C-021-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-021/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Medidas por incumplimiento de cancelación
de multa en infracción de tránsito
Referencia:
expediente D-4714
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el
artículo 140 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)
Actor: Pablo Emilio Cárdenas González
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Pablo Emilio Cárdenas González, actuando en
nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6,
y 95-7 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del
artículo 140 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de
Tránsito Terrestre, por considerar que es contraria al artículo 25 de la
Constitución Política de Colombia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma
demandada y se subraya el aparte demandado como inconstitucional.
“LEY 769
“del 6 de agosto de 2002
“por la cual se expide el Código Nacional
de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”
“Artículo 140. Cobro Coactivo. Los
organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las
infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a
lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En
todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o
preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta
(30) días de la imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente
cancelada.”
III. LA DEMANDA
Aduce el actor que la norma que acusa es
flagrantemente violatoria del derecho al trabajo establecido en el artículo 25
de la Carta Política. Sustenta su afirmación indicado que cuando la licencia de
conducción es la herramienta de trabajo del conductor, su retención le impide
obtener los recursos económicos para pagar el valor de las multas en mora.
Aduce que existiendo el proceso de cobro coactivo, no resulta necesaria la
medida de retención de la licencia.
Agrega la demanda que la disposición acusada atenta
contra la estabilidad laboral y contra la igualdad de oportunidades del
trabajador. Para explicar esta última acusación expresa que no tiene las mismas
oportunidades un conductor de profesión sin licencia de conducción, que otro
ciudadano que requiere de este instrumento para trabajar, por lo cual la
disposición que acusa tolera una discriminación entre los primeros y los
segundos.
Adicionalmente, indica que el artículo acusado
desconoce la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, pues el
conductor de profesión a quien le retienen la licencia no puede seguir
trabajando mientras se define su responsabilidad. Así mismo, encuentra
desconocido el principio de favorabilidad laboral, ya que la disposición tolera
una disminución de los beneficios adquiridos, así como una vulneración del
principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por la
ley. En este punto afirma que “la realidad de la persona que deriva su sustento
y el de su familia, de la labor de conducir, no le da derecho a que el Estado
por una orden legal, lo deje desamparado, poniendo en riesgo su mínimo vital y
el de su familia.”
También encuentra el actor que la norma vulnera la
libertad de escoger profesión u oficio y el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, pues ella permite que los ciudadanos que tienen vehículos
automotores no puedan laborar porque les retienen la licencia de conducción, y
es sabido que los índices de desempleo no le permitirán escoger otra ocupación.
Por todo lo anterior estima que, dado que el ejercicio
legítimo de los derechos fundamentales y la Constitución Política deben
prevalecer frente a las normas legales que los contradicen, la norma que
parcialmente acusa debe ser declarada inexequible.
IV. INTERVENCIONES
Intervención
del ciudadano Horacio Traslaviña Moyano
El ciudadano Horacio Traslaviña Moyano intervino
oportunamente dentro del proceso para coadyuvar la demanda. En su escrito
expresa que la norma acusada desconoce de manera especial el artículo 53
superior, referente a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo, pues cuando autoriza retener la licencia de conducción a una persona
que se desempeña como conductor de servicio público o particular, le impide
ejercer su profesión y conseguir el mínimo vital de subsistencia.
Al contar la Secretaria de Tránsito con un mecanismo
idóneo para cobrar las multas que se le adeudan, como lo es el proceso de
ejecución coactiva, la norma acusada resulta innecesaria.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los
artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación
su concepto en relación a la demanda. En éste, el jefe del Ministerio Público
solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el fallo proferido dentro del
expediente D-4517 o, si éste no se hubiere proferido, declarar la
inexequibilidad del aparte demandado.
Inicialmente el concepto fiscal expresa
que en relación con la norma acusada tuvo oportunidad de pronunciarse dentro
del expediente D-4517, en donde los cargos de inconstitucionalidad eran en
esencia los mismos. En tal virtud, transcribe los argumentos expuestos por el
Ministerio Público en aquella oportunidad con base en los cuales sostiene que
la norma es inconstitucional.
En dicho competo anterior, comienza el
Procurador haciendo un repaso del fin de las sanciones en materia de tránsito.
Manifiesta entonces que el objetivo de las mismas no es recaudar dinero para el
Estado, sino prevenir y formar a la sociedad. Así lo considera, pues las
sanciones tienen como propósito “que quienes infringen la norma y las demás
personas valoren el riesgo a que se está exponiendo el mismo conductor y los
derechos personales y patrimoniales de las demás personas, así como también,
los derechos colectivos relacionados con la tranquilidad, seguridad, medio
ambiente, espacio público, circulación, etc que se ven afectado con un
comportamiento inadecuado en el ejercicio de esta actividad riesgosa”.
Argumenta que la inmediatez de la sanción es también una condición necesaria
para que ésta sirva como instrumento preventivo y pedagógico, lo que hace
imperioso que se tomen medidas que no permitan que el conductor que infringió
la norma de tránsito pueda seguir ejerciendo indefinidamente esta actividad sin
antes haber acatado la sanción que se le impuso.
Frente a la suspensión de la licencia o la retención
del vehículo, sostiene que dicha sanción puede justificarse frente al derecho
al trabajo de quienes prestan el servicio de transporte, en el hecho de que la
Constitución no consagra derechos absolutos, toda vez que su ejercicio debe
limitarse para garantizar el respeto del bien común y la efectividad de otros
derechos. Aporta como ejemplo el artículo 26 de la Carta Política - artículo
que según la demandante ha sido violado- que determina que las autoridades
tienen la obligación de vigilar el ejercicio de las profesiones u oficios que
impliquen un riesgo social. Es así como en los artículos 150-25 y 189-22 se
impone la regulación del tema que aquí se trata. Recuerda también que la
licencia de conducción es un permiso para desarrollar la actividad de
conducción y que al infringir las normas que regulan dicha actividad es
razonable que se revoque o suspenda el mencionado permiso.
Sin embargo, considera el Procurador que la medida de
retener la licencia de conducción o el vehículo “no es necesaria por cuanto la
administración puede ejercer la jurisdicción coactiva para lograr el cobro
eficiente y eficaz de las multas impuestas por infracción a las normas de
tránsito”. En el sentir del Procurador, el poder del Estado frente al ciudadano
sería excesivo pues se permitiría el cobro de la multa de dos maneras
simultáneas, la aquí demandada y la acción de la jurisdicción coactiva, “lo
cual se convierte en un mecanismo de coacción que desnaturaliza el cobro de
obligaciones dinerarias por parte del Estado”. Por lo demás, sostiene el
Procurador que “la jurisdicción coactiva tiene como finalidad garantizar la
autotutela de obligaciones de carácter exclusivamente económico a favor del
Estado”, y por esto, no es razonable el impedir a una persona el ejercicio de
su oficio. No obstante, dicha sanción se justificaría cuando es una
consecuencia directa de la infracción cometida, y no del no pago de la multa.
En efecto, considera el Procurador que la sanción que
se examina no es proporcional a la infracción cometida, a saber, el no pago de
la multa. Afirma que la retención del vehículo y de la licencia de conducción
son sanciones que acompañan la multa en infracciones de suma gravedad como el
no portar el seguro obligatorio o el conducir en estado de embriaguez. Así,
esta sanción no se tiene en cuenta para casos de menor gravedad. No obstante,
la sanción que se estudia se ha contemplado, a tenor del aparte demandado, para
el no pago de las multas; infracción que es para el Procurador una trasgresión
menor que no amerita una sanción de tal envergadura, lo cual además puede
afectar el derecho al trabajo de los ciudadanos afectados con ella.
Para el Procurador, la medida tampoco es necesaria
pues aparte de la jurisdicción coactiva, las autoridades de tránsito tiene otro
mecanismo para asegurar que los conductores de transporte público paguen sus
multas. En efecto, a este grupo de conductores se les exige una renovación de
la licencia cada tres años que será otorgada si se verifica, entre otras
condiciones, el paz y salvo con el pago de las multas debidamente ejecutoriadas.
En este orden de ideas - concluye el Procurador- la norma demandada no pasa el
test débil de razonabilidad “ya que la administración cuenta con mecanismos
suficientes para el cobro de las multas, por lo cual el mecanismo de retención
del vehículo o de la licencia, resulta innecesario y la sanción contenida en la
norma demandada, por el no pago de las multas en el término de treinta días,
resulta contraria al principio de proporcionalidad del derecho punitivo”.
Finalmente, y saliéndose de los cargos de la demanda,
el Procurador llama la atención sobre la expresión “preferiblemente” del
aparte demandado, pues a su juicio, “deja a discreción de la autoridad de
tránsito, la retención de la licencia o del vehículo, al no señalar los
criterios bajo los cuales procede una u otra medida; con lo cual se vulnera el
principio de legalidad y se permite la retención de un bien del deudor , por
fuera de los cauces y las competencias establecidas para tal fin en el
procedimiento coactivo, vulnerando de contera el debido proceso”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado, ya que hace parte
de una ley de la República.
Cosa juzgada.
2. La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-799 de 2003[1],
declaró la inexequibilidad de la expresión “En todo caso será procedente la
inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de
conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no
ha sido debidamente cancelada” contenida en el artículo 140 de la
Ley 769 de 2002. En fundamento de esta decisión adujo, entre otras cosas, lo
siguiente:
“... al hacer el examen de proporcionalidad
la Corte encuentra que se presenta un exceso en las atribuciones que la norma
examinada concede a las autoridades con miras a realizar la fuerza coactiva de
las normas de tránsito y a sancionar su incumplimiento, desproporción que se
manifiesta en que, con base en tales atribuciones, es posible restringir
derechos fundamentales hasta llegar al desconocimiento de los mismos en ciertos
casos, con el objetivo de lograr el pago de la sanción pecuniaria impuesta. En
efecto, este exceso se revela en lo siguiente:
“a. En que la retención de la licencia de
conducción o la inmovilización del vehículo con el que se cometió la infracción
son medidas administrativas que conllevan una restricción fuerte de la libertad
de circulación, y que en ciertos casos pueden implicar también una limitación
del derecho al trabajo, limitaciones estas que sólo pueden ser evitadas pagando
inmediatamente la multa impuesta. Empero, como se vio, en ocasiones las multas
alcanzan cuantías que equivalen a un salario mínimo mensual legal vigente, lo
que hace fácil presumir que para la población cuyo ingreso mensual es éste, o
se acerca a éste, su pago sólo puede lograrse a costa del sacrificio del mínimo
vital de subsistencia. Así, lo que en definitiva tolera en ciertos casos el
aparte normativo acusado es la afectación o amenaza de afectación del núcleo
esencial de ciertos derechos fundamentales implicados en la percepción del
salario mínimo, a fin de lograr el pago inmediato de la multa y el respeto a
las normas de tránsito.
“Evidentemente, no todos los conductores
perciben ingresos mensuales equivalentes tan solo al salario mínimo y su
capacidad de pago les permite pagar inmediatamente las multas impuestas por
infracciones de tránsito sin afectación de su mínimo vital de subsistencia.
Pero el aparte normativo acusado tiene un alcance general sobre toda la
población de conductores, dentro de la cual una amplia proporción deriva su
sustento de ingresos equivalentes o cercanos a la suma fijada como salario
mínimo mensual legal. Este grupo de conductores se ve ante la siguiente
disyuntiva: o pagar inmediatamente la multa con afectación de su mínimo vital
de subsistencia, o verse expuesto a la limitación indefinida de su libertad de
circulación y, en ciertos casos, privado de su elemento de trabajo.
“La desproporción de las atribuciones
administrativas para retener la licencia de conducción o inmovilizar el
vehículo de los infractores de tránsito que se hallen en mora de cancelar la
sanción de multa deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la
realidad socioeconómica de un grupo importante de conductores. Esta realidad
hace que no todas las personas que conducen vehículos por las vías públicas
estén en igualdad de condiciones frente al pago inmediato de obligaciones pecuniarias
como las multas a que se refiere el Código Nacional de Tránsito Terrestre.[2] Dado que la cláusula
social de Derecho del Estado obliga a todas las autoridades a hacer concretas
las condiciones que permitan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales y el respeto de la dignidad humana, no puede el legislador
soslayar la situación de penuria económica y debilidad manifiesta por la que
atraviesa un sector de la población, imponiendo a su cargo sanciones
pecuniarias que no está en posibilidad de atender inmediatamente.
“...
b. El exceso en las facultades concedidas
a las autoridades se revela también en el hecho de que existe otro mecanismo
jurídico para lograr el pago de las multas, que resulta mucho menos restrictivo
del derecho a la libre circulación de los conductores y de su derecho al
trabajo cuando este implica la conducción de vehículos automotores, sin poner
en riesgo el mínimo vital de subsistencia de las personas en ningún caso. Al
respecto el mismo artículo demandado, en la parte no acusada, expresa que los
organismos de tránsito “podrán” hacer efectivas las multas por
razón de las infracciones previstas en el Código Nacional de Tránsito
Terrestre, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre
ejecuciones fiscales establece el Código de Procedimiento Civil. De esta forma,
si la misma ley establece que el cobro de multas por infracciones de tránsito
puede lograrse a través de la jurisdicción coactiva, debe entenderse que la
retención de las licencias de conducción y la inmovilización del vehículo son
instrumentos adicionales y coetáneos para lograr el pago de las mismas, y por
lo tanto no aparecen como estrictamente necesarios. Sin embargo, la expresión
acusada indica que “en todo caso” se hará uso de ellos ante la mora en
el pago de la multa.
“No sobra recordar que la jurisdicción
coactiva es un “privilegio exorbitante” de
la Administración[3],
que le permite cobrar directamente, es decir sin intervención judicial, las
deudas a su favor, y que se justifica en los principios de eficacia y celeridad
de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 superior.
Privilegio que, de por sí, entrega a las autoridades un mecanismo efectivo y
suficiente para lograr el pago de la multa, y que es una facultad
extraordinaria que “va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio,
soberanía, poder y autoridad”.[4]
“En efecto, la jurisdicción coactiva
constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos
correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales. Su objetivo
es hacer efectiva la orden dictada por la administración, de cobro de una
obligación monetaria a su favor[5]
y su fundamento jurídico radica en el principio de ejecutividad de los actos
administrativos a que se refiere el artículo 64 del Código Contencioso
Administrativo, según el cual "Salvo norma expresa en contrario, los
actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán
suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de
inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos
es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados."[6]
“c. Debe tenerse en cuenta también que las
infracciones más graves o la reincidencia en la infracción de las mismas normas
de tránsito implican en sí mismas la imposición de sanciones como la de
suspensión de la licencia o inmovilización del vehículo[7], sin perjuicio de la
sanción de multa. Por lo cual, frente a esta categoría de infracciones, las medidas
coactivas a que alude el artículo parcialmente demandado resultarían ser
superfluas.
“d. Adicionalmente, en relación con las
licencias de conducción de vehículos de servicio público existe otro mecanismo
adicional para lograr el pago coactivo de multas impuestas a sus titulares, que
es la exigencia de renovación periódica cada tres años que hace el Código
Nacional de Tránsito Terrestre en su artículo 22 respecto de este tipo de permisos,
trámite para el cual es menester haber cancelado las multas impuestas como
sanción por infracciones de tránsito, pues al tenor del artículo 24 del mismo
ordenamiento, “no se renovará la licencia de conducción mientras subsista
una sanción contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al
pago de infracciones debidamente ejecutoriadas”.
“De esta manera, para el caso de los
conductores de servicio público las facultades concedidas a la Administración
para lograr el pago forzado de las multas incluyen las siguientes atribuciones:
(i) acudir al proceso de ejecución coactiva; (ii) imponer, “en todo caso”
o la retención de la licencia o la inmovilización del vehículo; (iii) no
renovar la licencia de conducción si no se han cancelado las multas pendientes.
“Todo lo anterior lleva a concluir
que el legislador, al disponer que en todo caso será procedente la
inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la
licencia de conducción si pasados treinta días de la imposición de la multa
ésta no ha sido debidamente cancelada, concedió a las autoridades de tránsito
facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su carácter general, al
ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos
fundamentales. En tal virtud declarará la inexequibilidad de la expresión
acusada, debido a la desproporción de dichas facultades.”
En consecuencia, respecto de
la expresión parcialmente acusada contenida en el artículo 140 de la Ley 769 de
2002 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya
fue retirada del ordenamiento jurídico por haber sido declarara inexequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-799 de 2003, en la cual
se declaró inexequible la expresión “En todo caso será procedente la
inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de
conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no
ha sido debidamente cancelada” contenida en el artículo 140 de la
Ley 769 de 2002.”
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
La multa debe ser pagada inmediatamente, como se desprende de la lectura de los
artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuyo tenor
literal, en lo pertinente, dice así:
“Artículo 135. Procedimiento.
Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el
procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del
vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará
al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la
orden de comparendo.
Si el contraventor no
compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada
hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los
diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción...”
“Artículo 136. Reducción de la
sanción. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la
comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por cien (100%) del valor de
la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de
comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente
cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de
tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al
cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona
sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el
inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que
éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio
que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa
comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10)
días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo,
fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere
posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la
sanción prevista en el código...”
[3]
Sobre la naturaleza de prerrogativa exorbitante puede consultarse la sentencia
T-445 de 1994, M.P Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencia C-666 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo
[5]
Cf. sentencia T-445 de 1994,
[6]
En concordancia con lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito Terrestre,
numeral 3° del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil dispone que las
resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que
impongan multas a favor de las entidades de derecho público prestan mérito
ejecutivo para ser cobradas por jurisdicción coactiva. Estas ejecuciones, de
conformidad con el articulo inmediatamente anterior, se siguen ante los funcionarios
que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y
de mínima cuantía que regula el mismo Código, según fuere el caso, teniendo en
cuanta las normas especiales contenidas en los artículos 564 a 568 ibidem.
[7]
Sobre las causales para la suspensión o cancelación de la licencia de
conducción el artículo 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre reza:
“Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La
licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en
imposibilidad transitoria física o mental para conducir, soportado en un
certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo
el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.
4. Por reincidir en la violación de la misma norma de
tránsito en un período no superior a un año. En este caso la suspensión de la
licencia será por seis meses.
5. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos
particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en
tal sentido de la autoridad respectiva.
La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en
la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un
certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de
embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad
competente.
5. Por
reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos
particulares sin justa causa.
Parágrafo. La
suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega
obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la
sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de
ella.
La
suspensión de la licencia de conducción operará, sin perjuicio de la
interposición de recursos en la actuación.”
De otro lado, al tenor de lo prescrito por el artículo 131,
la licencia de conducción se suspenderá también por transportar carne, pescado
o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las
condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte, por proveer combustible a
vehículos de servicio público con pasajeros a bordo, por negarse a prestar el
servicio público sin causa justificada cuando como consecuencia de la no
prestación del servicio se ocasiona alteración del orden público, conducir en
estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, por
transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias
peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados,
o por de transportar carga con peso superior al autorizado.
Por su
parte la sanción de inmovilización vehicular procede por: (i) el tránsito de
motocicletas y motociclos por ciclorutas o ciclovías (art. 68), por su
conducción sin casco de seguridad (art. 94); (ii) por presentar licencia de
conducción adulterada o ajena (art. 131); (iii) por el uso de combustibles no regulados
como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los
peatones (art. 131); (iv) por infracción a las prohibiciones sobre dispositivos
o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre
el uso del silenciador (art. 122 par. 1); (v) por conducir un vehículo sin
llevar consigo la licencia de conducción, con la licencia de conducción
vencida, sin placas o sin el permiso vigente expedido por autoridad de
tránsito, con placas adulteradas con placas falsas o con una sola placa.(art.
131); (vi) por No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de
motor o color de un vehículo (art. 131); (vii) por transitar por sitios restringidos
o en horas prohibidas por la autoridad competente (art. 131), (viii) por
conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción
o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas, no
asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas o
transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con
los requisitos exigidos; (ix) por Guiar un vehículo sin haber obtenido la
licencia de conducción correspondiente o sin portar los seguros ordenados por
la ley (art. 131); (x) por Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos
de sustancias alucinógenas (art. 131); (xi) por transportar en el mismo
vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos,
tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc.(art. 131); (xii) por
conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio
diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito y (xiii) por cambio
del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte
público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente
(art. 131).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.