C-025-98
Sentencia C-025/98
Sentencia
C-025/98
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Abogado
titulado/DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Excepcionalmente estudiante de
derecho
"En asuntos
penales es requisito indispensable que quien obre en representación del
sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u profesional del
derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por
consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una
defensa técnica, especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su
derecho de defensa". Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la
práctica es difícil que siempre se cuente con profesionales del derecho y, por
tanto, solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley
"puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de
egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio
jurídico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores
sean personas con cierta formación jurídica".
DERECHO DE
DEFENSA-Sindicado puede
adelantar actuaciones autorizadas por Código de Procedimiento Penal
El artículo 33
acusado otorga al procesado una facultad que, lejos de desconocer el derecho de
defensa contribuye a realizarlo en la práctica, por cuanto aumenta las
posibilidades que tiene el sindicado para obrar en su favor. Es cierto que el
grado de complejidad que entrañan las labores anejas al ejercicio de la defensa
técnica hace indispensable la actuación del apoderado, mas sin embargo, también
lo es que esa complejidad no es inherente a todos los actos procesales y que la
participación del abogado defensor se torna imperiosa y necesaria en determinados
eventos, al paso que en otros, es perfectamente posible que se permita la
actuación del sindicado, lo que incluso puede redundar en provecho de la
administración de justicia imprimiéndole, por ejemplo, una celeridad que sería
más difícil lograr si todas las actuaciones tuvieran que ser efectuadas,
indefectiblemente, por el apoderado. Es más, gracias a sus conocimientos, el
sindicado que haya obtenido título de abogado se halla en mejores condiciones
para aprovechar las oportunidades en que el ordenamiento procesal penal vigente
le permite actuar sin apoderado, que el procesado lego en materias jurídicas,
situación que en manera alguna afecta la constitucionalidad de la norma.
Referencia:
Expediente D-1734
Acción pública de
nconstitucionalidad en contra de los artículos 31 (parcial) y 33 del Decreto
196 de 1971, “Por el cual se dicta el Estatuto de ejercicio de la Abogacía”.
Actora: Carmen
Zunilda Llanos de Florez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana CARMEN
ZUNILDA LLANOS de FLOREZ, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, establecida en la Constitución Política de 1991, solicitó
a la Corte la declaración de inexequibilidad de algunos apartes del artículo 32
y de la totalidad del artículo 33 del decreto 196 de 1971, “Por el cual se
dicta el Estatuto de ejercicio de la Abogacía”.
Admitida la demanda,
se fijó en lista el negocio y, simultáneamente, se corrió traslado al despacho
del señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto
de su competencia. Así mismo, se comunicó la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República y al señor Ministro de Justicia y del Derecho.
Cumplidos como están
los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional
procede a adoptar su decisión.
II. EL
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcriben a
continuación los artículos 31 y 33 del decreto 196 de 1971, destacando en
negrillas lo acusado.
“DECRETO 196 DE 1971
Por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la Abogacía
El Presidente de la República
en uso de las facultades extraordinarias
que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión
asesora establecida en ella,
DECRETA:
(...)
“Art. 31. La persona
que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en
universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin
haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a
partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en
primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de
circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de
distrito penal aduanero.
b) De oficio, como apoderado o defensor, en los
procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y
c) En las actuaciones y procesos que surtan ante los
funcionarios de policía.
(...)
“Art. 33. En
materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar
todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal”.
III. LA DEMANDA
Considera la
demandante que las normas acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución
Política y, particularmente, el derecho a la defensa técnica que asiste a los
sindicados de algún delito.
Estima la actora que
la acepción “sindicado” es omnicomprensiva y que, por lo tanto, cobija a los
abogados implicados en la comisión de un hecho punible, quienes, “por
circunstancias anímicas y síquicas” se encuentran imposibilitados para
adelantar su propia defensa, situación que es más grave si se tiene en cuenta
la crisis por la que atraviesa nuestra sociedad.
A juicio de la
libelista, el artículo 31 del decreto 196 de 1971 se ocupa de aquellos casos en
los que se autoriza litigar en causa propia, resultando inconstitucional que se
otorgue esa posibilidad tratándose de la instrucción criminal y de los procesos
penales, pues es inaceptable que a pesar de padecer una “alteración sicológica
que lo inhabilita para tomar las decisiones correctas de un acontecer
jurídico”, se le acepte o se le exija al abogado proceder a su propia defensa.
Añade la demandante
que en materia de defensa técnica el artículo 29 superior no hace ninguna
excepción y que, por ende, el abogado que sea sindicado tiene todo el derecho a
ser asesorado por un tercero, derecho que, sin embargo, se halla desvirtuado
por los apartes acusados del artículo 31 del decreto 196 de 1971, que introduce
salvedades proscritas por la norma constitucional y por las normas rectoras
contempladas en los artículos 1 y 22 del Código de Procedimiento Penal que
también resultan contrariados.
Bajo similares
argumentos la ciudadana demandante acusa el artículo 33 del decreto 196 de
1971, por establecer que en materia penal los procesados pueden adelantar todas
las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal, “sin
necesidad de apoderado”.
Transcribe la actora
algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se hace referencia al
derecho a la defensa técnica, reconocido categóricamente y sin excepción, “a
todas las personas” y, por último, reitera que la preceptiva cuestionada
“consagra excepciones al principio de la defensa técnica”, debido a lo cual “se
debe declarar su inexequibilidad”, contribuyendo así “con los colegas abogados
que están siendo atropellados por los fiscales y los jueces por no saber
hacerse su propia defensa en materia penal...”.
IV. INTERVENCION
OFICIAL
Como apoderado del
ministro de Justicia y del Derecho intervino el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS,
quien solicitó a la Corte Constitucional “que se declare la exequibilidad del
artículo 33 del decreto 196 de 1971, y que en relación con el artículo 31 del
mismo decreto se declare inhibida para pronunciarse de fondo, o en su defecto
que se atenga a lo resuelto en la sentencia C-034 de 1997”.
Según el
interviniente la argumentación de la actora parte de una errónea interpretación
del artículo 33 demandado, cuyo verbo rector “pueden” no implica la obligación
de asumir la propia defensa sino que apenas abre una posibilidad en tal
sentido, siendo claro que “el legislador dentro de la órbita de sus
competencias determinó que por las características personales y profesionales
que ostenta un procesado con profesión de abogado, el derecho a la defensa
técnica ligado, por razones obvias al debido proceso, no se vería vulnerado de
manera alguna, puesto que dichas calidades garantizan la idoneidad de la
defensa dentro de un proceso penal”.
El procesado,
entonces, cuenta con varias opciones y, por lo mismo, el ámbito de aplicación
del derecho de defensa se amplía, ya que puede contratar a otro abogado o
efectuar, por sí mismo, su defensa.
En cuanto a la
incapacidad sicológica que impediría al abogado atender su defensa, el
interviniente recuerda que a lo largo de la historia se han presentado casos en
los que el mismo procesado, aplicando sus conocimientos jurídicos, ha obtenido
resultados positivos; ejemplo de lo cual es la exitosa defensa del general
Antonio Nariño ante el senado, en 1823.
V. EL
CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte “declarar la CONSTITUCIONALIDAD
de los artículos 31, en lo acusado, y 33 del decreto 196 de 1971”.
En relación con el
artículo 31, el jefe del Ministerio Público anota que la demandante le ha
otorgado un sentido y un alcance que no le corresponde, pues la norma se limita
a consagrar una excepción a la regla que, para ejercer la abogacía, exige ser
abogado inscrito, otorgándole a quienes han terminado y aprobado los estudios
reglamentarios de derecho la posibilidad de ejercer sin haber obtenido el
respectivo título.
En criterio del
señor Procurador la norma no contiene “una exigencia en virtud de la cual los
egresados de las facultades de derecho deban asumir siempre su propia defensa
material con total exclusión de profesionales del derecho”, sino que permite a
los egresados servir a la comunidad confiriéndoles unas atribuciones que
“atienden al criterio de razonabilidad”, pues el legislador “reconoce la
formación jurídica de las personas que han terminado y aprobado los estudios
reglamentarios de derecho, permitiéndoles actuar durante determinado tiempo y
sólo ante determinadas instancias judiciales”.
Sobre el artículo
33, el señor Procurador indicó:
“En el ámbito de la
defensa material, el procesado se encuentra facultado para actuar cuando la
protección de sus intereses lo requiera y el ordenamiento jurídico lo permita.
La importancia del artículo 33 del decreto 196 de 1971, se pone de manifiesto
al considerar hipotéticamente su exclusión del ordenamiento jurídico, toda vez
que ello implicaría dejar al procesado sin posibilidad de actuar en aquellos
casos legalmente permitidos, limitando su capacidad de aportar elementos de
juicio tendientes a establecer la verdad, sin que necesariamente se requiera la
presencia de su apoderado para efectos de algunas actuaciones procesales.
“Excluir al
procesado de todas las diligencias, significa limitar su derecho para acceder a
al Administración de Justicia, toda vez que el artículo 29 de la Carta
Política, faculta al legislador para establecer los casos en que esta
atribución pueda ser ejercida por las personas sin la representación de un
abogado para ciertas actuaciones cuando ejerce su defensa material”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley.
Segunda. La materia
La actora sostiene
la inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 31 y de la totalidad
del artículo 33 del decreto 196 de 1971, con fundamento en un solo cargo: la
violación del artículo 29 de la Constitución Política, que tendría lugar cuando
la persona que como sindicado enfrenta un proceso penal asume su propia
defensa, posibilidad que, en su criterio, es permitida por la preceptiva
acusada, con evidente quebranto del derecho a la defensa técnica y de las
garantías que integran el debido proceso, ya que, el sindicado o procesado, en
razón de su estado anímico, no estaría en condiciones apropiadas para actuar
correctamente.
Con la finalidad de
resolver lo que corresponda, de la amplia jurisprudencia que sobre el derecho a
la defensa técnica ha producido la Corte Constitucional, interesa destacar los
siguientes aspectos:
1. La defensa
técnica constituye un derecho fundamental que hace parte del conjunto de
garantías que integran el debido proceso.[1]
2. La configuración
legislativa del derecho a la defensa técnica es susceptible de variaciones,
dependiendo del tipo de procesos o de actuaciones en que deba observarse, sin
que en ningún caso se altere su núcleo esencial. La misma Constitución defiere
al legislador el señalamiento de los eventos en los que se puede acceder a la
administración de justicia “sin la representación de abogado” (C.P. art. 229).
3. El derecho a la
defensa técnica adquiere singular relevancia en el ámbito penal, ya que al
tenor de lo dispuesto en el artículo 29 superior, “Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento...”.[2]
4. La aplicación del
debido proceso a “toda” clase de actuaciones judiciales o administrativas,
indica que el derecho en comento es predicable de “todo el itinerario en que se
vierte la actuación judicial en el campo penal”, pues “en toda la actuación
procesal previa de instrucción, juzgamiento y ejecución de pena, debe
prevalecer como garantía mínima la asistencia del defensor habilitado
profesionalmente para dicho fin”. A su turno, la referencia que en la norma
constitucional citada se hace al “sindicado” ha de entenderse “receptora de
aquellas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados y aún
a los condenados”.[3]
5. El Constituyente
dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a
la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una “regulación categórica y expresa
de carácter normativo y de rango superior”, que “compromete, con carácter
imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces”.[4]
6. Lo anterior
significa que “dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de
investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se
encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so
pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el
estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la
regulación legal o reglamentaria que lo permita”.[5]
7. Así pues, “en
asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del
sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u profesional del
derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por
consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una
defensa técnica, especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su
derecho de defensa”.[6]
8. Sin embargo, ha
de tenerse en cuenta que en la práctica es difícil que siempre se cuente con
profesionales del derecho y, por tanto, solamente para los casos excepcionales
en que ello ocurra, la ley “puede habilitar defensores que reúnan al menos las
condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un
consultorio jurídico, (Decreto 196 de 1971, arts. 30, 31 y 32, Decreto 765 de
1977) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean
personas con cierta formación jurídica”.[7]
A la regulación de
la situación excepcional a la que se acaba de aludir apunta el artículo 31 del
decreto 196 de 1971, que autoriza a la persona “que haya terminado y aprobado
los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida”
para ejercer la profesión de abogado, “sin haber obtenido el título respectivo,
hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus
estudios”,[8]
entre otros asuntos, en la instrucción criminal o etapa investigativa y en
ciertos procesos penales, así como de oficio, en calidad de apoderado o
defensor, “en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso
de casación...”; hipótesis contenidas en los literales a) y b), que son
tachados de inconstitucionales por la actora, bajo el entendimiento de que
permiten al abogado sindicado de un delito atender los requerimientos de su
propia defensa.
Claramente surge de
lo hasta aquí expuesto que la interpretación que la demandante vierte en su
libelo no corresponde al supuesto regulado por el legislador ni al alcance de
la norma, que se limita a establecer algunos asuntos en los que se admite que
los egresados de las facultades de derecho, “en trance de obtención del título
profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el
de la judicatura, pongan sus conocimientos especiales adquiridos y actúen como
abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los proceso
penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento”.[9]
Los segmentos
demandados del artículo 31 del decreto 196 de 1971 no se ocupan de regular la
hipótesis del abogado o del egresado de una facultad de derecho que, en
condición de sindicado, comparece al proceso penal, ni le imponen de manera
imperativa que tenga que proceder a efectuar su defensa y menos aún le prohiben
el ejercicio del derecho de postulación.
En este sentido la
Corporación comparte el criterio del señor Procurador General de la Nación,
quien en su concepto hace énfasis en el yerro en que incurre la actora, cuyas
inferencias no pueden erigirse en pauta para adelantar el juicio de
constitucionalidad, ya que de prosperar su pretensión se retiraría del mundo
jurídico una norma con fundamento en supuestos que no regula o en consecuencias
que ella no establece, desconociéndose de paso que el juicio de
constitucionalidad comporta una comparación entre una norma inferior y la
preceptiva superior y no entre ésta última y la errónea interpretación que de
la norma acusada haga el actor en la demanda.
Para la Corte los
apartes acusados del artículo 31 del decreto 196 de 1971 no quebrantan la
Constitución y, en consecuencia, se impone declararlos exequibles en la parte
resolutiva de esta providencia.
Idéntica declaración
hará la Corte en relación con el artículo 33 del mismo decreto que, tratándose
de materia penal, se limita a otorgarle al procesado la oportunidad de actuar
en su propia defensa, sin necesidad de apoderado, pero sólo en los supuestos
autorizados por el respectivo Código de Procedimiento.
Preocupa a la actora
que, por virtud de la norma atacada, al abogado sindicado de la comisión de
algún delito se le permita adelantar diligencias orientadas a su defensa, puesto
que su perturbación emocional y síquica aconseja que absolutamente todas las
actuaciones deban ser efectuadas por el apoderado.
Basta detenerse en
el tenor literal de la norma para percatarse de que apenas faculta al procesado
para actuar en su interés, en determinados eventos legalmente fijados, sin
imponerle la obligación de hacerlo y de que tampoco le prohibe constituir
apoderado. Mas bien la norma parte de un supuesto contrario al planteado por la
actora: que el procesado, abogado o no, se encuentra asistido, como debe ser,
por un profesional del derecho, lo cual no le impide actuar cuando la ley se lo
permite.
En otras palabras,
el artículo 33 acusado otorga al procesado una facultad que, a juicio de la
Corte, lejos de desconocer el derecho de defensa contribuye a realizarlo en la
práctica, por cuanto aumenta las posibilidades que tiene el sindicado para
obrar en su favor.
Es cierto que el
grado de complejidad que entrañan las labores anejas al ejercicio de la defensa
técnica hace indispensable la actuación del apoderado, mas sin embargo, también
lo es que esa complejidad no es inherente a todos los actos procesales y que la
participación del abogado defensor se torna imperiosa y necesaria en
determinados eventos, al paso que en otros, es perfectamente posible que se
permita la actuación del sindicado, lo que incluso puede redundar en provecho
de la administración de justicia imprimiéndole, por ejemplo, una celeridad que
sería más difícil lograr si todas las actuaciones tuvieran que ser efectuadas,
indefectiblemente, por el apoderado.
Atendiendo al
principio de razonabilidad y teniendo como norte la exigencia constitucional de
garantizar el debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa técnica,
corresponde al legislador determinar aquellos casos en los que resulte viable
admitir la realización de las actuaciones por el mismo sindicado, sin
comprometer la defensa técnica que, según lo anotado más arriba, es de
imperativo cumplimiento y vincula al legislador y a los jueces que deben velar
por su cabal observancia, ya que no se trata de un requisito de índole formal
sino de un elemento decisivo en el proceso penal.
Los criterios que se
dejan expuestos no varían por la sola circunstancia de que el sindicado tenga
la calidad de abogado, debido a que esa condición no conduce a que se le prive
de la asistencia técnica que le brinde un colega escogido por él o, en su
defecto, designado de oficio. Es más, gracias a sus conocimientos, el sindicado
que haya obtenido título de abogado se halla en mejores condiciones para
aprovechar las oportunidades en que el ordenamiento procesal penal vigente le
permite actuar sin apoderado, que el procesado lego en materias jurídicas,
situación que en manera alguna afecta la constitucionalidad de la norma que,
independientemente de la formación jurídica del sindicado, responde a lo
previsto en el artículo 229 superior que, de acuerdo con lo anotado, defiere a
la ley la indicación de los casos en que se pueda acceder a la administración
de justicia, sin la representación de abogado.
La misma ley
procesal contiene pautas que procuraran la armonización de las facultades que
atañen al apoderado y de las que se le reconocen al sindicado o procesado. Para
comprobarlo es suficiente transcribir, en lo pertinente, las consideraciones
que hizo la Corte al examinar la constitucionalidad del artículo 137 del Código
de Procedimiento Penal:
“El artículo 137 del
Código de Procedimiento Penal otorga al sindicado, "para los fines de su
defensa", los mismos derechos de su defensor, de donde se desprende que
el sindicado está autorizado, por ejemplo, para conocer el expediente,
interponer recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la
excarcelación, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales,
etc., empero también dispone el artículo comentado que ‘cuando existan
peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas
últimas’, aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no encuentra
vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las contradicciones que
pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan caro a los postulados
constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación del profesional del
derecho quedara supeditada al criterio de cualquiera otra persona, incluido el
sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas no
esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas
consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto
procesal penal. La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras
de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a
los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y
labores anejas al ejercicio de su profesión.
(...)
“La parte
cuestionada del artículo 137 lejos de contrariar el mandato constitucional lo
que hace es desarrollarlo a cabalidad y dentro de este contexto, tampoco es de
recibo lo argumentado por el demandante en el sentido de que lo acusado es
inconstitucional siempre que el sindicado sea abogado y sus peticiones sean
opuestas a las de su defensor, que según lo anotado, también debe ser abogado.
Acerca de este tópico comparte la Corte el criterio del señor Procurador
General de la Nación que en su concepto señala ‘...aún en el caso de que el
sindicado sea abogado es admisible la prevalencia de los criterios y peticiones
del defensor, quedando a salvo en todo caso, la facultad que le asiste al
poderdante de revocar el mandato judicial en el caso de inconformidad con la
representación, puesto que de lo contrario se infringiría el mandato superior
que obliga a preservar la incolumidad de la defensa técnica’.
“Es de mérito
destacar que el artículo 222 del C. de P.P. concede al procesado la facultad de
interponer el recurso de casación y que, en armonía con el artículo 137 de la
misma codificación, preceptúa que no podrá sustentarlo, introduciendo en la
última hipótesis una salvedad en favor del procesado que sea abogado titulado”[10]
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los apartes acusados del artículo 31 del decreto 196 de 1971, así como el
artículo 33 del mismo decreto.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-037 de 1996. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-069 de 1996. M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
[3] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-049 de 1996. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[4] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-592 de 1993. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[5] Ibídem.
[6] Cf.
Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia No. C-071 de 1995. M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[7] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. SU-044 de 1995. M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell.
[8] Sobre
el particular puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional No.
C-034 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-049 de 1996. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[10] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-657 de 1996. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.