C-022-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-022/96
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de razonabilidad
El “test de
razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera
pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de
igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o,
en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el
establecimiento de un trato desigual?.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD/PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
La teoría
jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado
satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de
proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de
la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran
en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de
aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa
reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido
El concepto de
proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los
medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la
utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro
medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los
principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la
proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el
principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios
constitucionalmente más importantes.
PRINCIPIO DE IGUALDAD/PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Alcance
En el caso
concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa,
por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra
que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2)
necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del
sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3)
proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios
(dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un
mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.
SERVICIO MILITAR-Beneficios/INSTITUTO COLOMBIANO DE
FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR-Examen
No se entiende
cómo la prestación del servicio militar, que es una actividad que, aunque
contribuye al logro de valiosos objetivos sociales, no tienen una finalidad
académica, pueda implicar para quienes en ella participan un beneficio de esta
índole. Es por esto por lo que la Corte no comparte la opinión de los
ciudadanos intervinientes y del Ministerio Público, cuando afirman que ese
beneficio es una “compensación” por la prestación del servicio militar, pues la
naturaleza de aquélla y de ésta son completamente diferentes.
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/SERVICIO MILITAR-Prestación/EDUCACION
SUPERIOR/NORMA LEGAL-Inexequibilidad
La norma acusada
establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la
educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio
militar y que, teniendo méritos académicos para continuar sus estudios en su
etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio
otorgado por la norma demandada. Por todo lo anterior, la Corte declarará
inexequible el artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, a excepción del
parágrafo, que no fué demandado y que no contradice la norma superior,
observando, eso sí, que tal declaración no significa que esté
constitucionalmente prohibido al legislador establecer ciertas prerrogativas, a
manera de estímulo, para los bachilleres que presten servicio militar, siempre
que ellas satisfagan condiciones como las que la Corte señala en el presente
fallo y que se echan de menos en el caso sub-lite.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
La declaratoria
de inexequibilidad de la norma acusada surte efecto desde el momento de su
notificación, de tal manera que los bachilleres que hubiesen culminado el
servicio militar antes de ese momento, pueden obtener el beneficio otorgado por
dicha norma. Sin embargo, el beneficio no será otorgado a los bachilleres que,
al momento de la notificación de la sentencia, no hayan comenzado la prestación
del servicio militar.
Ref.: Expediente No. D-1008
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993.
Demandante: Alvaro Montenegro García
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Acta No. 02
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitres (23 de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
1. ANTECEDENTES
El ciudadano ALVARO
MONTENEGRO GARCÍA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 40, literal b, a
excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993. Considera el demandante que esta
norma viola los artículos 13, 43, 47 y 70 de la Constitución Política.
Estando cumplidos
los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta
índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
2. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Artículo 40, literal
b, de la Ley 48 de 1993:
“Artículo 40-. Al término de la
prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el
servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
...
b. A los bachilleres que presten el
servicio militar y aspiren a continuar estudios en Centros de Educación
Superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado realizado
por el ICFES o entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al
10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El ICFES expedirá la
respectiva certificación.”
3. LA DEMANDA
Sostiene el
demandante que la norma transcrita es contraria al principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. El privilegio
otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar establece un trato
discriminatorio, en opinión del actor, contra las mujeres, quienes, de acuerdo
con el artículo 10 de la misma Ley 48 de 1993, no tienen la obligación de
prestar el servicio militar, y con los varones que por sorteo, limitación
física o sensorial o cualquier otra razón, no prestan dicho servicio.
En la práctica,
afirma el ciudadano demandante, la disposición acusada implica para las
personas que no hayan prestado el servicio militar y que aspiren a ingresar a
un centro de educación superior, una situación desventajosa frente a un
candidato que lo haya prestado. Esa situación es originada no en la mejor
preparación académica de este último, sino en el solo hecho de haber prestado
el servicio militar, de tal manera que personas que han obtenido un mayor
puntaje en las pruebas del ICFES, por tener un mejor nivel académico, pueden
verse desplazadas, al momento de solicitar el ingreso a una institución de
educación superior, por un bachiller que reciba el beneficio previsto en la
norma acusada.
Finalmente,
considera el demandante que dicha norma vulnera el artículo 43 de la
Constitución Política, que garantiza la igualdad de derechos y oportunidades
del hombre y la mujer, así como los artículos 47 y 70 de la Carta, que
establecen, respectivamente, el deber del Estado de adelantar una política de
integración social de los disminuidos físicos y sensoriales, y el de promover y
fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura en igualdad de
condiciones, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional.
4. INTERVENCIÓN
OFICIAL
4.1. El Comandante
General de las Fuerzas Militares (E), presentó a la Corte un escrito en el que
defiende la constitucionalidad de la norma acusada. En su opinión, el
privilegio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar y que
aspiran a ingresar a un centro de educación superior, no vulnera el principio
de igualdad, porque éste ordena tratar igual a las personas que se encuentran
en supuestos de hecho iguales, y permite tratar de manera desigual a las
personas ubicadas en supuestos de hecho distintos. Un bachiller que ha prestado
el servicio militar se encuentra, en concepto del Comandante General de las
Fuerzas Militares (E), en una situación distinta a la de aquél que no lo ha
hecho, por cuanto el cumplimiento de ese deber implica la interrupción de los
estudios por los menos durante un término de 12 meses. El aumento del 10% en el
puntaje obtenido en las pruebas del ICFES sería, entonces, una compensación
para quienes debieron aplazar la continuación de sus estudios para prestar el
servicio militar.
4.2. El Director
Nacional de la Policía envió igualmente a la Corte un escrito en el que
presenta las razones que, en su parecer, sustentan la constitucionalidad de la
disposición legal acusada. Sostiene, en primer lugar, que el artículo 40,
literal b, de la Ley 48 de 1993, no es más que el desarrollo legal del artículo
216 de la Constitución Política, que establece que en su último inciso que “la
ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar
y las prerrogativas por la prestación del mismo.” En segundo lugar, afirma que
el trato privilegiado para los bachilleres que prestan el servicio militar
persigue un fin legítimo (incentivar a los bachilleres a incorporarse a las
Fuerzas Armadas y compensar los sacrificios que el servicio militar implica) y
establece una diferencia de trato razonable y proporcional al tiempo invertido
en la prestación de dicho servicio.
4.3. El Ministro de
la Defensa Nacional (E) envió a esta Corte un escrito en el que defiende la
constitucionalidad de la norma acusada. Fundamenta su posición en los
siguientes argumentos: por una parte, la disposición demandada es un desarrollo
directo de la facultad otorgada al legislador por el inciso final del artículo
216 de la Carta. Por otra parte, el hecho de que el servicio militar no sea
obligatorio para las mujeres, no impide que éstas lo presten de manera
voluntaria (de acuerdo con la posibilidad establecida en el artículo 10 de la
Ley 48 de 1993) y logren, así, el beneficio concedido por la norma demandada.
En cuanto a las personas con limitaciones físicas y sensoriales, el hecho de
que no puedan prestar el servicio militar y recibir el aumento correspondiente
en el puntaje de las pruebas del ICFES, no implica la negación de su derecho a
acceder a la cultura y a la educación. Dichas pruebas, por lo demás, en
opinión del Ministro de Defensa (E), no determinan con exactitud la capacidad
intelectual de los estudiantes.
5. CONCEPTO
FISCAL
El Procurador
General de la Nación emitió el concepto de rigor mediante oficio No. 727 del 25
de agosto de 1995, en el que solicita a la Corte declarar exequible la norma
atacada. Afirma el mencionado funcionario que el beneficio previsto en el
literal b, del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es correlativo a la
restricción de las libertades y los derechos que debe soportar el bachiller que
presta el servicio militar, así como a los riesgos que debe correr en
desarrollo de esta actividad. Igualmente, sostiene que la norma demandada cumple
cabalmente los términos del artículo 216 de la Constitución Política, pues
establece una prerrogativa que hace más atractiva para los bachilleres la
incorporación a las Fuerzas Armadas.
6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
De acuerdo con el artículo
241, numeral 4, de la Constitución Política, es competente esta Corte para
conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40, literal b,
de la Ley 48 de 1993.
6.2.
Planteamiento del problema
El problema jurídico
sometido a la decisión de la Corte por el demandante puede ser expresado de la
siguiente manera:
¿El beneficio
otorgado a los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a ingresar
a un centro de educación superior, consistente en un aumento del puntaje de las
pruebas del ICFES, equivalente al 10% del puntaje obtenido, vulnera el derecho
a la igualdad de los demás candidatos a ingresar a una institución de esa
índole?
Para responder a
este interrogante, la Corte hará inicialmente unas consideraciones generales
sobre la naturaleza y la estructura del derecho a la igualdad. Posteriormente,
retomará los criterios de razonabilidad establecidos en su jurisprudencia sobre
este derecho, para finalmente aplicarlos a la evaluación de la justificación
del trato desigual consagrado en la norma acusada.
6.3. El derecho a
la igualdad
6.3.1. La
formulación clásica del derecho a la igualdad
El punto de partida
del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración
aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo
desigual”[1].
Aunque en este mandato se pueden distinguir con claridad dos partes,
diferenciadas por los conceptos de igualdad y desigualdad, su sola enunciación
carece de utilidad para discusiones o decisiones acerca de los tratos
desiguales tolerables o intolerables. En efecto, la fórmula requiere un
desarrollo posterior que permita aclarar sus términos. Esto se debe a que,
como lo ha afirmado Bobbio[2],
el concepto de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos:
a. Los sujetos entre
los cuales se quieren repartir los bienes o gravámenes;
b. Los bienes o
gravámenes a repartir;
c. El criterio para
repartirlos.
En otras palabras,
hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula
clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política),
tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres
preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en
qué criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a
repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los
criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el
esfuerzo, etc.
Los dos primeros
interrogantes pueden ser respondidos a través del estudio de los hechos materia
de la controversia. En el caso sometido a examen de la Corte, el artículo 40,
literal b, de la Ley 48 de 1993, establece una diferenciación entre los
bachilleres que han prestado el servicio militar y aquéllos que no lo han
hecho, respecto de la oportunidad de ingresar a un centro de educación
superior, originada en el aumento previsto en el puntaje de las pruebas del
ICFES.
El tercer
interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento
diferenciado, implica una valoración por parte de quien pretenda responderlo.
En el seno de un Estado Social de Derecho, en el que se establece el control
constitucional de las leyes[3],
el criterio de diferenciación usado por el legislador está sometido al control
del juez constitucional. En nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la
Corte Constitucional determinar si dicho criterio valorativo está conforme
con el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política , que garantiza a todos los colombianos la misma protección y trato de
las autoridades, así como los mismos derechos, libertades y oportunidades. El
mismo artículo 13 prohibe algunos criterios de diferenciación -el sexo, la
raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión
política o filosófica-, lo que no excluye que otros criterios sean igualmente
contrarios a los valores, principios y derechos constitucionales.
La valoración
judicial del criterio de diferenciación, a la luz de la Constitución, es una
tarea compleja. Sin embargo, algunas precisiones analíticas, de las que la
Corte se ocupará enseguida, facilitan esa tarea, aunque ello no signifique la
solución incontestable del problema. En el ámbito de la razón práctica, el
juzgador dispone de razonamientos dialécticos y problemáticos, no de un
conjunto de axiomas que pueda aplicar con pleno rigor lógico.[4]
6.3.2. La
estructura del derecho a la igualdad y la carga de la argumentación
La teoría jurídica
analítica, aplicada al tratamiento del derecho a la igualdad, ha establecido
algunas distinciones de mucha utilidad para la solución de casos relacionados
con ese derecho. La primera de ellas tiene que ver con la estructura de las
normas que establecen el derecho a la igualdad, tales como la formulación
aristotélica clásica o el artículo 13 de nuestra Constitución Política. En
efecto, los conflictos en que entra en juego el derecho a la igualdad muestran
que las normas que lo consagran pueden ser tratadas como principios,
esto es, son normas cuya aplicación en un caso concreto depende de la
ponderación que se haga frente a los principios que con él colisionan[5]. El principio de
igualdad de tratamiento entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados,
por ejemplo, puede entrar en pugna con el principio de la autonomía de la
voluntad, expresado en la posibilidad del patrono de firmar convenciones
colectivas con los primeros y pactos colectivos con los segundos[6]o en la de contratar a
sus trabajadores para laborar horas extras[7].
Corresponde al juez hacer la ponderación entre el principio a la igualdad y el
principio que entra en conflicto con él, y decidir sobre la prevalencia de uno
de ellos en el caso concreto, a la luz del ordenamiento constitucional.
Por otra parte, el
principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que
no son más que la clarificación analítica de la fórmula clásica enunciada y
facilitan su aplicación:[8]
a. “Si no hay
ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces
está ordenado un tratamiento igual.”
b. “Si hay una razón
suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un
tratamiento desigual.”
Dos consecuencias se
desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en
primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad,
pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el
establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o
pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo.
En segundo lugar, el
núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón
suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado,
entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de esta
justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de un
“test de razonabilidad”[9],
que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto.
6.3.3. El “test
de razonabilidad”
En la evaluación de
la justificación de un trato desigual, la lógica predominante es la de la
razonabilidad, “fundada en la ponderación y sopesación de los valores y no simplemente
en la confrontación lógica de los mismos.”[10]
Muestra de lo anterior es la sorprendente coincidencia de los criterios
utilizados por los distintos tribunales encargados de analizar casos que
involucran el principio de igualdad. La Corte Suprema de Estados Unidos ha
sostenido que “los tribunales deben enfrentar y resolver la cuestión acerca de
si las clasificaciones (diferenciadoras) establecidas en una ley son razonables
a la luz de su finalidad”[11];
el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha afirmado que “la máxima de la
igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento
legal igual no es posible encontrar una razón razonable...”[12]; la Corte Europea de
Derechos Humanos ha dicho que “una diferenciación es discriminatoria si carece
de justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin legítimo
o si carece de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
empleados y el fin perseguido.”[13].
El “test de
razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera
pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de
igualdad (cf. infra, 6.3.1.): ¿cuál es el criterio relevante para establecer un
trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida
para el establecimiento de un trato desigual?. Esta Corte, en la sentencia
T-230/94, estableció los lineamientos generales del test de razonabilidad; en
esta ocasión, completará esos lineamientos e introducirá distinciones
necesarias para su aplicación al caso objeto de la demanda de inexequibilidad.
Una vez se ha
determinado la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre
la que él recae (cf. 6.3.1.), el análisis del criterio de diferenciación se
desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan
determinar:
a. La existencia de
un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.
b. La validez de ese
objetivo a la luz de la Constitución.
c. La razonabilidad
del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y
el fin perseguido.
El orden de estas
etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el
test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato
sorteó con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor
dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de
los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente
de la determinación del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por
el contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto
constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores,
principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un
objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe
proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato
diferenciado. Este es el punto más complejo de la evaluación, y su comprensión
y aplicación satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes)
de su contenido.
La teoría jurídica
alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha
mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado
satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad[14]. El concepto de
proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios
constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la
aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro,
corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es
proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado[15].
El concepto de
proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de
los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad
de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista
otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los
principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad
en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio
satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios
constitucionalmente más importantes.
En el caso concreto
del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por
tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que
es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2)
necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del
sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3)
proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios
(dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un
mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.
Sobre este último punto, el de la proporcionalidad en sentido estricto, ha
dicho la Corte en la sentencia T-422 de 1992:
“Los medios escogidos por el legislador no
sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino
compartir con su carácter de legitimidad. El principio de proporcionalidad
busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de
tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean
afectados, o que ello suceda en grado mínimo.”
6.3.4. Examen de
la proporcionalidad del trato desigual en el caso concreto
Las consideraciones
conceptuales anteriores permiten examinar con mayor claridad el problema
jurídico objeto de la presente sentencia. En la primera parte de las
consideraciones de la Corte (cf. 6.3.1.), se estableció que el artículo 40,
literal b, de la Ley 48 de 1993, establece un trato desigual entre los
candidatos a ingresar a un centro de educación superior, que han prestado el
servicio militar, y aquéllos que no lo han hecho. Dicho trato recae sobre el
puntaje de las pruebas del ICFES, que para los primeros es aumentado en un 10%
del puntaje obtenido. Procede ahora la Corte a examinar la razonabilidad de ese
trato, a través del procedimiento descrito en la sección anterior.
a. Es claro que el
beneficio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar persigue
un objetivo: estimular la incorporación de los jóvenes a las Fuerzas Armadas y
compensar la interrupción de los estudios que significa la prestación de ese
servicio.
b. El objetivo
perseguido es válido desde el punto de vista constitucional, no sólo porque la
misma Constitución establece, en su artículo 216, la posibilidad de establecer
prerrogativas por la prestación del servicio militar, sino también porque está
destinado a satisfacer valores y principios constitucionales (mantenimiento del
orden público, la convivencia, la independencia nacional, etc.), establecidos
en el Preámbulo de la Carta y en varios de sus artículos (cf., entre otros,
los artículos 1, 2, 217 y 218).
c. Sin embargo, el
trato desigual establecido por la norma acusada carece de una justificación
razonable, en cuanto no satisface los requerimientos del concepto de
proporcionalidad. En efecto, si bien el privilegio otorgado en materia del
puntaje en las pruebas del ICFES a los bachilleres que prestan el servicio
militar, es adecuado para estimular la prestación de ese servicio y puede
constituir una considerable compensación para quienes se han incorporado a las
Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin ni proporcionado
frente al sacrificio de los derechos y méritos académicos de los demás
candidatos a ingresar a un centro de educación superior.
No es necesario el
trato desigual establecido por la norma demandada porque es posible estimular y
recompensar la prestación del servicio militar mediante el otorgamiento de
otras prerrogativas que, sin implicar el sacrificio exagerado de los derechos
de otras personas, logren eficazmente ese fin. En este punto, es
particularmente importante para la decisión de la Corte el hecho de que el
privilegio otorgado por la disposición acusada no guarda relación de
conexidad con el tipo de actividad realizada por el bachiller que presta el
servicio militar. En efecto, las pruebas del ICFES tienen como único
objetivo la medición de la preparación académica de los alumnos que terminan
sus estudios secundarios, con el fin de establecer un punto de referencia para
el ingreso a las instituciones de educación superior. El único criterio
relevante en relación con dichas pruebas es, por tanto, la competencia
académica del bachiller. En consecuencia, no se entiende cómo la prestación del
servicio militar, que es una actividad que, aunque contribuye al logro de
valiosos objetivos sociales, no tienen una finalidad académica, pueda implicar
para quienes en ella participan un beneficio de esta índole. Es por esto por lo
que la Corte no comparte la opinión de los ciudadanos intervinientes y del
Ministerio Público, cuando afirman que ese beneficio es una “compensación” por
la prestación del servicio militar, pues la naturaleza de aquélla y de ésta son
completamente diferentes.
Finalmente, aceptar
el trato desigual establecido por la norma implicaría no sólo desnaturalizar
las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual desproporcionado
contra los candidatos a ingresar a un centro de educación superior que, por
cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48/1993, no han prestado
el servicio militar. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el
fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su
aplicación. La prerrogativa otorgada por la disposición demandada busca la
satisfacción de un principio constitucionalmente relevante, representado en
las funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas (artículos 216, 217 y 218
C.P.); sin embargo, implican el sacrificio de principios elevados a la
categoría de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad,
establecido en el artículo 13 de la Carta, en los siguientes términos:
“Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica...” (cursivas fuera del texto)
Para esta Corte, no
cabe duda de que la norma acusada establece una diferenciación irrazonable en
las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas
que no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos académicos para
continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los
beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. Esta disposición,
en fin, produce en la práctica un perjuicio injustificado a las personas que la
misma Ley 48 de 1993 autoriza a no prestar el servicio militar, entre ellas las
mujeres (artículo 10), los varones descartados por el sistema de sorteo
(artículo 19) y los varones exentos del cumplimiento de ese deber (artículo
28).
Por todo lo
anterior, la Corte declarará inexequible el artículo 40, literal b, de la Ley
48 de 1993, a excepción del parágrafo, que no fué demandado y que no contradice
la norma superior, observando, eso sí, que tal declaración no significa que
esté constitucionalmente prohibido al legislador establecer ciertas
prerrogativas, a manera de estímulo, para los bachilleres que presten servicio
militar, siempre que ellas satisfagan condiciones como las que la Corte señala
en el presente fallo y que se echan de menos en el caso sub-lite.
6.3.5. Efectos de
esta sentencia
En ejercicio de su
competencia para definir los efectos de sus sentencias[16], en esta oportunidad
considera la Corte procedente ordenar que la declaratoria de inexequibilidad de
la norma acusada surta efecto desde el momento de su notificación, de tal
manera que los bachilleres que hubiesen culminado el servicio militar antes de
ese momento, pueden obtener el beneficio otorgado por dicha norma. Sin embargo,
el beneficio no será otorgado a los bachilleres que, al momento de la notificación
de la sentencia, no hayan comenzado la prestación del servicio militar.
En razón de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar inexequible el artículo 40,
literal b , a excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993.
SEGUNDO. Disponer que los efectos de la presente
sentencia se producirán a partir del momento de la notificación de la misma.
En consecuencia, los bachilleres que hayan culminado el servicio militar antes
de ese momento y los que aún se hallen prestándolo, tienen derecho a recibir el
beneficio previsto en dicha disposición. Por el contrario, los bachilleres que
al momento de la notificación de la presente providencia no hayan comenzado la
prestación del servicio militar, no serán beneficiarios de la prerrogativa
prevista en la norma objeto de la presente declaratoria de inexequibilidad.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Aristóteles, Política
III 9 (1280a): “Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así
es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser
justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.”
[2]Norberto Bobbio. Derecha
e izquierda. Razones y significados de una distinción política.
Editorial Taurus. Madrid. 1995. p. 136 y ss.
[3]Cf. Sentencia T-230/94 .
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]Theodor Viehweg. Tópica
y jurisprudencia. Editorial Taurus. Madrid. 1964. p. 49 y ss.
[5]Robert Alexy. Teoría de
los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.
1993. p. 409
[6]Sentencia U-342/95. M.P.
Antonio Barrera Carbonell
[7]Sentencia T-230/94. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[8]Robert Alexy. op. cit. p.
395 y ss.
[9]Sentencia T-230/94. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[10]íd.
[11]McLaughlin v. Florida. 379
U.S. 184, 191 (1964). Citado por Laurence Tribe. American Constitutional Law.
The Foundation Press. Mineola, N.Y. 1988. p. 1440.
[12]BVerfGE 1, 14 (52). Citado
por Alexy. op. cit. p. 391.
[13]Cour Européenne des Droits
de l’Homme. Arrêt MARCKX c. Belgique. 13 juin, 1979.
[14]Robert Alexy. op. cit. p.
112.
[15]Cf., entre otras, las
sentencias T-403/92 , T-422 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y U-089/95, M.P:
Jorge Arango Mejía
[16]Sentencia C-113/93. M.P.
Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.