C-021-93
Sentencia No
Sentencia
C-021/93
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Facultades/SOBERANIA MONETARIA
La
Constitución vigente hasta 1991 asignaba al Congreso la función de dictar
normas en el campo de lo monetario, la atribución de dictar normas generales en
materia cambiaria y de crédito público, confería al Gobierno atribuciones
administrativas en la órbita de lo financiero, lo crediticio y en materia
cambiaria. En tal virtud, el Congreso estaba autorizado para intervenir
directamente y sin restricciones, en todo lo relacionado con la actividad
monetaria.
POLITICA
MONETARIA/JUNTA MONETARIA-Traslado de competencias
En
ningún caso puede hablarse de "deslegalización" en el ejercicio de la
política monetaria, pues como es bien sabido, cuando la Constitución define
que la ley es el instrumento de intervención en estas materias, el legislador
tan solo está autorizado para definir un ámbito concreto de traslado de
competencias las cuales bien pueden ser reasumidas total o parcialmente, en el
momento en que así lo juzgue conveniente. Podría decirse entonces que en las
materias monetarias atribuidas mediante ley a la Junta Monetaria existe un
campo de competencias concurrentes, pues el legislador en ningún caso puede
abdicar de las funciones a él expresamente conferidas por la Carta. Puede, si,
delegar el cumplimiento de algunas de las mismas, por razones técnicas y de
eficacia, en una entidad administrativa. El Congreso podía asumir en cualquier
momento el ejercicio de la soberanía monetaria a él conferida de manera directa
y exclusiva. La ley mediante la cual reasumía las facultades no tenía que ser
expresa, en el sentido de señalar textualmente la voluntad de ejercer de nuevo
ciertas facultades atribuidas al Congreso originalmente y cedidas, en parte, a
otra autoridad pública. Es claro que la omisión de tal manifestación formal no
configuraba siquiera un error de técnica legislativa y menos aún, un vicio de
inconstitucionalidad.
JUNTA
MONETARIA-Resoluciones
Teniendo
en cuenta las exigencias hermenéuticas mínimas de todo Estado de derecho,
forzoso es concluir que la ley mantiene una jerarquía superior a la de las
resoluciones de la Junta Monetaria. Esto significa, no sólo que la Junta en el
ejercicio de sus funciones debe respetar las leyes preexistentes, sino que en
materia monetaria las leyes de la República bien pueden -expresa o tácitamente-
adicionar, reformar o revocar una resolución de la Junta. Por ser el Congreso
el depositario original de la soberanía monetaria del Estado, cuando a su
juicio sea indispensable negarle de manera temporal o permanente algunas de las
funciones asignadas a la Junta Monetaria, o transferirlas a otra entidad de
derecho público, es claro que durante la vigencia de la Carta de 1886 podía
hacerlo sin reservas. Con mayor razón podía el Congreso reformar o derogar una
resolución de la Junta Monetaria, cuando a su juicio no se adecúe a las
necesidades nacionales o no cumpla con las finalidades para las que fue creada.
SOBERANIA
MONETARIA-Límites/COMPETENCIA
DEL CONGRESO
El
Congreso, en su condición de titular de la soberanía monetaria del Estado,
puede dictar todo tipo de leyes particulares o generales siempre que no se
inmiscuya en asuntos de competencia constitucional exclusivos de otras
autoridades. Como se ha reiterado tantas veces, cuando el Congreso expide una
ley de cáracter monetario procede en ejercicio de una competencia que la
propia Constitución le atribuye y que por lo tanto no puede ser desplazada de
manera definitiva a otra autoridad, salvo mediante una reforma del texto
fundamental.
REGLAMENTOS
AUTONOMOS/DECRETO REGLAMENTARIO
La
fórmula del artículo 120 numeral 14 consagra una atribución constitucional
propia del Presidente de la República que da lugar a la expedición de
reglamentos autónomos de desarrollo directo de la Carta, sin que sea necesaria
la existencia de ley previa. Tales reglamentos pueden desarrollar, complementar
e incluso suplir una ley. Pero, en ningún caso, excluyen la posibilidad de
intervención del legislador en las materias a las que se refieren, ni pueden
contradecir o derogar una ley de la República. El reglamento autónomo constitucional
se diferencia entonces del reglamento que desarrolla una ley, simplemente en
que aquél no requiere ley previa, pues la propia Constitución ha establecido un
ámbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno. Ahora
bien, tal afirmación no permite deducir que los reglamentos tengan jerarquía
legal, o que excluyan la posible intervención de la ley en las materias a ellos
adscritas. La cláusula general de competencia propia del legislador, indica que
no hay ningun ámbito que pertenezca en forma exclusiva y excluyente al
reglamento. En consecuencia, el Congreso puede regular parcial o totalmente
todos los aspectos que atañen a los reglamentos.
SOBERANIA
MONETARIA-Ejercicio
Se
infiere que el instrumento privilegiado para el ejercicio del poder monetario
es la ley. Tanto en la Carta de 1886, como en la doctrina y la jurisprudencia,
el ejercicio de la soberanía monetaria, -entendida como el poder de regular el
funcionamiento del dinero-, reside en el Congreso de la República. Ello
obviamente, sin perjuicio de la facultad del Presidente para vigilar y
controlar el manejo e inversión del ahorro privado. Las leyes por medio de las
cuales ella se ejerce pueden ser tan generales o concretas como las
circunstancias lo exijan. Esto es así, por cuanto, todas las materias cuya
regulación está atribuída al Estado pueden serlo por el Congreso en la forma
que considere pertinente, dentro del marco de la Constitución.
DERECHO
A LA IGUALDAD/DAMNIFICADOS POR TERREMOTO/CREDITO-Cupos
La
decisión del legislador de intervenir en la política monetaria aumentando un
cupo de crédito y mejorando las condiciones de refinanciación y redescuento,
que se concretó en la ley que se estudia, se acompasa con los principios
básicos del Estado social de derecho, -que son, entre otros, el deber de
garantizar los derechos fundamentales, como la vida, la dignidad y el trabajo,
seriamente amenazados por las circunstancias que padecieron y aún padecen los
damnificados por el terremoto acaecido en el departamento del Cauca. En manera
alguna traer a cuento la prohibición establecida en el artículo 373 de la Carta
para señalar que la ley que se estudia es inconstitucional, dado que el
"legislador en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del
Estado o de los particulares". Esto es así por dos razones: porque se
trata de una prohibición que no existía en la Carta vigente hasta 1991 y por lo
tanto no era aplicable al momento de la expedición de la ley y porque el
alcance de esta norma es claramente el de evitar profundizar la desigualdad
mediante el otorgamiento de privilegios de carácter financiero a grupos o
personas particulares, que normalmente deberían acudir al mercado del crédito
en condiciones de igualdad y sin desconocer el principio de "neutralidad"
que debe presidir el manejo y funcionamiento de dicho mercado. Debe aplicarse
en todo su esplendor la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se
traduce, -entre otras- en medidas que debe tomar el Estado en favor de
los débiles y necesitados para hacer que la igualdad sea real y efectiva.
EXPEDIENTE:
D-115
Acción
de inconstitucionalidad contra la ley 132 de 1985 "Por la cual se
reglamentan los préstamos a damnificados por el terremoto de Popayán el 31 de
Marzo de 1983, se conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras
disposiciones"
TEMAS:
-Soberanía
monetaria:
-Junta
monetaria: naturaleza, funciones, jerarquía de sus resoluciones.
-Competencias
del Presidente y del Congreso de la República en materia monetaria.
-Protección
de los débiles y cupos de crédito.
-Concepto
de ley.
DEMANDANTE:
Gladys
Helena Montañez Chona.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr.
Ciro Angarita Barón
Sentencia
aprobada mediante acta en Santa Fe de Bogotá D.C, a los veintiocho (28) días
del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I.
ANTECEDENTES
El
10 de Abril de 1992, en ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, la ciudadana Gladys Helena Montañez
Chona presentó ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad contra la
ley 132 del 31 de diciembre de 1985, por la cual se reglamentan los préstamos a
damnificados por el terremoto en Popayán, se conceden unas facultades al
Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones.
Mediante
auto del diez de agosto de 1992, el Magistrado Ponente decidió admitir la
demanda por cuanto reunía los requisitos exigidos por el artículo 2o. del
Decreto 2067 de 1991.
Con
el fín de allegar elementos de juicio relevantes para la decisión, decretó
pruebas relacionadas con pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte
Suprema de Justicia relativos a algunas resoluciones de la Junta Monetaria, al
decreto 1226 de 1986, (reglamentario de la ley 132 de 1985), a la ley 18 de
1987 y a la ley 132 de 1985.
Vencido
el término probatorio, se ordenó tanto la fijación en lista del negocio en la
Secretaría General por el término de diez (10) días, para asegurar la
intervención ciudadana como el envío de copia del expediente al Procurador General
de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, como en efecto lo hizo.
Por
último, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y a la Junta Directiva del
Banco de la República para que, si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas impugnadas.
Como
se han cumplido los trámites constitucionales y legales, procede la Corporación
a decidir.
II.
NORMAS ACUSADAS
El
texto de la disposición acusada es el siguiente:
"LEY
132 DE 1985
(diciembre
31)
"Por
la cual se reglamenta los préstamos a damnificados por el terremoto en Popayán
el 31 de marzo de 1983, se conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan
otras disposiciones.
"El
Congreso de Colombia
"DECRETA:
"Artículo
1o.- Con el único objeto de procurar la recuperación económica y facilitar
el pago de los créditos a cargo de los afectados en sus inmuebles por el
terremoto sucedido en el Departamento del Cauca, el 31 de marzo de 1983, el
Gobierno Nacional destinará, en un plazo que no excederá de un año, los
recursos necesarios para:
"1o.
Aumentar, en un mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) de pesos, el cupo de
crédito establecido en el Artículo 1o. de la Resolución de la Junta Monetaria
número 32 de abril 4 de 1983. Las condiciones de los préstamos que se otorguen
con cargo a este cupo serán las mismas consagradas en el ordinal 2o. de este
artículo.
"2o.
Prórrogar el redescuento de los préstamos a que se refieren los literales a),
b) y c) del artículo 2o. de la Resolución 32 de 1983, que sean objeto de
refinanciación en los términos del artículo 2o de esta Ley: las condiciones de
los préstamos refinanciados serán las siguientes:
Reconstrucción Reparación
Plazo
20 años 15 años
Período
de Gracia 5 años 4 años
Tasa
de Interés 6% 6%
Tasa
de redescuento 3% 3%
Margen
de redescuento 100% 100%
"Artículo
2o.- Las instituciones de crédito que en desarrollo de las previsiones
contenidas en la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983, hubieren
otorgado créditos para los fines indicados en los literales a), b) y c) del
artículo 2o. de la misma, los refinanciarán con sujeción a las condiciones
establecidas en la presente ley, previa solicitud escrita del deudor.
"Artículo
3o.- El artículo 10 de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983,
quedará así:
"Los
préstamos a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes
condiciones financieras:
"Plazo,
5 años
Tasa
de interés, 10%
Tasa
de redescuento, 7%
Margen
de redescuento, 100%
Período
de gracia, 2 años.
"
Artículo 4o.- En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, autorízase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de
empréstito interno y externo. También queda autorizado para ejecutar todas las
operaciones presupuestales indispensables para el logro de los objetivos de
esta Ley y en cumplimiento de lo dispuesto en ella y de lo ordenado en los
decretos que para su efectividad se dicten.
"Artículo
5o.- Esta Ley rige a partir de su sanción, modifica el artículo 3o de la
Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983 y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
"Dada
en Bogotá, D.E. a los...
El
Presidente del honorable Senado,
ALVARO
VILLEGAS MORENO
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL
PINEDO VIDAL
El
Secretario General del honorable Senado,
CRISPIN
VILLAZON DE ARMAS
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO
ENRIQUE OLAYA RINCON
República
de Colombia- Gobierno Nacional
Publíquese
y ejecútese
Bogotá,
D.E, 31 de diciembre de 1985
BELISARIO
BETANCUR
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público
HUGO
PALACIOS MEJIA"
III.
NORMAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS.
La
actora considera que la ley 132 de 1985 vulnera los artículos 150, numeral 19,
136 numeral 1o, 372 y 373 de la Constitución Nacional de 1991.
IV.
CONCEPTO DE LA INFRACCION.
1.
El artículo 150, numeral 19 de la Constitución Nacional establece la
distribución de competencias de los diversos órganos del Estado en cuanto se
refiere a la regulación del crédito. La facultad otorgada al Congreso entraña
la expedición de leyes de carácter general (leyes marco) sobre las
materias contenidas en ella y no de carácter particular, como ocurrió en la
ley 132 de 1985, la cual trató aspectos atinentes al redescuento,
refinanciación y cupos de crédito de los préstamos otorgados a los damnificados
con el terremoto de Popayán. Después de revisar cada uno de estos conceptos
generales (redescuento, refinanciación y cupo de crédito), la actora afirma que
la ley 132 regula aspectos relacionados con dichos conceptos que transgreden
el citado texto constitucional.
Estas
razones, agrega la actora, también hubiesen servido en su momento para
fundamentar el desconocimiento del artículo 76, numeral 22 de la Constitución
de 1886, pues allí se establecía que el Congreso sólo podía dictar leyes
generales o marco en relación con el crédito público.
2.
La ley acusada versa sobre condiciones específicas de refinanciación, aumentos
de cupo de crédito y redescuento, operaciones éstas que para la fecha de
expedición del acto acusado, sólo podían ser ordenadas por la Junta Monetaria y
que en virtud del tránsito constitucional pasaron a ser competencia de la Junta
Directiva del Banco de la República. Por ello, con la expedición de la ley
acusada el Congreso de la República, infringió el artículo 136, numeral 1 de la
Carta, que expresamente prohibe al órgano legislativo, inmiscuirse a través de
resoluciones o leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
Esta
prohibición, agrega la demandante, se encontraba enunciada en el artículo 78,
numeral 2o. de la Constitución de 1886, lo que hace que la ley acusada sea
inconstitucional desde su origen.
Para
reforzar el anterior argumento, cita la sentencia del 24 de septiembre de 1987
que declaró inexequible la ley 18 de 1986, cuya materia era idéntica a la ley
que hoy se acusa. En esa providencia, la Corte Suprema de Justicia consideró
que el Congreso de la República carecía de competencia para disponer sobre
redescuentos, pues esa materia estaba atribuída, a la luz de la Constitución
anterior, a la Junta Monetaria.
3.
La ley acusada, según la libelista, viola también el artículo 372 de la Carta
vigente que regula la estructura, conformación y funciones de la Junta
Directiva del Banco de la República.
Con
fundamento en esa norma constitucional, las operaciones que ordena la ley 132
sólo pueden ser reguladas por la Junta Directiva del Banco de la República y
no, como en efecto se hizo, por el Congreso de la República.
Destaca
que igual violación se hubiera podido predicar frente a la Carta de 1886, en la
medida en que esa función estaba asignada al Presidente de la República, como
atribución constitucional propia. (Artículo 120, ordinal 14).
4.
Por último, considera que la ley 132, viola el artículo 373 de la Carta, que
prohibe expresamente al legislador ordenar cupos de crédito en favor del Estado
o de los particulares. Cuando la ley acusada aumenta en mil quinientos millones
de pesos un cupo de crédito establecido a través de una resolución de la Junta
Monetaria, el legislador transgredió el citado precepto.
VI.
LA INTERVENCION CIUDADANA.
Con
el fín de asegurar la intervención ciudadana, se fijó en lista el proceso por
el término de 10 días, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio. El
11 de Septiembre la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que
el término de fijación en lista había vencido en silencio.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla,
inicia sus consideraciones analizando el problema de la competencia. Considera,
en efecto, que por tratarse de un asunto que tiene que ver con una presunta
violación a las reglas de competencia para proferir actos que versen sobre las
materias de que trata la ley acusada, el control constitucional debe efectuarse
con el estatuto superior vigente al momento de expedirse la norma o sea, con la
Carta de 1886.
Tal
ha sido, dice, la posición de la Procuraduría, la Corte Suprema y la Corte
Constitucional, con ocasión del tránsito constitucional. Como fundamento trae a
cuento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de
1991, cuyo ponente fue el doctor Pedro Escobar Trujillo.
En
segundo lugar, considera el Procurador que es necesario, por un lado, remitirse
a la resolución de la Junta Monetaria No. 32 de 1983, pues la ley acusada se
ocupa de modificarla y constantemente hace alusión a ella y, por otro, analizar
el manejo operativo del redescuento y el proceso de otorgamiento de créditos
redescontables ante el Banco de la República.
Después
de transcribir la antedicha resolución, el Procurador afirma que la ley acusada
la modifica, al aumentar el cupo de crédito que aquella contemplaba para
redescontar los préstamos de los damnificados por el terremoto del Cauca de
1983 y señalar nuevas condiciones para la refinanciación de los préstamos y
redescuento concedidos por el Banco de la República a los intermediarios
financieros.
Seguidamente,
se ocupa de lo que debe entenderse por redescuento y describe la parte
operativa del mismo ante el Banco de la República, hasta la entrada en vigencia
de la Constitución de 1991.
Luego
hace énfasis en la diferencia existente entre redescuento y refinanciación,
pues esta última, varía las condiciones del contrato entre el usuario y el
intermediario financiero, sin que para ello intervenga el Banco de la
República, lo que no sucede en la figura del redescuento.
Para
el Procurador, son esencialmente dos los aspectos en torno a los cuales gira la
controversia acerca del órgano competente para expedir normas sobre materias
relativas a redescuentos y refinanciaciones.
Por
un lado, existe la posición según la cual el Congreso de la República es
competente para expedir una ley como la del caso bajo examen, toda vez que la
soberanía monetaria reside en el Estado y se ejerce a través de esa alta
Corporación. Esta tesis se funda en la cláusula general de competencia de que
es titular el órgano legislativo, la cual no es ni limitativa ni restrictiva y
por ello puede crear, modificar o derogar las decisiones adoptadas por la
antigua Junta Monetaria en desarrollo de las atribuciones a ella conferidas por
el mismo Congreso. Encuentra además respaldo en los antecedentes legislativos
de la ley acusada, los cuales indican que se descartó que esta materia fuera
competencia del ejecutivo según lo establecido en el numeral 14 de artículo 120
de la Carta de 1886.
Por
otro lado, está la posición según la cual a la luz de la anterior Constitución,
era a la Junta Monetaria a quien correspondía expedir las disposiciones
relacionadas con la regulación de la moneda, el crédito y el cambio exterior
(como por ejemplo, la ampliación de un cupo de crédito para atender
redescuentos y el establecimiento de condiciones de refinanciación de
préstamos y su redescuento que es el caso de la ley 132 de 1985), en virtud de
las atribuciones expresamente conferidas a dicha entidad mediante la ley 21 de
1963.
Según
esta tesis, el Congreso no podría expedir una norma de carácter particular para
modificar una disposición de esa índole, por carecer de facultades para ello,
las cuales corresponden a la Junta Monetaria en virtud de disposiciones de
carácter legal. Esta tesis fue acogida por la Corte Suprema de Justicia en
septiembre de 1987 cuando -con ponencia del Magistrado Hernando Gómez
Otálora-, declaró, la inexequibilidad de la ley 18 de 1986.
En
opinión del señor Procurador:
"Es
esta segunda tesis...la que se ajusta a las reglas de competencia para proferir
un acto como el demandado por lo que devienen en inconstitucionales los
primeros tres artículos del ordenamiento bajo examen. Así, el Procurador
General acoge los planteamientos expuestos en la citada sentencia, y en
consecuencia solicitará a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad
de la totalidad de la Ley acusada, en razón de que los artículos 4o y 5o de
dicha normatividad, deben correr la misma suerte de los tres primeros por
carecer de autonomía" (Fl 73)
Para
ahondar en argumentos sobre la falta de competencia del Congreso para expedir,
bajo la Constitución de 1886, disposiciones que tuvieran que ver con el manejo
de la política monetaria y -a contrario sensu- la competencia del Ejecutivo, a
través de la Junta Monetaria, para dictar ese tipo de normas, el Procurador
analiza el principio de la separación de las ramas del poder público consagrado
en el artículo 55 de la Carta anterior.
Bajo
la óptica de este principio, el Agente del Ministerio Público afirma que no
existía una independencia funcional entre ellas y que, sobre todo a partir de
1968, el Ejecutivo colaboraba con un aporte cuantitativamente superior en la
tarea legislativa, respecto del Congreso. Luego, so pretexto de la cláusula
general de competencia, el Congreso no podía desplazar al Ejecutivo en las
funciones a él asignadas, a menos que se derogaran expresamente y de manera
general, las atribuciones conferidas a una entidad como la Junta Monetaria.
Para sustentar este argumento, cita la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia del 15 de febrero de 1979, con ponencia del Magistrado Hernando
Tapias Rocha.
Después
de analizar la naturaleza y funciones de la Junta Monetaria, concluye el señor
Procurador que, sin lugar a dudas, la única entidad competente en el momento en
que se expidió la ley impugnada, era la Junta Monetaria.
Concluye
afirmando que la nueva Carta transfirió a la Junta Directiva del Banco de la
República las funciones que con anterioridad a su vigencia venía ejerciendo la
Junta Monetaria y prohibe expresamente el establecimiento de cupos de crédito o
garantías a particulares, salvo las excepciones en ella contemplada. Por eso,
es también hoy inconstitucional la ley acusada, sin olvidar que su estudio debe
hacerse bajo la óptica de la Constitución de 1886.
Por
todo lo anterior, solicita a la Corte que declare inexequible la totalidad de
la ley 132 de 1985.
VI.
INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS
Extempóraneamente,
-esto es, fuera del término establecido por el inciso segundo del artículo 7
del Decreto 2067 de 1991 para intervenir los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez,
Luis Guillermo Rosero, Julio César Payán y otros, presentaron sendos escritos
de impugnación a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos serán tenidos
en cuenta cuando fuere el caso, dentro de las siguientes consideraciones de
esta Corporación.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A.
COMPETENCIA
Esta
Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso, según lo
dispuesto por el artículo 241-4, dado que se trata de una demanda contra una
ley expedida por el Congreso de la República.
B.
EL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD
Lo
primero que tiene que determinar esta Corte es el texto constitucional a la luz
del cual debe dilucidarse la exequibilidad de la ley demandada.
De
los argumentos de la demanda es claro que los presuntos vicios de
inconstitucionalidad se predican no del contenido material de la ley, ni de sus
efectos bajo la nueva Carta, sino de la competencia del Congreso para expedir
en 1985 una ley de la naturaleza de la que aquí se estudia. Se trata entonces
de un problema de competencia de las distintas autoridades públicas, que por lo
tanto debe ser considerado a la luz de la Carta vigente al momento de la
expedición del acto.
En
diversas oportunidades, esta Corte Constitucional ha tenido oportunidad de
establecer que los cargos de inconstitucionalidad relacionados con vicios de
forma o asuntos de competencia deben confrontarse con los textos constitucionales
vigentes al momento de expedirse la norma demandada. En el caso sub-examine, el
cargo de constitucionalidad versa sobre las facultades del Congreso para
expedir la ley acusada, pues según el actor, la materia de que trata dicha ley,
estaba reservada a la Junta Monetaria.
En
la sentencia C-416, esta Corporación sostuvo que:
"...en
lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las
formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las normas en
controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que
establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las
situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la
constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como
referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en
estudio"1
Diversos
providencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia2, como de
esta Corte Constitucional, han coincidido en aceptar esta tesis, la única
posible dado que la Constitución de 1886 fue la fuente de validez de la norma
acusada.
Por
lo tanto, el examen sobre si la ley que aquí se acusa está viciada de
inconstitucionalidad por un exceso en el ejercicio de competencias proveniente
del Congreso Nacional, en detrimento de otros órganos o ramas del poder, se
hará a la luz de la Constitución vigente al momento en que se expidió, vale
decir, la Constitución de 1886.
C.
LA SOBERANIA MONETARIA EN LA CONSTITUCION DE 1886:
Lo
que podriamos hoy denominar política monetaria ha estado desde siempre ligado
al concepto de soberanía. Como lo afirma Arthur Nussbaum:
"La
prerrogativa monetaria del soberano fué bien sentada técnicamente desde que
Bodin -creador de la moderna doctrina de la soberanía afirmó que tal privilegio
constituía uno de los criterios exactos para decidir si la soberanía existía o
no. Sin tal prerrogativa, en realidad, ningún Estado puede ser
independiente".3
Desde
cuando se concibe la moneda como medida universal de intercambio, se considera
que su ley, tipo, medida y denominación, así como el poder de acuñarla, debe
estar concentrado en el soberano. Con la construcción del Estado-nación y
posteriormente de la República, el poder monetario se adscribió al Estado y su
ejercicio concreto al parlamento, el cual, como representante del pueblo, se
concebía como principal vocero de la soberanía.
El
concepto de soberanía monetaria surge pues del hecho de que el soberano se
atribuye, -como principio universal de derecho público y, de manera originaria
y exclusiva- la facultad de definir las políticas monetarias y de regular
jurídicamente su ejercicio. En este sentido ha señalado la Corte Suprema de
Justicia:
"Es
incuestionable, como principio de derecho público, que todo lo referente al
régimen monetario es atributo del poder y elemento de la soberanía del
Estado"4 .
De
otra parte, ha dicho la misma Corporación que en virtud del tal principio, el
Estado
"asume
en forma originaria, exclusiva y suprema la potestad política de organización,
jurídica de regulación y técnica y operativa de gestión y administración del
sistema monetario de la comunidad, de la emisión de la moneda legal, de la
regulación del crédito y del intercambio monetario y de sus valores en el orden
internacional"5
En
Colombia, la Carta de 1886 asignó al Estado la soberanía monetaria y- con
ligeras variaciones respecto de las anteriores- atribuyó, de manera amplia e
irrestricta, su ejercicio, de forma originaria, exclusiva y suprema al
Congreso, con una fórmula que se mantiene vigente hasta hoy. Fue así como el
artículo 76 numeral 15, estableció que el Congreso, por medio de una ley, tenía
la función de "fijar la ley, tipo y denominación de la moneda...".
En
segundo término, el Constituyente del 86, estableció una regla nueva en el
panorama jurídico colombiano, en el artículo 120 numeral 17. Según dicho
precepto, es atribución del Presidente de la República, "organizar el
Banco Nacional y ejercer la inspección necesaria sobre los Bancos de emisión y
demás establecimientos de crédito, conforme a las leyes".
La
soberanía monetaria se fundaba, pues, en dos principios básicos: en primer
lugar, la ley es el único título constitucionalmente legítimo para diseñar
políticas generales, definiendo regulaciones generales o concretas, y creando
los mecanismos técnicos y operativos de administración en la órbita de lo
monetario y financiero. En segundo lugar, con base en dichas leyes el
Presidente de la República tiene la facultad de inspeccionar los bancos de emisión
y demás establecimientos de crédito. Es, pues, claro, que la Carta anterior
atribuía con exclusividad al órgano legislativo la facultad de regulación
jurídica de la política monetaria en todos los niveles de acción pública.
Que
el ejercicio de la soberanía monetaria haya sido adscrita originaria y
exclusivamente al Congreso de la República a través del anterior artículo 76
numeral 15 queda claro, no sólo de la lectura de la propia Constitución, sino
de las manifestaciones que al respecto hicieron personas como don Miguel
Antonio Caro6.
Así,
en uno de sus escritos señaló que:
"
La moneda es una creación de las naciones, y el Estado tiene por derecho
natural el poder de fijarla como precio común de las cosas, divisible,
proporcional, permanente, susceptible de sellos y marcas de proporción con
datos precisos de tiempo y lugar, o sea, el precio inminente...Aquella
prerogativa imprescindible del Estado, está consignada, como en todas las
constituciones en la nuestra (artículo 76, inciso 15)."7
De
otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir del
fallo del 25 de febrero de 19378, ha sido clara en afirmar que el
numeral 15 del artículo 76 es la fuente constitucional de la atribución
originaria, propia y exclusiva del legislador, en la cual se funda el ejercicio
de la soberanía monetaria.
Así,
en la paradigmática sentencia del 12 de junio de 1969, antes citada, la Corte
afirma :
"De
otra parte, en cuanto al objeto propio de los establecimientos bancarios, es el
manejo de la moneda y del crédito, elementos atañederos a la soberanía del
Estado, cuya regulación incondicionada reserva la Constitución al
legislador..."
y
continúa:
"
Las regulaciones sobre cuestiones monetarias, cambiarias y crediticias, ...no
constituyen actos de intervención del Estado en la industria privada...sino
ejercicio de atributos de la soberanía del Estado, que son de competencia
directa del legislador".
Posteriormente,
en la sentencia que resolvió la demanda contra la ley 7a de 19739, reiteró
el principio de la soberanía monetaria, señalando que es la ley el instrumento
autorizado "sin reserva" para la adopción y dirección de la política
monetaria del Estado. Como se verá adelante, en este sentido ha evolucionado
hasta hoy la jurisprudencia de la Corte Suprema como del Consejo de Estado.
Ahora
bien, resta señalar cuales son algunas de las facultades que comprende el
concepto de "soberanía monetaria" y que por lo tanto corresponde al
Congreso ejercer, según las disposiciones de la Carta vigente hasta 1991.
El
ejercicio del ius monetandi, -de competencia del legislador-, comprende en
general todo lo que se refiere al tipo y denominación de la moneda; a la política
de emisión; a la regulación del crédito y en general, de sucedáneos de la
moneda corriente. De otra parte, la regulación legal de las obligaciones
civiles y comerciales, en todo lo que tiene que ver con la moneda como medida
de intercambio (intereses, pago diferido, cláusulas de salvaguardia etc),
compete al legislador, no sólo por la cláusula general de competencia del
artículo 76 (hoy artículo 150) y la consecuente facultad de interpretar,
reformar y derogar las leyes, así como de expedir códigos en todos los ramos de
la legislación, sino como consecuencia de la facultad constitucional
-consagrada en numeral 15 del mismo artículo- de regular todo el sistema
monetario.
Es
por todo ello que como lo señaló Hernan Toro Agudelo:
"El
derecho monetario pertenece, pues al derecho público de la nación y comporta,
como lo afirman conocidas definiciones, la regulación jurídica del dinero en
todos sus conceptos; y la competencia para estatuirlo, esto es, el ejercicio
de la llamada soberanía monetaria, está atribuída exclusivamente al Congreso
por medio de ley". (Subraya la Corte)
En
desarrollo de este principio, a lo largo de este siglo el Congreso intervino en
lo monetario a través de leyes que creaban o reformaban instituciones o que
diseñaban políticas concretas.
En
el segundo grupo de medidas pueden citarse, entre muchas, la ley 26 de 1923,
que inauguró en el país el régimen de instrumentos negociables, la ley 45 del
mismo año que definió parámetros concretos para el desarrollo de la actividad
bancaria o financiera, la ley 26 de 1959, que determinó tipos de interés,
financiación y descuento en los préstamos de fomento agropecuario.
Así
las cosas, el Congreso tenía pues, en la Carta del 86, una atribución general
de competencia para intervenir en los asuntos monetarios. En virtud de tal
atribución, -como se estudiará en el siguiente acápite-, el órgano legislativo
cedió y retomó, cuando así lo consideró conveniente, parte de sus atribuciones
a distintas autoridades administrativas, con el exclusivo fin de hacer más
ágil, eficaz y pronta la adopción de políticas que respondieran a las
necesidades del país.
En
conclusión, la Constitución vigente hasta 1991 asignaba al Congreso la función
de dictar normas en el campo de lo monetario (cláusula general de competencia y
numeral 15 del artículo 76), la atribución de dictar normas generales en
materia cambiaria y de crédito público (numeral 22 del artículo 76) y como se
verá adelante, confería al Gobierno atribuciones administrativas en la órbita
de lo financiero (120-14), lo crediticio (120-15) y en materia cambiaria
(120-22). En tal virtud, el Congreso estaba autorizado para intervenir
directamente y sin restricciones, en todo lo relacionado con la actividad
monetaria.
D. La creaciOn de la Junta Monetaria y el ejercicio
del ius monetandi por parte del Congreso
Mediante
los literales a) y b) del artículo 5o. de la ley 21 de 1963, el Congreso creó
la Junta Monetaria y cedió parte de sus competencias en materia monetaria.
Dicha
ley dispuso en lo pertinente:
"
Artículo 5: Créase una Junta Monetaria encargada de:
a)
Estudiar y adoptar las medidas monetarias, cambiarias y de crédito que,
conforme a las disposiciones vigentes, corresponden a la Junta Directiva del
Banco de la República y,
b)
Ejercer las demás funciones complementarias que se le adscriban por el Gobierno
Nacional y en el futuro por mandato de la ley.
Autorizase
al Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1963, para proceder a su
organización, determinar los miembros que hayan de integrarla (...) y para
convenir con el Banco de la República las modificaciones de los contratos que
con esta entidad tiene celebrados, a fin de poner en vigencia el mandato de
este artículo".10
Como
se deduce de la lectura de la ley citada, así como del decreto ley 2203 de
1963, que la adiciona y otorga a la Junta Monetaria funciones complementarias,
los poderes de esta entidad -en lo que se refiere al ejercicio de la soberanía
monetaria- se derivan de la atribución general que en esta materia tiene el
Congreso de la República. En ningún caso, tal y como lo ha manifestado la
jurisprudencia, puede decirse que se trate de funciones propias de otra rama
del poder público, pues la Constitución entonces vigente era clara en el
sentido de señalar al Congreso como único cuerpo legitimado para ejercer el ius
monetandi.
Por
el contrario, se trata de una típica cesión de competencias del Congreso a una
entidad administrativa, que encuentra su razón de ser en motivos técnicos, de
eficacia y eficiencia en el manejo y ejecución de las nuevas políticas
monetarias de la nación, dirigidas al mejoramiento de la economía nacional y
de las condiciones de vida de los ciudadanos y a la protección de su vida honra
y bienes, tal como lo señalaba el artículo 16 de la anterior Constitución.
En
este sentido se manifestó el Ministro de Hacienda, Carlos Sánz de Santamaría,
en el debate adelantado por el Senado de la República sobre la creación de la
Junta. Señaló, entre otras cosas, que la nueva institución resultaba de
especial importancia en ese momento en el que era necesario procurar la
democratización en la concesión de créditos a particulares y facilitar el
acceso al mismo de grupos entonces marginados como los comprendidos en el
sector agrícola y en la pequeña industria. Igualmente, puso de presente la
urgencia de establecer reglas claras y obligatorias para el ordenamiento justo
del otorgamiento de crédito, como fijar tasas máximas de interés y de otra parte,
la necesidad de otorgar a los bancos de fomento condiciones distintas a las
establecidas para los bancos comerciales.11
El
ponente del proyecto ante el Senado, Dr. Hernado Durán Dussan destacó que las
finalidades del artículo 5 de la ley eran, de una parte, elevar a cuestión de
interés público las medidas monetarias, cambiarias y crediticias, de tal suerte
que la política que se adelantara no respondiera al mero interés privado sino a
las necesidades de desarrollo económico del país y, de otra, señalar ciertas y
determinadas condiciones aplicables a las operaciones de crédito, como las
tasas máximas de interés y descuento, el monto de las cuotas iniciales etc,
"finalidades de extraordinaria importancia también, que pueden llegar a
significar un gran avance social en el campo monetario y crediticio"12
Por
tanto, es claro que el Congreso delegó entonces en la Junta Monetaria, -con
ciertas y determinadas finalidades sociales-, algunas de sus funciones en
materia monetaria, delegación que por cierto no puede ser tenida como absoluta
e intemporal. En efecto, como se señaló en el literal B, de la parte motiva de
este fallo, una ley no puede en ningún caso ceder de manera definitiva
competencias que la propia Constitución atribuye al Congreso.
Lo
anterior significa que a pesar del traspaso de competencias realizado por medio
de la ley que se estudia y del decreto ley 2206 de 1963, la soberanía monetaria
radicada en el Estado, sigue atribuída, de manera originaria al legislador y
sólo en algunos aspectos, -aquellos cedidos expresamente en las normas
mencionadas y hasta tanto la ley no disponga otra cosa-, será la Junta
Monetaria la encargada de ejercerla.
Así
las cosas, de las normas de la Constitución vigente al momento de la
expedición de la ley 23 emerge con claridad meridiana que las competencias que
se trasladaron a la Junta Monetaria, se hallan radicadas en último término en
el Congreso de la República y en ningún caso constituyen atribuciones propias
de otras autoridades. Es ésta la razón principal por la cual sólo mediante ley
pueden delegarse tales competencias, como sucedió en todas y cada una de las
ocasiones en las cuales se atribuyeron funciones monetarias al Banco Emisor.
Todo
ello permite afirmar que en ningún caso puede hablarse de
"deslegalización" en el ejercicio de la política monetaria, pues como
es bien sabido, cuando la Constitución define que la ley es el instrumento de
intervención en estas materias, el legislador tan solo está autorizado para
definir un ámbito concreto de traslado de competencias las cuales bien pueden
ser reasumidas total o parcialmente, en el momento en que así lo juzgue conveniente.
Podría decirse entonces que en las materias monetarias atribuidas mediante ley
a la Junta Monetaria existe un campo de competencias concurrentes, pues el
legislador en ningún caso puede abdicar de las funciones a él expresamente
conferidas por la Carta. Puede, si, delegar el cumplimiento de algunas de las
mismas, por razones técnicas y de eficacia, en una entidad administrativa, tal
y como lo hizo a través de la ley 21 de 1963. Lo contrario implicaría aceptar
ni más ni menos que por medio de una ley ordinaria el legislador puede reformar
la Constitución.
Dado
lo anterior y teniendo en cuenta las exigencias hermenéuticas mínimas de todo
Estado de derecho, forzoso es concluir que la ley mantiene una jerarquía
superior a la de las resoluciones de la Junta Monetaria. Esto significa, no
sólo que la Junta en el ejercicio de sus funciones debe respetar las leyes
preexistentes, sino que en materia monetaria las leyes de la República bien
pueden -expresa o tácitamente- adicionar, reformar o revocar una resolución de
la Junta.
En
este sentido se manifestó el Consejo de Estado al declarar la nulidad del
artículo 30 de la Resolución 84 del 20 de noviembre de 1985, expedida por la
Junta Monetaria y que establecía una excepción al artículo 1o. de la ley 5 de 1973
:
"La
Sala concluye que la Junta Monetaria, no obstante haber ejercido facultades que
claramente le atribuye la ley, al implantar las medidas necesarias para
conjurar parcialmente la crisis del sector financiero ha debido acatar el
criterio ordenado por el artículo 1o. de la Ley 5a de 1973 de prelación al
sector agropecuario, por la sencilla razón de ser una política previa y
especialmente ordenada por el propio legislador en quien, como se recordó al
comienzo de esta providencia, corresponde constitucionalmente el ius monetandi.
"En
resumen, en esta oportunidad, la Sala estima que las facultades discrecionales
otorgadas por delegación, tienen por límites las normas que las otorgan, los
fines para los cuales se confieren, pero desde luego, las disposiciones
especiales del propio órgano delegante.13 "
En
este punto, surge en algunos sectores, la duda sobre la competencia del
Congreso para intervenir, ya no en las políticas monetarias de orden general,
sino en políticas monetarias concretas o especiales.
Como
vimos antes, la Carta vigente hasta 1991 atribuyó al Congreso, como regla
general y preferente, el ejercicio de la soberanía monetaria. Esto es así, no
sólo por el numeral 15 del artículo 76o., sino también por la cláusula general
de competencia del mismo artículo.
Como
es bien sabido, ella confiere al Congreso un amplio marco de competencias,
distintas a las que expresamente se encuentran consagradas en el artículo 76 de
la Carta, lo que en ningún caso ocurre con las competencias atribuidas a las
otras ramas del poder público que se entienden táxativas. Tal como lo ha
señalado la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la cláusula general del
artículo 76:
"cualquier
límite o cualquier excepción a este mandato expreso debe tener respaldo en otro
texto de la Carta"14
En
virtud de lo anterior, el Congreso, en su condición de titular de la soberanía
monetaria del Estado, puede dictar todo tipo de leyes (particulares o
generales) siempre que no se inmiscuya en asuntos de competencia constitucional
exclusivos de otras autoridades. Como se ha reiterado tantas veces, cuando el
Congreso expide una ley de carácter monetario procede en ejercicio de una
competencia que la propia Constitución le atribuye y que por lo tanto no puede
ser desplazada de manera definitiva a otra autoridad, salvo mediante una
reforma del texto fundamental.
Por
lo demás, es de destacar que en ninguna norma de la Carta de 1886 se restringe
al Congreso, en el ejercicio del ius monetandi, la facultad de dictar normas
particulares o concretas.
Por
cuanto respecta a la noción clásica de ley como acto general y abstracto, es
importante anotar que no sólo la idea que de ella trae el texto fundamental es
de orden formal, sino que la complejidad de las sociedades contemporáneas y la
consecuente evolución de la función pública han desvirtuado el concepto de ley
general, entendido como la regla abstracta de comportamiento humano. Hoy en
día, en todos los parlamentos y congresos del mundo occidental, la ley es un
instrumento que se utiliza fundamentalmente para la regulación de situaciones
concretas, como el fomento económico a determinados sectores o la
reglamentación de actividades específicas.
Es
así como en la teoría del derecho, el nuevo concepto de ley involucra no sólo a
las normas concebidas abstractamente bajo supuestos de hecho universales, sino
medidas concretas, que responden a la satisfacción de necesidades específicas
de grupos determinados dentro del conglomerado social. En consecuencia, el
concepto de generalidad merece ser estudiado desde una perspectiva relativa y
no, como lo pretende la actora, desde una dimensión absoluta, desconociendo
el contenido material de la mayoría de las leyes que expide nuestro propio
Congreso.
En
los términos de la Carta anterior, existía pues, competencia exclusiva del
Congreso en materia monetaria en todo aquello que no hubiera sido cedido
mediante ley a otras instituciones. Igualmente, competencia concurrente en
aquellas materias cedidas mediante ley a cualquiera otra institución pública,
sin que por ello se demeritase en manera alguna la jerarquía propia de la ley.
En
consecuencia, según los términos de la Constitución vigente hasta 1991, el
Congreso podía asumir en cualquier momento el ejercicio de la soberanía
monetaria a él conferida de manera directa y exclusiva. La ley mediante la cual
reasumía las facultades no tenía que ser expresa, en el sentido de señalar
textualmente la voluntad de ejercer de nuevo ciertas facultades atribuidas al
Congreso originalmente y cedidas, en parte, a otra autoridad pública. Es claro
que la omisión de tal manifestación formal no configuraba siquiera un error de
técnica legislativa y menos aún, un vicio de inconstitucionalidad. Bastaba con
que la voluntad del legislador fuera clara, en el sentido de reasumir en un
caso concreto o de manera general, el ejercicio de tales competencias.
Las
reflexiones sobre la conveniencia o no de que el Congreso pueda intervenir
mediante leyes en todo cuanto concierne a la política monetaria, no pueden
hacer parte del juicio de constitucionalidad que le corresponde realizar esta
Corte, pues queda claro que es el Congreso quien en última instancia ejerce la
soberanía monetaria y que sólo por razones técnicas y con una clara finalidad
social ha traspasado algunas de sus funciones a la otrora denominada Junta
Monetaria, como ya lo había hecho con la Junta Directiva del Banco Emisor.
E.
El ejercicio de la Soberania monetaria:
Las
consideraciones anteriores nos llevan a afirmar que indudablemente bajo el
ordenamiento constitucional anterior, el ejercicio de la soberanía monetaria
radicaba en el Congreso, el cual delegó algunas de sus funciones en la Junta
Monetaria. Ahora bien, nos ocuparemos del aparente conflicto de competencias
entre la ley -y las resoluciones de la Junta Monetaria-, por un lado, y los
reglamentos autónomos constitucionales derivados del artículo 120 numeral 14 de
la Carta anterior, por otro.
El
Acto Legislativo 1 de 1968 reformó, entre otros, el artículo 120 de la
Constitución de 1886 y otorgó al Presidente de la República, como atribución
constitucional propia la "intervención necesaria en el Banco de Emisión y
en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el
manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro
privado". (numeral 14). Así, quedó plasmada una específica facultad
interventora del Presidente.
Lo
que ahora preocupa a la Corte, en los términos de la demanda de
inconstitucionalidad que se estudia, es sí a través de este artículo se
recortaron las atribuciones del Congreso en materia monetaria y concretamente
en las cuestiones de que trata la ley 132 de 1985. En últimas, es preciso
determinar si las materias a que hace referencia esta ley, podían ser objeto de
regulación por parte del Congreso o si se trata de una facultad exclusiva del
Presidente de la República.
En
tales circunstancias, el análisis girará en torno al efecto del artículo 120
numeral 14 sobre la distribución constitucional de competencias, en materia de
ejercicio de la soberanía monetaria entre el Presidente y el Congreso. En este
punto debemos reiterar que cuando se habla de las competencias atribuidas a la
Junta Monetaria se hace relación, en última instancia, a competencias derivadas
que la Carta atribuyó originariamente al Congreso. En consecuencia, desde una
perspectiva constitucional el eventual conflicto de competencias ofrece dos
polos bien diferenciados: La competencia atribuida al Congreso (y ejercida
directamente o a través de la Junta Monetaria) y la competencia atribuida al
Presidente de la República.
Aunque
parezca obvia, la anterior aclaración se torna fundamental si consideramos que
en algunos casos se ha confundido, con nefastas consecuencias, el valor
jerárquico de una competencia constitucional con el de una competencia derivada
de una ley ordinaria.
Para
entender la dimensión constitucional del numeral 14 del artículo 120, vale la
pena considerar someramente sus antecedentes.
El
origen de la preocupación de las autoridades públicas por reglamentar la
captación, el manejo y aprovechamiento del ahorro privado, se encuentra en la
crisis financiera de 1965, cuando determinadas entidades que por razón de su
naturaleza, no eran objeto de vigilancia pública, malversaron fondos
provenientes del ahorro privado y generaron cuantiosas pérdidas15.
Antes
de la reforma constitucional de 1968, para hacer frente a esta situación, se
expidieron una serie de normas legales y reglamentarias a través de las cuales
el Gobierno intervino en las entidades nacionales o extranjeras, con
independencia de su naturaleza, siempre que tuvieran como objeto la captación y
manejo de dineros provenientes del ahorro privado.
Durante
todo el trámite de la reforma constitucional de 1968 estuvo presente el tema de
la soberanía monetaria. Pero de la simple lectura de los Anales del Congreso
puede constatarse que nunca se puso en duda que su ejercicio radicara de manera
original y exclusiva en el Congreso de la República y que la atribución
conferida al Presidente mediante el numeral 14 del artículo 120, no
significaba, en ningún caso la facultad de legislar en materia bancaria o
financiera. Se trataba entonces, de dotar al ejecutivo de una amplia facultad
interventora, que para ser eficaz podía ser ejercida sin autorización legal
previa, pero que en ningún caso, podía entenderse como la facultad de legislar
discrecionalmente y de diseñar políticas generales de carácter monetario.16
Sin
duda, la facultad atribuída al Presidente de la República en el numeral 14 del
artículo 120, a la luz de los antecedentes del Acto Legislativo 1o de 1968, es
una atribución constitucional propia que para ser ejercida no requiere de
autorización o marco legal precedente (salvo en lo que se refiere a la ley del
plan), pero que como lo manifestaron importantes tratadistas17 en cuanto al ahorro privado.
"El
Constituyente únicamente entendió otorgar facultades amplísimas con fines de
vigilancia o tutela, de prevención del fraude, sin sujeción al marco a veces
estrecho de la ley común, pero no para entregar el ahorro privado, que manejan
y aprovechan los intermediarios financieros a las orientaciones y decisiones
discrecionales del Presidente."18
Y
en lo que se refiere a la intervención necesaria en el Banco Emisor, la
potestad interventora del Presidente no puede entenderse como la facultad de
legislar (de manera general o concreta) en la órbita bancaria y financiera,
despojando al Congreso de la atribución general que le confería el artículo 76
(ibidem).
Si
bien, alguna jurisprudencia de los más altos tribunales encontró en la
atribución del numeral 14 del artículo 120, la fuente de autorización
constitucional de una virtual potestad legislativa exclusiva del Presidente en
materia bancaria y financiera, lo cierto es que de la lectura de los
antecedentes del Acto Legislativo, así, como de la doctrina que acompañó la
creación de esta norma constitucional, queda claro que para los Constituyentes
del 68 la soberanía monetaria residí en el Congreso y es la ley el instrumento
-por excelencia y sin limitaciones- idóneo para intervenir en el ámbito
monetario.
Ahora
bien, la Corte Suprema de Justicia, en una primera instancia y a partir de un
análisis meramente gramatical de la fórmula "atribución constitucional
propia" consagrada en el artículo 120-14, señaló:
"halla
la Corte que el Constituyente de 1968, en este aspecto, hizo sin vacilaciones
un cambio de competencias al trasladar al Gobierno una que normalmente había
venido correspondiendo al Congreso, como era la de legislar en materia bancaria
e intervenir en ese aspecto de la vida económica con apoyo en el antiguo
artículo 32, sin que pudiera desprenderse de ellas a través de la concesión de
facultades extraordinarias"
Y
más adelante agrega, que el rasgo fundamental de la atribución concedida al
Presidente mediante el ordinal 14 del artículo 120, es la de ser "la
expresión de un poder subordinante, autónomo, igual al de la ley y no
compartible con el Congreso"19
Sin
embargo, un año más tarde, la Corte, en sentencia de 15 de diciembre de 197320, reconoció el especial valor de la ley en
materia monetaria. Si bien reiteró su jurisprudencia, en el sentido de que sólo
el Presidente puede intervenir en el Banco Emisor, 11 de los 23 Magistrados
salvaron su voto señalando que la facultad otorgada por el numeral 14 del
artículo 120 no faculta al Gobierno para "cambiar la estructura del ente
intervenido", lo que solo puede hacer el legislador.
Pero
lo más relevante de este fallo, es que en él se advierte una clara
modificación a la jurisprudencia del 18 de agosto de 197221. En efecto, la Corte declaró exequible el
literal a) del artículo 23 de la ley 7a. de 1973 que atribuye a la Junta
Monetaria la facultad de regular el encaje de "los bancos, las Cajas de
Ahorro... y, en general, de todas las entidades que reciban depósitos a la
vista o a término". En este sentido afirmó la Corte:
"la
adopción y dirección de la política monetaria del Estado, sin reserva, está
encomendada a la Junta Monetaria, por decisión soberana y privativa del
Congreso y como una expresión democrática de la voluntad popular". 22 (
Subraya la Corte)
Si,
como lo reconoce esta sentencia, el Congreso tiene la facultad soberana y
privativa de adscribir a una autoridad pública el ejercicio de la función monetaria,
es porque él tiene también la competencia originaria para ejercer la soberanía
monetaria, como ya lo había manifestado con claridad meridiana la sentencia de
12 de junio de 1969, proferida después de la expedición del Acto Legislativo 1o
de 1968.
La
importancia de la sentencia de 15 de septiembre de 1973 en la materia que nos
ocupa es clara, pues no sólo reconoce de manera general que el ejercicio de la
soberanía monetaria reside en el Congreso, sino que declara exequible la
intervención de éste, -a través de la Junta Monetaria-, en las actividades de
personas que tienen por objeto el manejo o aprovechamiento e inversión de
fondos provenientes del ahorro privado. Acepta implícitamente la Corte Suprema,
que en las materias de que trata el numeral 14 del artículo 120 existen
competencias concurrentes del Congreso y el Presidente de la República.
Posteriormente,
la misma Corporación ratificó el principio de que el ejercicio de la soberanía
monetaria radica en el Congreso, pero atribuyó al Ejecutivo facultades
legislativas en materia de intervención en el Banco Emisor y en el ahorro
privado.
En
sentencia del 15 de mayo de 1981, en la cual se pronunció acerca de la
demanda contra la ley 32 de 1979, la Corte reconoció la competencia del
Congreso para expedir leyes en materia de valores restringiendo el concepto de
"ahorro privado" y con ello las competencias del Presidente.
El
Consejo de Estado, en cumplimiento de sus funciones constitucionales ha
conocido de los decretos expedidos en virtud del numeral 14 del artículo 120.
Su jurisprudencia ha evolucionado más ampliamente pero en el mismo sentido de
la Corte. En efecto ha puesto de presente que la facultad otorgada por este
artículo al Presidente de la República es meramente administrativa y que en ningún
caso desplaza la competencia del Congreso en materia de regulación monetaria.
Es
así como en un primer momento señaló que la facultad otorgada al Presidente
mediante el numeral 14 del artículo 120, daba lugar a una atribución de
legislar, de manera exclusiva, en lo que respecta al ahorro privado y a la
intervención necesaria en el Banco Emisor23 .
En
la Sentencia del 6 de mayo de 1974, el Consejo de Estado señaló que el
Presidente tenía una "facultad legislativa plena e ilimitada en materias
relativas al ahorro privado" las cuales tenían la misma jerarquía que las
leyes ordinarias, salvo, las leyes cuadro u orgánicas, que según dicho fallo,
tenían una categoría superior a las leyes ordinarias y no podían por lo tanto
ser modificadas o derogadas por los decretos dictados en virtud del ordinal 14
del artículo 120. Pero añadió, que dichas facultades eran meras facultades de
intervención en ciertas actividades, sólo "en algún grado equiparable a la
ley" y que suponían la existencia previa de la entidad intervenida, sin
que pudiera el Gobierno modificar el régimen legal de su existencia.
Posteriormente,
su jurisprudencia evolucionó hasta el grado de declarar que las funciones
otorgadas al Presidente por el artículo que se estudia eran de cáracter
administrativo y que por lo tanto la intervención en el Banco Emisor y en el
ahorro privado no era exclusiva del Gobierno, ni los decretos dictados podían
derogar o modificar leyes preexistentes.
Es
de recordar que en una primera instancia, el Consejo de Estado expuso la tesis
de la deslegalización de la función intervencionista en el ahorro privado y en
el Banco Emisor.24
De acuerdo con ella, la reforma constitucional de 1968, mediante el numeral 14
del artículo 120, transfirió al Presidente de la República una función que de
ordinario, en virtud de la cláusula general de competencias, ejerce el
legislador. Ahora bien, tal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.