C-024-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-024/94
POLICIA
JUDICIAL-Concepto/POLICIA
JUDICIAL-Funciones
La
noción de Policía Judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los
funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de
los delincuentes. La concepción moderna de la Policía judicial es la de un
cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre
todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de
los fiscales o los jueces. Si bien es cierto que la Policía Nacional por
mandato constitucional cumple funciones de Policía Judicial en forma
permanente, así como otros servidores públicos según lo dispone el artículo 310
del Código de Procedimiento Penal, sus funciones se deben cumplir bajo la dirección
y coordinación del Fiscal General y sus delegados.
PODER
DE POLICIA-Límites/ABUSO DE AUTORIDAD
En
un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa
como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la
Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de
la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio
de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven
de medida al uso de los poderes de policía. El ejercicio de la coacción de
policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede
constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de
abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa.
DOMICILIO-Definición/DOMICILIO-Inviolabilidad
La
definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende,
además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde
las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad
mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del
domicilio protege así más que a un espacio físico en sí mismo al individuo en
su seguridad, libertad e intimidad. La Constitución estableció entonces una
estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de
domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley.
En lo relacionado con el allanamiento de domicilio es importante precisar el
alcance del artículo 28 Transitorio de la Constitución, pues éste no sólo
faculta a las autoridades de policía en forma temporal para proceder a la
privación de la libertad por los hechos punibles sancionados con pena de arresto,
sino a todas las medidas propias de su competencia en el conocimiento de tales
hechos punibles. Por lo tanto el allanamiento y el registro de domicilio podrán
seguir siendo temporalmente ordenados por la autoridad administrativa en
desarrollo del proceso del que deben continuar conociendo.
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia
de autoridades judiciales
El
artículo 116 de la Constitución establece los organismos que administran
justicia en Colombia. Y para efectos de la privación de libertad, esta facultad
está restringida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las Salas
Penales de los Tribunales Superiores -incluido el Tribunal Militar-, a los
Jueces de la República en lo penal, a la Fiscalía General de la Nación y
excepcionalmente al Senado cuando ejerce funciones de juzgamiento. Son entonces
éstas las autoridades facultadas, por regla general, para expedir órdenes de
allanamiento o de privación de la libertad.
ALLANAMIENTO
SIN ORDEN JUDICIAL/FLAGRANCIA
La
única hipótesis en que la práctica de una detención preventiva autoriza
constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial es cuando la persona se
resiste a la aprehensión y se refugia en un domicilio, puesto que el caso se
asimila entonces a una flagrancia y la urgencia de la situación impide la
obtención previa de la autorización judicial.
DETENCION
PREVENTIVA-Alcance
Como
la Constitución de 1991 consagró como regla general la reserva judicial en
materia de privación de la libertad, es necesario que la Corte establezca
criterios que precisen los alcances de la detención preventiva consagrada en el
inciso segundo del artículo 28, puesto que ésta no implica una posibilidad de
retención arbitraria por autoridades policiales sino que es una aprehensión
material que tiene como único objeto verificar ciertos hechos que sean
necesarios para que la policía pueda cumplir su función constitucional, a saber
"el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz.
DETENCION
PREVENTIVA-Motivos fundados
Los
motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la
inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento
de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para
justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión
material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de
manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora
de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la
simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado.
DETENCION
PREVENTIVA-Necesariedad
La
detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de
apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la
autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la
orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se
deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o
cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial
proceder a una detención preventiva sin orden judicial.
DETENCION
PREVENTIVA-Finalidad
La
detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los
hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad
de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades
judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su
conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación
a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten
la correspondiente investigación.
DETENCION
PREVENTIVA-Límite temporal
La
detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún caso ser
sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a
disposición de la autoridad judicial competente.
DETENCION
PREVENTIVA/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
La
aprehensión no sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos
hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las
autoridades de policía sino que además debe ser proporcionada. Debe tener en
cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación
desproporcionada de la libertad de la persona.
HABEAS
CORPUS
Se
aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garantía del control de
la aprehensión, puesto que el artículo 30 señala que éste se podrá invocar
"en todo tiempo". Por consiguiente, todo ciudadano que considere que
ha sido objeto de una detención gubernativa ilegal tiene derecho a invocar el
Habeas Corpus.
PRIVACION
DE LA LIBERTAD POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA/NORMA TRANSITORIA/ALLANAMIENTO DE
DOMICILIO/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Frente
a la nueva Constitución Política, concluye la Corte que ninguna
autoridad administrativa podrá imponer pena de privación de la libertad,
excepción hecha de la situación temporal prevista en el artículo 28
Transitorio de la Constitución. La Constitución Política de Colombia es celosa
en la guarda de la libertad personal y no es un azar que el artículo 28
establezca como condición esencial para que a una persona se le prive de su
libertad, el que sea un funcionario judicial quien la decrete, con la rigurosa
observancia de las demás exigencias que allí mismo se señalan. La Corte
Constitucional procederá en cada caso a declarar la constitucionalidad de las
normas acusadas que atribuyan a las autoridades de policía la facultad de
privar de la libertad a las personas e imponer penas de arresto; pero se trata
de una constitucionalidad condicionada puesto que ella se fundamenta en el
artículo 28 transitorio, por lo cual sólo opera hasta tanto el legislativo
expida la ley que le confiera por vía definitiva a las autoridades judiciales
el conocimiento de los hechos punibles sancionados actualmente con pena de
arresto.
PRIVACION
DE LA LIBERTAD-Causales fijadas en reglamento de policía
La
Constitución establece una estricta reserva legal en materia de libertad
personal, por lo cual un mandamiento de captura sólo puede fundarse en motivos
previamente definidos en la ley en sentido formal y no en una norma
administrativa aun cuando ésta sea general. No pueden entonces las ordenanzas
de las Asambleas ni los reglamentos de policía establecer causales de
privación de la libertad, por cuanto ésta es una órbita privativa del
legislador.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva/SENTENCIA
INHIBITORIA
El
actor no cumplió el requisito del artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991
que ordena al demandante precisar las razones por las cuales considera violada
la disposición acusada. En tal aspecto hubo ineptitud sustancial de la
demanda. En tales circunstancias, en virtud del artículo 241 de la
Constitución, que consagra de manera expresa y limitativa las funciones de la
Corte Constitucional al decir que a ella le corresponde la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos
términos del artículo, entender entonces que la norma no ha sido demandada
y, no estándole permitido a la Corte pronunciarse de oficio en este caso, se
declarará inhibida al respecto.
COLABORACION
CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/TESTIGO-Aprehensión
La
obligación de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir
voluntariamente con el deber de colaborar en el esclarecimiento de una
investigación. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se
encuentra protegida (CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar
con la administración de justicia, contrariando así la Carta, la policía podrá
aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la
investigación preliminar, el cual deberá recibirle el testimonio en el acto o
convocarlo a futura declaración. En todo caso, el testigo no podrá ser retenido
por más de doce (12) horas.
REGISTRO
ADMINISTRATIVO CON FUNCION PREVENTIVA
Como
los registros administrativos con funciones preventivas no habilitan para la
obtención de pruebas en materia punitiva, en principio no podrá el ciudadano
oponer la reserva judicial a los mismos, siempre y cuando la ley haya
habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y
éstos se efectúen en protección de valores superiores, como la vida o la
dignidad humana, dentro del marco restringido y cuidadoso que se le debe dar al
allanamiento como medio de policía.
PREDIO
RUSTICO/ALLANAMIENTO/SERVIDUMBRE DE TRANSITO
La servidumbre
de tránsito permite el paso de toda persona que requiera utilizar una
determinada propiedad privada. Pero si su actuar va más allá del simple uso
del predio para el tránsito, como el registro o el allanamiento por la
facilidad con que se ingresa, esto ya constituiría violación del domicilio por
circunstancias no consagradas en la Constitución Política. Luego una cosa es
ingresar y otra es allanar. La primera se sigue por este articulo 84. La
segunda por las normas pertinentes, de conformidad con el artículo 28 superior.
ORDEN
PUBLICO/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO
El
orden público es hoy en todos los países occidentales el ejemplo más claro de
lo que hemos llamado un concepto jurídico indeterminado: no puede ser una
facultad discrecional de la administración determinar a su arbitrio si existe o
no perturbación del orden público, o amenaza de la misma, o incluir el más
inicuo de los actos de la vida privada entre los actos contrarios al orden. Y
por ello por razones muy simples: porque el criterium central que hemos
utilizado para separar la discrecionalidad de los conceptos jurídicos
indeterminados, la unidad de solución justa, se cumple en el caso con fácil
evidencia: una misma situación no puede ser a la vez conforme y contraria al
orden.
REF:
Expediente N° D-350.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 56 (parcial), 57 (parcial), 62
(parcial), 64, 70 (parcial), 71 (parcial), 78, 79, 81 (parcial), 82, 84, 102
(parcial), 105 (parcial) del Decreto Ley 1355 de 1970, y los artículos 111 y
118 del Decreto Ley 522 de 1971.
Actor:
Alirio Uribe Muñoz.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994). Aprobado por Acta Nº5 de la Sala Plena.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia integrada por
su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz,
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz
y Vladimiro Naranjo Mesa
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
Código Nacional de Policía, Decreto 1.355 de 19701 ,
parcialmente modificado por el Decreto 522 de 19712 , fue
expedido por el Señor Presidente de la República en virtud de las facultades
extraordinarias otorgadas por la Ley 16 de 1968.
Contra
algunos de los artículos de dicho Código fue presentada una demanda de
inconstitucionalidad en la Corte Constitucional, por parte del ciudadano Alirio
Uribe Muñoz, radicada con el No. D-350. El día 24 de junio fue repartido
proceso por la Sala Plena al Magistrado Alejandro Martínez Caballero para su
sustanciación. Surtidos los trámites constitucionales y legales, entra la
Corporación a decidir por medio de esta sentencia.
1.
Normas demandadas, normas vulneradas y concepto de violación.
En
este capítulo se considerarán las normas acusadas por el actor -en negrillas- y
las razones que aduce para aseverar que se conculca la Constitución.
1.1.
Artículo
56.
Artículo
56. Nadie
puede ser privado de la libertad sino:
a)
Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y
b)
En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía.
El
Actor estimó que el artículo anterior es contrario a derecho "por cuanto
la orden no proviene de cualquier autoridad, sino de autoridad judicial",
evento que no se presenta en la disposición antecitada.
1.2.
Artículo
57.
Artículo
57.
Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía.
La
anterior norma, según el ciudadano Uribe Muñoz, viola la Carta "por cuanto
las causales de privación de la libertad no pueden estar fijadas en reglamentos
de policía, ya que por mandato constitucional sólo la ley puede establecer los
eventos en los cuales por vía excepcional se limita o restringe la libertad de
los ciudadanos".
1.3.
Artículo
62.
Artículo
62.
La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil
a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiera pedido en su
Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontando el tiempo
del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.
Cuando
se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora
hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora
hábil siguiente.
Excepcionalmente
en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer
la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras
solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dará inmediatamente aviso a la
autoridad que solicitó la captura.
El
accionante consideró que el artículo 62 "es manifiestamente contrario al
artículo 28 de la C.N. ... se debe tener en cuenta que en la Nueva Carta se
eliminó la 'retención administrativa' que plasmaba el artículo 28 de la
Constitución derogada, que facultaba al gobierno para privar de la libertad a sus
opositores políticos con una discrecionalidad autocrática".
1.4.
Artículo 64.
Artículo
64.
Para la aprehensión del reo ausente, de condenado o de prófugo se tendrá como
suficiente petición de captura el requerimiento público.
El
ciudadano Uribe Muñoz entendió que "es evidente que si las autoridades
diferentes a la judicial y sólo en la medida que investiguen delitos pueden
librar ordenes de captura, cosa diferente es el deber de informar a las
autoridades para que éstas en virtud de orden judicial le den captura, pero no
puede el 'requerimiento público' suplir una 'orden de autoridad
judicial'."
1.5.
Artículo
70.
Artículo
70.
En
el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo
ante el jefe de policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser
trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podrá ser
obligado por la fuerza.
Cuando
el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a
los testigos se entregará la orden de comparendo con el mismo plazo. El
testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.
Acerca
del artículo 71, el actor afirmó que "viola la Constitución en su artículo
28 por cuanto autoriza a llevar los testigos por la fuerza, y también que se
pueden capturar los testigos que no cumplan con una orden de comparendo".
1.6.
Artículo
71.
Artículo
71.
Con el sólo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por
autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá
efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o
abiertos al público.
Esta
operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados.
Las
personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas
inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en
el cual la captura podrá prolongarse hasta 12 horas.
El
impugnante consideró que la disposición antecitada "autoriza a la policía
para practicar capturas momentáneas con la venia de los alcaldes en sitios
públicos o abiertos al público, pudiendo prolongar esas capturas hasta por 12
horas... es violatorio del artículo 28 de la C.N."
1.7.
Artículo 78.
Artículo
78.
La policía y demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para
allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas,
podrán hacerlo, pero sólo a virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley.
La
norma anterior conculca la Carta, según el actor, "por autorizar a la
policía y a otros funcionarios indeterminados para ordenar registros
domiciliarios o allanamientos, facultándose a autoridades administrativas o de
la rama ejecutiva del poder público para ordenar esos allanamientos".
1.8.
Artículo
79.
Artículo
79. El
mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la
providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que
se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarlo a cabo y la
facultad de allanar en caso de resistencia.
El
artículo 79, afirmó el actor, transgrede el Estatuto Superior porque
"faculta a autoridades diferentes a la judicial y sin mandamiento escrito,
y que si el morador se opone puede ser capturado".
19.
Artículo 81.
Artículo
81. Modificado
por el Decreto 522 de 1971, artículo 111. Cuando una
persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser
perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de
la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderlo.
Si
se acoge a domicilio ajeno la policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la
fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo
requerimiento al morador. Si este se opone, podrá ser capturado y conducido
ante la autoridad competente para que se le inicie la investigación penal a que
haya lugar.
El
ciudadano Uribe Muñoz sostuvo que el precepto antecitado viola la Constitución
"en la medida de que autoriza a entrar en domicilio ajeno sin orden
judicial y sin mandamiento escrito".
1.10.
Artículo 82.
Artículo
82. Los
jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y
allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes
casos:
a)
Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente
pena privativa de la libertad;
b)
Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso;
c)
Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública;
d)
Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimientos
que funcionen contra la ley o reglamento;
e)
Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones
de acueducto, energía eléctrica, teléfonos u otros servicios públicos.
f)
Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía;
g)
Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos,
estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias
inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidentes o calamidad.
El
accionante adujo que "viola el artículo 28 de la C.N. por ordenar capturas
y registro al domicilio sin autorización judicial".
1.11.
Artículo 84.
Artículo
84.
Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado,
la policía podrá hacerlo, pero procurará contar con la autorización del dueño o
cuidandero del terreno.
Esta
norma también se acusa por los mismos motivos que las anteriores.
1.12.
Artículo 102.
Artículo
102.
Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio público con el fin de
exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico,
religioso, social o de cualquier otro fin lícito.
Con
tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la
primera autoridad política del lugar. Tal comunicación debe ser suscrita por lo
menos por tres personas.
Tal
aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se
presentará con 48 horas de anticipación. Cuando se trate de desfiles se
indicará el recorrido prospectado.
Inciso
4º Modificado. Decrt. 522 de 1971, art. 188. Dentro de las 24
horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden
público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la
fecha, el sitio y la hora de su realización.
Si
dentro de ese término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se
entenderá cumplido el requisito exigido por la reunión o desfile.
1.13.
Artículo 105.
Artículo
105.
La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no
hayan sido enunciados con la debida anticipación.
Igualmente
podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumplan los
objetivos señalados en el aviso.
Acerca
de los artículos 102 y 105, el actor consideró que "son manifiestamente
inconstitucionales por restringir un derecho fundamental que por mandato
constitucional no tiene limites, y que puede por vía de excepción ser limitado
por una ley estatutaria donde se determine en forma expresa los casos en que
hay lugar a restricciones".
1.
14 Fundamentos generales de la violación.
El
actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: el
Preámbulo, la función de las autoridades de la República (art. 2º), la primacía
de los derechos inalienables de la persona (art. 5º), la libertad de opinión
(art. 20), la libertad de locomoción y domicilio (art. 24), la libertad e
inviolabilidad del domicilio (art. 28), los derechos de la persona aprehendida
en flagrancia (art. 32) y el derecho de reunión (art. 37).
Los
siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en
cada caso la violación de dichos artículos:
a)
Violación del derecho a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio: el
ciudadano Uribe Muñoz sostiene que "en una democracia constitucional es
inadmisible toda captura cuyo presupuesto no sea, según el caso, el mandamiento
judicial o la situación de flagrancia. Nada justifica ni legitima el
prendimiento de personas que ni se hallan en flagrante delito ni tienen en su
contra una orden individualizada de aprehensión".
Considera
que con fundamento en el artículo 28 de la Constitución, no es cualquier
autoridad la que puede ordenar una captura sino que solamente puede dictar
órdenes de captura la autoridad judicial y, como la única autoridad judicial
que conoce de los delitos y hechos punibles son los que administran justicia en
lo penal, son solamente las autoridades judiciales en lo penal los competentes
para ordenar la captura de un ciudadano, exceptuando los casos de flagrancia;
en los demás casos las otras autoridades judiciales como los jueces civiles,
laborales o magistrados de lo contencioso administrativo y demás tampoco serían
competentes para librar órdenes de captura.
Con
la nueva Constitución son requisitos para privar de la libertad a una persona,
o para practicar un registro de domicilio, los siguientes:
a)
La expedición de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
b)
La observancia de las formalidades legales.
c)
La existencia de un motivo previamente establecido en la ley.
Manifiesta
el demandante que en un informe presentado en 1991 por la Procuraduría General
de la Nación, en lo referente a las desapariciones forzadas, dice:
"CONDUCTA: privación arbitraria de libertad, en lugares clandestinos o
carentes de control jurisdiccional, donde se busca ocultar el paradero de las
víctimas. SUJETO ACTIVO: funcionarios públicos, generalmente agentes de
seguridad del Estado, o por particulares que actúan con su anuencia o a su
servicio. SUJETO PASIVO: Cualquier ciudadano en razón de su actividad política,
social o profesional, o con el fin de atemorizar a terceras personas o a grupos
bien definidos.
Es
importante hacer cumplir el mandato constitucional y las garantías establecidas
en el artículo 28 de la Constitución, para evitar los abusos y desafueros que
se venían cometiendo por parte de la policía con la venia del alcalde o sin
ella, además porque en el nuevo marco constitucional se le da gran relievancia
a los derechos humanos, y estas facultades de policía que son manifiestamente
inconstitucionales no le hacen bien a un Estado de Derecho; por el contrario
estimulan la violación de los derechos humanos por los organismos de seguridad
del Estado.
b) Fines
esenciales del Estado. Los artículos demandados contrarían los fines esenciales
consagrados en el artículo 2º de la Constitución que garantizan la efectividad
de los principios, derechos y deberes, al igual que señala que las autoridades
de la República están instituidas para proteger a los nacionales en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El actor en particular
se refiere al derecho a la libertad frente a la detención por parte de las
autoridades de policía.
c) En
relación con el artículo 5º de la Carta Fundamental, se viola porque las
disposiciones del Código de Policía desconocen la primacía de los derechos
inalienables de la persona, que en el caso de autos sería la libertad, la
intimidad personal y familiar, la reunión y manifestación pública y pacífica.
d) Frente
al artículo 20 que consagra el derecho de reunión y de manifestación pacífica
como medios para expresar de manera libre las ideas, pensamientos y opiniones,
de informar y recibir informaciones, aunque no sean los mecanismos más idóneos
sí constituyen para sectores débiles un medio eficaz de llegar a sectores
sociales y de opinión con una tesis determinada, o para poner en conocimiento
de la opinión pública o de las autoridades determinada situación o incluso dar
a conocer propuestas para soluciones del mismo.
La
nueva Carta Constitucional en el artículo 37 establece dentro de los derechos
fundamentales el de "reunirse y manifestarse pública y
pacíficamente", y además faculta al legislador para que por medio de la
ley establezca de manera "expresa" los casos en que pueda limitarse
el ejercicio de ese derecho.
e) Respecto
al artículo 24, que garantiza el derecho de circular libremente por el
territorio nacional, si bien este derecho tiene límite en el derecho ajeno a
que se respete su privacidad o intimidad, no es igual frente a zonas públicas o
vías públicas, las cuales todos tenemos derecho a usufructuar individualmente o
en grupo.
f) Se
viola el artículo 32 que autoriza no sólo a las autoridades sino también a los
particulares para capturar al delincuente sorprendido en flagrancia y con el
deber de ponerlo a disposición del juez competente, e igualmente autoriza a
penetrar en domicilio ajeno para su captura pero con la venia de su morador.
Considera el actor que en las normas impugnadas rebasan el marco previsto en la
Constitución, porque autoriza captura de personas por "sospechas" o
sin ellas, al arbitrio de la autoridad. Lo mismo ocurre con el allanamiento del
domicilio sin orden judicial.
2.
De la intervención gubernamental.
2.1.
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional.
El
Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de Señor Ministro Rafael Pardo
Rueda, interviene en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Respecto
del artículo 56 del Decreto 1355 de 1970 considera el Ministro que "el
hecho de que la norma señale el requisito de mandamiento escrito de autoridad
competente para que una persona pueda ser privada de la libertad, guarda
perfecta consonancia con el artículo 28 de la Constitución Política, ya que, la
norma acusada no hace referencia específica a ningún tipo de autoridad, sino
que la remite a la competente".
Con
relación al artículo 57 expresa que esta norma tampoco es contraria al mandato
constitucional, porque los Reglamentos de Policía pueden perfectamente contener
los mecanismos, o más bien, los medios de policía indispensables para el
cumplimiento de las funciones que por competencia constitucional le
corresponden a la Policía Nacional.
El artículo
58 guarda perfecta armonía con el espíritu del artículo 28 de la Carta, pues
debe entenderse que para que una persona sea aprehendida por la Policía y
privada momentáneamente de su libertad, ha mediado la orden correspondiente
expedida por la autoridad competente. Lo anterior lo refuerza el inciso 2º del
precitado artículo 28, al establecer un término de 36 horas para que la Policía
ponga a disposición de la autoridad competente a la persona detenida
preventivamente.
El
artículo 62 también es concordante con lo dispuesto por el artículo 28 y las
razones expuestas sobre la constitucionalidad del artículo 58 son perfectamente
aplicables a este artículo.
Frente
al artículo 64, expone el Ministro que las situaciones jurídicas que contempla
la norma (reo ausente, condenado y prófugo), presuponen la orden de autoridad
competente exigida por el artículo 28 de la Carta, siendo ilógico pretender la
reiteración de ésta y por ello el requerimiento público no pasa de ser una
comunicación o informe a la autoridad policiva para que ejecute esa orden.
Es
tan cierto lo anterior, que si el inciso 2º del artículo 28 de la Constitución
Política permite que la persona detenida preventivamente pueda ser puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes a
su aprehensión, con mayor razón, el mandato debe operar para aquellas personas
que ya tienen su situación jurídica definida por la autoridad respectiva. De no
ser así, la Fuerza Pública no podrá cumplir con el mandato constitucional de
que tratan los artículos 2º y 218 de la Carta y la ciudadanía quedaría
completamente desprotegida y a merced de la delincuencia, ante hechos de
notoriedad pública que ponen en peligro la estabilidad social.
Sobre
la constitucionalidad del artículo 71 expresó que de conformidad con el
artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional es un cuerpo armado
permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, es decir, que
su función es eminentemente preventiva. Por lo tanto, siempre se ha considerado
que una de las formas más eficaces para evitar la consumación de hechos
punibles, ha consistido en la retención momentánea de personas con el único fin
de establecer su identificación y antecedentes.
Los
artículos 78 y 79 se refieren a la función de Policía Judicial de la Policía
Nacional, por mandato del artículo 250, numeral 3º de la Carta Fundamental.
Teniendo en cuenta que los artículos emanados aluden a mandamiento escrito de
autoridad competente, las citadas disposiciones se ajustan perfectamente a lo
previsto en el artículo 28 de la Constitución.
En
lo concerniente al artículo 81, modificado por el artículo 11 del Decreto 522
de 1971, éste se encuentra ajustado a la previsión consagrada en el artículo 32
de la Norma Superior, toda vez que da las pautas para la aprehensión del
delincuente inflagranti, en los mismos términos del artículo 32.
El
artículo 82 que faculta para practicar el allanamiento, según concepto del
Ministro, es una disposición que va más allá de la protección de un derecho
fundamental y se concentra en la defensa del bien general, pues las situaciones
que se regulan en el artículo 82 constituyen casos extremos, en donde la no
actuación de la Policía acarrearía el incumplimiento del artículo 2º y 218 de
la Carta, en detrimento del bienestar del conglomerado social.
En
cuanto al artículo 84, éste debe ser analizado en concordancia con el artículo
218 de la Constitución, que le permite a la Policía Nacional, por razones del
servicio, desarrollar la atribución prevista en la norma atacada, de tal suerte
que no se configura violación de disposición constitucional alguna.
Finalmente
frente a los artículos 102 y 105 expresa que los artículos 24 y 37 de la Carta
consagran dos derechos fundamentales cuya materialización la ley desarrolla y
limita. El Código Nacional de Policía, contenido en los Decreto 1335 de 1970 y
522 de 1971, tienen jerarquía de ley de la República vigente hasta que el
Congreso Nacional desarrolle la Constitución y dicte la ley estatutaria
prevista en el literal a) del artículo 152 de la Carta Magna.
En
ese orden de ideas, la autoridad administrativa debe contar con mecanismos
necesarios para que no se abuse del derecho fundamental de reunión en
detrimento de los demás asociados.
Con
los anteriores argumentos el Ministro de Defensa Nacional considera que las
normas acusadas no contravienen la Constitución Política, pues no contienen
cosa distinta que mecanismos para hacer efectivos los derechos fundamentales,
en aras de la convivencia pacífica, teniendo en cuenta la función eminentemente
preventiva y persuasiva que por mandato constitucional corresponde ejercitar
con eficacia a la Policía Nacional. Por las razones expuestas solicita a los
Magistrados de la Corte Constitucional, declarar exequibles las normas
impugnadas.
2.2.
Intervención del Director General (E) de la Policía Nacional.
El
Mayor General Octavio Vargas Silva manifiesta que comparte íntegramente el
escrito presentado por el señor Ministro de Defensa Nacional en relación con
las normas demandadas del Código Nacional de Policía que corresponden a los
Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971.
2.3.
Intervención del Ministerio de Gobierno.
El
Ministerio de Gobierno, por intermedio del doctor Misael Chávez Rey, apoderado
de la Nación-Ministerio de Gobierno, obrando en representación del señor
Ministro, conforme a la Resolución N° 3935 del 30 de julio de 1991, presentó
escrito ante la Secretaría General de la Corporación a fin de justificar la
constitucionalidad de las normas acusadas.
-
Artículo 56. Considera el apoderado que el demandante hace una interpretación
literal, gramatical, sin relacionarla con el artículo 28 de la Constitución
Política. El artículo en mención no distingue cuál es la autoridad competente
para expedir el "mandamiento escrito", por lo que al concordar el
artículo con el precitado artículo 28, la autoridad será la judicial y no otra,
por lo que no se observa que exista inconstitucionalidad alguna.
-
Artículo 57. Es necesario aclarar igualmente que la norma no puede examinarse
como un sólo texto. La captura es la excepción, pues cuando se fundamenta en
Reglamento de Policía debe la autoridad resolver de inmediato la situación
jurídica del aprehendido, bien aplicando medidas correctivas, bien concediendo
la libertad condicional o bien dejando en libertad incondicional.
-
Artículo 58. La autoridad de policía sólo puede aprehender y privar a un
ciudadano de su libertad (momentáneamente) siempre y cuando exista de por medio
una orden de autoridad competente, que requiera su comparecencia. Al igual de
lo que sucede con el artículo 56, al expedirse la nueva Constitución, ha de
entenderse que cuando estas normas hablan de autoridades competentes, estas
serán las judiciales; por lo cual ante esta interpretación no es necesaria la
declaratoria de inconstitucionalidad.
-
El artículo 62. No se trata en rigor de una captura o de una reducción a
prisión, arresto o detención, sino más bien de una aprehensión para fines de
servicio público.
-
El artículo 64. El "requerimiento público" al que alude la
disposición acusada no es una orden de captura. Es deber de las autoridades
tener conocimiento de las órdenes de captura vigentes o no de los condenados,
reos ausentes o prófugos; además que es deber de las autoridades judiciales el
expedirlas y el cancelarlas dando el correspondiente aviso a las autoridades de
policía.
-
Artículo 71. No se trata de capturas o arrestos, sino de retenciones
momentáneas que tienen por objeto "facilitar la aprehensión de
delincuentes solicitados por autoridad competente"; debe entenderse
entonces que esta autoridad competente será la autoridad judicial en lo penal.
-
Artículo 78. De igual forma, el artículo debe concordarse con el 28 de la
Constitución Política, y de esta forma debe entenderse que cuando la norma se
refiere a autoridades competentes éstas serán las autoridades judiciales en lo
penal y en ningún momento autoridades administrativas.
-
Artículo 79. Esta disposición en ningún momento está extendiendo la facultad de
proferir providencias de allanamiento a autoridades administrativas;
simplemente está consagrando un procedimiento y unos requisitos que deben
tenerse en cuenta para practicar la diligencia de que trata el artículo 78 del
Código Nacional de Policía, que consagra la facultad de ordenar allanamientos
por autoridades competentes, entiéndase autoridades judiciales. Frente a la
flagrancia, la Constitución en el artículo 32 permite penetrar en el domicilio
en donde se haya refugiado el delincuente, que es una de las situaciones de
cuasiflagrancia comúnmente aceptadas por la jurisprudencia y la doctrina. En
este aspecto, el Código de Policía se encuentra ajustado enteramente al
precepto constitucional; y en lo que se refiere a la captura y conducción ante
la autoridad del morador renuente al registro del domicilio donde se haya
refugiado el delincuente, es posible afirmar que esta acción constituye un indicio
grave en su contra que permite realizar este procedimiento.
-
Artículo 82. Con respecto al literal a) del citado artículo se debe anotar que
la captura a la que se refiere se realiza porque un juez la ordenó; de ahí que
la norma disponga expresamente que es "para capturar a personas condenadas".
Y con respecto a los demás numerales se debe recordar que la acción de la
policía está limitada por el principio general de que el ejercicio de la
libertad puede restringirse cuando se desarrolla en lugar público, abierto al
público o de modo que trascienda lo privado. Estas facultades en ningún
momento son discrecionales, son todas regladas y, con el fin de asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz; tienen un carácter preventivo más
que punitivo.
-
Artículo 84. Es conforme con el artículo 28 de la Constitución, pues éste se
refiere expresamente al domicilio y en el derecho policivo hay que entender
domicilio como lugar de habitación, hogar, un lugar privado, por lo tanto es un
sitio no abierto al público, y en ningún evento un predio rústico constituye un
sitio de éstas características. Un predio rústico es un sitio completamente
abierto, campestre, diferente del domicilio que consagra el artículo 28 de la
Carta.
-
Artículo 102. No se está vulnerando el derecho de reunión consagrado en la
Constitución Política. No se está prohibiendo o menoscabando este derecho; se
está garantizando un control por parte de la autoridad política del lugar con
el fin de buscar la paz pública de que trata el artículo 218 de la
Constitución.
-
Artículo 105. Las leyes y el derecho están establecidos para que ante el
incumplimiento de uno de sus preceptos se presente una sanción consistente en
el castigo. En este caso, de no llenarse los requisitos se presentará la sanción,
cual es el impedimento para realizar la reunión o desfile.
En
síntesis las normas examinadas se ajustan a la nueva Constitución entendiendo
que ésta estableció unos nuevos fines para las autoridades de policía y de esta
forma deben ser interpretados los preceptos del Código Nacional de Policía.
Por
las anteriores razones el apoderado del Ministro de Gobierno solicita a los
Magistrados de la Corte Constitucional la exequibilidad de todas las normas
examinadas.
3.
Del concepto del Procurador General de la Nación.
La
vista fiscal solicitó a la Corte Constitucional, en su concepto de rigor, hacer
los siguientes pronunciamientos:
1.
Declarar exequibles las siguientes disposiciones del Decreto ley 1355 de
1970: literal a) del artículo 56; tercer inciso del artículo 62; artículo 64,
salvo la expresión "de reo ausente" que es inexequible;
artículos 78 y 79; segundo inciso del artículo 81; artículo 84; incisos 2º, 3º
y 4º del artículo 102 e inciso 1º del artículo 105.
2.
Declarar inexequibles las siguientes disposiciones del Decreto ley 1355
de 1970: artículo 57; artículo 58; inciso 2º del artículo 62; artículo 71 y
artículo 82.
Las
razones que llevaron al Procurador General, se resumen de la siguiente manera:
Precisa
que antes de iniciar el estudio de fondo, encuentra la Procuraduría que
algunas de las normas demandadas ya habían sido examinadas y declaradas acordes
con la Carta de 1886 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
actuando como Tribunal Constitucional.
Pero
como ya la ha reiterado la Corte Constitucional, no existe obstáculo para que
con la entrada en vigencia de la nueva Carta dicha norma resulte
inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda
hablarse de cosa juzgada. Por lo tanto procede un nuevo juicio por la Corte
Constitucional, amén de las restantes disposiciones demandadas, para determinar
si respecto de ellas existe una inconstitucionalidad sobreviniente.
1.
Derecho a la libertad individual.
El
artículo 28 del nuevo ordenamiento constitucional, al declarar en forma
perentoria que "toda persona es libre", reconoce el derecho
fundamental a la libertad individual. Seguidamente el texto constitucional en
cita establece los requisitos que deben cumplirse por parte de las autoridades
para detener o reducir a prisión o arresto.
Tales
requisitos son: a) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente; b) el respeto a las formalidades legales y c) la existencia de
un motivo previamente definido en la ley.
En
relación con la existencia del mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, el Procurador cita la Sentencia T-490 del 13 de agosto de 1992 con
ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, para concluir que frente al
nuevo Estatuto Superior, es claro que ninguna autoridad administrativa podrá
expedir mandamiento escrito de privación de la libertad, excepción hecha de lo
dispuesto en el artículo 28 Transitorio de la Constitución.
Situación
bien diferente es la del delincuente sorprendido en estado de flagrancia (C.P.
art. 32), en la cual por obvias razones no es indispensable la orden de
captura. Bastará que cualquier persona aprehenda al infractor y lo conduzca
ante el juez.
Ahora
bien, si las autoridades de Policía pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder
público es evidente que en adelante no podrán ordenar o ejecutar medidas que
impliquen restricción de la libertad individual, salvo el arresto que está
autorizado por norma constitucional transitoria.
Con
fundamento en las anteriores precisiones el Procurador General de la Nación
considera que el literal a) del artículo 56 del decreto 1355 de 1970 es
exequible siempre y cuando se interprete en el sentido de que el previo
mandamiento escrito de autoridad competente hace alusión a la autoridad
judicial, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 Superior. El inciso
segundo del artículo 62 resultaría inexequible, como quiera que contempla la
realización de capturas por parte de la autoridad administrativa en abierta
oposición al mandato constitucional.
El
tercer inciso del artículo 62 sería exequible en la medida en que se interprete
que las 24 horas de que puede disponer la policía para establecer la plena
identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes
de captura estén comprendidas dentro de las 36 horas para que la persona
detenida sea puesta a disposición del juez competente para que este adopte la
decisión respectiva en el término legal.
No
comparte el Procurador lo relacionado con la captura del reo ausente, pues se
considera que éste se encuentra amparo por una presunción de inocencia, lo que
no sucede con el condenado o el prófugo.
La
conducción de los testigos no comporta una verdadera aprehensión y será
constitucional en la medida en que su captura sea acatando las prescripciones
del artículo 28 de la Constitución y tomando como contexto el artículo 28
Transitorio Superior.
No
ocurre lo mismo con las "capturas momentáneas" por parte de la
policía, previa venia del Alcalde del lugar, que es abiertamente inexequible
porque se reitera que la Constitución proscribió toda privación de la libertad
que no se funde en mandato escrito de autoridad judicial competente.
Otro
de los otros dos requisitos, las formalidades legales y la existencia de un
motivo previamente definido en la ley, el Procurador expuso que la orden
escrita debe someterse en su expedición y ejecución a los procedimientos
legales exigidos para tal efecto. La segunda exigencia hace relación al
principio universal de legalidad. Cita la sentencia de 21 de abril de 1982 de
la Corte Suprema de Justicia en la que se declaró exequible la expresión
"o los reglamentos de policía".
El
Procurador estima que de cara al artículo 28 de la Constitución, que si la
finalidad de los reglamentos de policía es la de regular la actividad policial,
entendida ésta en su naturaleza eminentemente preventiva, no puede válidamente
un acto de tal índole asumir una competencia represiva, como es la punitiva,
mediante la fijación de causales para privar de la libertad.
b) Inviolabilidad
de domicilio.
Conforme
al artículo 28 de la Constitución, el domicilio sólo puede ser registrado en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente señalado en la ley. El domicilio
es así un atributo de la personalidad, respecto del cual el nuevo ordenamiento
Superior ha erigido también una reserva judicial por cuanto solamente la
autoridad judicial competente puede ordenar su registro así como su
allanamiento, en caso de no contar con la voluntad del morador. Salvo las
situaciones en las que el morador se opone a colaborar con la policía, lo que
constituye un estado de flagrancia, como la del registro de simples terrenos o
predios rústicos, el Procurador considera que todo ingreso a domicilio debe
estar avalado por una orden de autoridad judicial y el mandamiento escrito no
puede provenir de los jefes de policía por pertenecer a la rama ejecutiva.
c) El
derecho a la libertad de reunión.
Considera
el Procurador que las exigencias de los artículos 102 y 105 armonizan con una
de las funciones primordiales de las autoridades políticas como es la
conservación del orden público (C.P. arts. 189-4, 303, y 315), y además porque
ella no implica el desconocimiento de las libertades de reunión y manifestación;
más bien persiguen su encausamiento en aras de una civilizada convivencia
social. Además, siendo las normas acusadas leyes en sentido material, es a
través de ellas que se pueden establecer restricciones al derecho de reunión,
según lo señala el canon 37 superior.
II-
FUNDAMENTO JURÍDICO
1.
Competencia
La
norma acusada, Decreto 1355 de 1970, es un Decreto con fuerza de ley, ya que
fue expedido con base en las facultades extraordinarias de la Ley 16 de 1968.
En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer de esta demanda,
de conformidad con el artículo 241 numeral 5º de la Constitución.
2.
Del control constitucional de normas revisadas antes de la Carta del 91.
Algunas
de las disposiciones acusadas en la demanda en estudio ya habían sido
examinadas y declaradas exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia. Así, en sentencias del 3 de septiembre de 1971 y del 21 de abril de
1982 la Corporación mencionada declaró exequibles los artículos 111 del Decreto
Ley No. 522 de 1971 y 57 del Decreto Ley No. 1335 de 1970, respectivamente.
La
Corte Constitucional en varios fallos3 ha sostenido que es perfectamente
válido y de usual ocurrencia que cuando se presenta un cambio en la
normatividad constitucional, una disposición que frente al ordenamiento
anterior podía ser exequible, al confrontarse con el nuevo puede resultar
inexequible, máxime si la situación jurídica a que alude la norma ha sufrido
modificación.
Por
lo tanto, estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento
constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en
vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace
procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada.
La
Corte comparte así los criterios que en este mismo sentido expuso el Procurador
General.
3.
El asunto bajo revisión
La
demanda bajo revisión considera inconstitucional que las autoridades de
policía, debido a su naturaleza eminentemente administrativa, puedan regular
la libertad personal, ordenar la captura o realizar la aprehensión de personas,
ordenar o efectuar el registro o allanamiento de domicilio y la suspensión de
manifestaciones o reuniones pacíficas. Por eso el punto central del análisis
de la Corte será el de determinar los alcances de las facultades de las
autoridades de policía frente a la libertad personal, la inviolabilidad del
domicilio y el derecho de reunión. Para ello analizará la Corte los aspectos
pertinentes del régimen de policía en el ordenamiento constitucional colombiano
y estudiará la regulación constitucional de los derechos fundamentales
relacionados con la demanda en estudio.
4.
La Policía en el régimen constitucional colombiano.
4.1.
Las diversas acepciones de la noción de policía.
El
concepto de Policía es multívoco por cuanto tiene al menos cuatro
significaciones diversas en el régimen constitucional colombiano. De un lado,
se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservación
y restablecimiento del orden público: es el poder, la función y la actividad de
la policía administrativa. De otro lado, se refiere a las autoridades
encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades
administrativas de policía. En tercer término, la Policía es también un cuerpo
civil de funcionarios armados: la Policía Nacional. Finalmente, esta noción se
refiere a la colaboración que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades
judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la policía judicial.
Estos
fenómenos están a veces ligados entre sí: así la Policía Nacional ejerce
funciones de policía judicial, bajo dirección judicial, y ejecuta materialmente
actividades de policía administrativa por orden de las autoridades
administrativas de policía. Pero es necesario diferenciar esos conceptos para
evitar confusiones.
De
un lado, existe la institución de la Policía Nacional, como parte integrante de
la fuerza pública, y a la cual sería más correcto denominar fuerzas de policía.
Esta institución se encuentra regulada en el Título VII de la Constitución,
relativo a la Rama Ejecutiva del Poder Público. La naturaleza civil de la
Policía Nacional está consagrada en el artículo 218 de la Constitución, que
establece:
...La
Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a
cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz...(negrillas no
originales).
La
Policía Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia
de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los
inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. La Policía
Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no
represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales
en ejercicio de la función de policía judicial. Este cuerpo policial tiene que
actuar dentro del respeto de los derechos humanos y tiene como finalidad
esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y
libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan
en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de los derechos humanos.
De
otro lado, encontramos lo que la doctrina ha conocido como la policía
administrativa. En término generales puede ser definida como el conjunto de
medidas coercitivas utilizables por la administración para que el particular
ajuste su actividad a un fin de utilidad pública y lograr de esa manera la
preservación del orden público.
Se
comprende entonces la distinción entre estas dos acepciones de la policía.
Mientras que la policía administrativa, en sentido técnico, implica un poder
jurídico de tomar decisiones que limitan la libertad y propiedad de los
particulares, las fuerzas de policía tienen una misión de ejecución material,
siendo sus funcionarios agentes de ejecución, que no realizan actos jurídicos,
sino operaciones materiales. Además, no siempre hay coincidencia entre los
fines perseguidos por la policía administrativa y por las fuerzas de policía.
La fuerza policial busca lograr coactivamente el respeto al ordenamiento
jurídico. Para eso debe asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas
por la policía administrativa, principalmente el aseguramiento del orden
público (policía de seguridad), pero también las fuerzas policiales persiguen
finalidades ajenas a la estricta policía administrativa: investigar la comisión
de delitos públicos deteniendo a sus autores (policía judicial), pero bajo
estricto control judicial.
Encontramos
así la noción de Policía Judicial como el conjunto de autoridades que colaboran
con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la
captura de los delincuentes. No se trata de dos especies de un género común,
sino que la Policía Judicial es una denominación que se emplea para aludir a
las fuerzas de policía en cuanto dirigen su actividad para preparar la función
represiva de los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la República).
Por eso, la concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que
requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de
especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los
fiscales o los jueces.
La
Constitución Política en el numeral 3º del artículo 250 establece como función
de la Fiscalía General de la Nación la de dirigir y coordinar las funciones de
policía judicial que en forma permanente cumplen la policía nacional y los
demás organismos que señale la ley y como función especial del Fiscal General
se encuentra la de otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que
puedan cumplir misiones de policía judicial, bajo la responsabilidad y
dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación (art. 251.4 CP).
La
distinción entre ambas policías que la doctrina ha hecho, la consideró la Corte
Constitucional, de la siguiente forma:
Este
carácter eminentemente preventivo de la policía administrativa la distingue de
la policía judicial encargada fundamentalmente de reprimir los atentados contra
el orden público una vez que ellos hayan ocurrido. La distinción entre ambas
policías es importante no sólo por el principio de separación entre autoridades
administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la práctica
numerosas acciones de policía son mixtas y su calificación se funda algunas
veces en la finalidad de la acción más que en su contenido[1].
Finalmente,
encontramos las autoridades administrativas de policía en las cuales la
Constitución radica los diversos aspectos de la policía administrativa (Ver
infra 4.3 y 4.4).
4.2 La Policía
en un Estado social de derecho.
La
policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público.
Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como
el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten
la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en
el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la
dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas
formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen
entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del
orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es
entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que
subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa
sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades
ciudadanas sin que ello afecte el orden público.
Conforme
a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de policía
-tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios
contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la
finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición
para el libre ejercic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.