C-022-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-022/04
ECONOMIA-Dirección general
DIRECCION DE LA ECONOMIA-Regulación por
el Congreso
DIRECCION DE LA ECONOMIA-Intervención
del Estado
DIRECCION DE LA ECONOMIA-Intervención
del Presidente de la República
PLANEACION NACIONAL-Reseña histórica
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aspectos
fundamentales
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Partes
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LEY ORGANICA DEL PLAN GENERAL
DE DESARROLLO
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO Y LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO
AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DE
DERECHO PRIVADO-Prohibición
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Intervención
de miembros del Congreso en la discusión y aprobación/LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Participación del Congreso en debates y aprobación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTOS DE INVERSION REGIONAL-No participación en definición/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio
directo de funciones para dictar leyes o realizar el control político/LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO EN PROYECTO DE INVERSION REGIONAL-No
imposición de concurrencia del Congreso para definición de proyectos
específicos
Es extraño por completo a las
funciones del Congreso de la República ordenar por medio de una ley su
participación con los Alcaldes en la definición de proyectos específicos de
inversión regional para que esta aparezca como “el resultado de su concurrencia
con el Ejecutivo Nacional, Departamental y de Bogotá”. Las funciones del
Congreso de la República se ejercen directamente por él, tanto cuando ejerce la
atribución de dictar las leyes como cuando realiza el control político o
cualquiera otra función pública. El Congreso ejerce su competencia como
legislador únicamente con sujeción a la Constitución o a las leyes orgánicas
que regulan la función legislativa. No puede, en consecuencia, la Ley del
Plan, imponerle una concurrencia obligada con el Ejecutivo, ni con la participación
de los delegados de los Alcaldes, ni previa la realización de audiencias
consultivas, para que pueda definir proyectos específicos de inversión
regional.
GOBIERNO EN PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Formulación anual/GOBIERNO EN PROYECTO DE PRESPUESTO GENERAL DE
LA NACION-Preparación anual
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Cercenamiento de
atribución del Congreso por vía legislativa/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Inclusión
en leyes distintas al reglamento de requisitos adicionales para expedición de
leyes
CONGRESO DE LA REPUBLICA-No tiene
función de concertación sobre ejecución de inversiones regionales a incluirse
en el presupuesto
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No concertación con el Gobierno sobre inversión de partidas para
proyectos de interés regional
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inconstitucionalidad de concertación para ejecución de proyectos de
inversión regional/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Inconstitucionalidad de creación de delegados para concertación
con el Gobierno
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Concertación
de delegados del Congreso con el Gobierno sobre inclusión de inversiones
regionales por sectorizar
Referencia: expediente D-4741
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 6 y 11, parciales de la Ley 812
de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia
un Estado Comunitario”.
Actor: Néstor Humberto Martínez Neira
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
establecida en el artículo 241-4 de la Constitución Política y del Derecho que
a los ciudadanos confiere para el efecto el artículo 40, numeral 6 de la Carta
el ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, mediante demanda solicita a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “y del Congreso
Nacional” contenida en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 812 de 2003,
e igualmente la inexequibilidad de la expresión “concertarán con el Gobierno
Nacional la inclusión de las inversiones contenidas en el rubro de ´inversiones
regionales por sectorizar ´ de que trata el artículo 6º de la presente ley, que
puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003”.
2. La demanda a que se ha hecho
referencia en el numeral precedente fue admitida por auto de 22 de julio de
2003, providencia en la cual se ordenó comunicar la iniciación de este proceso
al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la
República, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991.
Además, en esa providencia se ordenó el envío del expediente al
señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto que ordena el
artículo 242, numeral 2 de la Constitución y, así mismo, se dispuso la fijación
en lista para que los ciudadanos que así lo estimen pertinente pudieran
intervenir.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.45.231 de
27 de junio de 2003.
LEY 812 DE 2003
(junio 26)
“Por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 6o. PROYECTOS DE INVERSIÓN REGIONAL. Los recursos establecidos en el rubro
"Inversiones Regionales por Sectorizar" del cuadro que se presenta en
el anterior artículo, se distribuirán por departamentos de la siguiente manera:
Distribución con criterios de equidad
Miles de millones de pesos 2002
Departamento Valor
Amazonas 18.876
Antioquia 59.888
Arauca 23.221
Atlántico 36.414
Bogotá 70.457
Bolívar 35.413
Boyacá 30.400
Caldas 27.812
Caquetá 25.225
Casanare 21.748
Cauca 30.757
Cesar 27.594
Chocó 25.495
Córdoba 32.725
Cundinamarca 36.889
Guainía 23.720
Guajira 26.139
Guaviare 27.378
Huila 26.256
Magdalena 29.911
Meta 25.897
Nariño 33.627
Norte de Santander 30.851
Putumayo 23.561
Quindío 22.760
Risaralda 25.917
San Andrés y Providencia 16.391
Santander 31.953
Departamento Valor
Sucre 29.221
Tolima 28.943
Valle del Cauca 48.094
Vaupés 21.400
Vichada 25.068
TOTAL COLOMBIA 1.000.000
Teniendo en cuenta la anterior distribución de
recursos por departamentos, la Nación, directa o indirectamente, adelantará
proyectos de inversión conforme a los siguientes criterios:
1. Mínimo setenta y cinco por ciento (75%) de
los recursos en vías, aguas potables - saneamientos básicos y distritos de
riego. Los dos (2) primeros serán de obligatoria inclusión.
2. Hasta veinticinco por ciento (25%) de los
recursos podrán ser invertidos en otros sectores de acuerdo con las prioridades
regionales.
3. En ningún caso los sectores priorizados para
un departamento podrán ser superiores a cuatro (4).
4. La definición de los proyectos específicos
será el resultado de un proceso de concurrencia de los Gobiernos nacional,
departamental y de Bogotá y del Congreso Nacional, con la
participación de delegados de los Alcaldes, previa la realización de audiencias
públicas consultivas. Dicha definición se hará en conformidad con la presente
Ley y deberá concretarse con anterioridad a la presentación de la Ley General
de Presupuesto para la vigencia 2004.
(...)
CAPITULO IV.
MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN.
SECCION UNO.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
ARTÍCULO 11. EVALUACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO. Para fortalecer la gestión pública orientada al
logro de los resultados del Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional, en el
marco del Sistema Nacional de Evaluación, reglamentará los esquemas de
seguimiento, evaluación, incentivos y difusión de resultados, que garanticen la
eficiencia, eficacia y transparencia en la asignación de recursos. En todo caso
el Congreso de la República, a través de las Comisiones Económicas, nombrará
dos (2) miembros de cada una de ellas que harán parte del seguimiento y la
evaluación del Plan, y presentarán a cada una de las Cámaras un informe
semestral de sus resultados. Así mismo, concertarán con el Gobierno
Nacional la inclusión de las inversiones contenidas en el rubro de
"inversiones regionales por sectorizar- de que trata el artículo 6o de la
presente ley, que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003.
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor los apartes demandados de los artículos 6º y 11
de la Ley 812 de 2003, violan los artículos 1, 13, 113, 114, 115, 121, 133, 136
numerales 1 y 4, 150, 189 y 355 de la Constitución Política.
En procura de sustentar los apartes de las normas que acusan como
inconstitucionales, el ciudadano demandante empieza por recordar que conforme a
la Constitución de 1886 en su artículo 76, el Congreso de la República estaba
facultado para “fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo
y apoyo”, norma esta a cuyo amparo se incluyeron en la ley de presupuesto
partidas que no tenían por objeto la satisfacción de créditos judicialmente
reconocidos o el reconocimiento de gastos decretados por ley anterior. Agrega
que, en cambio, se producía la destinación de partidas de acuerdo con el
criterio sujetivo de los miembros del Congreso, lo que ocasionó manejos
indebidos de los dineros públicos que fueron conocidos como auxilios
parlamentarios.
Tal situación, llevó entonces a la Constitución de 1991 a prohibir,
en su artículo 355 el decretar auxilios o donaciones a favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado, pese a lo cual, al decir del actor, “año
tras año se ha intentado revivir la figura bajo diferentes denominaciones”.
Sentado lo anterior, expresa el demandante que en el Plan de
Desarrollo para el período 2003-2006 aparecen incluidas partidas globales por
la suma de un billón de pesos destinadas a “proyectos de inversión regional”.
Tales recursos serán objeto de ejecución en el rubro “inversiones
regionales por sectorizar” las cuales se distribuirán entre la totalidad de
los departamento del país y el Distrito Capital.
Agrega el demandante que el Congreso de la República no puede
determinar “cuáles serán los proyectos que resulten beneficiados con la
utilización de los recursos” provenientes de esas partidas globales, las
cuales a su juicio, constituyen un “mecanismo para consolidar prácticas que
el constituyente de 1991 quiso eliminar de nuestro sistema político”,
porque de esta manera se “abre la puerta para que la asignación de esta
fracción del gasto público se politice”.
Incluir partidas de libre destinación por el Congreso de la
República, es tanto como revivir los ”auxilios parlamentarios”, lo que
resulta viciado de ilicitud, la que “emana del propio método de distribución
del gasto público con las notas características de los auxilios parlamentarios,
y del riesgo intrínseco de este procedimiento que propende a la existencia de
un favoritismo político, propensión a cuya erradicación se orientó el control
establecido en la Constitución”.
En razón de lo dicho, sostiene el actor que los apartes demandados
de los artículos 6º y 11 de la Ley 812 de 2003 quebrantan los artículos 136
numeral 4º y 355 de la Constitución Política, normas prohibitivas de esta clase
de auxilios en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, considera el actor que los apartes normativos a que
se refiere su demanda, violan la independencia de las ramas del poder público
porque autorizan la intervención del Congreso por mandato de la ley, en
funciones que corresponden a la rama ejecutiva del Poder Público.
En su concepto, para asegurar la independencia de las ramas del
Poder Público el artículo 136, numeral 1º de la Constitución le prohíbe al
Congreso inmiscuirse en las competencias de otras autoridades mediante la
expedición de las leyes.
Por esta razón en la distribución del gasto público al Congreso le
asigna la Constitución la atribución de aprobar el Plan de Desarrollo y de
Inversiones Públicas, así como el establecer las rentas nacionales y fijar los
gastos mediante la aprobación de la ley anual de presupuesto. Pero, luego de
aprobadas tales leyes, le corresponde al Ejecutivo disponer la ejecución de los
gastos públicos y de las inversiones nacionales “de acuerdo con el proyecto
de Gobierno que resultó respaldado por los ciudadanos mediante el ejercicio del
derecho al voto al alcanzar la Presidencia de la República”.
Con el otorgamiento de auxilios parlamentarios la autonomía y la
independencia de la rama legislativa resulta afectada y se desnaturaliza su
función “por la forma en que se decide la distribución del gasto público,
pues es al Gobierno a quien le corresponde determinar, de acuerdo con el orden
de prioridades que él mismo establezca, cómo se distribuirá el gasto y cuáles
serán los sectores a los cuales se destinará la inversión”.
Esa potestad no le concierne al Congreso. A él le corresponde
dictar las leyes y el ejercicio del control político sobre la rama ejecutiva, “más
no ejecutar el Plan de Desarrollo definiendo en qué se utilizarán los dineros
públicos”.
Recuerda luego el demandante que el
artículo 339 de la Constitución establece la existencia de un Plan Nacional de
Desarrollo, que incluye una parte general y un Plan de Inversiones Públicas
Nacionales, que requiere aprobación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
341 de la Carta.
La función del Congreso en la definición del Plan de Inversiones es
de gran importancia democrática, pues luego de la participación de autoridades
nacionales y regionales y de la población en general, es al Congreso a quien la
Constitución le confía la discusión final y la aprobación del mismo mediante
una ley. Con todo, expedida ella su ejecución corresponde al Gobierno Nacional.
En las normas que se acusan parcialmente como inconstitucionales, se
atribuye al Congreso “una influencia determinante en la selección de los
proyectos de inversión regional que serán financiados directa o indirectamente
con recursos de la Nación”. Con ello se deja abierta la posibilidad de
introducir criterios distintos a los que exige la planeación de la inversión
pública y la prioridad con que ella ha de atenderse, para abrirle paso a “la
satisfacción de los intereses individuales de los miembros del Congreso, en su
afán de lograr la asignación de recursos para el desarrollo de obras en sus
regiones con criterio electoral”.
La autorización de las partidas globales que se consagran en el
artículo 6º de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el artículo 5º de la
misma, conducen a que se entronice “un sistema pernicioso e inconstitucional
cuando se establece el concurso del Congreso para tal fin, porque en ese caso
habrá espacio para atender criterios políticos, fundados en la satisfacción de
los intereses personales de los Congresistas y se crean condiciones para la
recíproca atención de los poderes públicos, en detrimento de su necesaria
independencia”.
Expresa luego que ese fue el criterio del ciudadano Alvaro Uribe
Vélez “en el escrito de demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 628 de
2000”, demanda en la cual señaló el actual Presidente de la
República que “sin un Congreso independiente del Ejecutivo no hay crítica
posible. Y si desaparece la autonomía del Congreso a través de halagos
presupuestales, burocráticos o contractuales desaparece también en la realidad
el derecho a ejercer control político así éste continúe consagrado formalmente”
“(demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º y 3º de la Ley 628 de
2000- expediente 3432”), argumento que el actor manifiesta que ahora invoca
para que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados de los
artículos 6º y 11 de la Ley 812 de 2003, en este proceso.
Agrega que los auxilios parlamentarios le permiten a los miembros
del Congreso imponer “ a los gobiernos de turno un mecanismo para acceder al
gasto público con fines electorales particulares”, pues, afirma, los
Congresistas “interesados en lograr la asignación de recursos para atender
los intereses de su clientela política, están dispuestos a hipotecar su
independencia y sentido crítico”.
Transcribe luego el artículo 136 numeral 1º de la Constitución
Política en el cual se le prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras
inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia
privativa de otras autoridades y, a continuación expresa que para la ejecución
del Plan de Inversiones, conforme a la norma mencionada, el Congreso “en
ningún caso” puede establecer una instancia no prevista en la Constitución
para el trámite de distribución del gasto público, como efectivamente se hace
en los apartes normativos de las disposiciones acusadas. En ellas se autoriza
a los miembros del Congreso para que con ellos el Ejecutivo celebre una
concertación en la cual se convenga la destinación de los recursos del rubro “Inversiones
Regionales por Sectorizar”.
En apoyo de lo expresado sobre el quebrantamiento de la prohibición
establecida en el numeral 1º del artículo 136 de la Constitución, cita el
demandante algunos apartes de la Sentencia C-702 de 1999 en la cual se declaró
la inexequibilidad del artículo 55 de la Ley 489 de ese año.
Para finalizar este cargo afirma el demandante que en los apartes de
las normas que acusa como inconstitucionales se restablecen los auxilios
parlamentarios y, de esa manera, se violan los artículos 112, 113, 114, 121,
133, 136 numeral 1º, 150 y 189 de la Constitución por desconocimiento del
principio de independencia y autonomía de las ramas del poder público,
extralimitación de funciones del Congreso de la República e intromisión por
mandato de la ley en las competencias que corresponden al Ejecutivo, sin que el
Congreso constitucionalmente se encuentre facultado para tal intromisión.
Desde otro punto de vista, formula el actor a las normas que acusa
el cargo de violación del derecho a la igualdad a que se refiere el artículo 13
de la Constitución Política.
Para sustentarlo, expresa que el establecimiento de los auxilios
parlamentarios es un instrumento a disposición de los miembros del Congreso “para
asegurar su reelección en el período inmediatamente siguiente”. La
intervención del Congreso, en la forma prevista en las normas que acusa en la
asignación de partidas para las inversiones públicas “premia el
establecimiento político y cierra del todo las posibilidades a la renovación
política”, pues con la utilización de los recursos provenientes del erario
público quedan los miembros del Congreso en una situación de privilegio frente
a quienes no lo son pero aspiren a serlo, pues evidente que estos últimos no
pueden participar en la asignación de recursos para obras regionales. Ello, a
su juicio, permite a los Congresistas en ejercicio sacar “provecho de los
dineros públicos con miras a consolidar una base electoral” a partir de la
cual se encuentran en condiciones de “conseguir los votos suficientes”
para obtener su reelección, punto este en el cual expresa su acuerdo con la
formulación de cargo igual por el ciudadano Alvaro Uribe Vélez, “actual
Presidente de los colombianos”, cuando actuó como demandante de la Ley 628
de 2000. (Expediente D-3432).
Agrega que los apartes normativos de las disposiciones legales
acusadas constituyen una especie de “peaje” impuesto por el Congreso al
Presidente de la República para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo,
que es contrario a la Constitución.
Para finalizar, asevera el demandante que los recursos para las
inversiones públicas a que se ha hecho referencia, pese a su destinación
directa o indirecta a proyectos regionales que puedan promover la generación
del desarrollo, se encuentran incluidos en “partidas globales cuya
destinación podrá determinarse con criterios subjetivos de corte politiquero,
más allá de la opinión de la comunidad en las ´audiencias públicas
consultivas´”, por cuanto, en realidad a los ciudadanos de la región se les
permitirá la posibilidad de hablar, en tanto que “el político tendrá el derecho
a decidir”. No es, a su juicio, que el Congreso carezca de competencia
para intervenir en la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, sino,
simplemente, que la intervención del órgano legislativo y de cada uno de los
integrantes de las Cámaras debe realizarse en la forma y con las limitaciones “señaladas
en la Constitución para tal fin”, lo que no ocurre con la asignación de
partidas globales de cuantías considerables cuya destinación se definirá
mediante acuerdos del legislativo con algunos de los miembros del Congreso, es
decir, de dos de los miembros de cada una de las Comisiones Económicas. De esa
manera, la distribución de los dineros públicos para el desarrollo nacional no
será el producto de “un debate democrático” sino “una intromisión de
quienes resulten favorecidos para actuar como ´nuncios parlamentarios´”.
El demandante, con posterioridad a la admisión de la demanda anexó
el decreto No. 1.940 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.249 de 15
de julio del año en curso, mediante el cual se reglamenta el artículo 6º de la
Ley 812 de 2003, decreto en cuyo artículo 2º se establece claramente que “Las
Audiencias Públicas Consultivas no tienen carácter vinculante (...)”.
IV. INTERVENCIÓN DEL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
El Departamento Nacional de Planeación,
por conducto del doctor Luis Edmundo Suárez Soto, Jefe de la Oficina Asesora de
su Dirección, intervino en este proceso para oponerse a la pretensión de que
declaren inexequibles parcialmente los artículos 6º y 11 de la Ley 812 de 2003
a que se refiere la demanda y, para solicitar que, a contrario de lo que
impetra el actor, se declare la exequibilidad de los apartes normativos
acusados de inconstitucionalidad.
Tras hacer un resumen de los argumentos expuestos por el demandante
expone las “razones de la defensa” de la constitucionalidad de las
normas cuestionadas como inexequibles.
En ese orden de ideas, manifiesta que se hace necesario, a su
juicio, “efectuar algunas precisiones sobre el tema de los auxilios
parlamentarios”, conforme a la doctrina establecida por la Corte
Constitucional . A este efecto, asevera que de acuerdo con la jurisprudencia
de esta Corporación, se ha concluído que la prohibición a las autoridades
estatales para entregar a personas naturales o jurídicas de derecho privado por
pura liberalidad y sin contraprestación alguna recursos públicos, exige que
esas “cesiones” se encuentran prohibidas, salvo cuando tengan “sustento
en principios y derechos constitucionales”. Por ello, cuando esto ocurra
es claro que deben tener un “fundamento constitucional expreso”, como
sucede con “la actividad de fomento de la investigación y de la actividad
científica y tecnológica”, según se precisó en la Sentencia C-506 de 1994 y
se reiteró en Sentencia C-671 de 1999 en la cual se resumieron los precedentes
jurisprudenciales sobre el alcance del artículo 355 de la Carta.
Conforme a lo anteriormente expuesto, manifiesta el Departamento
Nacional de Planeación que los apartes normativos acusados “no desconocen la
prohibición de los auxilios y los donaciones a personas privadas”. En las
normas acusadas no se autoriza la destinación de recursos públicos a
particulares sin contraprestación alguna. Tampoco establecen cesiones
gratuitas. Se limitan, simplemente a señalar que habrá una “distribución
departamental de los recursos denominados ´Regionalización Provisional e
Indicativa´ del Plan Plurianual de Inversiones establecida en el artículo
6º de la Ley 812 de 2003, acompañado de los criterios para adelantar los
respectivos proyectos de inversión” ; y, de otra parte, se establece “un
mecanismo de concertación entre el Gobierno y el Congreso para la inclusión de
las inversiones contenidas en el rubro ´Inversiones Regionales por Sectorizar´
en el presupuesto 2003 que puedan ejecutarse”. (negrilla del Departamento
Nacional de Planeación).
Manifiesta el interviniente que de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional la prohibición de auxilios y donaciones de dineros del
erario público a personas jurídicas o naturales de derecho privado, tiene como
propósito evitar el “efecto corruptor que sobre la política colombiana
tuvieron los ´auxilios parlamentarios´ , que fueron considerados en la práctica
´viciosa tanto por pervertir las instituciones democráticas como por alimentar
ilegítimas destinaciones de los fondos del erario´” , según se expresó en
la Sentencia C-254 de 1996 y se reiteró en Sentencia C-1168 de 2001.
Asevera el interviniente que las normas acusadas no autorizan el
desvío de recursos hacia particulares, ni son tampoco partidas “de libre
disposición por parte de los Congresistas”, por cuanto se trata de “recursos
del Plan Plurianual de Inversiones” sujetos al principio de legalidad del
gasto, no desconocido por las normas acusadas.
Tales recursos, - prosigue el Departamento Nacional de Planeación -,
lo que pretenden es “estimular el desarrollo regional armónico” de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 334 de la Constitución y, por ello, la
distribución de los mismos ha de realizarse “con base en criterios de
equidad y eficiencia entre las regiones”, consultando las necesidades de
cada una, es decir, de acuerdo con criterios objetivos, “que tengan
relevancia constitucional, como pueden ser, entre otros, la población y la
pobreza relativa (c.p. art. 356) o la existencia de necesidades insatisfechas
en salud, educación, saneamiento ambiental o agua potable (c.p. art. 366),
etc.”.
Según el interviniente no existe violación alguna de los artículos
136 numeral 4º, ni 355 de la Constitución Política. Aún cuando es verdad que “los
apartes acusados plasman la participación del Congreso de la República en la
definición de los proyectos específicos objeto de financiamiento” y la “posibilidad
por parte del Congreso de concertar con el Gobierno la inclusión de algunos de
ellos en el presupuesto de la vigencia 2003”, de ninguna manera eso
significa “la legalización de la discrecionalidad, o autonomía del Congreso
manifestada en el ortorgamiento de auxilios a favor de los parlamentarios”.
En cuanto a la participación del Congreso de la República, ella
resulta “como un ejercicio de concurrencia de los gobiernos nacional,
departamental y de Bogotá, con la participación de alcaldes, previa la
realización de audiencias públicas consultivas, dentro de un proceso de
concertación eminentemente participativo, democrático y público con la
asistencia de ONG´s, tales como Transparencia por Colombia”.
La dirección general de la economía por el Estado, tiene entre otras
finalidades promover el desarrollo armónico de las regiones y, por ello, es
razonable que en el Plan Plurianual de Inversiones se incorporen recursos
públicos para alcanzar tal finalidad; y, siendo ello así, “quien mejor que
las mismas regiones para realizar ejercicios preliminares de priorización del
gasto en busca de una mayor eficiencia en la utilización de los escasos
recursos presupuestarios existentes”.
No resulta reñido con la Carta Política que los Congresistas “realicen
gestiones para lograr la aprobación de recursos, siempre y cuando su actividad
no esté orientada por intereses individuales, sino a satisfacer las necesidades
de los habitantes del territorio que ellos representan”, pues “si bien
deben votar consultando el bien común, también son responsables políticamente
frente a sus electores (c.p. art.133)”, lo que llevó a la Corte a declarar
la constitucionalidad del artículo 283, ordinal 6 de la Ley 5ª de 1992, como
puede observarse en la Sentencia C-497 de 1994.
Insiste luego en que en las normas acusadas no se autoriza desvío de
recursos hacia particulares, ni se establece que habrá partidas presupuestales
a disposición de los Congresistas, o que los correspondientes proyectos de
inversión deban ser asignados conforme a sus orientaciones, por lo cual la
demanda carece de razón. La asignación de esos recursos, - agrega -, deberá
realizarse conforme al principio de la legalidad del gasto y con observancia
del artículo 68 del Decreto 111 de 1996. Ello significa que los proyectos que
se financien con tales recursos, deben formularse y ser evaluados por la
entidad del orden nacional responsable del proyecto, “con sujeción a la
metodología general o específica que avale el Banco Nacional de Programas y
Proyectos (BPIN), de conformidad con el sector al cual se refiera el proyecto”,
lo cual supone una evaluación del mismo y concepto de su viabilidad, que habrá
de ser “emitido por el Ministerio o Departamento Administrativo al cual está
adscrita la entidad, de conformidad con la delegación que otorgó el
Departamento Nacional de Planeación en su Resolución 5345 de 1993”.
La ejecución de esas partidas, además, deberá respetar el principio
de especialización, “en cuanto que las respectivas apropiaciones deberán
ejecutarse conforme al fin para el cual fueron programadas, eliminando
criterios subjetivos o propios de una actividad discrecional”.
La concurrencia del Congreso en la definición de proyectos
regionales de inversión, en el marco constitucional es “una expresión de la
democracia participativa” en procura del “desarrollo equilibrado de la
Nación inherente a la planeación”.
Los apartes normativos que en la demanda se acusan como
inconstitucionales por violación de la independencia de las ramas del poder
público e intervención del Congreso, por mandato de la ley, en funciones
propias del ejecutivo, a juicio del interviniente no quebrantan la
Constitución.
Tras citar los artículos 113, 114 y 136 numeral 1º de la Carta
Política, manifiesta el Departamento Nacional de Planeación que las normas
acusadas no establecen que exista una libre disposición de dineros públicos por
los Congresistas o que los correspondientes proyectos de inversión deban ser
asignados según lo que ellos dispongan o conforme a sus orientaciones, “lo
cual eventualmente podría afectar la independencia de dichos funcionarios “.
Los apartes normativos cuya inexequibilidad se pretende, “señalan
la concurrencia de diversos órganos públicos dentro de un ejercicio coordinado,
plural y netamente participativo, en la definición de una serie de proyectos de
impacto regional que obedecen a un proceso de priorización nacional y regional”
de los recursos “eventualmente disponibles”. Tales normas no
modifican ni desnaturalizan el procedimiento para la elaboración, programación,
aprobación y ejecución del Presupuesto General de la Nación. En cambio,
mediante ellas se introduce “un valioso e innovador insumo para el mismo en
el cumplimiento de sus objetivos dentro del sistema de planeación”.
Lo anterior demuestra, a su juicio, que no se afecta la
independencia de los miembros del Congreso, pues “la financiación de los
proyectos debe sujetarse a las normas orgánicas que regulan la ejecución del
presupuesto y a los principios constitucionales de planeación y legalidad del
gasto”.
Afirma luego el Departamento Nacional de Planeación que aprobar o
seleccionar esos proyectos de inversión regional no genera “autorizaciones
de gastos”. La apropiación de ellos corresponde a la ley anual de
presupuesto. Por lo tanto, “no es posible, por sustracción de materia,
deducir que existen las condiciones adecuadas para que la ejecución de los
recursos se efectúe en forma tal que no responda necesariamente a criterios de
planeación y priorización de la inversión pública, sino que busque la satisfacción
de los intereses individuales de los miembros del Congreso”. Tampoco se
puede deducir que sean de forzosa incorporación en las leyes de presupuesto,
pues si bien es verdad que debe existir la debida coordinación entre el Plan
Nacional de Desarrollo y las leyes anuales del presupuesto, ese principio “no
es absoluto, toda vez que dichos instrumentos de planeación desde el punto de
vista temporal comportan metas de diversa índole y por otra, las respectivas
leyes de presupuesto deben adecuarse a las exigencias de tipo social, económico
y en general a la coyuntura macroeconómica del momento, a fin de que la
política de gasto se convierta en un motor de desarrollo”.
En armonía con lo expuesto, encuentra
entonces el interviniente que no existe violación del derecho a la igualdad que
establece el artículo 13 de la Carta Política, pues los Congresistas cumplen
sus funciones mientras lo sean, sin que por tal razón pueda afirmarse que
tienen privilegios respecto de los ciudadanos que aspiren a ingresar al Congreso
en posteriores elecciones.
En criterio del Departamento Nacional de Planeación, a diferencia de
lo afirmado en la demanda, no es verdad que los recursos para la inversión regional
puedan determinarse con criterios subjetivos en beneficio de los intereses
político - electorales de los Congresistas en cada región, sino, al contrario.
Las normas acusadas tienen una finalidad constitucional, cual es “el
desarrollo de las regiones, conforme a solicitudes públicas y trasparentes de
los miembros del Congreso y de la ciudadanía”. Si se examina una eventual
desviación de poder, en tal examen no se puede “olvidar el principio de
buena fe y la constitucionalidad de las leyes”, razón por la cual la
existencia de la supuesta ilegitimidad de los fines se debe evaluar en cada
caso concreto, conforme lo señaló la Corte en la Sentencia C-456 de 1998.
Por otra parte, señala el Departamento Nacional de Planeación que el
actor en su demanda “descontextualiza o modifica el contenido de una de las
normas acusadas, en particular, el artículo 11 de la Ley 812 de 2003, la cual
según su redacción posee un carácter transitorio, como quiera que su aplicación
únicamente se daría para la vigencia fiscal de 2003, lo cual resulta razonable
dados los espacios temporales de aprobación del Presupuesto general de la
Nación (vigencia 2003) y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Dicho en otras
palabras, busca establecer mecanismos que permitan iniciar la ejecución del
plan lo más pronto posible, consultando las necesidades de las regiones, con
fiel apego al principio de especialización del gasto, es decir, respetando el
objeto de cada una de las apropiaciones presupuestales incorporadas en el
presupuesto”.
Agrega el interviniente que la función del Congreso para la
aprobación del presupuesto también incluye la de aumentar “partidas del
proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno”, así como la
incorporación de “nuevas apropiaciones, siempre que cuente con la aceptación
del Ministro de Hacienda” lo que significa que “siempre ha sido que los
Congresistas realicen gestiones para lograr la aprobación de partidas, como las
que nos ocupan, siempre y cuando su actividad no esté orientada por intereses
individuales sino a satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio
que ellos representan”, pues “también son responsables políticamente
frente a sus electores”.
Por último, estima el Departamento Nacional de Planeación que en las
audiencias públicas consultivas celebradas hasta el momento ha existido una
participación “sin precedentes, como bien lo reflejan los medios de
comunicación que han seguido con detenimiento esta nueva forma de expresión,
discusión y priorización de proyectos”, afirmación a la cual acompaña en 44
páginas, varias fotocopias de publicaciones de prensa recopiladas por la “Oficina
de Comunicaciones” de ese Departamento Administrativo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 3349,
recibido en esta Corporación el 17 de septiembre de 2003, solicita a la Corte
Constitucional que se declare la inexequibilidad de las expresiones “y del
Congreso Nacional” y “concertarán con el Gobierno Nacional la inclusión
de las inversiones contenidas en el rubro de ´inversiones regionales por
sectorizar´, de que trata el artículo 6º de la presente ley que puedan
ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003” , contenidas en el
artículo 6º, numeral 4º y en el artículo 11 de la Ley 812 de 2003.
En la argumentación expuesta para sustentar la solicitud de
inexequibilidad de los apartes normativos acusados como inconstitucionales, el
señor Procurador General de la Nación empieza por recordar que conforme aparece
en la Gaceta del Congreso No. 54 de 2003 el artículo 6º no se encontraba
incorporado en el proyecto original de la Ley 812 de 2003, y señala que en el
artículo 4º del proyecto se incluía solamente una “distribución regional
indicativa de recursos por sectores a través de la cual se materializaba la
´vinculación y armonización del Plan Nacional de Desarrollo con la inversión
territorial´”.
El artículo 6º demandado ahora parcialmente como inexequible, fue
incorporado “en las modificaciones propuestas para segundo debate tanto en
la Cámara (Gaceta del Congreso No. 172 de 2003, página 4) como en el Senado
(Gaceta del Congreso No. 171 de 2003, página 4)”.
El artículo 6º citado, señala el Procurador General de la Nación, “coincide
en algunos aspectos con el numeral 4 del artículo 1º de la Ley 796 de 2003, a
través de la cual se convoca a un referendo”.
En cuanto hace al aparte acusado del artículo 11 de la Ley 812 de
2003, en lo relativo a la evaluación del Plan de Desarrollo, observa el Jefe
del Ministerio Público que “no estaba incluido en el proyecto presentado por
el Gobierno, en el cual se preveía que la evaluación del plan sería realizada
únicamente por el Gobierno Nacional quien reglamentaría los esquemas de
seguimiento, evaluación, incentivos y difusión de resultados, en el marco del
Sistema Nacional de Evaluación (Gaceta 54 de 2003, página 13)”.
Conforme al texto aprobado durante el primer debate, se le adicionó
al proyecto de ley, en su artículo 11, “una segunda parte, según la cual el
Congreso de la República a través de las Comisiones Económicas, nombraría dos
miembros de cada una de ellas para hacer parte de la evaluación y seguimiento
del plan, debiendo presentar a cada una de las Cámaras un informe semestral de
los resultados (Gaceta del Congreso No. 171, página 125)”.
El aparte normativo del artículo 11 de la Ley 812 de 2003, objeto de
la acusación de inconstitucionalidad, se incluyó, - continúa el Procurador
General de la Nación -, “en el texto presentado para segundo debate en la
Cámara (Gaceta 172, página 18) y Senado (Gaceta del Congreso No. 171 página
18)”.
Esa adición, manifiesta el señor Procurador General de la Nación, “no
guarda relación con la evaluación del Plan de Desarrollo sino que crea una
fórmula según la cual dos miembros del Congreso, designados por las Comisiones
Constitucionales Permanentes de Asuntos Económicos concertarán con el
Gobierno Nacional la inclusión de las inversiones regionales por sectorizar, de
que trata el artículo 6º que puedan ejecutarse en el presupuesto de la vigencia
2003”. (negrillas originales en el concepto del Ministerio Público).
Afirma luego la Vista Fiscal que las expresiones cuya
inexequibilidad se demanda, contenidas en los artículos 6º y 11 de la Ley 812
de 2003, introducidas por decisión del Congreso de la República, crearon “en
lo que hace a las ´inversiones por sectorizar´, un mecanismo diferente al
previsto en el sistema de planeación estratégica por sectores desde las
entidades territoriales y las entidades nacionales, coordinado por el
Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Nacional de Planeación,
originalmente señalado por la Carta Política en sus artículos 340 y 341, a la
vez que se crea un espacio de discusión y concertación, que modifica para esos
recursos, el trámite previsto para la presentación del proyecto de ley de
presupuesto por parte del Gobierno Nacional, artículo 346 de la Carta y
Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996”.
A juicio del señor Procurador General de la Nación los apartes
normativos acusados no quebrantan los artículos 136 numeral 4º y 355 de la
Carta en cuanto a la prohibición de otorgar auxilios o donaciones a personas
naturales o jurídicas de derecho privado. Pero, ello no obstante, sí
constituyen una “injerencia inconstitucional del legislador”.
Analiza la prohibición constitucional de otorgar auxilios o
donaciones a personas jurídicas o naturales de derecho privado contenida en el
artículo 355 de la Constitución Política y luego expresa que estudiadas las
expresiones contenidas en las normas acusadas, observa que “si bien es
cierto que en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 812 de 2003 se permite la
participación de los miembros del Congreso, en la definición de los
proyectos específicos en que se aplicarán los recursos de las inversiones
regionales por sectorizar, esta participación no corresponde strictu sensu, a
la figura de los auxilios parlamentarios”. (negrillas originales del
concepto).
A tal conclusión se llega por el Procurador General de la Nación,
por cuanto en su criterio no se faculta en lo acusado al Congreso de la
República o a los miembros de sus Cámaras para la asignación discrecional de
recursos públicos, pues “su actuación se enmarcaría en un proceso de
concertación previo a la presentación del proyecto de presupuesto, en la cual
participan múltiples sectores del Estado y de la sociedad civil”, por una
parte; y, por otra parte las normas objeto de la acusación no permiten que los
recursos regionales en inversiones por sectorizar se otorguen directamente por
los miembros del Congreso a favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado, sin contraprestación alguna.
A continuación recuerda el Procurador General de la Nación que en la
Constitución Política de 1991 la planeación fue instituida como una “herramienta
fundamental para la realización del principio de participación en el Estado
Social de Derecho”, para lo cual se diseñó un mecanismo que permite que en
sus diversas etapas participen los ciudadanos y las autoridades de todas las
ramas y órganos del poder público.
Afirma que el Consejo Nacional de Planeación, es el foro
constitucionalmente previsto para la participación de las autoridades
nacionales, territoriales y de los representantes de los distintos sectores de
la sociedad.
Aduce que, incorporadas las modificaciones surgidas en el seno del
Consejo Nacional de Planeación, se adopta el proyecto de Plan de Desarrollo que
el Gobierno somete a consideración del Congreso para su discusión y aprobación;
y, posteriormente, en la evaluación de la ejecución del Plan, se renueva la
participación tanto de la ciudadanía como de la administración nacional y
territorial y los organismos de control, así como del Congreso de la República
en ejercicio del control político que le corresponde.
El mecanismo creado por la Ley 812 de 2003 mediante la cual se
adoptó el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2003-2006, “margina
un monto de recursos del proceso general de sectorización y difiere
la definición de los proyectos que deben ser realizados con esos recursos a un
proceso de concertación especial, previo a la formulación de la ley de
presupuesto”.
Ello pone en evidencia que el objetivo de los apartes normativos que
se acusan no fue el de permitir la participación que ya estaba autorizada en la
Constitución Política. Fue otro. El de “permitir la injerencia del
Congreso en la definición de los proyectos específicos a realizarse en cada
región; intención que en sí misma, no puede tacharse de inconstitucional,
pues debe presumirse que ella está orientada a proteger el interés general,
pues no existen elementos que permitan demostrar que con su aprobación se buscó
una desviación del poder del legislador” (negrillas del texto original).
Sentado lo anterior, el señor Procurador
General de la Nación expresa que imponer al Ejecutivo como un deber la
inclusión en el proyecto de ley de presupuesto de partidas de inversión
regional previa concertación con el legislativo, resulta inconstitucional
porque de esa manera se viola la separación de funciones de esas dos ramas del
poder y, además, la iniciativa legislativa privativa del Ejecutivo en estas
materias.
En la elaboración del proyecto de presupuesto es al Ejecutivo a
quien le corresponde, con plena autonomía determinar el contenido del proyecto
que, luego, se presentará para debate y aprobación del Congreso. Este, en
ejercicio de su función, podrá discutirlo y le impartirá aprobación con
sujeción a la Ley Orgánica respectiva.
Pero, es al Gobierno Nacional al que corresponde de manera privativa
la iniciativa legislativa en materia presupuestal conforme a lo dispuesto por
los artículos 150, 151, 154, 340, 346 y 351 de la Carta Política, normas que
guardan armonía con los artículos 142 numeral 1º y 7º de la Ley 5ª de 1992.
De acuerdo con el principio de la colaboración armónica de las ramas
del poder público para los fines del Estado, tanto la Planeación Nacional como
el manejo presupuestal requieren procedimientos en los cuales participan tanto
el Ejecutivo como el Congreso. Sin embargo, cada una de las ramas del poder
debe desempeñar sus funciones separadamente pues la Constitución señaló la
forma y la oportunidad de la concurrencia de ambas para la finalidad anotada.
Por lo que hace al trámite de la ley de presupuesto, es claro que la
iniciativa legislativa es privativa del Ejecutivo. A él corresponde la
elaboración del proyecto respectivo por ministerio del artículo 346 de la
Constitución.
De la misma manera, en esa norma constitucional se establece que no
pueden incluirse partidas que no correspondan a créditos judicialmente
reconocidos o gastos decretados conforme a ley anterior, o propuestos por el
Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder
público o el servicio de la deuda, o gastos destinados a dar cumplimiento al
Plan Nacional de Desarrollo.
El Presupuesto General de la Nación es un instrumento de planeación
en el que se hace una estimación de los ingresos y se confiere una
autorización de los gastos públicos de una vigencia fiscal determinada. En la
preparación anual del proyecto de Presupuesto General de la Nación, que
corresponde al Gobierno, ha de darse cumplimiento al Estatuto Orgánico de
Presupuesto, en el cual se establece la coordinación sectorial por parte de los
ministerios y la participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Departamento Nacional de Planeación y los Consejos Regionales de
Planificación. Ello muestra, con claridad, que al Ejecutivo es al que compete
la etapa de preparación y presentación del proyecto.
Agotada ella, se da inicio a la discusión del proyecto, la cual ha
de cumplirse en el Congreso de la República. De esa manera se garantiza un
papel activo del órgano legislativo, como representante de la voluntad popular
en la determinación de las rentas nacionales y en la destinación del gasto
público. No es una aprobación mecánica del presupuesto la que se realiza por
el Congreso, pues ha de mediar un debate de carácter democrático.
Con todo, el aumento del presupuesto de rentas y recursos de
capital, así como el de las partidas del Presupuesto de Gastos tienen
necesariamente que sujetarse a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 351 de
la Constitución. Una partida nueva, requiere, conforme a la última de las
normas citadas concepto previo y favorable del Gobierno, expresados en mensaje
suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Por otra parte, la reducción de tales partidas exige la observancia
de las normas contenidas en los artículos 341 y 351 de la Constitución así como
de lo preceptuado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, lo que
significa que el Congreso no puede eliminar partidas correspondientes a las
inversiones autorizadas en los planes y programas señalados en el Plan Nacional
de Desarrollo (artículo 341 C.P.).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, - continúa el Procurador
General de la Nación -, “el mecanismo de inclusión y reducción de partidas a
solicitud de los Congresistas en el trámite de aprobación de la Ley de
Presupuesto, si bien está permitido en la Carta, tiene limitaciones para evitar
que, por este conducto, se reemplace el proceso de planeación que asegura el
principio de unidad presupuestal en su aspecto procedimental, por cuanto éste
garantiza que la planeación se realice de manera participativa, de abajo hacia
arriba, con un diagnóstico de las necesidades a nivel nacional, las cuales
deben ser armonizadas y coordinadas por las altas esferas del Gobierno y por el
legislador, en la forma y oportunidad señalados en la Carta”.
Prosigue luego el Jefe del Ministerio Público recordando que las
leyes de presupuesto “son globales” y su desglose se realiza “a
través del decreto de liquidación que expida el Ejecutivo”, decreto que por
no ser de rango legal, “no puede modificar ningún aspecto contemplado en la
Ley de Presupuesto”.
El carácter especial de la Ley del Plan de Desarrollo e Inversiones
Públicas, no le permite sin embargo modificar “la distribución de
competencias y la oportunidad de la actuación de cada una de las ramas y
órganos del poder público, en los términos en que lo concibió el
Constituyente”, que busca “el equilibrio de los poderes ejecutivo y
legislativo con sus respectivos controles”.
Siendo ello así, el artículo 6º numeral 4º de la Ley 812 de 2003, en
lo acusado resulta inconstitucional. En efecto, en él se ordena que la
definición de los proyectos específicos a realizar con las partidas regionales
por sectorizar se realice con anterioridad a la presentación de la Ley de
Presupuesto para la vigencia de 2004, “de tal manera que los proyectos
específicos que se definan como resultado de la concertación entre el Gobierno
Nacional, regional, local (delegados de los alcaldes) y el Congreso Nacional,
previa audiencia pública de carácter consultivo, deberán ser incluidos en el
proyecto de ley de presupuesto que presente el Gobierno Nacional”. Con
ello, el Congreso “tiene una actuación previa que no fue prevista por el
Constituyente en el sistema de planeación y, que como tal, resulta contraria a
dicho sistema”. Por ello, “la Ley 796 de 2003, por la cual se convoca a
un referendo, en el numeral 4º del artículo 1º, trae como reforma a la
Constitución la participación del Congreso en estas etapas, a través de las
comisiones constitucionales y las respectivas bancadas”.
En idéntico sentido, pero con un mecanismo distinto, “la ley del
plan, en su artículo 11, ordena la concertación entre el Gobierno Nacional y
dos miembros de cada una de las comisiones económicas del Congreso, para
decidir la inclusión de las inversiones contenidas en el rubro ´inversiones
regionales por sectorizar´ , que puedan ser ejecutadas en el presupuesto de la
vigencia 2003”.
Por lo dicho, asevera el Procurador que resultan contrarios a la
Constitución los apartes normativos de los artículos 6º y 11 de la Ley
812 de 2003, pues se ordena una concertación previa entre el Congreso y el
Gobierno en un asunto que corresponde de manera privativa a la iniciativa
legislativa gubernamental en la materia (artículos 154 y 346 de la Carta), en
armonía con los artículos 347, 349 y 351 de la misma.
De igual modo, se desconoce la dinámica democrática del debate
legislativo, “al permitir que unos pocos Congresistas definan con el
Gobierno, en nombre del Congreso, cuáles serán los proyectos específicos a
financiar con los recursos regionales por sectorizar, teniendo en cuenta que
los Congresistas representan todas las regiones y sectores de interés, pues un
acuerdo entre el Gobierno y el Congreso haría obligatoria la inclusión de unos
proyectos y excluiría otros sin pasar por un debate abierto en las cámaras
legislativas”.
Por otra parte, el Jefe del Ministerio
Público expresa que, además de la falta de técnica legislativa de incluir en un
artículo relativo a la “evolución del plan” una norma que establece un
mecanismo para incluir la participación de miembros del Congreso en la
determinación de las inversiones contenidas “en uno de los rubros del plan”,
lo que en realidad ocurre es que “se trata de un mecanismo transitorio para
lograr la elaboración del presupuesto de la vigencia de 2003”, sin sujeción
a “las regulaciones consagradas en la Constitución y en la Ley Orgánica del
Presupuesto”.
El control del Congreso sobre la actuación del Gobierno en la
ejecución del plan de desarrollo es función que se cumple en ejercicio de las
atribuciones que al Congreso le confiere el artículo 114 de la Carta, para lo
cual el artículo 189 numeral 12 de la Constitución le ordena al Presidente de
la República rendir informe a la iniciación de cada legislatura al Congreso de
la República, control político que, a juicio del Procurador General de la
Nación queda en entredicho si el propio Congreso o algunos de sus miembros “han
participado en el direccionamiento de los rubros” con fundamento en la
norma que se acusa como inconstitucional.
Los mecanismos establecidos en los artículos 6º y 11 de la Ley 812
de 2003, en lo demás, no se oponen a la Constitución Política y, conforme al
Plan Nacional de Desarrollo se incluyeron partidas para armonizar la planeación
de inversiones nacional y territorial, señalando en ellos “los criterios con
sujeción a los cuales la Nación directa o indirectamente adelantará los
correspondientes proyectos de inversión”. Es decir, que esas partidas con
arreglo a los criterios allí señalados deberán ser destinadas “en un 75% a
vías, agua potable, saneamiento básico y distrito de riego y el 25% restante,
podrá ser distribuido en otros sectores de acuerdo con las prioridades
regionales”.
Conforme a la distribución acabada de señalar, la inversión se
adelantará en desarrollo de “una política general, de tal manera que si bien
no se sectoriza dentro de la distribución preliminar e indicativa, sí se
determina la orientación de los mismos exclusivamente a la atención de las
necesidades en él señaladas”.
El restante 25%, según lo previsto en el Plan de Desarrollo se
destinará a la satisfacción de “las necesidades regionales”, pero esa
“destinación dependerá de la priorización” de las mismas.
Por este aspecto el artículo 6º, numeral 4º de la Ley 812 de 2003 no
contraría el sistema de planeación que diseñó el Constituyente de 1991 y
asegura la participación en la planeación del gasto público y en la elaboración
del Presupuesto Nacional, ya que éste ha de guardar relación con los contenidos
del Plan de Desarrollo.
No es contrario a la Constitución Política que los Congresistas, “en
su calidad de representantes tanto de los intereses nacionales como de los
regionales, puedan intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo ante los
organismos del Estado la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en
materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la
comunidad que representan”, tal como lo expresó la Corte “al declarar la
exequibilidad de los numerales 7 y 8 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992
(Sentencia C-497 de 1994)”.
El Jefe del Ministerio Público expresa luego que la participación de
los Congresistas en las audiencias públicas en las que se definen los proyectos
a financiar con recursos del rubro “partidas regionales por sectorizar” no
es contraria a la Constitución Política. Al contrario, según su concepto, así
se le da trasparencia a las gestiones que ante el Gobierno realizan los
miembros del Congreso con ese propósito. Agrega que “esta intervención
despojada del carácter orgánico en tanto que constituye una intervención de los
parlamentarios y no del Congreso y sin la actuación de los Congresistas como
parte de la concertación, elimina del mecanismo la invasión del legislativo en
las competencias del Ejecutivo y, en particular, en lo relativo a la iniciativa
legislativa en estas materias”.
La intervención de los Congresistas en las audiencias públicas, se
extiende a todos ellos y no a unos pocos con facultad para concertar con el
Ejecutivo de manera obligatoria. El carácter no vinculante de lo resuelto en
esas audiencias públicas, “previene la apropiación clientelista de los
mencionados recursos y evita que se creen situaciones desiguales entre los
Congresistas que pretendan ser reelegidos y quienes aspiren a ingresar al
Congreso, porque unos y otros podrán participar en las audiencias sin que se
privilegie de ninguna manera la intervención de unos, en su carácter de
parlamentarios”.
La participación de los Congresistas en las audiencias públicas
donde se discutan proyectos específicos de inversión regional, - continúa el
Procurador General de la Nación -, “deberá ser democrática, garantizando que
todos los sectores del Congreso intervengan en ellas, de tal manera que no se
privilegie la participación de unos Congresistas en detrimento de otros
elegidos en los respectivos departamentos y en el Distrito Capital”.
Tales audiencias deberán realizarse con observancia de los
principios de publicidad y trasparencia, “de tal manera que todos los
sectores de la sociedad puedan tener noticia oportuna de su realización y
participar en ellas, a efectos de lograr que los proyectos a atender, resulten
ser realmente los prioritarios”. Así, las recomendaciones que allí se formulen
deberán ser, además, motivadas, lo que permitirá atender debidamente “la
priorización de las necesidades expresada en las audiencias públicas” de
las cuales se levantarán las actas correspondientes.
Incluídas las partidas correspondientes a “proyectos de inversión
por sectorizar” en las leyes anuales de presupuesto, su ejecución compete
al Ejecutivo. La evaluación, seguimiento y control que corresponda deberá
realizarse conforme a la ley y, en todo caso sin quebranto alguno del artículo
355 de la Constitución.
Los proyectos de inversión regional deberán estar registrados “en
el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, lo que significa la
evaluación de su viabilidad técnica, ambiental, y socioeconómica, por parte del
Departamento Nacional de Planeación (Ley 152 de 1994, artículo 27 y Decreto 111
de 1996, artículo 68); además, estos proyectos, deberán guardar coherencia con
el Plan Operativo Anual de Inversiones (Decreto 111, artículo 8)”.
Las inversiones que se realicen en las entidades territoriales
deberán, adicionalmente, ser coherentes con los planes territoriales de
desarrollo y “aquellos proyectos que implican cofinanciación entre las
entidades territoriales y la Nación, deben ser evaluados por los órganos de
cofinanciación o por los señalados en los respectivos convenios y deben tener
como prioridad el gasto público social y tener en cuenta para la distribución
territorial el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades
básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa (Ley 152 de 1994,
artículo 38), aspectos que deberán ser evaluados por el Gobierno Nacional de
manera objetiva, pues de no ser así se haría inequitativa la repartición de las
partidas”.
Agrega luego el Procurador General de la Nación que la intervención
legítima y constitucionalmente necesaria del Congreso en la adopción del Plan
Nacional de Desarrollo y su intervención en la discusión y aprobación del
Presupuesto Nacional, tiene como fundamento el origen democrático del órgano
legislativo “y como objeto, la protecció...
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