C-023-98
Sentencia C-023/98
Sentencia
C-023/98
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE PROCESAL/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Igualdad entre las partes
"El artículo
83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las
autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se
refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que
están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los
postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que
todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se
adelantan de buena fe". Lo anterior permite ver el error en que incurren
quienes pretenden aplicar el artículo 83 a la relación procesal, para llegar a
la conclusión de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo
son los requisitos de tales pruebas. No: en el proceso hay tres sujetos: el
juez y las partes. Entre estas últimas se da una relación indirecta, por
intermedio del juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los
correspondientes medios de defensa. Pero en esa relación indirecta entre el
demandante y el demandado no puede dársele una particular eficacia al artículo
83, porque, sencillamente, el uno y el otro están en un plano de igualdad en lo
relativo a la buena fe: ésta se presume en ambos. Pero, aun aceptando que el
artículo 83 fuera aplicable a los procesos, habría que concluir que la
presunción de buena fe de los particulares nada nuevo le agregaría, no sólo
porque tal presunción siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto
del actor como del demandado, y no libera de la carga de la prueba al primero
en relación con sus pretensiones ni al segundo en lo que atañe a las
excepciones que proponga.
PRESUNCION DE LA
BUENA FE-No es
incompatible con la exigencia de pruebas
En relación con
el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable
afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la
Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría
incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad:
en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la
buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en
la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL/VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS-Autenticación
En las
actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces,
"prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y
solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas
procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los
derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del
artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como
tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle
"el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para
todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de
garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento
de los derechos. Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228
de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, y otra, la
prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento,
la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los
derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de
la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la
exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del
proceso en sí.
PROCESO JUDICIAL-Copias de documentos autenticadas
Las normas
acusadas versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha regido
en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor
probatorio, tienen que ser auténticas. De otra parte, la certeza de los hechos
que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de
documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal
certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en
últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos
en la ley sustancial.
NORMA SUSPENDIDA-Posibilidad de la Corte para decidir
exequibilidad
Estas normas, las
demandadas, en ningún momento han estado suspendidas por el artículo 25
transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran
suspendidas, ello no sería obstáculo para que la Corte decidiera sobre su
exequibilidad.
Referencia:
Expediente D-1745.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 254 (parcial), y 268 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989,
artículo 1°, numerales 117 y 120.
Actor: Francisco
Martínez Cortés.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número tres (3), a los once
(11) días del mes de febrero, de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Francisco Martínez Cortés, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6º., y 241, numeral 5º., de la Constitución Política, demandó la
constitucionalidad de los artículos 254 (parcial), y 268 (parcial) del Código
de Procedimiento Civil.
Por auto del
veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el
Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas
parcialmente acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de
que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las
normas parcialmente demandadas.
A. NORMAS
ACUSADAS.
El siguiente es el
texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de
que se subrayan los apartes demandados:
“DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
“Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil
“ El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y
oída la Comisión Asesora por ella establecida.
“DECRETA:
“ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código
de Procedimiento Civil:
“117. El artículo
254, quedará así:
“Valor
probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los
siguientes casos:
“1. Cuando hayan
sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía,
o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el
original o una copia autenticada
“2. Cuando
sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia
autenticada que se le presente.
“3. Cuando sean
compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección
judicial, salvo que la ley disponga otra cosa .
“ 120. El
artículo 268, quedará así:
“Aportación de
documentos privados. Las
partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere
en su poder.
“Podrán aportarse
en copia:
“1. Los que hayan
sido protocolizados.
“2. Los que
formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la
copia se expida por orden del juez.
“3. Aquéllos cuyo
original no se encuentra en poder de quien los aporta. En este caso, para
que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya
sido certificada por notario o secretario de oficina, o que haya sido
reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.”
B. LA DEMANDA.
Considera el
demandante que las normas acusadas desconocen los artículos 83 y 228 de la
Constitución.
El cargo gira en
torno al desconocimiento del principio de la buena fe y de la primacía del
derecho sustancial, como quiera que las normas demandadas presumen la mala fe
de los particulares, al exigir la autenticación de las copias que se aporten
como pruebas dentro de un proceso, para que se les reconozca el mismo valor probatorio
que al original.
Si bien las normas
demandadas se encuentran suspendidas actualmente, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, decreto de descongestión de despachos
judiciales, la Corte debe pronunciarse sobre su constitucionalidad.
C. INTERVENCIONES.
De conformidad con
el informe secretarial del 14 de agosto de 1997, en el término constitucional
establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas
demandadas, presentó escrito el ciudadano Alvaro Namén Vargas, designado por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, oponiéndose a los cargos de la demanda,
porque las normas demandadas no desconocen los principios de la buena fe y de
la supremacía del derecho sustancial, como quiera que la Constitución otorga al
legislador la facultad de regular el trámite de los procesos judiciales. En uso
de ésta, podía establecer las condiciones y requisitos que deben reunir los
distintos medios probatorios para su validez.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio de oficio
número 1378 del 4 de septiembre de 1997, el Procurador General de la Nación,
doctor Jaime Bernal Cuéllar, pidió declarar la exequibilidad de los apartes
demandados de los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término,
indicó que como las normas demandadas se encuentran suspendidas, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue
prorrogada por las leyes 287 de 1996 y 377 de 1997, podría pensarse que la
Corte se encuentra inhibida para fallar el presente caso. Sin embargo, solicita
un pronunciamiento de fondo, por cuanto las normas acusadas constituyen el
fundamento de situaciones jurídicas que se consolidarán en el futuro.
Para el Ministerio
Público, las normas acusadas no desconocen derecho alguno. Por el contrario,
tienen fundamento en los artículos 150 numeral 2, 152, 229 y 230 de la
Constitución, que facultan al legislador para señalar el trámite que debe
seguirse en los procesos judiciales, y en las actuaciones administrativas.
Por tanto, es válido
que el legislador exija el cumplimiento de ciertos requisitos en materia
probatoria, por ser éste un aspecto fundamental del debido proceso.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a
dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza
de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretende el actor
que las normas acusadas quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución,
así:
En cuanto al numeral
2 del artículo 254, su texto es el siguiente:
“Valor probatorio
de las copias. Las copias
tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:
(…)
“2. Cuando sean
autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada
que se le presente”.
Sostiene el
demandante que al exigir la autenticación quebranta el artículo 83 de la
Constitución, según el cual la buena fe de los particulares se presumirá en
todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas.
Quebranta, además, el artículo 228 de la misma Constitución, porque éste
consagra el principio de la primacía del derecho sustancial.
En relación con el
numeral 3 del artículo 268, su texto es el siguiente:
“Aportación de
documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los
documentos privados, cuando estuviere en su poder.
“Podrán aportarse en
copia:
“…
“3. Aquellos cuyo
original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que
la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido
certificada por notario o secretario de oficina judicial o que haya sido
reconocida expresamente por la parte contraria o demostrarla mediante cotejo”.
También sobre esta
norma, afirma el demandante que ella “establece la mala fe del particular, por
cuanto no se confía en que el documento aportado sea igual que el original…”
Por lo mismo, no sólo quebranta el artículo 83 sino el 228.
Se analizarán, en
consecuencia, estos argumentos.
Tercera.-
Algunas reflexiones sobre los artículos 83 y 228 de la Constitución.
En relación con el
artículo 83 de la Constitución, la Corte Constitucional ha definido que la
presunción de la buena fe de los particulares que él establece se refiere
especialmente a las relaciones de éstos con las autoridades públicas. Al
respecto ha dicho la Corte:
“Alcances del
artículo 83 de la Constitución.
“Como la demanda
contra el artículo 769 del Código Civil, se basa en el supuesto quebrantamiento
del artículo 83 de la Constitución, conviene fijar los alcances de éste.
“La Corte analizó el
citado artículo 83 en la sentencia C-544/94, de diciembre 1o. de 1994. Allí se
dijo:
"Dispone el
artículo 83 de la Constitución:
"Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante éstas".
"La buena fe
ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del
derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con
lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el
derecho a esperar que los demás procedan en al misma forma. En general, los
hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder
de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una
conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia,
es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera
usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben
comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.
"Teniendo en
cuenta lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito parecería inútil.
¿Por qué se incluyó en la Constitución? La explicación es sencilla: se quiso
proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas,
y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él, como si
se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposición de motivos de la
norma originalmente propuesta, se escribió:
"La buena fe,
como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace
aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la
situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades
públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado
primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato,
que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo
absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual,
para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para
recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que
acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la
presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr.
Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3).
"Claro
resulta por qué la norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la
obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los
particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la
presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que
adelanten ante las autoridades públicas".
"Es, pues,
una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones
de los particulares con las autoridades públicas. Naturalmente, es discutible
si el hecho de consagrar en la Constitución la regla de la buena fe, contribuya
a darle una vigencia mayor en la vida de relación, o disminuya la frecuencia de
los comportamientos que la contrarían".(Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).
“Del análisis
transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las
relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales
relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos
principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las
autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el
segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los
particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe”.
(Sentencia C-540 de noviembre 23 de 1995, magistrado ponente, Jorge Arango
Mejía).
Lo anterior permite
ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el artículo 83 a la
relación procesal, para llegar a la conclusión de que la exigencia de las
pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas. No:
en el proceso hay tres sujetos: el juez y las partes. Entre estas últimas se da
una relación indirecta, por intermedio del juez ante quien ellas exponen sus
pretensiones y los correspondientes medios de defensa.
Pero en esa relación
indirecta entre el demandante y el demandado no puede dársele una particular
eficacia al artículo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro están en un
plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: ésta se presume en ambos.
Pero, aun aceptando
que el artículo 83 fuera aplicable a los procesos, habría que concluir que la
presunción de buena fe de los particulares nada nuevo le agregaría, no sólo
porque tal presunción siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto
del actor como del demandado, y no libera de la carga de la prueba al primero
en relación con sus pretensiones ni al segundo en lo que atañe a las
excepciones que proponga.
En relación con el
tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar
que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la Constitución,
basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría incompatible con
la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en todos los
sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena fe,
han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de
los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas. Librada sólo a
la buena fe la demostración de las obligaciones, pretendería el acreedor,
basado en su buena fe, que se aceptara la existencia de ellas, exclusivamente
por su dicho; y de análoga manera, podría el deudor aspirar a que se admitiera
su propia versión, también basándose en su buena fe, para demostrar que nunca
existieron las obligaciones o que se extinguieron.
Se advierte que
también se refieren a la buena fe, en un sentido general, otras sentencias de
la Corte Constitucional (T-538 de 1994 y T-05 de 1995, Magistrado ponente,
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
En lo que tiene que
ver con el artículo 228 de la Constitución, que consagra la primacía del
derecho sustancial, cabe decir que tampoco de esta disposición puede deducirse
la inconstitucionalidad de las normas procesales, en general, ni de las que
gobiernan las pruebas, en particular. Al respecto caben las siguientes consideraciones.
La primera, que la
primacía de los derechos reconocidos por la ley sustancial, fin en relación con
el proceso que es un medio, está expresamente reconocida por el artículo 4º del
Código de Procedimiento Civil, desde 1970, así:
“Artículo 4º. Interpretación
de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá
tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la
interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la
aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se
cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de
defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.
Este artículo
consagra una regla de interpretación, dirigida al juez y no al legislador. Esta
fue la regla que consagró el artículo 228 de la Constitución al determinar que
en las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces,
“prevalecerá el derecho sustancial”. Lo cual significa esto, y solamente esto:
que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben
aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos
reconocidos en la ley sustancial.
Pero esa primacía,
esa relación de medio a fin entre las normas procesales y las sustanciales, no
implica que las primeras carezcan de importancia o que puedan desconocerse
caprichosamente. Al respecto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-407
de 1997, de agosto 28:
“Obsérvese que la
primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por
ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la
misma norma que reconoce tal primacía (artículo 4º del Código de
Procedimiento Civil), ordene cumplir la garantía constitucional del debido
proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes.
En conclusión, el que las normas procesales sean el medio para el
reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal
reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categoría inferior.
(Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía)”.
Puede, pues,
concluirse que el artículo 228 no hace inexequibles las normas procesales por
el solo hecho de ser tales. No, se requiere que una norma procesal quebrante la
Constitución, es decir, una o más normas de ésta: sólo en tal caso podrá
hablarse de inconstitucionalidad.
Cuarta.- Por qué
el numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no es contrario
a la Constitución y por qué tampoco la quebranta el numeral 3 del artículo 268
del mismo Código.
El numeral 2 del
artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del
original “cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o
la copia autenticada que se le presente”. La razón de ser de esta exigencia es
elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción
mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que
la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa
nota de autenticación debe ser original en cada copia. Así lo definió
expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980:
“Es claro que la ley
le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero,
como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde
al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida
directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la
adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros
términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser
valorada como el documento original”. (Consejo de Estado, sentencia de abril
4/80 magistrado ponente, Carlos Betancourt Jaramillo).
Así, la exigencia
del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la
Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia
para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que
rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que
rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del
reconocimiento de los derechos.
Sostener que el
exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es
presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto
como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de
solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la
compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían
eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria,
el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las
relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe
haber en ellas.
En cuanto al numeral
3 del artículo 268, son pertinentes estas consideraciones.
Este numeral 3 prevé
el caso de que el original de un documento privado que deba ser aportado a un
proceso, no se encuentre en poder de quien pretende aportarlo. En este caso,
“para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad
haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial…”
La razón de ser de
esta norma es semejante a la expuesta en relación con el numeral 2 del artículo
254. La copia de un documento privado, sea transcripción o fotocopia, está
expuesta a evidentes riesgos de falsificación. El exigir la autenticación no
implica presumir la mala fe de nadie, como ya se expuso en relación con el
numeral 2 del artículo 254. No se quebranta, en consecuencia, el artículo 83 de
la Constitución.
Finalmente, es claro
que ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la
Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, como ya se
explicó, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que
causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos
subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas
relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad
de las pruebas y del proceso en sí.
Por todas las
razones expuestas, las normas acusadas serán declaradas exequibles.
Se advierte que por
medio de la sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, la Corte Constitucional
declaró exequible la palabra “autenticada” referida a las copias, palabra
contenida en el artículo 82 de la ley 200 de 1995 “ por la cual se adopta el
Código Disciplinario Unico”. Sin embargo, allí sí se trata de la relación
entre la administración y un particular, en el proceso disciplinario. De otra
parte, bien puede el funcionario que conduce este proceso, exigir que se
demuestre la autenticidad de la copia, y, si ello no se logra, disponer que no
se tenga como prueba. Por todo lo explicado, la norma del artículo 82 del
Código Unico Disciplinario, se refiere a una materia completamente diferente a
la que regulan las disposiciones demandadas en el presente proceso.
Quinta.-
Comentario sobre una afirmación.
Tanto el demandante
como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas
se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya
vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte
este criterio, por las siguientes razones.
El artículo 25
citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de
documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias,
como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera
que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin
autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública,
también carente de autenticidad.
Un principio
elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que
las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es
el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que
regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.
De otra parte, la
certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en
particular, con copias de documentos, está en relación directa con la
autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la
administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la
realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
En tratándose de documentos
originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración
es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que
ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.
Si el artículo 25
hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque
en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales
y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura:
“Artículo 25.- Los
documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente
judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos
sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes
otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”.
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las demandadas, en ningún
momento han estado suspendidas por el artículo 25 transcrito. Aunque es bueno
aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no sería obstáculo
para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad.
Sexta.-
Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar
EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Valor probatorio
de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original,
en los siguientes casos:
“...
“2. Cuando sean
autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada
que se le presente”.
Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 268 del Código de Procedimiento
Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Aportación de
documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los
documentos privados, cuando estuviere en su poder.
“Podrán aportarse en
copia:
“...
“3. Aquellos cuyo
original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que
la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido
certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido
reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo”.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-023/98
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE PROCESAL-Desconocimiento/PROCESO
JUDICIAL-Copias de documentos autenticadas (Salvamento de voto)
A nadie debe
exigirse, ni siquiera por la ley, que en cualquier actuación o trámite ante los
funcionarios del Estado acredite de antemano que el documento ante ellos
presentado es auténtico, pues la autenticidad -en cuanto correspondencia
verdadera entre la realidad y lo que se exhibe- debe presumirse. Hay que partir
de ella y solamente puede desconocerse sobre la base de desvirtuar la
presunción constitucional de la buena fe, demostrando la falsedad. En el caso
de las copias de documentos originales, la autenticidad consiste en la
identidad y exactitud de contenidos, consideradas en sí mismas, y, a la luz del
enunciado principio, no depende del sello ni de la firma notarial puestos en la
copia -fetichismo que a nuestro modo de ver es inconstitucional- sino de la
efectiva adecuación entre los dos documentos, la cual, con arreglo a lo dicho,
ha de suponerse y tenerse por cierta mientras no pueda probarse la divergencia
entre uno y otro, lo que equivaldría a establecer la falsedad. La normatividad
acusada le otorga mayor valor al sello notarial que al contenido del documento
y le da mayor importancia y efecto jurídico a la constancia notarial sobre
autenticidad que a la presunción de buena fe, y por eso quebranta no sólo el
artículo 83 sino el 228 de la Constitución Política, que hace prevalecer, en
materia de administración de justicia, el Derecho sustancial sobre las formas
externas.
PRESUNCION DE
AUTENTICIDAD (Salvamento
de voto)
Si se atendiera
realmente al artículo 83 de la Constitución, la copia de un documento que se
allegue como prueba en un proceso judicial debería tener el mismo valor
probatorio del original, no derivado de la autenticación notarial sino de la
presunción en referencia. Tal presunción de autenticidad debería mantenerse, a
no ser que se probara la falsedad de la copia, caso en el cual, obviamente, ningún
valor probatorio podría asignársele, además de las sanciones penales
correspondientes para quien hubiese pretendido, por ese medio, asaltar la buena
fe de la administración de justicia. Consideramos que exigir la autenticación
de la copia como requisito esencial para otorgarle valor probatorio no es otra
cosa que presumir la mala fe de quien la presenta, pues se le traslada
inconstitucionalmente la carga de probar -por la vía formal de la
autenticación- que la copia es igual al original y que, en consecuencia, no
pretende engañar al juez ni defraudar a su contraparte.
Referencia:
Expediente D-1745
Con el acostumbrado respeto, los suscritos
magistrados consignamos a continuación las razones por las cuales, a nuestro
juicio, las disposiciones acusadas han debido ser declaradas inexequibles.
Entendemos que el postulado constitucional
de la buena fe, plasmado en la Carta Política de 1991 (artículo 83), tiene un
alcance mucho más profundo y unas repercusiones institucionales
considerablemente mayores de las que estimó la ponencia aprobada por la
mayoría.
En realidad, nuestra visión acerca de ese
principio corresponde al criterio de que su consagración expresa en la
Constitución introdujo un cambio trascendental en el esquema de relaciones
entre el Estado y los particulares, en todos los ámbitos de actuación de aquél.
Como lo demuestran los antecedentes de su
establecimiento y como surge de su letra, y más que todo de su espíritu, el
artículo 83 invirtió, a favor de los gobernados, la carga de la prueba en lo
concerniente a su conducta frente a las autoridades públicas y en particular
-para venir al tema que nos ocupa- en el campo de la autenticidad de los
documentos que ante ellas deben presentar. Se pasó de una actitud desconfiada y
recelosa, muy acendrada en el sistema jurídico preconstitucional y en la
conciencia de los servidores públicos, en cuya virtud el ciudadano se veía
precisado a probar documentalmente su honestidad, su pulcritud y su veracidad,
a una presunción de buena fe que lo favorece por mandato constitucional
y que debe ser desvirtuada por el Estado. De modo que, en tanto no haya prueba
fehaciente acerca de la deshonestidad, la ilicitud o el carácter delictivo de
la actuación del particular, debe prevalecer, en la teoría y en la práctica, la
afirmación y la creencia de que su comportamiento se aviene a las exigencias
del ordenamiento jurídico, según principio fundamental que complementa y hace
realizable el del debido proceso (art. 29 C.P.), que presume la inocencia de
toda persona mientras no se le demuestre que es culpable.
Así, a nadie debe exigirse, ni siquiera por
la ley, que en cualquier actuación o trámite ante los funcionarios del Estado
acredite de antemano que el documento ante ellos presentado es auténtico, pues
la autenticidad -en cuanto correspondencia verdadera entre la realidad y lo que
se exhibe- debe presumirse. Hay que partir de ella y solamente puede
desconocerse sobre la base de desvirtuar la presunción constitucional de la
buena fe, demostrando la falsedad.
En el caso de las copias de documentos
originales, la autenticidad consiste en la identidad y exactitud de contenidos,
consideradas en sí mismas, y, a la luz del enunciado principio, no depende del
sello ni de la firma notarial puestos en la copia -fetichismo que a nuestro
modo de ver es inconstitucional- sino de la efectiva adecuación entre los dos
documentos, la cual, con arreglo a lo dicho, ha de suponerse y tenerse por
cierta mientras no pueda probarse la divergencia entre uno y otro, lo que
equivaldría a establecer la falsedad.
Por eso, si se atendiera realmente al
artículo 83 de la Constitución, la copia de un documento que se allegue como
prueba en un proceso judicial debería tener el mismo valor probatorio del
original, no derivado de la autenticación notarial sino de la presunción en
referencia. Tal presunción de autenticidad debería mantenerse, a no ser que se
probara la falsedad de la copia, caso en el cual, obviamente, ningún valor
probatorio podría asignársele, además de las sanciones penales correspondientes
para quien hubiese pretendido, por ese medio, asaltar la buena fe de la
administración de justicia.
Consideramos que exigir la autenticación de
la copia como requisito esencial para otorgarle valor probatorio no es otra
cosa que presumir la mala fe de quien la presenta, pues se le traslada
inconstitucionalmente la carga de probar -por la vía formal de la
autenticación- que la copia es igual al original y que, en consecuencia, no
pretende engañar al juez ni defraudar a su contraparte.
La normatividad acusada le otorga mayor
valor al sello notarial que al contenido del documento y le da mayor
importancia y efecto jurídico a la constancia notarial sobre autenticidad que a
la presunción de buena fe, y por eso quebranta no sólo el artículo 83 sino el
228 de la Constitución Política, que hace prevalecer, en materia de
administración de justicia, el Derecho sustancial sobre las formas externas.
La Sentencia de la cual discrepamos dice
que, si hubieran sido aceptadas, de las afirmaciones anteriores se desprendería
la inconstitucionalidad de las formalidades ad substantiam actus y, en
particular, de las escrituras públicas. Y agrega que ello sería absurdo y
atentaría contra la seguridad jurídica.
Tal argumento no es de carácter
constitucional, pues pretende demostrar la exequibilidad del precepto a partir
de normas legales. Pero, además, resulta inoportuno en este proceso, en el cual
no se debate la constitucionalidad de las normas legales que plasman tales
solemnidades, por lo cual los suscritos magistrados pensamos que la Corte no ha
debido adelantar su criterio acerca del punto. Prácticamente dictaminó ya la
exequibilidad de esas reglas, todavía no acusadas: ha debido entonces
declararlas exequibles, haciendo unidad de materia, o abstenerse de avanzar en
el análisis. Por nuestra parte preferimos guardar silencio al respecto, a la
espera de la oportunidad procesal para decidir sobre la constitucionalidad de
tales disposiciones.
Comprendemos que estos nuevos principios
constitucionales, que cualitativamente son más audaces que los plasmados en el
ordenamiento legal anterior a la Constitución, resultan difíciles de hacer
realidad en todo su vigor y con la plenitud de sus efectos en una sociedad
acostumbrada al formalismo, que edifica el concepto de seguridad jurídica sobre
la base de signos exteriores no necesariamente seguros (obsérvese el
procedimiento usado en la práctica en algunas notarías para los efectos de la
autenticación de documentos). Pero seguimos considerando acertados los
criterios jurisprudenciales que, por unanimidad, sentó la Corte en la Sentencia
C-340 del 1 de agosto de 1996, al declarar exequibles varias normas del Decreto
2150 de 1995, mediante las cuales se prohibió a las autoridades administrativas
exigir autenticación de documentos. El principio constitucional allí aplicado
es el mismo, lo que hacía lógico que se hiciera valer también en materia de
procesos judiciales.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Fecha, ut supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.