C-025-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-025/09
DERECHO A LA DEFENSA-Garantía del debido
proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Definición/DERECHO A LA DEFENSA-Importancia
Una de las
principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la
defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito
de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de
hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su
ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar
la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones
que se adopten sobre la base de lo actuado
DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DEFENSA
MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Diferencias
El ejercicio
del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa
material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que
le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa
técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho,
científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto
para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal penal, el derecho
a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado
escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de
la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a
través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Importancia
en los sistemas penales de tendencia acusatoria
DERECHO A LA DEFENSA-Ámbito de
aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa
preprocesal/DERECHO A LA DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Su aplicación se extiende a la etapa preprocesal
La posición
de la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener
que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos
humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa,
esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe
entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la
actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como
investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación. Esta
posición de la Corte ha sido reiterada en sus pronunciamientos que abarcan
tanto el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la
Constitución del 91 y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la
Ley 600 de 2000, como el sistema procesal penal de tendencia acusatoria
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de
2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las
modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter
intemporal
El carácter intemporal del derecho a la defensa técnica fue
determinado al adelantarse el estudio de constitucionalidad del artículo 8° de la
Ley 906 de 2004, que consagraba el derecho a la defensa como norma rectora y daba
a entender que ese derecho era procesalmente exigible una vez se obtenía la
calidad de imputado. Al estudiar dicha norma, esta Corporación manifestó que el
derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene límites en el tiempo, de
manera que puede ser ejercido por el presunto implicado desde la etapa misma de
la indagación, y en todo caso, desde antes de que se inicie formalmente la
investigación. Precisó que la correcta interpretación del derecho de defensa
implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, en las etapas pre y
procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la
denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada
una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le
garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin
limitaciones ni dilaciones injustificadas; luego el ejercicio del derecho a la
defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de
una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósitos del
nuevo modelo procesal penal
Las
finalidades perseguidas con la introducción del nuevo modelo procesal penal se
concretó en: (i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la
Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de
ésta en el recaudo de la prueba, despojándola en sentido estricto de funciones
jurisdiccionales; (ii) la configuración de un juicio público, oral,
contradictorio y concentrado en cabeza del juez de conocimiento; (iii) instituir
una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y
juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de
un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, buscando
garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v)
modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción
de la misma durante la etapa del juicio oral; (vi) introducir el principio de
oportunidad en cabeza del ente investigador; y (vii) crear la figura del juez
de control de garantías, a quien se le asigna la función de ejercer un control
previo y posterior de legalidad sobre las actividades y diligencias llevadas a
cabo por la Fiscalía General en el ejercicio de su actividad investigativa.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencias
asignadas
Al juez de
control de garantías se le asignaron en el nuevo sistema procesal penal competencias
para adelantar (i) un control previo para la adopción de medidas restrictivas
de la libertad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas
excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control
posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e
interceptación de llamadas; (iv) un control sobre la aplicación del principio
de oportunidad; (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; e (vi) igualmente
autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos
fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. Es por
ello que al juez de control de garantías le corresponde examinar si las medidas
de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la
Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son
o no proporcionales, es decir, (i) si la medida de intervención en el ejercicio
del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo; (ii) si la medida es necesaria por ser la más
benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo
perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para
los titulares del derecho y la sociedad.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos estructurales
del procedimiento aplicable/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas comprende,
términos y actividades que se cumplen en ellas
FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente acusador/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones/FISCALIA
EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones
jurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Actos
que impliquen restricción de derechos fundamentales sometidos a control del
juez de garantías
En el nuevo sistema procesal penal la labor del ente de
investigación se desarrolla con especial énfasis en la función acusatoria,
enfocándose en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción
de inocencia del procesado. En ese sentido, los actos de la Fiscalía no son
jurisdiccionales sino de investigación, con excepción de aquellos que impliquen
restricción de los derechos fundamentales de las personas, los cuales deben ser
en todo caso controlados por el juez de garantías, quien los autoriza y
convalida en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el
equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado
mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de
derechos fundamentales. La Fiscalía General de la Nación quedo facultada para
ejercer el principio de oportunidad e imponer, en el curso de las
investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautación
e interceptación de comunicaciones, las cuales no requieren, en el nuevo texto
constitucional, autorización judicial previa para ello, pero sí están sometidas
a un control judicial posterior automático, por parte del juez que cumpla la
función de control de garantías.
AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Eventos en que procede/AUDIENCIA DE
CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósito
La audiencia
de control o revisión de legalidad posterior que se cumple por parte del Juez
de Control de Garantías sobre la práctica de ciertas diligencias realizadas, bien
durante la indagación previa o bien durante la etapa de investigación, por
parte de la Fiscalía General de la Nación y los órganos de Policía Judicial sin
previa autorización judicial para su realización, comprende las medidas de: (i)
registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u
otros medios similares; (ii) actuación de agentes encubiertos; (iii) entrega
vigilada de objetos; (iv) búsqueda selectiva en base de datos y (v) práctica de
exámenes de ADN, y tiene como propósito especifico llevar a cabo la revisión
formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las citadas
diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los parámetros
constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e
igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales.
AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Labor fiscalizadora del juez de control
de garantías no sustituye ni reemplaza derecho de defensa de los implicados
AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Participación del indiciado y su
defensor/AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Participación del imputado y su defensor
Es claro que
cuando las diligencias se practican después de formulada la imputación, el
imputado y su defensa pueden participar en la audiencia de control de legalidad
si lo desean, para realizar el contradictorio; pero cuando éstas se llevan a
cabo antes de formulada la imputación, durante la indagación preliminar, las
normas correspondientes permiten dos interpretaciones posibles respecto de la
presencia en la audiencia del implicado y su defensor: una primera
interpretación excluyente que llevaría a entender que en dicha audiencia no se
permite la participación del implicado y su defensor cuando la misma se
practica durante la etapa de indagación, la que resulta inconstitucional, pues
no existe justificación válida para que se limiten los derechos a la defensa y
a la igualdad en la etapa de indagación; y una segunda interpretación incluyente
en sentido opuesto a la anterior, es decir, que sí es posible la participación
del implicado y su defensor en la audiencia de revisión de legalidad posterior
cuando ésta tiene lugar en la etapa de la indagación, que se ajusta plenamente
a la Carta en la medida en que, acorde con la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa del
investigado durante la etapa de indagación y, concretamente, su participación
en la audiencia de revisión posterior que sobre las diligencias contenidas en
las normas demandadas se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
DERECHO DE DEFENSA EN AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD
EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se vulnera al no
permitirse la participación al indiciado y su defensor/DERECHO DE DEFENSA EN
AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No
admite excepciones basadas en la condición de la persona investigada al
interior de las etapas del proceso penal
En
concordancia con el alcance fijado al artículo 8° de la Ley 906 de 2004 que
consagra la posibilidad de activar el derecho a la defensa en favor del
implicado en una actuación penal, antes de que éste adquiera la condición de imputado,
al igual que del artículo 267 de la misma ley que regula lo referente a las
facultades de quien no es imputado que autoriza a la persona que sea informada
o advierta que se adelanta investigación en su contra, para asesorarse de
abogado y para recaudar elementos materiales probatorios que podrá utilizar en
su defensa ante las autoridades jurisdiccionales, disponiendo asimismo que
quien no es imputado podrá solicitar al juez de control de garantías que lo
ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus
derechos fundamentales. Así, a la luz de lo previsto en los artículos precitados
del C.P.P., quien conoce de una actuación penal en su contra está facultado
para ejercer el derecho a la defensa durante la etapa de indagación y, concretamente,
para solicitarle al juez de garantías que lleve a cabo el control de legalidad
sobre las diligencias o actuaciones realizadas en esa etapa, y que a su juicio
se hayan practicado con grave afectación de sus derechos fundamentales, máxime
cuando en ella se vayan a decidir asuntos de interés para el implicado, que
pueden comprometer su futura responsabilidad y definir el curso del proceso
-como es precisamente resolver sobre la validez de la evidencia o material
probatorio recaudado-, lo que hace imprescindible que se garantice su presencia
en la audiencia, en aras de asegurarle el ejercicio de su derecho a la defensa,
independientemente al momento en que aquella pueda llevarse a cabo, y si bien la
distinción entre indagado e imputado, y el reconocimiento de éste último como
sujeto procesal, son situaciones jurídicas que a luz del ordenamiento jurídico
resultan constitucionalmente admisibles, no constituyen razones de especial
relevancia que justifiquen una restricción sustancial del derecho a la defensa
del primero.
Referencia: expediente D-7226
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 237 (parcial), 242 (parcial), 243, 244 (parcial) y 245 de la
Ley 906 de 2004“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante:
Edgar
Saavedra Rojas y otro.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Edgar
Saavedra Rojas y Javier Mauricio Hidalgo Escobar, demandaron los artículos 237
(parcial), 242 (parcial), 243, 244 (parcial) y 245 de la Ley 906 de 2004, “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, con las modificaciones
introducidas por la Ley 1142 de 2007.
Mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho
(2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia ordenó además comunicar la demanda al Ministerio del Interior
y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Director del Colegio de Defensores Públicos de Bogotá, y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Andes, para que,
si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito
de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcriben las disposiciones objeto de censura, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 y a la modificación
introducida por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario
Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007, subrayando y destacando los apartes
que se acusan en la demanda:
“LEY 906 DE
2004
(agosto 31)
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior.
(Subrogado art. 16 de la Ley 1142 de 2007). Dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento,
retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación
de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el
fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la
audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.
Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del
fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que
prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o
que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a
los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá
de plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada
la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al
imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el
contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo
con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.
(…)
ARTÍCULO 242. Actuación de agentes encubiertos. Cuando el fiscal
tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una
actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de
Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que
resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo
de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la
policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y
realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos
agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir
obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o
domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar
transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los
lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la
investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de
una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se
recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física
hallados.
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el
particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o
imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de
información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.
Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán
utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.
En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá
adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el
juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán,
en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y
allanamientos.
En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por
un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante
debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido
ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del
control de legalidad correspondiente.
ARTÍCULO 243. Entrega vigilada.
El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los
medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el
imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas,
explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o
también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la
existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director
Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas
vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o
simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como
entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio
nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía
judicial especialmente entrenados y adiestrados.
En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la
idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está
facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la
entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del
indiciado o imputado.
De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la
realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen
provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a
la cooperación judicial internacional.
Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere
posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención
del indiciado o del imputado.
En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados
de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia
física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de
garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
con el fin de establecer su legalidad formal y material.
ARTÍCULO 244. Búsqueda Selectiva en bases de datos. La policía
judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las
comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras
similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de
acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de
datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado
o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado
de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la
investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones
relativas a los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el
juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.
ARTÍCULO 245. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al
imputado. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de
ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico,
semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el
tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden
expresa del fiscal que dirige la investigación.
Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información
genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de
sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u
odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante
el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su
legalidad formal y material.”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Los demandantes consideran que las
disposiciones parcialmente acusadas contenidas en la Ley 906 de 2004, contravienen
lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, el
artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
2.
Fundamentos de la demanda
A manera de
consideración general, los actores comienzan por destacar que fue uno de los
propósitos del legislador dentro del sistema penal con tendencia acusatoria el que
en la etapa de investigación preliminar o previa no se pudiera ejercer el
derecho a la defensa, lo cual fue consignado a partir del artículo 8 de la Ley
906 de 2004, de cuyo tenor literal se desprende que sólo a partir del momento
en que la persona adquiera la condición de imputado tendrá derecho, en plena igualdad
respecto del órgano de persecución penal, a ejercer la defensa material y
técnica.
Partiendo de esa
consideración, sostienen que el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, tal y como
fue subrogado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, estableció que a la
diligencia de control de legalidad de las pruebas obtenidas en allanamientos
sólo podrán asistir el fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los
testigos o peritos, sin que haya lugar al efectivo ejercicio del derecho a la participación
de la defensa; situación que, por vía de analogía, predican igualmente de algunos
procedimientos que no establecen expresamente el trámite a seguir para el
control de legalidad posterior, entre los que se encuentran la actuación de los
agentes encubiertos -artículo 242-, la entrega vigilada -artículo 243-, la
búsqueda selectiva de bases de datos -artículo 244- y el examen de ADN -artículo
245- comprendidos en el mismo ordenamiento, por cuanto tales diligencias se
llevan a cabo antes de la formulación de la imputación, lo cual significa que
hasta antes de ese momento no se puede ejercer el derecho a la defensa.
A juicio de los
demandantes, el derecho a la participación de la defensa debe ser ejercitado,
incluso, en los controles posteriores realizados a las pruebas obtenidas en las
diligencias previstas en los artículos arriba referidos, como quiera que en
ellas se define indiscutiblemente la legalidad del procedimiento.
En ese sentido,
afirman que las normas objeto de reproche constitucional prescinden de la
participación de uno de los sujetos procesales esenciales en la dinámica del
sistema penal con tendencia acusatoria, cual es, la defensa, pues al no ser
tenida en cuenta para efectos del control posterior ante el juez de control
garantías frente a diligencias de allanamientos, interceptaciones telefónicas y
de correspondencia, y recuperación de información dejada en internet, favorece
la posición de la Fiscalía en lo que guarda relación con el derecho a la
defensa, a la contradicción probatoria, a la igualdad de las partes y al debido
proceso, en tanto se limita temporalmente el ejercicio de la defensa sólo al
momento en que se adquiera la calidad de imputado o en que se es capturado.
En ese orden de
ideas, los actores proceden a demostrar que las normas acusadas contienen la
prescindencia señalada anteriormente, de la siguiente manera:
Artículo 242.
Actuación de agentes encubiertos. Para los
demandantes, si bien la orden que expide el Fiscal deviene legítima para
utilizar agentes encubiertos, en tanto con ello se fortalece la política
criminal del Estado y se dota eficazmente a este último para combatir el
delito, lo cierto es que en la diligencia de revisión de legalidad formal y
material del procedimiento ante el juez de control de garantías, prevista en el
citado artículo, se excluye la participación de la defensa, por cuanto como
quedó expuesto anteriormente, no ha sido formulada la imputación.
De ahí que se
advierta una seria afectación a los derechos a la igualdad de armas y al debido
proceso, como quiera que no se permite la participación activa y contradictoria
en el marco de la diligencia de control de legalidad ante el juez de garantías,
todo lo cual se predica del tenor literal del artículo 237 de la Ley 906 de
2004, al no permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa mientras no
se haya adquirido el carácter de parte como imputado.
Artículo 243.
Entrega vigilada. A este respecto, estiman
igualmente que la participación de la defensa es nula dentro de la audiencia de
revisión de legalidad formal y material de los elementos probatorios y de la
evidencia física recaudada, ya que, por vía de analogía, el operador jurídico
se remite a la interpretación contenida en el artículo 237 del ordenamiento
procesal penal.
Artículo 244.
Búsqueda selectiva en bases de datos. Frente a este
precepto, los actores indican de igual manera que la participación de la
defensa se ve truncada para refutar la legalidad de la actividad investigativa
adelantada por la policía judicial, por lo que la sola intervención del fiscal,
de los funcionarios de la policía judicial y de los testigos o peritos,
contraviene abiertamente los artículos 2, 13, 29 y 228 de la Constitución
Política, y los Tratados Internacionales de derechos humanos que forman parte
del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Artículo 245.
Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado. A este respecto, consideran que para efectos de llevar a cabo el
control de legalidad formal y material del procedimiento, éste debe
necesariamente conducirse a partir de lo dispuesto por el artículo 237 de la
Ley 906 de 2004, lo cual implica nuevamente la imposibilidad que tiene la
persona sobre la cual recae la medida de participar en la audiencia de revisión
de la legalidad ante el juez de control de garantías, hasta tanto se formule en
su contra la imputación de alguna conducta delictuosa.
Ahora bien, los
demandantes también sostienen que pese a que el artículo 237 de la Ley 906 de
2004 fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, tal precepto
conservó su concepción inicial según la cual, la defensa puede ser
efectivamente ejercida una vez se haya adquirido el carácter de parte a través
de la formulación de la imputación. En efecto, afirman que durante la fase de
diseño del nuevo ordenamiento procesal penal, fue objetivo primordial de la
Fiscalía el que en la etapa de investigación preliminar no se ejerciera el
derecho a la defensa ni se notificara a los indiciados, no obstante los
reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional[1]
en la materia, principalmente orientados a que la investigación preliminar sea
notificada.
Agregan que ha
sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha abordado el
estudio del nuevo sistema de procedimiento penal, específicamente en cuanto se
refiere a la defensa como uno de los componentes cardinales de dicho sistema, cuyo
efectivo ejercicio puede activarse antes de que se adquiera la calidad de
imputado, ya que desde una perspectiva interpretativa incluyente no puede existir
una limitante temporal para la materialización del derecho a la defensa, como
quiera que es una prerrogativa general y universal que surge a partir del
momento mismo en que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de
una persona y sólo culmina cuando finalice dicho proceso.
Así, luego de
traer a colación copiosa doctrina y jurisprudencia constitucional en lo que
guarda relación con las garantías de los derechos al debido proceso, a la
defensa material y técnica y a la contradicción, los demandantes arriban a la
conclusión de que en el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria,
la defensa queda absolutamente desprovista de la oportunidad de ejercer el
derecho a la controversia dentro de la dinámica probatoria que se surte al interior
de las actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su
realización, dado que hasta ese momento, como lo dispone el artículo 8 de la
Ley 906 de 2004, no se ha adquirido la condición de imputado.
Sobre esa línea de
interpretación, el no permitir que la persona ejerza cabalmente su derecho a la
defensa desde que se inicia una investigación en su contra, sea ésta preliminar
o no, conlleva a potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón o
justificación constitucional alguna en desmedro del derecho a la defensa de la
persona investigada; lo cual, a su vez, implica la vulneración del derecho a la
igualdad de las partes, en atención al desequilibrio que se genera entre la
defensa y la Fiscalía.
En ese orden de
ideas, es de resaltar que el legislador incurrió en una evidente omisión
legislativa relativa al excluir a un sujeto procesal determinante dentro del
marco del sistema penal acusatorio con tendencia adversarial: la defensa.
Así también, los
demandantes indican que el hecho de no participar en el control de legalidad de
todas y cada una de las actuaciones que no requieren autorización judicial
previa para su realización, comporta la violación del derecho al acceso a la
administración de justicia, pues al sustraerse de controvertir la legitimidad
de un elemento probatorio recaudado que puede llegar a ser determinante en un
estadio procesal posterior, se hace nugatoria toda actividad encaminada a
materializar la garantía señalada en el artículo 29 Superior.
Finalmente, los
actores ponen de presente la inexistencia de cosa juzgada constitucional
respecto de las normas que son objeto de censura, para solicitar a este
Tribunal que declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas en cuanto
excluyen la efectiva participación de la defensa en los controles posteriores
realizados a los elementos probatorios obtenidos en las diligencias para cuya
realización no se requiere de autorización judicial previa.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio
del Interior y de Justicia
El Director del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante
escrito allegado a esta Corporación el 23 de abril de 2008, intervino en el
trámite de la acción con el fin de defender la constitucionalidad de las normas
demandadas.
En primer lugar,
el interviniente sostuvo que las diligencias previstas dentro del nuevo régimen
procedimental penal colombiano se encuentran sometidas a un estricto control de
legalidad reforzado por la creación de la figura del juez de control de
garantías, todo lo cual garantiza, por un lado, la eficacia de los derechos al
debido proceso y a la defensa; y, por otra parte, la consolidación de una
verdadera democratización del proceso penal.
Ello obedece
también a la necesidad de preservación de los elementos materiales probatorios
que permiten establecer la existencia de un delito, así como la
individualización del infractor de la ley penal sustancial.
Bajo tal
consideración, advirtió que no comparte el criterio de los demandantes en
relación con el cual se asegura que el control de legalidad es meramente formal
y superficial de las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía, ya que,
por el contrario, dada la intervención de la institución del juez de control de
garantías dentro de la estructura del proceso penal, éste examina con rigor si
el accionar desplegado dentro de las diversas diligencias que se han llevado a
cabo se adecua al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De
ser ello así, el juez a cargo del control no legitima la actuación que se haya
surtido y, mucho menos, admitirá como elemento probatorio a aquel que se haya
recaudado sin el cumplimiento de las previsiones legales y constitucionales
pertinentes.
En segundo
término, indicó que las actuaciones que no requieren de autorización judicial
previa para su realización, constituyen herramientas de inteligencia que
contrarrestan las diversas manifestaciones de la delincuencia organizada, por
lo que establecer la obligación de notificar cuando materialmente no se ha
identificado ni individualizado al presunto infractor, impide que se adelante la
legalización de las diligencias previas, sacrificando así un bien jurídico de
mayor valor y relevancia: la justicia de la sociedad. En esa medida, encontró que
el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 es plenamente compatible con la Constitución
Política y con la jurisprudencia constitucional en la materia[2].
Así, el
interviniente puso de presente que durante la etapa preprocesal de indagación no
se practican pruebas en estricto sentido, ya que lo que se realiza allí es el
recaudo de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información
que ulteriormente será allegada al proceso para que se surta una controversia
pública netamente adversarial. Sobre esa base, manifestó que la defensa puede
igualmente desplegar su accionar en este estadio procesal con miras a, entre
otras cosas, anticipar la ofensiva probatoria de la Fiscalía y estructurar la
argumentación jurídica que asegure una adecuada defensa técnica en las etapas
posteriores del proceso.
Por otro lado,
destacó que las actuaciones que son objeto de reproche, esto es, la utilización
de agentes encubiertos, la entrega vigilada y la búsqueda selectiva en bases de
datos, constituyen valiosas herramientas de política criminal que el
legislador, en virtud de un ejercicio de libre configuración legislativa,
radicó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para que, de considerarlo
pertinente, acudiera a tales figuras con el objetivo de procurar el
aseguramiento de las pruebas y la búsqueda y recopilación de información.
Bajo ese
entendido, para el interviniente, la legalidad de una actuación no se
circunscribe al hecho del otorgamiento de una orden judicial previa, sino a la
causa probable exigida para su ejecución o motivación fundada para ello.
Por último, señaló
que de una simple lectura de los textos contenidos en los artículos 243 y 245
acusados no se advierte siquiera, por vía de interpretación analógica, que en
éstos se prevea la eventual ausencia de la defensa en la audiencia de control
posterior de legalidad definida en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, como
quiera que en ellos no obra remisión normativa en lo no previsto al procedimiento
correspondiente para registros y allanamientos.
En consecuencia,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el
interviniente solicitó a esta Corporación inhibirse de emitir pronunciamiento
de fondo respecto de los cargos referidos contra los artículos 243 y 245 del Código
de Procedimiento Penal y, a su vez, declarar la exequibilidad de los artículos
237, 242 y 244 de la misma preceptiva.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
comunicación de fecha 10 de abril de 2008, el Señor Procurador y el
Viceprocurador General de la Nación se declararon impedidos para rendir el
concepto de rigor dentro del presente proceso, ya que, en razón de sus cargos,
los dos participaron en el trámite del proyecto de ley que le dio origen a la
Ley 906 de 2004, -nuevo Código de Procedimiento Penal-, de cuyo texto hacen
parte las normas demandadas. Así, el Señor Procurador participó en la comisión
redactora del proyecto y el Viceprocurador, estuvo involucrado en la
subcomisión redactora del mismo.
Estos
impedimentos fueron aceptados por esta Corporación, mediante Auto 103, de fecha
23 de abril de 2008, razón por la que el jefe del Ministerio Público procedió a
designar a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que
rindiera concepto dentro del presente proceso[3].
En ese orden, la
Procuradora designada Ad-Hoc, solicita a la Corte Constitucional que se declare
la constitucionalidad de las normas acusadas.
El Ministerio Público, partiendo de una interpretación integral de
las normas superiores y de las que forman parte del bloque de
constitucionalidad, reconoce que el derecho a la defensa no sólo se predica de
quien haya sido vinculado formalmente a un proceso penal, sino también de quien
no habiéndolo sido, sea investigado en la etapa preliminar con miras a que se
determine su presunta participación en un delito. Este es el aspecto más
relevante de la indagación preliminar, la cual se concreta finalmente en la imputación.
Afirma que durante la fase de investigación preliminar, la garantía
de los derechos fundamentales de todos los intervinientes y de los ciudadanos
en general que puedan verse comprometidos en las operaciones de investigación está
a cargo del juez de control de garantías, quien deberá constatar tanto la
legalidad como la proporcionalidad del acervo probatorio recaudado. En ese
sentido, si bien podría arribarse a la conclusión de que no existe
desprotección de los derechos de quienes no hayan sido imputados, lo cierto es
que el ejercicio de la defensa no puede sustituirse con la función fiscalizadora
que la autoridad judicial realiza sobre las actuaciones de que tratan las
normas acusadas, pues ésta se limita a evitar arbitrariedades que pueden ser ocasionadas
como consecuencia del ejercicio de las funciones de la Fiscalía, mientras que
el objetivo prístino de la defensa se circunscribe a desvirtuar los elementos
probatorios que eventualmente vinculen a la persona que se investiga
preliminarmente con la comisión de un delito.
Frente a lo anterior, señala la Vista Fiscal que el artículo 238 de la
Ley 906 de 2004, en aras de garantizar el derecho a la defensa en relación con
las actuaciones y pruebas obtenidas en las operaciones que se encuentran
contenidas en las normas objeto de reproche, contempla además de la impugnación
de la decisión del juez de control de garantías, la posibilidad de que la
defensa solicite posteriormente la exclusión de las evidencias obtenidas, en
caso de no haber asistido a la audiencia de control de legalidad. Dicho
artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 238. Impugnabilidad de la decisión. >Artículo
modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007<. La decisión del juez
de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos
previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia,
podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia
preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.”
Así las cosas,
el material probatorio que se recaude en dichas actuaciones podrá ser
controvertido por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, esto
es, en la misma audiencia de control de legalidad de tales procedimientos,
cuando éstos se hayan realizado una vez formulada la imputación. De manera que
para la representante del Ministerio Público resulta ser una previsión
normativa lógica si se tiene en cuenta que, precisamente, la etapa preliminar
tiene como objeto verificar la existencia del hecho ilícito e individualizar al
presunto autor del mismo.
En ese sentido,
refiere que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional a través de su
jurisprudencia[4], el derecho a la defensa
no tiene límites temporales, por lo que en cualquier etapa pre o procesal se
puede hacer uso del ejercicio constitucional a defenderse.
Así pues, para
terminar, la representante del Ministerio Público indica que la finalidad de
las diligencias de que tratan las normas demandadas se concreta únicamente en
la verificación por parte del juez de control de garantías de la legalidad
formal y material de la actuación, y específicamente de la protección de los
derechos fundamentales; por lo que no es precisamente la oportunidad procesal para
que el juez decida sobre la participación de las personas en la comisión de un
delito, ya que será el fiscal quien, una vez concluida la fase de investigación
preliminar y de acuerdo con los elementos de prueba obtenidos en la misma,
determine esta vinculación al momento de efectuar la imputación y,
posteriormente, decida presentar o no la acusación contra el imputado para que
ésta sea finalmente evaluada por el juez penal de conocimiento.
Por las anteriores razones, la Vista
Fiscal solicita a este Tribunal que declare la exequibilidad condicionada de
los apartes acusados de los artículos 237, 242, 243, 244 y 245 de la Ley 906 de
2004, bajo el entendido que cuando una persona tenga conocimiento de que está
siendo investigada por su presunta participación en un hecho delictivo a través
de las operaciones realizadas en la etapa de indagación preliminar, esto es,
que se haya individualizado preliminarmente al presunto infractor, debe serle
autorizada su participación y la de su abogado en la audiencia de control de
legalidad de dichas operaciones, si así lo estima pertinente, para garantizar
el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que hace parte
de una ley de la República, los artículos 237, 242, 243, 244 y 245 de la Ley
906 de 2004, esta Corporación es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2.
Problema Jurídico
Como ya se ha
manifestado, los demandantes le solicitan a la Corte que declare la
inexequibilidad parcial de los artículos 237, 242, 243, 244 y 245 del Código de
Procedimiento Penal, por considerar que los mismos vulneran los derechos a la
defensa, a la igualdad y al debido proceso penal, consagrados en la
Constitución Política y los tratados de derechos humanos, al no permitirle al
indiciado y a su defensor participar en la audiencia de revisión de legalidad de
las diligencias de: (i) registros y allanamientos, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de
comunicación dejada al navegar por Internet u otros medios; (ii) actuación de
agentes encubierta; (iii) entrega vigilada de objetos; (iv) búsqueda selectiva
en base de datos; y (v) realización de exámenes de ADN, cuando tales
diligencias se realizan en la etapa de indagación preliminar, es decir, antes
de que se formule la imputación y se de inicio a la etapa de investigación
formal.
Sostienen al
respecto que, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados de derechos
humanos y la jurisprudencia constitucional, el derecho a la defensa técnica no
tiene límites temporales y, por tanto, su ejercicio surge desde el momento en
que una persona tiene conocimiento de que existe una investigación en su contra
y hasta cuando finalice el proceso penal. Bajo ese entendido, aducen que las
normas acusadas son inconstitucionales al limitar el ejercicio de la defensa
sólo al momento en que el sujeto adquiera la calidad de imputado, sin
comprender las audiencias de control de legalidad que se llevan a cabo en la
etapa preprocesal de la indagación preliminar.
La posición de
la demanda es compartida por la Vista Fiscal, quien en su concepto de rigor coincide
en sostener que el derecho a la defensa técnica se debe extender a todas las
actuaciones que se surten en los procedimientos sancionatorios, de manera que
quien tenga conocimiento de que en su contra se adelanta cualquier tipo de
investigación o indagación preliminar tiene derecho a ejercer la defensa desde
la misma etapa preprocesal. Conforme con tal posición, el Ministerio Público le
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas, bajo
el entendido que, cuando una persona tenga conocimiento de que en las
operaciones realizadas en la etapa de indagación preliminar se esté
investigando su presunta participación en un hecho delictivo, debe autorizarse
su intervención y la de su abogado en la audiencia de control de legalidad de
tales operaciones si así lo solicita.
Por su parte, quien
interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia se
aparta de la acusación de la demanda y del concepto del Ministerio Público, advirtiendo
que las diligencias previstas en las normas impugnadas, practicadas en la etapa
de la indagación preliminar, se encuentran sometidas a un estricto control de
legalidad reforzado por la creación de la figura del juez de control de
garantías, con lo cual se garantiza plenamente la eficacia de los derechos al
debido proceso y a la defensa de los indiciados. Precisa que la calificación
sobre la validez y pertinencia de las diligencias de que tratan las normas
acusadas se da en otro estadio del proceso penal distinto al de la indagación
preliminar, en el que está plenamente garantizada la participación del imputado
y su defensor, por lo que no cabe plantear su inconstitucionalidad.
De acuerdo con
lo anterior, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si las
normas acusadas no permiten la participación del indiciado y de su defensor en
la audiencia de revisión de legalidad de las diligencias en ellas previstas, cuando
las mismas se llevan a cabo en la etapa de indagación preliminar, y en
consecuencia, si por ese hecho las mismas desconocen los derechos a la defensa técnica,
al debido proceso y a la igualdad.
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte se referirá a los siguientes temas: (i)
hará una breve referencia sobre el derecho a la defensa en el marco de la
actuación penal, (ii) fijará la posición de la jurisprudencia constitucional en
torno al ámbito de protección del citado derecho en los modelos inquisitivo y
acusatorio, (iii) presentará una breve descripción del proceso penal
acusatorio, y finalmente, dentro del contexto anterior, (iv) definirá sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas a partir del alcance reconocido a las
mismas.
3. El derecho
a la defensa
3.1. Como es
sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho
fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha
referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a
cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus
derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del
juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[5]
3.2. Una de las
principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa,
entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de
hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley
otorga”[6].
La jurisprudencia
constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto
de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir
la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante
la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado”[7]. Acorde con ello, ha reconocido
igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de
aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la
realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[8].
3.3. Aun cuando es claro que el
derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la
doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y
adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que
allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves
consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La
circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto
para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la
libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia
judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese
campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del
91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia
penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: “[q]uien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho”.
También en el escenario internacional los
distintos tratados de derechos humanos hacen un especial reconocimiento al
derecho a la defensa en materia penal. Así ocurre, por ejemplo, con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de
Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las
Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman
parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la
Constitución Política.
En el caso del Pacto de Derechos Civiles,
el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), consagra que: “[d]urante el proceso,
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
Tratándose de la citada Convención, el
Artículo. 8º, Numeral 2°, Literales d) y e), prevé que: “(...)[d]urante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna,
si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley”.
3.4. A la luz de las garantías reconocidas
en la Constitución y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho
a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y
la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le
corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica,
es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente
preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el
ejercicio de la abogacía.
En nuestro sistema procesal penal, el
derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un
abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a
través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por
el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, “de quienes se
exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con
propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos,
adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el
respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones
proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”[9].
Reiterando lo dicho por esta Corporación,
“la finalidad protectora de las garantías procesales previstas en la
Constitución y la ley, que constituyen a su vez el mínimo de requisitos y
condiciones que deben tenerse en cuenta en las actuaciones penales para
asegurar el respeto a los derechos del implicado, exigen necesariamente que
dentro del respectivo trámite judicial éste se encuentre representado por una
persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con
plena solvencia jurídica el ítem procesal y las vicisitudes que de ordinario
se presentan en el mismo”[10].
3.5. Como ya se mencionó, el derecho a la
defensa en su doble modalidad, material y técnica, se encuentra claramente
garantizado por la Constitución y los tratados internacionales de derechos
humanos, durante la etapa de investigación y el juzgamiento. Al respecto, el
artículo 29 de la Carta, ya citado, consagra que: “[q]uien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. De la misma manera,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
de Derechos Humanos, a los que también ya se hizo referencia, reconocen de la
misma manera el “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección”.
Respecto al
derecho a la defensa técnica, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática
en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la
defensa y al debido proceso[11], destacando que el
respeto a este derecho de rango constitucional “obliga al legislador y a los
jueces, a tal punto que las deficiencias en la materia ocasionan, como lo
expreso esta Corte en Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, la
anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales
y la inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que las
permita”[12]
Sobre el
particular, dijo la Corte en la Sentencia C-025 de 1998:
“5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de
asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal,
mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango
superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a
la ley y a los jueces’.
6. Lo anterior significa que ‘dichas funciones de defensa del
sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser
adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente
habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación
de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones
constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulación l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.