C-020-23
INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA DE PREDIOS PRIVADOS EN LOS QUE EXISTEN ASENTAMIENTOS
HUMANOS ILEGALES CONSOLIDADOS-Fijación
del valor
El 10% del valor del avalúo comercial constituye el
valor de la oferta de compra, no de la indemnización por expropiación
propiamente dicha. La Sala reitera y reafirma la regla de decisión desarrollada
en la sentencia C-476 de 2007, conforme a la cual el legislador está facultado para fijar criterios
generales (vgr. el valor del
avalúo comercial) y tarifas porcentuales que la entidad expropiante debe
emplear para fijar el precio indemnizatorio que, en los términos de los
artículos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997, debe ofrecer al propietario en la
etapa de oferta de compra. Lo anterior, habida cuenta de que el precio
indemnizatorio de oferta que sirve de punto de partida para la negociación
directa es diferente a la indemnización por expropiación propiamente dicha que,
en los términos del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, debe conferirse al
propietario del bien inmueble en caso de que no se perfeccione un acuerdo de
enajenación voluntaria.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Características
DERECHO A LA PROPIEDAD
PRIVADA-Carácter no absoluto
La Corte Constitucional ha resaltado que en nuestra
Constitución la propiedad privada no es sólo un derecho subjetivo al servicio
exclusivo de su titular, sino también un instrumento para la satisfacción de
intereses comunitarios. Por esta razón, el constituyente habilitó “al
legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer
restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés
general que razonablemente las justifiquen”. Las limitaciones constitucionales
al derecho fundamental a la propiedad privada comprenden, entre otras, el
proceso de extinción del dominio, el decomiso, la expropiación en caso de
guerra y la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social.
EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD
PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL-Elementos
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
expropiación por motivos de utilidad pública e interés social tiene “tres
elementos característicos”: sujetos, objeto y causa. Son sujetos de esta
operación de derecho público: (i) la entidad -judicial o administrativa- con
potestad expropiatoria (sujeto activo), (ii) el titular del derecho fundamental
expropiado (sujeto pasivo) y (iii) la persona que se verá beneficiado por la
expropiación (beneficiario). De otro lado, el objeto material del acto de
expropiación es el derecho de dominio del sujeto pasivo sobre algún bien del
cual era su legítimo titular y el cual, como resultado de la expropiación,
ingresa al patrimonio público. Por último, la causa es la finalidad de utilidad
pública e interés social que motiva y justifica la expropiación, la cual debe
estar prevista en la ley.
EXPROPIACION
ADMINISTRATIVA-Requisitos mínimos
Conforme a la jurisprudencia constitucional, son
requisitos constitucionales de la expropiación administrativa por motivos de
utilidad pública e interés social: (i) la observancia del principio de
legalidad, (ii) la garantía del debido proceso y (iii) el otorgamiento de una
indemnización previa y justa. Si estos requisitos se cumplen el interés privado
del titular debe ceder ante el público y la expropiación es procedente.
INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION-Funciones
que cumple
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Alcance del carácter previo y justo/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Criterios jurisprudenciales
La Sala Plena reitera y reafirma las subreglas
jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias C-1074 de 2002, C-476 de
2007, C-227 de 2011 y C-750 de 2015, conforme a las cuales el carácter “justo”
de la indemnización implica que (i) el legislador no está facultado para fijar
el valor de la indemnización por expropiación de forma general y abstracta ni
estandarizar topes para su cálculo que anulen o limiten de forma
desproporcionada la facultad de la administración, y eventualmente del juez
administrativo en sede de control judicial, de ponderar los intereses en juego,
(ii) la indemnización tiene una función que es, por regla general, reparatoria,
y (iii) el monto de la indemnización que se otorgue al titular debe ser
razonable y proporcionado en atención a los intereses del afectado y de la
comunidad.
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-020 DE 2023
Referencia: Expediente D-14783
Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020, por la cual “se dictan normas para el saneamiento
de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras
disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero
de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El 18 de abril de 2022, los
ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jenner Alfonso Tovar Torres y
Miguel Ángel Álvarez Pérez (en adelante los “demandantes”), presentaron
demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º del
artículo 19 de la Ley 2044 de 2020. Argumentaron que esta norma vulnera el
mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución, conforme al cual la
indemnización por expropiación “se fijará consultando los intereses de la
comunidad y del afectado”. Esto, porque dispone que el valor de la
indemnización por expropiación administrativa de los inmuebles ocupados por
asentamientos humanos ilegales consolidados que se pagará a los propietarios
legítimos será “equivalente al 10% del valor comercial del predio”, lo que
impide a la administración ponderar los intereses en juego y desconoce la
jurisprudencia constitucional.
2.
Mediante auto de 12 de mayo de
2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, al considerar que (i)
los demandantes no explicaron por qué en este caso no se configuraba el
fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-085 de 2022 y (ii)
el pretendido cargo no cumplía con las exigencias argumentativas generales de
las demandas de inconstitucionalidad.
3.
El 20 de mayo de 2022, dentro del
término legal, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda
en el que explicaron las razones por las cuales consideraban que no existía
cosa juzgada y corrigieron las falencias de argumentación que fueron advertidas
en el auto inadmisorio.
4.
Mediante auto de 6 de junio de
2022, la magistrada ponente consideró que la demanda era apta. Por lo tanto, resolvió: (i) admitir el cargo de inconstitucionalidad
por la presunta violación del artículo 58 de la Constitución Política; (ii)
dar traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iii) ordenar fijar
en lista el proceso; (iv) comunicar el inicio del proceso a la
Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al
Ministerio de Vivienda; y, por último, (v) invitar a participar a
varias entidades y universidades.
2.
Norma demandada
5.
A continuación, se transcribe la
disposición demandada:
LEY 2044 DE 2020
(julio 30)
(…)
Por el cual se dictan normas para
el saneamiento de predios ocupados por
asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones
(…)
ARTÍCULO 19. EXPROPIACIÓN. El procedimiento para la
expropiación por vía administrativa será el establecido en el artículo 63 y
siguientes de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO 1o. El valor de la indemnización del predio donde se
encuentre ubicado el asentamiento, será equivalente al 10% del valor comercial
del predio, que solo serán pagados al propietario legítimo y a falta de éste a
sus herederos, que se hayan hecho parte en el procedimiento dispuesto por el
artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
(…).
3. Cargo
único de inconstitucionalidad
6.
Los demandantes sostienen que el parágrafo primero del artículo 19 de la
Ley 2044 de 2020 desconoce el artículo 58.4 de la Constitución, el cual dispone
que la indemnización por expropiación administrativa “se fijará consultando los
intereses de la comunidad y del afectado”. Afirman que en las sentencias C-1074
de 2002, C-476 de 2007 y C-750 de 2015 la Corte Constitucional interpretó que esta
disposición constitucional “prohíbe explícitamente al legislador fij[ar]
montos, topes, valores, porcentajes y precios en abstracto para la
indemnización por expropiación administrativa”[1]. Asimismo, enfatizaron que el valor de
la indemnización debe ser fijado en cada caso por las autoridades judiciales y
administrativas competentes a partir de una “ponderación de los intereses
involucrados” que se encuentren en tensión. En tal sentido, señalaron que las
tarifas porcentuales estáticas son inconstitucionales y constituyen “una
barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización
justa”[2].
7.
Según los demandantes, la disposición demandada desconoce esta regla
jurisprudencial, dado que establece una tarifa porcentual fija que las
autoridades administrativas y judiciales deben aplicar para determinar el monto
de la indemnización por expropiación de los bienes inmuebles en los que existen
asentamientos humanos ilegales consolidados. En concreto, dispone que el valor
de la indemnización por expropiación administrativa que se pagará al
propietario legítimo será “equivalente al 10% del valor comercial del predio”.
En criterio de los demandantes, dicha tarifa fija porcentual produce dos
problemas de constitucionalidad. Primero, “elimina todo margen de
discrecionalidad o capacidad de ponderación a las autoridades expropiatorias
para fijar el monto de la indemnización”[3]. Esto es así,
puesto que la norma las obliga aplicar el estándar indemnizatorio allí descrito,
esto es, “el 10% del avalúo comercial. Ni más ni menos que ese porcentaje
prefijado por el legislador”[4]. Segundo,
impide al interesado “debatir la presunción del 10% pues ella no admite una
refutación en contrario en atención a circunstancias concretas de cada caso”[5].
En estos términos, concluyen que la norma es inconstitucional porque desconoce
la subregla jurisprudencial según la cual la indemnización por expropiación
debe “atender a criterios de justicia dialógica con los involucrados”[6].
8.
Con fundamento en tales consideraciones, los demandantes solicitan a la
Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley
2044 de 2020.
4.
Intervenciones
9.
La Corte Constitucional recibió 3
intervenciones[7] que fueron presentadas por (i) la Universidad de
Cartagena, (ii) la Universidad Externado de Colombia y (iii) el
Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). La siguiente tabla resume los argumentos
y solicitudes:
Intervenciones
Interviniente
Argumentos y solicitud
Universidad de Cartagena
La
Universidad de Cartagena solicitó que la norma fuera declarada inexequible. Sostuvo
que la indemnización por expropiación debe conciliar “los derechos de los
particulares y los intereses de la sociedad”, dado que la persona expropiada,
“con fundamento en el principio de igualdad (artículo 13 CP.), debe obtener
un equilibrio frente a la carga pública que ha padecido”[8]. En este sentido,
consideró que “el legislador excedió su libertad de configuración al
desconocer el carácter justo del precio” pues el monto de la indemnización
fijado en la norma es irrisorio y “hace que la expropiación se torne en un
acto confiscatorio”[9].
Universidad Externado de Colombia
La Universidad
Externado solicitó declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Argumentó
que la Corte Constitucional ha reiterado que la indemnización por
expropiación de bienes inmuebles debe ser “justa” lo que implica que su monto
no puede fijarse de forma abstracta, sino que debe consultar “las condiciones
del administrado expropiado, como el beneficio generado en favor de la
comunidad”[10]. La norma desconoce
esta regla jurisprudencial puesto que establece un monto de indemnización
fijo[11].
IDU
El
IDU solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada,
dado que, en su criterio, vulnera el debido proceso en los trámites de
expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés social[12]. A su
turno, consideró que la disposición desconoce los principios de
“razonabilidad y proporcionalidad (…) al ser un impedimento [del] carácter
reparador” para fijar de la indemnización por expropiación de forma justa[13].
5. Concepto del Ministerio Público
10.
El 5 de septiembre de
2022, el Viceprocurador General de la Nación, Silvano
Gómez Strauch, solicitó declarar la inexequibilidad del parágrafo 1º del
artículo 19 de la Ley 2044 de 2020[14]. En su
criterio, la norma demandada vulnera el artículo 58 de la Constitución, así
como el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “CADH”).
11.
El Viceprocurador
General de la Nación sostuvo que la Corte Constitucional ha reconocido que el
legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa para determinar
los criterios que deben ser empleados para calcular el monto de la
indemnización por expropiación por motivos de utilidad pública o interés social.
Sin embargo, ha precisado que este margen no es absoluto por cuanto la
Constitución y la CADH exigen que la indemnización sea “justa”. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, esto implica, de un lado, que la indemnización
debe consultar los “intereses de la comunidad y del afectado”[15]
y, de otro, que el “legislador no puede estandarizar a todos los eventos unos
topes o cómputo de indemnización”[16]. Las reglas
estáticas para la fijación de la indemnización “vacían el marco de acción que
tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las
circunstancias de cada caso, así como los intereses en tensión”[17].
12.
Con fundamento en
tales consideraciones, argumentó que la disposición demandada es contraria a la
Constitución y la CADH, dado que fija “una fórmula de indemnización estática” por
la expropiación de predios con asentamientos humanos ilegales consolidados[18]. Según
el Ministerio Público, esto vacía la competencia de las autoridades judiciales
y administrativas de calcular la indemnización de forma justa y permite que el
valor “pueda llegar a ser desproporcionado en algunos casos por defecto y en
otros por exceso”. Al respecto, indicó que, en algunos casos, la indemnización
del 10% del valor comercial del predio puede ser irrisorio para un propietario que
“a pesar de haber tratado de recuperar su inmueble por diferentes vías ante un
asentamiento humano prolongado, no haya podido lograr su restitución por la
incapacidad estatal de realizar el desalojo correspondiente”. En contraste,
podría “llegar a prestarse para enriquecimientos sin justa causa en los casos
en los que se pague frente a bienes ocupados por más de 10 años y, por ende,
frente a las cuales haya podido operar la prescripción adquisitiva de dominio”[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13.
La Corte Constitucional es competente
para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad
con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
2. Estructura de
la decisión
14.
La Sala Plena seguirá la siguiente metodología para resolver el caso.
En primer lugar, como cuestión previa, examinará si se configura la cosa juzgada
constitucional en relación con lo decidido por la Corte en la sentencia C-085
de 2022 (sección II.3 infra). En segundo lugar, evaluará
si la norma demandada vulnera el artículo 58 de la Constitución. En esta
sección, la Sala Plena formulará el problema jurídico de fondo, fijará la
metodología de decisión y resolverá el caso concreto (sección II.4 infra).
3. Cuestión
previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional
15.
El artículo 243 de la Constitución
Política prevé que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La cosa juzgada
constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga
a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y
definitivas”[20]. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, son requisitos de la cosa juzgada (i) la
identidad de objeto, (ii) la identidad de cargos y (iii) la identidad
del parámetro de control de constitucionalidad. Estos elementos son, en
conjunto, condiciones necesarias y suficientes
para declarar la cosa juzgada[21].
16.
El principal efecto de la cosa
juzgada de las sentencias de constitucionalidad es la prohibición e
imposibilidad de que la Corte pueda volver a conocer y decidir de fondo sobre un
tema ya decidido[22]. La Corte
Constitucional ha precisado, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada
varían dependiendo de si la norma demandada fue declarada exequible o
inexequible. En el primer caso -exequibilidad-, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en
la providencia anterior “para garantizar la seguridad jurídica de sus
decisiones”[23]. Lo anterior, salvo que se constate alguna de las excepciones que
enervan la cosa juzgada y que permiten adelantar un nuevo estudio de fondo[24]. En el segundo supuesto -inexequibilidad-,
la Corte también deberá estarse a lo resuelto, pero en este caso la cosa
juzgada es absoluta y no admite excepciones, dado que la declaratoria de
inexequibilidad retira la norma demandada del ordenamiento jurídico[25].
17.
En la sentencia C-085 de 2022 la
Corte examinó una demanda en contra del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020 por
la presunta vulneración del artículo 151 de la Constitución. Los demandantes
argumentaron que dicha disposición ordenaba un gasto y, sin embargo, el
Congreso no había llevado a cabo el estudio de impacto fiscal que la Ley
Orgánica 819 de 2003 exige. La Corte encontró que el artículo 19 de la Ley 2044
de 2020 no vulneraba esta disposición constitucional “dado que no contiene una
orden de gasto dirigida, primero, a iniciar los procesos de expropiación y,
segundo, a pagar el monto indicado por concepto del precio de modo inmediato.
Se trata de una regulación que prevé una posibilidad que, de ser usada,
requiere que el respectivo municipio haga la respectiva declaratoria de
utilidad pública de los bienes que pretenda adquirir, que no los adquiera
mediante compra directa y que proceda el respectivo proceso de expropiación”[26]. Por esta razón, declaró la exequibilidad de la norma
demandada.
18.
La Sala Plena considera que en
este caso no se configura la cosa juzgada respecto de lo decidido en la
sentencia C-085 de 2022, porque no existe identidad de cargo ni de parámetro de
control. El cargo de inconstitucionalidad que se plantea en la demanda sub examine
es distinto al que fue abordado por la Corte en la sentencia C-085 de 2022. En el
presente caso los demandantes argumentan que el parágrafo 1º del artículo 19 de
la Ley 2044 de 2020 desconoce el artículo 58.4 de la Constitución, debido a que
fija el monto de la indemnización por expropiación de manera general y
abstracta. Este cargo no fue examinado en la sentencia C-085 de 2022.
4.
Examen de constitucionalidad de la norma demandada
4.1. Problema
jurídico y metodología de resolución
19.
La Corte debe resolver el
siguiente problema jurídico:
¿El parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de
2020 vulnera el artículo 58 de la Constitución al establecer que el valor de la
indemnización por la expropiación administrativa de inmuebles que han sido ocupados
por asentamientos humanos ilegales consolidados, por un término igual o
superior a 10 años, será equivalente al 10% del valor comercial del predio
expropiado?
20.
Para resolver el problema
jurídico, la Sala Plena, en primer lugar, se referirá al contenido y alcance
del derecho fundamental a la propiedad privada y a la expropiación
administrativa por motivos de utilidad pública e
interés social. En esta sección, la Corte hará especial énfasis en los
requisitos de constitucionalidad de la indemnización que debe otorgarse al
titular del bien expropiado (sección 4.2 infra). En segundo lugar, con
fundamento en tales consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto
(sección 4.3 infra).
4.2. El
derecho a la propiedad privada y la expropiación administrativa por motivos de
utilidad pública e interés social
4.2.1. El derecho fundamental
a la propiedad privada
21.
El artículo 58 de la Constitución consagra el
derecho fundamental a la propiedad privada. Al respecto, dispone que “[s]e garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. Asimismo, prevé que el
Estado “protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad”.
Este derecho también se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales
que integran el bloque de constitucionalidad. En concreto, el artículo 17 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 21.2 de la CADH. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la propiedad privada es un pilar
del Estado Social de Derecho dado que es “un instrumento de realización
personal y familiar [así como] un medio para la satisfacción de intereses
comunitarios”[27].
22.
El derecho fundamental a la
propiedad privada es el derecho subjetivo
que faculta a su titular a usar, gozar,
explotar y disponer de sus bienes y que lo protege de interferencias
injustificadas por parte del Estado y terceros[28].
Los “bienes” en sentido amplio comprenden todas las cosas apropiables, los
derechos que forman parte del patrimonio de una persona y, en general, todo
objeto material o inmaterial “susceptible de valor”[29].
El ámbito de protección de este derecho fundamental está compuesto
principalmente por los atributos de uso, goce y disposición que la Constitución
y la Ley reconocen a su titular[30]. El uso (ius utendi)
consiste en la facultad del propietario de “servirse de la cosa”[31]
y de aprovecharse de los servicios que esta da. El goce (ius fruendi)
confiere al propietario la prerrogativa de “recoger todos los productos que
acceden o se derivan de su explotación”[32]. Por último, el atributo
de disposición (ius abutendi) implica que el propietario
está facultado para enajenar de cualquier forma la titularidad de sus bienes[33].
23.
La Corte Constitucional ha
resaltado que el derecho a la propiedad privada tiene las siguientes características
esenciales. Primero, es un derecho pleno, porque “le confiere a su titular un
conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los
límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos”[34]. Segundo, es
un derecho exclusivo, puesto que el propietario puede “oponerse a la
intromisión de un tercero en su ejercicio”[35]. Tercero, es un derecho
perpetuo, dado que dura “mientras persista el bien sobre el cual se incorpora
el dominio y, además, no se extingue -en principio- por su falta de uso”[36].
Cuarto, es un derecho autónomo, pues su existencia no depende de otro derecho
principal. Quinto, es un derecho prima facie irrevocable, habida cuenta
de que su “extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad
de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer
de un tercero”[37]. Por último, es un
derecho real, pues es “un poder jurídico que se otorga sobre una cosa”[38].
24.
El derecho fundamental a la
propiedad privada no es absoluto[39]. El artículo 58.1 de la
Constitución prescribe que cuando de la aplicación de una ley expedida por
motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto con los
derechos de propiedad de los particulares, “el interés privado deberá ceder al
interés público o social”. Asimismo, conforme al artículo 58.2 de la
Constitución, a la propiedad privada le es inherente una función social y
ecológica “que implica obligaciones” para su titular. En estos términos, la
Corte Constitucional ha resaltado que en nuestra Constitución la propiedad
privada no es sólo un derecho subjetivo al servicio exclusivo de su titular,
sino también un instrumento para la satisfacción de intereses comunitarios[40].
Por esta razón, el constituyente habilitó “al legislador y excepcionalmente a
las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho
cuando medien razones de interés general que razonablemente las
justifiquen”[41].
Las limitaciones constitucionales al derecho fundamental a la propiedad privada
comprenden, entre otras, el proceso de extinción del dominio, el decomiso, la
expropiación en caso de guerra[42] y la expropiación por
motivos de utilidad pública e interés social[43].
4.2.2. La expropiación
por motivos de utilidad pública e interés social
25.
El artículo 58.4 de la
Constitución prevé la expropiación por motivos de utilidad pública e interés
social. Al respecto, dispone que “[por] motivos de utilidad pública o de
interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa”. Así mismo, indica que “[e]n los
casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso
respecto del precio”. La expropiación por motivos de utilidad pública o interés
social es “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un
particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un
bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”[44].
26.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la expropiación por motivos de utilidad pública e interés
social tiene “tres elementos característicos”[45]: sujetos, objeto y
causa. Son sujetos de esta operación de derecho público: (i) la
entidad -judicial o administrativa- con potestad expropiatoria (sujeto activo),
(ii) el titular del derecho fundamental expropiado (sujeto pasivo) y (iii)
la persona que se verá beneficiado por la expropiación (beneficiario)[46].
De otro lado, el objeto material del acto de expropiación es el derecho
de dominio del sujeto pasivo sobre algún bien del cual era su legítimo titular
y el cual, como resultado de la expropiación, ingresa al patrimonio público[47].
Por último, la causa es la finalidad de utilidad pública e interés
social que motiva y justifica la expropiación, la cual debe estar prevista en
la ley.
27.
La Constitución prevé que la
expropiación por motivos de utilidad pública e interés social puede ser
judicial o administrativa. La primera -judicial- es aquella en la que la
entidad expropiatoria es una autoridad judicial[48]
y la expropiación se ordena por medio de un acto de naturaleza judicial
(sentencia). Esta expropiación se encuentra regulada en las Leyes 9ª de 1989,
1682 de 2013, 1742 de 2014 y el artículo 399 del Código General del Proceso. La
segunda -administrativa-, es aquella en la que el trámite se adelanta por
una autoridad administrativa y el acto expropiatorio es un acto administrativo.
Este tipo de expropiación está regulada en los artículos 63 y siguientes de la
Ley 388 de 1997 y en otros regímenes especiales. Conforme a la jurisprudencia constitucional,
la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social es, por regla
general, judicial. La administrativa es excepcional, habida cuenta de que sólo es
procedente en “los casos especiales que determina el mismo legislador”[49].
28.
La expropiación administrativa
por motivos de utilidad pública o interés social es la limitación más gravosa
del derecho fundamental de propiedad privada, dado que anula las facultades de
uso, goce y disposición del bien de forma permanente[50].
Por esta razón, la Corte Constitucional ha enfatizado de forma reiterada y
uniforme que debe cumplir con estrictos requisitos constitucionales. Estos
requisitos buscan armonizar “el principio de prevalencia del interés general y
el derecho a la propiedad privada”[51],
asegurar que el proceso expropiatorio no constituya una privación arbitraria y
desproporcionada del derecho de dominio y conferir al propietario garantías
procesales y sustanciales mínimas[52].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, son requisitos constitucionales de
la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés
social: (i) la observancia del principio de legalidad, (ii) la
garantía del debido proceso y (iii) el otorgamiento de una indemnización
previa y justa[53]. Si estos requisitos se
cumplen el interés privado del titular debe ceder ante el público y la
expropiación es procedente.
29.
(i) Principio de legalidad. La observancia del principio de legalidad impone cuatro
exigencias. Primero, el legislador debe definir de forma clara[54] y suficiente[55] los motivos de
utilidad pública o de interés social que justifican la expropiación[56].
Segundo, la facultad de expropiación de la entidad administrativa debe estar
prevista expresamente en la Ley[57].
Tercero, la expropiación debe fundarse en los motivos que “la ley definió como
de interés social o utilidad pública”[58]. Cuarto, sólo pueden ser
objeto de expropiación “los bienes que sean necesarios para que la
administración desarrolle los fines de la utilidad pública o del interés
social”[59] definidos por el
legislador.
30.
(ii) Debido proceso. El proceso general de expropiación administrativa se
encuentra regulado en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997. De
acuerdo con esta ley, este proceso tiene principalmente tres etapas: oferta de
compra, negociación directa y expropiación propiamente dicha[60].
30.1.
Oferta de compra. El trámite
expropiatorio se inicia con un acto administrativo que contiene la oferta de
compra que se hace al propietario del bien cuya expropiación se requiere[61]. En estos términos, el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 dispone que la
autoridad pública expedirá un acto administrativo en el que determinará “que la
expropiación se hará por la vía administrativa”[62]. Este acto, deberá ser notificado al titular del
derecho de propiedad y “será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su ejecutoria”[63]. En este acto, la administración deberá indicar el valor del “precio indemnizatorio”[64] que la entidad ofrece al propietario que, por
regla general, “será igual al avalúo comercial”[65]. Igualmente deberá precisar las “condiciones para el
pago del precio”.
30.2.
Negociación directa. El artículo 68 de la Ley 388 de 1997 prevé
que, después de la notificación del acto administrativo que determina el
carácter administrativo de la expropiación y comunica las condiciones de la
oferta, la administración y el propietario tendrán un término de 30 días hábiles
para negociar y llegar a un “acuerdo formal de enajenación voluntaria”[66]. En caso de que las partes logren llegar a
dicho acuerdo, este deberá consignarse en un contrato de promesa de
compraventa.
30.3.
Expropiación
propiamente dicha. El artículo
68 de la Ley 388 de 1997 prevé que, en caso de que la administración y el
propietario no lleguen a un acuerdo de enajenación voluntaria en el plazo
previsto en la ley, la administración expedirá
un segundo acto administrativo mediante el cual dispondrá, de forma motivada,
la expropiación del bien. Este acto administrativo deberá contener (i)
la identificación precisa del bien inmueble, (ii) el valor de la
indemnización a la que alude el artículo 58 de la Constitución y la forma de
pago, (iii) la destinación del inmueble, de acuerdo con los motivos de
utilidad pública e interés social, (iv) la orden del acto administrativo
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y (v) la orden de
notificación. El artículo 69 de la Ley 388 de 1997 dispone que, en la vía
gubernativa, contra esta decisión sólo procederá el recurso de reposición. De
otra parte, el artículo 71 ibidem prevé que “contra la decisión de
expropiación por vía administrativa procede acción especial
contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el
restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio
indemnizatorio reconocido”.
31.
La Corte Constitucional ha
indicado que la garantía del debido proceso exige que (i) la
expropiación se adelante conforme al conjunto de etapas, exigencias o
condiciones previamente establecidas en la ley, (ii) la autoridad
administrativa sólo recurra a la expropiación forzosa cuando el acuerdo con el
propietario sea imposible[67] y “falle la enajenación voluntaria”[68] y (iii) se garantice el derecho de acceso a la administración
de justicia, lo que implica que el propietario debe tener la posibilidad de
recurrir la decisión administrativa de expropiación ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo[69].
32.
(iii) Indemnización. El Estado tiene la obligación de otorgar una
indemnización previa y justa al titular del bien expropiado[70].
El alcance de este requisito será explicado en la sección 4.2.3 infra.
33.
En síntesis, la expropiación administrativa
por motivos de utilidad pública e interés social es una herramienta excepcional
con la que cuenta el Estado para materializar la función social y ecológica de
la propiedad. El constituyente advirtió que la expropiación es la limitación
más gravosa al derecho a la propiedad privada, por lo que dispuso que en esta
operación debían participar todas las ramas del poder público[71].
El legislador fija los motivos de utilidad o interés común, la administración
lleva a cabo el proceso expropiatorio con sujeción estricta a las reglas
previstas en la ley y las autoridades judiciales ejercen control posterior
sobre la actuación de la administración, en caso de que el afectado
controvierta la decisión[72]. La intervención de las tres ramas del poder público garantiza
la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de la expropiación y evita que
esta sea utilizada como un instrumento para validar privaciones arbitrarias de
la propiedad privada[73].
4.2.3. La
indemnización previa y justa en la expropiación por motivos de utilidad pública
e interés social
34.
La indemnización es una de las
condiciones sustanciales de legitimidad de la expropiación administrativa por
motivos de utilidad pública o interés social. El artículo 58.4 de la
Constitución dispone que en los casos de expropiación por motivos de utilidad
pública e interés social el Estado deberá reconocer una indemnización al
propietario, la cual debe consultar “los intereses de la comunidad y del
afectado”. En el mismo sentido, el artículo 21.2 de la CADH prevé que “[n]inguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley”. Asimismo, diversos
órganos y tribunales internacionales han reiterado que el pago de una
indemnización adecuada en casos de expropiación es “un principio general del
derecho internacional público”[74].
35.
La Corte Constitucional ha
enfatizado que el propósito de la indemnización es equilibrar “el sacrificio de
los derechos del afectado derivado del ejercicio de la potestad expropiatoria
del Estado”[75],
reparar los daños causados al titular y preservar el principio de igualdad ante
las cargas públicas[76].
En efecto, en ausencia de indemnización adecuada, la expropiación por motivos
de utilidad pública e interés social impondría a los titulares afectados cargas
sociales desproporcionadas y arbitrarias que harían ilusoria la protección de
la propiedad privada como derecho subjetivo.
36.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional reiterada y uniforme, la Constitución exige que la indemnización
por expropiación administrativa cumpla dos requisitos: (i) debe ser
previa y (ii) debe ser justa[77].
El primer requisito -indemnización previa-[78]
impone a la autoridad pública expropiante la obligación de desembolsar la
indemnización antes de que se materialice “la tradición del derecho de dominio
que recae sobre el bien [expropiado]”[79].
La Constitución permite que el propietario sea obligado a entregar el bien
antes de que se cancele la totalidad de la indemnización. Sin embargo, en estos
eventos, la entrega anticipada del inmueble no será a título traslaticio de
dominio sino únicamente a título de tenencia[80]. Por esta razón, mientras el Estado no realice el pago
total de la indemnización la transferencia del bien no se perfecciona[81].
37.
El segundo requisito -indemnización
justa- exige, de acuerdo con el artículo 58.4 de la Constitución[82],
que el valor de la indemnización consulte “los intereses de la comunidad y del
afectado”[83]. El legislador tiene un
amplio margen de configuración para “establecer las reglas que el juez y la
administración [deben] aplicar para fijar la indemnización ‘justa’ que
corresponda en cada caso”[84].
En virtud de dicho margen, el legislador está facultado para, entre otras, (i)
establecer criterios orientadores para examinar los intereses de la comunidad y
de los afectados, (ii) prever “los tipos de grados de afectación de los
derechos de quien sea expropiado”[85] y (iii)
determinar las formas y modalidades de pago[86].
38.
El margen de configuración del
legislador no es absoluto y está sujeto a límites que se derivan de la
Constitución. En concreto, la Corte Constitucional ha fijado tres subreglas
jurisprudenciales de interpretación del carácter “justo” de la indemnización que
son relevantes para resolver la presente demanda:
39.
Subregla 1. El legislador no está facultado para fijar el valor
de la indemnización de forma general y abstracta ni estandarizar topes[87]
para su tasación que anulen o limiten de forma desproporcionada la facultad de
la administración y del juez de ponderar los intereses en juego[88].
Por expreso mandato constitucional (art. 58.4 de la CP), la tasación de la
indemnización debe consultar los intereses del afectado y de la comunidad en
cada caso concreto[89]. El legislador
difícilmente está en la capacidad de llevar a cabo esta labor de forma previa,
puesto que no puede contemplar “todas y cada una de las hipótesis y variables”[90]
que pueden tener incidencia en la tasación de una indemnización “justa”. Por
esta razón, la función de ponderar los intereses en cada caso corresponde al “juez
civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o
el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa”[91].
40.
La Corte Constitucional[92]
ha precisado, sin embargo, que el legislador está facultado para fijar
criterios generales (vgr. el valor del avalúo comercial) y tarifas
porcentuales que la entidad expropiante debe emplear para calcular el precio
indemnizatorio que, en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 388 de
1997, debe ofrecer al propietario en la etapa de oferta de compra[93].
Lo anterior, habida cuenta de que el precio indemnizatorio de oferta que sirve
de punto de partida para la negociación directa es diferente a la indemnización
por expropiación propiamente dicha que, en los términos del artículo 68 de la
Ley 388 de 1997, debe conferirse al propietario del bien inmueble en caso de
que no se perfeccione un acuerdo de enajenación voluntaria. De otro lado, la
fijación de un precio indemnizatorio de oferta a partir de criterios objetivos
y tarifas porcentuales por parte del legislador no impide que en la fase de
negociación directa el propietario pruebe tener derecho a un mayor valor y
tampoco anula la facultad de la administración de ponderar los intereses en
juego. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 58.4 de la Constitución, en
todos los casos la indemnización por expropiación deberá fijarse “consultado
los intereses de la comunidad y del afectado”[94].
41.
Subregla 2. La función de
la indemnización por expropiación es, por regla general, reparatoria[95]
-no compensatoria o restitutiva-. Esto significa, de un lado, que debe
comprender el valor del bien, así como el resto de los perjuicios por concepto
de daño emergente y lucro cesante[96];
y de otro, que no debe ser “plena” o “integral”[97].
El Estado no está obligado a otorgar una reparación plena e integral puesto que
la expropiación es una prerrogativa legítima de carácter constitucional en
cabeza del Estado. Por lo tanto, no genera un título de imputación por un daño
antijurídico y no compromete la responsabilidad del Estado si se lleva a cabo
conforme a la Constitución y la ley[98]. No obstante, esta regla
general admite excepciones. La Corte Constitucional ha admitido que, en algunos
casos, la indemnización puede ser compensatoria o restitutiva:
41.1. La indemnización puede reducirse y cumplir una función
meramente compensatoria en aquellos casos en los que “la propiedad no
está cumpliendo con la función [social]”[99].
En estos eventos, la indemnización sólo comprenderá, por regla general, el
valor del bien expropiado que se determine en el caso concreto y excluirá el
resto de los perjuicios[100].
41.2. La indemnización puede incrementarse y cumplir una
función restitutiva en aquellos casos en los que el propietario afectado
es un sujeto de especial protección constitucional o el bien expropiado es “una
vivienda sujeta a patrimonio de familia”[101].
En estos escenarios, la indemnización debe ser plena e integral y, por lo
tanto, comprenderá (i) la totalidad de los perjuicios causados, así como
(ii) la restitución de un inmueble de similares condiciones al predio
expropiado[102].
42.
Subregla 3. El monto de la indemnización que se otorgue al
titular debe ser razonable y proporcionado[103]. La administración, y
eventualmente el juez en caso de que el afectado interponga la acción
contenciosa, cuentan con un amplio margen de libertad y discrecionalidad[104] (arbitrio iuris) para fijar el monto de la
indemnización en cada caso y encontrar el balance entre el beneficio que la
expropiación reporta para los intereses de la comunidad y la restricción que
causa a la protección de la propiedad privada del titular. Sin embargo, esta
facultad debe ejercerse en atención a criterios de razonabilidad, racionalidad
y proporcionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto
implica que el monto de la indemnización otorgada al propietario no puede ser
arbitraria “por violar los parámetros legales”[105],
no debe estar fundada en una motivación discriminatoria y no debe constituir
“un enriquecimiento al ciudadano, ni un menoscabo a su patrimonio”[106].
Las indemnizaciones irrisorias o simbólicas, así como las manifiestamente elevadas
son inconstitucionales. Para tasar la indemnización, la autoridad
administrativa deberá tener en cuenta, entre otras, los siguientes criterios
orientadores: (i) los parámetros fijados por el legislador, en caso de
que estos existan[107], (ii) la función
que la indemnización debe tener en cada caso (compensatoria, reparatoria o
restitutiva), (iii) los derechos que están siendo expropiados, (iv)
la condición en el que se encuentra el afectado y (v) el contexto y
propósito de la expropiación[108].
43.
La Corte Constitucional ha
aplicado estas subreglas jurisprudenciales en las sentencias C-476 de 2007,
C-227 de 2011 y C-750 de 2015. Estas decisiones constituyen precedentes
relevantes para resolver la presente demanda de constitucionalidad:
43.1. Sentencia C-476 de 2007. La Corte Constitucional examinó la
constitucionalidad del artículo 67 de la Ley 388 de 1997. Este artículo dispone
que el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación deberá
indicar el valor del “precio indemnizatorio” que se reconocerá a los
propietarios, “el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los
efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley”. Los demandantes
argumentaban que la norma era inconstitucional porque fijaba una tarifa general
y abstracta para tasar la indemnización por expropiación. La Corte
Constitucional consideró que la norma demandada no vulneraba el artículo 58.4
de la Constitución porque únicamente fijaba un referente para el “precio
indemnizatorio” que debía ofrecer la autoridad administrativa en la oferta y
que serviría de punto de partida para la etapa de negociación directa. Esta
norma no impedía que, en la fase de expropiación propiamente dicha, la
administración tasara un valor de la indemnización diferente al avalúo
comercial que consultara los intereses de
la comunidad y del afectado.
43.2. C-227 de 2011.
La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto 4628 de 2010,
el cual facultaba a diferentes entidades territoriales para expropiar bienes inmuebles
que se requerían para la atención de la ola invernal del año 2010. El
artículo 4º del decreto disponía que la resolución de expropiación debía
“determinar el valor de la indemnización, de acuerdo con el avalúo que efectúe
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad respectiva”. La Corte
consideró que esta disposición era exequible porque únicamente establecía un
criterio que debía ser tomado en cuenta para tasar la indemnización: el avalúo
efectuado por el Instituto Agustín Codazzi. Esta norma no anulaba la facultad de
la administración y los jueces de tasar la indemnización en cada caso.
43.3. C-750 de 2015.
La Corte examinó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 399 de la Ley
1564 de 2012, el cual regulaba el monto de la indemnización por expropiación
judicial de inmuebles que se encontraban destinados a actividades productivas
en los que se presentaba “una afectación que ocasionara una limitación temporal
o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las
mismas”. En concreto, establecía que el monto del lucro cesante que debía
pagarse al propietario únicamente incluiría “la compensación por las rentas que
se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses”.
La Corte consideró que esta disposición era contraria al artículo 58.4 de la
Constitución, porque imponía un límite temporal abstracto de cuantificación del
perjuicio por lucro cesante (6 meses) “que impide al juez ponderar los
intereses del expropiado y de la comunidad para calcular una indemnización
justa”.
44.
La siguiente tabla sintetiza la
jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos constitucionales
de la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés
social, con especial énfasis en las condiciones que debe cumplir la indemnización
que se otorgue al titular del bien expropiado:
La expropiación administrativa por motivos de
utilidad pública e interés social
1. El
artículo 58 de la Constitución instituye la expropiación administrativa por
motivos de utilidad pública e interés social como una de las limitaciones prima
facie constitucionales a la propiedad privada. La expropiación es la
restricción más gravosa al derecho fundamental a la propiedad privada, por lo
que la Constitución condiciona su validez al cumplimiento de tres requisitos:
(i) la observancia del principio de legalidad, (ii) la garantía
del debido proceso y (iii) el otorgamiento de una indemnización.
2.
El otorgamiento de
la indemnización al propietario es una condición sine qua non de la
expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés social.
La Corte Constitucional ha señalado que para que la indemnización sea
compatible con la Constitución debe cumplir con dos requisitos: (i)
debe ser previa y (ii) debe ser justa.
3.
El legislador tiene
un amplio margen de configuración para establecer las reglas que el juez y la
administración deben aplicar para fijar la indemnización “justa” que corresponda
en cada caso. No obstante, este margen no es absoluto. La Corte
Constitucional ha fijado tres subreglas jurisprudenciales de interpretación
del carácter “justo” de la indemnización que limitan el margen del
legislador:
(i)
El legislador no
está facultado para fijar el valor de la indemnización de forma general y
abstracta ni estandarizar topes para su tasación que anulen o limiten de
forma desproporcionada la facultad de la administración y del juez de
ponderar los intereses en juego. Con todo, la Corte Constitucional ha
aclarado que el legislador está facultado para establecer criterios objetivos
y tarifas porcentuales a partir de los cuales la entidad expropiante debe
calcular el precio indemnizatorio que quedará consignado en la oferta de
compra.
(ii)
La
indemnización, en principio, tiene una función reparatoria – no compensatoria
o restitutiva-. Esto implica que debe comprender el valor del bien, así como
el resto de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
(iii)
El monto de la
indemnización que se otorgue al titular debe ser razonable y proporcionado en
atención a los intereses del afectado y de la comunidad. No puede constituir
un enriquecimiento sin causa ni un menoscabo patrimonial.
4.3.
Caso concreto
45.
La Sala abordará el estudio del
caso concreto en dos secciones. En la primera, delimitará el contenido y
contexto normativo del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020. En
concreto, la Sala describirá el objeto de la Ley 2044 de 2020 y delimitará los
elementos de la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e
interés social que esta prevé. En la segunda, examinará si la disposición
demandada vulnera el artículo 58.4 de la Constitución (sección 4.3.2 infra).
4.3.1. Contexto y
contenido normativo de la disposición demandada
(i)
Objeto e instrumentos de saneamiento de la propiedad en la Ley
2044 de 2020
46.
La Ley 2044 de 2020 tiene por
objeto “sanear de manera definitiva” la propiedad de los asentamientos humanos
ilegales consolidados y precarios ubicados en bienes baldíos urbanos, bienes
fiscales titulables e inmuebles de propiedad privada[109].
El artículo 2º define los asentamientos humanos ilegales consolidados y
precarios en los siguientes términos:
“Asentamiento humano ilegal consolidado: Se entiende
por asentamiento humano ilegal consolidado el conformado por una vivienda o
más, que por el paso del tiempo han logrado alcanzar un nivel de desarrollo
escalonado, cuyas edificaciones son de carácter permanente, construidas con
materiales estables, cuentan con la infraestructura de servicios públicos
instalada, con vías pavimentadas, con edificaciones institucionales promovidas
por el Estado, pero sus construcciones se encuentran ubicadas en predios
públicos y/o privados sin contar con la aprobación del propietario y sin ningún
tipo de legalidad, ni planificación urbanística.
Asentamiento humano ilegal precario: Se entiende por asentamiento humano ilegal precario
el conformado por una vivienda o más, que presenta condiciones urbanísticas de
desarrollo incompleto, en diferentes estados de consolidación, cuyas
construcciones se encuentran ubicadas en predios públicos y/o privados sin
contar con la aprobación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni
planificación urbanística (…)”
47.
El artículo 1º de la Ley 2044 de
2020 dispone que el saneamiento de la propiedad de los bienes en los que
existen asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios busca
“materializar el principio de equidad que permita el cumplimiento de las
garantías ciudadanas en el marco del Estado Social de Derecho”[110]. Los antecedentes
legislativos y el proceso de aprobación de la Ley evidencian que el legislador
consideró que el saneamiento de la propiedad sobre estos predios era necesario,
puesto que “el 40% de las familias colombianas han tenido que acudir a la
ocupación de predios fiscales o privados como mecanismo para solucionar su
necesidad de vivienda”[111]. Asimismo, en el
trámite legislativo se señaló que las personas que “habitan estos asentamientos
con frecuencia son familias de bajos ingresos, quienes no están en condiciones
de adquirir una vivienda y optan entonces por predios ilegales”[112].
48.
El legislador reconoció que “el
Estado de alguna manera ha sido permisivo y por muchos años no ha utilizado los
mecanismos que tiene para hacer valer sus derechos, antes les ha proporcionado
la instalación de servicios públicos, la construcción de sedes educativas,
puestos de salud, les ha venido cobrando impuesto predial y valorización”[113].
Asimismo, advirtió que algunos de los predios ocupados tenían naturaleza
privada, por lo que “los propietarios inscritos en cualquier momento pueden
venderlos, hipotecarlos, darlos en pago [lo cual] sería una pérdida para la
comunidad que tiene expectativas ciertas de uso e inclusive expectativas de
inversión comunal”[114]. En tales términos,
consideró que el saneamiento de la propiedad de todos estos predios -públicos y
privados- era urgente como medida para “desarrollar el artículo 51 de la
Constitución Política”[115], garantizar el derecho
a la vivienda digna y respetar las expectativas legítimas de los poseedores que
se encontraban en situación de vulnerabilidad económica y social.
49.
A dichos efectos, la Ley 2044 de
2020 creó y reguló múltiples instrumentos y operaciones de derecho público que
buscan que las entidades territoriales puedan adquirir la propiedad de los
bienes públicos y privados en los que se encuentran los asentamientos ilegales
para luego entregarlos a los ocupantes y poseedores. Estos instrumentos
comprenden, entre otros, (i) la transformación de bienes baldíos
urbanos a bienes fiscales, bienes fiscales titulables o bienes de uso público
(art. 3), (ii) la declaratoria de espacio público y la consecuente
expropiación administrativa de las zonas sobre las cuales recae dicha
declaratoria (art. 6), (iii) la legalización y regularización de
asentamientos humanos ilegales (art. 17), (iv) la titulación de predios
de uso público a favor de entidades territoriales (art. 21), (v) la
cesión a título gratuito de los bienes fiscales titulables y (vi) la
expropiación administrativa de inmuebles de propiedad privada (arts. 8, 19 y
27).
(ii)
La expropiación administrativa de predios privados en los que
existen asentamientos humanos ilegales consolidados
50.
La Ley 2044 de 2020 habilitó a las
entidades territoriales a obtener la propiedad de predios de dominio privado
ocupados o poseídos por asentamientos ilegales consolidados por medio de
expropiación administrativa. Al respecto, el artículo 8º dispone[116]:
“En los asentamientos humanos ilegales consolidados
que se encuentren ubicados en predios de propiedad legítima a favor de
particulares, cuya posesión sea igual o mayor de diez (10) años, sin que el
propietario legítimo y a falta de este, sus herederos o terceros interesados
hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales o habiéndolas
hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlos, el ente territorial podrá
obtener su propiedad a través de expropiación por vía administrativa, por
motivos de utilidad pública e interés social como lo establece el
artículo 58 de la Ley 388 de 1997”.
51.
La Sala resalta que los bienes
inmuebles que la ley habilita expropiar tienen tres características
particulares. Primero, se trata de bienes de propiedad privada en los que
existen asentamientos ilegales consolidados. El artículo 8º no permite
expropiar bienes inmuebles en los que se presenten asentamientos ilegales precarios.
Segundo, la ley sólo permite expropiar bienes inmuebles que han sido poseídos
por asentamientos ilegales por un periodo igual o mayor a diez (10) años.
Tercero, la norma aclara que la expropiación administrativa sólo recae sobre
bienes en los que el propietario legítimo (o a falta de este sus herederos o
terceros) no haya podido recuperar su posesión, porque (i) no hizo uso
de las instancias administrativas y judiciales o (ii) habiendo hecho uso
de ellas, estas no fueron eficaces para lograr tal propósito[117].
52.
El inciso 1º del artículo 19
dispone que el procedimiento para la expropiación por vía administrativa de
estos predios “será el establecido en el artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997”. A su turno,
el parágrafo 1º (norma demandada) prevé que el “valor de la
indemnización del predio donde se encuentre ubicado el asentamiento ilegal
consolidado, será equivalente al 10% del valor comercial del predio, que solo
serán pagados al propietario legítimo y a falta de éste a sus herederos, que se
hayan hecho parte en el procedimiento dispuesto por el artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997”[118].
No obstante, el artículo 27 aclara que se presume que el titular del bien
privado objeto de expropiación “se ha despojado voluntariamente” del uso y goce
de las zonas “afectas al uso público por estar destinadas, por ejemplo, a vías,
parques, institucionales o dotacionales y de servicios públicos”. Por esta
razón, “en los procesos de adquisición o expropiación de estas zonas, el avalúo
respectivo no incluirá las anotadas zonas destinadas al uso público, y la
entidad oficial tendrá derecho a la obtención del respectivo título en los
términos establecidos en los artículos anteriores”.
53.
Por último, el artículo 30 prevé
que las finalidades de utilidad pública e interés social que motivan y
justifican la expropiación administrativa son, primero, el “[d]esarrollo de
proyectos de vivienda de interés social (…) en urbanizaciones de hecho o
ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989,
la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos
ubicados en sectores de alto riesgo”[119]. Segundo, la
“[l]egalización de predios y/o asentamientos ilegales con mejoras o
construcciones con destino habitacional”[120].
54.
La siguiente tabla sintetiza los
elementos de la expropiación administrativa regulada en los artículos 8, 19 y
27 de la Ley 2044 de 2020:
Elementos de la expropiación administrativa regulada
en la Ley 2044 de 2020 (art. 8)
Sujetos
Son
sujetos de la expropiación administrativa:
1. Sujeto
activo. La autoridad administrativa con facultad expropiatoria es la
entidad territorial en cuyo territorio se encuentre ubicado el bien inmueble.
2. Sujeto
pasivo. El titular legítimo del bien inmueble. La ley precisa que podrán
ser expropiados tanto (i) los propietarios legítimos (herederos y
terceros) que hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales
y sin embargo no hayan podido recuperar la posesión del bien como (ii)
los propietarios que no hayan hecho uso de tales instancias.
3. Beneficiario.
El ocupante o poseedor que se encuentre ubicado en el asentamiento ilegal
consolidado.
Objeto
Los
bienes objeto de expropiación son los bienes inmuebles en los que existan (i)
asentamientos humanos ilegales consolidados, (ii) poseídos por un
término igual o superior a 10 años y (iii) en los que el propietario
no haya podido recuperar su posesión.
Causa
La
ley dispone que son do...
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