C-021-20
Sentencia C-021/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
DECRETO COMPILADOR-Su
contenido material es de rango legal
VIGENCIA-Definición/DEROGACION-Definición
DEROGATORIA
DE LEY-Clases
DEROGATORIA
TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Evolución normativa/ARBITRAJE-Definición
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma
derogada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA
DEROGADA/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria
de disposición que no está produciendo efectos jurídicos
Referencia:
Expediente D-13267
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales)
del Decreto 1056 de 1953, “[p]or el cual se expide el Código de Petróleos”.
Demandante: Juan Sebastián
Lombana Sierra
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., 29
de enero de 2020
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, Juan Sebastián Lombana Sierra presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del
Decreto 1056 de 1953, “[p]or el cual se expide el Código de Petróleos”. Mediante
Auto de 17 de junio de 2019, el Despacho admitió la demanda en relación con los
cargos por violación a las condiciones en las cuales los particulares pueden
ser investidos para administrar justicia (Art. 116 de la C.P.), y por
desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la segunda instancia y al
acceso a la administración de justicia (Arts. 29, 31 y 229 de la C.P.). Luego,
el 9 de julio del año en curso, admitió el cargo contra las mismas
disposiciones legales, por violación del principio de habilitación voluntaria
del arbitraje (Art. 116 de la C.P.) Además, en esta última providencia se dispuso
la fijación en lista de las normas acusadas, se ordenó correr traslado al
Procurador General de la Nación y se comunicó el inicio del proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros
de Minas y Energía, Interior, Justicia y del Derecho y Hacienda y Crédito
Público, para los fines del artículo 244 de la Constitución.
De
igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda
de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, se invitó a participar en el proceso a la Agencia Nacional
de Hidrocarburos (ANH) y a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.);
a las facultades de derecho de las universidades Javeriana, Externado,
Libre y Nacional de Colombia, de los Andes, Eafit, del Atlántico, Sergio
Arboleda, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario; a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Unión Sindical
Obrera de la Industria del Petróleo (USO), a la Asociación Colombiana del
Petróleo (ACP) y a la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de
Combustibles y otros Energéticos (Fedispetrol).
De
esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcriben los artículos acusados,
subrayados en los fragmentos objeto de impugnación:
“DECRETO 1056 DE
1953
«p]or el cual se
expide el Código de Petróleos»
(…)
ARTÍCULO 3o.
La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en
yacimientos de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o
por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se
encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este
Artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el
costo de su perforación, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10%)
más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por
contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los
terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del
concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial
los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la
captación del helio o de otros gases raros. En caso de no llegar a un
acuerdo para fijar el costo de la perforación de los pozos tomados por el
Gobierno, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el
Artículo 11 de este Código.
ARTÍCULO 8o. Los colombianos
tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las
dependencias de las empresas petroleras, en las mismas condiciones y con los
mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su
competencia no sea inferior a la de los extranjeros.
Los obreros colombianos, cuando no sea
necesaria competencia técnica, aun en caso, si la competencia es la misma,
serán preferidos a los extranjeros.
Las discrepancias que se susciten
entre el Gobierno y las compañías respecto a la calificación de la competencia
de los empleados nacionales u obreros, se dirimirán en la forma establecida en
el Artículo 11 de este Código.
“ARTÍCULO 11.
Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los
interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los
Artículos 3o, 8o y 27 (inciso 3), 56 y 57 de este Código, y que no pueda
arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados,
así: uno por el Gobierno, otro por el interesado y otro tercero, en caso de
discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos
principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste
será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de
Justicia.
En los casos de que trata este
artículo, se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de
arbitramento en las disposiciones del Código Judicial. La decisión de los
peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa
juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.
Además, en los respectivos contratos,
pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el
evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con
los efectos establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 27. Ningún
concesionario de explotación podrá restringir la producción de Petróleo de su
empresa a una cantidad menor de la cuarta (1/4) parte de la capacidad
productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno,
permiso que no podrá exceder de un (1) año en cada caso. Al computar la
producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquéllos que nunca han
sido utilizados para la producción.
Si el concesionario de explotación
restringe la producción a una cantidad menor de la dicha cuarta (1/4) parte sin
el consentimiento del Gobierno, éste cobrará sus regalías sobre la base de la
cuarta (1/4) parte de la capacidad productora máxima de los pozos del
concesionario.
En caso de desacuerdo entre el
gobierno y el concesionario sobre la fijación de la capacidad productora máxima
de los pozos, la diferencia será resuelta por peritos nombrados como lo dispone
el artículo 11 de este Código.
En las disposiciones reglamentarias, se
fija la inversión anual mínima que todo contratista debe hacer en el desarrollo
de los trabajos de explotación de la respectiva concesión, y en cada contrato
se acordará el número de años durante los cuales es obligatoria la inversión.
ARTÍCULO 56. El Gobierno, de
acuerdo con los contratistas de exploración y explotación o de oleoductos, o de
acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las
tarifas de transporte, teniendo en cuenta:
1º La amortización del capital invertido
en la construcción.
2º Los gastos de sostenimiento,
administración y explotación.
3º Una ganancia equitativa para el
empresario, que se fijará de acuerdo entre éste y el Gobierno, sobre la base de
las utilidades que en otros países, y especialmente en los Estados Unidos,
tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta también el
desarrollo económico de los campos petrolíferos servidos por el oleoducto de
que se trata.
Las disposiciones de este artículo son
aplicables a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados.
Ningún oleoducto que se construya en el
país podrá darse al servicio sin la aprobación de las tarifas de transporte,
impartida por el Gobierno de conformidad con este artículo.
En caso de no llegar a un acuerdo
para la fijación de tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de
conformidad con el artículo 11 de este Código.
ARTÍCULO 57. El Ministerio
de Minas y Petróleos, de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase
de oleoductos, revisará las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento,
cada cuatro (4) años, para fijar las que hayan de regir en el período siguiente
y teniendo en consideración:
a) Los gastos de sostenimiento,
administración y explotación debidamente comprobados;
b) Las reservas o gastos por
depreciación, amortización e impuestos, y
c) Una utilidad líquida equitativa para
el empresario del oleoducto.
Para determinar la utilidad líquida
equitativa de cada empresario se tomará en cuenta el justo valor del oleoducto
en la época de la revisión de las tarifas, así como el período de desarrollo en
que se encuentra la empresa, la duración del contrato y el mutuo interés del
transportador y los cargadores.
En caso de no llegar a un acuerdo
para la revisión de las tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados
de conformidad con el artículo 11 de este Código.
También podrán revisarse las tarifas en
cualquier tiempo, a solicitud de los empresarios de oleoductos o de los
cargadores o de oficio, cuando sobrevengan a juicio del Gobierno, imprevisibles
y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio
financiero del contrato de la empresa transportadora o de los cargadores”.
III. LA DEMANDA
3.1. El actor afirma
que, conforme a las disposiciones acusadas, las
discrepancias sobre ciertos asuntos técnicos o de hecho que surjan entre el
Gobierno y los concesionarios, compañías o contratistas, en el campo de la
explotación de petróleo, deberán dirimirse por peritos. De igual forma, señala
que el inciso final del artículo 11 del Decreto demandado permite a las partes en
los respectivos contratos acordar el mismo mecanismo de solución de desacuerdos
en relación con otras cuestiones concretas. Subraya que, sin embargo, en ambos
casos se prevé que los conceptos técnicos tendrán fuerza de sentencia con
autoridad de cosa juzgada, sobre la cuestión o cuestiones decididas, lo cual
implica conceder a los peritos atribuciones propias de la función
jurisdiccional.
Para el demandante, lo anterior desconoce (i) el artículo 116
de la C.P., que no habilita a los peritos a administrar justicia, así como (ii)
los derechos al debido proceso, a la segunda instancia y a acceder a la justicia
(Arts. 29, 31 y 229 C.P.). Esto último, por cuanto, en su criterio, las normas
acusadas asignan a una persona que no tiene la calidad de juez, la solución de
un conjunto de controversias, sin prever términos o etapas procesales, ni
tampoco la posibilidad de controvertir el concepto emitido, pese a que se trata
de una decisión con fuerza de sentencia y autoridad de cosa juzgada.
3.2. De
otra parte, el actor resalta que, en las situaciones reguladas en los artículos
3, 8, 27, 56 y 57 del Decreto 1056 de 1953, el mecanismo pericial es de
carácter forzoso para resolución de las respectivas discrepancias. A su juicio,
esta obligatoriedad desconoce el principio de voluntariedad o habilitación de
las partes, requerido en los casos en los cuales particulares son investidos transitoriamente
de la función de administrar justicia, conforme al inciso 4º del artículo 116 de
la Constitución.
Con base en los anteriores
argumentos, el demandante solicita la inexequibilidad de los fragmentos
normativos acusados.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
Presentaron intervenciones dentro del
presente proceso el ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional
de Hidrocarburos y la Asociación Colombiana del Petróleo.
4.1. El ministerio de Minas y Energía señala
que, más allá de la denominación formal, a partir de una interpretación
teleológica de las disposiciones acusadas se colige que el Legislador de la
época entendió al perito como un árbitro, no como un “mero auxiliar de la
justicia, el cual otorga al juzgador un concepto no vinculante para que este
resuelva”. El interviniente compara las normas atacadas con la definición,
modalidades y principios del arbitraje contenidos en el artículo 1 de la Ley
1563 de 2012[1] y plantea que las materias “a que
aplica y tipos de laudo en uno y en otro caso, no resultan de ninguna manera
contrapuestos”. En este sentido, indica que se está en presencia
de un auténtico árbitro, a la luz de las normas actuales que permiten que
terceros resuelvan en derecho, en equidad o de manera técnica ciertas
cuestiones que las mismas partes deseen retirar del conocimiento de la justicia
ordinaria o de la contenciosa, dependiendo del caso.
Para reforzar su argumento, cita el
artículo 2 de la Ley 10 de 1961, que establece: “[e]l Ministerio de Minas y
Petróleos podrá pactar con los interesados correspondientes, el deslinde de las
zonas petrolíferas reconocidas definitivamente como de propiedad privada,
mediante el sistema de arbitramento establecido en el artículo 11 del C. de Petróleos".
En su criterio, esta norma posterior, que remite expresamente a una de las
disposiciones acusadas y lo hace mediante la expresión “sistema de
arbitramento”, clarifica “la intención del creador de las normas de
otorgar al trámite que reglamentan las normas atacadas, la trascendencia de un
verdadero arbitraje”. A partir de las anteriores precisiones, el interviniente
considera infundadas las acusaciones del demandante.
Sostiene que el trámite arbitral consagrado
en los preceptos censurados remite al Código Procesal de la época, pero como
este se encuentra derogado, se debe acudir a lo previsto en el artículo 116 de
la C.P., que contempla el citado mecanismo para la resolución de conflictos. A
su vez, dado que este fue previsto por el Constituyente en los términos que
determine la Ley y hoy la regulación correspondiente está contenida en la Ley
1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), considera que la
remisión que efectúa al Código Judicial el artículo 11 acusado, en realidad, es
a la Ley 1563 de 2012. Por otra parte, para el Ministerio, esta normatividad es
respetuosa del debido proceso y además permite ejercer un control y/o impugnación de las decisiones de los terceros
independientes que adoptan la decisión con fuerza de sentencia y autoridad de
cosa juzgada, mediante los recursos de anulación y de revisión del respectivo laudo,
los cuales se resolverán por autoridades diferentes según cada caso.
En relación con el cargo por
violación al principio
de voluntariedad de las partes, el interviniente sostiene que la industria de los
hidrocarburos mantiene una estrecha relación con la obligación estatal de
prestar los servicios públicos domiciliarios, especialmente el de la
distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, la distribución
de gas natural y la energía eléctrica, lo cual impone la responsabilidad de
asegurar la continuidad de su suministro. En este sentido, afirma que resultan “sumamente”
relevantes los mecanismos de arreglo establecidos en la legislación acusada,
respecto de los diversos asuntos que allí se contemplan, por cuanto dichas
medidas representan un válido desarrollo de la intervención del Estado en la
economía. Esto, con la finalidad evitar controversias y/o abusos de posiciones
dominantes que puedan incidir de manera negativa en la prestación de los
servicios públicos.
En consecuencia, el Ministerio
solicita “declarar la exequibilidad de las normas atacadas, en cuanto las
limitaciones que han sido establecidas al principio de voluntariedad o
habilitación de las partes, resultan de todo razonables y se acompasan con los
objetivos constitucionales que la industria de los hidrocarburos garantiza
mediante la prestación de los servicios públicos referidos en precedencia”.
4.2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos
(en adelante “ANH”) indica que los mecanismos de resolución de controversias contenidos
en las disposiciones impugnadas, “prima facie” no son utilizados en la
actualidad y asegura que fueron tácitamente derogados. Afirma que el Decreto
1056 de 1953 “ha sido modificado por Ley 89 de 1959[2];
reglamentado parcialmente por el Decreto 2011 de 1986, el Decreto 924 de 1991 y
el Decreto 408 de 1993; modificado por la Ley 962 de 2005[3],
parcialmente por la Ley 1753 de 2015[4]; y algunos aportes derogados por
la Ley 1274 de 2009[5] y Ley 1563 de 2012[6]”.
Argumenta que en el marco de las competencia de la ANH, respecto de asuntos
como la administración
de los recursos hidrocarburíferos del país, la supervisión de la gestión
productiva de hidrocarburos y la fijación tanto de volúmenes de producción, así
como de tarifas de la misma, no opera el mecanismo de resolución de conflictos
contenido en los artículos demandados, sino que se aplican las disposiciones de
la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje
Nacional e internacional.
Señala
que después de la promulgación del Decreto parcialmente demandado fue expedida
la Constitución de 1991, se creó el Ministerio de Minas y Energías y “con ello,
todo un cambio en la concepción y estructura de las funciones descritas en
éstos artículos del Código (sic) Minero… [a]unado a la adopción de nuevos
mecanismos de resolución de conflictos como el arbitraje y la conciliación, que
para la época de promulgación de la norma demandada no tenían representación
concreta en el sistema normativo del país”. En este mismo marco, afirma que
la Ley 80 de 1993 precisó las reglas sobre la celebración de los contratos estatales
e introdujo mecanismos de resolución de conflictos como el arbitraje, con el
propósito de resolver las controversias surgidas por causa o con ocasión de la
celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación
de dicho tipo de actos.
De este modo, concluye
que si bien las normas impugnadas no han sido objeto de derogatoria expresa por
una norma posterior o por un pronunciamiento de la Corte, la regulación trasversal
en materia de mecanismos alternativos de resolución de conflictos ha tenido un
desarrollo que impide su aplicación. Adicionalmente, advierte que, “de
acuerdo con la información suministrada por la Vicepresidencia de Contratos de
la ANH, tratándose de los contratos de exploración y producción de
Hidrocarburos, convenios de explotación y contratos de evaluación Técnica,
suscritos entre compañías petroleras y el Estado Colombiano (a cargo de
seguimiento de esto Entidad), acordaron expresamente en sus minutas el
procedimiento para resolución de las controversias surgidas entre las partes contractuales”.
4.3. Por último, la Asociación Colombiana
del Petróleo (en adelante “ACP”) considera que las disposiciones acusadas deben
ser declaradas condicionalmente exequibles, en el entendido de que “resaltan
la importancia y obligatoriedad de utilizar el dictamen pericial cuando se esté
frente a controversias relacionadas con los asuntos de los que tratan los
artículos 2, 8, 27, 56 y 57 del Código de Petróleos”.
El interviniente precisa el alcance
de los dictámenes periciales como medio de prueba y del principio de
habilitación voluntaria que, como regla general, aplica en el arbitraje, así
como la naturaleza de las sentencias de exequibilidad condicionada. A
continuación, sostiene que las normas demandadas se refieren a temas de “altísima
especialidad” técnica y financiera que escapan al conocimiento del juez,
por lo cual, deberían ser consideradas compatibles con la Constitución siempre
y cuando se entienda que están ligados a la “importancia y obligatoriedad
frente a controversias relacionadas con los asuntos de los que tratan los
artículos 3, 8, 27, 56 y 57 del Código de Petróleos”. Para el
interviniente, bajo esta interpretación, no se afectan las garantías de los
destinatarios de tales normas, en la medida en que conservan la posibilidad de
ejercer las acciones legales o administrativas procedentes (jurisdicción
arbitral u ordinaria), respecto de las inconformidades que surjan ante
decisiones del Ministerio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. En su escrito,
solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en
relación con los cargos por violación a los artículos 31 y 29 de la C.P., a
causa de la ineptitud sustantiva de varios de los cargos formulados. De otra
parte, pide a la Corte declarar inexequibles los fragmentos acusados de los
artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 del Decreto 1056 de 1953, por violación del
principio de habilitación voluntaria del arbitraje (Art. 116 de la C.P.).
5.1. El Procurador General estima
que, dentro del margen de configuración normativa del Congreso de la República,
se encuentra la posibilidad de establecer restricciones al derecho a doble instancia
en ciertos supuestos, sin que ello constituya una violación desproporcionada al
debido proceso. En este sentido, afirma que el demandante plantea el desconocimiento
de los principios a la doble instancia y al debido proceso, pero no explica por
qué de la Constitución se deriva un mandato específico de prever en todos los
casos la primera de las mencionadas garantías. En consecuencia, indica que la
impugnación carece de especificidad y suficiencia.
En
el mismo sentido, señala que el argumento según el cual, las normas objetadas
autorizan a peritos para administrar justicia y por ello infringen el artículo
116 de la C.P., constituye una interpretación subjetiva, en tanto parte de la
base de que quien actúa en tal calidad no tiene las condiciones de una
autoridad judicial. A juicio del Ministerio Público, los peritos en ese
supuesto actúan de forma muy similar a la de los árbitros en una controversia
técnica, fundamentalmente porque las diferencias de hecho y aquellas sobre los
costos de perforación y la calificación de la competencia de los empleados son
asuntos eminentemente técnicos. Si así se entiende, considera que la norma “cabe
dentro de lo estipulado en el art. 116 constitucional” y el debate
planteado consiste solamente en una ambigüedad terminológica que puede ser
superada en los términos indicados. De esta manera, plantea que la acusación carece
de pertinencia.
5.2. En contraste, en relación con el
cargo por violación al principio de voluntariedad o de habilitación de las
partes que gobierna el arbitraje, con base en jurisprudencia constitucional, el
Procurador General considera que le asiste razón al demandante. Señala que al
establecer de forma imperativa un mecanismo análogo al arbitramento para
dirimir una serie de controversias entre los interesados y el Gobierno, la
norma invade desproporcionada e injustificadamente el derecho a la autonomía de
la voluntad. En su criterio, constriñe a los interesados a someterse a un
modelo de resolución de conflictos que, por regla general, es excepcional y se les
deniega de tal forma el derecho de acceso a la administración de justicia.
En
consecuencia, expresa que las expresiones demandadas constituyen una
transgresión a los artículos 116 y 229 de la Constitución, al restringir o
impedir la expresión autónoma y libre de la voluntad de las partes para acudir
al arbitramiento, razón por la cual, considera que los artículos 3, 8, 11, 27,
56 y 57 del Decreto 1056 de 1953 deben ser declarados inexequibles.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4., de la
Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en
su formación. Esta regla de competencia implica que el control de constitucionalidad
recae sobre disposiciones con rango material de ley que pertenezcan al sistema
jurídico actual. No pertenecen a este, por ejemplo, las disposiciones o normas
que han sido derogadas y, por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la activación de la competencia de la Corte presupone, como
regla general, la vigencia de los preceptos jurídicos sometidos a su
conocimiento[7].
2. En el presente asunto, las disposiciones acusadas pertenecen
al Decreto 1056 de 1953, regulación emitida por el Presidente de la República
con fundamento en el artículo 23 de la ley 18 de 1952. Esta disposición facultó
al Gobierno,
entre otras cosas, para “elaborar una codificación de las
disposiciones legales y reglamentarias sobre petróleos”. En la Sentencia
C-537 de 1998[8], la
Corte Constitucional recordó que la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía
el control de constitucionalidad, concluyó que el Decreto acusado fue emitido
gracias a una Ley de autorizaciones “especiales”, conforme al numeral 11
del artículo 76 de la Constitución de 1886, que establecía: “es función del
Congreso… conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar
empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la
órbita constitucional"[9]. Así
mismo, en la citada Sentencia, esta Corte precisó que en tanto la competencia
referida fue
solamente para compilar, no para crear las disposiciones legales existentes
sobre petróleos, la jerarquía del Decreto 1056 de 1953 no es de orden ejecutivo
sino de carácter legal. En consecuencia, concluyó en ese fallo que a esta Corporación
corresponde la competencia para analizar la constitucionalidad de las
disposiciones que lo componen.
3. Conforme a lo anterior, en
principio, a la Corte Constitucional corresponde analizar la demanda presentada
en este caso contra los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto
1056 de 1953. La Agencia
Nacional de Hidrocarburos, sin embargo, sostiene desde otro punto de vista que
las disposiciones impugnadas fueron tácitamente derogadas, circunstancia que impediría
analizar el mérito de la impugnación (supra fundamento 1). Afirma que
con posterioridad a la expedición de esa regulación, se produjo un cambio en la
concepción y estructura de las funciones descritas en los referidos preceptos y
que se introdujeron normativamente nuevos mecanismos de resolución de
conflictos como el arbitraje y la conciliación que, para la época de
promulgación de dicho Decreto, no tenían una manifestación expresa en el
sistema jurídico.
De manera específica, la Agencia
Nacional de Hidrocarburos plantea que la materia de la que se ocupaban los
fragmentos acusados fue regulada en las leyes 80 de 1993 y 1563 de 2012, así
como en el Decreto 1818 de 1998. En lugar del mecanismo de resolución de
controversias al que se refieren las reglas objetadas, explica que la
Ley 80 de 1993 introdujo modelos como el arbitraje, con el propósito de
resolver los conflictos surgidos por causa o con ocasión de la celebración,
desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de los
contrato estatales, normas que luego se incorporaron en el Decreto 1818 de 1998
(Estatuto
de los mecanismos alternativos de solución de conflictos). En el
mismo sentido, argumenta que hoy aplican las disposiciones de la Ley 1563 de
2012, mediante la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e
internacional. En estos términos, antes de formular el eventual problema
jurídico a resolver, la Sala deberá determinar si las expresiones impugnadas se
encuentran actualmente vigentes.
4. El demandante acusa de
inconstitucionales varios fragmentos de los artículos 3, 8,
11, 27, 56 y 57 del Decreto 1056 de 1953. Estos enunciados normativos prevén
que los desacuerdos sobre ciertos asuntos técnicos que surjan entre el
Gobierno y los concesionarios, compañías o contratistas, en el campo de la
explotación de petróleo, deberán dirimirse mediante el concepto de peritos.
Así mismo, el inciso final del artículo 11 permite a las partes acordar el
mismo mecanismo de solución de controversias en relación con otras cuestiones
concretas. En ambos casos, las disposiciones señalan que los dictámenes
emitidos tienen fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada, sobre la
cuestión o cuestiones decididas.
Las
discrepancias previstas en las disposiciones se refieren básicamente a: (i)
los costos de la perforación de los pozos que contengan helio y otros gases
raros en los que haya incurrido el concesionario, mientras llevaba a cabo la
exploración o explotación de petróleo de una zona concedida en concesión (Art.
3); (ii) la calificación de las competencias de los empleados u obreros
nacionales, para efectos de prelación en el empleo dentro del mismo campo de
trabajo (Art. 8); (iii) la capacidad productora máxima de los pozos de
petróleo (Art. 27); (iv) las tarifas de transporte del petróleo y sus
derivados (Art. 56), y (v) las tarifas de transporte, trasiego y
almacenamiento del recurso natural (Art. 57).
Si
bien se trata de varios contenidos normativos, las disposiciones acusadas tienen
un elemento en común. Fijan un mismo mecanismo, referido al concepto técnico de
peritos, para solucionar discrepancias en asuntos eminentemente técnicos, que
puedan presentarse en desarrollo de contratos para la
explotación del petróleo crudo[10]. En
efecto, por tratarse de desacuerdos de carácter técnico, en principio, el
Legislador de la época consideró adecuado recurrir a los dictámenes de expertos
que permitieran dirimir la controversia generada. La mayoría de las normas
censuradas prevé su carácter forzoso para las partes respecto de los asuntos
específicamente previstos (Arts. 3, 8, 27, 56 y 57), salvo en una de ellas (Art.
11, último inciso), que lo contempla como mecanismo a ser pactado por voluntad
de las partes, con la finalidad de resolver otros asuntos semejantes que
consideren convenientes.
5.
Pues
bien, dada
la materia de las normas acusadas, en virtud de similares argumentos
a los planteados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Sala comparte la
tesis de que tuvo lugar el fenómeno de la derogatoria del mecanismo impugnado
por el demandante. La Corte observa, en efecto, que el dictamen
pericial para la resolución de controversias técnicas en contratos estatales de
exploración y explotación de petróleo, previsto en los enunciados censurados,
se halla orgánicamente derogado. Encuentra que previsiones sobre mecanismos
alternativos de solución de conflictos de naturaleza técnica, aplicables a los
contratos estatales de la referida naturaleza, fueron incorporadas en normas
posteriores que regularon integralmente la materia, conforme se muestra a
continuación.
6. Una disposición entra en vigencia desde su respectiva
promulgación[11]
y, por regla general, desde ese momento comienza a producir efectos jurídicos.
A su vez, un texto normativo pierde vigencia, ya sea porque finalice el plazo
que el precepto mismo prevé o porque se produce el fenómeno de su derogación.
La derogación consiste, justamente, en la pérdida de vigencia, parcial o total,
de una norma como consecuencia de la entrada en vigor de otra disposición denominada
“derogatoria”[12]
y debido a la imposibilidad lógica de la aplicación de ambas. Una norma vigente
es, por ello, una norma perteneciente al sistema jurídico que no ha sido
derogada.
6.1. Conforme a la jurisprudencia
constitucional y a los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 70 y 71 del Código
Civil, la derogatoria de una norma puede ser expresa o tácita. Es expresa si una
disposición explícitamente y de manera formal y específica establece que deroga
o subroga (reemplaza) otra u otras normas anteriores. A su vez, es tácita en
aquellos supuestos en los cuales la norma expedida resulta deónticamente incompatible
con una anterior[13].
En la derogatoria expresa, textualmente la disposición
derogatoria identifica el artículo, inciso o fragmento de disposición anterior,
sobre el cual recae el efecto derogatorio. El Legislador determina de manera
precisa los enunciados normativos que retira del ordenamiento jurídico, de tal
manera que no se hace necesaria ninguna interpretación dirigida a
individualizarlos. Por el contrario, en la derogatoria tácita se requiere que
el intérprete lleve a cabo un razonamiento y establezca bajo cuál entendimiento
o en qué sentido la nueva disposición resulta inconciliable con las reglas
precedentes.
6.2. El efecto derogatorio también puede
ser orgánico, como lo prevé el artículo 3 de la Ley 153 de 1887. En este supuesto,
el Legislador regula de manera integral la materia a la cual se refieren una o
varias disposiciones anteriores, de manera que, con independencia de que aunque
exista, o no, contradicción entre estas y el nuevo régimen, su contenido queda
enteramente subsumido en las reglas que este instaura[14]. Las normas derogatorias
comprenden el espacio jurídicamente regulado por el Legislador con anterioridad,
de tal manera que, incluso si no hubiera una previsión similar a las
subrogadas, el sistema jurídico brinda una nueva respuesta frente a los
supuestos reglados por los preceptos precedentes.
7. En el presente asunto, la Corte advierte que se produjo la
derogatoria orgánica de las reglas sobre el dictamen pericial para dirimir
desacuerdos técnicos entre contratistas y el Estado, en materia de
explotación y exploración de petróleo, contempladas en los fragmentos
impugnados. Años después de emitido el Decreto demandado, el Legislador estableció
progresivamente ciertas previsiones, aplicables a algunos contratos
estatales y a actos jurídicos celebrados entre particulares, sobre
mecanismos
alternativos de solución de conflictos de naturaleza técnica. Sin embargo, con
posterioridad, en 1998, se expidió el Estatuto de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, el cual agrupó orgánicamente la
regulación sobre el dictamen técnico de peritos y el arbitraje de carácter
técnico, a voluntad de las partes.
7.1. Así, luego de emitido el Decreto
parcialmente impugnado en esta ocasión, mediante el artículo 76 del
Decreto 150 de 1976[15], se
estableció que en los contratos de obra podría pactarse el
arbitramento técnico[16]. Luego,
en el Decreto 222 de 1983[17], se previó
que en los contratos estatales cuya naturaleza lo permitiera, podría acordarse el
arbitramento técnico cuya conformación se sujetaría a las normas del Código de
Comercio (Art. 77)[18].
7.2. Años
después, mediante el Decreto 2279 de 1989[19]
se regularon modelos de solución de conflictos que, si bien fueron establecidos
inicialmente para superar desacuerdos entre particulares, en perspectiva ilustran
la inclusión progresiva de este mecanismo en la legislación sobre esquemas alternativos
para la resolución de controversias. En el artículo 1 se prescribió que podrían
someterse
a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surgieran entre
personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fidecomisos
mercantiles y que el mismo podría ser en derecho, en conciencia o técnico. Consecuentemente,
el artículo 46 señaló que habría lugar a arbitramento
técnico cuando las partes convinieran someter a la decisión de expertos en una
ciencia o arte las controversias susceptibles de transacción que entre ellas se
suscitaran. Se previó, así mismo, que las materias respectivas y el
alcance de las facultades de los árbitros se expresaría en el pacto arbitral. En
el artículo 47 se estableció que el arbitramento técnico se regiría por los
procedimientos establecidos en ese Decreto, en cuanto fueren pertinentes.
7.3.
Posteriormente, el
artículo 111 de la Ley 446 de 1998[20]
modificó el artículo 1 del citado Decreto 2279 de 1989 y definió el arbitraje como un mecanismo por medio del
cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren
su solución a un tribunal arbitral, el cual quedaría transitoriamente investido
de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada
laudo arbitral. Indicó que el arbitraje puede ser en derecho, en equidad o
técnico y estableció que cuando los árbitros pronunciaran su fallo en razón de
sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el
arbitraje sería técnico. La misma Ley modificó otras disposiciones previstas en
varias leyes y decretos anteriores sobre arbitraje e introdujo reglas
procedimentales para su aplicación, las cuales, a su vez, ordenó incorporar en
un Estatuto destinado a sistematizar los mecanismos alternativos para la
resolución de controversias (Art. 166).
7.4. De este modo, el
diseño de una normatividad general sobre los mecanismos alternativos para la
superación de desacuerdos tuvo lugar en el Decreto 1818 de 1998,
precisamente denominado “Estatuto de los mecanismos alternativos de solución
de conflictos”. En virtud del artículo 166
de la Ley 446 de 1998[21], tal Decreto
compiló y sistematizó las disposiciones aplicables a diversos métodos alternativos
concebidos por el Legislador para la solución de desacuerdos. En lo que aquí
resulta pertinente, incluyó el dictamen técnico como un mecanismo de
habilitación voluntaria por las partes y, de la misma forma, adoptó de manera
detallada las prescripciones sobre el arbitraje, incluido el de carácter
técnico, a instancia también de las partes.
Así, en relación con los conceptos de
peritos, el artículo 231 incorporó la regla, según la cual, las partes
podrían pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se
sometieran al criterio de expertos designados directamente por ellas o al
parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación
profesional o al de un centro docente universitario o de enseñanza superior y
que la decisión adoptada sería definitiva. A su vez, de los artículos 115
a 222, el Estatuto se ocupó integralmente del arbitraje. Acogió las
normas sobre clases de arbitraje, las formas de obligarse a someter las
diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, el procedimiento para el
nombramiento de los árbitros, reglas sobre los centros de arbitraje, normas procesales
de la etapa prearbitral y de la fase arbitral, la forma de expedición, propiedades
y características del laudo, los recursos, las clases especiales de
arbitramento y sus normas correspondientes (en materia laboral, internacional y
de contratos de concesión para la prestación del servicio público de
electricidad), etc. De igual manera, acogió las previsiones sobre el arbitramento
técnico y sus reglas acerca del alcance de las facultades de los árbitros.
En este orden de ideas, a partir del
Decreto 1818 de 1998, se conformó un cuerpo normativo con los métodos,
distintos a la justicia formal, para la resolución de controversias. En particular,
pese a que las normas sobre peritaje y arbitraje técnicos ya existían en
diversas regulaciones, en algunos casos para campos específicos del
ordenamiento jurídico, en el Estatuto en mención se compilaron como regulación general,
aplicable a los distintos sectores del sistema, en tanto formas alternativas de
superar discrepancias técnicas. En consecuencia, debido a su carácter integral
y sistemático, tales disposiciones derogaron orgánicamente el mecanismo del
dictamen de expertos, forzoso en relación con ciertos asuntos específicos, contenido
en las normas acusadas, en la medida en que para superar desacuerdos técnicos,
incluidos a los que estas se referían, el Decreto 1818 de 1998 incorporó
preceptos precisamente relativos al peritaje y, así mismo, al arbitraje técnico,
bajo el principio de habilitación de las partes.
7.5.
Ahora bien, años después, el
Congreso de la República emitió la Ley 1563 de 2012, mediante la cual creó el
Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, de tal forma que el citado
mecanismo de resolución de conflictos quedó regulado en su integridad en esta nueva
normatividad. Dicha Ley derogó todas las disposiciones sobre el mecanismo del
arbitraje, y la norma que preveía la pericia técnica, contenidas en el Decreto
1818 de 1998 (específicamente de los artículo 111 a 231). El artículo 1 de esa
legislación define el arbitraje como un mecanismo alternativo de solución de
conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una
controversia relativa a asuntos de libre disposición o a aquellos que la ley
autorice. Señala también que el laudo que se profiera puede ser en derecho, en
equidad o técnico. En general, en relación con el arbitraje nacional, el
Estatuto en mención se ocupó de las clases, modalidades y principios del
arbitraje, de las formas de someter una controversia a esa jurisdicción y de
los árbitros, todos los aspectos procesales y de trámite, lo relativo de la
adopción del laudo correspondiente, los recursos, las reglas sobre las
actuaciones de los árbitros, acerca de los centros de arbitraje y del arbitraje
ad hoc. Regula también el arbitraje internacional respecto de similares
aspectos a los indicados.
De esta manera, por
un lado, debido a la derogatoria de las disposiciones correspondientes del
Decreto 1818 de 1998, la Sala Plena concuerda con la Agencia Nacional de
Hidrocarburos en que, en la actualidad, el arbitraje técnico aplicable a
disputas como aquellas sobre las que operaba el mecanismo acusado por el
demandante, se encuentra gobernado por las reglas pertinentes de la Ley 1563 de
2012. Por otro lado, el dictamen técnico, como mecanismo para resolución de
controversias, no fue reemplazado por una disposición específica en el Estatuto
del Arbitraje. Sin embargo, en virtud del régimen especial de contratación del
que disponen las entidades estatales responsables de los contratos de
exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables,
aquél puede ser pactado por las partes, en los términos en los cuales acuerden
someterse al mecanismo.
En efecto, el
artículo 76 de la Ley 80 de 1993 estableció que los contratos sobre exploración
y explotación de recursos naturales renovables y no renovables se someterán a
las reglas especiales existentes y a los reglamentos internos que las entidades
estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos
internos, en cuanto al procedimiento de selección de los contratistas, las
cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que
deben sujetarse. En consecuencia, es claro que las instituciones que celebren contratos
de dicha índole se encuentran habilitadas para diseñar sus propios esquemas y
trámites contractuales[22], por
supuesto, bajo los principios de transparencia, economía y responsabilidad. En
este sentido, pese a no existir una norma que prevea el mecanismo del dictamen
técnico, aplicable al tipo de contratos en mención, en virtud de la referida
cláusula, las partes pueden estipular en la actualidad la resolución de
discrepancias de naturaleza técnica mediante el dictamen de expertos[23].
8. En este orden de
ideas, de la evolución legislativa reseñada se tienen las siguientes
conclusiones, en lo que aquí resulta relevante:
(i)
Años
después de expedido el Decreto 1056 de 1953 demandado, disposiciones como los
artículos 76 del Decreto 150 de 1976 y 77 del Decreto 222 de 1983 establecieron
progresivamente ciertas previsiones, aplicables a algunos contratos
estatales y a actos jurídicos celebrados entre particulares, sobre
mecanismos
alternativos de solución de conflictos de naturaleza técnica.
(ii) Mediante el
Decreto 1818 de 1998 se compiló en un solo cuerpo integral los mecanismos
alternativos para la resolución de desacuerdos, aplicables a los distintos campos
del ordenamiento jurídico. En especial, normas sobre peritaje y arbitraje
técnicos que, en algunos casos, estaban destinadas a ser empleadas en campos
específicos del ordenamiento jurídico, fueron sistematizadas como regulación
general, aplicable a los distintos sectores del sistema, en tanto formas
alternativas de superar discrepancias. De esta manera, debido a su carácter general,
integral y sistemático, tales disposiciones derogaron orgánicamente el
mecanismo del dictamen de expertos, forzoso en relación con ciertos asuntos
específicos, contenido en las normas acusadas, en la medida en que para superar
desacuerdos técnicos, incluidos a los que estas se referían, el Decreto 1818 de
1998 incorporó preceptos precisamente relativos al peritaje y, así mismo, al
arbitraje técnico, basados en el principio de habilitación de las partes.
(iii) Las disposiciones anteriores, sobre el arbitraje y la
pericia técnica, fueron luego expresamente derogadas por el artículo 118 de la
Ley 1563 de 2012, mediante la cual se creó el Estatuto de Arbitraje Nacional e
Internacional. Así, el arbitraje, comprendido el de carácter técnico, hoy se
encuentra regulado en su integridad en esta legislación. Por su parte, el
dictamen pericial como método de resolución de controversias no fue reemplazado
por una disposición específica. Sin embargo, en razón de las reglas especiales
que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 permite establecer a las entidades
estatales que se ocupan de la contratación en materia de recursos renovables y
no renovables, aquél puede ser pactado por las partes, en los términos en los
cuales ellas acuerden someterse al mecanismo.
9. En los anteriores términos, la Sala concluye
que, específicamente, el mecanismo previsto en las disposiciones acusadas fue
objeto de derogatoria orgánica, en los términos expuestos con anterioridad. Esta
derogatoria, se aclara, recae en los fragmentos normativos atacados y en tanto
preveían su uso en contratos de exploración y explotación de petróleo, no sobre
otras partes de los artículos parcialmente objetados, cuya vigencia no ha sido
analizada en la presente Sentencia.
10. Debe advertirse, además, que en la
actualidad, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y la Ley
1563 de 2012, que derogó las disposiciones del Decreto 1818 de 1998 sobre
arbitraje y la pericia técnica y hoy regula integralmente todas las clases de arbitraje,
el sistema jurídico
contiene una normatividad básicamente distinta respecto a la materia de la que
se ocupaban las reglas impugnadas:
10.1.
Los preceptos demandados
del Decreto 1056 de 1953 fijaron
el dictamen pericial
para dirimir un conjunto de desacuerdos técnicos entre los concesionarios y el
Estado, en materia de exploración y explotación de petróleo (supra 4). Hoy
se cuenta tanto con el dictamen pericial como con el arbitraje de naturaleza
técnica, para resolver diferencias
de este carácter entre los contratistas y el Estado.
10.2.
Mientras que en los
preceptos censurados el mecanismo del peritaje es forzoso respecto de una serie
de desacuerdos, de conformidad con la Ley 1563 de 2012 y el artículo 76 de la
Ley 80 de 1993, el dictamen y el arbitraje técnico operan previa estipulación
de las partes.
10.3.
El artículo 11 del
Decreto 1056 de 1953 estableció que los peritos serían nombrados del siguiente
modo: uno por el Gobierno, otro por el interesado y otro tercero, en caso de
discordia, de común acuerdo por los peritos principales. La disposición indicó,
además, que si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección
del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la
Corte Suprema de Justicia. Hoy, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80
de 1993, las partes en los contratos de exploración y explotación de petróleo podrían
acordar la manera de elegir el experto que dirimirá la controversia. Así mismo,
el artículo 8 de la Ley 1563
de 2012 prescribe que los contratantes nombrarán conjuntamente los árbitros o
delegarán tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o
parcialmente. Además, establece que la designación a cargo de los centros de
arbitraje se realizará siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad
jurídica relativa a la respectiva controversia y asegurando una distribución
equitativa entre los árbitros de la lista.
10.4.
A la luz del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, las
entidades estatales que llevan a cabo la contratación en materia de petróleo pueden
establecer los efectos del dictamen, siempre que no contradigan normas constitucionales
o de orden público. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 prevé
que el laudo arbitral es “la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”.
11. Por
último, no observa la Sala, ni el demandante puso de manifiesto, elemento de
juicio alguno que permita considerar que segmentos normativos acusados del
Decreto 1056 de 1953 se encuentran produciendo efectos jurídicos, en la medida
no se identifican supuestos de hecho a los cuales, de ocurrir hoy, pese a la
señalada pérdida de vigencia, debieran serles aplicados[24]. En suma, la
Corte observa que, en los precisos términos analizados, las normas demandadas
han dejado de pertenecer al sistema jurídico actual y no se encuentran
produciendo consecuencias jurídicas. Así, por sustracción de materia, la Sala
Plena deberá inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre su
constitucionalidad.
6.2. Síntesis de
la decisión
12. La Sala Plena delimitó los dos
cargos formulados por el demandante de la siguiente manera. En primer lugar,
indicó que, para el actor, conceder fuerza de sentencia con autoridad
de cosa juzgada, como lo hacen las normas acusadas, a los conceptos técnicos de
expertos desconoce
el artículo 116 de la C.P., que no habilita a los peritos para administrar
justicia, e infringe el debido proceso, la segunda instancia y el derecho de
acceso a la de justicia (Arts. 29, 31 y 229 de la C.P.). Esto último, en la
medida en que no se prevén etapas procesales ni la posibilidad de controvertir
el dictamen emitido. En segundo lugar, señaló que, según el demandante, el
carácter forzoso del peritaje, previsto en la mayoría de los fragmentos
impugnados, desconoce
el principio constitucional de habilitación de las partes, requerido en los
casos en los cuales los particulares son investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia (inciso 4º del artículo 116 de la
Constitución).
Al analizar preliminarmente la demanda,
sin embargo, la Corte encontró que las reglas sobre el dictamen pericial para
la resolución de controversias técnicas en materia de contratos estatales de
exploración y explotación de petróleo, previstas en los enunciados censurados,
se encuentran orgánicamente derogadas. Indicó que las normas sobre
mecanismos alternativos de solución de conflictos de naturaleza técnica,
aplicables a los contratos estatales en la materia, fueron sistematizadas con
carácter general en el Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos). En este sentido, subrayó que dicha normatividad
contempló el dictamen técnico a voluntad de las partes (Art. 231) y se ocupó
integralmente del arbitraje (Arts. 115 a 222), incluido el de carácter técnico
(Art. 170).
Señaló que, con posterioridad,
las anteriores disposiciones fueron expresamente derogadas por la Ley 1563 de
2012 (Art. 118), Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el cual,
entonces, en la actualidad regula todas las clases de arbitraje, comprendido el
de índole técnica (Art. 1). De la misma manera, expresó que, en virtud del
artículo 76 de la Ley 80 de 1993, precepto que faculta a las entidades
estatales con competencias en contratos de exploración y explotación de
recursos naturales renovables y no renovables, para diseñar sus propios
esquemas y trámites contractuales, en este tipo de actos jurídicos también
puede ser pactado, además del arbitraje, el dictamen técnico para la solución
de controversias de dicho carácter.
Así, concluyó que, específicamente,
el mecanismo de solución de controversias contenido en las expresiones acusadas
fue objeto de derogatoria orgánica en los términos indicados y, dado que el
demandante tampoco evidenció que las reglas correspondientes se encuentren hoy
produciendo efectos jurídicos, la Corte debe inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los
artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto 1056 de 1953, “[p]or
el cual se expide el Código de Petróleos”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y
archívese el expediente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por medio de la cual se expide el Estatuto de
Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.
[2] “Por la cual se establece el procedimiento de
avalúo para las servidumbres petroleras”.
[3] “Por la cual se dictan disposiciones sobre
racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos
y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o
prestan servicios públicos”.
[4] “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
[5] “Por la cual se establece el procedimiento de
avalúo para las servidumbres petroleras”.
[6] “Por medio de la cual se expide el Estatuto de
Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.
[7] Desde sus primeros años, la Sala
Plena explicó que en tanto la competencia de la Corte tiene la finalidad de
excluir la disposición impugnada del sistema jurídico, no procedía su ejercicio
para retirar de aquél “lo que no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por
voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos
demandados”. Sentencia C-467
de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. La norma derogada, a
juicio de la Sala Plena, “no está en condiciones de quebrantar la
Constitución”. En un sentido similar, en la Sentencia C-1144 de 2000. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte afirmó: “9- Así, tal y como lo ha venido
señalando esta Corporación, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por
un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para
que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial
incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición
por evidente sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se
analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y
unívoca, retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a
amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política
proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha
dejado de regir”. Estas precisiones fueron citadas en la Sentencia C-392 de
2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver, así mismo, las sentencias C-329 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-505 de 1995. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; C-471 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-480 de 1998. M.P.
Fabio Morón Díaz; C-521 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-758 de
2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-335 de 2005. M.P. Jaime Córdoba
Triviño; C-825 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-896 de 2009. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, y C-898 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[8] M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Sentencia de Sala Plena, de 9 de febrero de 1960. M.P.
Hernando Morales Molina. Gaceta Judicial 2221-2222.
[10] El
artículo 1 del Decreto 1056 de 1953 establece: “[l]as disposiciones de este
Código se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran
en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen
el petróleo crudo, lo acompañan o se derivan de él. // Para los efectos del
presente Código, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el
inciso anterior se denominan petróleo…”.
[11] Ver Sentencia C-1067
de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Prieto Sanchís, Luis, Apuntes de teoría del derecho,
Editorial Trotta, Madrid, 2005. pp. 172-173.
[13] Ver sentencias C-019 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; C-668 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-898 de 2009. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva; C-869 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-329
de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-634 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz; C-826
de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-653 de 2003. M.P. Jaime Córdoba
Triviño; C-634 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz; C-328 de 2001. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; C-329 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-558 de 1996.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la Sentencia C-634 de 1996. M.P. Fabio Morón
Díaz, la Corte indicó: “derogatoria es
aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley
anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al
menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta
incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación
integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación
al señalar que la derogatoria de una ley puede ser “expresa, tácita o por
reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera
cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda
cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de
la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por
una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las
disposiciones de éstas y las de la nueva ley”. Desde otro punto de vista, la Sala Plena también ha sostenido que la
derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa sobre la conveniencia
político-social de modificar ciertas regulaciones. El Congreso, según la Corte,
tiene competencia para derogar las normas precedentes de acuerdo a la
atribución que expresamente le confiere la Carta (Art. 150 C.P) así...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.