Sentencia C-025 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-025-09 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-025/09 DERECHO A LA DEFENSA-Garantía del debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Definición/DERECHO A LA DEFENSA-Importancia Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Diferencias El ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Importancia en los sistemas penales de tendencia acusatoria DERECHO A LA DEFENSA-Ámbito de aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa preprocesal/DERECHO A LA DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Su aplicación se extiende a la etapa preprocesal La posición de la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación. Esta posición de la Corte ha sido reiterada en sus pronunciamientos que abarcan tanto el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter intemporal El carácter intemporal del derecho a la defensa técnica fue determinado al adelantarse el estudio de constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, que consagraba el derecho a la defensa como norma rectora y daba a entender que ese derecho era procesalmente exigible una vez se obtenía la calidad de imputado. Al estudiar dicha norma, esta Corporación manifestó que el derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene límites en el tiempo, de manera que puede ser ejercido por el presunto implicado desde la etapa misma de la indagación, y en todo caso, desde antes de que se inicie formalmente la investigación. Precisó que la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas; luego el ejercicio del derecho a la defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósitos del nuevo modelo procesal penal Las finalidades perseguidas con la introducción del nuevo modelo procesal penal se concretó en: (i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba, despojándola en sentido estricto de funciones jurisdiccionales; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en cabeza del juez de conocimiento; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, buscando garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante la etapa del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad en cabeza del ente investigador; y (vii) crear la figura del juez de control de garantías, a quien se le asigna la función de ejercer un control previo y posterior de legalidad sobre las actividades y diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía General en el ejercicio de su actividad investigativa. JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencias asignadas Al juez de control de garantías se le asignaron en el nuevo sistema procesal penal competencias para adelantar (i) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; e (vi) igualmente autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. Es por ello que al juez de control de garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, (i) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos estructurales del procedimiento aplicable/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas comprende, términos y actividades que se cumplen en ellas FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente acusador/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Actos que impliquen restricción de derechos fundamentales sometidos a control del juez de garantías En el nuevo sistema procesal penal la labor del ente de investigación se desarrolla con especial énfasis en la función acusatoria, enfocándose en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. En ese sentido, los actos de la Fiscalía no son jurisdiccionales sino de investigación, con excepción de aquellos que impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas, los cuales deben ser en todo caso controlados por el juez de garantías, quien los autoriza y convalida en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales. La Fiscalía General de la Nación quedo facultada para ejercer el principio de oportunidad e imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones, las cuales no requieren, en el nuevo texto constitucional, autorización judicial previa para ello, pero sí están sometidas a un control judicial posterior automático, por parte del juez que cumpla la función de control de garantías. AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Eventos en que procede/AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósito La audiencia de control o revisión de legalidad posterior que se cumple por parte del Juez de Control de Garantías sobre la práctica de ciertas diligencias realizadas, bien durante la indagación previa o bien durante la etapa de investigación, por parte de la Fiscalía General de la Nación y los órganos de Policía Judicial sin previa autorización judicial para su realización, comprende las medidas de: (i) registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares; (ii) actuación de agentes encubiertos; (iii) entrega vigilada de objetos; (iv) búsqueda selectiva en base de datos y (v) práctica de exámenes de ADN, y tiene como propósito especifico llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales. AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Labor fiscalizadora del juez de control de garantías no sustituye ni reemplaza derecho de defensa de los implicados AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Participación del indiciado y su defensor/AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Participación del imputado y su defensor Es claro que cuando las diligencias se practican después de formulada la imputación, el imputado y su defensa pueden participar en la audiencia de control de legalidad si lo desean, para realizar el contradictorio; pero cuando éstas se llevan a cabo antes de formulada la imputación, durante la indagación preliminar, las normas correspondientes permiten dos interpretaciones posibles respecto de la presencia en la audiencia del implicado y su defensor: una primera interpretación excluyente que llevaría a entender que en dicha audiencia no se permite la participación del implicado y su defensor cuando la misma se practica durante la etapa de indagación, la que resulta inconstitucional, pues no existe justificación válida para que se limiten los derechos a la defensa y a la igualdad en la etapa de indagación; y una segunda interpretación incluyente en sentido opuesto a la anterior, es decir, que sí es posible la participación del implicado y su defensor en la audiencia de revisión de legalidad posterior cuando ésta tiene lugar en la etapa de la indagación, que se ajusta plenamente a la Carta en la medida en que, acorde con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa del investigado durante la etapa de indagación y, concretamente, su participación en la audiencia de revisión posterior que sobre las diligencias contenidas en las normas demandadas se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. DERECHO DE DEFENSA EN AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se vulnera al no permitirse la participación al indiciado y su defensor/DERECHO DE DEFENSA EN AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No admite excepciones basadas en la condición de la persona investigada al interior de las etapas del proceso penal En concordancia con el alcance fijado al artículo 8° de la Ley 906 de 2004 que consagra la posibilidad de activar el derecho a la defensa en favor del implicado en una actuación penal, antes de que éste adquiera la condición de imputado, al igual que del artículo 267 de la misma ley que regula lo referente a las facultades de quien no es imputado que autoriza a la persona que sea informada o advierta que se adelanta investigación en su contra, para asesorarse de abogado y para recaudar elementos materiales probatorios que podrá utilizar en su defensa ante las autoridades jurisdiccionales, disponiendo asimismo que quien no es imputado podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. Así, a la luz de lo previsto en los artículos precitados del C.P.P., quien conoce de una actuación penal en su contra está facultado para ejercer el derecho a la defensa durante la etapa de indagación y, concretamente, para solicitarle al juez de garantías que lleve a cabo el control de legalidad sobre las diligencias o actuaciones realizadas en esa etapa, y que a su juicio se hayan practicado con grave afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando en ella se vayan a decidir asuntos de interés para el implicado, que pueden comprometer su futura responsabilidad y definir el curso del proceso -como es precisamente resolver sobre la validez de la evidencia o material probatorio recaudado-, lo que hace imprescindible que se garantice su presencia en la audiencia, en aras de asegurarle el ejercicio de su derecho a la defensa, independientemente al momento en que aquella pueda llevarse a cabo, y si bien la distinción entre indagado e imputado, y el reconocimiento de éste último como sujeto procesal, son situaciones jurídicas que a luz del ordenamiento jurídico resultan constitucionalmente admisibles, no constituyen razones de especial relevancia que justifiquen una restricción sustancial del derecho a la defensa del primero. Referencia: expediente D-7226 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 237 (parcial), 242 (parcial), 243, 244 (parcial) y 245 de la Ley 906 de 2004“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandante: Edgar Saavedra Rojas y otro. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas y Javier Mauricio Hidalgo Escobar, demandaron los artículos 237 (parcial), 242 (parcial), 243, 244 (parcial) y 245 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. Mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó además comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Defensores Públicos de Bogotá, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Andes, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las disposiciones objeto de censura, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 y a la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007, subrayando y destacando los apartes que se acusan en la demanda: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” El Congreso de la República DECRETA (…) Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. (Subrogado art. 16 de la Ley 1142 de 2007). Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden. Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. (…) ARTÍCULO 242. Actuación de agentes encubiertos. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados. Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física. Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239. En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos. En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente. ARTÍCULO 243. Entrega vigilada. El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados. En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado. De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la cooperación judicial internacional. Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del indiciado o del imputado. En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material. ARTÍCULO 244. Búsqueda Selectiva en bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información. ARTÍCULO 245. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación. Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material.” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes consideran que las disposiciones parcialmente acusadas contenidas en la Ley 906 de 2004, contravienen lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2. Fundamentos de la demanda A manera de consideración general, los actores comienzan por destacar que fue uno de los propósitos del legislador dentro del sistema penal con tendencia acusatoria el que en la etapa de investigación preliminar o previa no se pudiera ejercer el derecho a la defensa, lo cual fue consignado a partir del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, de cuyo tenor literal se desprende que sólo a partir del momento en que la persona adquiera la condición de imputado tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, a ejercer la defensa material y técnica. Partiendo de esa consideración, sostienen que el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, tal y como fue subrogado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, estableció que a la diligencia de control de legalidad de las pruebas obtenidas en allanamientos sólo podrán asistir el fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos, sin que haya lugar al efectivo ejercicio del derecho a la participación de la defensa; situación que, por vía de analogía, predican igualmente de algunos procedimientos que no establecen expresamente el trámite a seguir para el control de legalidad posterior, entre los que se encuentran la actuación de los agentes encubiertos -artículo 242-, la entrega vigilada -artículo 243-, la búsqueda selectiva de bases de datos -artículo 244- y el examen de ADN -artículo 245- comprendidos en el mismo ordenamiento, por cuanto tales diligencias se llevan a cabo antes de la formulación de la imputación, lo cual significa que hasta antes de ese momento no se puede ejercer el derecho a la defensa. A juicio de los demandantes, el derecho a la participación de la defensa debe ser ejercitado, incluso, en los controles posteriores realizados a las pruebas obtenidas en las diligencias previstas en los artículos arriba referidos, como quiera que en ellas se define indiscutiblemente la legalidad del procedimiento. En ese sentido, afirman que las normas objeto de reproche constitucional prescinden de la participación de uno de los sujetos procesales esenciales en la dinámica del sistema penal con tendencia acusatoria, cual es, la defensa, pues al no ser tenida en cuenta para efectos del control posterior ante el juez de control garantías frente a diligencias de allanamientos, interceptaciones telefónicas y de correspondencia, y recuperación de información dejada en internet, favorece la posición de la Fiscalía en lo que guarda relación con el derecho a la defensa, a la contradicción probatoria, a la igualdad de las partes y al debido proceso, en tanto se limita temporalmente el ejercicio de la defensa sólo al momento en que se adquiera la calidad de imputado o en que se es capturado. En ese orden de ideas, los actores proceden a demostrar que las normas acusadas contienen la prescindencia señalada anteriormente, de la siguiente manera: Artículo 242. Actuación de agentes encubiertos. Para los demandantes, si bien la orden que expide el Fiscal deviene legítima para utilizar agentes encubiertos, en tanto con ello se fortalece la política criminal del Estado y se dota eficazmente a este último para combatir el delito, lo cierto es que en la diligencia de revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías, prevista en el citado artículo, se excluye la participación de la defensa, por cuanto como quedó expuesto anteriormente, no ha sido formulada la imputación. De ahí que se advierta una seria afectación a los derechos a la igualdad de armas y al debido proceso, como quiera que no se permite la participación activa y contradictoria en el marco de la diligencia de control de legalidad ante el juez de garantías, todo lo cual se predica del tenor literal del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, al no permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa mientras no se haya adquirido el carácter de parte como imputado. Artículo 243. Entrega vigilada. A este respecto, estiman igualmente que la participación de la defensa es nula dentro de la audiencia de revisión de legalidad formal y material de los elementos probatorios y de la evidencia física recaudada, ya que, por vía de analogía, el operador jurídico se remite a la interpretación contenida en el artículo 237 del ordenamiento procesal penal. Artículo 244. Búsqueda selectiva en bases de datos. Frente a este precepto, los actores indican de igual manera que la participación de la defensa se ve truncada para refutar la legalidad de la actividad investigativa adelantada por la policía judicial, por lo que la sola intervención del fiscal, de los funcionarios de la policía judicial y de los testigos o peritos, contraviene abiertamente los artículos 2, 13, 29 y 228 de la Constitución Política, y los Tratados Internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Artículo 245. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado. A este respecto, consideran que para efectos de llevar a cabo el control de legalidad formal y material del procedimiento, éste debe necesariamente conducirse a partir de lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, lo cual implica nuevamente la imposibilidad que tiene la persona sobre la cual recae la medida de participar en la audiencia de revisión de la legalidad ante el juez de control de garantías, hasta tanto se formule en su contra la imputación de alguna conducta delictuosa. Ahora bien, los demandantes también sostienen que pese a que el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, tal precepto conservó su concepción inicial según la cual, la defensa puede ser efectivamente ejercida una vez se haya adquirido el carácter de parte a través de la formulación de la imputación. En efecto, afirman que durante la fase de diseño del nuevo ordenamiento procesal penal, fue objetivo primordial de la Fiscalía el que en la etapa de investigación preliminar no se ejerciera el derecho a la defensa ni se notificara a los indiciados, no obstante los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional[1] en la materia, principalmente orientados a que la investigación preliminar sea notificada. Agregan que ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha abordado el estudio del nuevo sistema de procedimiento penal, específicamente en cuanto se refiere a la defensa como uno de los componentes cardinales de dicho sistema, cuyo efectivo ejercicio puede activarse antes de que se adquiera la calidad de imputado, ya que desde una perspectiva interpretativa incluyente no puede existir una limitante temporal para la materialización del derecho a la defensa, como quiera que es una prerrogativa general y universal que surge a partir del momento mismo en que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y sólo culmina cuando finalice dicho proceso. Así, luego de traer a colación copiosa doctrina y jurisprudencia constitucional en lo que guarda relación con las garantías de los derechos al debido proceso, a la defensa material y técnica y a la contradicción, los demandantes arriban a la conclusión de que en el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, la defensa queda absolutamente desprovista de la oportunidad de ejercer el derecho a la controversia dentro de la dinámica probatoria que se surte al interior de las actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización, dado que hasta ese momento, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, no se ha adquirido la condición de imputado. Sobre esa línea de interpretación, el no permitir que la persona ejerza cabalmente su derecho a la defensa desde que se inicia una investigación en su contra, sea ésta preliminar o no, conlleva a potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón o justificación constitucional alguna en desmedro del derecho a la defensa de la persona investigada; lo cual, a su vez, implica la vulneración del derecho a la igualdad de las partes, en atención al desequilibrio que se genera entre la defensa y la Fiscalía. En ese orden de ideas, es de resaltar que el legislador incurrió en una evidente omisión legislativa relativa al excluir a un sujeto procesal determinante dentro del marco del sistema penal acusatorio con tendencia adversarial: la defensa. Así también, los demandantes indican que el hecho de no participar en el control de legalidad de todas y cada una de las actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización, comporta la violación del derecho al acceso a la administración de justicia, pues al sustraerse de controvertir la legitimidad de un elemento probatorio recaudado que puede llegar a ser determinante en un estadio procesal posterior, se hace nugatoria toda actividad encaminada a materializar la garantía señalada en el artículo 29 Superior. Finalmente, los actores ponen de presente la inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de las normas que son objeto de censura, para solicitar a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas en cuanto excluyen la efectiva participación de la defensa en los controles posteriores realizados a los elementos probatorios obtenidos en las diligencias para cuya realización no se requiere de autorización judicial previa. IV. INTERVENCIONES Ministerio del Interior y de Justicia El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito allegado a esta Corporación el 23 de abril de 2008, intervino en el trámite de la acción con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. En primer lugar, el interviniente sostuvo que las diligencias previstas dentro del nuevo régimen procedimental penal colombiano se encuentran sometidas a un estricto control de legalidad reforzado por la creación de la figura del juez de control de garantías, todo lo cual garantiza, por un lado, la eficacia de los derechos al debido proceso y a la defensa; y, por otra parte, la consolidación de una verdadera democratización del proceso penal. Ello obedece también a la necesidad de preservación de los elementos materiales probatorios que permiten establecer la existencia de un delito, así como la individualización del infractor de la ley penal sustancial. Bajo tal consideración, advirtió que no comparte el criterio de los demandantes en relación con el cual se asegura que el control de legalidad es meramente formal y superficial de las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía, ya que, por el contrario, dada la intervención de la institución del juez de control de garantías dentro de la estructura del proceso penal, éste examina con rigor si el accionar desplegado dentro de las diversas diligencias que se han llevado a cabo se adecua al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De ser ello así, el juez a cargo del control no legitima la actuación que se haya surtido y, mucho menos, admitirá como elemento probatorio a aquel que se haya recaudado sin el cumplimiento de las previsiones legales y constitucionales pertinentes. En segundo término, indicó que las actuaciones que no requieren de autorización judicial previa para su realización, constituyen herramientas de inteligencia que contrarrestan las diversas manifestaciones de la delincuencia organizada, por lo que establecer la obligación de notificar cuando materialmente no se ha identificado ni individualizado al presunto infractor, impide que se adelante la legalización de las diligencias previas, sacrificando así un bien jurídico de mayor valor y relevancia: la justicia de la sociedad. En esa medida, encontró que el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 es plenamente compatible con la Constitución Política y con la jurisprudencia constitucional en la materia[2]. Así, el interviniente puso de presente que durante la etapa preprocesal de indagación no se practican pruebas en estricto sentido, ya que lo que se realiza allí es el recaudo de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que ulteriormente será allegada al proceso para que se surta una controversia pública netamente adversarial. Sobre esa base, manifestó que la defensa puede igualmente desplegar su accionar en este estadio procesal con miras a, entre otras cosas, anticipar la ofensiva probatoria de la Fiscalía y estructurar la argumentación jurídica que asegure una adecuada defensa técnica en las etapas posteriores del proceso. Por otro lado, destacó que las actuaciones que son objeto de reproche, esto es, la utilización de agentes encubiertos, la entrega vigilada y la búsqueda selectiva en bases de datos, constituyen valiosas herramientas de política criminal que el legislador, en virtud de un ejercicio de libre configuración legislativa, radicó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para que, de considerarlo pertinente, acudiera a tales figuras con el objetivo de procurar el aseguramiento de las pruebas y la búsqueda y recopilación de información. Bajo ese entendido, para el interviniente, la legalidad de una actuación no se circunscribe al hecho del otorgamiento de una orden judicial previa, sino a la causa probable exigida para su ejecución o motivación fundada para ello. Por último, señaló que de una simple lectura de los textos contenidos en los artículos 243 y 245 acusados no se advierte siquiera, por vía de interpretación analógica, que en éstos se prevea la eventual ausencia de la defensa en la audiencia de control posterior de legalidad definida en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en ellos no obra remisión normativa en lo no previsto al procedimiento correspondiente para registros y allanamientos. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el interviniente solicitó a esta Corporación inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos referidos contra los artículos 243 y 245 del Código de Procedimiento Penal y, a su vez, declarar la exequibilidad de los artículos 237, 242 y 244 de la misma preceptiva. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante comunicación de fecha 10 de abril de 2008, el Señor Procurador y el Viceprocurador General de la Nación se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente proceso, ya que, en razón de sus cargos, los dos participaron en el trámite del proyecto de ley que le dio origen a la Ley 906 de 2004, -nuevo Código de Procedimiento Penal-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas. Así, el Señor Procurador participó en la comisión redactora del proyecto y el Viceprocurador, estuvo involucrado en la subcomisión redactora del mismo. Estos impedimentos fueron aceptados por esta Corporación, mediante Auto 103, de fecha 23 de abril de 2008, razón por la que el jefe del Ministerio Público procedió a designar a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que rindiera concepto dentro del presente proceso[3]. En ese orden, la Procuradora designada Ad-Hoc, solicita a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. El Ministerio Público, partiendo de una interpretación integral de las normas superiores y de las que forman parte del bloque de constitucionalidad, reconoce que el derecho a la defensa no sólo se predica de quien haya sido vinculado formalmente a un proceso penal, sino también de quien no habiéndolo sido, sea investigado en la etapa preliminar con miras a que se determine su presunta participación en un delito. Este es el aspecto más relevante de la indagación preliminar, la cual se concreta finalmente en la imputación. Afirma que durante la fase de investigación preliminar, la garantía de los derechos fundamentales de todos los intervinientes y de los ciudadanos en general que puedan verse comprometidos en las operaciones de investigación está a cargo del juez de control de garantías, quien deberá constatar tanto la legalidad como la proporcionalidad del acervo probatorio recaudado. En ese sentido, si bien podría arribarse a la conclusión de que no existe desprotección de los derechos de quienes no hayan sido imputados, lo cierto es que el ejercicio de la defensa no puede sustituirse con la función fiscalizadora que la autoridad judicial realiza sobre las actuaciones de que tratan las normas acusadas, pues ésta se limita a evitar arbitrariedades que pueden ser ocasionadas como consecuencia del ejercicio de las funciones de la Fiscalía, mientras que el objetivo prístino de la defensa se circunscribe a desvirtuar los elementos probatorios que eventualmente vinculen a la persona que se investiga preliminarmente con la comisión de un delito. Frente a lo anterior, señala la Vista Fiscal que el artículo 238 de la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar el derecho a la defensa en relación con las actuaciones y pruebas obtenidas en las operaciones que se encuentran contenidas en las normas objeto de reproche, contempla además de la impugnación de la decisión del juez de control de garantías, la posibilidad de que la defensa solicite posteriormente la exclusión de las evidencias obtenidas, en caso de no haber asistido a la audiencia de control de legalidad. Dicho artículo es del siguiente tenor: “Artículo 238. Impugnabilidad de la decisión. >Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007<. La decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.” Así las cosas, el material probatorio que se recaude en dichas actuaciones podrá ser controvertido por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la misma audiencia de control de legalidad de tales procedimientos, cuando éstos se hayan realizado una vez formulada la imputación. De manera que para la representante del Ministerio Público resulta ser una previsión normativa lógica si se tiene en cuenta que, precisamente, la etapa preliminar tiene como objeto verificar la existencia del hecho ilícito e individualizar al presunto autor del mismo. En ese sentido, refiere que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia[4], el derecho a la defensa no tiene límites temporales, por lo que en cualquier etapa pre o procesal se puede hacer uso del ejercicio constitucional a defenderse. Así pues, para terminar, la representante del Ministerio Público indica que la finalidad de las diligencias de que tratan las normas demandadas se concreta únicamente en la verificación por parte del juez de control de garantías de la legalidad formal y material de la actuación, y específicamente de la protección de los derechos fundamentales; por lo que no es precisamente la oportunidad procesal para que el juez decida sobre la participación de las personas en la comisión de un delito, ya que será el fiscal quien, una vez concluida la fase de investigación preliminar y de acuerdo con los elementos de prueba obtenidos en la misma, determine esta vinculación al momento de efectuar la imputación y, posteriormente, decida presentar o no la acusación contra el imputado para que ésta sea finalmente evaluada por el juez penal de conocimiento. Por las anteriores razones, la Vista Fiscal solicita a este Tribunal que declare la exequibilidad condicionada de los apartes acusados de los artículos 237, 242, 243, 244 y 245 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que cuando una persona tenga conocimiento de que está siendo investigada por su presunta participación en un hecho delictivo a través de las operaciones realizadas en la etapa de indagación preliminar, esto es, que se haya individualizado preliminarmente al presunto infractor, debe serle autorizada su participación y la de su abogado en la audiencia de control de legalidad de dichas operaciones, si así lo estima pertinente, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que hace parte de una ley de la República, los artículos 237, 242, 243, 244 y 245 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política. 2. Problema Jurídico Como ya se ha manifestado, los demandantes le solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad parcial de los artículos 237, 242, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que los mismos vulneran los derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso penal, consagrados en la Constitución Política y los tratados de derechos humanos, al no permitirle al indiciado y a su defensor participar en la audiencia de revisión de legalidad de las diligencias de: (i) registros y allanamientos, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de comunicación dejada al navegar por Internet u otros medios; (ii) actuación de agentes encubierta; (iii) entrega vigilada de objetos; (iv) búsqueda selectiva en base de datos; y (v) realización de exámenes de ADN, cuando tales diligencias se realizan en la etapa de indagación preliminar, es decir, antes de que se formule la imputación y se de inicio a la etapa de investigación formal. Sostienen al respecto que, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, el derecho a la defensa técnica no tiene límites temporales y, por tanto, su ejercicio surge desde el momento en que una persona tiene conocimiento de que existe una investigación en su contra y hasta cuando finalice el proceso penal. Bajo ese entendido, aducen que las normas acusadas son inconstitucionales al limitar el ejercicio de la defensa sólo al momento en que el sujeto adquiera la calidad de imputado, sin comprender las audiencias de control de legalidad que se llevan a cabo en la etapa preprocesal de la indagación preliminar. La posición de la demanda es compartida por la Vista Fiscal, quien en su concepto de rigor coincide en sostener que el derecho a la defensa técnica se debe extender a todas las actuaciones que se surten en los procedimientos sancionatorios, de manera que quien tenga conocimiento de que en su contra se adelanta cualquier tipo de investigación o indagación preliminar tiene derecho a ejercer la defensa desde la misma etapa preprocesal. Conforme con tal posición, el Ministerio Público le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas, bajo el entendido que, cuando una persona tenga conocimiento de que en las operaciones realizadas en la etapa de indagación preliminar se esté investigando su presunta participación en un hecho delictivo, debe autorizarse su intervención y la de su abogado en la audiencia de control de legalidad de tales operaciones si así lo solicita. Por su parte, quien interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia se aparta de la acusación de la demanda y del concepto del Ministerio Público, advirtiendo que las diligencias previstas en las normas impugnadas, practicadas en la etapa de la indagación preliminar, se encuentran sometidas a un estricto control de legalidad reforzado por la creación de la figura del juez de control de garantías, con lo cual se garantiza plenamente la eficacia de los derechos al debido proceso y a la defensa de los indiciados. Precisa que la calificación sobre la validez y pertinencia de las diligencias de que tratan las normas acusadas se da en otro estadio del proceso penal distinto al de la indagación preliminar, en el que está plenamente garantizada la participación del imputado y su defensor, por lo que no cabe plantear su inconstitucionalidad. De acuerdo con lo anterior, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si las normas acusadas no permiten la participación del indiciado y de su defensor en la audiencia de revisión de legalidad de las diligencias en ellas previstas, cuando las mismas se llevan a cabo en la etapa de indagación preliminar, y en consecuencia, si por ese hecho las mismas desconocen los derechos a la defensa técnica, al debido proceso y a la igualdad. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) hará una breve referencia sobre el derecho a la defensa en el marco de la actuación penal, (ii) fijará la posición de la jurisprudencia constitucional en torno al ámbito de protección del citado derecho en los modelos inquisitivo y acusatorio, (iii) presentará una breve descripción del proceso penal acusatorio, y finalmente, dentro del contexto anterior, (iv) definirá sobre la constitucionalidad de las normas acusadas a partir del alcance reconocido a las mismas. 3. El derecho a la defensa 3.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[5] 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[6]. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”[7]. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[8]. 3.3. Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. También en el escenario internacional los distintos tratados de derechos humanos hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal. Así ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política. En el caso del Pacto de Derechos Civiles, el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), consagra que: “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. Tratándose de la citada Convención, el Artículo. 8º, Numeral 2°, Literales d) y e), prevé que: “(...)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. 3.4. A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, “de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”[9]. Reiterando lo dicho por esta Corporación, “la finalidad protectora de las garantías procesales previstas en la Constitución y la ley, que constituyen a su vez el mínimo de requisitos y condiciones que deben tenerse en cuenta en las actuaciones penales para asegurar el respeto a los derechos del implicado, exigen necesariamente que dentro del respectivo trámite judicial éste se encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jurídica el ítem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo”[10]. 3.5. Como ya se mencionó, el derecho a la defensa en su doble modalidad, material y técnica, se encuentra claramente garantizado por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, durante la etapa de investigación y el juzgamiento. Al respecto, el artículo 29 de la Carta, ya citado, consagra que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, a los que también ya se hizo referencia, reconocen de la misma manera el “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”. Respecto al derecho a la defensa técnica, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso[11], destacando que el respeto a este derecho de rango constitucional “obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la materia ocasionan, como lo expreso esta Corte en Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que las permita”[12] Sobre el particular, dijo la Corte en la Sentencia C-025 de 1998: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces’. 6. Lo anterior significa que ‘dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulación l...

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