C-022-21
Sentencia
C-022/21
MEDIDAS PARA EL EJERCICIO DE
LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-No estaban sometidas a reserva de ley estatutaria
(…) En esta oportunidad, la Sala
Plena encontró que la Ley 1996 de 2019 a pesar de que regula una de las aristas
del derecho fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la capacidad de
goce y ejercicio, incorpora medidas y mecanismos dirigidos a favor de las
personas con discapacidad para el ejercicio de aquel derecho. Para lograrlo,
elimina barreras legales como la interdicción y las reemplaza por un sistema de
apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su
voluntad y preferencias. Con lo anterior, la Corte concluyó que en la
regulación de la Ley 1996 de 2019 no se afecta el núcleo esencial del derecho fundamental
a la personalidad jurídica, y por tanto, el legislador no desconoció el mandato
constitucional de los artículos 152 y 153 de la Constitución.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional para conocer de cargos generales por violación a la
reserva de ley estatutaria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE
LEY ESTATUTARIA-Metodología cuando se demanda la
totalidad de una ley
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedición más riguroso
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
restrictiva
En lo relacionado con el literal (a) del artículo
152, es decir, los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección”, la Corte ha establecido que es
una norma de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, toda vez
que no puede vaciarse la facultad del legislador ordinario. Al recordar las
sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte recordó que “las
leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto
desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual
se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de
ley estatutaria”. Del mismo modo, ha señalado que este
tipo de leyes no fueron creadas en el ordenamiento “con el fin de regular en
forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales”.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Criterios
para su determinación respecto de derechos fundamentales
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Trámite reservado a asuntos que
afecten el núcleo esencial/NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Concepto
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance/ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado civil, domicilio,
nacionalidad y patrimonio
CAPACIDAD JURIDICA-Significado
en sentido general/ CAPACIDAD-Acepciones/CAPACIDAD
DE GOCE O JURIDICA-Definición/CAPACIDAD
DE EJERCICIO-Concepto
DISCAPACIDAD MENTAL-Evolución
normativa/ DISCAPACIDAD-Instrumentos
internacionales de protección
CONVENCION
SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones
LEY
ESTATUTARIA-Reserva
de manera restrictiva/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para
determinarla
(…) la jurisprudencia constitucional de
forma pacífica y reiterada ha establecido que el alcance de la reserva de ley
estatutaria debe ser restrictivo y excepcional, y en ese orden de ideas, no
toda regulación que trate materias de derechos fundamentales debe ser regulada
por medio de una ley estatutaria. De esa forma, tratándose del literal a) del
artículo 152, la Corte ha señalado que los criterios para determinar si un
asunto está o no sometido a la reserva de ley estatutaria son los siguientes:
(i) que se trate de un derecho de naturaleza fundamental, (ii) que la
regulación sea integral, completa y sistemática, (iii) que las disposiciones
regulen de forma directa el núcleo esencial del derecho fundamental, los
aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura,[69] (iv) que la
regulación desarrolle elementos estructurales que impliquen una afectación al
derecho, como límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que
interfieran el núcleo esencial del derecho y (v) la reserva también aplica cuando
se “trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la
defensa y protección de un derecho fundamental”.
Referencia: Expediente D-13.743
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1996
de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio
de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".
Magistrada
Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mi
veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó la Ley 1996 de 2019 "Por
medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad
legal de las personas con discapacidad mayores de edad". La demanda fue radicada con el número D-13.743.
2.
La Sala Plena en
sesión del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), previo sorteo de
rigor remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el
trámite correspondiente.[1]
3.
Mediante auto del 12 de junio de
2010, teniendo en cuenta lo establecido por la Sala Plena en el Auto 121 de
2020, la magistrada admitió el cargo formulado por el actor contra la
integralidad de la Ley 1996 de 2019 por desconocer presuntamente los
artículos 152 y 153 de la Constitución Política.
En este mismo auto el despacho
procedió a: (i) comunicar el presente proceso a la Presidencia de la
República, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de
Representantes del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del
Derecho y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el término
establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresaran lo que
estimaran conveniente; (ii) fijar en lista la norma acusada, por el
término de diez (10) días, con el fin de otorgar la oportunidad a todos los
ciudadanos de impugnarla o defenderla, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar a la Defensoría
del Pueblo –Delegadas para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad e
Infancia, la Juventud y Adulto Mayor-, a PAIIS –
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Fundación
Saldarriaga Concha, al Instituto Nacional de Sordos – INSOR, al Instituto
Nacional para Ciegos – INCI, a las Facultades de Derecho de la Pontificia
Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la
Universidad del Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo
de Acciones Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia,
la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca, para que, si
lo estimaban conveniente, intervinieran en
este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista; y
finalmente, (vi) dar traslado de la presente demanda al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos
que le concede la ley (art. 7o. Decreto 2067 de 1991).
4.
A continuación se transcribirá la
norma cuyo cargo fue admitido por el despacho sustanciador.
II.
NORMA DEMANDADA
LEY 1996 DE 2019
(agosto 26)
Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019
RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO
Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de
la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La
presente ley tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía
del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad,
mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el
ejercicio de la misma.
ARTÍCULO 2o. INTERPRETACIÓN NORMATIVA. La
presente ley debe interpretarse conforme a la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos,
convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por
Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constitución
colombiana.
No
podrá restringirse o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos y vigentes
en la legislación interna o en instrumentos internacionales, aduciendo que la
presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para
efectos de la presente ley, se utilizarán las siguientes definiciones:
1.
Actos jurídicos. Es toda manifestación de la voluntad y preferencias de una
persona encaminada a producir efectos jurídicos.
2.
Actos jurídicos con apoyos. Son aquellos actos jurídicos que se realizan por la
persona titular del acto utilizando algún tipo de apoyo formal.
3.
Titular del acto jurídico. Es la persona, mayor de edad, cuya voluntad y
preferencias se manifiestan en un acto jurídico determinado.
4.
Apoyos. Los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia que
se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su
capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la
asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la
asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.
5.
Apoyos formales. Son aquellos apoyos reconocidos por la presente ley, que han
sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la
legislación nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el
proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de
manera anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado.
6.
Ajustes razonables. Son aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan
una carga desproporcionada o Indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales.
7.
Valoración de apoyos. Es el proceso que se realiza, con base en estándares
técnicos, que tiene como finalidad determinar cuáles son los apoyos formales
que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de
su capacidad legal.
8.
Comunicación. El concepto de comunicación se utilizará en la presente ley para
incluir sus distintas formas, incluyendo pero no limitado a, la lengua de señas
colombiana, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los
macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje
escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz
digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de
comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de
fácil acceso.
9.
Conflicto de interés. Situación en la cual un interés laboral, personal,
profesional, familiar o de negocios de una persona, puede llegar a afectar el
desempeño y/o las decisiones imparciales y objetivas de sus funciones.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Los
siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente
ley, en concordancia con los demás principios establecidos en la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el fin de garantizar
la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con
discapacidad.
1.
Dignidad. En todas las actuaciones se observará el respeto por la dignidad
inherente a la persona con discapacidad como ser humano.
2.
Autonomía. En todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a
autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su
independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad,
deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la
Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades
públicas y privadas.
3.
Primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.
Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder
a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en
los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles,
no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma
inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el
cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas
manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información
con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias,
gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y
cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
4.
No discriminación. En todas las actuaciones se observará un trato igualitario a
todas las personas sin discriminación por ningún motivo, incluyendo raza,
etnia, religión, credo, orientación sexual, género e identidad de género o
discapacidad.
5.
Accesibilidad. En todas las actuaciones, se identificarán y eliminarán aquellos
obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios
de los servicios y derechos consagrados en la presente ley.
6.
Igualdad de oportunidades. En todas las actuaciones se deberá buscar la
remoción de obstáculos o barreras que generen desigualdades de hecho que se
opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad.
7.
Celeridad. Las personas que solicitan apoyos formales para tomar decisiones
jurídicamente vinculantes, tienen derecho a acceder a estos sin dilaciones
injustificadas, por lo que los trámites previstos en la presente ley deberán
tener una duración razonable y se observarán los términos procesales con
diligencia.
ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PARA ESTABLECER
SALVAGUARDIAS. Las
salvaguardias son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al
ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la
primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico,
de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Todas estas deberán regirse por los siguientes criterios:
1.
Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular
del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado
todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible
establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular
del acto jurídico.
2.
Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben
corresponder a las circunstancias específicas de cada persona.
3.
Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico
deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser
prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo.
Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en
la presente ley.
4.
Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de
actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de
manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas,
que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo
establecido en el numeral 2 del artículo 4o de la presente ley, respetando siempre la
voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con
independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra
manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así
mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la
decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la
interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta
señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.
ARTÍCULO
6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con
discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en
igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan
o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
En
ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la
restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
La
presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las
personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.
PARÁGRAFO. El
reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo
aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación
anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los
trámites señalados en el artículo 56 de la misma.
ARTÍCULO 7o. NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. Las
personas con discapacidad que no hayan alcanzado la mayoría de edad tendrán
derecho a los mismos apoyos consagrados en la presente ley para aquellos actos
jurídicos que la ley les permita realizar de manera autónoma y de conformidad
con el principio de autonomía progresiva, o en aquellos casos en los que debe
tenerse en cuenta la voluntad y preferencias del menor para el ejercicio digno
de la patria potestad.
CAPÍTULO II.
MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DE LA
CAPACIDAD LEGAL Y PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL
EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con
discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de
manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones
necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos
de manera independiente se presume.
La
necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la
información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos
jurídicos de manera independiente.
ARTÍCULO 9o. MECANISMOS PARA ESTABLECER
APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Todas las
personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos
jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de
los mismos.
Los
apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio
de dos mecanismos:
1.
A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del
acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que
prestarán apoyo en la celebración del mismo;
2.
A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea
el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación
judicial de apoyos.
ARTÍCULO 10. DETERMINACIÓN DE LOS
APOYOS. La
naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jurídico desee
utilizar podrá establecerse mediante la declaración de voluntad de la persona
sobre sus necesidades de apoyo o a través de la realización de una valoración
de apoyos.
ARTÍCULO 11. VALORACIÓN DE APOYOS. La
valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o privados, siempre
y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el
ente rector de la Política Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podrá
solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes
públicos que presten dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoración de
apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería,
los entes territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el
caso de los distritos.
Los
entes públicos o privados solo serán responsables de prestar los servicios de
valoración de apoyos, y no serán responsables de proveer los apoyos derivados
de la valoración, ni deberán considerarse responsables por las decisiones que
las personas tomen, a partir de la o las valoraciones realizadas.
ARTÍCULO 12. LINEAMIENTOS Y PROTOCOLOS
PARA LA REALIZACIÓN DE VALORACIÓN DE APOYOS. El Gobierno nacional, a
través del ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no
superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, y
previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, expedirá los lineamientos
y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos,
referida en el artículo 11, los cuales deben actualizarse periódicamente.
Adicionalmente, aprobará y ejecutará un plan de capacitación sobre los mismos,
previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, dirigido a las entidades
públicas encargadas de realizar valoraciones de apoyos.
PARÁGRAFO. Para la
construcción de estos lineamientos se contará con la participación de las
entidades a las que se refiere el artículo 11 de la presente ley y se garantizará la
participación de las organizaciones de y para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. El ente
rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a
dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, y
previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, reglamentará la
prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades
públicas y privadas.
La
elaboración de la reglamentación deberá contar con la participación de las
entidades públicas que prestarán los servicios de valoración, así como de las
organizaciones de y para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 14. DEFENSOR PERSONAL. En los
casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga
personas de confianza a quién designar con este fin, el juez de familia
designará un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, que preste los
apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el
titular.
CAPÍTULO III.
ACUERDOS DE APOYO PARA LA CELEBRACIÓN DE
ACTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 15. ACUERDOS DE APOYO. Los
acuerdos de apoyo son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una
persona, mayor de edad, formaliza la designación de la o las personas,
naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno
o más actos jurídicos determinados.
ARTÍCULO 16. ACUERDOS DE APOYO POR
ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO. Los acuerdos de apoyo deberán
constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico
y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como
apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970 y aquellas normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Previo
a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con
la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo
de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley.
Es
obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables
que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así
como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera
para permitir su accesibilidad.
Con
anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente
a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la
persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
PARÁGRAFO
1o. La
autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo
causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos
sin cuantía.
PARÁGRAFO
2o. El
Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año
contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará
un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus
obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el
anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia.
ARTÍCULO 17. ACUERDOS DE APOYO ANTE
CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES EN DERECHO. Los acuerdos de apoyo
podrán realizarse ante los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos
en los centros de conciliación. Durante la conciliación, el conciliador deberá
entrevistarse por separado con la persona titular del acto y verificar que es
su voluntad suscribir el acuerdo de apoyos.
Es
obligación del centro de conciliación garantizar la disponibilidad de los
ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información
relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la
persona requiera para permitir su accesibilidad.
Durante
el trámite, el conciliador deberá poner de presente a la o las personas de
apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto
jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año
contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará
un plan de formación a conciliadores extrajudiciales en derecho sobre el
contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los
acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en
vigencia.
ARTÍCULO 18. DURACIÓN DE LOS ACUERDOS DE
APOYO. Ningún
acuerdo de apoyo puede extenderse por un período superior a cinco (5) años,
pasados los cuales se deberá agotar de nuevo alguno de los procedimientos
previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO
REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. La persona
titular del acto jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la
celebración de determinados actos jurídicos, deberá utilizarlos, al momento de
la celebración de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los
mismos.
En
consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos
jurídicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos
allí estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas
generales del régimen civil.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación
para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de
la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido
en el numeral 3 del artículo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar
siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así
como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.
ARTÍCULO 20. TERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN
DEL ACUERDO DE APOYOS. La persona titular del acto puede terminar de
manera unilateral un acuerdo de apoyos previamente celebrado en cualquier
momento, por medio de escritura pública o ante los conciliadores
extrajudiciales en derecho, dependiendo de la forma en que se haya formalizado
el acuerdo.
El
acuerdo de apoyo puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes en
cualquier momento, por medio de escritura pública o ante los conciliadores
extrajudiciales en derecho y ante los servidores públicos a los que se refiere
el artículo 17 de la presente ley, dependiendo de la forma en
que se haya formalizado el acuerdo.
La
persona designada como apoyo deberá comunicar al titular del acto jurídico
todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificación o
terminación del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones.
PARÁGRAFO
1o. La
muerte de la persona titular del acto jurídico dará lugar a la terminación del
acuerdo de apoyos.
PARÁGRAFO
2o. La
muerte de la persona de apoyo dará lugar a la terminación del acuerdo de apoyos
o a su modificación cuando hubiese más de una persona de apoyo.
CAPÍTULO IV.
DIRECTIVAS ANTICIPADAS.
ARTÍCULO 21. DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Las
directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona,
mayor de edad puede establecer la expresión fidedigna de voluntad y
preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jurídicos, con
antelación a los mismos. Estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud,
financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos
jurídicos.
ARTÍCULO 22. SUSCRIPCIÓN DE LA DIRECTIVA
ANTICIPADA. La
directiva anticipada deberá suscribirse mediante escritura pública ante notario
o mediante acta de conciliación ante conciliadores extrajudiciales en derecho,
siguiendo el trámite señalado en los artículos 16 o 17 de la presente ley, según el caso, para ser
válida.
ARTÍCULO 23. CONTENIDO DE LAS DIRECTIVAS
ANTICIPADAS. Las
directivas anticipadas deberán constar por escrito y contener, como mínimo, los
siguientes aspectos:
1.
Ciudad y fecha de expedición del documento.
2.
Identificación de la persona titular del acto jurídico que realiza la directiva
y, en caso de estar realizándola con personas de apoyo, la identificación de
las mismas.
3.
Si hay personas de apoyo colaborando con la creación del documento, se deberá
dejar constancia de haber discutido con el titular del acto jurídico las
consecuencias o implicaciones de los actos incluidos en las directivas para su
vida.
4.
La manifestación de voluntad de la persona titular del acto jurídico en la que
señale las decisiones anticipadas que busca formalizar.
5.
Firma de la persona titular del acto jurídico.
6.
Firma de la persona de apoyo o personas de apoyo designadas en la directiva
anticipada.
ARTÍCULO 24. AJUSTES RAZONABLES
RELACIONADOS CON LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS. En caso de que la persona
titular del acto jurídico requiera ajustes razonables para la suscripción de la
directiva anticipada, será obligación del notario o del conciliador
extrajudicial en derecho, según sea el caso, realizar los ajustes razonables
necesarios.
PARÁGRAFO. Las
declaraciones de la o las directivas anticipadas podrán ser expresadas mediante
cualquier forma de comunicación, y podrá realizarse a través de videos o audios
y otros medios tecnológicos, así como a través de lenguajes alternativos de
comunicación que permitan establecer con claridad tanto el contenido de la
declaración como la autoría, siempre y cuando se realicen en presencia de
notario o conciliador extrajudicial en derecho y contengan los elementos de que
trata el artículo 23 de la presente ley. De ello se dejará la
respectiva constancia en un acta o se elevará a escritura pública, según sea el
caso, que sustenta la expresión de la directiva anticipada mediante esta clase
de medios. El documento que se levante cumplirá el requisito de constar por
escrito al que se refiere el artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO 25. PERSONAS DE APOYO EN
DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Aquellas personas distintas a la persona
titular del acto que adquieran obligaciones de hacer en cumplimiento de la
voluntad y preferencias expresadas por medio de una directiva anticipada, y que
suscriban la misma, se entenderán como personas de apoyo y estarán sujetas a
las reglas de responsabilidad establecidas para estos efectos en la presente
ley.
ARTÍCULO 26. OBLIGATORIEDAD DE LAS
DECISIONES EXPRESADAS POR MEDIO DE UNA DIRECTIVA ANTICIPADA. Las
decisiones expresadas con anterioridad al acto jurídico por medio de una
directiva anticipada son de obligatorio cumplimiento para las personas de apoyo
designadas a través de la directiva anticipada y que hayan asumido dicho cargo
conforme a las reglas del artículo 46 de la presente ley.
Las
decisiones expresadas a través de una directiva anticipada serán de obligatorio
cumplimiento para el tercero, siempre y cuando se trate de obligaciones de no
hacer que no sean contrarias a la ley, o cuando verse sobre procedimientos
médicos.
ARTÍCULO 27. PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD
POSTERIOR DE LA PERSONA TITULAR DEL ACTO. En todo caso, la
suscripción de una directiva anticipada no invalida la voluntad y preferencias
expresadas por la persona titular del acto con posterioridad a la suscripción
de la misma, salvo en aquellos casos en que en ella se estipule una cláusula de
voluntad perenne, la cual solo podrá ser anulada por los procedimientos
establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
ARTÍCULO 28. CLÁUSULA DE VOLUNTAD
PERENNE. La
persona titular del acto jurídico que realice una directiva anticipada podrá
incluir en la misma una cláusula de voluntad perenne, por medio de la cual
invalida de manera anticipada las declaraciones de voluntad y preferencias que
exprese con posterioridad a la suscripción de la directiva anticipada, siempre
que contradigan las decisiones establecidas en esta. Dicha cláusula podrá ser
modificada, sustituida o revocada conforme a las reglas establecidas en el
artículo 31 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Este tipo
de cláusulas solo podrán ser obviadas en decisiones de salud.
ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD DE LA DIRECTIVA
ANTICIPADA. Cualquier
persona podrá allegar una copia u original de la directiva anticipada con el
fin de que sea tenida en cuenta por terceros con el fin de garantizar el
cumplimiento de las decisiones expresadas de manera anticipada en la misma.
Igualmente, podrá informar sobre la existencia de una directiva anticipada para
que los familiares o personas de apoyo puedan realizar los trámites pertinentes
y aportar copia u original de la misma ante terceros, de tal manera que se
garantice la voluntad y preferencias expresadas por la persona titular del acto
jurídico.
ARTÍCULO 30. INCORPORACIÓN DE LA
DIRECTIVA ANTICIPADA EN LA HISTORIA CLÍNICA. Cuando la persona titular
del acto jurídico que suscriba una directiva anticipada lo desee, podrá
solicitar que se incorpore en la historia clínica una copia de la escritura
pública o acta de conciliación mediante la cual se constituyó la directiva
anticipada, como anexo de la historia clínica, con el fin de garantizar el
respeto de las decisiones establecidas en la misma, siempre que las decisiones
allí contenidas tengan relación con la atención en salud que decide o no
recibir.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, reglamentará
el proceso de incorporación de las directivas anticipadas en la historia
clínica de las personas con discapacidad en un plazo no superior a un (1) año
contado a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y
REVOCACIÓN. El
documento de directiva anticipada puede ser modificado, sustituido o revocado
en cualquier momento por quien lo suscribió, mediante el mismo trámite surtido
para su creación, señalando explícitamente la voluntad de modificar, sustituir
o revocar la directiva anticipada, según sea el caso, en los siguientes
términos:
1.
Modificación: El documento de directiva anticipada se entenderá modificado
cuando se cambie de manera parcial el contenido de este.
2.
Sustitución: El documento de directiva anticipada se entenderá sustituido
cuando se le prive de efectos al contenido original, otorgando efectos
jurídicos a uno nuevo en su lugar.
3.
Revocación: El documento de directiva anticipada se entenderá revocado cuando
la persona titular del acto manifieste su voluntad de dejar sin efectos del
contenido del mismo de manera definitiva.
CAPÍTULO V.
ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS.
ARTÍCULO 32. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE
APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Es el
proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona
con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente
a uno o varios actos jurídicos concretos.
La
adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de
jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto
jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia
del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente,
la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal
sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico,
conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Consejo
Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición
de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a
jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus
obligaciones específicas en relación con procesos de adjudicación judicial de
apoyos y sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
ARTÍCULO
33. VALORACIÓN DE APOYOS. En todo proceso de adjudicación judicial de
apoyos se contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del
acto jurídico. La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de
apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito
específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes
podrán asistir en aquellas decisiones.
PARÁGRAFO. El Consejo
Superior de la Judicatura, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la
expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12,
diseñará e implementará un plan de formación al personal dispuesto para
conformar el equipo interdisciplinario de los juzgados de familia con el fin de
asesorar al juez respecto de la valoración de apoyos que se allegue al proceso
y velar por el cumplimiento de la Convención en la decisión final.
ARTÍCULO 34. CRITERIOS GENERALES PARA LA
ACTUACIÓN JUDICIAL. En
el proceso de adjudicación de apoyos, el juez de familia deberá tener presente,
además de lo dispuesto en la presente ley, los siguientes criterios:
1.
En los procesos de adjudicación judicial de apoyos se deberá tener en cuenta y
favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al
tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo. La participación
de la persona en el proceso de adjudicación es indispensable, so pena de
nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en el artículo 38 de la ley.
2.
Se deberá tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del
acto y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la
celebración de los mismos.
3.
Se podrán adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos jurídicos
en el mismo proceso.
4.
La valoración de apoyos que se haga en el proceso deberá ser llevada a cabo de
acuerdo a las normas técnicas establecidas para ello.
5.
En todas las etapas de los procesos de adjudicación judicial de apoyos,
incluida la de presentación de la demanda, se deberá garantizar la
disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la
comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás
necesidades particulares que la persona requiera para permitir su
accesibilidad.
ARTÍCULO 35. COMPETENCIA DE LOS JUECES
DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS. Modifíquese
el numeral 7 contenido en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, quedará así.
“Artículo 22. Competencia de
los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en
primera instancia, de los siguientes asuntos:
7.
De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”.
ARTÍCULO 36. ADJUDICACIÓN DE APOYOS
SUJETO A TRÁMITE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Modifíquese el numeral 6
del artículo 577 de la Ley 1564 de 2012, así:
“Artículo 577. Asuntos sujetos
a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los
siguientes casos:
6.
La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones
promovido por la persona titular del acto jurídico”.
ARTÍCULO 37. ADJUDICACIÓN DE APOYOS EN
LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDO POR LA PERSONA TITULAR DEL ACTO JURÍDICO. El
artículo 586 de la Ley 1564 de 2012 quedará
así:
“Artículo 586. Adjudicación de apoyos en la toma de
decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico. Para la
adjudicación de apoyos promovida por la persona titular del acto jurídico, se
observarán las siguientes reglas:
1.
En la demanda que eleve la persona titular del acto jurídico deberá constar su
voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la
celebración de uno o más actos jurídicos en concreto.
2.
En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del
acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3.
En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez
considere que el informe de valoración de apoyos aportado por la persona
titular del acto jurídico es insuficiente para establecer apoyos para la
realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el
Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes
públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
4.
En todo caso, como mínimo, el informe de valoración de apoyos deberá consignar:
a)
Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones
en los aspectos que la persona considere relevantes.
b)
Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar
activamente del proceso.
c)
Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de
la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía
en las mismas.
d)
Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la
persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la
realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso.
e)
Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona.
5.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar a las personas que
hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda.
6.
Recibido el Informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5)
días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a
las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7.
Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere
necesarias y convocará a audiencia para escuchar a la persona titular del acto
jurídico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar las
demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
8.
Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a)
El acto o actos jurídicos delimitados por la sentencia que requieren el apoyo
solicitado.
b)
La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
c)
La delimitación de las funciones de la o las personas designadas como apoyo.
d)
Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las
demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto
a la voluntad y preferencias de la persona.
e)
En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la
realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
f)
Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos
de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
9.
Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la
persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días
excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad, se tramitará
incidente para decidir sobre el mismo”.
ARTÍCULO 38. ADJUDICACIÓN DE APOYOS PARA
LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDA POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DEL ACTO
JURÍDICO. El
artículo 396 de la Ley 1564 de 2012 quedará
así:
“Artículo 396. En el proceso de adjudicación de
apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del
acto jurídico se observarán las siguientes reglas:
1.
La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con
discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que
justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular
del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su
voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación
posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de
ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus
derechos por parte de un tercero.
2.
En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del
acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3.
En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez
considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es
insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos
jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva
valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas,
en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
4.
El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:
a)
La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico
se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por
cualquier medio, modo y formato de comunicación posible.
b)
Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de
la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía
en las mismas.
c)
Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la
persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso.
d)
Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias
de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración,
entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes,
argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de
comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.
5.
Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas
identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como
personas de apoyo.
6.
Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5)
días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a
las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7.
Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere
necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas,
en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
8.
Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a)
El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En
ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la
realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
b)
La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
c)
Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos
de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
d)
La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo.
e)
La duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido
designadas como tal.
f)
Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las
demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto
a la voluntad y preferencias de la persona.
9.
Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la
persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días
excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará
incidente para decidir sobre el mismo”.
ARTÍCULO 39. VALIDEZ DE LOS ACTOS
ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN DE APOYOS. La persona
titular del acto jurídico que tenga una sentencia de adjudicación de apoyos
ejecutoriada para la celebración de determinados actos jurídicos deberá
utilizar los apoyos allí estipulados en el momento de la celebración de dichos
actos jurídicos como requisito de validez de los mismos.
En
consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos
jurídicos especificados en la sentencia de adjudicación de apoyos sin utilizar
los apoyos allí estipulados, dichos actos jurídicos serán sancionables con
nulidad relativa.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación
para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de
la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido
en los numerales 2 y 3 del artículo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar
siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así
como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.
ARTÍCULO
40. PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público
tendrá la obligación de velar por los derechos de las personas con discapacidad
en el curso de los procesos de adjudicación judicial de apoyos y supervisará el
efectivo cumplimiento de la sentencia de adjudicación de apoyos.
ARTÍCULO 41. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE
LOS APOYOS ADJUDICADOS JUDICIALMENTE. Al término de cada año desde la
ejecutoria de la sentencia de adjudicación de apoyos, la persona o personas de
apoyo deberán realizar un balance en el cual se exhibirá a la persona titular
de los actos ejecutados y al Juez:
1.
El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo
injerencia.
2.
Las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis
en cómo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona.
3.
La persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el
titular del acto jurídico.
PARÁGRAFO. Quienes
estén interesados en ser citados a participar de la gestión de apoyos deberán
informar al Juez a más tardar diez (10) días hábiles antes del cierre del año
del que trata el inciso anterior, a efectos de que el Juez les comunique la
fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al
Juez de la carga de citar al o a las personas interesadas, lo que no impide su
participación en la audiencia.
ARTÍCULO
42. MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE
APOYOS. El
artículo 587 de la Ley 1564 de 2012 quedará
así:
“Artículo 587. Modificación y
terminación de la adjudicación de apoyos. En cualquier momento, podrán
solicitar la modificación o terminación de los apoyos adjudicados:
a.
La persona titular del acto jurídico;
b.
La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y
que demuestre interés legítimo podrá solicitar;
c.
La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa;
d.
El juez de oficio.
El
Juez deberá notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la
persona titular del acto, si es del caso, y correrá traslado de la solicitud
por diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto.
En
caso de no presentarse oposición, el Juez modificará o terminará la
adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud”.
ARTÍCULO 43. UNIDAD DE ACTUACIONES Y
EXPEDIENTES. Cualquier
actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado
apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación
de apoyos.
Cada
despacho contará con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas a
quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de decisiones del cual se
pueden retomar las diligencias, cuando estas se requieran. En el evento de
requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una
sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.
PARÁGRAFO. El
expediente de quienes hayan terminado la adjudicación de apoyos, que no haya
tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) años, podrá ser remitido al
archivo general. Un nuevo proceso de adjudicación de apoyos con posterioridad
hará necesario abrir un nuevo expediente.
También
será causa de archivo general la muerte de la persona.
CAPÍTULO VI.
PERSONAS DE APOYO.
ARTÍCULO 44. REQUISITOS PARA SER PERSONA
DE APOYO. Para
asumir el cargo de persona de apoyo se requiere:
1.
Ser una persona natural mayor de edad o una persona jurídica.
2.
Cuando la designación derive de un acuerdo de apoyos o una directiva
anticipada, la simple suscripción y el agotamiento de las formalidades del
mismo, cuando sean del caso, implicará que el cargo de persona de apoyo ha sido
asumido.
3.
Cuando la designación derive de un proceso de adjudicación de apoyos, la
posesión se hará ante el juez que hace la designación.
ARTÍCULO 45. INHABILIDADES PARA SER
PERSONA DE APOYO. Son
causales de inhabilidad para asumir el cargo de persona de apoyo las
siguientes:
1.
La existencia de un litigio pendiente entre la persona titular del acto
jurídico y la persona designada como apoyo.
2.
La existencia de conflictos de interés entre la persona titular del acto
jurídico y la persona designada como apoyo.
ARTÍCULO 46. OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS DE APOYO. Las
personas de apoyo tienen las siguientes obligaciones:
1.
Guiar sus actuaciones como apoyo conforme a la voluntad y preferencias de la
persona titular del acto.
2.
Actuar de manera diligente, honesta y de buena fe conforme a los principios de
la presente Ley.
3.
Mantener y conservar una relación de confianza con la persona a quien presta
apoyo.
4.
Mantener la confidencialidad de la información personal de la persona a quien
presta apoyo.
5.
Las demás que le sean asignadas judicialmente o acordadas entre la persona
titular del acto y la persona de apoyo.
6.
Comunicar al juez y al titular del acto jurídico todas aquellas circunstancias
que puedan dar lugar a la modificación o terminación del apoyo, o que le
impidan cumplir con sus funciones.
ARTÍCULO 47. ACCIONES DE LAS PERSONAS DE
APOYO. Entre
las acciones que pueden adelantar las personas de apoyo para la celebración de
actos jurídicos están los siguientes, sin perjuicio de que se establezcan otros
adicionales según las necesidades y preferencias de cada persona:
1.
Facilitar la manifestación de la voluntad y preferencias de la o el titular del
acto jurídico para la realización del mismo, habiendo discutido con la persona
las consecuencias o implicaciones de sus actos.
2.
Facilitar la comprensión de un determinado acto jurídico a su titular.
3.
Representar a la persona en determinado acto jurídico.
4.
Interpretar de la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona
titular del acto jurídico, en los casos en que esta se encuentre absolutamente
imposibilitada para interactuar con su entorno por cualquier medio.
5.
Honrar la voluntad y las preferencias de la o el titular del acto jurídico,
establecida a través de una directiva anticipada.
ARTÍCULO 48. REPRESENTACIÓN DE LA
PERSONA TITULAR DEL ACTO. La persona de apoyo representará a la persona
titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de
la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y
representación.
En
los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por
vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para
actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
1.
Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para
manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de
comunicación posible; y,
2.
Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la
mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del
acto.
ARTÍCULO 49. FORMAS DE APOYO QUE NO
IMPLICAN REPRESENTACIÓN. Las personas de apoyo podrán llevar a cabo las
siguientes acciones, siempre y cuando estén contempladas en el acuerdo de
apoyos, en la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicación de apoyos,
sin que las mismas impliquen actos de representación:
1.
Asistir y hacer recomendaciones a la persona titular del acto en relación con
el acto jurídico a celebrar.
2.
Interpretar la expresión de voluntad y preferencias de la persona titular del
acto jurídico en la realización del mismo.
3.
Cualquier otra forma de apoyo que se establezca por medio del acuerdo de
apoyos, la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicación de apoyos.
ARTÍCULO 50. RESPONSABILIDAD DE LAS
PERSONAS DE APOYO. La
responsabilidad de las personas de apoyo, frente a sus funciones como apoyo,
será individual solo cuando en su actuar hayan contravenido los mandatos de la
presente ley, las demás normas civiles y comerciales vigentes en Colombia, o
hayan ido en contravía manifiesta de las indicaciones convenidas en los
acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas o la sentencia de apoyos, y por
ello se hayan causado daños al titular del acto jurídico o frente a terceros.
Las
personas de apoyo no serán responsables por los daños personales o financieros
de la persona titular del acto jurídico siempre y cuando hayan actuado conforme
a la voluntad y preferencias de la persona.
CAPÍTULO VII.
ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A REGISTRO.
ARTÍCULO 51. ACTOS JURÍDICOS QUE
INVOLUCREN BIENES SUJETOS A REGISTRO. Para efectos de publicidad a
terceros, los actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro deberán
contar con una anotación de que el acto en cuestión fue realizado utilizando
apoyos, independientemente del mecanismo para la celebración de apoyos que se
utilice.
CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 52. VIGENCIA. Las
disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su
promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para
su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente
ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la
promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO
53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos
de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o
inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir
de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 54. PROCESO DE ADJUDICACIÓN
JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIO. Hasta tanto entren en vigencia los
artículos con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.