C-023-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-023/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen laboral en fusión de entidades u
organismos nacionales
FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-Régimen laboral serán los de la absorbente
Referencia: expediente D-4723
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2 parágrafo 1 (parcial) de la Ley
790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa
de renovación de la administración pública y se otorgan facultades
extraordinarias al Presidente de la República”
Actor: Alfredo Castaño Martínez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alfredo Castaño Martínez, demandó la
inconstitucionalidad del artículo 2 parágrafo 1 (parcial) de la ley 790 de
diciembre 27 de 2002.
Por auto del veintinueve (29) de julio de
dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó su
fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso
con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el
diario oficial número 45.046, de diciembre 27 de 2002, con la advertencia
de que se subraya lo acusado.
“LEY 790 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
FUSIÓN DE ENTIDADES U
ORGANISMOS NACIONALES Y DE MINISTERIOS.
(...)
ARTÍCULO 2o. FUSIÓN DE
ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES. El Presidente de la República, como suprema autoridad
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo
189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u
organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados,
organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las
siguientes causales:
a) Cuando la institución
absorbente cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para
desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las
evaluaciones técnicas;
b) Cuando por razones de
austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar
funciones complementarias en una sola entidad;
c) Cuando los costos para el
cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de
acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia;
d) Cuando exista duplicidad de
funciones con otras entidades del orden nacional;
e) Cuando por evaluaciones
técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas
entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente;
f) Cuando la fusión sea
aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidación de la entidad
absorbida. Cuando se trate de entidades financieras públicas, se atenderán los
principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 1o. La entidad absorbente cumplirá
el objeto de la entidad absorbida, además del que le es propio. La naturaleza
de la entidad fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral
de sus servidores públicos, serán los de la absorbente.
El Presidente de la República,
al ordenar la fusión armonizará los elementos de la estructura de la entidad
resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, los costos
para el cumplimiento de los objetivos y las funciones por parte de la entidad
absorbente podrán superar la suma de los costos de cada una de las entidades
involucradas en la fusión. Cuando la fusión implique la creación de una nueva
entidad u organismo, los costos de ésta para el cumplimiento de los objetivos y
las funciones no podrán superar los costos que tenían las fusionadas.
III. LA DEMANDA.
En concepto del demandante, la norma
transcrita vulnera los artículos 2, 13, 25, 39, 55, 58 y 125 de la Constitución
Política.
Para el actor, en la fusión de entidades u
organismos nacionales, el hecho de que el régimen laboral de los servidores
públicos de la entidad absorbida sea el de la entidad absorbente, depende de
que la naturaleza jurídica de las entidades u organismos nacionales sea la
misma, ya que de lo contrario, los derechos, beneficios y prestaciones sociales
que están en cabeza de los empleados públicos de carrera administrativa, de
carreras especiales o de sistemas técnicos y específicos de administración de
personal que venían o vienen laborando en establecimientos públicos, en
unidades administrativas especiales o superintendencias, así como los derechos
establecidos para los trabajadores oficiales que venían o vienen laborando en
empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de económica
mixta del orden nacional, contemplados en Convenciones Colectivas de Trabajo o
en acuerdos o en laudos arbitrales, podrían desaparecer automáticamente como
consecuencia de la fusión de la entidad absorbida, pues entrarían a regir las
condiciones de empleo de las entidades, organismos o sociedades absorbentes.
La norma demandada permite que mediante un simple acto
de fusión de organismos y entidades, en forma automática se cambie la forma de
vinculación y el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales de las
entidades involucradas, desmejorando no sólo sus condiciones de empleo, sino
también los derechos adquiridos cuando existen de por medio convenciones y
contratos colectivos de trabajo vigentes al momento de la fusión.
IV. INTERVENCIONES.
a. Ministerio del Interior y de Justicia.
Ana Lucia Gutiérrez Guingue, apoderada del
Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentro del término establecido
en el proceso de la referencia, solicitando la exequibilidad del aparte
acusado.
En su concepto, la reforma de las entidades
y organismos sólo será procedente si conforme a los mandatos constitucionales
se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los
derechos fundamentales de los ciudadanos en especial los derechos laborales de
los servidores públicos.
La reestructuración de una entidad u
organismo estatal, también puede comprender una nueva regulación legal del
régimen laboral de sus trabajadores. Por ello, la norma acusada resulta acorde
con lo dispuesto en la Constitución, en la medida en que la fusión de
entidades, es posible y necesaria conforme a los fines perseguidos, siempre y
cuando se respeten los derechos adquiridos.
b. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, doctor Jaime Romero Mayor, señaló que la Ley 790 de
2002, contrario a lo afirmado por el ciudadano demandante, lo que pretende es
robustecer el Estado Social de Derecho y, para lograrlo, necesariamente debe
modificar la estructura de la Administración Pública, fundado para ello en
numerosos estudios realizados por varias entidades, entre ellas, el
Departamento Nacional de Planeación.
Advierte que de conformidad con el artículo
123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad y ejercen funciones en la forma prevista por la
Constitución y la Ley.
Sobre el cargo referente a la supuesta
vulneración de derechos adquiridos, citando jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado, el interviniente afirmó que no puede
afirmarse que la relación legal que vincula a un funcionario con la
administración haga parte de ellos respecto de situaciones consumadas, como lo
es el caso de situaciones laborales adquiridas como el derecho a una pensión,
razón por la que solicitó la exequibilidad de la disposición acusada.
c. Departamento Administrativo de la
Función Pública.
El representante del Departamento
Administrativo de la Función Pública, en su intervención solicitó a la Corte no
acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto en su concepto, la ley 790
de 2002 tiene como propósito aprovechar al máximo la racionalización de los
recursos económicos y para el logro de este objetivo, es preciso modificar
algunas condiciones existentes como son las estructuras de las entidades y
organismos del Estado, y esto conlleva a la modificación o cambio de algunos
regímenes, como el caso del régimen laboral de los servidores públicos que
pasan a una entidad absorbente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
Por medio de concepto número 3355 de
septiembre 24 de 2003, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José
Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
condicionada de la norma acusada, o en caso de haberse producido el fallo
dentro de los procesos acumulados D-4427 y D-4432, estarse a lo allí resuelto.
La razón para elevar la anterior solicitud,
la fundamenta en el hecho de que los cargos presentados por el actor en esta
oportunidad son en esencia iguales a los presentados en los expedientes
acumulados números D-4427 y D- 4432.
Por ello, trascribiendo el concepto enviado
anteriormente señaló: “el cambio de régimen laboral deviene como consecuencia
del cambio de naturaleza jurídica de las entidades públicas transformadas, lo
cual no afecta per se las relaciones laborales individuales en materia
de derechos adquiridos, pues son relaciones laborales en curso que siguen sin
solución de continuidad al presentarse el cambio de empleado público a
trabajador oficial, o al contrario, porque las normas que determinan la
naturaleza del vinculo de los servidores del Estado tienen efecto general
inmediato, y por tanto, no se puede oponer derecho adquirido alguno frente al
cambio institucional, pues a la luz del orden constitucional y legal nadie
tiene derecho adquirido para estar en la categoría de empleado público o
trabajador oficial” (Consejo de Estado, sección segunda, Auto de marzo 16 de
1983). En este sentido, sólo se puede hablar de derechos adquiridos para
situaciones particulares y concretas consolidadas al interior de cada régimen
laboral. De lo contrario, consideró “cualquier proceso de modernización del
Estado, sería imposible, lo cual iría en contra de la existencia del mismo
Estado y el cumplimiento de sus fines”.
En relación con los ingresos salariales y
prestacionales de los servidores públicos, afirmó que “éstos si constituyen
situaciones particulares concretas consolidadas que dan lugar a derechos
adquiridos, los servidores públicos de las entidades fusionadas que resulten
cobijados por el régimen laboral de la entidad absorbente, no pueden ser
desmejorados en tales aspectos porque resultaría atentatorio contra la justicia
propia del Estado Social de Derecho al vulnerar la dignidad humana en asuntos
laborales”.
En consecuencia, manifestó que la norma
demandada al regular que para los proceso de fusión, el régimen laboral de los
servidores públicos de la entidad fusionada pasa a ser el de la absorbente, no
desconoce el orden constitucional en materia de derechos adquiridos, siempre y
cuando en ningún caso el régimen laboral de las entidades absorbentes, desmejore
los aspectos salariales y prestacionales de los servidores públicos de las
entidades fusionadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la
demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la
Segunda. Cosa juzgada constitucional.
La demanda de la referencia fue admitida el
veintinueve (29) de julio de 2003, fecha en la que se encontraban en curso las
demandas de constitucionalidad radicadas bajo los números D-4427 y D- 4432, en
la que se acusaban, entre otros, apartes de las normas objeto de la demanda
que ahora ocupa la atención de esta Sala, específicamente en lo que respecta a
la expresión “y el régimen laboral de sus
servidores públicos, serán los de la absorbente” contenida en el artículo 2 parágrafo 1 de la ley 790 de
2002.
Efectuado el estudio de
constitucionalidad planteado en los expedientes acumulados, la Sala Plena de
esta Corporación, en sentencia C-880 de primero (1) de octubre de 2003, con
ponencia de los doctores Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño,
declaró la exequibilidad de la expresión “y el régimen laboral de sus servidores
públicos” contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de
2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido
que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de
la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y
prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a
integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y
prestacionales
En el referido fallo, se analizaron
diversos aspectos, que son, precisamente, los que dieron origen a la
demanda de la referencia.
Así, por existir, en relación con la norma
parcialmente acusada sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución, se
ordenará estarse a lo resulto en la sentencia C-880 de 2003.
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-880 del primero (1)
de octubre de 2003, que declaró exequible la expresión “y el régimen laboral
de sus servidores públicos” contenida en el parágrafo 1° del artículo 2°,
de la Ley 790 de 2002, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece
continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir
una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo
régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser
desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración de voto a la Sentencia C-023/04
DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR-No variación de naturaleza jurídica del
vínculo laboral (Aclaración de voto)
FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-Régimen laboral será de la absorbente
siempre que tengan la misma naturaleza jurídica (Aclaración de voto)
REF.: Expediente D-4723
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 2 parágrafo l (parcial) de la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
Magistrado ponente: ALFREDO BELTRAN SIERRA.
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado aclara el voto; dado que
en la sentencia C-880 del 1 de octubre de 2003 a la cual se remite el presente
fallo, salvé parcialmente mi voto, los argumentos allí expuestos también son
aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.
1ª. En la Sentencia C-880 de 1º de octubre de 2003,
en su numeral 5º se decidió “declarar EXEQUIBLE la expresión ´y el régimen
laboral de sus servidores públicos´ contenida en el parágrafo 1º del artículo
2º, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso
D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la
entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación
por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la
entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los
aspectos salariales y prestacionales”.
2ª. Conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la
Constitución el Estado debe protección al trabajo en todas sus modalidades; y,
en armonía con esa norma constitucional, el artículo 53 impone a todas las
autoridades públicas, incluido el legislador, el deber jurídico de respetar los
derechos adquiridos de los trabajadores. Y, en tal virtud, no puede variarse
la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los servidores públicos, ya se
trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos, si esa variación
afecta derechos suyos a la contratación colectiva o implica la pérdida de
beneficios obtenidos por razón de convenciones colectivas de trabajo que
quedaron incorporadas a cada uno de los contratos de trabajo en el caso de los
trabajadores oficiales.
Por lo expuesto, los suscritos magistrados no
compartimos el condicionamiento que en el numeral 5º de la parte resolutiva de
la Sentencia C-880 de 1º de octubre de 2003 se introduce por la Corte a la
expresión “y el régimen laboral de sus servidores públicos” contenida en
el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 790 de 2002, por cuanto ese
condicionamiento conduce a que puedan ser objeto de desconocimiento claros
derechos de algunos servidores públicos, ya que queda al arbitrio del empleador
el ofrecer una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirán
en el nuevo régimen de actividad absorbente, o integrarse al nuevo régimen sin
ser desmejorados en los aspectos salariales y prestacionales, cuando, en la
realidad el servidor público queda en el dilema de aceptar la primera opción o
quedarse definitivamente desvinculado del servicio, lo que constituye, sin duda
dejarlo sumido en la desprotección laboral contra lo previsto en la
Constitución.
Por tales razones, consideramos que la Sentencia ha
debido declarar la exequibilidad de la expresión “y el régimen laboral de
sus servidores públicos” contenida en el parágrafo primero del artículo 2º
de la Ley 790 de 2002, pero en el entendido que el régimen laboral de los
servidores públicos de la entidad fusionada será el de la absorbente siempre y
cuando las dos tengan la misma naturaleza jurídica.
A tal conclusión debería haberse llegado por la Corte,
con apoyo en los razonamientos que a continuación se transcriben, tomados de la
ponencia inicial:
“El
artículo 123 de la Carta Política, dispone que son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Por su
parte el artículo 125 superior, establece que es la ley la que determina cuáles
actividades pueden ser desarrolladas mediante contrato de trabajo y, por
consiguiente, quienes tienen la calidad de empleados públicos y de trabajadores
oficiales.
“En ese sentido, como bien lo señala el Ministerio
Público, es la ley la que ha definido los parámetros generales en cuanto a la
clasificación de los servidores públicos. Siendo ello así, el Decreto-Ley 3135
de 1968, en su artículo 5, indicó quiénes ostentan la calidad de empleados
públicos y quiénes de trabajadores oficiales. En relación con los primeros,
dispuso la ley, que son empleados públicos las personas que prestan sus
servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias
y establecimientos públicos; y, son trabajadores oficiales las personas que prestan
sus servicios en las empresas industriales comerciales del Estado, sin
perjuicio de que en los estatutos de esas empresas se precisen qué actividades
de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la
calidad de la naturaleza del vínculo de los servidores públicos con la
Administración. En otras palabras, la clasificación y vinculación de los
empleados oficiales no es un asunto discrecional administrativo sino de orden
constitucional y legal.
“Así lo ha entendido esta Corporación que
“[D]e conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley
puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de
trabajo y por consiguiente quienes pueden tener la calidad de empleados
públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos...”[1]. En el
mismo sentido, expresó la Corte que: “[A] sí pues, la calificación de la
naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual
presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de
las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino
por la ley de manera general y excepcionalmente por los estatutos de la
entidad –artículo 5º del Decreto 3135 de 1968”[2](Negrilla
fuera de texto).
“Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 790 de
2002, establece las causales a las cuales se debe sujetar el Presidente de la
República para realizar la fusión de entidades u organismos nacionales como
suprema autoridad administrativa, según lo dispuesto por el artículo 189,
numeral 15, del Estatuto Fundamental, y señala en el parágrafo primero que el
régimen laboral de los servidores públicos de la entidad fusionada será el del
absorbente, circunstancia que a juicio de la Corte, vulnera el artículo 12 de
la Constitución Política.
“En efecto, el Presidente de la República
al actuar como suprema autoridad administrativa, puede fusionar o suprimir
entidades u organismos nacionales, de conformidad con la ley que es la que le
señala unos marcos precisos a la actuación administrativa posterior, le fija
unas causales para que pueda ejercer la potestad de la Administración. Para el
ejercicio de dicha atribución expide actos administrativos, en los cuales,
según lo expresado, no le es dable variar la forma de vinculación y el régimen
laboral de los servidores públicos, ya sean trabajadores oficiales o empleados
públicos, pues, se repite, se trata de una facultad que solamente puede ser
realizada por la ley. De ser así, es decir, de permitirse que por medio de un
acto administrativo de fusión se cambiara el régimen laboral de los servidores
públicos, se vulneraría además de lo dispuesto por el artículo 125 superior, lo
establecido por el artículo 58 constitucional, pues como bien lo expresa el
demandante, se podrían desconocer derechos adquiridos de los empleados o
trabajadores de las entidades a fusionar, y el artículo 53 de la misma Carta Política,
que es la base del ordenamiento jurídico que se prevé en la Constitución para
regular las relaciones y los vínculos laborales en el régimen jurídico
colombiano.
“Ahora bien, no significa lo anterior que
la facultad del Presidente de la República de fusionar entidades u organismos
nacionales sea en la práctica de imposible cumplimiento, pues resulta
indiscutible que en un proceso de fusión de entidades, la situación laboral de
los trabajadores se ve alterada por las nuevas circunstancias de todo orden
aplicables a la entidad que resulte de esa fusión. No obstante, a juicio de la
Corte, la fusión que de conformidad con la ley puede realizar el Ejecutivo en
ejercicio de la atribución conferida por el numeral 15 del artículo 189 de la
Carta Política, se encuentra circunscrita a que las entidades fusionadas tengan
la misma naturaleza jurídica, de suerte que a los trabajadores a ellas
vinculados no les sean desconocidos injustamente derechos constitucionales
laborales derivados de su forma de vinculación a la entidad respectiva.
“Así las cosas la variación del régimen
laboral de los servidores públicos, a consecuencia de la fusión de entidades u
organismos nacionales por parte del Presidente de la República como suprema
autoridad administrativa, a través de un acto administrativo, vulnera la
Constitución Política. Por ello, el único entendimiento constitucionalmente
aceptable, del aparte acusado del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 790 de
2002, es que el régimen laboral de los servidores públicos de la entidad
fusionada será el de la absorbente, siempre y cuando tengan la misma naturaleza
jurídica”.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia C-023/04
Magistrado sustanciador: Alfredo Beltrán Sierra
Proceso D-4723
Aun cuando compartimos la decisión adoptada
en la sentencia C-023 de 2004, debemos aclarar nuestro voto, puesto que la
misma, en su parte resolutiva se atiene a lo resuelto en la Sentencia C-880 de
2003, de la cual, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte,
salvamos parcialmente el voto. En aquella ocasión expresamos nuestro
disentimiento respecto de la decisión mayoritaria por considerar, en virtud de
los artículos 125 y 53 de la Carta Política, que cuando se le ofrece a un
servidor público, ya se trate de un trabajador oficial o de un empleado
público, continuar en la entidad que resulte de una fusión, no puede variarse la
naturaleza jurídica del vínculo laboral si esa variación afecta derechos suyos
a la contratación colectiva o implica la pérdida de beneficios obtenidos por
razón de convenciones colectivas de trabajo que quedaron incorporadas a cada
uno de los contratos, en el caso de los trabajadores oficiales.
Fecha ut supra
ALFREDO BELTRÁN SIERRA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
Aclaración de voto a la Sentencia
C-023/04
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia para modificar
sentido de una norma/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No modificación de
una norma (Aclaración de voto)
Ref. Expediente D-4723
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2 parágrafo 1 (parcial) de la Ley
790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa
de renovación de la administración pública y se otorgan facultades
extraordinarias al Presidente de la República”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
Alfredo Beltrán Sierra
Aunque comparto la decisión
adoptada por la Corte y el conjunto de su motivación, suscribí la sentencia de
la referencia con la aclaración que reitero mediante el presente escrito, en el
sentido de que es innecesario el condicionamiento previsto en la parte
resolutiva de la sentencia y puede significar un exceso en las facultades
propias del control de constitucionalidad que de conformidad con la
Constitución Política corresponde a esta Corte.
En efecto, del
condicionamiento expresado surge una disposición que viene no a precisar el
sentido genuino de la norma sino a modificarlo, con el claro riesgo de que en
esas condiciones la Corte asume el papel que corresponde a otro órgano del
Estado.
Si se analiza tanto el texto
explícito como el contexto de la disposición acusada se encuentra que la
decisión que correspondía adoptar era, bien de inexequibilidad, si se
configuraba contradicción material con la constitución, o bien de exequibilidad
pura y simple.
Esta última ha debido ser la
decisión, pues es competencia constitucional del legislador el señalamiento
del régimen propio de la fusión de entidades y organismos de la Administración
Nacional (artículo 150-7).
Así las cosas, si bien
comparto la decisión de exequibilidad, considero que la corte ha debido someter
la misma al condicionamiento expresado.
Fecha ut supra.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Sentencia C-432 /95 M.P. Hernando Herrera Vergara
[2] Sentencia C-579/96 M.P. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.