Fierro-Méndez, acusada la inconstitucionalidad de la
expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley
906 de 2004, referente al principio de legalidad, puesto que el artículo 29
Superior prescribe que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”. Por la misma razón, demanda el segmento normativo “no consten
en la acusación”, del artículo 448 de la misma normativa, referente al
principio congruencia que rige las relaciones existentes entre la acusación y
la condena.
Al
respecto explica que las disposiciones acusadas permitirían que, en la
práctica, se pudieran imputar cargos por un acto y luego se formulara acusación
por otro diferente, violándose de esta forma el derecho de defensa. Así pues,
en su sentir, debe presentarse una completa armonía entre la formulación de la
imputación y la acusación, entendida esta última en forma de acto complejo y
escrito.
Más
adelante señala que “La acusación es la formalización de la imputación del
acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del
juicio, formalizar la imputación mediante la formulación de la acusación, lo
cual implica que debiéndose juzgar conforme al acto imputado (artículo 29
C.N.), la formulación de la acusación debe guardar armonía y congruencia con la
formulación de la imputación; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido
del fallo y la ulterior sentencia”.
A
su juicio, el legislador, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino
conforme a la ley procesal vigente “al momento de los hechos” (art. 6 de
la Ley 906 de 2004), y luego disponer que “el acusado no podrá ser declarado
culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los
cuales no se ha solicitado condena”, desconoció el precepto constitucional
que no es otro que: no juzgar sino por el acto imputado, “y en cambio
aquí, el legislador impuso que fuera por el acto acusado”.
Los
intervinientes mantienen posturas diversas en cuanto a los cargos planteados
por el demandante. Así, mientras que la Universidad Nacional de Colombia
considera que las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles por la
Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia estima que el juez
constitucional debe adoptar tal decisión en relación con el artículo 448 de la
Ley 906 de 2004, en tanto que frente al artículo 6 de la misma normatividad
procede un fallo inhibitorio. Por el contrario, la Fiscalía General de la
Nación, al igual que la Vista Fiscal, consideran que el ciudadano no planteó
realmente ningún cargo de inconstitucionalidad.
En
este orden de ideas, le corresponde a la Corte, en primer lugar, establecer si
realmente el demandante planteó al menos un cargo de inconstitucionalidad contra
las expresiones acusadas.
3.
Examen sobre la existencia de cargos de inconstitucionalidad.
3.1.
Planteamiento general.
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los
elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad[1]. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir con
todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata, como lo dijo esta
Corporación al declarar exequible la norma citada, de “unos requisitos
mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación
política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”[2].
De tal suerte que, si un ciudadano demanda una norma,
“debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos
requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la
demanda”[3] que impide que la Corte
se pronuncie de fondo.
Así mismo, de manera reiterada, la Corte ha estimado
que la consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse como una
limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se
persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es
fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un
pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el
ejercicio de este derecho político.
En tal sentido, la jurisprudencia constante de la
Corte ha sido enfática en señalar que el ciudadano que ejerce la acción pública
de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos
son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible
el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
A su vez, se ha sostenido que la efectividad del
derecho político depende de que las razones presentadas por el actor sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[5].
3.2. Examen en relación con el artículo 6 de la Ley
906 de 2004.
En relación con la expresión “al momento de los hechos”,
del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, sostiene el demandante que vulnera el
artículo 29 Superior, a cuyo tenor “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”. A renglón seguido sostiene que no se trata de un asunto meramente
lingüístico sino que implica una vulneración del derecho de defensa del
procesado en el sistema penal acusatorio, ya que “una cosa es la imputación
y otra muy diversa la acusación en términos del derecho penal y lo que exige la
Constitución es “el acto imputado”.
Los intervinientes sostienen, a su vez, que si bien
existe una discordancia entre la redacción de la disposición legal y aquella
del artículo 29 Superior, el demandante realmente no explicó los motivos por
los cuales tal estado de cosas deba conducir a una declaratoria de
inexequibilidad. La Corte comparte tal postura, por las siguientes razones.
A efectos de estructurar un cargo de
inconstitucionalidad, no basta con indicar o señalar la existencia de una
contradicción entre la norma legal acusada y una o varias disposiciones
constitucionales. Se requiere, además, argumentar suficientemente las razones
por las cuales tal contradicción es real y no aparente, así como sus
respectivas implicaciones.
En tal sentido, el ciudadano se limita a transcribir
las normas legal y constitucional, indicando que mientras que la primera alude
a “hechos”, la segunda refiere a “actos”. A partir de allí, su
argumentación se encamina, de manera confusa, a tratar de demostrar las
implicaciones que tal diferencia tendría en el sistema penal acusatorio
colombiano, sin que se logren finalmente precisar tales consecuencias.
De tal suerte que si bien, prima facie, se
constata la existencia de una divergencia lingüística entre los términos “hechos”,
empleado por el legislador, con aquel de “acto que se le imputa”,
estipulado en el artículo 29 Superior, el ciudadano se encontraba ante la carga
de demostrar los efectos prácticos que tal contradicción comporta.
Así las cosas, la Corte considera que debe declararse
inhibida para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “al
momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004.
3.3. Examen del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
El demandante sostiene que la expresión “no consten
en la acusación” vulnera el artículo 29 Superior, en la medida en que
restringe la aplicación del principio de congruencia a la relación existente
entre la acusación y la sentencia, dejando por fuera a la imputación de cargos.
En palabras del ciudadano “La acusación es la formalización de la imputación
del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del
juicio, formalizar la imputación mediante la formulación de la acusación, lo
cual implica que debiéndose juzgar conforme al acto imputado (artículo 29
C.N.), la formulación de la acusación debe guardar armonía y congruencia con la
formulación de la imputación; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido
del fallo y la ulterior sentencia”.
Más adelante señala: “La congruencia debe
predicarse entre formulación de imputación, formulación de acusación (escrito y
audiencia), sentido del fallo y sentencia; si no existe alguno de ellos, no
sólo se atenta contra las garantías fundamentales sino que se resquebraja la
estructura del proceso”.
En tal sentido, y contrario a lo sostenido por algunos
intervinientes y la Vista Fiscal, y tomando en consideración la naturaleza
pública de la acción de inconstitucionalidad, la Corte considera que el
ciudadano configuró, al menos, un cargo de inconstitucionalidad, consistente en
sostener que el legislador, al momento de consagrar el principio de
congruencia, en el sentido de que “el acusado no podrá ser declarado
culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los
cuales no se ha solicitado condena”, vulneró el artículo 29 Superior, en la
medida en que la congruencia debe existir igualmente entre la audiencia de
formulación de la imputación y la audiencia de formulación de la acusación.
Como se puede observar, el demandante plantea una
argumentación que resulta ser suficientemente clara y específica,
configurándose un cargo de inconstitucionalidad. En efecto, se entiende que, el
mencionado cargo apunta a señalar que el legislador vulneró el derecho de
defensa del procesado, al limitar la aplicación del principio de congruencia
entre la acusación y el fallo, excluyendo de esta forma su vigencia entre la
audiencia de imputación de cargos y la audiencia de formulación de la
acusación.
En este orden de ideas, la Corte (i) analizará la
aplicación del principio de congruencia en el sistema penal mixto y sus
implicaciones en uno de carácter acusatorio; (ii) traerá a colación los fallos
pertinentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia; y
(iii) resolverá el caso concreto.
4.
El principio de congruencia en un sistema penal.
En
teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que
condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que
sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal
suerte que el juez, en su sentencia, no
puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo
pedido (ultra petita). De allí la
necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del litigio.
Ahora
bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor
relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa.
De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una
mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas,
sino de una garantía judicial esencial para el procesado.
Así
las cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos
penales se encuentran determinados por una interpretación sistemática de los
artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al
respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 20 de
junio de 2005, en el asunto Fermín Ramírez vs. Guatemala, consideró lo
siguiente:
“La Convención no acoge un sistema procesal penal en
particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren
preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia
Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales
aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas
de derecho internacional.
Al determinar el alcance de las garantías contenidas
en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la
“acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa.
La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos
recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para
el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del
juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a
través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le
imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso
por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho
de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen
las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva
calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre
acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre
hechos o circunstancias contemplados en la acusación.
Por constituir el principio de coherencia o
correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte
considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en
materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las
obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la
Convención” (negrillas agregadas).
En
igual sentido, en el asunto Pélissier y Sassi vs. Francia, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el Estado era responsable por
violación del derecho de los peticionarios a ser informados de manera detallada
sobre la acusación, así como del derecho de aquéllos a disponer del tiempo y
las facilidades necesarios para la preparación de su defensa (artículos 6.1 y
6.3 incisos a) y b) de la Convención Europea de Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales). Lo anterior por cuanto:
“al hacer uso del derecho que incuestionablemente
tenía para recalificar hechos sobre los cuales tenía jurisdicción propiamente, la
Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debió haber provisto a los
peticionarios de la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa respecto de
dicha cuestión de manera práctica y efectiva y, en particular, de manera
oportuna. En el presente caso, la Corte no encuentra algún elemento capaz de
explicar los motivos por los cuales, por ejemplo, la audiencia no fue aplazada
para recibir ulterior argumentación o, alternativamente, los peticionarios no
fueron requeridos para presentar observaciones escritas mientras la Corte de
Apelaciones deliberaba. Por el contrario, del expediente del caso ante la Corte
surge que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa
respecto de la nueva calificación, ya que fue sólo a través de la sentencia
de la Corte de Apelaciones que conocieron del cambio de calificación de los
hechos. Ciertamente, para ese momento fue demasiado tarde” (negrillas
agregadas).
En
este orden de ideas, el derecho de
defensa supone que la formulación de la acusación por el Estado sea precisa, no
sólo desde el punto de vista fáctico sino también jurídico. No basta entonces
que el órgano estatal encargado de sustentar la acusación señale los hechos
materiales que sirven de base a la pretensión punitiva del Estado; es también
indispensable que indique la calificación jurídica de los mismos, pues la
estrategia de defensa depende, en gran medida, de la valoración jurídica de los
hechos. Con todo, la búsqueda de la justicia material, el cumplimiento de los
deberes estatales de lucha contra la criminalidad, así como la garantía de los
derechos de las víctimas, indican que la calificación jurídica tenga carácter
provisional, pudiendo ser modificada, bajo determinadas condiciones, bien sea
en primera o segunda instancias.
Al respecto, en diversas ocasiones, la Corte se ha
pronunciado sobre el principio de congruencia que debe existir entre la
acusación y la sentencia. Así, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es
decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporación
elaboró unas líneas jurisprudenciales según las cuales (i) la provisionalidad
de la calificación jurídica no vulnera el derecho de defensa del acusado[6];
(ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no
pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la
sentencia[7]; y (iii) al enjuiciado no
se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad
de defenderse.[8] De igual manera, con ocasión de
diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de
2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia
y la variación de la calificación jurídica que (i) la calificación inicial
sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso
penal, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el
material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad
y en la convicción razonada de quien resuelve[9]; (ii) el funcionario o
Corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en
condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en
las cuales se inició el proceso[10]; y (iii) lo
trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se
mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado
también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete
el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta
los propios[11].
Ahora bien, con la adopción del Acto Legislativo 03 de
2002, se introdujo en Colombia un sistema penal de tendencia acusatoria, dentro
del cual el principio de congruencia ofrece una destacada importancia.
Al
respecto, conviene recordar que la adopción mediante reforma constitucional de
este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes
finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la
Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la
prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y
concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios
encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema
procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de
imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José
de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la
supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la
oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones
injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por
aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el
principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de
garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio[12].
Pues bien, como lo reconoce la doctrina especializada,
la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, configura un
derivado de la vinculación judicial al objeto del proceso, “y en tal
sentido, cohonestada primordialmente con el principio acusatorio”[13].
A decir verdad, el principio de congruencia, que rige la relación existente
entre la acusación y la sentencia, configura un elemento central de un sistema
penal acusatorio, caracterizado por (i) la separación entre el órgano que
investiga y acusa con aquel que falla; (ii) el derecho que tiene el procesado a
conocer la acusación formulada; y (iii) una comprensión estricta de la
prohibición de la reformatio in pejus.
Sobre el particular, merece la pena destacar que los
Códigos de Procedimiento Penal alemán, italiano y portugués, coinciden en
resaltar la importancia de (i) el establecimiento de los elementos
delimitadores del objeto del proceso, de forma inequívoca; y (ii) la garantía
de los derechos de defensa y de contradicción del procesado preservando, con
todo, ciertos mecanismos que permiten, bajo estrictas condiciones, introducir
ciertas modificaciones a la calificación jurídica de los hechos.[14]
5.
Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el
principio de congruencia.
De
tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido
que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e
identidad entre la acusación y el fallo, sino como una garantía de que el
proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve
como marco y límite de desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible”[15],
con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos límites, “degradar
la responsabilidad sin desconocer la consonancia”[16].
Así
pues, bajo el anterior sistema procesal penal, la Corte Suprema de Justicia
consideró que la consonancia no implicaba una perfecta armonía o identidad
entre el acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje
conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad
lógica y jurídica del proceso “no se desconoce la congruencia, si el juez,
al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental
razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el
núcleo básico de la conducta imputada”[17]. En igual sentido, se
estimó que la facultad para modificar la calificación jurídica no era ilimitada
por cuanto era necesario que se preservara el núcleo central de la
imputación fáctica o conducta básica[18].
Bajo el nuevo sistema
penal acusatorio, la Corte Suprema de Justicia ha examinado la aplicación del
principio de congruencia, en el contexto de los nuevos sujetos procesales,
etapas y elementos definitorio de aquél.
Al respecto, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de noviembre de
2007[19], consideró lo siguiente:
“En
el sistema acusatorio colombiano
Con
el análisis de las características que perfilan e identifican el sistema
procesal acusatorio implementado para Colombia, basado en la “igualdad de armas”
o de partes para mesurar el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en
aras de que tanto la Fiscalía como la defensa cuenten con las mismas facultades
y prerrogativas, el principio acusatorio, en el entendido de que no hay proceso
sin acusación que haya sido proferida previamente por un órgano independiente,
y el respeto por el derecho de defensa, la Sala ha acometido el estudio del
principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que
indica que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos
que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya
solicitado condena.
Así
ha insistido en el derecho que tiene el procesado a ser informado de la
acusación con la precisión de los aspectos fácticos y jurídicos que conforman
el hecho constitutivo del delito, es decir, la conducta circunstanciada, con su
consecuente calificación jurídica.
La
línea jurisprudencial ha abordado tal principio en los casos en los cuales la
Fiscalía y la defensa concurren ante un juez imparcial para que adelante un
juicio oral, público, concentrado, con inmediación y controversia probatorias,
como también los eventos que se derivan cuando el imputado opta por alguno de
los diversos mecanismos de terminación abreviada del proceso, renunciando así a
un juicio oral y público a fin de obtener una rebaja punitiva en su condena,
pues se estará ante una acusación o ante un acuerdo o allanamiento, según el
caso, y será con base en ellos como se confrontará la consonancia ora con los
cargos formulados en la imputación o en la acusación, o con aquellos aceptados.
En
relación con los eventos en los cuales el sujeto pasivo de la acción judicial
penal se allana a los cargos, la Sala ha destacado que la formulación de
imputación que sirve de base para tal allanamiento debe contener la relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes como marco de la
actuación a fin de que no exista duda de la conducta que se imputa, pues se la
ha de tener como acusación: “…tal concepción se articula con la idea de que la
imputación, como ya se dijo, y como lo impone el sistema penal colombiano, y lo
ha expresado la Corte, no puede ser solo fáctica -no por razón de una
construcción histórica ligada a un específico sistema procesal, sino porque
como entre otras cosas lo exige el nuevo código procesal-, desde la misma
formulación de la imputación, el fiscal debe hacer una narración clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo que implica valorar desde la
perspectiva jurídica los hechos que se imputan”.[20]
Así el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 ciertamente no contribuya a esta
claridad, sin embargo, teniendo como fundamento la imputación las nociones de
autoría y participación, ésta es necesariamente jurídica también, en tanto lo
fáctico no es comprensivo de tales nociones.
Por ello, se ha insistido en que la imputación fáctica y jurídica
se impone para su adecuada formulación, la cual ha de ser conocida por el
imputado y su defensor a efectos del allanamiento, como marco que sujeta al
juzgador so pena de infringir el principio de congruencia, ora por acción o por
omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los
contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de
acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni
jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación,
iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de
imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o
específica, de mayor punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o
específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de
formulación de la imputación o de la acusación.[21]
En este orden, La Corte ha enfatizado en que la
confrontación para efectos del principio de congruencia debe hacerse según el
tipo de proceso, por cuanto será diferente para los trámites abreviados merced
al allanamiento a los cargos o preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y
el imputado, de cuando se surten todas las etapas en el procedimiento
ordinario.[22]
La Sala también precisó que no se cumple cabalmente
con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan cuando al incriminado se le comunica una
imputación, ora que la acepte o la debata, pero se le condena por otros delitos
con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se advierte
implícitamente y que por lo mismo debió ser conocido desde un comienzo.[23]
En la providencia en cita, en relación con la
audiencia de individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo
447 de la Ley 906 de 2004 se indicó que en tal alegación final el fiscal no
puede incluir circunstancias que gradúan el injusto, pues los aspectos
personales, familiares y sociales a que se pueden referir tanto él, como el
defensor, han de servir de parámetro para que el juzgador fije en concreto la
pena una vez ya se haya ubicado el específico cuarto punitivo que corresponda,
o bien para determinar formas de cumplimiento de la sanción o su cuantificación
como cuando se impone pena pecuniaria, la imposición de penas accesorias y
principalmente para la eventual concesión de mecanismos sustitutivos o
alternativos de la pena privativa de la libertad.
De la misma
manera, esta Corporación luego de analizar los antecedentes legislativos del
principio de congruencia en la Comisión Redactora Constitucional creada por el
Acto Legislativo No. 003 de 2002 y en los trámites surtidos en el Congreso de la
Ley Estatutaria 01 de 2003 que pasaría a convertirse en la Ley 906 de 2004,
destacó el carácter escalonado de la acción penal, pues desde simples sospechas
se puede llegar a la obtención de elementos materiales probatorios, evidencia
física o información legalmente obtenida que permitirán hacer una imputación,
la cual se depurará hasta la acusación, siempre observando su fundabilidad.
Se explicó allí,
cómo el primero de esos escalones está dotado del control jurisdiccional que
se hace sobre los actos procesales de iniciación que llevan para la formulación
de imputación, para la cual se exige una simple posibilidad conforme con lo
exigido por el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, según los elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de
los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe
del delito que se investiga, en tanto que para otro acto procesal, el de la
acusación, se exige el grado de conocimiento de probabilidad de que los hechos
investigados puedan serle atribuidos, según lo manda el artículo 336 del
estatuto en comento.
Se insistió así
en el control de la verosimilitud de la acusación que debe ejercitar el juez en
el debate en el juicio oral a fin de que se limite a los aspectos fácticos de
la acusación y que éstos se concreten en los alegatos finales para guardar de
esa manera la congruencia entre la acusación y la sentencia: “Esto equivale a
decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado
o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan
expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos
jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el
acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza
su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad
del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de
iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más haya de los
temas sobre los cuales gira la acusación”.
“La congruencia
se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos
como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que
el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser
tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba
demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el
escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el
asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo,
(ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que,
en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral),
con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las
normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en
la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que
en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en
los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido
cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las
circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad”[24].
Ahora, en cuanto a la posibilidad de variar la
calificación jurídica bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 la Corte en
caso de que en desarrollo del juicio oral y una vez surtido el debate
probatorio la Fiscalía advierta otra visión de los hechos y la figura típica
que de ellos se derive, o bien la presencia de circunstancias agravantes o de
mayor punibilidad, indicó que: “Dado que el juicio oral representa la
oportunidad para que la defensa ponga a prueba la consistencia de la acusación,
entiende la Sala que la propia dinámica que es inherente al trámite acusatorio,
rechazaría una variación de la calificación en desarrollo de la intervención en
el juicio oral por parte de la Fiscalía con desmedro para el imputado, toda vez
que ello implicaría en principio una indebida restricción defensiva, como que
ya efectuado el descubrimiento de los elementos probatorios por el Fiscal y la
defensa, así como enunciadas la totalidad de pruebas que se van a hacer valer,
por ministerio de la ley, el juez solamente ha de decretar la práctica de
aquellas que se refieran a ‘los hechos de la acusación’, en forma tal que
cualquier variación e los cargos que implique la presencia de una agravante no
imputada o un nuevo delito, sorprendería a la defensa haciendo inoperante el
ejercicio real del contradictorio que encuentra su mayor aptitud de
confrontación a través de las pruebas, lo cual, desde luego, no tendría ya
cabida en el juicio, máxime si se toma en cuenta que el deber de la Fiscalía
cuando es su turno para alegar es exponer los argumentos relacionados con el
análisis de las pruebas, tipificando en forma circunstanciada ‘la conducta por
la cual ha presentado la acusación’”.
“Para
destacar esta postura, basta simplemente con evocar diversas hipótesis en las
cuales pese a ser respetuoso con el presupuesto de identidad fáctica o de los
hechos, propiciar la posibilidad de que la Fiscalía modifique los cargos en
pleno juicio oral podría ver avocado al procesado a ser sorprendido con
conductas punibles de mayor gravedad y en relación con las cuales, desde luego,
dada la oportunidad en que se produce la variación, ya no podría ejercer el
contradictorio, lo que sucede por antonomasia en el sistema acusatorio en el
juicio a través de las pruebas en que se sustenta la defensa.
“Así, con pleno acogimiento del núcleo básico delitos
de lesiones personales podrían mutarse por homicidio en grado de tentativa, o
hurto en peculado, falsedad documental privada en pública, acceso carnal
violento en este delito concursando con incesto, homicidio por piedad en
homicidio agravado, secuestro simple a secuestro agravado, constreñimiento
ilegal a extorsión, etc. En estos y en muchos ejemplos más, sin que medie una
estricta desnaturalización del punible, esto es, acogiendo su naturaleza
factual, se produciría una modificación al trocarse la acusación por un delito
de mayor gravedad en relación con el cual la defensa -y los demás sujetos-
serían sorprendidos.
“La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive,
que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir
identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera
que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la
descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella
que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido
jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se
habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido
solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es
incuestionable la vulneración del derecho de defensa…”
“No obstante, es muy claro que así como la Fiscalía
carece de disponibilidad de la acusación, en el entendido de que le sea dable
desistir de la misma o retirarla -pues solicitar la absolución está dentro de
sus facultades y deberes pero configura un supuesto evidentemente distinto-,
encuentra la Corte que nada de ello se opone a que bien pueda solicitar condena
por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación
–siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias
de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a
métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad
con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la
misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los
sujetos intervinientes.
“Clarificado dentro del esquema del Código de
Procedimiento Penal vigente y por consiguiente, bajo los principios
orientadores del modelo de juzgamiento acusatorio con la fisonomía y
características que ha recogido la Ley 906 de 2.004 y la preponderancia
otorgada al principio de legalidad que siempre está en manos del juez, no sería
jurídicamente válido que se exacerbara su rol y que al propio tiempo quedara
desligado de los términos de la acusación -aún dentro de la fluctuación o
variabilidad reconocida por parte de la Fiscalía- para entrar a declarar la
culpabilidad del imputado por hechos que no consten en la acusación o, con el
alcance fijado, por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, pues
existe una limitante estricta en la regulación que sobre el particular previó
el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo un concepto de
consonancia estricto -apenas consecuente con el sistema de enjuiciamiento
adoptado-, en forma tal que, desde luego, está dentro de las facultades del
juez, por ejemplo,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.