Sentencia C-022 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-022-20 Sentencia C-022/20 ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Régimen tributario especial (…) la disposición legal acusada hace parte de una reforma al régimen tributario especial de las entidades sin ánimo de lucro, en el que, ahora, a partir de la Ley 1819 de 2016, las personas jurídicas que deseen obtener dicha calificación, permanecer en dicho régimen, o actualizar la información anualmente, deben someterse a un proceso público, con participación de la sociedad civil, en la que se examinará la información financiera, contable y actividades de la entidad, que sirve de fundamento para que sea beneficiaria del régimen tributario especial. Si la información que allegan las entidades sin ánimo de lucro a la DIAN resulta precisa permanecerán en el Régimen Especial, de lo contrario, tributarán como las restantes entidades comerciales. En cualquier caso, la DIAN dispone de propios mecanismos de verificación de información que no incluyen a terceros y en relación con los cuales cumple el objeto que le fija la ley DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR-Contenido En relación con el derecho a la intimidad personal, el artículo 15 constitucional indica que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, y puntualmente, frente a asuntos tributarios y judiciales, la Carta indica que, con el fin de realizar procedimientos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, “podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley” DERECHO A LA INTIMIDAD-Ámbito internacional DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Reconocimiento y protección INTIMIDAD-Definición/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance (…) el derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Características DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Núcleo esencial DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional (…) según jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación siempre debe mediar mandato legal o judicial para satisfacer la autorización necesaria para que datos personales sean susceptibles de tratamiento. Conclusión de lo anterior es que “la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas” NORMA ACUSADA-Contenido y alcance PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderación ante conflicto Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, en casos en que una medida legislativa implica la maximización de un principio constitucional en desmedro de otro, es necesario que el juez constitucional acuda a la herramienta hermenéutica de la ponderación. Esto con el fin de determinar si la medida del Congreso de la República se funda en una finalidad constitucional, existen alternativas menos restrictivas, y vista la relación costo beneficio entre la maximización de un principio constitucional y la restricción de otro, la maximización, es como mínimo igual a la restricción PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios Al respecto, recuerda la Corte que el principio de proporcionalidad es una herramienta metodológica que pretende aportar racionalidad, predictibilidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Este juicio busca analizar si una medida sometida a estudio es adecuada para la consecución del fin propuesto. Inmediatamente después, debe asumirse el análisis de necesidad, en virtud del cual se aprecia, si la medida escogida por el Legislador es la menos restrictiva de otros principios, considerándose su invalidez en caso de que exista otra con un impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtención de los propósitos de la autoridad normativa. Finalmente, el estudio de proporcionalidad en sentido estricto se concreta en una ponderación entre los bienes o principios en conflicto, que incluye la consideración de su peso abstracto, la intensidad de la afectación – beneficio, y finalmente, algunas consideraciones -en caso de contar con los elementos- sobre la certeza de los efectos de tal relación JUICIO DE RAZONABILIDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad intermedia LEGISLADOR-Fin buscado es un fin constitucional legítimo ESTADO-Funciones de inspección, vigilancia y control DONACIONES-Información necesaria para la calificación La información referida a las donaciones, el monto, y el plazo de inversión es razonable y necesaria para la calificación adecuada por parte de la DIAN. En esa medida, no resulta ser una exigencia caprichosa, sino que, por el contrario: (i) realiza fines constitucionales (publicidad y participación de la sociedad civil) y (ii) la información exigida es necesaria para adecuada calificación de una entidad dentro del régimen tributario especial, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No así lo relativo a la identificación del donante, en tanto expone datos que no son relevantes a efectos de la calificación DERECHO A LA INTIMIDAD-Acceso a información por autoridad judicial Así, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, las autoridades estatales solo pueden acceder a la información personal por expresa orden judicial, o por mandato de la ley. Ha indicado que, la información que se extraiga de la esfera personal, satisfaciendo dichos requisitos (por mandato judicial o legal), debe buscar la realización de una finalidad constitucional, y el uso que se haga de dicha información debe ser razonable y respetuosa de los datos que sí revisten la condición de íntimos. Es decir, con la excusa de buscar información económica, financiera o tributaria, no puede accederse y divulgarse datos que formen parte de la esfera personal y familiar NORMA ACUSADA-Medida tiene un fin constitucionalmente legítimo La Corte concluye que la medida legislativa acusada, en lo que atañe a conocer los proyectos que tendrán las Entidades Sin Ánimo de Lucro, su monto, la destinación que se hará del mismo y el plazo proyectado para el gasto, busca maximizar los principios constitucionales de publicidad (Artículo 126, 209) y participación (preámbulo, artículo 1°, 2°, 40, 95.5.) ciudadana. Estas finalidades no son solamente compatibles con la Carta de 1991, sino que, de hecho, son imperativos constitucionales, y en esa medida, tal información que se exige allegar a la DIAN con el fin de que se estudie la posibilidad de ser incluido o permanecer en el registro tributario especial, busca la maximización de principios constitucionales relevantes DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas las autoridades estatales DONACION A UNA ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Inexequibilidad del apartado “la identificación del donante” Referencia: Expediente D-12570 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 162 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Liliana Rodríguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo Díaz Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas, Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Liliana Rodríguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo Díaz demandaron los artículos 105, 106, 160, 161 y 162 (parciales) de la Ley 1819 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 15, 29, 83, 158, 210, 338 y 363 superiores. Por Auto del veintidós (22) de febrero de 2018[1], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 9° del parágrafo 2° del artículo 162 de la Ley 1816 de 2016[2] por el cargo por vulneración del artículo 15 de la Carta Política, e inadmitió las acusaciones formuladas contra los artículos 105, 106, 160, 161 y 162 (parciales) de la misma ley por la presunta vulneración de los artículos 29, 83, 158, 210, 338 y 363 superiores. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Así mismo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, de Medellín, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, a la Asociación Colombiana de Industriales -ANDI- y a la Cámara de Comercio de Bogotá para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. En el mismo proveído se suspendió el proceso de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena en auto 305 de 2017. En providencia de catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se rechazaron los cargos que fueron inadmitidos. Por auto de cinco (05) de junio de 2019 se levantó el término de suspensión y se continuó el trámite para resolver. 1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado: “LEY 1819 DE 2016 (Diciembre 29) Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 162. Adiciónese el artículo 364-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 364-5. REGISTRO WEB Y REMISIÓN DE COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL. Todas las entidades que pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y condiciones a los que se refiere este artículo. La entidad solicitante deberá, durante el término establecido en el reglamento para la calificación dentro del Régimen Tributario Especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada año, la información a la que se refiere este registro. PARÁGRAFO 1°. La solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial incluye la autorización de publicar los datos que contiene el registro. PARÁGRAFO 2°. El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo: 1. La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad. 2. La descripción de la actividad meritoria. 3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda. 4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda. 5. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control. 6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos individuales. 7. Los nombres e identificación de los fundadores. 8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 9. En caso de recibir donaciones, la identificación del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro. 10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo. 11. Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad. 12. Los estados financieros de la entidad. 13. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda. 14. Los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten. PARÁGRAFO 3°. El registro de que trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones previstos en el Decreto ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012 y las demás normas que las sustituyan o modifiquen. En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los derechos por la prestación del servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia, particularmente en lo dispuesto en el Decreto ley 2150 de 1995 y artículo 182 de la Ley 1607 de 2012. PARÁGRAFO 4°. En cualquier caso, la información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la página web de cada entidad. PARÁGRAFO 5°. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año 2017 publicará en su página web, el nombre o razón social, número de identificación tributaria, representante legal e identificación, y actividad económica registrada en el RUT, para los comentarios de la sociedad civil. PARÁGRAFO 6°. El administrador del registro de que trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes. PARÁGRAFO 7°. Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata el artículo 19-4 estarán obligadas a realizar el registro de que trata el presente artículo.” 1. LA DEMANDA Los ciudadanos Liliana Rodríguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo Díaz demandan el artículo 162 parágrafo 2° numeral 9° de la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneración del artículo 15 de la Carta Política. Sostienen que el apartado cuestionado impone el deber de registrar información sensible, esto es la identificación del donante, el monto de la donación, el plazo proyectado para el gasto o la inversión y que esto lesiona gravemente el derecho a la intimidad, dado que tales datos, al hacerse públicos revelan información valiosa que tiene carácter semiprivado. Aseguran que ese tipo de datos tienen protección y son reservados, sobre todo porque pueden conducir a afectar la seguridad de los donantes al circular su información financiera, la cual es expuesta frente a terceros y que “no constituye un hecho objetivo que le permita al Estado divulgar o circular información que atañe exclusivamente a la esfera personal, puesto que quien realiza la donación tiene el derecho de permanecer en el anonimato, ya que su actividad financiera, económica, hace parte de su esfera e índole íntima y personal, siendo que si se traspasa esta barrera habrá menos interesados en permitir que su información financiera circule en el público” lo cual tiene un efecto contrario al objetivo del registro y de control por parte de la sociedad civil. Se remiten al contenido de la sentencia C-981 de 2005, que distingue el dato que se pone en circulación al interior del Estado entre las entidades que tienen como función el recaudo de los impuestos y que por tanto deben controlar la carga impositiva, lo que habilita el manejo de dicha información en la medida en que las personas tengan la posibilidad de conocerla, actualizarla y rectificarla, pero los datos tributarios no pueden circular por fuera del Estado con diferentes fines, ni entregarlos a los particulares. También reprodujo un segmento de la sentencia C-640 de 2010 en la que se enuncian principios que cimentan el derecho a la intimidad como (i) el de libertad, que implica que los datos personales de un individuo solo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, salvo que se busque un objetivo constitucional legítimo; y el de (ii) finalidad que se concreta en que la recopilación y divulgación de datos debe realizar una finalidad constitucionalmente legítima, por lo que no es posible que se obligue a los ciudadanos a relevar datos de su vida personal, salvo que sea patente que con ello se proteja el interés general. Acuden a la sentencia T-729 de 2002 para significar que “la finalidad de publicar los datos de los donantes se desdibuja al chocar con el principio que tienen los individuos de mantener en reserva su información financiera, permitiendo que se realice un uso indebido y hasta criminal por parte de quienes conozcan los montos que las personas naturales o jurídicas entregan en donación a las entidades sin ánimo de lucro calificadas en el régimen tributario especial, en detrimento de quienes poseen recursos y su seguridad se vea afectada”, continúan con la cita de la decisión C-981 de 2005 y destacan que siendo las donaciones actos jurídicos sustentados en la ley civil, los actos que se celebren al interior de las entidades sin ánimo de lucro tienen protección prevalente del derecho a la intimidad, lo que implica, entre otros, que no estén obligadas a entregar los detalles de sus actos jurídicos a la sociedad, de allí que no sea posible que la autoridad tributaria los ponga en manos de terceros. Acotan que “existen personas que prefieren mantener su información personal en reserva, y este derecho no puede ser trasgredido, ni la función del Estado extralimitada” también recaban en que al donante le asiste el derecho de mantener su anonimato, para no evidenciar aspectos que solo atañen a su ámbito personal. 3. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General[3] de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, que venció el 3 de septiembre de 2018, se recibieron escritos de intervención, que se presentaran en el siguiente orden: Interviniente Solicitud Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Exequibilidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Exequibilidad Instituto Colombiano de Derecho Tributario Exequibilidad condicionada Universidad Externado de Colombia Inexequibilidad Cámara de Comercio de Bogotá Inexequibilidad Universidad del Rosario Inexequibilidad Universidad Sergio Arboleda Inexequibilidad Universidad Santo Tomás de Aquino Inexequibilidad Universidad de Medellín Inexequibilidad Universidad de La Sabana Inexequibilidad Universidad de Antioquia Inexequibilidad Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR- y Comisión Colombiana de Juristas Inexequibilidad 3.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la exequibilidad de la norma enjuiciada. Tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre reserva de ley estatutaria y la reglamentación de los derechos fundamentales, defendió la constitucionalidad de la norma, al sostener que la disposición demandada no desconoce los límites de la racionalidad y proporcionalidad, pues permite el control ciudadano sobre los recursos y la prevalencia del interés general para la vigilancia de los proyectos sociales[4]. 3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN- La ciudadana Tatiana Orozco Cuervo, en su condición de apoderada de la DIAN solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma demandada, pues, en su criterio, el registro establecido no desconoce el derecho a la intimidad de los donantes. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos: i. La información requerida es de interés público, en cuanto: a. Tiene por finalidad el permitir que se verifique la actividad de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) y, así, asegurar que éstas cumplan con los cometidos del interés general requeridos para poder pertenecer al régimen especial. Destaca que la modificación introducida tiene por objetivo ejercer un control efectivo sobre el Régimen Tributario Especial (RTE), para así contrarrestar y evitar maniobras de evasión tributaria. Adicionalmente, considera que la información publicada busca identificar el objeto social del peticionario, sus fuentes de ingresos y permitir un control sobre la administración de los ingresos de las ESAL y la destinación que se dará a dichos recursos; de forma que se pueda verificar que sean usados en actividades propias del objeto social de la entidad. b. No contiene datos que puedan ser considerados como reservados por la legislación nacional, en específico, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el artículo 24 del CPACA, la Ley 1712 de 2014, y el artículo 583 del Estatuto Tributario. Considera que (i) el nombre, el apellido o la razón social de un sujeto, (ii) su Número de Identificación Tributario (NIT) y (iii) el monto total de las donaciones no han sido catalogados como información reservada, pues, de ellos, no se infiere información financiera, crediticia ni comercial propia de la intimidad del individuo. Finalmente, destaca que incluso si la información objeto de registro y publicación pudiera ser considerada como “semi-privada”, lo cierto es que la restricción que impide su revelación debe entenderse levantada con la autorización tácita que otorga el ciudadano al momento de realizar una donación y pretender obtener beneficios tributarios. En ese sentido, expresa que si un ciudadano prefiere que su identidad no sea publicada, tiene la posibilidad de realizar las donaciones que estime pertinentes, pero sin hacerse acreedor a ninguna prerrogativa fiscal. ii. Respeta los principios que rigen la garantía del derecho a la intimidad y el Habeas Data; en concreto, los principios de: a. Libertad, en cuanto, el donante autoriza tácitamente la publicación de la información con su accionar. b. Finalidad, pues a través de los controles y mecanismos demandados no solo se permite la participación activa de la ciudadanía en la protección y correcta distribución de los recursos públicos, sino que garantiza que las ESAL cumplan con los cometidos altruistas para las cuales fueron creadas. c. Necesidad, en cuanto a la información recopilada es indispensable para controlar la procedencia y destinación que se dará a los recursos de una determinada ESAL, de forma que se pueda verificar que sean usados para los fines establecidos en su objeto social. d. Veracidad, en razón a que la información es registrada única y exclusivamente por parte del peticionario, quien está obligado a suministrar datos correctos e inequívocos. e. Integridad, pues la información suministrada por las ESAL que pretendan hacerse beneficiarias del RTE debe estar completa y no admite fragmentaciones. 3.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- Lucy Cruz de Quiñones, en representación del ICDT, solicitó la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido que la divulgación de la identidad del donante y el monto de la donación podrá ser divulgada previa autorización del donante. De manera preliminar, expuso que la norma, con base en la exposición de motivos, persigue un control de la sociedad sobre aspectos de interés general, lo cual es un fin constitucionalmente permitido, que condensa en que es una dimensión de la participación colectiva en las decisiones de la sociedad que las afecten, específicamente el de “un instrumento que promueve el control social de una exención del impuesto sobre la renta sobre los excedentes reinvertidos en su objeto”. Sigue con que existe un mecanismo usual de control a los datos del beneficiario de la exención, que ha sido permitido, pero que en este asunto se trata de la recolección y exposición de datos del donante, pues la norma presume que la donación a una entidad del régimen tributario especial incorpora en sí mismo una autorización de publicación de datos que contiene el registro, sin permitir la reserva de identidad del donante. Explica que la reserva de identidad del donante es esencial y está conectada con el derecho a la intimidad, más allá que por razones de seguridad, pues a través de esa acción se pueden relevar sus creencias, sus preferencias individuales o políticas “que se descubren fácilmente por las causas que prefiere patrocinar, que pueden o no ser compartidas por todos, dada la pluralidad de ideologías y causas que promueven las distintas ONG´s”, de allí que no sea justificado que se revele el destino de sus actos de altruismo, patrocinio. Apunta que la medida normativa tiene una finalidad legítima porque permite dar cuenta sobre las calidades éticas de la organización no gubernamental que recibe recursos gratuitos, pero que no es adecuada pues “lo cierto es que si los recursos provienen de actividades ilícitas o pretenden dar apariencia de legalidad a ciertos bienes, lo más probable es que se oculte la identidad del donante, mediante la intervención de otra persona o simulando el tipo de contrato que da origen a la transferencia de recursos de manera que la norma no estará llamada a generar efectos reales dentro de la perspectiva de lo irregular, y en cambio sí puede producir muchos efectos constatables contrarios al derecho a la intimidad personal garantizada en la Constitución”. Acude a un concepto previo del ICDT para significar que el verdadero problema constitucional deriva de la circulación de datos, en tanto el donante no tiene posibilidad de controlar su información y que si bien en estos casos se revelan aquella relacionada con las autoridades de impuestos, que se debería usar para la calificación tributaria, lo cierto es que no existe un vínculo directo entre el dato de las donaciones, identidad y cuantía con la tributación de la entidad sin ánimo de lucro y, además revelar esa información de terceros no es necesaria para cumplir los fines de la tasación de tributos. Por ello defiende la constitucionalidad de la norma, siempre que se condicione a que la divulgación de la identificación del donante y el monto de su donación proceda únicamente con su autorización previa. 3.4. Universidad Externado de Colombia Olga Lucía González Parra, en calidad de directora del Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “la identificación del donante” contenida en el numeral 9° del parágrafo 2° del artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, el cual adicionó el artículo 364-5 del Estatuto Tributario[5]. Para sustentar su posición, utilizó el juicio de proporcionalidad[6]. En primer lugar, sostuvo que la norma cumple con el subprincipio de idoneidad. Permite la publicación de la información de los donantes de una entidad sin ánimo de lucro lo que hace que el proceso de calificación de estas entidades sea más transparente y, por tanto, sólo accedan al Registro Tributario Especial aquellos sujetos que cumplan con los parámetros en la ley[7]. En segundo lugar, consideró que la norma demandada no cumple con el subprincipio de necesidad[8]. Argumentó que la transparencia debe radicar estrictamente sobre las entidades sin ánimo de lucro y no sobre los donantes -de hecho, los datos sobre el monto de la donación, la destinación o el plazo para su gasto se puede hacer sin publicar el nombre del donante. Asimismo, afirmó que la autoridad tributaria sí puede tener acceso a dicha información p.ej. en las declaraciones de los contribuyentes o por medio de sus competencias de fiscalización e investigación[9]. Igualmente, al momento en el que el donante aplique el descuento sobre la renta como consecuencia de la donación, éste deberá rendir la información sobre la fecha de la donación, el tipo de entidad, la clase de bien donado, el valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma. En ese sentido, la interviniente sostuvo que es posible alcanzar el mismo fin propuesto a través de otro medio sin afectar el derecho fundamental a la intimidad: “la remisión de la información correspondiente a la identificación del donante únicamente a la Administración de impuestos y a la publicación general del monto de la donación, la destinación de la misma, y el plazo proyectado para su gasto o inversión, sin la inclusión de este ítem.”[10] Por tales motivos, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “identificación del donante” contenida en el numeral 9° del parágrafo 2° del artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, el cual adicionó el artículo 364-5 del Estatuto Tributario[11]. 3.5. Cámara de Comercio de Bogotá El ciudadano Gustavo Piedrahíta Forero, en su calidad de Director de Asesoría y Defensa Judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó a esta Corporación que, como lo proponen los demandantes, se declare la inexequibilidad de la norma acusada, pues considera que el numeral 9o del parágrafo segundo del artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los donantes al publicar, en un registro de carácter abierto, información que hace parte de la órbita personal del individuo; más aún cuando considera que ésta no tiene que ver con la verificación de los requisitos establecidos para que las entidades puedan calificar al régimen tributario especial. Considera que “el núcleo esencial del derecho a la intimidad se vería vaciado si, en aras de conocer datos sobre el desenvolvimiento comercial de ciertos sujetos, se permitiera a la Administración inmiscuirse en la órbita privada del individuo”. Motivo por el cual, estima que, si bien la DIAN puede y debe adoptar medidas para verificar los requisitos exigibles con el objetivo de recibir beneficios tributarios, el medio adoptado en esta ocasión, esto es, el registro público web, no resulta adecuado, ni conducente para el efecto. 3.6. Universidad del Rosario El ciudadano Carlos Ariel Sánchez Torres, en su condición de Director del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario y el ciudadano José Miguel Sanabria Arévalo, como miembro fundador del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario de la misma universidad, solicitaron que se declare la inexequibilidad del apartado demandado, o subsidiariamente la “inexequibilidad condicionada” de la locución gramatical “público” allí contenida, de forma que sea necesario entender que la información contenida en ese registro Web solo puede ser accedida por la autoridad tributaria correspondiente y no por todos los miembros de la sociedad. Para sustentar su posición, resaltó que si bien en materia tributaria se relativiza el derecho a la intimidad en relación con el interés público, pues se legitima la vigilancia estatal sobre asuntos que, en principio, únicamente tendrían relevancia dentro del marco privado del individuo; lo cierto es que no puede ser comprendida como una supresión del derecho a la intimidad, pues a pesar de que debe propenderse por salvaguardar los intereses colectivos, la fiscalización encuentra como límite los derroteros de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, considera que, si bien el Estado tiene la posibilidad de inmiscuirse en estos aspectos de la vida privada de la persona, no tiene la necesidad de publicarlos y ponerlos en conocimiento del público en general. Finalmente, aduce que publicar esta información es incoherente con el resto del sistema jurídico, pues la norma hace pública las donaciones que reciban las entidades sin ánimo de lucro, pero maneja con reserva (a la luz del artículo 583 del E.T.) la información sobre los frutos que se derivan de dicha donación, esto es, los beneficios netos o excedentes. 3.7. Universidad Sergio Arboleda Los ciudadanos Rodrigo González Quintero, Luis Javier Moreno Ortiz, Andrés Sarmiento Lamus y Marcela Palacio Puerta, actuando como comisionados del Decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda pidieron a esta Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, pues consideran que si bien el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto y admite límites, más aún cuando se trata de asuntos relacionados con el derecho tributario, lo cierto es que, en el presente caso, el medio usado para lograr el fin propuesto, esto es, hacer pública la información sobre el donante para mitigar los efectos que, en materia de evasión y elusión tributaria, tienen las conductas abusivas de los beneficiarios de las entidades sin ánimo de lucro. Destaca que si bien la transparencia y el acceso a la información son dos pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, en este caso, la medida adoptada para garantizarlos resulta innecesaria y desproporcionada, pues, podría comprometer varias esferas o ámbitos concretos de la intimidad (pues la donación puede obedecer a diversos motivos, entre otros, familiares, sexuales, de salud y religiosos), cuestión que podría generar distintas formas de discriminación con ocasión a la publicación de estos datos sensibles. 3.8. Universidad Santo Tomás de Bogotá El 16 de abril de 2018, los ciudadanos Nolberto Güechá Medina y Carlos Rodríguez Mejía, obrando en nombre de la Universidad Santo Tomás, solicitaron a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la norma demandada por ser violatoria de los artículos 15 de la Constitución Política, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el 11 del Pacto de San José. Consideraron que, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, los datos que correspondan a la esfera personal de un individuo no pueden ser divulgados públicamente, so pena de afectar aspectos propios de su intimidad, así como su derecho al Habeas Data, el cual, a su vez, influye en relación con la garantía de otros derechos fundamentales. Resaltan que, en materia de Habeas Data, se ha reconocido que la administración de toda base de datos personales debe estar sometida a los llamados “principios de administración de datos personales”, estos son, los de: (i) finalidad[12]; (ii) necesidad; (iii) utilidad; y (iv) circulación restringida[13], los cuales establecen ciertas exigencias en relación con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal. A la luz los principios anteriormente referidos, la divulgación y circulación de información personal no puede hacerse en forma indiscriminada y está sometida a numerosas restricciones, como (i) la previa autorización de su titular, (ii) la valoración del objeto de la base de datos y (iii) la aplicación del principio de finalidad al caso en concreto. Destaca que, para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[14], solo se encuentran permitidas las injerencias al derecho a la intimidad que resulten indispensables para garantizar los intereses de la sociedad y, en todo caso, cualquier autorización de intromisión en ella, deberá estar previamente contenida y desarrollada en la legislación interna de cada país. Afirman que la disposición demandada busca que la comunidad civil se pronuncie sobre los requisitos de acceso al régimen especial y rindan comentarios generales sobre las entidades que pretenden acceder a los beneficios que esta condición otorga. Así, la información sobre las donaciones, los donantes y las previsiones para su utilización, serían accesibles a cualquier persona, con lo cual se transgrede, de manera arbitraria, el derecho a la privacidad de la información y la utilización de la información tributaria por parte de la DIAN. Refieren en consecuencia que la norma demandada deviene inconstitucional en razón a que la circulación de la información financiera no debe estar abierta al público, ya que esta no constituye un asunto de "interés general", "legítimo", y "justificado constitucionalmente", y, en consecuencia, no puede habilitarse una limitación tan severa sobre el derecho a la intimidad del individuo. Finalmente explica que, si bien con posterioridad a la expedición de la norma demandada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió la Resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018 en la cual se estableció que la publicación del valor de las donaciones recibidas no debía ser discriminada por cada donación, sino que debía hacerse una referencia global de la totalidad de donaciones recibidas, lo cierto es que esta resolución terminó por modificar el contenido material de la Ley y, por tanto, al no tener competencia para el efecto, no solo es ilegal, sino que no soluciona el problema evidenciado. 3.9. Universidad de Medellín Francisco Javier Valderrama Bedoya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín y Wilmar Alfredo Campo Balbín, como miembro de la Junta Central de Contadores y profesor de la Especialización en Políticas y Legislación Tributaria de la Universidad de Medellín, solicitaron a esta Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Consideraron que, aun cuando el Legislador tiene un amplio margen de configuración en materia tributaria, lo cierto es que la protección constitucional establecida en relación con el derecho a la intimidad impide que se expongan, de manera injustificada e irrazonable, aspectos privados de la persona al escarnio público, más aún cuando esta publicación no encuentra sustento en la protección del interés general. En ese orden de ideas, estiman que a pesar de que el Legislador debe propender por el control de la economía y el adecuado recaudo de los tributos, en el presente caso, al hacer pública la información relativa a las donaciones realizadas a las entidades sin ánimo de lucro, termina por hacer un uso excesivo de ese margen de configuración y expone, de manera innecesaria, aspectos propios de la intimidad de la persona. 3.10. Universidad de la Sabana Juan Nicolás Cortés Galeano, en calidad de miembro activo de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana solicita la inexequibilidad del numeral 9º del parágrafo 2 del artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, por estimar que genera una intervención desproporcionada por parte del Estado y de los particulares en la esfera personal del donante y publica información semiprivada que corresponde a actividades comerciales legítimas. Al respecto, expresó que las donaciones realizadas a aquellos sujetos que hagan parte del régimen tributario especial deben y tienen que ser entendidas como como un “comportamiento comercial” cobijado por el derecho a la intimidad, en tanto comprende información de carácter semiprivado y, por tanto, de acceso restringido a los particulares, quienes únicamente podrán obtenerla con ocasión a una orden judicial o administrativa que así lo disponga. Por lo anterior, en criterio del interviniente la norma demandada implica una vulneración generalizada, sistemática, progresiva y constante a la intimidad de las personas que deciden realizar donaciones a este tipo de entidades, al imponer la inclusión de su identificación y el monto de la donación realizada en un registro web público. Estima que la disposición demandada atenta contra el libre ejercicio de la economía en el país y no solo desincentiva la realización de donaciones como una actividad de comercio legítima, sino que atenta contra la existencia misma del régimen tributario especial y de las entidades que a él pertenecen, puesto que, con la imposición de este requisito, las personas naturales o jurídicas que realicen donaciones se abstendrán de realizar este tipo de negocios jurídicos con el objetivo de proteger su derecho a la intimidad y, así, salvaguardar su esfera personal. 3.11. Universidad de Antioquia El Decano de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia pidió la inexequibilidad de la norma demandada o, de manera subsidiaria, la exequibilidad condicionada bajo el entendido que “la información brindada por los donantes sólo debe ser de conocimiento de la administración pública”. En primer lugar, describió el carácter finalista de la norma y prosiguió con que la norma demandada, de acuerdo con la exposición de motivos, pretende luchar contra la evasión y elusión fiscal[15]. Asimismo, funge como mecanismo de control y de consolidación fiscal, la cual permite (i) fortalecer mecanismos de control social que permiten realizar observaciones y comentarios a las entidades; (ii) publicar la información de los cuerpos directivos y la reinversión de excedentes. Por estas acciones, la Universidad de Antioquia sostuvo que la Ley 1819 de 2016 creó un régimen de transparencia que tiene como objeto asegurar la claridad en las transacciones de las entidades sin ánimo lucro, tanto para los terceros como para la administración tributaria[16]. En segundo lugar, describió el contenido del derecho fundamental a la intimidad y su relación con el poder de configuración tributaria[17]. En efecto, expresó que, si bien la jurisprudencia constitucional ha autorizado la intromisión en el derecho a la intimidad cuando se trata de elementos económicos que ayuden a determinar obligaciones tributarias, “esto no significa que dicha información pueda ser puesta a disposición de terceros”. En ese sentido, concluyó que “la puesta a disposición de información personal a terceros es excesivo, puesto que basta con que la administración conozca del tema, ya que es esta la que tiene potestad y herramientas para conocer indagar y sancionar posibles violaciones a la norma fiscal. Así, debería ser sólo la autoridad pública la que tenga a disposición esta información privada, pues basta con esto para solucionar los problemas que pretende solucionar la Corte al autorizar la intromisión en el derecho a la intimidad”[18]. La universidad concluyó que la norma demandada (i) evidencia una intromisión innecesaria al derecho fundamental a la intimidad, pues, aun cuando permite su moderación cuando es el contribuyente quien aporta información a la administración, esta información no debe ser divulgada a terceros[19]; y (ii) crea una carga desproporcionada sobre los donantes y pone a disposición innecesariamente información privada en favor de terceros[20]. 3.12. Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” -CAJAR- y Comisión Colombiana de Juristas -CCJ- El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ- solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión.” Igualmente, pretendió la exequibilidad condicionada de la expresión “Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro” en el entendido de que la única información pública del registro será la identificación del donante[21]. Los intervinientes advierten la existencia de un problema jurídico que no fue tratado por los demandantes. Esto es, si los requisitos establecidos en el artículo 162 y siguientes para mantenerse en el Régimen Tributario Especial deben aplicarse a entidades sin ánimo de lucro que tiene como objeto la defensa de los derechos humanos y atención humanitaria a víctimas o si dichas entidades deben estar exentas de contribución de impuesto sobre la renta[22]. Dichos problemas jurídicos nacen por cuanto la obligación de “publicar la información de los donantes y demás que contiene el aparte bajo estudio supone como consecuencia que quienes lo incumplan perderán el carácter de entidad exenta del impuesto de renta y complementario, inclusive si dichas entidades tienen este objeto social”[23]. Consideran que no existe una diferenciación plausible entre las entidades sin ánimo de lucro encargadas de la defensa de los derechos fundamentales frente a las entidades definidas como no contribuyentes declarantes conforme al artículo 23 del E.T (iglesias, sindicatos, partidos políticos, etc.). Consideran que, aun cuando dicha lista está conformada por entidades que cumplen una función primordial, excluye a entidades (organizaciones defensoras de Derechos Humanos) que cumplen finalidades constitucionales similares, lo que conlleva imponer cargas fiscales que son desiguales y desproporcionadas, tales como el Registro Web de que trata la norma demandada[24]. En segundo lugar, el CAJAR describió el alcance de la disposición. Refirió que la norma demandada hace parte del Régimen Tributario Especial -RTE-. Asimismo, ordena que las entidades que pretendan pertenecer al RTE deben registrarse en el aplicativo web. Ello con la finalidad de que sea el público quien remita comentarios generales y observaciones sobre los requisitos de acceso al RTE[25]. Concretamente, la disposición demandada únicamente hace referencia a aquellas entidades sin ánimo de lucro que reciben donaciones. Asimismo, indicaron que la norma establece dos “relaciones jurídicas distintas”[26]. La primera evidencia la obligación de publicar en el registro los datos de identificación de la persona que dona, el monto de la donación, la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Por su parte, la segunda establece una presunción legal de que el donante autoriza que los datos anteriormente descritos sean publicados por el hecho de dar su donación a una entidad que esté presente en el Régimen Tributario Especial[27]. En tercer lugar, con la finalidad de resolver si la norma enjuiciada vulnera el derecho fundamental a la intimidad, los intervinientes enunciaron la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad en el marco de la potestad tributaria del Estado, el derecho a la información y, finalmente, realizaron un ejercicio de ponderación. De manera concreta, en la verificación del subprincipio de libertad, los intervinientes consideraron que la disposición demandada lo viola. Argumentan que la entrega de datos personales por parte de los donantes con el simple hecho de celebrar contratos de donación vulnera el elemento de voluntariedad. Adicionalmente, la norma obliga a las organizaciones sin ánimo de lucro a divulgar información de la que no es titular para ser calificadas en el RTE. Lo anterior limita, por una parte, la voluntad de quien realiza la donación y, por otra, presiona a la entidad a divulgar información de la que no es titular -asunto problemático en el marco de las relaciones que mantienen las entidades con sus donantes-[28]. Es este escenario, sostiene que se respetaría el principio de libertad “si tuviera efectos pro-futuro, entendiendo que se respeta la decisión informada de los donantes, en lugar de obligar a las entidades a difundir información sin consentimiento previo, libre e informado.”[29] . En el subprincipio de finalidad, los intervinientes consideran que la norma enjuiciada persigue un fin constitucionalmente valioso. En efecto, sostienen que la disposición apunta a consolidar un proceso transparente de las entidades sin ánimo de lucro. Asimismo, garantiza el derecho de la ciudadanía al acceso a la información pública, “lo cual es necesario para lograr que exista libertad de expresión en el debate público”[30]. Finalmente, en torno al subprincipio de necesidad, refieren, de manera preliminar, que la información para ser calificado en el RTE implica no solo el nombre e identificación del donante, sino el monto, la destinación y el plazo proyectado para su gasto o inversión. A partir de allí, en relación en el nombre, los accionantes consideran que existen una relación estrecha con la finalidad de garantía de transparencia[31]. En efecto, la norma permite a la ciudadanía “conocer qué personas, naturales o jurídicas, financian a las entidades sin ánimo de lucro. Esta información puede ser útil para comprender las relaciones con los donantes, intereses y motivaciones que pueden sustentar determinadas posiciones en debates de interés nacional. Ello máxime cuando una estrategia corporativa de cooptación de la opinión pública como forma de restringir la libertad de expresión es la financiación de entidades sin ánimo de lucro.”[32] Por el contrario, conocer sobre el monto de la donación, su destinación y el plazo proyectado para su gasto o inversión resulta desproporcionado y, asimismo, no guarda una relación estrecha con la finalidad perseguida por la norma; incluso, aseveran que pueden resultar lesivos en ciertos escenarios[33]. Para desarrollar este argumento, los intervinientes se refirieron situaciones concretas de “Chuzadas” por parte de miembros de inteligencia de los órganos del Estado. Sostuvieron que “Las actividades de inteligencia dirigidas específicamente a la identificación de esta información personal y financiera de personas defensoras de derechos humanos tenía como objetivo obstaculizar el trabajo de estas organizaciones y sus integrantes. La inteligencia del Estado se implicó incluso en actividades para desfinanciar a estas organizaciones interfiriendo ilegalmente para romper los lazos que ellas tenían con agencias de cooperación internacional, muchas de las cuales fueron “blancos” de operaciones del DAS”[34]. 4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación solicitó la exequibilidad de la norma demandada, salvo la expresión “identificación del demandante”, la cual considera debe declararse inexequible[35]. Aseveró que los artículos 140 a 164 de la Ley 1819 de 2019 regulan el RTE aplicable a las entidades sin ánimo de lucro -corporaciones, fundaciones y asociaciones-[36]. Allí establece que son contribuyentes del impuesto de renta en las mismas condiciones que las demás sociedades; sin embargo, excepcionalmente pueden solicitar a la administración tributaria su calificación como contribuyentes del RTE conforme las actividades establecidas en el artículo 359 del E.T[37]. Con base en ello, sostuvo que el Legislador diseñó un control social a partir del principio de publicidad con la finalidad de que la sociedad tenga acceso a la información de las entidades sin ánimo de lucro “por cuenta de las labores de interés general”. En torno a la información que debe ser publicada -identificación del donante, el monto de la donación, su destinación y el plazo proyectado como gasto o inversión- el Ministerio Público realizó consideraciones separadas de estos componentes de la norma. En primer lugar, con respecto al monto de la donación, el Viceprocurador General de la Nación consideró que es constitucional dicha exigencia. Sostuvo que la publicación del monto está justificada en que la comunidad tiene interés directo en dicha información con la finalidad de hacerle seguimiento a la destinación y ejecución para su propio beneficio -atendiendo a la función social que cumplen las entidades sin ánimo de lucro-. Asimismo, responde al principio de publicidad y, a su vez, se constituye como mecanismo de control de aplicación de los recursos por parte de la sociedad, es decir, una garantía del principio de participación[38]. Por su parte, frente a la publicación de la identificación del donante, el Viceprocurador General de la Nación evidenció la norma es inconstitucional, pues vulnera el derecho fundamental a la intimidad, por tres razones. En primer lugar, expresó que el control social recae sobre la entidad sin ánimo de lucro, por tal motivo la ciudadanía puede enviar comentarios sobre el monto de los recursos, pues son propiedad de las entidades sin ánimo de lucro y no de los donantes[39]. En segundo lugar, argumentó que la publicación de este tipo de información implica una exposición del donante a eventuales actuaciones delincuenciales que atenten contra su vida, integridad o patrimonio, e incluso, conlleva la difusión de sus creencias “razón por la cual se trata de una medida excesiva que desconoce este derecho fundamental”[40]. Finalmente, aseveró que la identidad de los donantes no se pueda conocer por parte de la autoridad tributaria. Ello en virtud de que, conforme con el artículo 147 de la Ley 1819 de 2016, las entidades sin ánimo de lucro deberán registrar diversos actos jurídicos, entre ellos, las donaciones para verificar si existe una distribución indirecta de excedentes[41]. 5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política. Presentación del problema jurídico y metodología de solución. 1. El artículo 162 de la Ley 1819 de 2016 crea el registro digital para el reconocimiento de personas jurídicas dentro del régimen tributario especial. Para ello prescribe que el proceso de calificación de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) tiene como objetivo garantizar la transparencia y la participación de la comunidad durante el proceso de calificación a través del envío de comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. En el mismo sentido, señala que, durante el proceso de calificación para ser tenidos como del Régimen Tributario Especial, la entidad solicitante deberá remitir a la DIAN explicaciones para desestimar las observaciones que realice la comunidad. Asimismo, prescribe que las entidades calificadas dentro del régimen tributario especial deberán actualizar la información dentro de los primeros tres meses de cada año. 2. El parágrafo segundo del artículo en comentó señala varios requisitos de publicidad de información. Entre ellos, la denominación e identificación y domicilio de la entidad, la descripción de la actividad meritoria, el monto y destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda. Estos entre otros requisitos. 3. Los demandantes cuestionan el noveno requisitos, según el cual las entidades que pretendan ser incluidas en el régimen tributario especial, deberán “en caso de recibir donaciones”, remitir “la identificación del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión”. Y dispone una autorización tácita al determinar que se entiende que la donación a una entidad de Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro. 4. En su criterio, la previsión legal vulnera el derecho a la intimidad de las personas que realizan donaciones o inversiones a las entidades que sean reconocidas como el régimen tributario especial al exigir que se haga pública información sensible de la intimidad financiera de los donantes o inversores, sin que exista razón suficiente para ello, razón por la cual, se vulnera el artículo 15 Superior. 5. Destacan que siendo las donaciones actos jurídicos sustentados en la ley civil, los actos que se celebren al interior de las entidades sin ánimo de lucro tienen protección prevalente del derecho a la intimidad, lo que implica, entre otros, que no estén obligadas a entregar los detalles de sus actos jurídicos a la sociedad, de allí que no sea posible que la autoridad tributaria los deje en manos de terceros, máxime cuando al donante le asiste el derecho de mantener su anonimato, para no evidenciar aspectos que solo atañen a su ámbito personal. 6. La Cámara de Comercio de Bogotá, el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” -CAJAR-, la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-, las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Santo Tomás, de Medellín, y de Antioquia, así como el Procurador General de la Nación pidieron la inexequibilidad de la norma. Sostuvieron que si bien en materia tributaria se relativiza el derecho a la intimidad en relación con el interés público, pues se legitima la vigilancia estatal sobre asuntos que, en principio, únicamente tendrían relevancia dentro del marco privado del individuo, lo cierto es que no puede ser comprendida como una supresión del derecho a la intimidad, pues a pesar de que debe propenderse por salvaguardar los intereses colectivos, la fiscalización encuentra como límite los derroteros de razonabilidad y proporcionalidad. 7. Arguyen que aun cuando la DIAN puede y debe adoptar medidas para verificar los requisitos exigibles con el objetivo de recibir beneficios tributarios, el medio adoptado en esta ocasión, esto es, el registro público web, no resulta adecuado, ni conducente para lograr el fin propuesto en razón a que la responsabilidad de mitigar la evasión y elusión tributaria es del Estado y no de toda la comunidad, aunado a que si bien la transparencia y el acceso a la información son dos pilares fundamentales del Estado Social y Democrático d...

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