C-022-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-022/15
(Bogotá,
D.C., 21 de enero de 2015)
DELITOS DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Eliminación
del carácter de querellables y desistibles/ELIMINACION DE QUERELLA COMO
REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Medida para proteger a la mujer en su vida,
salud e integridad/ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARA INICIACION DE
ACCION PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Las
consideraciones del legislador son perseguir y erradicar la violencia de género
y feminicidio/DENUNCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Puede ser instaurada por cualquier persona que tenga conocimiento
de los hechos y su persecución por parte de las autoridades debe realizarse de
manera oficiosa
La Carta Política, prevé en su artículo
150.2, que el Legislador cuenta con la facultad para expedir los Códigos de
todos los ramos de la legislación y de reformar sus disposiciones, para lo que
posee un amplio margen de libertad de configuración, la que solo se encuentra
restringida por el respecto de los derechos fundamentales de las personas, y
los principios y valores del Estado; En este sentido, el legislador además de
tipificar los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria,
cuenta con la potestad para definir y regular los requisitos o condiciones para
la iniciación de la acción penal, cuestión objeto de regulación en las disposiciones
sub examine; La eliminación de la querella como requisito para la iniciación de
la acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria, no contraría el artículo 42 de la Constitución Política, en tanto
persigue finalidades legítimas constitucionalmente, como lo son la protección
de la vida, la salud, y la integridad de la mujer, la armonía y la unidad
familiar, y resultan un medio idóneo, al contribuir a la prevención y
erradicación de la violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance/POLITICA CRIMINAL-Corresponde
al legislador desarrollarla
El legislador tiene competencia
exclusiva en la definición de la política criminal del Estado, potestad que tiene fundamento en la denominada cláusula general de competencia según
la cual corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo que a su vez
comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P.,
art. 150 y 114) y de manera específica en materia penal el Congreso de la
República tiene una facultad expresa y específica de expedir códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. La Corte ha
reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador para determinar el
contenido concreto del Derecho penal, en desarrollo de la política criminal del
Estado, competencia en cuyo ejercicio le corresponde al Legislador la
definición de las conductas punibles, el establecimiento del quantum de las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las conductas
punibles, la determinación de los casos en los que, dadas determinadas circunstancias, pueden
disminuirse o aumentarse las penas, y los procedimientos para tal efecto, todo
ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, esta Corporación, ha señalado:
Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el
legislador puede adoptar - entre otras decisiones- las de criminalizar o
despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones,
regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar
beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las
formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de
los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente,
el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los
valores, principios y derechos establecidos por la Constitución.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe
ceñirse el legislador
Ese amplio
margen de configuración tiene unos límites, en la medida que debe respetar los
valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, y en
ese sentido, la discrecionalidad del legislador debe obedecer dichas
restricciones y obrar conforme a los principios de necesidad, exclusiva
protección de bienes jurídicos, estricta legalidad, culpabilidad, razonabilidad
y proporcionalidad, como pasa a verse a continuación: En primer lugar, está el
principio de necesidad de la intervención penal que se concreta en asumir el
carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del Derecho penal, que
significa que antes que utilizar el sistema penal, se debe recurrir a otro tipo
de controles menos gravosos (principio de mínima intervención), o cuando
existiendo dichos controles, estos hayan fallado. En segundo lugar, se
encuentra el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, de acuerdo
con el cual, el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección
de bienes jurídicos, es decir, para la protección de valores esenciales de la
sociedad. En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad, según el
cual, cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados
por la ley, ya que al tener la potestad de afectar la libertad
personal, la Constitución establece una estricta reserva legal. En cuarto
lugar, se encuentra el principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la
Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes
consecuencias: (i) solo se permite castigar al hombre por lo que hace,
por su conducta; (ii) no hay acción sin voluntad, exigiendo la configuración
del elemento subjetivo del delito; (iii) el grado de culpabilidad es uno
de los criterios para la imposición de la pena, es decir, la pena debe ser
proporcional al grado de culpabilidad. En quinto lugar, los principios de
racionabilidad y proporcionalidad en materia penal, de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de
prevención y represión del delito con derechos fundamentales de las personas
como el derecho a la libertad y al debido proceso. Por último, las normas del
bloque de constitucionalidad que deben ser tenidas en
cuenta en la redacción de los preceptos penales, relacionadas con la
observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, que
representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en
la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica a
través de cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53.
REGIMEN DE LA FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Preceptos constitucionales que lo rigen
Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia,
que el régimen de la familia en el ordenamiento jurídico colombiano, se rige
por los siguientes
preceptos constitucionales: (i) la consagración de principio fundamental del
Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad (CP.,
art. 5); (ii) el reconocimiento de que todas las personas nacen libres e
iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación (CP.,
art. 3); (iii) el derecho de las personas a su intimidad familiar y el deber
del Estado de respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15); (iv) la garantía
del derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento
escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley (CP., art. 28); (v) la garantía de la no
incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP.,
art. 33); (vi) la imposición al Estado la obligación de apoyar de manera
especial a la mujer cabeza de familia (CP:, art. 43); (vii) el derecho
fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella (CP.,
art. 44); y (viii) el reconocimiento a los adolescentes del derecho a la
protección y a la formación integral (CP., art. 45).
FAMILIA EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible de toda
organización social
FAMILIA-Régimen
constitucional
FAMILIA-Concepto
FAMILIA-Constitución
por vínculos naturales o jurídicos
FAMILIA-Aspectos
en que se manifiesta la protección especial
Ese ámbito de
protección especial, se manifiesta, entre
otros aspectos: “ (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad
de la familia; (ii) en el imperativo de
fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de
la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii)en la necesidad de preservar la
armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se
considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los
hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el
número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los
hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.”
FAMILIA-Presupuesto
de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Contenido y alcance
QUERELLA EN DELITOS
CONTRA MENORES-Jurisprudencia constitucional
ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION
PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Persigue la protección de familia como deber del Estado y la
sociedad
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial)
y 2 (parcial) de la Ley 1542 de 2012.
Ref.: Expediente D- 10405
Actor: René Ricardo Tocancipá Isaza.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
El ciudadano René Ricardo Tocancipá Isaza, demandó
la constitucionalidad de los artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1542
de 2012, modificatorios del artículo 74 de la ley 906 de 2004. El texto
normativo es el siguiente, en el que se subrayan los apartes demandados:
“LEY No 1542 de 2012
(5 de julio)
"Por la cual se reforma el artículo 74 de
la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal."
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene
por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la
investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y
eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal.
Artículo 2°. Suprímanse del numeral 2, del artículo 74 de la
Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108
de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar C. P. Artículo
229); e inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233).
(...)”
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión.
El actor solicita se declare la inexequibilidad
de los apartes demandados en los artículos 1º y 2º de la Ley 1542 de 2012.
2.2. Fundamentos.
2.1. Los apartes de las disposiciones
acusadas, al eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos
de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, vulneran el artículo 42
de la Constitución Política, que establece la familia como núcleo fundamental
de la sociedad y el Estado y de la sociedad garantizar su protección integral, al
impedir que las controversias sean resueltas en su interior.
2.2. Para el
actor, se trasgrede además el artículo 44 de la Carta Política, sobre los
derechos de los niños, en tanto la eliminación del carácter de querellables y
desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria, genera la desintegración de las familias, la pérdida del soporte económico
y afectivo del imputado y la desprotección de los niños.
3. Intervenciones oficiales y
ciudadanas.
3.1. Primer Cargo. Vulneración del
derecho a la familia y los derechos de los niños (CP., arts. 42 y44).
3.1.1. Ministerio de Justicia.
Exequibilidad.
Debe la Corte declarar la exequibilidad de
los apartes acusados, por cuanto el Legislador al expedir la ley 1542/12, lo
que buscaba era la protección integral a la familia como deber del Estado y de
proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes “pues como se
señaló inicialmente, respecto de la violencia intrafamiliar, se trata de la
garantía y protección de los derechos humanos a la dignidad, la vida y la
integridad personal de quienes conforman la familia y no de un asunto a
resolver al interior de la misma, como erradamente se consideró anteriormente.”
3.1.2. Ministerio de Salud y Protección
Social. Exequibles.
Los apartes acusados son exequibles, por
cuanto el Legislador colombiano al disponer la eliminación del carácter de
querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e
inasistencia alimentaria, buscaba dar cumplimiento a compromisos internacionales[1],
y proteger a los miembros de la familia, en tanto dichos delitos “comprometen
derechos fundamentales y la dignidad de los miembros de la familia que al ser
derechos inherentes a la persona y no ser susceptibles de disposición o
renuncia por parte de sus titulares, estos delitos podrán ser investigados
oficiosamente por las autoridades judiciales y de policía o denunciados por
cualquier ciudadano que tenga conocimiento de los hechos, constituyéndose así
la violencia intrafamiliar como un delito que si bien ocurre en el ámbito
privado, de interés público dado los bienes jurídicos vulnerados.” Concluye
el Ministerio que los apartes acusados se ajustan al ordenamiento
constitucional, en razón de que persiguen proteger la dignidad humana, los
derechos fundamentales de los miembros de la familia, buscando que la
investigación de los delitos sea efectuada de oficio y que las denuncias puedan
ser presentadas por cualquier ciudadano y que se cumpla con las funciones de
investigación y sanción de los responsables.
3.1.3. Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social. Inhibición y en su defecto Exequibilidad.
A su juicio, la demanda es inepta, en tanto
el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad frente a
los apartes acusados, exponiendo las razones jurídicas por las cuales ellas
vulneran los artículos 42 y 44 constitucionales, limitándose a exponer
consideraciones y supuestos personales que no son de orden constitucional, al
no presentarse clara y específicamente, la razón y la forma en que la norma
acusada contraría el contendido material de los artículos constitucionales.
Sin embargo, señala que si la Corte decide
abordar el examen de fondo, debe declarar la exequibilidad de los apartes
acusados, por las siguientes razones:
Es al Legislador a quien le corresponde
establecer la política criminal del Estado y en ese sentido, a quien la
Constitución le otorga la competencia para determinar las conductas que
constituyen delitos, su trámite y las sanciones que conlleva; competencia que
se encuentra limitada por los principios constitucionales y en particular por
los principios de proporcionalidad y racionalidad. Siendo la familia uno de
ellos, el Legislador puede prescindir de la protección penal, cuando considere
que los mecanismos previstos en otros ordenamientos son suficientes para
garantizar su protección. Sin embargo, si las conductas atentan contra el sano
y armonioso desarrollo familiar, los cuales lejos de ser hechos aislados pueden
quedar sin la debida atención del Estado, el Legislador puede considerar su
tipificación como delito, tal como lo hizo en el actual código penal. Ahora
bien, frente a su carácter de querellable o no, consideró el Legislador que
dado el impacto social y la gravedad de los delitos de violencia intrafamiliar
e inasistencia alimentaria, debía el Estado asumir oficiosamente su
investigación y sanción, toda vez que dadas las condiciones de su
configuración, establecer la posibilidad de ser investigados o no, por voluntad
de la víctima, genera impunidad y repetición, al no contar con la efectiva
intervención del Estado en su reproche y sanción.
3.1.4. Presidencia de la República –
Consejería Presidencial para la equidad de la mujer. Exequibilidad.
Debe la Corte declarar la exequibilidad de
la disposición acusada, al ser respetuosa del ordenamiento constitucional, y
que contrario a lo expresado por el actor, antes que transgredir los derechos a
la familia y de los niños, se busca proteger derechos fundamentales como la
vida, la salud, la igualdad real, la igualdad entre hombre y mujeres y dar
cumplimiento a la legislación colombiana y compromisos internacionales para la
erradicación de la violencia contra la mujer. Dados los altos índices de
violencia intrafamiliar y de feminicidios en Colombia, su denuncia no puede
estar sujeta a la avenencia o no de la víctima, pues este es un delito y no un
simple conflicto familiar que amerita la intervención del Estado de oficio. Al
respecto, expresa: “Debe recordar el demandante que la violencia
intrafamiliar y la violencia contra la mujer no es una “desavenencia” como mal
lo denomina, sino que se configura como una acción penal y una violación a los
derechos humanos”. Considera que las normas acusadas se configuran como una
herramienta jurídica para la protección de las víctimas de violencia
intrafamiliar, en aras de garantizar la sanción del agresor, la no impunidad,
el derecho a la no repetición y a la salud integral de quienes la padecen.
3.1.5. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Exequibilidad.
Los apartes acusados de los artículos 1º y
2º de la Ley 1542 de 2012, no contrarían el ordenamiento constitucional, toda
vez que persiguen la protección de la familia, y los derechos de los niños,
niñas y adolescentes y son la consecuencia de la libertad de configuración del
Legislador en la definición de la política criminal en aras de proteger la
integridad de la familia y no vulnera derechos fundamentales, por el contrario
resulta ser una medida idónea, necesaria y proporcional para la salvaguarda de
la unidad familiar. Lo anterior, en tanto, la familia goza de una protección
integral, tanto a nivel nacional como supranacional, de manera que el Estado y
la sociedad deben propender por su defensa, así el acto que la amenace o
vulnere provenga de su interior por parte de uno de sus miembros, al prevalecer
la unidad familiar, y por cuanto los niños, niñas y adolescentes, cuentan con
una protección especial reforzada, la cual ha sido reconocida por instrumentos
internacionales y por la Constitución Política, la cual implica que en todas
las decisiones las autoridades judiciales, administrativas y legislativas deben
prevalecer sus derechos y su protección integral. Además de lo antes expuesto,
el artículo 42 de la Constitución dispone que “Cualquier forma de violencia
en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley” y en esta línea el Legislador previó una
serie de mecanismos legales para prevenir, proteger y restablecer los derechos
vulnerados de la familia a causa de la violencia intrafamiliar, entre las que
se encuentra la ley 1542/12, que tiene por objeto garantizar la protección y
diligencia de las autoridades de investigación de los presuntos delitos de
violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles
de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria
tipificados en los artículos 229 y 333 del Código Penal.
Ahora bien, con respecto a la idoneidad de
la reforma, es decir, si la eliminación de la querella como requisito para
iniciar la acción penal y la posibilidad del desistimiento en los delitos de
violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria resultan adecuadas para
alcanzar el fin de protección de la unidad familiar, como bien jurídico
constitucionalmente tutelable, señala que si lo es, toda vez que permite la
protección de las personas más vulnerables.
3.1.6. Universidad Javeriana. Inhibición y
en su defecto exequibles.
Indica que el cargo de violación del
artículo 42 sobre la discusión sobre la querellabilidad y el desistimiento del
delito de violencia intrafamiliar ya fue zanjada por la Corte Constitucional,
la demanda no aporta un elemento adicional que amerite calificar su
inconstitucionalidad y respecto a la inasistencia alimentaria, el demandante no
presenta un argumento sustancial, por lo que considera que debe la Corte
declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda. Ahora
bien, si decide la Corte pronunciarse de fondo, considera que los apartes
acusados se ajustan a la Constitución Política, en tanto se encuentran dentro
del margen de configuración del Legislador en materia de política criminal,
responden al cumplimiento de compromisos internacionales del Estado colombiano,
en la protección de la mujer y de los niños, siendo por lo tanto obligatorio a
la Fiscalía iniciar de oficio los procesos penales tendientes a la protección
de su integridad y evitar la discriminación de la mujer. Además de lo anterior,
no resulta adecuado que en aras de la protección de la unidad familiar, se
someta a los menores en situación de vulneración e indefensión a causa de la
violencia ejercida por alguno de los progenitores contra el otro o de manera
directa contra el niño. Concluye que “es en virtud de garantizar los derechos
de los niños y de la prevalencia de los niños que se elimina el carácter de
querellables y desistibles a los delitos sujetos a este estudio de
constitucionalidad y demandados por la (sic) accionante. El hecho que no sea
conciliable, transigible y que la fiscalía pueda iniciar la acción penal de
manera oficiosa, genera que no haya cabida a la posibilidad de la continuación
de los efectos del delito y la repetición de la comisión del mismo.”
3.1.7. Universidad de la Sabana. Exequibilidad.
Considera que los apartes acusados de las
normas, no contrarían la Constitución Política, en la medida que contrario a lo
manifestado por el actor, no impiden la conciliación y el desistimiento, no
ponen cortapisas a un arreglo amigable del conflicto, pues la legislación
vigente no derogada (art 37.3 de la ley 906 de 2004), dispone que la
investigación de oficio no impide aplicar, cuando se considere necesario, los
efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la
víctima. Por lo expuesto, en los casos de violencia intrafamiliar es posible la
solución del conflicto mediante conciliación o desistimiento y es viable la
aplicación del principio de oportunidad, para el caso en que las partes
transijan o concilien la indemnización de los correspondientes perjuicios.
3.1.8. Fundación Saldarriaga Concha.
Manifiestan que la reforma normativa que
introdujo la ley 1542 de 2012, hace parte de la potestad legislativa del
Congreso de la Republica y “… no tenemos una posición especifica ni a favor
ni en contra de las pretensiones…”
3.2. Segundo cargo. Vulneración de los
derechos de los niños (CP., art. 44).
3.2.1. Ministerio de Justicia.
Exequibilidad.
Debe la Corte declarar la exequibilidad de
los apartes acusados, por cuanto el Legislador con la eliminación del carácter
de querellable y desistible del delito de inasistencia alimentaria, lo que
persigue es la protección de los niños, niñas y adolescentes, permitiendo que
no solo quienes tengan un interés directo, sino un tercero, solicite e inicie
la acción penal, con el fin de compelir al cumplimiento de la obligación de los
compromisos incumplidos, lo que hace efectivos, los mandatos de los artículos
42 y 45 constitucionales.
3.2.2. Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social. Inhibición y en su defecto Exequibilidad.
A su juicio, la demanda es inepta, en tanto
el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad frente a
los apartes acusados, exponiendo las razones jurídicas por las cuales ellas
vulneran los artículos constitucionales, limitándose a exponer consideraciones
y supuestos personales, y no presentarse clara y específicamente, la razón y la
forma en que la norma acusada contraria el contendido material de los artículos
constitucionales. Sin embargo, señala que si la Corte decide abordar el examen
de fondo, debe declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto es
al Legislador a quien le corresponde establecer la política criminal del Estado
y en ese sentido, encuentra que los apartes de las disposiciones acusadas,
contrario a lo expuesto por el actor, tienen por objeto la protección integral
de la familia y de los derechos fundamentales de los niños, a la vida, la
integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada,
a tener una familia, el cuidado, el amor, la cultura, la educación, la
recreación, y la libre expresión, derechos que bajo ninguna condición pueden
ser menoscabados.
3.2.3. Presidencia de la República –
Consejería Presidencial para la equidad de la mujer. Exequibilidad.
Debe la Corte declarar la exequibilidad de
la disposición acusada, al ser respetuosa del ordenamiento constitucional, y estar
dirigida a la protección de los derechos de la familia y de los niños.
3.2.4. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Exequibilidad.
Como se indicó anteriormente, los apartes
acusados de los artículos 1º y 2º de la Ley 1542 de 2012, no contrarían el
ordenamiento constitucional, toda vez que persiguen la protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes y frente a la protección de la
obligación alimentaria de los hijos, establece el artículo 44 de la carta
Política que “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o
impedidos.” En este sentido, el Legislador consideró que la sustracción de
la obligación alimentaria sin justa causa o razones que la justifiquen,
constituiría un delito que bajo el título de “Delitos contra la Familia”,
buscan su protección y salvaguarda, en especial de los niños y niñas, por su
condición de vulnerabilidad dentro de la misma.
3.2.5. Universidad Javeriana. Inhibición y
en su defecto exequibles.
Considera que la demanda es inepta, y que
por lo tanto debe la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, en tanto el actor
no presenta ningún argumento sobre la presunta violación del artículo 44
constitucional, que conlleve a la inconstitucionalidad de los apartes de las
normas acusadas. Sin embargo, manifiesta que si la Corte decide examinar el
fondo, debe declarar su exequibilidad, toda vez que son respetuosas del
ordenamiento constitucional y además en tanto se dirigen a la protección de los
derechos de los miembros de la familia, en especial de los niños.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación: Inexequibilidad[2].
4.1. Manifiesta que frente a las normas
acusadas, en las cuales se eliminó la querella como requisito de procedibilidad
de la acción penal, en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria, estableciendo la oficiosidad en su investigación y sanción, así
como el impedir que el proceso penal culmine en conciliación entre las partes o
por desistimiento, afectan el bien jurídico de la familia y los derechos
fundamentales de los niños, vulnerando los artículos 42 y 44 de la Constitución
Política, por las siguientes razones:
4.1.1. Los delitos de violencia intrafamiliar
e inasistencia alimentaria tienen como último fundamento el deber del Estado y
la sociedad de proteger el bien iusfundamental de la familia y las causales de
agravación punitiva para esos mismos delitos, persiguen la garantía y
protección de los derechos fundamentales de los niños, y especialmente al
derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.
4.1.2. Señala que el delito de violencia
intrafamiliar tiene un carácter subsidiario y alternativo a los tipos penales
que protegen otra clase de bienes jurídicos diferentes a la familia, pues con él
no se persiguen las lesiones a la vida, la integridad personal o la libertad
sexual, sino que su finalidad es la defensa integral de la familia y su unidad.
Lo anterior, en virtud de que cuando la conducta del maltrato revista
consecuencias más graves para la integridad (física o psíquica) o la libertad
sexual de los miembros del núcleo familiar, se configuraría otro delito
sancionado con una pena aún mayor. Por su parte en el delito de inasistencia
alimentaria, busca garantizar a quien no tenga la posibilidad de proveerse por
sí mismo su propia subsistencia que pueda satisfacer sus necesidades básicas
por intermedio de personas que tienen el deber natural – derivado de la
relación familiar o de parentesco – de proveerlas y de acudir en su ayuda.
4.2. Las disposiciones acusadas resultan
contrarias a los fines constitucionales señalados, en virtud de que la
imposición de la oficiosidad para los delitos reseñados resulta contraproducente
y no idónea para la protección de los bienes jurídicos de la unidad familiar y
los derechos fundamentales de los niños. Considera que existen otros medios
alternativos más eficaces y menos lesivos al bien jurídico tutelado – la unidad
familiar – por lo que la oficiosidad no era una medida necesaria.
4.3. Concluye que “el carácter oficioso
que se impone a los tipos penales señalados por las normas demandadas resulta
inconstitucional por ser una medida no idónea y no necesaria para lograr los
fines constitucionales con ella perseguida y, además, es una medida que resulta
lesiva de la unidad familiar, de su intimidad y de los derechos fundamentales
de los niños, siendo esto lo que , de manera contradictoria, en realidad
pretendió el legislador mediante la eliminación de la querella y el
desistimiento para los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria.”
II. FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda, al estar dirigida contra una ley, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.
2.
Cuestión previa.
Aptitud de la demanda.
2.2.
Solicitud de inhibición.
2.2.1. En desarrollo del proceso de
constitucionalidad, solo después del auto admisorio de la demanda - con
posterioridad a la fijación en lista del proceso, al vencimiento del término de
traslado al Ministerio Público e informados el Congreso de la República y el
Presidente de la República del inicio de proceso - tienen los ciudadanos y el
Ministerio Público la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar
sus opiniones y su concepto a la Corte, los cuales que deben ser considerados
por este tribunal al momento de tomar una decisión. En este orden de ideas, si
las intervenciones contienen observaciones sobre la aptitud de la demanda, como
en el caso subexamine, estas deben ser examinadas por la Sala Plena.
2.2.2. En el asunto bajo estudio algunos de los intervinientes[3],
han solicitado a la Corte emitir un fallo inhibitorio, tras
considerar que las acusaciones formuladas son deficientes, lo que conlleva a la
ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo expuesto anteriormente, corresponde
a la Corte examinar la aptitud de la demanda en esta oportunidad.
2.2.3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos
mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i)
señalar las disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se
consideran infringidas; (iii) exponer las razones por las cuales -
presuntamente - se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) reseñar - si
es el caso - el trámite exigido para la aprobación de la norma impugnada y la
manera como fue desconocido; y (v) explicar por qué la Corte es competente para
conocer del asunto.
2.2.4. En relación con el tercer requisito,
esto es, a la formulación del cargo o concepto de la violación, la
jurisprudencia ha sido constante en advertir que a pesar de la informalidad que
caracteriza la acción, los ciudadanos tienen la carga de exponer de manera
coherente los motivos por las cuales estiman vulnerado el ordenamiento
superior. Ello implica que deben proponer una acusación fundada en razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
2.3. Análisis de los cargos.
2.3.1. El primer cargo
por la presunta vulneración del artículo 42 de la Constitución Política, sostiene
que “…que el aparte de articulo 1 y el artículo 2 de la Ley 1542 de 2012
demandados violan […] el artículo 42 de la Carta Política en la medida que
habiendo ésta previsto a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a
la vez constituido el Estado y la sociedad como garantes de su protección
integral, al eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos
de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria tipificados en los
artículos 229 y 233 del Código Penal, […] no se garantiza la protección
integral […] y por el contrario vulnera la misma en cuanto que con dicha
eliminación […] impide que sus integrantes, estos sí en aras de la unidad
familiar, tengan la posibilidad de zanjar sus desavenencias o conflictos
conforme a sus propios intereses, viéndose […] las familias abocadas a que uno
de sus miembros[…] sea sometido a pena privativa de la libertad […] con la
consiguiente desintegración familiar.”
2.3.2. Lo anterior permite
deducir que esta primera acusación se dirige a cuestionar que el Legislador al
eliminar la querella como requisito para el inicio de la acción penal en los
delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, desprotege a la
familia como núcleo esencial de la sociedad, e incumple el mandato
constitucional de garantizar su protección integral, al impedir que sus
integrantes solucionen sus discrepancias al interior de la familia, llevando el
proceso penal hasta sus últimas consecuencias, con el peligro de la
desintegración familiar.
2.3.3. Para la
Sala, el cargo anteriormente expresado, permite deducir el concepto de la
violación, suscitando una duda sobre su conformidad con el artículo 42 de la
Carta Política, y haciendo necesario un examen de fondo por parte de esta Corporación.
2.3.4. Ahora bien,
frente a la presunta vulneración del artículo 44 de la Constitución Política,
que señala los derechos fundamentales de los niños, en tanto “…las
consecuencias prácticas que devienen de la aplicación de las normas demandadas
lejos de proveerles … la protección privilegiada de sus derechos fundamentales […]
en ultimas resultan privándolos de tales derechos, pues la imposibilidad de
conciliar o desistir impone como única solución la privación de la libertad del
progenitor en la gran mayoría de los casos disolviendo a su vez la unidad
familiar y dejando totalmente desamparados a los niños que, sin duda alguna, en
las más de las veces dependen económicamente de éste […] por lo que desde el
punto de vista de la realidad y desde la perspectiva constitucional de valores,
principios y derechos de los niños, finalmente terminan las normas demandadas
produciendo un mal mayor que el que pretenden eliminar.”
2.3.5. La acusación planteada se funda en
los efectos que a juicio del actor genera la aplicación de la norma, que se
evidencian, en el texto citado anteriormente, y que se sintetizan en que la
eliminación de la querella como requisito para la iniciación de la acción penal
conlleva: (i) la privación de la libertad del progenitor, que en la mayoría de
los casos es el padre; (ii) el desamparo de los niños pues a su juicio estos
dependen las más de las veces del padre; (iii) la desintegración de la
familia, y (iv) la producción de un mal mayor que el que pretenden eliminar.
Como se puede observar, los argumentos del actor no se construyen mediante una
confrontación objetiva entre el contenido normativo acusado y el texto constitucional
presuntamente infringido, que permita a través de una exposición clara y cierta,
entender el concepto de la violación, sino que se apoyan en las consecuencias
que a juicio del demandante pueden derivarse de su aplicación práctica. Lo
anterior, contraría las consideraciones que esta Corporación ha señalado frente
a las características que deben cumplir cargos de inconstitucionalidad, cuando
ha indicado que serán inadmisibles cuando se refieran a la aplicación de la
norma a casos particulares, a su conveniencia o no, o a partir de la valoración
de sus efectos. Al respecto, esta Corporación ha insistido, en que:
“el carácter del
estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y solo
eventualmente sobre una particular interpretación de la ley. Lo anterior quiere
decir que quiere decir el objeto sobre el que recae el control es la ley y no
los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte
ha reconocido que en la aplicación concreta de la ley a casos igualmente
concretos se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que
ha reiterado que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias
del demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la
prelación la tienen otras acciones – que no la acción pública de
inconstitucionalidad – cuya naturaleza es precisamente garantizar el
cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas[4]”.
2.3.6. Por lo expuesto, encuentra la Corte,
el cargo formulado por el actor contra los apartes demandados, por la presunta
vulneración de los derechos de los niños, contenidos en el artículo 44
constitucional, carece de certeza y de pertinencia, al recaer sobre una
proposición jurídica que el actor deduce de manera subjetiva según su interpretación
de la norma acusada, y al estar soportado en las consecuencias
que a juicio del actor puede ocasionar la aplicación práctica de las
disposiciones demandadas - la eliminación de la querella como requisito para la
iniciación de la acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e
inasistencia alimentaria - y no del examen de su contenido material, motivo
por el cual no es posible a esta Corporación abordar el examen de fondo.
2.3.7. En conclusión, debe la Corte inhibirse para
pronunciarse sobre la constitucionalidad
de las expresiones acusadas de los s 1 y 2 de la Ley 1542 de 2012, por la
presunta vulneración de los derechos de los niños, contenidos en el artículo 44
de la Constitución Política, por ineptitud del cargo.
3.
Problema jurídico constitucional.
¿Constituye la eliminación
de la querella como requisito para la iniciación de la acción penal en los
delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria una vulneración
de la familia como núcleo esencial de la sociedad y un impedimento para el
cumplimiento del deber del Estado y la sociedad de garantizarla de manera
integral?
4.
Norma demandada y contexto normativo.
4.1. Los artículos 229 y 333 del Código Penal, establecen
dentro del Título VI, como delitos contra la familia, los de violencia
intrafamiliar e inasistencia alimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 229-. El
que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituye delito sancionado
con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se
aumentará de la mitad a las tres cuartas
partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor
de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución
física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la
misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea
encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o
residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente
artículo.”
Artículo 233-. El
que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente
debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o
compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de
prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20)
a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos mensuales legales
vigentes cuando la inasistencia se cometa contra un menor.
Parágrafo 1º. Para
efectos del presente artículo, se tendrá por compañero o compañera permanente
al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho durante un
lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990[5].
Parágrafo 2º. En
los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de
oportunidad.
(…)”
4.2. Por su parte, el artículo 74 Código de Procedimiento
Penal establece los delitos que para la iniciación de la acción penal requieren
querella, exceptuando los casos en que el sujeto pasivo sea un menor de edad,
un inimputable o que la persona haya sido capturada en flagrancia, disposición
que hasta la expedición de la Ley 1542/12 contemplaba los delitos de violencia
intrafamiliar e inasistencia alimentaria, pero que su artículo 2º modificó en
los siguientes términos: “Suprímase del numeral 2, del artículo 74 de la ley
906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de
la ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229);
e inasistencia alimentaria (C.P. artículo 223).”
4.3 La exposición de motivos del proyecto de ley 164 de
2011, presentado al Congreso de la República el 9 de noviembre de 2011, señaló
que Colombia ha ratificado diversos instrumentos internacionales, tendientes a
la protección de la mujer, entre los que se resultan: la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (Convención de Belem du Pará de 1995), la que puso en la agenda pública
la problemática de la violencia intrafamiliar, como una violencia basada en el
género; la Declaración de las Naciones Unidas de 1993 sobre la eliminación de
la violencia contra las Mujeres en la que se proclama por primera vez en la
comunidad internacional, el origen de dicha violencia, como una manifestación
de las relaciones de poder históricamente entre hombre y mujeres que ha dado
lugar a una subordinación de la mujer respecto del hombre, a la discriminación
por razones de género y a la consecuente violación de derechos humanos[6].
4.4. Frente a los desarrollos normativos internos, señala la
exposición de motivos, que la exigencia de la querella para la iniciación de la
acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria, había sido adoptada en algunas normas y eliminada en otras, por
parte del Congreso de la República, entre 1996 y 2011, - leyes 294 de 1996,
575 de 2000, 600 de 2000, 1142 de 2007, 1527 de 2008 y 1453 de 2011 - sin
que existiese una línea constante tendiente a la protección de la mujer frente
a dichos delitos y al cumplimiento de los compromisos internacionales.
4.5. Resaltó que con motivo de la expedición de la ley 1453
de 2011, denominada de “La Seguridad Ciudadana” se revivió nuevamente la
exigencia de la querella para los delitos de violencia intrafamiliar e
inasistencia alimentaria, dándoles nuevamente el carácter de desistibles,
excarcelables y conciliables, desprotegiendo a la mujer en su derecho al acceso
a la justicia, favoreciendo la impunidad del agresor, y profundizándose la
discriminación histórica contra las mujeres. Al respecto dijo:
“[…] resulta aun de mayor
gravedad, si la mujer no desiste de la acción y mantiene su decisión de
continuar con esta, es el enfrentarse a la conciliación, por cuanto la reforma
obliga a que la víctima y el agresor concurran a una transacción de los
derechos conculcados con motivo de la violencia intrafamiliar o de la
inasistencia alimentaria, colocando a las mujeres en una evidente desventaja
para acceder a la justicia, por cuanto el miedo y el temor a ser abandonas
(sic) o re victimizadas, juegan un papel definitivo en la voluntad de la mujer
conduciéndola a aceptar una negociación que en nada le favorece, que no
restablece sus derechos y que la mantendrá en condiciones de desigualdad frente
al agresor.”
4.6. Concluidos los debates en el Congreso de la República,
fue aprobada la Ley 1542, sancionada por el Presidente de la República el 5 de
julio de 2012, compuesta de cuatro artículos sustanciales y uno sobre su
vigencia y derogatorias, así:
4.6.1. El artículo 1º prescribe el objeto de la ley, cual es
el de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la
investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar
el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia
intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y
233 del Código Penal.
4.6.2. Dichas finalidades se
concretan en los artículos 2º, 3º y 4º, que estipulan respectivamente: (i) la
supresión de las expresiones: “violencia intrafamiliar” (C.P. artículo
229); e “inasistencia alimentaria” (C. P. artículo 233) del numeral 2,
del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal que enumera los delitos que
requieren querella para la iniciación de la acción penal y ratifica la sanción
que acarrea la comisión de dicha infracción; (ii) la adición de un parágrafo al
artículo 74 del Código de Procedimiento Penal que establece la oficiosidad de
la investigación de las conductas relacionadas con delitos de violencia contra
la mujer y el deber de las autoridades, de actuar con la diligencia debida para
su prevención, investigación y sanción y (iii) la adición de un inciso al
numeral 4 del artículo 38A de la Ley 599 de 2000, sobre las condiciones para la
utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la
pena, como sustitutivos de la prisión, disposición que fue expresamente
derogada por el artículo 107 de la ley 1709/14.
Contextualizada la norma de la que
hacen parte las expresiones acusadas, entrara la Corte a examinar el cargo
formulado en la demanda.
5. Cargo contra los artículos 42 y
44 constitucionales.
5.1. Concepto de inconstitucionalidad en
la demanda.
Para el
demandante, la eliminación de la querella como condición para el inicio de la
acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria, entrañan la desprotección de la familia como núcleo esencial de la
sociedad -CP art 42- al no permitir que sea dentro de su propio seno donde se
resuelvan las desavenencias, y significan la desprotección
de los niños en sus derechos, ya que genera la pérdida del soporte afectivo y
económico de ellos y la desintegración de sus familias.
5.2. Libertad de configuración
legislativa de los delitos y las penas.
5.2.1. El legislador tiene competencia
exclusiva en la definición de la política criminal del Estado, potestad que tiene
fundamento en la denominada cláusula general de competencia según la cual
corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo que a su
vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas.
(C.P., art. 150 y 114) y de manera específica en materia
penal el Congreso de la República tiene una facultad expresa y específica
de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones.
5.2.2. La Corte ha reconocido el amplio
margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido concreto
del Derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado, competencia
en cuyo ejercicio le corresponde al Legislador la definición de las conductas
punibles, el establecimiento del quantum de
las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las conductas punibles, la
determinación de los casos en los que, dadas determinadas circunstancias, pueden
disminuirse o aumentarse las penas, y los procedimientos para tal efecto, todo
ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[7].
Al respecto, esta Corporación, ha señalado:
“Por consiguiente,
en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede
adoptar - entre otras decisiones- las de criminalizar o despenalizar conductas,
atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias
del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o
no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las
condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales,
etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no
puede comprometer la integridad de los valores, principios y derechos
establecidos por la Constitución”[8].
5.2.3.
Sin embargo, ese amplio margen de configuración tiene unos límites, en la
medida que debe respetar los valores, principios y derechos reconocidos por la
Constitución Política, y en ese sentido, la discrecionalidad del legislador
debe obedecer dichas restricciones y obrar conforme a
los principios de necesidad, exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta
legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, como pasa a verse a
continuación:
5.2.3.1.
En primer lugar, está el principio de necesidad de la intervención penal que se
concreta en asumir el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del
Derecho penal, que significa que antes que utilizar el sistema penal, se debe
recurrir a otro tipo de controles menos gravosos (principio de mínima
intervención), o cuando existiendo dichos controles, estos hayan fallado.
5.2.3.2. En segundo lugar, se encuentra el principio
de exclusiva protección de bienes jurídicos, de acuerdo con el cual, el Derecho
penal está instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos, es decir, para la protección de valores
esenciales de la sociedad.
5.2.3.3. En tercer lugar, se encuentra el
principio de legalidad, según el
cual, cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados
por la ley, ya que al tener la potestad de afectar la libertad
personal, la Constitución establece una estricta reserva legal.
5.2.3.4. En cuarto lugar, se encuentra el
principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de
la Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes
consecuencias: (i) solo se permite castigar al hombre por lo que hace,
por su conducta; (ii) no hay acción sin voluntad, exigiendo la configuración
del elemento subjetivo del delito; (iii) el grado de culpabilidad es uno
de los criterios para la imposición de la pena, es decir, la pena debe ser
proporcional al grado de culpabilidad.
5.2.3.5. En quinto lugar, los principios de
racionabilidad y proporcionalidad en materia penal, de
acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y
represión del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho
a la libertad y al debido proceso.
5.2.4. Por último, las normas del bloque de
constitucionalidad que
deben ser tenidas en cuenta en la redacción de los preceptos penales,
relacionadas con la observancia de los valores y principios consagrados en la
Carta, que representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria
consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial
fuerza jurídica a través de cláusulas de recepción consagradas en los artículos
93, 94, 44 y 53.
5.3. La familia en el ordenamiento
jurídico colombiano.
5.3.1. Esta Corporación ha señalado en su
jurisprudencia, que el régimen de la familia en el ordenamiento jurídico
colombiano, se rige por los
siguientes preceptos constitucionales: (i) la consagración de principio
fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de
la sociedad (CP., art. 5); (ii) el reconocimiento de que todas las personas
nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de
discriminación (CP., art. 3); (iii) el derecho de las personas a su intimidad
familiar y el deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15);
(iv) la garantía del derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie
mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley (CP., art. 28); (v) la garantía de la no
incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP.,
art. 33); (vi) la imposición al Estado la obligación de apoyar de manera
especial a la mujer cabeza de familia (CP:, art. 43); (vii) el derecho
fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella (CP.,
art. 44); y (viii) el reconocimiento a los adolescentes del derecho a la
protección y a la formación integral (CP., art. 45)[9].
5.3.2.
De manera particular, el artículo 42 de la Constitución se refirió a la familia
en los siguientes términos:
“La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad
garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el
patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la
intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se
basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto
recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la
familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada
conforme a la ley.
Los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la
progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a
decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y
educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la
edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán
efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo
matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos
civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por
las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la
ley.
La ley determinará lo relativo
al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.”
5.3.3. De acuerdo
con el alcance del artículo 42, corresponde a la sociedad y al Estado el deber
de garantizar la protección integral de la institución familiar, protección que
según la Constitución se asegura mediante la implementación de un sistema de
garantías, cuya finalidad es reconocer la importancia de la institución
familiar en el contexto de la sociedad, y hacer realidad los objetivos que la
orientan
5.3.4. Ese ámbito
de protección especial, se
manifiesta, entre otros aspectos: “ (i)
en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de
la familia; (ii) en el imperativo de fundar las
relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y
en respeto entre todos sus integrantes; (iii)en
la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando
cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en
el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos,
independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en
el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos
que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en
el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y
el goce pleno de sus derechos.”[10]
5.3.5. En suma, la institución de la familia ha
sido considerada igualmente como un “presupuesto
de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo
que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor
atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que ‘[e]s la
comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman
en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a
raíz de los vicios y desordenes que allí tengan origen.”[11]
5.3.6.
En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el carácter de
pilar fundamental dentro de la organización estatal, asociándola con la primacía
de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon
constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación, respeto y
amparo, asignando al Estado a través de sus poderes públicos, su protección y
salvaguarda.
5.3.7.
Cabe resaltar que frente a la violencia al interior de la familia, el artículo
42 prescribe que “cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato
del cual se deduce en forma clara la facultad del Legislador para determinar
las sanciones aplicables a quienes mediante cualquier forma de violencia atenten
contra la armonía y unidad del grupo familiar.
5.4.
Constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
5.5.1. En desarrollo de esa libertad de
configuración otorgada al Legislador por el Constituyente en el artículo 42 de
la Carta Política, en el Título VI, sobre los delitos contra la familia,
tipificó en el artículo 229, el delito de violencia intrafamiliar y en su
artículo 233, el delito de Inasistencia Alimentaria, en los siguientes
términos:
“Articulo
229. Violencia
Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier
miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la
mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una
mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en
incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre
en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no
siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios
miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las
conductas descritas en el presente artículo.”
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de
alimentos legalmente debid...
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