C-023-20
Sentencia C-023/20
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Se
configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi
e identidad de partes
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA
FORMAL-Configuración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Control
constitucional de normas vigentes o que no lo están pero que producen efectos o
tienen vocación de producirlos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes frente al concepto de
violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia
argumentativa del concepto de violación
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
precisión de contenido normativo contra el que se dirige la acusación
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por no formulación de las razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
Referencia:
Expediente D-13264
Demandante:
Fernando Monroy Gómez
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero
de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales[1] y agotado
el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad[2],
el señor Fernando Monroy Gómez demandó el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 o
Código
General del Proceso.
Mediante Auto del 17 de junio de 2019,
el magistrado sustanciador admitió la demanda por el cargo relacionado con el
desconocimiento del artículo 229 de la Constitución y la inadmitió por los
cargos relativos a los artículos 13 y 29 Superiores[3].
El demandante no subsanó la demanda
dentro del término previsto[4],
por lo que mediante Auto del 10 de julio de 2019 se procedió a rechazarla por
dichos cargos, dio traslado al Procurador General de la Nación, dispuso la fijación
en lista y solicitó comunicar la iniciación del proceso al presidente del
Congreso.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 se invitó a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del
Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Sala
Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura, a la Federación Nacional
de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia, al Colegio Nacional de Abogados
de Colombia, al Colegio Profesional de Abogados de Colombia, a la Corporación
de Jueces y Magistrados de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
a la Academia Colombiana de Abogacía, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Comisión Colombiana
de Juristas, a De Justicia y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional.
Con ese mismo fin se invitó a las
Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario -Grupo de
Acciones Públicas (GAP)-, de los Andes, del Norte, Externado, de la Sabana,
Libre, Militar Nueva Granada, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana,
Industrial de Santander, Sergio Arboleda, Santo Tomas, Autónoma de Bucaramanga,
ICESI, de Medellín, Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal y al Centro de
Estudios Procesales de la Universidad Nacional del Rosario (Argentina).
II.
EL TEXTO DEMANDADO
LEY
1564 de 2012
Diario Oficial No. 48.489
de 12 de julio de 2012
Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 121.
DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o
suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior
a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a
partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento
ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para
resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados
a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o
tribunal.
Vencido el respectivo término previsto
en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el
funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por
lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado
que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia
dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará
directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de
apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción
del expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar
a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión
de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a
un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de
la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la
sala de gobierno del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado
podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia
respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de
hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho[5] la
actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para
emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos
señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de
ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la
ley.
El vencimiento de los términos a que se
refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de
calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo
previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas
cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa
pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial
desplazada.
III.
LA DEMANDA
A juicio del demandante, la disposición
normativa acusada vulnera el artículo 229 de la Constitución Política.
El
demandante apoyó sus argumentos en el Auto del 10 de agosto de 2018 dictado por
la Sala Plena Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante el cual se resolvió declarar la
excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º Superior y,
en consecuencia, no aplicar el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, Código
General del Proceso, por considerar que:
(i)
El cumplimiento de la norma contradice el derecho de acceso a la administración
de justicia, así como los principios de eficiencia y economía procesal, debido
a que genera la dilación del proceso, afectando tanto al despacho judicial que
debe gestionar su traslado como a aquel que lo recibe, en el que se genera
congestión judicial, se altera la resolución cronológica de los asuntos sujetos
a su competencia y, aunado a ello, no queda sujeto a un nuevo término para pronunciarse,
si bien se determina un plazo máximo de 6 meses, “no hay otra consecuencia”[6].
(ii)
No establece excepciones respecto a situaciones que suelen demorar los
procesos, diferentes a la “interrupción o suspensión”, por ende, se
desconocen situaciones como la tramitación de “pruebas de oficio, pruebas en
segunda instancia, impedimentos, recusaciones, múltiples incidentes, conflictos
de competencia, trámite de integración del contradictorio durante el proceso,
intervenciones de terceros, demanda de reconvención, denuncia del pleito,
llamamiento en garantía, etc.”[7]
Particularmente, el recaudo probatorio puede implicar un tiempo superior al que
el legislador calculó para toda la instancia, como ocurre con una prueba pericial
compleja, entre estas, la prueba de ADN, “la cual suele demorarse entre ocho
meses y un año”[8].
A la vez, la imposición de los términos en la disposición puede conducir a las
partes a incurrir en maniobras dilatorias cuando estén interesadas en que se cambie
el funcionario que está conociendo el proceso.
(iii)
Que el artículo 121 del CGP no supera el test de proporcionalidad,
debido a que la medida no es idónea, pues si bien los objetivos del legislador
pudieron ser diferentes, lo cierto es que la disposición ha causado congestión
judicial y la contradicción de los principios de inmediación, celeridad y
economía procesal. La medida tampoco es necesaria, en razón a que
resultaba posible la creación de otros mecanismos para conseguir el efecto
buscado. A modo de ejemplo, señala “la creación de los jueces itinerantes,
jueces adjuntos y/o jueces de descongestión”. Aunado a ello, considera que el
mecanismo, al contrario de generar ventajas, ocasiona un traslado masivo de
expedientes y una serie de traumatismos procesales que pueden generar
conflictos de competencia, así como incidentes de nulidad y recursos
extraordinarios de revisión, entre otros.
El
demandante indica que el artículo objetado aplica solamente en los procesos de
la jurisdicción ordinaria civil y familia, es decir, no recae sobre la
jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se impone una carga
sobre mayor respecto de unos funcionarios que de otros y, a la vez, se impactan
los procesos judiciales con efectos disímiles respecto de las partes. En punto
a este tema, resalta una providencia judicial dictada por el Juzgado Once
Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 11 de mayo de 2017, en la
cual se hace alusión al artículo “la vigencia del Código General del Proceso”
de Martha Teresa Briceño de Valencia, según el cual no resulta aplicable el
artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 en el proceso contencioso administrativo,
con base, primero, en la congestión judicial de la jurisdicción administrativa
y, segundo, en que dicha disposición es la reproducción del artículo 9º de la
Ley 1395 de 2010, es decir, la disposición acusada se limita a reproducirla, a
pesar de que la Ley 1450 de 2011 “excluyó la aplicación del término de
duración de los procesos a los asuntos que son del conocimiento de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[9].
IV.
INTERVENCIONES
1. El Ministerio
de Justicia y del Derecho solicitó declarar la exequibilidad de la
disposición demandada.
El
interviniente señaló que el artículo 121 del Código General del Proceso ha sido
demandado en dos oportunidades mediante acciones de inconstitucionalidad que
cursan actualmente en la Corte Constitucional (expedientes D-12981 y D-13072),
por ende, reitera su concepto, según el cual la disposición demandada es
constitucional, en razón de la libertad de configuración legislativa; la
finalidad que se busca; y la importancia de los plazos perentorios para la
garantía de la tutela judicial efectiva.
En
relación con la libertad de configuración legislativa el ministerio indicó
que el legislador, al emitir la disposición demandada, buscó dar alcance a los
artículos 29 y 229 de la Carta Política, pretendiendo garantizar una respuesta
judicial oportuna. Para ello, mediante dicha regla se establecieron una serie
de consecuencias causadas con el vencimiento de términos, a saber: “la
pérdida de competencia del juez o magistrado y la remisión del proceso al
despacho que le sigue en turno, la nulidad de pleno derecho de la actuación
realizada por el juez con posterioridad a la pérdida de competencia y,
finalmente, la consecuencia adversa para el funcionarlo judicial al señalar que
el vencimiento del término será criterio obligado para la calificación de su
desempeño”[10].
Para
explicar la finalidad de la norma la entidad se remitió a la exposición
de motivos del proyecto de ley que originó el actual Código General del
Proceso, e indicó que, según ese documento, el objetivo del artículo 121
consistía en garantizar la resolución de los conflictos judiciales siguiendo
los principios de eficacia, celeridad y otros postulados constitucionales,
incluyendo la consagración del Estado Social de Derecho. En la intervención se
citó in extenso la exposición de motivos, en la cual se precisa que con
la precitada disposición se buscaba responder a los problemas de congestión
judicial y a la emisión de una decisión judicial en un término prudencial.
Finalmente,
en cuanto a la importancia de los plazos perentorios para la garantía de la
tutela judicial efectiva, el interviniente señaló que el artículo demandado
es una garantía para la materialización del debido proceso dentro de un plazo
razonable, la cual se ajusta a los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derecho
Civiles y Políticos, al principio de celeridad incorporado en los Principios
del Proceso Civil Transnacional adoptado en el 2004 por la American Law
Institute (ALI) y el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho
Privado (UNIDROIT), el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2º,
7º, 8º, 13, 14, 42, 117, 118 y 373 del CGP en los cuales se desarrolla el
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones
injustificadas, así como a las Sentencias T-341 de 2018 y C-149 de 2016.
2.
El
Consejo Superior de la Judicatura señaló que se debe emitir un fallo
inhibitorio.
Al
respecto indicó que los argumentos de la demanda constituyen consideraciones
subjetivas, eventuales e hipotéticas y, por consiguiente, no permiten llevar a
cabo un juicio de constitucionalidad. Adicionalmente, los efectos de la norma
no son objeto de este control judicial, pues como se señaló en la Sentencia
C-223 de 2019 “(l)a acción pública de inconstitucionalidad
permite a este tribunal realizar un control abstracto de validez de normas con
fuerza y rango de ley, que excluye la resolución de problemas o circunstancias
particulares, generadas en o por la aplicación de la norma. Igualmente, la
conveniencia y la eficacia de la norma son asuntos que, aunque socialmente
relevantes, escapan a la competencia del juez constitucional”.
Igualmente
destacó que, según la Sentencia T-341 de 2018, la aplicación del artículo 121 CGP
debe ser analizada en cada caso concreto. Puntualmente resaltó que según esta
providencia el artículo demandado “si bien implica un mandato legal que debe
ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no
puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del
respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal
de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término
fijado en dicha norma, no opera de manera automática”. Igualmente, que en
esa sentencia se indicó que la finalidad de la norma es garantizar el acceso
oportuno a la administración de justicia y, a la vez, se indicaron las
hipótesis en las cuales la actuación judicial posterior a la causación de la
nulidad no puede ser convalidada[11].
Puso
de presente que en la Corte Suprema de Justicia se defiende la aplicación silogística
del artículo demandado. Si bien en principio se indicó que se trataba de una nulidad
saneable, lo cierto es que, posteriormente, esta postura fue replanteada, y esa
Corporación indicó que se debe acoger la voluntad del legislador, en cuanto buscó
imponer la obligación de dictar sentencia en un término perentorio “al
margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las
vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista
institucional”[12].
En esa medida, la nulidad se genera de pleno derecho, independientemente
de que las partes hubieran actuado con posterioridad a su causación o de que
estas hubieran acordado guardar silencio.
En
todo caso, considera que el alcance de la norma se encuentra dentro del marco
de los límites de configuración legislativa, que en este caso busca que los
procesos sean resueltos en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En
su criterio, la norma es constitucional dado que “los términos máximos de un
año para dictar sentencia de primera o única instancia, y de seis meses para
resolver la segunda instancia, así como sus prorrogas hasta por seis meses más,
y la figura de pérdida de competencia de pleno derecho, establecidos en el
artículo 121 del CGP, operan como instrumentos idóneos, adecuados y necesarios para
el cumplimiento del plazo de duración de los procesos judiciales, así como para
la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, en
un sentido más amplio, al de acceso a la administración de justicia”.
3.
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[13] solicitó
declarar la exequibilidad de la norma, condicionando dos expresiones: (i) “nula
de pleno derecho” en el entendido de que la nulidad es saneable; y (ii) “el
vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido
en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los
distintos funcionarios judiciales”, en el entendido de que la Constitución
Política “no prohíbe diferenciar los incumplimientos injustificados
atribuibles a la actuación del juez, de los vencimientos que estén debidamente
justificados y sean ajenos a los jueces”.
Sobre
la expresión “nulidad de pleno derecho”, el instituto señaló que resulta
inconstitucional interpretarla como una causal de nulidad insaneable dado que,
primero, no se encuentra incorporada en la lista taxativa de nulidades
insaneables consignadas en el artículo 136 del CGP; segundo, la aplicación silogística
de la norma puede conducir a excesos con graves consecuencias negativas para la
administración de justicia y el derecho sustancial; tercero, esa interpretación
puede ocasionar dilaciones injustificadas, inseguridad jurídica y atentar
contra la paz social que garantiza la terminación oportuna de las actuaciones[14]; y,
cuarto, conduce a un tratamiento disímil y discriminatorio en razón de que otro
tipo de proceso como los arbitrales sí permiten el saneamiento “luego del
vencimiento del término que los árbitros tienen para fallar”.
Para
ilustrar el debate sobre la expresión “nula de pleno derecho” destacó
dos posturas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Según la
primera, se trata de una nulidad saneable, en razón de que el artículo 121 del
CGP debe leerse a la luz del artículo 228 constitucional, en el que se consagra
la prevalencia del derecho sustancial, y el artículo 11 del CGP, según el cual
"el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustancial". Por ende, cuando ya se ha dictado
sentencia y la nulidad se solicita sin cumplir los requisitos legales o cuando
esta es saneada por las partes, declarar la nulidad del pronunciamiento
contradice la economía y la celeridad procesal[15].
En la segunda postura, se sostiene que la nulidad es insaneable y la pérdida de
competencia es automática por el vencimiento de términos, dado que la nulidad
de pleno derecho es la única medida eficiente para garantizar un plazo razonable
en la administración de justicia.
Aunado
a lo anterior, el instituto resaltó la relevancia del cumplimiento de los
términos como una garantía del debido proceso, sin embargo advirtió que no todo
incumplimiento de los términos contradice los derechos fundamentales. Al
respecto señaló que, según la Sentencia T-341 de 2018, para constatar que se
incurrió en el desconocimiento de estas garantías se debe verificar, además de
la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo
justifique, en palabras de la Corte “este análisis se adelanta teniendo en
cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes,
(iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se
debaten en el trámite”[16].
Siguiendo dicha providencia, el interviniente señaló que “la actuación
extemporánea del funcionario judicial podrá ser convalidada: a) Si no se alega
en tiempo la pérdida de competencia; b) Si el incumplimiento del plazo está
justificado; c) Si oportunamente se prorrogó la competencia; d) Si hay uso
desmedido de actuaciones o recursos por quien invoca la nulidad; e) Si la
sentencia se dictó en un plazo razonable”.
Bajo
ese entendido, la entidad concluyó que, si bien la finalidad de garantizar el
cumplimiento de términos es razonable, lo cierto es que la nulidad insaneable no
es una medida idónea para lograr ese objetivo, pues finalmente, genera
una sanción a las partes, contradice los principios que pretende proteger y resulta
siendo desproporcionada. Por ende, una interpretación ajustada al texto
superior y obediente a los principios de prevalencia del derecho sustancial,
eficiencia, eficacia, economía y celeridad, implica comprender que ante el
vencimiento de los términos el juez debe enviar el expediente a aquel que sigue
en turno pero, cuando no lo haga, las partes pueden o bien convalidar la
actuación judicial o bien solicitar la nulidad de la actuación posterior y,
para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 135 del
CGP.
En
concordancia con lo anterior, señala que el vencimiento de términos no conduce
a una nulidad insaneable, permite evitar sanciones injustificadas a los
funcionarios que no tengan responsabilidad en la situación. En esa medida,
indica que la expresión “(e)l vencimiento de los términos a que se refiere
este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de
calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales” debe
ser leída a la luz de la Constitución Política la cual “no prohíbe
diferenciar los incumplimientos injustificados atribuibles a la actuación del
juez, de los vencimientos que estén debidamente justificados y sean ajenos a
los jueces”[17]
y, aunado a ello, en el Código General del Proceso no se establece la
responsabilidad objetiva ante el vencimiento de términos.
4.
La
Escuela de Actualización Jurídica señaló que la disposición demandada
debe ser declarada exequible.
Indicó
que con la expedición del Código General del Proceso se buscó solucionar el
estado de cosas inconstitucional causado por la duración excesiva de los
procesos civiles, pues según el Proyecto Doing Business del Banco Mundial “el
proceso civil colombiano ha figurado como uno de los más demorados de todos los
países latinoamericanos”[18].
Así mismo, se pretendió solucionar la desigualdad existente en el acceso
oportuno a la administración de justicia puesto que algunos despachos
judiciales resuelven eficazmente los asuntos de su competencia mientras que
otros no lo hacen, y esa respuesta disímil resulta injustificada. Así entonces,
para solucionar la prolongación excesiva de los procesos y la respuesta
desigual de la administración de justicia, el legislador resolvió precisar los
términos para el trámite de cada instancia y las consecuencias del
incumplimiento, las cuales recaen tanto sobre el funcionario, quien pierde
competencia y resulta afectado por la anotación en la calificación de su desempeño,
como sobre el proceso, por la nulidad de pleno derecho que se genera sobre las
actuaciones desplegadas con posterioridad al vencimiento de términos.
En
relación con este último criterio, es decir la nulidad de pleno derecho,
el interviniente señaló que ello obedece a que la “irregularidad” en el
trámite inoportuno del proceso no compromete el “interés individual” de
las partes, sino fines institucionales, en sus palabras: “[d]e ser sanable
por el silencio de las partes, la nulidad devendría prácticamente inane, pues
mientras los litigantes no sientan agravio en sus intereses individuales a lo
mejor carezcan de motivación para alegar la nulidad”[19] y,
adicionalmente, “el servidor judicial se vería animado a continuar el
trámite, a pesar de haber expirado el plazo, para evitar el impacto en la
calificación de su desempeño”[20].
Aunado
a lo anterior, la Escuela de Actualización Jurídica sostuvo que la demanda
parte de posturas “irracionales y sin fundamento empírico”, en la medida
en que, primero, la congestión judicial es un asunto que se ha ido solucionando
gracias, entre otros, a la aplicación de la disposición demandada; segundo, es
excepcional, ya que el cambio de juez se produce por la pérdida de competencia,
de manera que “suponer que los jueces ordinariamente infringen la
disposición legal es un despropósito y luce contrario a la experiencia”[21]; tercero,
las excepciones a la aplicación de la norma, relacionadas con la interrupción o
suspensión del proceso, se encuentran directamente consignadas en esta; y,
cuarto, afirmar que la norma incentiva prácticas dilatorias es presumir la mala
fe y, en todo caso, el juez cuenta con dispositivos para impedir y sancionar
ese tipo de conductas.
5.
La
Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitó acumular la demanda
de inconstitucionalidad con aquellas radicadas bajo los Expedientes No. D-12981
y D-13072 y, en caso de no se acceder a esta pretensión, emitir un fallo
inhibitorio o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la disposición
demandada.
En
relación con la solicitud de inhibición, la Universidad indicó que la demanda
carece de certeza, dado que no es posible identificar una posible
oposición objetiva entre la disposición demandada y la Constitución Política. En
su criterio, los argumentos del demandante son exiguos, se centran en un
análisis estadístico, en las consideraciones judiciales desarrolladas en un
caso concreto y en principios y reglas propias del derecho procesal. En adición,
el demandante presenta argumentos indeterminados y generales, así como un
análisis “cabalístico del efecto de la nulidad de pleno derecho”, de
mala fe de los litigantes y en el cual se descuidan situaciones concretas
reguladas en la norma, como las excepciones respecto a su aplicación.
Igualmente, indicó que la demanda no cumple con el requisito de pertinencia,
debido a que los argumentos no son de naturaleza constitucional, obedecen a un
punto de vista subjetivo, descontextualizado y sujeto a un caso concreto y,
adicionalmente, parecieran buscar resolver un problema particular derivado de
la aplicación indebida de la disposición demandada en un caso concreto.
Sobre
el estudio de fondo, el interviniente señaló que la disposición demandada constituye
una medida para garantizar la tutela judicial efectiva y la materialización de
las convenciones internacionales que integran este principio, como el PIDESC y
la CADH. Para lograr cumplir ese fin, el legislador tiene amplias facultades,
cuyo límite central consiste en que la medida adoptada obedezca a finalidades
superiores, sea proporcional y razonable. En concordancia, la disposición
demandada cumple con fines teleológicos superiores y es idónea dado que “irradia
una serie de mecanismos a través de los cuales se busca verificar que la
actuación procesal sea célere”. Aunado a lo anterior, la medida no es
desproporcionada, debido a que existen herramientas e instituciones procesales
que permiten emitir los fallos judiciales a tiempo.
Adicionalmente,
manifestó que la aplicación de la norma es una herramienta para que los jueces
y las partes sean diligentes y cuidadosos con las actuaciones procesales, de
tal manera que apliquen en debida forma las herramientas jurídicas “que les
permite avanzar racionalmente hacia una sustracción de etapas innecesarias y a
la vez dotar de velocidad en el tiempo al proceso”. Aunado a ello, la
nulidad permite “sancionar de manera drástica cuando se incumplen los
deberes funcionales de manera igualmente grave”, lo cual se comprende en la
medida en que la norma para ser eficaz, debe imponer una sanción
ejemplarizante, en palabras del interviniente “sino se sanciona
drásticamente la posible inactividad, por ello la sanción a tal deber funcional
y de conducta, debe ser ejemplarizante y no puede leerse su supuesta
inexequibilidad a través de supuestos tácticos de pérdida de actividad procesal”.
6.
La
Facultad de Derecho de la Universidad Externado conceptuó que se debe
emitir un pronunciamiento inhibitorio.
En
el escrito, la Universidad señaló que la demanda no cumple con los requisitos
para el ejercicio de una demanda de inconstitucionalidad debido a que el demandante
se limitó a señalar que con las situaciones particulares que mencionó, se puede
dilatar el proceso y afectar el tiempo que tiene el juez para proferir
sentencia, lo que puede generar, eventualmente, la pérdida de su competencia.
Por ende, los argumentos de la demanda no contrastan la disposición demandada
con las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. Sumado a lo
anterior, la pretensión del accionante es contradictoria, en la medida en que
solicitó expulsar la norma del ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo,
sugirió adicionar una serie de circunstancias para modificarla.
Finalmente,
afirmó que la pretensión del demandante consiste en que se incluyan en el
artículo 121 del CGP causales de excepción a la aplicación de la norma,
adicionales a la interrupción o suspensión del proceso. Sin embargo, esa
competencia le corresponde al legislador, no a la Corte Constitucional, en esa
medida, la vía adecuada no es la demanda de inconstitucionalidad sino una
reforma legislativa tramitada a través del Congreso de la República. En todo
caso, según indica, la demanda no cumplió con los presupuestos exigidos por la
jurisprudencia para que se declare la omisión legislativa relativa y de
la demanda no se desprende que el legislador haya debido incluir situaciones adicionales
que no sean computadas para contabilizar el término que tiene el juez para
proferir sentencia.
7.
El
ciudadano Santiago Cardozo Correcha solicitó declarar inexequible la
disposición demandada o, subsidiariamente, que se determine la exequibilidad
condicionada de la norma “en el entendido que el juez podrá disponer
inaplicar dicha cláusula legal por razones de congestión judicial o por estar
el proceso en una etapa procesal muy avanzada”.
En
criterio del interviniente el artículo 121 del CGP desconoce el principio del
juez natural al imponer el cambio de funcionario judicial ante el cumplimiento
del “tiempo de gracia” señalado en la norma. Explica que la aplicación
de esa disposición afecta la continuidad debido a que a lo largo del proceso el
juez asume medidas que permiten entrever la postura de ese funcionario,
conforme con la cual las partes asumen una estrategia de litigio. Por ende, el
cambio intempestivo del funcionario atenta contra la seguridad jurídica y la
confianza legítima de las partes. A su juicio, la aplicación del artículo 121
del CGP genera traumatismos en el transcurso normal del proceso, situación que se
ve reflejada, por ejemplo, en que actualmente se priorizan casos delicados
relacionados con menores de edad, no obstante, la aplicación de la norma
demandada conduce a que se dejen de aplicar este tipo de criterios con el
objetivo de cumplir el término procesal mencionado.
Adicionalmente,
la disposición demandada contradice el principio y el derecho fundamental a la
igualdad, lo cual se ve reflejado en que los juzgados de municipios menores
pueden cumplir con el término de la norma, en contraste, aquellos que se
encuentran en las ciudades capitales o de grandes ciudades del país, con la
aplicación de la norma resultan afectados y podrían cambiar los procesos tras
el cumplimiento de los términos de que trata la norma. Por consiguiente, se
generan condiciones diferentes respecto a los “usuarios de la administración
de justicia en un municipio menor y una capital de departamento” sin que
exista una justificación objetiva.
8.
El
ciudadano Eduardo Andrés Carrales Alarcón solicitó declarar la
exequibilidad condicionada de la disposición demandada, en el entendido de que
la nulidad se saneará si no fue advertida por los sujetos procesales, en
concordancia con lo señalado en la Sentencia C-537 de 2016.
El
ciudadano indicó que el artículo 121 del CGP regula tres supuestos, a saber “i)
que haya vencido el termino sin haberse dictado la providencia correspondiente
(*sentencia o auto de prórroga por seis (6) meses más), ii) vencido el termino,
dictando la respectiva prorroga y, iii) vencido el termino, dictando la
sentencia”. En su criterio, la situación que genera conflicto es la
tercera, en cuya aplicación se debe buscar garantizar la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal, de tal manera que se evite incurrir en un
exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del debido proceso.
Para
lograr la protección de las garantías constitucionales, se debe considerar que
el artículo 136 del CGP no incluye la nulidad del artículo 121 del CGP, en
concordancia sostiene que “las causas de nulidad son taxativas e implican la
actuación, las sentencias como providencias judiciales son susceptibles de
control legal por medio de los recursos de apelación, casación o revisión”.
Así mismo indicó que “no constituye causal de nulidad proferir una sentencia
luego de vencido el término del año en primera o única instancia; si el término
venció, le corresponde a las partes alegarlo antes de proferirse la sentencia
respectiva y como medida de saneamiento”. Sin embargo, en caso de que el
juez lo advierta o las partes lo aleguen, entonces, en ese caso, se genera la
pérdida de competencia.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declararse
inhibida o
subsidiariamente declarar la exequibilidad de la
expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 del Código
General del Proceso “en el entendido que la nulidad es sanable y que
requiere declaración judicial”.
En
criterio de la Procuraduría la demanda no cumple con el requisito de pertinencia
debido a que el demandante no planteó la inconstitucionalidad de la disposición
acusada a partir de una confrontación de esta con el texto Superior. Su inconformismo
radica en los traumatismos procesales generados en casos particulares. Tampoco
se cumple con el requisito de suficiencia, dado que los argumentos son de
naturaleza legal, no constitucional, un ejemplo de ello, en su criterio,
consiste en que el demandante sustentó la demanda en que el legislador descuidó
causales adicionales a la interrupción y suspensión del proceso para disponer
el traslado de competencia.
Sin
embargo, en caso de que esta Corporación resuelva pronunciarse de fondo, indica
que la demanda se concentra en los efectos de la pérdida de competencia, es
decir, “la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores a su
vencimiento”. En este caso, indica que la Corte debe remitirse al concepto
rendido en el Expediente D-12981, en el cual se solicitó a esta Corporación
declarar su exequibilidad “en el entendido que la nulidad de pleno derecho
es sanable y que requiere declaración judicial”[22].
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad
respecto de la
disposición demandada, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política.
2. Configuración de cosa juzgada
constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121
del Código General del Proceso (CGP), e ineptitud sustantiva de la demanda
respecto de los demás contenidos normativos de la disposición demandada
En el asunto bajo análisis, en
aplicación del principio pro actione, se admitió la demanda en relación
con el cargo por violación del derecho de acceso a la administración de
justicia (art. 229 de la CP).
Sin embargo, la Sala Plena encuentra
acreditada (i) la configuración de cosa juzgada constitucional respecto
de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP y (ii) configuración
de ineptitud sustantiva de la demanda frente a los demás contenidos normativos
de la disposición objetada, como se expone a continuación.
2.1 Configuración de cosa juzgada
constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121
del CGP
En el presente caso, con posterioridad a
la admisión de la demada, la Corte decidió una demanda de inconstitucionalidad
contra las expresiones “automáticamente”, contenida en el inciso
segundo, y “de pleno derecho”, incluida en el inciso sexto, así como
contra la totalidad del inciso octavo en cuanto a la calificación de los
jueces, en relación con la misma disposición que ahora se examina.
Los artículos 243 de la Constitución y
22 del Decreto 2067 de 1991 prevén que “los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”, lo cual implica que son inmutables, vinculantes y definitivos[23].
Por la misma razón, cuando la cosa juzgada “se configura surge, entre otros
efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a
conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto”[24].
No obstante, para declarar la
configuración de cosa juzgada es necesario que el juez constitucional verifique
los siguientes requisitos: (i) identidad de objeto, es decir, “que
se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición
normativa, ya estudiada en una sentencia anterior”[25]; (ii)
identidad de causa petendi, esto es, “que se proponga dicho estudio
por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”[26]y (iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad,
esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones
significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que
la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración[27].
En tales términos, la Sala Plena
concluye que respecto de los cargos formulados contra los incisos segundo,
sexto y octavo, del artículo 121 del CGP, se configura cosa juzgada
constitucional pues ellos fueron resueltos en la Sentencia C-443 de 2019. En
efecto, como ya se dijo, en esa providencia se analizó la constitucionalidad de
las expresiones “automáticamente”, contenida en el inciso segundo, y “de
pleno derecho”, incluida en el inciso sexto, así como la totalidad del
inciso octavo, en relación con la calificación de los jueces.
En efecto, la Corte estudió “si la
nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por el juez que pierde
la competencia por el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 121
del CGP, y la obligación de tener en cuenta el citado vencimiento como criterio
de calificación de los funcionarios judiciales” vulnera los derechos al “debido
proceso público sin dilaciones injustificadas” (art. 29 de la CP), de
acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP) y el principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP).
La Corte declaró la inexequibilidad de
la expresión “de pleno derecho”, contenida en el inciso sexto, y la
exequiblidad condicionada del resto de ese inciso; así como la exequibilidad
condicionada de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP en
los siguientes términos:
“Primero. Declarar la
INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto
del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí
prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es
saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código
General del Proceso.
Segundo. Declarar la
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código
General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del
funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin
perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día
siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido
dicho término sin que se haya proferido sentencia.
Tercero. Declarar la
EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octavo del artículo 121 del Código General
del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en
dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de
desempeño de los funcionarios judiciales.”
Por tanto, es claro que lo resuelto en
la Sentencia C-443 de 2019 en relación con la expresión “de pleno derecho” contenida
en el inciso sexto, se configura el fenómeno de cosa juzgada absoluta, porque
el enunciado fue expulsado del ordenamiento jurídico. Frente al contenido
restante del inciso sexto y de los incisos segundo y octavo, dado que existe
identidad de objeto y de causa petendi, se configura la cosa juzgada formal,
pues existe
un pronunciamiento previo por la Corte respecto de la misma disposición legal sometida
ahora a un nuevo escrutinio constitucional.
Existe identidad de objeto por cuanto
ambas recaen sobre los mismos contenidos normativos, es decir, los numerales
segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP. Específicamente, el demandante
objeta los enunciados normativos que se refieren a las consecuencias previstas
por estas disposiciones respecto del incumplimiento de los términos procesales
para proferir el fallo, a saber: la pérdida automática de competencia y la
nulidad de pleno de derecho.
También existe identidad de cargo o causa
petendi porque el demandante formula un cargo equivalente al ya decidido
previamente por la Corte. En efecto, cuestiona nuevamente estas disposiciones
porque considera que violan el derecho de acceso a la administración de
justicia (art. 229 de la CP), al dilatar el proceso, sin que se establezcan
excepciones respecto de situaciones particulares, diferentes a la interrupción
o suspensión, asuntos que fueron resueltos en la
Sentencia C-443 de 2019. En consecuencia, se configura cosa juzgada, que
impide que esta Corte profiera un nuevo pronunciamiento de fondo en el caso bajo
estudio.
De acuerdo con lo antes expuesto, la
Corte declarará en la parte resolutiva de esta providencia estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-443 de 2019 respecto de los incisos segundo, sexto y
octavo del artículo 121 del CGP.
2.2 Ineptitud sustantiva de la demanda
respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y
el parágrafo del artículo 121 del Código General del
Proceso
2.2.1 En
reiterada jurisprudencia constitucional se ha precisado que la competencia de
la Corte para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas depende
del cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la
demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991[28],
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, de no estarlo, se
encuentren produciendo efectos o tengan vocación de producirlos[29].
En
relación con los requisitos mínimos, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[30] establece
que las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el señalamiento de
las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales, (ii) la
determinación de las normas constitucionales que se estiman infringidas, (iii)
los argumentos por los cuales dichas normas se estiman violadas, (iv) cuando
fuere el caso, el señalamiento del trámite previsto en la Constitución para la
expedición de las disposiciones acusadas y la forma en que fue quebrantado, y
(v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la
demanda.
En cuanto a las
razones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadas, esta
Corporación ha indicado que su señalamiento se somete a exigencias de tipo
formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de
constitucionalidad que permita adelantar una discusión en el marco del control
abstracto a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma
legal con el enunciado de un mandato superior.
Según la
jurisprudencia constitucional, tales razones (concepto de la violación) consisten
en que se formule al menos un cargo de inconstitucionalidad, expresando los argumentos
por los cuales considera el demandante que los textos constitucionales han sido
infringidos.
La jurisprudencia ha expresado que se le
impone al demandante “una carga de contenido material y no simplemente
formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las
normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos,
sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad[31],
certeza[32],
especificidad[33],
pertinencia[34]
y suficiencia[35].
El cumplimiento de estas exigencias le permitirá al juez constitucional
realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional.
2.2.2 En relación con los cargos contra
los contenidos normativos del artículo 121 del CGP que no fueron objeto de
pronunciamiento en la Sentencia C-443 de 2019, se debe proferir una sentencia
inhibitoria. En efecto, a pesar de que el demandante manifestó demandar la
totalidad del artículo 121, no construyó el concepto de la violación respecto
de los demás incisos de la disposición demandada. Por el contrario, el demandante
hizo una reproducción de una providencia emitida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyos argumentos dijo compartir en toda su
extensión, a través de la cual cuestionó exclusivamente las consecuencias de la
pérdida automática de competencia y de la nulidad de pleno de derecho de las
actuaciones posteriores.
Sin embargo, no explicó por qué eran
inconstitucionales los demás contenidos normativos de la disposición demandada,
por lo que no es posible identificar la supuesta oposición alegada entre estos
y el precepto constitucional presuntamente vulnerado.
En torno al inciso primero, relacionado
con el vencimiento del término de un año para dictar sentencia de primera o
única instancia y de seis meses en la segunda instancia, el demandante únicamente
hizo referencia a las consecuencias de tal determinación por parte del
legislador.
De otra parte, el demandante no se
pronunció sobre la remisión de los expedientes a un juez determinado; la
prórroga en el término para resolver en segunda instancia; el ejercicio de los
poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales del juez y
la aplicación de la norma a las autoridades administrativas, cuando ejerzan
funciones jurisdiccionales.
Dado que el demandante no desarrolló el concepto
de la violación respecto de los demás contenidos del artículo 121 del CGP
cabe concluir que no existen argumentos claros, ciertos, especificos,
pertinentes ni suficientes, que constituyan un auténtico cargo de
inconstitucionalidad, razón por la que la Corte se declarará inhibida para
proferir un pronunciamiento de fondo en relación con los incisos primero,
tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del CGP.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE:
Primero.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la
exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 121 del Código
General del Proceso, “en el sentido de que la pérdida de competencia del
funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, sin
perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día
siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido
dicho término sin que se haya proferido sentencia”.
Segundo.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la
inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el
inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la
exequibilidad condicionada del resto de este inciso, “en el entendido de que
la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y
de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del
Código General del Proceso”.
Tercero.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la
exequibilidad condicionada del inciso octavo del artículo 121 del Código
General del Proceso, “en el sentido de que el vencimiento de los plazos
contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la
evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales”.
Cuarto.-
Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos
primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del
Código General del Proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníques, publíquese y cúmplase,
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Impedimento
aceptado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
Aclaración
de Voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Señaladas en el
artículo 241 de la Constitución.
[2] Consagrada
en el artículo 40-6 de la Constitución.
[3] La decisión se fundamentó
en que el accionante se limitó a reiterar los argumentos de dos providencias
judiciales que citó para sustentar la demanda. Particularmente, sobre la
presunta violación a la igualdad se indicó que el actor no realizó el test
correspondiente, ni tampoco especificó los presupuestos elementales para poder
llevar a cabo ese juicio.
[4] El Auto del 17
de junio de 2019 fue notificado el 19 de junio de 2019, el término de
ejecutoria correspondió a los días 20-jueves-, 21-viernes- y 25-lunes- de
junio. No obstante, en este término no se presentó escrito de subsanación.
[5] Frase tachada
declarada inexequible por la Sentencia C-443 de 2019.
[6] Cuaderno
principal, folio 45.
[7] Cuaderno
principal, folio 45.
[8] Cuaderno
principal, folio 46.
[9] Cuaderno
principal, folio 46.
[10] Cuaderno
principal, folio 136.
[11] “(…) la
actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por
tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se
verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de
competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera
sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del
plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o
suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por
parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia
respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP.
(iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o
dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia
correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v)
Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se
haya proferido en un plazo razonable”.
[12] Cita en la
intervención: “STC l 5647-2018. radicación 11001-02-03-000-2018-02818-00.
Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018. M. P. Aroldo Wilson Quiroz
Monsalvo. También ver sentencia de 11 de julio de 2018, radicación
76001-22-03-000-2018-00070-01; aclaración de voto de la Magistrada Margarita
Cabello Blanco de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a
la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida en la acción de tutela
11001- 02-03-000-2017-02836-00.”
[13] El concepto fue
presentado por el señor Ulises Canosa Suárez, quien dejó constancia de que “interior
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal se han presentado opiniones
divergentes sobre la interpretación del artículo 121 del CGP, por lo cual lo
expresado en este documento no refleja la posición unánime”. En razón de
ello, la Dirección Ejecutiva informó de la demanda a otros miembros del
Instituto para que, si lo consideraban pertinente, presentaran a la Corte sus
posiciones mediante escritos separados.
[14] Según el
Instituto, esta situación que puede presentarse, por ejemplo, en un proceso en
el cual se dicte sentencia a los pocos días después del vencimiento del término
o en un proceso declarativo que por las incidencias del recaudo probatorio
agote el término contemplado en la norma.
[15] Al respecto, el
Instituto pone de presente la Sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
[16] En este punto,
el Instituto señala otros factores que pueden implicar sobrepasar los plazos
procesales, a saber: “la realidad del país, las condiciones del despacho
judicial, el número de jueces, el inventario del juzgado, el cúmulo de
actuaciones de las partes o sus abogados, la complejidad del tema, la
valoración panorámica de la incidencias del proceso, o entornos especiales como
los generados por aspectos de salud, movimientos sindicales, dificultades
tecnológicas y problemas administrativos, etc.”
[17] Cuaderno
principal, folio 118.
[18] Cuaderno
principal, folio 108.
[19] Cuaderno
principal, folio 109
[20] Cuaderno
principal, folio 109 y 110.
[21] Cuaderno
principal, folio 111.
[22] La Procuraduría
General de la Nación por medio del Concepto No. 6522 señaló que la expresión “de
pleno derecho” puede interpretarse, por un lado, como una nulidad insanable,
en razón de la voluntad del Legislador y está dirigida a causar efectos sin
necesidad de un reconocimiento previo, esta se causa a pesar de que las partes
intervengan con posterioridad a su causación y produce efectos
independientemente del paso del tiempo. Por otro, dicha expresión se puede
entender como una nulidad sanable, al respecto se destacó la Sentencia C-372 de
1997, en la cual esta Corporación indicó que la nulidad de pleno derecho
aplica “sobre hechos o circunstancias que no requieren de la intervención de
la voluntad humana. Esto no ocurre con la institución de las nulidades
procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no
siempre son de fácil aprehensión”. En criterio del Ministerio Público esta
última opción debe acogerse para asegurar el fin de la norma, consistente en
que los conflictos se resuelvan en un término razonable, sin detrimento del
derecho sustancial ni del acceso a la administración de justicia. Bajo ese
entendido, en caso de que se supere el término de duración del proceso y, después
de ello, el mismo juez dicta sentencia, sin que se declare o alegue la nulidad,
ello no ocasiona un perjuicio a las partes, quienes quedan con la facultad de
presentar los recursos correspondientes.
[23] Sentencia
C-035 de 2019.
[24] Sentencia
C-035 de 2019.
[25]
Sentencia
C-689 de 2017.
[26] Sentencia C-689
de 2017.
[27] Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 se indicó: “En la sentencia
C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación
de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura
cuando: “(…) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de
una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se
presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente
constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo
antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control”. Es
decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i)
identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii)
subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un
cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera
excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido
como un nuevo contexto de valoración”.
[28] Ver
entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.
[29] Ver
entre otras, la Sentencia C-699 de 2016.
[30] Expedido en
desarrollo del artículo 242 de la Constitución Política en cuanto establece que
los procesos que se adelanten ante la Corte serán regulados por la ley conforme
a las reglas que en la misma disposición se señalan.
[31] “La
claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la
conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de
la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que
la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del
deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se
basa.” Sentencia C-1052 de 2001.
[32] “Que
sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o
implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el
objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas
por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas
cuando del texto normativo no se desprenden.” Sentencia C-1052 de 2001.
[33] “Las
razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que
no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.
Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Ibidem.
[34] “La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación
del contenido de una norma Superior que se expone y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.