C-022-20
Sentencia C-022/20
ENTIDADES
SIN ANIMO DE LUCRO-Régimen tributario especial
(…) la disposición legal
acusada hace parte de una reforma al régimen tributario especial de las entidades
sin ánimo de lucro, en el que, ahora, a partir de la Ley 1819 de 2016, las
personas jurídicas que deseen obtener dicha calificación, permanecer en dicho
régimen, o actualizar la información anualmente, deben someterse a un proceso
público, con participación de la sociedad civil, en la que se examinará la
información financiera, contable y actividades de la entidad, que sirve de
fundamento para que sea beneficiaria del régimen tributario especial. Si la
información que allegan las entidades sin ánimo de lucro a la DIAN resulta
precisa permanecerán en el Régimen Especial, de lo contrario, tributarán como
las restantes entidades comerciales. En cualquier caso, la DIAN dispone
de propios mecanismos de verificación de información que no incluyen a terceros
y en relación con los cuales cumple el objeto que le fija la ley
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR-Contenido
En relación con el derecho a la
intimidad personal, el artículo 15 constitucional indica que todas las personas
tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, y
puntualmente, frente a asuntos tributarios y judiciales, la Carta indica que,
con el fin de realizar procedimientos de inspección, vigilancia e intervención
del Estado, “podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y
demás documentos privados, en los términos que señale la ley”
DERECHO A LA INTIMIDAD-Ámbito
internacional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Reconocimiento
y protección
INTIMIDAD-Definición/DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL-Alcance
(…) el derecho a la intimidad
hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir,
a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente
están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Características
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Núcleo esencial
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional
(…) según jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación siempre
debe mediar mandato legal o judicial para satisfacer la autorización necesaria
para que datos personales sean susceptibles de tratamiento. Conclusión de lo anterior es que “la
obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del
titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran
ilícitas”
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderación
ante conflicto
Como lo ha indicado la
jurisprudencia de la Corte, en casos en que una medida legislativa implica la
maximización de un principio constitucional en desmedro de otro, es necesario
que el juez constitucional acuda a la herramienta hermenéutica de la
ponderación. Esto con el fin de determinar si la medida del Congreso de la
República se funda en una finalidad constitucional, existen alternativas menos
restrictivas, y vista la relación costo beneficio entre la maximización de un
principio constitucional y la restricción de otro, la maximización, es como
mínimo igual a la restricción
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido/PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios
Al respecto, recuerda la Corte
que el principio de proporcionalidad es una herramienta metodológica que
pretende aportar racionalidad, predictibilidad y legitimidad a la decisión
adoptada por el juez, valiéndose para el efecto de una estructura que está
compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto. Este juicio busca analizar si una medida sometida a estudio
es adecuada para la consecución del fin propuesto. Inmediatamente después,
debe asumirse el análisis de necesidad, en virtud del cual se aprecia, si
la medida escogida por el Legislador es la menos restrictiva de otros
principios, considerándose su invalidez en caso de que exista otra con un
impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtención de los
propósitos de la autoridad normativa. Finalmente, el estudio de proporcionalidad
en sentido estricto se concreta en una ponderación entre los bienes o
principios en conflicto, que incluye la consideración de su peso abstracto, la
intensidad de la afectación – beneficio, y finalmente, algunas consideraciones
-en caso de contar con los elementos- sobre la certeza de los efectos de tal
relación
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Niveles de
intensidad
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia
constitucional
TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad
intermedia
LEGISLADOR-Fin buscado es un fin
constitucional legítimo
ESTADO-Funciones de inspección,
vigilancia y control
DONACIONES-Información necesaria para la
calificación
La información referida a las
donaciones, el monto, y el plazo de inversión es razonable y necesaria para la
calificación adecuada por parte de la DIAN. En esa medida, no resulta ser una
exigencia caprichosa, sino que, por el contrario: (i) realiza fines
constitucionales (publicidad y participación de la sociedad civil) y (ii) la
información exigida es necesaria para adecuada calificación de una entidad
dentro del régimen tributario especial, por parte de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales. No así lo relativo a la identificación del donante, en
tanto expone datos que no son relevantes a efectos de la calificación
DERECHO A LA INTIMIDAD-Acceso a información
por autoridad judicial
Así, debe recordarse que la
jurisprudencia constitucional ha resaltado que, las autoridades estatales solo
pueden acceder a la información personal por expresa orden judicial, o por
mandato de la ley. Ha indicado que, la información que se extraiga de la esfera
personal, satisfaciendo dichos requisitos (por mandato judicial o legal), debe
buscar la realización de una finalidad constitucional, y el uso que se haga de
dicha información debe ser razonable y respetuosa de los datos que sí revisten
la condición de íntimos. Es decir, con la excusa de buscar información
económica, financiera o tributaria, no puede accederse y divulgarse datos que
formen parte de la esfera personal y familiar
NORMA ACUSADA-Medida tiene un fin constitucionalmente
legítimo
La Corte concluye que la medida
legislativa acusada, en lo que atañe a conocer los proyectos que tendrán las
Entidades Sin Ánimo de Lucro, su monto, la destinación que se hará del mismo y
el plazo proyectado para el gasto, busca maximizar los principios
constitucionales de publicidad (Artículo 126, 209) y participación
(preámbulo, artículo 1°, 2°, 40, 95.5.) ciudadana. Estas finalidades no son
solamente compatibles con la Carta de 1991, sino que, de hecho, son imperativos
constitucionales, y en esa medida, tal información que se exige allegar a la
DIAN con el fin de que se estudie la posibilidad de ser incluido o permanecer
en el registro tributario especial, busca la maximización de principios
constitucionales relevantes
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone
deberes correlativos a todas las autoridades estatales
DONACION A UNA ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Inexequibilidad del apartado “la identificación del donante”
Referencia: Expediente D-12570
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 162 (parcial) de la Ley 1819 de 2016
“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y
se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Liliana Rodríguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo Díaz
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por las Magistradas, Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside,
Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Liliana Rodríguez
Burgos y Juan Carlos Jaramillo Díaz demandaron los artículos 105, 106, 160, 161
y 162 (parciales) de la Ley 1819 de 2016, por la supuesta vulneración de los
artículos 15, 29, 83, 158, 210, 338 y 363 superiores.
Por Auto del veintidós (22) de
febrero de 2018[1],
el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
el numeral 9° del parágrafo 2° del artículo 162 de la Ley 1816 de 2016[2]
por el cargo por vulneración del artículo 15 de la Carta Política, e inadmitió
las acusaciones formuladas contra los artículos 105, 106, 160, 161 y 162
(parciales) de la misma ley por la presunta vulneración de los artículos 29,
83, 158, 210, 338 y 363 superiores.
El inicio del proceso de
constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la
República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de
Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio, a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y a la Superintendencia
de Industria y Comercio para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de
los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva,
indicando las razones que justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Así mismo, se invitó a
participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de
Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia,
de Medellín, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana
y Sergio Arboleda, así como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario
-ICDT-, a la Asociación Colombiana de Industriales -ANDI- y a la Cámara de
Comercio de Bogotá para que intervinieran dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las
razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición
acusada. En el mismo proveído se suspendió el proceso de conformidad con lo
dispuesto por la Sala Plena en auto 305 de 2017.
En providencia de catorce (14)
de marzo de dos mil dieciocho (2018) se rechazaron los cargos que fueron
inadmitidos. Por auto de cinco (05) de junio de 2019 se levantó el
término de suspensión y se continuó el trámite para resolver.
1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la norma, se subraya
y resalta en negrilla el aparte demandado:
“LEY 1819 DE 2016
(Diciembre 29)
Por medio de la cual se adopta una
Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 162. Adiciónese el
artículo 364-5 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 364-5. REGISTRO WEB Y REMISIÓN DE
COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL. Todas las entidades que pretendan
ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse en el
aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el
presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público,
que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen
Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre
la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y
condiciones a los que se refiere este artículo.
La entidad solicitante deberá, durante el término
establecido en el reglamento para la calificación dentro del Régimen Tributario
Especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las explicaciones que
correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas
por la comunidad.
Las entidades calificadas en el Régimen Tributario
Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada año, la
información a la que se refiere este registro.
PARÁGRAFO 1°. La solicitud de calificación
en el Régimen Tributario Especial incluye la autorización de publicar los datos
que contiene el registro.
PARÁGRAFO 2°. El registro de que
trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo:
1. La denominación, la identificación y el
domicilio de la entidad.
2. La descripción de la actividad meritoria.
3. El monto y el destino de la reinversión del
beneficio o excedente neto, cuando corresponda.
4. El monto y el destino de las asignaciones
permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén
autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda.
5. Los nombres e identificación de las personas que
ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.
6. El monto total de pagos salariales a los miembros
de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos
individuales.
7. Los nombres e identificación de los fundadores.
8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior.
9. En caso de recibir donaciones, la identificación
del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el
plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende
que la donación a una entidad del Régimen Tributario Especial es una
autorización de publicar los datos que contiene el registro.
10. Cuando las donaciones se perciban en eventos
colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes,
se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo.
11. Un informe anual de resultados que prevea datos
sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos
realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en
beneficio de la comunidad.
12. Los estados financieros de la entidad.
13. El certificado del representante legal o
revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han
cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando
corresponda.
14. Los recursos de cooperación internacional no
reembolsable que reciban o ejecuten.
PARÁGRAFO 3°. El registro de que
trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de
lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones
previstos en el Decreto ley 2150 de 1995,
en el artículo 166 del Decreto
ley 019 de 2012 y las demás normas que las sustituyan o modifiquen. En caso de
ser así, las cámaras de comercio deberán garantizar que dicho registro sea
accesible por el público desde un aplicativo web y que los comentarios
recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Los derechos por la prestación del servicio
registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia,
particularmente en lo dispuesto en el Decreto ley 2150 de 1995 y artículo 182 de
la Ley 1607 de 2012.
PARÁGRAFO 4°. En cualquier caso, la
información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la página
web de cada entidad.
PARÁGRAFO 5°. Sin perjuicio de lo anterior,
y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) durante el año 2017 publicará en su página web, el nombre o razón
social, número de identificación tributaria, representante legal e
identificación, y actividad económica registrada en el RUT, para los
comentarios de la sociedad civil.
PARÁGRAFO 6°. El administrador del
registro de que trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la
protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la
Ley 1581 de
2012 y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO 7°. Sin perjuicio de lo
establecido en el Parágrafo 1 del
artículo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata el artículo 19-4
estarán obligadas a realizar el registro de que trata el presente artículo.”
1.
LA DEMANDA
Los ciudadanos Liliana
Rodríguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo Díaz demandan el artículo 162
parágrafo 2° numeral 9° de la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneración del
artículo 15 de la Carta Política. Sostienen que el apartado cuestionado
impone el deber de registrar información sensible, esto es la identificación
del donante, el monto de la donación, el plazo proyectado para el gasto o la
inversión y que esto lesiona gravemente el derecho a la intimidad, dado que
tales datos, al hacerse públicos revelan información valiosa que tiene carácter
semiprivado.
Aseguran que ese tipo de datos tienen protección y
son reservados, sobre todo porque pueden conducir a afectar la seguridad de los
donantes al circular su información financiera, la cual es expuesta frente a
terceros y que “no constituye un hecho objetivo que le permita al Estado
divulgar o circular información que atañe exclusivamente a la esfera personal,
puesto que quien realiza la donación tiene el derecho de permanecer en el
anonimato, ya que su actividad financiera, económica, hace parte de su esfera e
índole íntima y personal, siendo que si se traspasa esta barrera habrá menos
interesados en permitir que su información financiera circule en el público” lo
cual tiene un efecto contrario al objetivo del registro y de control por parte
de la sociedad civil.
Se remiten al contenido de la sentencia C-981 de
2005, que distingue el dato que se pone en circulación al interior del Estado
entre las entidades que tienen como función el recaudo de los impuestos y que
por tanto deben controlar la carga impositiva, lo que habilita el manejo de
dicha información en la medida en que las personas tengan la posibilidad de
conocerla, actualizarla y rectificarla, pero los datos tributarios no pueden
circular por fuera del Estado con diferentes fines, ni entregarlos a los
particulares.
También reprodujo un segmento de la sentencia C-640
de 2010 en la que se enuncian principios que cimentan el derecho a la intimidad
como (i) el de libertad, que implica que los datos personales de un
individuo solo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre,
previo, expreso o tácito del titular, salvo que se busque un objetivo
constitucional legítimo; y el de (ii) finalidad que se concreta en que
la recopilación y divulgación de datos debe realizar una finalidad
constitucionalmente legítima, por lo que no es posible que se obligue a los
ciudadanos a relevar datos de su vida personal, salvo que sea patente que con
ello se proteja el interés general.
Acuden a la sentencia T-729 de 2002 para significar
que “la finalidad de publicar los datos de los donantes se desdibuja al
chocar con el principio que tienen los individuos de mantener en reserva su
información financiera, permitiendo que se realice un uso indebido y hasta
criminal por parte de quienes conozcan los montos que las personas naturales o
jurídicas entregan en donación a las entidades sin ánimo de lucro calificadas
en el régimen tributario especial, en detrimento de quienes poseen recursos y
su seguridad se vea afectada”, continúan con la cita de la decisión C-981
de 2005 y destacan que siendo las donaciones actos jurídicos sustentados en la
ley civil, los actos que se celebren al interior de las entidades sin ánimo de
lucro tienen protección prevalente del derecho a la intimidad, lo que implica,
entre otros, que no estén obligadas a entregar los detalles de sus actos
jurídicos a la sociedad, de allí que no sea posible que la autoridad tributaria
los ponga en manos de terceros.
Acotan que “existen personas que prefieren
mantener su información personal en reserva, y este derecho no puede ser
trasgredido, ni la función del Estado extralimitada” también recaban en que
al donante le asiste el derecho de mantener su anonimato, para no evidenciar
aspectos que solo atañen a su ámbito personal.
3. INTERVENCIONES
De acuerdo con la constancia
expedida por la Secretaría General[3] de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, que
venció el 3 de septiembre de 2018, se recibieron escritos de intervención, que
se presentaran en el siguiente orden:
Interviniente
Solicitud
Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
Exequibilidad
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN-
Exequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Exequibilidad condicionada
Universidad Externado de
Colombia
Inexequibilidad
Cámara de Comercio de Bogotá
Inexequibilidad
Universidad del Rosario
Inexequibilidad
Universidad Sergio Arboleda
Inexequibilidad
Universidad Santo Tomás de
Aquino
Inexequibilidad
Universidad de Medellín
Inexequibilidad
Universidad de La Sabana
Inexequibilidad
Universidad de Antioquia
Inexequibilidad
Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo -CAJAR- y Comisión Colombiana de Juristas
Inexequibilidad
3.1. Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
Mediante apoderado judicial, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo solicitó la exequibilidad de la norma
enjuiciada. Tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre reserva
de ley estatutaria y la reglamentación de los derechos fundamentales, defendió
la constitucionalidad de la norma, al sostener que la disposición demandada no
desconoce los límites de la racionalidad y proporcionalidad, pues permite el
control ciudadano sobre los recursos y la prevalencia del interés general para
la vigilancia de los proyectos sociales[4].
3.2. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN-
La ciudadana Tatiana Orozco Cuervo, en su condición
de apoderada de la DIAN solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad
de la norma demandada, pues, en su criterio, el registro establecido no
desconoce el derecho a la intimidad de los donantes. Sustenta su pretensión en
los siguientes argumentos:
i.
La información requerida es de interés
público, en cuanto:
a.
Tiene por finalidad el permitir que se
verifique la actividad de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) y, así,
asegurar que éstas cumplan con los cometidos del interés general requeridos
para poder pertenecer al régimen especial. Destaca que la modificación introducida tiene
por objetivo ejercer un control efectivo sobre el Régimen Tributario Especial
(RTE), para así contrarrestar y evitar maniobras de evasión tributaria.
Adicionalmente, considera que la información publicada busca
identificar el objeto social del peticionario, sus fuentes de ingresos y
permitir un control sobre la administración de los ingresos de las ESAL y la
destinación que se dará a dichos recursos; de forma que se pueda verificar que
sean usados en actividades propias del objeto social de la entidad.
b.
No contiene datos que puedan ser
considerados como reservados por la legislación nacional, en específico, la Ley
Estatutaria 1266 de 2008, el artículo 24 del CPACA, la Ley 1712 de 2014, y el
artículo 583 del Estatuto Tributario. Considera
que (i) el nombre, el apellido o la razón social de un sujeto, (ii) su
Número de Identificación Tributario (NIT) y (iii) el monto total de las
donaciones no han sido catalogados como información reservada, pues, de ellos,
no se infiere información financiera, crediticia ni comercial propia de la
intimidad del individuo.
Finalmente, destaca que incluso si la información objeto de
registro y publicación pudiera ser considerada como “semi-privada”, lo cierto
es que la restricción que impide su revelación debe entenderse levantada con la
autorización tácita que otorga el ciudadano al momento de realizar una donación
y pretender obtener beneficios tributarios. En ese sentido, expresa que si un
ciudadano prefiere que su identidad no sea publicada, tiene la posibilidad de
realizar las donaciones que estime pertinentes, pero sin hacerse acreedor a
ninguna prerrogativa fiscal.
ii.
Respeta los
principios que rigen la garantía del derecho a la intimidad y el Habeas Data;
en concreto, los principios de:
a.
Libertad, en cuanto, el donante autoriza tácitamente la publicación de la
información con su accionar.
b.
Finalidad, pues a través de los controles y mecanismos demandados no solo se
permite la participación activa de la ciudadanía en la protección y correcta
distribución de los recursos públicos, sino que garantiza que las ESAL cumplan
con los cometidos altruistas para las cuales fueron creadas.
c.
Necesidad, en cuanto a la
información recopilada es indispensable para controlar la procedencia y
destinación que se dará a los recursos de una determinada ESAL, de forma que se
pueda verificar que sean usados para los fines establecidos en su objeto
social.
d.
Veracidad, en razón a que la información es registrada única y
exclusivamente por parte del peticionario, quien está obligado a suministrar
datos correctos e inequívocos.
e.
Integridad, pues la información suministrada por las ESAL que pretendan
hacerse beneficiarias del RTE debe estar completa y no admite fragmentaciones.
3.3. Instituto Colombiano de
Derecho Tributario -ICDT-
Lucy Cruz de Quiñones, en representación del ICDT,
solicitó la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido que la divulgación de la identidad del
donante y el monto de la donación podrá ser divulgada previa autorización del
donante.
De manera preliminar, expuso que la norma, con base
en la exposición de motivos, persigue un control de la
sociedad sobre aspectos de interés general, lo cual es un fin
constitucionalmente permitido, que condensa en que es una dimensión de la
participación colectiva en las decisiones de la sociedad que las afecten,
específicamente el de “un instrumento que promueve el control social de una
exención del impuesto sobre la renta sobre los excedentes reinvertidos en su
objeto”. Sigue con que existe un mecanismo usual de control a los datos del
beneficiario de la exención, que ha sido permitido, pero que en este asunto se
trata de la recolección y exposición de datos del donante, pues la norma
presume que la donación a una entidad del régimen tributario especial incorpora
en sí mismo una autorización de publicación de datos que contiene el registro,
sin permitir la reserva de identidad del donante.
Explica que la reserva de
identidad del donante es esencial y está conectada con el derecho a la
intimidad, más allá que por razones de seguridad, pues a través de esa acción
se pueden relevar sus creencias, sus preferencias individuales o políticas “que
se descubren fácilmente por las causas que prefiere patrocinar, que pueden o no
ser compartidas por todos, dada la pluralidad de ideologías y causas que
promueven las distintas ONG´s”, de allí que no sea justificado que se
revele el destino de sus actos de altruismo, patrocinio.
Apunta que la medida normativa tiene una finalidad
legítima porque permite dar cuenta sobre las calidades éticas de la
organización no gubernamental que recibe recursos gratuitos, pero que no es
adecuada pues “lo cierto es que si los recursos provienen de actividades
ilícitas o pretenden dar apariencia de legalidad a ciertos bienes, lo más
probable es que se oculte la identidad del donante, mediante la intervención de
otra persona o simulando el tipo de contrato que da origen a la transferencia
de recursos de manera que la norma no estará llamada a generar efectos reales
dentro de la perspectiva de lo irregular, y en cambio sí puede producir muchos
efectos constatables contrarios al derecho a la intimidad personal garantizada
en la Constitución”.
Acude a un concepto previo del ICDT para significar
que el verdadero problema constitucional deriva de la circulación de datos, en
tanto el donante no tiene posibilidad de controlar su información y que si bien
en estos casos se revelan aquella relacionada con las autoridades de impuestos,
que se debería usar para la calificación tributaria, lo cierto es que no existe
un vínculo directo entre el dato de las donaciones, identidad y cuantía con la
tributación de la entidad sin ánimo de lucro y, además revelar esa información
de terceros no es necesaria para cumplir los fines de la tasación de tributos.
Por ello defiende la constitucionalidad de la norma, siempre que se condicione
a que la divulgación de la identificación del donante y el monto de su donación
proceda únicamente con su autorización previa.
3.4. Universidad Externado de Colombia
Olga Lucía González Parra, en calidad de directora
del Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho
Fiscal, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “la
identificación del donante” contenida en el numeral 9° del parágrafo 2° del
artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, el cual adicionó el artículo 364-5 del
Estatuto Tributario[5].
Para sustentar su posición, utilizó el juicio de
proporcionalidad[6].
En primer lugar, sostuvo que la norma cumple con el subprincipio de idoneidad. Permite la publicación de la información de los donantes de
una entidad sin ánimo de lucro lo que hace que el proceso de calificación de
estas entidades sea más transparente y, por tanto, sólo accedan al Registro
Tributario Especial aquellos sujetos que cumplan con los parámetros en la ley[7].
En segundo lugar, consideró que la norma demandada
no cumple con el subprincipio de necesidad[8].
Argumentó que la transparencia debe radicar
estrictamente sobre las entidades sin ánimo de lucro y no sobre los donantes
-de hecho, los datos sobre el monto de la donación, la destinación o el plazo
para su gasto se puede hacer sin publicar el nombre del donante. Asimismo,
afirmó que la autoridad tributaria sí puede tener acceso a dicha información
p.ej. en las declaraciones de los contribuyentes o por medio de sus
competencias de fiscalización e investigación[9].
Igualmente, al momento en el que el donante aplique el descuento sobre la renta
como consecuencia de la donación, éste deberá rendir la información sobre la
fecha de la donación, el tipo de entidad, la clase de bien donado, el valor, la
manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma.
En ese sentido, la interviniente sostuvo que es
posible alcanzar el mismo fin propuesto a través de otro medio sin afectar el
derecho fundamental a la intimidad: “la remisión de la información
correspondiente a la identificación del donante únicamente a la Administración
de impuestos y a la publicación general del monto de la donación, la
destinación de la misma, y el plazo proyectado para su gasto o inversión, sin
la inclusión de este ítem.”[10]
Por tales motivos, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión
“identificación del donante” contenida en el numeral 9° del parágrafo 2°
del artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, el cual adicionó el artículo 364-5 del
Estatuto Tributario[11].
3.5. Cámara de Comercio de Bogotá
El ciudadano Gustavo Piedrahíta
Forero, en su calidad de Director de Asesoría y Defensa Judicial de la Cámara
de Comercio de Bogotá, solicitó a esta Corporación que, como
lo proponen los demandantes, se declare la inexequibilidad de la norma
acusada, pues considera que el numeral 9o del parágrafo segundo del
artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, vulnera el derecho fundamental a la intimidad
de los donantes al publicar, en un registro de carácter abierto, información
que hace parte de la órbita personal del individuo; más aún cuando considera
que ésta no tiene que ver con la verificación de los requisitos establecidos
para que las entidades puedan calificar al régimen tributario especial.
Considera que “el núcleo
esencial del derecho a la intimidad se vería vaciado si, en aras de conocer
datos sobre el desenvolvimiento comercial de ciertos sujetos, se permitiera a
la Administración inmiscuirse en la órbita privada del individuo”. Motivo
por el cual, estima que, si bien la DIAN puede y debe adoptar medidas para verificar los
requisitos exigibles con el objetivo de recibir beneficios tributarios, el
medio adoptado en esta ocasión, esto es, el registro público web, no resulta
adecuado, ni conducente para el efecto.
3.6.
Universidad del Rosario
El ciudadano Carlos Ariel Sánchez Torres, en su
condición de Director del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario
de la Universidad del Rosario y el ciudadano José Miguel Sanabria Arévalo, como
miembro fundador del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario de
la misma universidad, solicitaron que se declare la inexequibilidad del
apartado demandado, o subsidiariamente la “inexequibilidad condicionada” de la
locución gramatical “público” allí contenida, de forma que sea necesario
entender que la información contenida en ese registro Web solo puede ser
accedida por la autoridad tributaria correspondiente y no por todos los
miembros de la sociedad.
Para sustentar su posición, resaltó que si bien en materia tributaria se relativiza el derecho a la
intimidad en relación con el interés público, pues se legitima la vigilancia estatal
sobre asuntos que, en principio, únicamente tendrían relevancia dentro del
marco privado del individuo; lo cierto es que no puede ser comprendida como una
supresión del derecho a la intimidad, pues a pesar de que debe propenderse por
salvaguardar los intereses colectivos, la fiscalización encuentra como límite
los derroteros de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, considera que, si bien el Estado
tiene la posibilidad de inmiscuirse en estos aspectos de la vida privada de la
persona, no tiene la necesidad de publicarlos y ponerlos en conocimiento del
público en general. Finalmente, aduce que publicar esta información es
incoherente con el resto del sistema jurídico, pues la norma hace pública las
donaciones que reciban las entidades sin ánimo de lucro, pero maneja con
reserva (a la luz del artículo 583 del E.T.) la información sobre los frutos
que se derivan de dicha donación, esto es, los beneficios netos o excedentes.
3.7.
Universidad Sergio Arboleda
Los ciudadanos Rodrigo González Quintero, Luis
Javier Moreno Ortiz, Andrés Sarmiento Lamus y Marcela Palacio Puerta, actuando
como comisionados del Decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad
Sergio Arboleda pidieron a esta Corte que declare la inexequibilidad de
la norma acusada, pues consideran que si bien el derecho a la intimidad no es
un derecho absoluto y admite límites, más aún cuando se trata de asuntos
relacionados con el derecho tributario, lo cierto es que, en el presente caso, el medio usado para lograr el fin propuesto, esto es, hacer
pública la información sobre el donante para mitigar los efectos que, en
materia de evasión y elusión tributaria, tienen las conductas abusivas de los
beneficiarios de las entidades sin ánimo de lucro.
Destaca que si bien la
transparencia y el acceso a la información son dos pilares fundamentales del
Estado Social y Democrático de Derecho, en este caso, la medida adoptada para
garantizarlos resulta innecesaria y desproporcionada, pues, podría comprometer
varias esferas o ámbitos concretos de la intimidad (pues la donación puede
obedecer a diversos motivos, entre otros, familiares, sexuales, de salud y
religiosos), cuestión que podría generar distintas formas de discriminación con
ocasión a la publicación de estos datos sensibles.
3.8.
Universidad Santo Tomás de Bogotá
El 16 de abril de 2018, los ciudadanos Nolberto
Güechá Medina y Carlos Rodríguez Mejía, obrando en nombre de la Universidad
Santo Tomás, solicitaron a esta Corporación declarar la inexequibilidad
de la norma demandada por ser violatoria de los artículos 15 de la Constitución
Política, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y
el 11 del Pacto de San José.
Consideraron que, salvo las excepciones previstas
en la Constitución y la ley, los datos que correspondan a la esfera personal de
un individuo no pueden ser divulgados públicamente, so pena de afectar aspectos
propios de su intimidad, así como su derecho al Habeas Data, el cual, a su vez,
influye en relación con la garantía de otros derechos fundamentales.
Resaltan que, en materia de Habeas Data, se ha
reconocido que la administración de toda base de datos personales debe estar
sometida a los llamados “principios de administración de datos personales”,
estos son, los de: (i) finalidad[12];
(ii) necesidad; (iii) utilidad; y (iv) circulación
restringida[13],
los cuales establecen ciertas exigencias en relación con las actividades de
recolección, procesamiento y divulgación de la información personal.
A la luz los principios anteriormente referidos, la
divulgación y circulación de información personal no puede hacerse en forma
indiscriminada y está sometida a numerosas restricciones, como (i) la
previa autorización de su titular, (ii) la valoración del objeto de la
base de datos y (iii) la aplicación del principio de finalidad al caso
en concreto.
Destaca que, para el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos[14],
solo se encuentran permitidas las injerencias al derecho a la intimidad que
resulten indispensables para garantizar los intereses de la sociedad y, en todo
caso, cualquier autorización de intromisión en ella, deberá estar previamente
contenida y desarrollada en la legislación interna de cada país.
Afirman que la disposición demandada busca que la
comunidad civil se pronuncie sobre los requisitos de acceso al régimen especial
y rindan comentarios generales sobre las entidades que pretenden acceder a los
beneficios que esta condición otorga. Así, la información sobre las donaciones,
los donantes y las previsiones para su utilización, serían accesibles a
cualquier persona, con lo cual se transgrede, de manera arbitraria, el derecho
a la privacidad de la información y la utilización de la información tributaria
por parte de la DIAN.
Refieren en consecuencia que la norma demandada
deviene inconstitucional en razón a que la circulación de la información
financiera no debe estar abierta al público, ya que esta no constituye un
asunto de "interés general", "legítimo", y
"justificado constitucionalmente", y, en consecuencia, no puede habilitarse
una limitación tan severa sobre el derecho a la intimidad del individuo.
Finalmente explica que, si bien con posterioridad a
la expedición de la norma demandada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) profirió la Resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018 en la cual se
estableció que la publicación del valor de las donaciones recibidas no debía
ser discriminada por cada donación, sino que debía hacerse una referencia
global de la totalidad de donaciones recibidas, lo cierto es que esta
resolución terminó por modificar el contenido material de la Ley y, por tanto,
al no tener competencia para el efecto, no solo es ilegal, sino que no
soluciona el problema evidenciado.
3.9.
Universidad de Medellín
Francisco Javier Valderrama Bedoya, en su calidad
de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín y Wilmar
Alfredo Campo Balbín, como miembro de la Junta Central de Contadores y profesor
de la Especialización en Políticas y Legislación Tributaria de la Universidad
de Medellín, solicitaron a esta Corte declarar la inexequibilidad de la
norma acusada.
Consideraron que, aun cuando el Legislador tiene un
amplio margen de configuración en materia tributaria, lo cierto es que la
protección constitucional establecida en relación con el derecho a la intimidad
impide que se expongan, de manera injustificada e irrazonable, aspectos
privados de la persona al escarnio público, más aún cuando esta publicación no
encuentra sustento en la protección del interés general.
En ese orden de ideas, estiman que a pesar de que
el Legislador debe propender por el control de la economía y el adecuado
recaudo de los tributos, en el presente caso, al hacer pública la información
relativa a las donaciones realizadas a las entidades sin ánimo de lucro,
termina por hacer un uso excesivo de ese margen de configuración y expone, de
manera innecesaria, aspectos propios de la intimidad de la persona.
3.10. Universidad de la Sabana
Juan Nicolás Cortés Galeano, en calidad de miembro
activo de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de
la Universidad de La Sabana solicita la inexequibilidad del numeral 9º
del parágrafo 2 del artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, por estimar que genera
una intervención desproporcionada por parte del Estado y de los particulares en
la esfera personal del donante y publica información semiprivada que
corresponde a actividades comerciales legítimas.
Al respecto, expresó que las donaciones realizadas
a aquellos sujetos que hagan parte del régimen tributario especial deben y
tienen que ser entendidas como como un “comportamiento comercial” cobijado por
el derecho a la intimidad, en tanto comprende información de carácter semiprivado
y, por tanto, de acceso restringido a los particulares, quienes únicamente
podrán obtenerla con ocasión a una orden judicial o administrativa que así lo
disponga.
Por lo anterior, en criterio del interviniente la
norma demandada implica una vulneración generalizada, sistemática, progresiva y
constante a la intimidad de las personas que deciden realizar donaciones a este
tipo de entidades, al imponer la inclusión de su identificación y el monto de
la donación realizada en un registro web público.
Estima que la disposición demandada atenta contra
el libre ejercicio de la economía en el país y no solo desincentiva la
realización de donaciones como una actividad de comercio legítima, sino que
atenta contra la existencia misma del régimen tributario especial y de las
entidades que a él pertenecen, puesto que, con la imposición de este requisito,
las personas naturales o jurídicas que realicen donaciones se abstendrán de
realizar este tipo de negocios jurídicos con el objetivo de proteger su derecho
a la intimidad y, así, salvaguardar su esfera personal.
3.11. Universidad de Antioquia
El Decano de la facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Antioquia pidió la inexequibilidad de la
norma demandada o, de manera subsidiaria, la exequibilidad condicionada
bajo el entendido que “la información brindada por los donantes sólo debe
ser de conocimiento de la administración pública”.
En primer lugar, describió el carácter finalista de
la norma y prosiguió con que la norma demandada, de acuerdo con la exposición
de motivos, pretende luchar contra la evasión y elusión fiscal[15]. Asimismo,
funge como mecanismo de control y de consolidación fiscal, la cual permite (i)
fortalecer mecanismos de control social que permiten realizar observaciones y
comentarios a las entidades; (ii) publicar la información de los
cuerpos directivos y la reinversión de excedentes. Por estas acciones, la
Universidad de Antioquia sostuvo que la Ley 1819 de 2016 creó un régimen de
transparencia que tiene como objeto asegurar la claridad en las transacciones
de las entidades sin ánimo lucro, tanto para los terceros como para la
administración tributaria[16].
En segundo lugar, describió el contenido del
derecho fundamental a la intimidad y su relación con el poder de configuración
tributaria[17].
En efecto, expresó que, si bien la jurisprudencia constitucional ha autorizado
la intromisión en el derecho a la intimidad cuando se trata de elementos económicos
que ayuden a determinar obligaciones tributarias, “esto no significa que
dicha información pueda ser puesta a disposición de terceros”. En ese
sentido, concluyó que “la puesta a disposición de información personal a
terceros es excesivo, puesto que basta con que la administración conozca del
tema, ya que es esta la que tiene potestad y herramientas para conocer indagar
y sancionar posibles violaciones a la norma fiscal. Así, debería ser sólo la
autoridad pública la que tenga a disposición esta información privada, pues
basta con esto para solucionar los problemas que pretende solucionar la Corte
al autorizar la intromisión en el derecho a la intimidad”[18].
La universidad concluyó que la norma demandada (i)
evidencia una intromisión innecesaria al derecho fundamental a la intimidad,
pues, aun cuando permite su moderación cuando es el contribuyente quien aporta
información a la administración, esta información no debe ser divulgada a
terceros[19];
y (ii) crea una carga desproporcionada sobre los donantes y pone
a disposición innecesariamente información privada en favor de terceros[20].
3.12.
Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo” -CAJAR- y Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-
El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y
la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ- solicitaron la declaratoria de inexequibilidad
de la expresión “y el monto de la donación, así como la destinación de la
misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión.” Igualmente,
pretendió la exequibilidad condicionada de la expresión “Para tales
efectos, se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario
Especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro”
en el entendido de que la única información pública del registro será la
identificación del donante[21].
Los intervinientes advierten la existencia de un
problema jurídico que no fue tratado por los demandantes. Esto es, si los
requisitos establecidos en el artículo 162 y siguientes para mantenerse en el
Régimen Tributario Especial deben aplicarse a entidades sin ánimo de lucro que
tiene como objeto la defensa de los derechos humanos y atención humanitaria a
víctimas o si dichas entidades deben estar exentas de contribución de impuesto
sobre la renta[22].
Dichos problemas jurídicos nacen por cuanto la obligación de “publicar la
información de los donantes y demás que contiene el aparte bajo estudio supone
como consecuencia que quienes lo incumplan perderán el carácter de entidad
exenta del impuesto de renta y complementario, inclusive si dichas entidades tienen
este objeto social”[23].
Consideran que no existe una diferenciación
plausible entre las entidades sin ánimo de lucro encargadas de la defensa de
los derechos fundamentales frente a las entidades definidas como no
contribuyentes declarantes conforme al artículo 23 del E.T (iglesias,
sindicatos, partidos políticos, etc.). Consideran que, aun cuando dicha lista
está conformada por entidades que cumplen una función primordial, excluye a
entidades (organizaciones defensoras de Derechos Humanos) que cumplen
finalidades constitucionales similares, lo que conlleva imponer cargas fiscales
que son desiguales y desproporcionadas, tales como el Registro Web de que trata
la norma demandada[24].
En segundo lugar, el CAJAR describió el alcance de
la disposición. Refirió que la norma demandada hace parte del Régimen
Tributario Especial -RTE-. Asimismo, ordena que las entidades que pretendan
pertenecer al RTE deben registrarse en el aplicativo web. Ello con la finalidad
de que sea el público quien remita comentarios generales y observaciones sobre
los requisitos de acceso al RTE[25].
Concretamente, la disposición demandada únicamente hace referencia a aquellas
entidades sin ánimo de lucro que reciben donaciones. Asimismo, indicaron que la
norma establece dos “relaciones jurídicas distintas”[26]. La
primera evidencia la obligación de publicar en el registro los datos de
identificación de la persona que dona, el monto de la donación, la destinación
de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Por su parte,
la segunda establece una presunción legal de que el donante autoriza que los
datos anteriormente descritos sean publicados por el hecho de dar su donación a
una entidad que esté presente en el Régimen Tributario Especial[27].
En tercer lugar, con la finalidad de resolver si la
norma enjuiciada vulnera el derecho fundamental a la intimidad, los
intervinientes enunciaron la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a
la intimidad en el marco de la potestad tributaria del Estado, el derecho a la
información y, finalmente, realizaron un ejercicio de ponderación.
De manera concreta, en la verificación del subprincipio
de libertad, los intervinientes consideraron que la disposición demandada
lo viola. Argumentan que la entrega de datos personales por parte de los
donantes con el simple hecho de celebrar contratos de donación vulnera el
elemento de voluntariedad. Adicionalmente, la norma obliga a las organizaciones
sin ánimo de lucro a divulgar información de la que no es titular para ser
calificadas en el RTE. Lo anterior limita, por una parte, la voluntad de quien
realiza la donación y, por otra, presiona a la entidad a divulgar información
de la que no es titular -asunto problemático en el marco de las relaciones que
mantienen las entidades con sus donantes-[28].
Es este escenario, sostiene que se respetaría el principio de libertad “si
tuviera efectos pro-futuro, entendiendo que se respeta la decisión informada de
los donantes, en lugar de obligar a las entidades a difundir información sin
consentimiento previo, libre e informado.”[29]
.
En el subprincipio de finalidad, los
intervinientes consideran que la norma enjuiciada persigue un fin
constitucionalmente valioso. En efecto, sostienen que la disposición apunta a
consolidar un proceso transparente de las entidades sin ánimo de lucro.
Asimismo, garantiza el derecho de la ciudadanía al acceso a la información
pública, “lo cual es necesario para lograr que exista libertad de expresión
en el debate público”[30].
Finalmente, en torno al subprincipio de
necesidad, refieren, de manera preliminar, que la información para ser
calificado en el RTE implica no solo el nombre e identificación del donante,
sino el monto, la destinación y el plazo proyectado para su gasto o inversión.
A partir de allí, en relación en el nombre, los accionantes consideran
que existen una relación estrecha con la finalidad de garantía de transparencia[31]. En
efecto, la norma permite a la ciudadanía “conocer qué personas, naturales o
jurídicas, financian a las entidades sin ánimo de lucro. Esta información puede
ser útil para comprender las relaciones con los donantes, intereses y
motivaciones que pueden sustentar determinadas posiciones en debates de interés
nacional. Ello máxime cuando una estrategia corporativa de cooptación de la
opinión pública como forma de restringir la libertad de expresión es la
financiación de entidades sin ánimo de lucro.”[32]
Por el contrario, conocer sobre el monto de la
donación, su destinación y el plazo proyectado para su gasto o inversión
resulta desproporcionado y, asimismo, no guarda una relación estrecha con la
finalidad perseguida por la norma; incluso, aseveran que pueden resultar
lesivos en ciertos escenarios[33].
Para desarrollar este argumento, los intervinientes se refirieron situaciones
concretas de “Chuzadas” por parte de miembros de inteligencia de los órganos
del Estado. Sostuvieron que “Las actividades de inteligencia dirigidas
específicamente a la identificación de esta información personal y financiera
de personas defensoras de derechos humanos tenía como objetivo obstaculizar el
trabajo de estas organizaciones y sus integrantes. La inteligencia del Estado
se implicó incluso en actividades para desfinanciar a estas organizaciones
interfiriendo ilegalmente para romper los lazos que ellas tenían con agencias
de cooperación internacional, muchas de las cuales fueron “blancos” de
operaciones del DAS”[34].
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Viceprocurador General de la Nación con
funciones de Procurador General de la Nación solicitó la exequibilidad
de la norma demandada, salvo la expresión “identificación del demandante”,
la cual considera debe declararse inexequible[35].
Aseveró que los artículos 140 a 164 de la Ley 1819
de 2019 regulan el RTE aplicable a las entidades sin ánimo de lucro
-corporaciones, fundaciones y asociaciones-[36].
Allí establece que son contribuyentes del impuesto de renta en las mismas
condiciones que las demás sociedades; sin embargo, excepcionalmente pueden
solicitar a la administración tributaria su calificación como contribuyentes
del RTE conforme las actividades establecidas en el artículo 359 del E.T[37]. Con base
en ello, sostuvo que el Legislador diseñó un control social a partir del
principio de publicidad con la finalidad de que la sociedad tenga acceso a la
información de las entidades sin ánimo de lucro “por cuenta de las labores
de interés general”.
En torno a la información que debe ser publicada
-identificación del donante, el monto de la donación, su destinación y el plazo
proyectado como gasto o inversión- el Ministerio Público realizó
consideraciones separadas de estos componentes de la norma.
En primer lugar, con respecto al monto de la
donación, el Viceprocurador General de la Nación consideró que es
constitucional dicha exigencia. Sostuvo que la publicación del monto está
justificada en que la comunidad tiene interés directo en dicha información con
la finalidad de hacerle seguimiento a la destinación y ejecución para su propio
beneficio -atendiendo a la función social que cumplen las entidades sin ánimo
de lucro-. Asimismo, responde al principio de publicidad y, a su vez, se
constituye como mecanismo de control de aplicación de los recursos por parte de
la sociedad, es decir, una garantía del principio de participación[38].
Por su parte, frente a la publicación de la
identificación del donante, el Viceprocurador General de la Nación evidenció la
norma es inconstitucional, pues vulnera el derecho fundamental a la intimidad,
por tres razones. En primer lugar, expresó que el control social recae sobre la
entidad sin ánimo de lucro, por tal motivo la ciudadanía puede enviar
comentarios sobre el monto de los recursos, pues son propiedad de las entidades
sin ánimo de lucro y no de los donantes[39].
En segundo lugar, argumentó que la publicación de este tipo de información
implica una exposición del donante a eventuales actuaciones delincuenciales que
atenten contra su vida, integridad o patrimonio, e incluso, conlleva la
difusión de sus creencias “razón por la cual se trata de una medida excesiva
que desconoce este derecho fundamental”[40].
Finalmente, aseveró que la identidad de los donantes no se pueda conocer por
parte de la autoridad tributaria. Ello en virtud de que, conforme con el
artículo 147 de la Ley 1819 de 2016, las entidades sin ánimo de lucro deberán
registrar diversos actos jurídicos, entre ellos, las donaciones para verificar
si existe una distribución indirecta de excedentes[41].
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la
Constitución Política.
Presentación del problema
jurídico y metodología de solución.
1. El artículo 162 de la Ley 1819
de 2016 crea el registro digital para el reconocimiento de personas jurídicas
dentro del régimen tributario especial. Para ello prescribe que el proceso de
calificación de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) tiene como objetivo
garantizar la transparencia y la participación de la comunidad durante el
proceso de calificación a través del envío de comentarios generales y
observaciones sobre la respectiva entidad. En el mismo sentido, señala que,
durante el proceso de calificación para ser tenidos como del Régimen Tributario
Especial, la entidad solicitante deberá remitir a la DIAN explicaciones para
desestimar las observaciones que realice la comunidad. Asimismo, prescribe que
las entidades calificadas dentro del régimen tributario especial deberán
actualizar la información dentro de los primeros tres meses de cada año.
2. El parágrafo segundo del
artículo en comentó señala varios requisitos de publicidad de información.
Entre ellos, la denominación e identificación y domicilio de la entidad, la
descripción de la actividad meritoria, el monto y destino de la reinversión
del beneficio o excedente neto, cuando corresponda. El monto y el destino de
las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos
adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando
corresponda. Estos entre otros requisitos.
3. Los demandantes cuestionan el
noveno requisitos, según el cual las entidades que pretendan ser incluidas en
el régimen tributario especial, deberán “en caso de recibir donaciones”, remitir
“la identificación del donante y el monto de la donación, así como la
destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión”. Y
dispone una autorización tácita al determinar que se entiende que la donación a
una entidad de Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los
datos que contiene el registro.
4. En su criterio, la previsión
legal vulnera el derecho a la intimidad de las personas que realizan donaciones
o inversiones a las entidades que sean reconocidas como el régimen tributario
especial al exigir que se haga pública información sensible de la intimidad
financiera de los donantes o inversores, sin que exista razón suficiente para
ello, razón por la cual, se vulnera el artículo 15 Superior.
5. Destacan que siendo las donaciones actos
jurídicos sustentados en la ley civil, los actos que se celebren al interior de
las entidades sin ánimo de lucro tienen protección prevalente del derecho a la
intimidad, lo que implica, entre otros, que no estén obligadas a entregar los
detalles de sus actos jurídicos a la sociedad, de allí que no sea posible que
la autoridad tributaria los deje en manos de terceros, máxime cuando al donante
le asiste el derecho de mantener su anonimato, para no evidenciar aspectos que
solo atañen a su ámbito personal.
6. La Cámara de Comercio de Bogotá, el Colectivo de
Abogados “José Alvear Restrepo” -CAJAR-, la Comisión Colombiana de
Juristas -CCJ-, las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio
Arboleda, Santo Tomás, de Medellín, y de Antioquia, así como el Procurador
General de la Nación pidieron la inexequibilidad de la norma. Sostuvieron que
si bien en materia tributaria se relativiza el derecho a la intimidad en
relación con el interés público, pues se legitima la vigilancia estatal sobre
asuntos que, en principio, únicamente tendrían relevancia dentro del marco
privado del individuo, lo cierto es que no puede ser comprendida como una
supresión del derecho a la intimidad, pues a pesar de que debe propenderse por
salvaguardar los intereses colectivos, la fiscalización encuentra como límite
los derroteros de razonabilidad y proporcionalidad.
7. Arguyen que aun cuando la
DIAN puede y debe adoptar medidas para verificar los requisitos exigibles con
el objetivo de recibir beneficios tributarios, el medio adoptado en esta
ocasión, esto es, el registro público web, no resulta adecuado, ni conducente
para lograr el fin propuesto en razón a que la responsabilidad de
mitigar la evasión y elusión tributaria es del Estado y no de toda la
comunidad, aunado a que si bien la transparencia y el acceso a la información
son dos pilares fundamentales del Estado Social y Democrático d...
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