Sentencia C-020 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-020-18 Sentencia C-020/18 REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2017 EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Subreglas jurisprudenciales El Acto Legislativo 1 de 2016 tuvo por objeto crear instrumentos jurídicos para “facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Con tal propósito, en su artículo 1 dispuso la creación del PLEP, mediante el cual el Congreso de la República expidió actos legislativos y leyes con dicho objeto. A continuación se fijarán las subreglas de la jurisprudencia constitucional sobre (i) las características del PLEP; (ii) los requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016; (iii) los requisitos formales dispuestos por el mismo acto normativo; y, finalmente, (iv) los requisitos formales ordinarios previstos por la Constitución y el reglamento del Congreso para el trámite y la aprobación de actos legislativos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia Los requisitos de competencia que deben cumplir los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP son los siguientes: (i) la conexidad material, (ii) la conexidad teleológica, (iii) la temporalidad, y (iv) la habilitación competencial derivada de la iniciativa gubernamental. En los términos de la sentencia C-674 de 2017, del cumplimiento de estos requisitos “depende la habilitación” para que el Congreso de la República pueda tramitar y aprobar actos legislativos por medio del PLEP. Por lo tanto, el incumplimiento de los mismos, configuraría un vicio de procedimiento en la formación de tales actos, “pues desaparece el pilar o presupuesto básico que permite la expedición de una norma, así el resto del trámite legislativo se haya ajustado a los parámetros constitucionales y legales”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos formales De conformidad con lo previsto por el Acto Legislativo 1 de 2016, los requisitos formales que deben cumplir los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP son los siguientes: (i) tener trámite preferencial, esto es, prelación absoluta en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida al respecto; (ii) titularse así: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”; (iii) tramitarse en una sola vuelta de cuatro debates; (iv) observar el lapso de 8 días para su tránsito de una a la otra cámara; y (v) aprobarse por mayoría absoluta. Habida cuenta del carácter excepcional del PLEP (párr. 65 y 66), la Corte ha determinado que este último requisito “debe ser interpretado de forma restrictiva” pues implica una excepción a la regla de mayoría simple prevista en el artículo 118 de la Constitución. Por lo tanto, este requisito se predica “únicamente de la aprobación de la iniciativa, más no frente al resto de propuestas que, por ejemplo, pretenden su archivo o proponen aplazar la discusión”. En todo caso, la Corte reitera que, según lo previsto por los artículos 375 de la Constitución Política y 119 de la Ley 5 de 1992, las reformas constitucionales, en “segunda vuelta” se aprobarán por mayoría absoluta. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos formales ordinarios De conformidad con lo previsto por el inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, “en lo no establecido en el procedimiento legislativo especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República”. Por lo tanto, cuando se trata del control de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP, también es exigible el cumplimiento de los requisitos relativos a: (i) la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso al comenzar su trámite en el Congreso, (ii) su asignación a la Comisión Constitucional Permanente respectiva; (iii) la convocatoria a sesiones extraordinarias; (iv) la designación de ponentes; (v) la acumulación de proyectos; (vi) la elaboración y publicación de los informes de ponencia; (vii) el anuncio previo a las votaciones; (viii) el objeto, el sistema y la forma de las votaciones; (ix) la publicación de actas, ponencias y textos definitivos; (x) la práctica de las audiencias públicas; (xi) el quorum deliberatorio y decisorio; (xii) el lapso entre los debates de Comisión y Plenaria; (xiii) la fase de conciliación; (xiv) los principios de consecutividad e identidad flexible; y (xv) la consulta previa cuando se incluyan medidas que conlleven una afectación directamente a los sujetos titulares de este derecho fundamental. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional/LIMITES DEL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-No sustituye la Constitución/REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-No se alteran los pilares esenciales de la Constitución Política/REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Modificaciones no conducen a la desfinanciación de las entidades territoriales para cumplir con sus funciones y competencias/REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Fijación de reglas adicionales para redistribución, destinación y ejecución de recursos que las entidades territoriales perciben del Sistema General de Regalías no excedió las competencias en materia de reforma constitucional Referencia: Expediente RPZ-008 Asunto: Control de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 4 de 8 de septiembre de 2017, “por medio del cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”. Magistrado Sustanciador: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, tras cumplir con los requisitos y trámites dispuestos por el Decreto Ley 121 de 2017 y por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Tras su aprobación por el Congreso de la República, mediante el oficio OFI17-00110087 / JMSC 110200 de 8 de septiembre de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional una copia auténtica del Acto Legislativo No. 04 de 2017 “Por el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”[1]. 2. De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión extraordinaria de la Sala Plena, celebrada el mismo 8 de septiembre de 2017, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido[2]. 3. Dentro del término previsto por el artículo 1 del Decreto Ley 121 de 2017, el Magistrado Ponente (i) asumió conocimiento del asunto; (ii) decretó las pruebas necesarias para el control por eventuales vicios de procedimiento en la formación del acto; (iii) ordenó que, tras recaudarse las pruebas decretadas, se corriera traslado al Procurador General de la Nación y se fijara en lista el proceso; y, finalmente, (iv) invitó a varias entidades públicas y privadas a intervenir en este proceso. 4. Dichas órdenes fueron reiteradas mediante los proveídos de 21 de septiembre[3], 19 de octubre[4] y 4 de diciembre[5], todos de 2017. Finalmente, mediante el auto de 31 de enero de 2018, después de recibir todas las pruebas decretadas, el Magistrado Ponente ordenó librar las comunicaciones correspondientes para correr el traslado al Procurador General de la Nación, fijar el proceso en lista para las intervenciones ciudadanas y surtir las invitaciones señaladas en el párrafo anterior[6]. II. TEXTO DEL ACTO LEGISLATIVO OBJETO DE CONTROL 5. El contenido del Acto Legislativo No. 4 de 8 de septiembre de 2017 “por el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”, publicado en el Diario Oficial No. 50350 del mismo día, es el siguiente: “ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2017 (Septiembre 08) Por el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política EL CONGRESO DE COLOMBIA En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz DECRETA: ARTÍCULO 1°. Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo 361 de la Constitución Política: PARÁGRAFO 4°. Cuando una entidad territorial que recibe recursos del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial cubra sus pasivos pensionales, destinará los recursos provenientes de esta fuente a la financiación de proyectos de inversión. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, estos proyectos deberán tener como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación integral de víctimas. Estos proyectos deberán ser definidos, por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del artículo 2° del presente acto legislativo; con posterioridad a los veinte (20) años, dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el parágrafo 2° del presente artículo. Las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo cuenten con recursos de ahorro pensional provenientes del Sistema General de Regalías, que sobrepasen el cubrimiento requerido de sus pasivos pensionales, los destinarán igualmente a la financiación de proyectos de inversión en los términos señalados en el inciso anterior. El Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, reglamentará la materia. Para las entidades territoriales con una baja o nula incidencia del conflicto armado, los proyectos deberán ser aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y decisión municipales y departamentales que trata el parágrafo 2° del presente artículo, y serán destinados prioritariamente para la reparación integral a las víctimas o para el cierre de brechas. PARÁGRAFO 5°. Los programas o proyectos de inversión que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, serán definidos por el respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión, a través de convocatorias públicas abiertas y competitivas, articuladas con los correspondientes planes de desarrollo. Para la presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá ser parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los programas o proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades que los presentaron en la convocatoria. Lo establecido en el presente parágrafo regirá desde la entrada en vigencia de la ley que lo reglamente. ARTÍCULO 2°. Adiciónense los siguientes parágrafos transitorios al artículo 361 de la Constitución Política: PARÁGRAFO 7° TRANSITORIO. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas. Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata el inciso segundo del presente artículo. El 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos. Durante este período, la asignación para ahorro pensional territorial será del 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, a las asignaciones directas a las que se refiere el inciso segundo del presente artículo y a la Asignación para la Paz a la que se refiere el inciso 1° del presente parágrafo, se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos a los que se refieren los incisos 1° y 2° de este parágrafo, se distribuirán priorizando las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales. Los proyectos de inversión a ser financiados con los recursos a los que se refieren los incisos 1° y 2° de este parágrafo, serán definidos por un Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1) representante del organismo nacional de planeación, y un (1) representante del Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes. Asistirán a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y dos Representantes a la Cámara. Para cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, expedirá los decretos con fuerza de ley necesarios para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y para adoptar las medidas requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, y de la Asignación para la Paz. PARÁGRAFO 8° TRANSITORIO. Con el propósito de financiar la infraestructura de transporte requerida para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Gobierno nacional trasladará el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de 2016. El 50% de los recursos objeto del traslado será destinado a la Asignación para la Paz, para ser definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del presente artículo y el 50% restante al Fondo de Desarrollo Regional. El gobierno departamental podrá establecer que el porcentaje de recursos a trasladar sea superior al 60%, en cuyo caso deberá informar al Gobierno nacional dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. El Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales a los que haya lugar mediante un decreto con fuerza de ley. Los recursos trasladados serán apropiados al mismo departamento beneficiario de los saldos y se distribuirán en partes iguales a la Asignación para la Paz y al Fondo de Desarrollo Regional. PARÁGRAFO 9° TRANSITORIO. Los proyectos de inversión a financiarse con los recursos del Sistema General de Regalías destinados a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán guardar concordancia con el régimen de planeación vigente, el componente específico para la Paz y la implementación del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de desarrollo de las entidades territoriales. PARÁGRAFO 10° TRANSITORIO. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, las entidades beneficiarias cuya apropiación bienal de inversión sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un adecuado desempeño en la gestión de estos recursos, definirán directamente los proyectos de inversión cuando estos tengan como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza de ley que para el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Los demás proyectos serán definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo. ARTÍCULO 3°. Vigencia y derogatorias. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 08 días del mes de septiembre del año 2017 (…)” III. INTERVENCIONES 6. La Corte recibió ocho (8) escritos de intervención relacionados con el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 4 de 2017. La mayoría fueron radicados oportunamente[7]. Seis (6) solicitan la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo en su integridad, mientras que dos (2) contienen solicitudes de inexequibilidad de algunos de sus contenidos normativos. 7. Los escritos de intervención que solicitan la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo en su integridad fueron presentados, en representación de sus entidades, por (i) el Contralor General de la República[8]; (ii) los Jefes de las Oficinas de Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Minas y Energía y del Departamento Nacional de Planeación[9]; (iii) la representante legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos-[10]; (iv) el Director y otros integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[11]; (v) la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República[12]; (vi) la Directora y dos estudiantes del Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena[13]. 8. Los escritos que contienen solicitudes de inexequibilidad parciales fueron presentados por (vii) la Directora Ejecutiva (E) de la Federación Nacional de Departamentos[14] y (viii) el Director y el Coordinador del Equipo de Incidencia Jurídica de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - Codhes[15]. Líneas adelante se sintetizarán sus planteamientos y se presentarán, de manera detallada, sus solicitudes de inexequibilidad y exequibilidad condicionadas. 9. El ciudadano Iván Ramiro Lozano presentó escrito de intervención ciudadana mediante el cual solicitó que se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017[16]. Sin embargo, en su escrito asume que dicho acto normativo tiene un contenido completamente distinto al que fue aprobado y promulgado por el Congreso de la República[17]. El contenido normativo que el interviniente estudia en su escrito corresponde al Acto Legislativo 5 de 2017, cuyo control de constitucionalidad se adelanta en el expediente No. RPZ-009. Por lo tanto, mediante el auto de 8 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente ordenó el desglose de este documento y su remisión a dicho expediente. En consecuencia, no será tenido en cuenta en el presente asunto. 10. Además, el 12 de diciembre de 2017, los ciudadanos Andrea Carolina Julio Guzmán, Angélica Salcedo Romero y Freddy Andrés Gutiérrez Celin presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo No. 4 de 2017[18]. Dicha demanda fue rechazada por medio del auto de 5 de febrero de 2018 en el que, entre otras, se dispuso “remitir, a través de la Secretaría de esta Corporación, copia de la presente demanda al expediente con radicado RPZ 008 para que, de ser pertinente, se tenga en cuenta como intervención ciudadana en el proceso”[19]. Por lo tanto, en el presente asunto, la Corte le dará valor de intervención ciudadana a dicha demanda. 11. A continuación se presentará la síntesis de cada escrito de intervención. 1. Contraloría General de la República 12. El Contralor General de la República solicitó la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017 porque, en su opinión, “cumple los límites materiales expresados por la Corte Constitucional sobre la conexidad objetiva, estricta, suficiente y necesaria para esta clase de normatividad encaminada a implementar el Acuerdo Final”. Además, señaló que “desde la óptica de la Contraloría General de la República, el uso pertinente de las regalías contribuirá a la implementación del Acuerdo de Paz”. Al respecto, el Contralor señaló que el Acto Legislativo sub examine (i) no menoscaba la función de control y vigilancia fiscal sobre estos recursos por parte de la Contraloría; y (ii) incluye ajustes al Sistema General de Regalías que propician una adecuada ejecución de estos recursos. 13. En particular, frente al parágrafo 5 del artículo 1 Acto Legislativo, el Contralor concluyó que: “al estipular que los programas o proyectos de inversión que se financiarán con los recursos del FCTI[20] deberán ser definidos por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión, a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas, articuladas con los correspondientes planes de desarrollo; y que tales proyectos o programas sean ejecutados por las entidades que los presentaron en la convocatoria, constituye en mi opinión, una medida de la mayor importancia, enfocada a destrabar los obstáculos anotados (…) Quiere decir que esta previsión está directamente relacionada con que los recursos del FCT cumplan el destino de financiar proyectos para lograr la paz y no para que queden mal ejecutados o sin ejecución o durmiendo el sueño de los justos en las arcas del Estado”. 14. En el mismo sentido se pronunció sobre el parágrafo 8 transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo. Al respecto, se preguntó: “¿Quién puede sostener que no es ajustado a la Constitución que estos recursos sigan inactivos y no puedan financiar la infraestructura de transporte necesaria para la implementación del Acuerdo Final? Nadie”. Sin embargo, advirtió que está de acuerdo con el “traslado de recursos del FCT a infraestructura con el propósito de implementar el Acuerdo de Paz: (…) por una sola vez y únicamente por (…) la baja ejecución que se detectó al cierre de la vigencia 2015-2016”. 15. Finalmente, señaló que “las aprobaciones de los programas o proyectos de inversión definidos por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión –OCAD– que también están previstos en el Acto Legislativo 04 de 2017, fueron objeto de examen constitucional en la sentencia C-247 de 2013, que decidió la exequibilidad de los mismos”. El Contralor adjuntó a su intervención el denominado “Informe de la Situación de las Finanzas del Estado en 2016. Resultados del Sistema General de Regalías a diciembre de 2016”, que contiene los análisis financieros y contables en que se apoyan las conclusiones sobre el manejo de las regalías en el país en el bienio 2015-2016, así como sus correspondientes hallazgos de auditoría. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Minas y Energía 16. Los jefes de las oficinas jurídicas de tales entidades solicitaron la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017. Esta solicitud se fundó en dos premisas. Primera, “la reforma bajo examen se tramitó y aprobó con sujeción estricta al procedimiento regulado en el Acto Legislativo 1 de 2016, las clausulas constitucionales y, en lo pertinente, las reglas de trámite previstas en la Ley 5 de 1992”. Segunda, “el Congreso de la República no excedió sus límites competenciales al aprobar el Acto Legislativo 4 de 2017, en tanto la enmienda no sustituye ningún pilar esencial o eje definitorio de la Constitución Política”. 17. En términos generales, manifestaron que las modificaciones introducidas al Sistema General de Regalías “son ajustes menores al esquema de administración, destinación y control de estos recursos, previamente definido por el Acto Legislativo 5 de 2011, con el loable e imperioso fin de lograr la financiación del Acuerdo Final”. Asimismo, señalaron que tales modificaciones permitirán la eficiente administración de dichos recursos, destinándolos a las entidades territoriales que más los necesitan, “manteniendo los elementos principales que actualmente operan como salvaguardas del principio de autonomía territorial en el Sistema”. 18. En relación con el trámite del Acto Legislativo, los intervinientes concluyeron que “las normas de procedimiento fueron plenamente observadas y por consiguiente no es posible atribuirle a dicho trámite la existencia de algún vicio de procedimiento ni mucho menos algún déficit en su deliberación”. En particular, resaltaron que dicho trámite cumplió con los requisitos de (i) la iniciativa gubernamental, (ii) la publicación de cada ponencia, (iii) el quorum y las mayorías, (iv) los cuatro debates en una sola vuelta, (v) los anuncios previos, y (vi) la integración de la comisión de conciliación. Por último, manifestaron que, para la aprobación de la normativa sub examine, no debía adelantarse consulta previa con las comunidades étnicas. 19. Manifestaron, además, que las modificaciones que el Acto Legislativo 4 de 2017 introduce al Sistema General de Regalías no afectan sus principios básicos, a saber: (i) la competencia de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión para definir los proyectos de inversión; (ii) la inversión territorial general y en ciencia, tecnología e innovación, así como en el ahorro pensional; (iii) el mecanismo de estabilización del sistema, esto es, el Fondo de Ahorro y Estabilización; (iv) la titularidad de los recursos en cabeza del Estado y el derecho de participación de las entidades territoriales; y (v) la descentralización de los recursos del sistema. 20. En relación con la competencia del Congreso para aprobar esta reforma constitucional, los intervinientes identificaron como relevantes los siguientes ejes de la Constitución: (i) el modelo de Estado social y democrático de derecho, (ii) la descentralización y la autonomía territorial, y (iii) el derecho a la paz. Tras analizar el contenido del Acto Legislativo, señalaron que “ninguna de las normas del Acto Legislativo bajo control sustituye la Constitución en sus ejes definitorios”. 21. Frente al parágrafo 4 del artículo 1, resaltaron la conveniencia de sus disposiciones para efectos de promover la presentación de proyectos y la competencia en el marco del denominado Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, la utilización eficiente de los recursos del Sistema General de Regalías y el fortalecimiento de las capacidades de las entidades territoriales para utilizar estos recursos. En relación con el parágrafo 5 del artículo 1, según los intervinientes, esta reforma resulta conveniente, dado que promueve la presentación de proyectos por quienes tienen el conocimiento y las capacidades técnicas y científicas, en aras de evitar la acumulación y subutilización de los recursos del sistema. 22. El parágrafo 7 del artículo 2, en opinión de los intervinientes, persigue cuatro finalidades importantes, a saber: (i) asignar recursos para financiar proyectos de implementación del Acuerdo Final; (ii) garantizar la participación de los distintos niveles del gobierno en la aprobación de proyectos; (iii) propiciar la financiación prioritaria de proyectos en las entidades territoriales más afectadas por el conflicto armado; y (iv) incentivar a los municipios productores a propiciar el desarrollo de actividades de exploración y explotación. Sobre el parágrafo 8 del mismo artículo, sostuvieron que “pretende que se haga un uso eficiente de los recursos que durante mucho tiempo han estado acumulados en el FCTI sin cumplir con su finalidad (…) para que por una sola vez (…) sean destinados a financiar proyectos de infraestructura de transporte requeridos para la implementación del Acuerdo Final”. 23. En relación con el parágrafo 9 del artículo 2, señalaron que pretende “asegurar que los proyectos de inversión que se aprueben con cargo a los recursos del SGR destinados a la implementación del Acuerdo Final guarden concordancia con los instrumentos de planeación nacionales y territoriales previstos en el Acuerdo Final para su implementación”. Finalmente, los intervinientes concluyeron que el parágrafo 10 ibídem persigue que los municipios con buenos resultados en la gestión de los recursos y con apropiaciones menores en el presupuesto del Sistema General de Regalías puedan definir los proyectos de inversión, con lo que se potencializa su autonomía y se fortalece su capacidad de gestión. 24. El Secretario Jurídico del Ministerio de Minas y Energía presentó, además, un documento titulado “Informe de proyectos financiados con recursos del incentivo a la producción de regalías¨[21]. Con este informe se pretende demostrar que este “ha sido un instrumento idóneo para vigorizar la cláusula constitucional axial del Estado social de derecho”. 3. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos- 25. La representante legal de esta entidad solicitó la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017 con base en las siguientes consideraciones: (i) dicho acto fue presentado al Congreso de la República por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, y el Director Nacional de Planeación; (ii) guarda conexidad con el Acuerdo de Paz, “pues se destinan los recursos del Sistema General de Regalías para beneficiar a los territorios más afectados por el conflicto armado a través de unos planes de inversión”; (iii) se tramitó con prelación en los órdenes del día del Congreso de la República; (iv) su título corresponde al previsto para estos actos normativos por el Acto legislativo 1 de 2016; (v) se tramitó en una sola vuelta, con cuatro debates en los que se aprobó por mayoría absoluta; y (vi) se cumplió con el lapso de 8 días entre la aprobación y el debate de una y otra cámara. Por lo tanto, el Acto Legislativo 4 de 2017 “fue expedido con el cumplimiento de todos los requisitos formales establecidos en la Constitución”. 4. Facultad de derecho de la Universidad Libre 26. Los intervinientes que actuaron en representación de esta Universidad solicitaron la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017 con base en las siguientes consideraciones: (i) el Congreso “obró dentro de la competencia que le otorgó el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Constitución Política de 1991”; y (ii) el Acto Legislativo sub examine guarda conexidad directa, objetiva, estricta y razonable con el Acuerdo Final. 27. En su opinión, con la expedición del Acto Legislativo 4 de 2017, el Congreso (i) “respetó la competencia material que tenía (…) para expedir ciertas normas a través del trámite legislativo especial”; (ii) adoptó una regulación que satisface el criterio de finalidad, por cuanto es “evidente que la consecución de recursos económicos es un elemento necesario para la implementación del Acuerdo Final”; y (iii) cumplió con el requisito de conexidad suficiente, dado que “se hace referencia expresa al compromiso contenido en el numeral 6.1 del Acuerdo Final”. Por último, señalaron que la normativa objeto de control es transitoria, por cuanto su vigencia es por 20 años y, además, “no modifica ni suprime el régimen de distribución del FNR-L, sino que establece una finalidad adicional para su utilización, supeditada en cualquier circunstancia al uso prioritario que ordena la Constitución para estos recursos”. 5. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 28. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó declarar exequible el Acto Legislativo 4 de 2017, por cuanto se ajusta a la Constitución “tanto porque su procedimiento de formación fue respetuoso de las reglas constitucionales y legales aplicables, como por no ser sustitutivo de ninguno de los ejes definitorios de la Constitución”. 29. En la primera parte de la intervención, señaló que en el trámite del Acto Legislativo 4 de 2017 se cumplieron las reglas sobre el procedimiento de reforma constitucional, se observaron los principios de consecutividad e identidad relativa y se satisfizo el requisito relativo al aval gubernamental. Al respecto, resaltó que el trámite de este Acto Legislativo (i) fue de iniciativa gubernamental; (ii) su título utilizó la formula prevista por el artículo 1(c) del Acto Legislativo 1 de 2016; (iii) fue aprobado en una sola vuelta de cuatro debates parlamentarios, con observancia del lapso de 8 días entre una y otra cámara (art. 1(f) del Acto Legislativo 1 de 2016); (iv) fue aprobado por mayorías absolutas; y (v) se discutió y aprobó en bloque hasta la expedición de la sentencia C-332 de 2017; con posterioridad, fue discutido y aprobado artículo por artículo. Además, se cumplieron las reglas previstas por el Ley 5 de 1992 sobre iniciativa, debates y publicaciones. 30. En relación con la observancia a los principios de consecutividad e identidad relativa, la interviniente señaló que de compararse el texto promulgado del Acto Legislativo 4 de 2017 y el originalmente presentado al Congreso de la República por el Presidente de la República, se evidencia que “siempre se mantuvieron las coordenadas básicas de la reforma”. Además, resaltó que “el debate parlamentario, incluidas las diversas propuestas de modificación del articulado, giraron siempre en torno de estas ideas centrales (…) a decir verdad, el proyecto sufrió muy pocas alteraciones en ese procedimiento”. 31. En la segunda parte de la intervención, manifestó que el Acto Legislativo 4 de 2017 guarda conexidad directa, objetiva y verificable con el Acuerdo Final. Dicha conexidad se presenta en relación con el punto 6.1.2 “medidas para incorporar la implementación de los acuerdos con recursos territoriales”. En este punto, se dispuso expresamente que “se promoverán mecanismos y medidas para que con recursos del Sistema General de Participaciones y el Sistema General de Regalías se contribuya a financiar la implementación de los acuerdos incluyendo los territorios priorizados para los planes de acción para la transformación regional de los PDET. Los recursos de regalías serán una fuente más de las diferentes fuentes para la implementación del Acuerdo en los territorios, para que estos proyectos fortalezcan el desarrollo de sus municipios y departamentos”. 32. Por lo demás, advirtió que “el sistema general de regalías es un instrumento central para la implementación del acuerdo final, no solo por ser una fuente de financiación de la inversión territorial, sino porque en sus fundamentos comparte la visión de que el desarrollo económico, social y ambiental del país se construye desde los territorios, de manera consensuada entre todos los niveles de Gobierno y ello también se aprecia en diversos contenidos del Acuerdo Final de Paz”. Finalmente, señaló que esta reforma constitucional guarda conexidad con el Acuerdo Final en relación con el fortalecimiento de las entidades territoriales, las cuales deben contar con recursos adicionales a los programados en sus planes de desarrollo, para destinarlos de manera concreta al logro de los puntos acordados. 33. Por último, la interviniente resaltó que el Acto Legislativo 4 de 2017 no sustituye la Constitución, “así como tampoco ninguno de los referentes constitucionales básicos del régimen de regalías”. En su opinión, este Acto Legislativo ni siquiera afecta los elementos definitorios de la Constitución, “como quiera que su alcance se constriñe a destinar, con carácter transitorio, una parte de los recursos de las regalías a la implementación del Acuerdo Final de Paz”. Por el contrario, en su criterio, con la reforma constitucional sub examine (i) el Estado “sigue siendo el titular de las regalías”; (ii) “no se alteró el régimen de descentralización y autonomía de las entidades territoriales en la gestión de las regalías”; (iii) “no se desfinancian las entidades territoriales”; (iv) “se mantuvieron los derechos de participación de las entidades territoriales frente a las regalías”; y (v) “se resguardó la autonomía de las entidades territoriales al otorgar a los departamentos la facultad de decidir si se aumenta el porcentaje de recursos a trasladar”. 6. Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena 34. La Directora y dos estudiantes del Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena solicitaron la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017. Asimismo le solicitaron a la Corte que exhorte al Congreso y al Presidente de la República para que “creen y establezcan mecanismos de control presupuestal que permita incrementar también rubros para la garantía de otras necesidades de la población”. 35. Como fundamento de su solicitud, señalaron que el Acto Legislativo 4 de 2017 “propone una destinación de los recursos del sistema general de regalías para llevar a cabo la implementación de los Acuerdos de Paz y la reparación integral de las víctimas, sin desconocer los objetivos y fines primigenios que se instituyeron por el Sistema de Regalías”. En tales términos, resaltaron que la finalidad de dicha destinación de recursos es constitucionalmente válida, a la luz de los fines del Estado previstos por el artículo 2 de la Constitución Política. 36. Además, enfatizaron en que dicha medida persigue cuatro fines del Estado, a saber: social, protector, democrático y ético. El primero, en tanto existe una “obligación ineludible del Estado colombiano para con la población víctima del conflicto armado y los guerrilleros de las FARC EP”. El segundo, por cuanto la implementación del Acuerdo y la reparación de las víctimas dota de efectividad de los principios, derechos y deberes previstos por la Constitución Política. El tercero, dado que “con la inversión en los proyectos para implementar los Acuerdos se evidencia el compromiso estatal por darle ejecución a lo pactado entre las partes”. El último, en la medida en que la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo se logra por medio de “proyectos que procuren reducir la inequidad social, el desempleo y la pobreza”. 37. Finalmente, concluyeron que las destinaciones de los rubros del Sistema General de Regalías “no afectan el principio de sostenibilidad fiscal y el presupuesto nacional”. 7. Federación Nacional de Departamentos 38. La Directora Ejecutiva (E) de la Federación Nacional de Departamentos solicitó la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017, por cuanto no satisface el criterio de conexidad. En su opinión, este parágrafo “crea un nuevo modelo para la presentación, viabilización (Sic), aprobación y ejecución de proyectos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, circunstancia que no guarda conexidad directa con los propósitos de facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final”. Además, señaló que “los mencionados recursos no son de exclusividad para atender proyectos de inversión que correspondan a la implementación del Acuerdo para la Terminación del Conflicto sino que corresponden a recursos que se deben ejecutar para inversiones en Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI) de las entidades territoriales”. 39. Además, señaló que dicha disposición “creó un nuevo modelo de distribución de los recursos del FCTI que atenta contra elementos definitorios de la Constitución de 1991”. Los elementos definitorios amenazados son, en su criterio: (i) la autonomía de las entidades territoriales, (ii) el derecho de las entidades territoriales a participar en las rentas nacionales, (iii) el uso eficiente de los recursos, (iv) la ejecución directa de los recursos por parte de las entidades territoriales conforme a sus propios planes de desarrollo, y (v) la supremacía constitucional. 40. Al respecto, consideró que el parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017 “les niega a las entidades territoriales participar en la presentación y ejecución de los recursos del FCTI por cuanto en el texto se indica que “para la presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá ser parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los programas o proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades que los presentaron en la convocatoria”. En criterio de esta interviniente, dicha disposición priva a las entidades territoriales de la oportunidad de presentar, en igualdad de condiciones, proyectos para la ejecución de esos recursos. 41. Concluyó que el mismo parágrafo desconoce la necesaria articulación de los proyectos o programas de inversión con los planes de desarrollo territorial. El parágrafo 5 dispone que los recursos de financiación de los proyectos de inversión serán definidos de manera articulada “con los correspondientes planes de desarrollo”, sin especificar que se trata de aquellos de orden territorial, con lo cual se desconocen los elementos definitorios de la Constitución antes definidos. En este sentido, resaltó que “el parágrafo 5 al no ser explícito en que los planes de desarrollo sean nacionales y territoriales sino que de la manera en que se describe, sería solo el plan nacional, lo cual atenta contra el artículo 339 de la Constitución”. 42. Finalmente, la interviniente manifestó que “la norma analizada no ofrece garantías a las entidades territoriales para hacer valer su derecho de participar en las rentas nacionales y de competir en igualdad de condiciones con la presentación de programas y proyectos que se articulen con sus planes de desarrollo territoriales, infringiendo los parámetros constitucionales fijados en la norma de normas”. 8. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - Codhes 43. Los intervinientes señalaron que el Acto Legislativo 4 de 2017 prevé “fuentes de financiación pública del Acuerdo de Paz en abstracto y solo residualmente para la reparación a víctimas, en particular porque establece la destinación específica en la materia de los recursos identificados en el Acto Legislativo, como una excepción, contradictoriamente, en las entidades territoriales con un baja o nula incidencia del conflicto armado”. 44. A su vez, cuestionaron la idoneidad y suficiencia de dichos recursos, porque, en su opinión, generan cargas financieras para los entes territoriales en la medida en que se fundan en: (i) un porcentaje de los recursos recibidos por los entes territoriales del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial; (ii) la destinación de un porcentaje de los ingresos del Sistema General de Regalías a una asignación para la paz “con el agravante de que se institucionaliza el incentivo de actividades de explotación de recursos naturales no renovables a pesar de que los territorios pueden verse afectados sustantivamente por dichas actividades”; y (iii) el traslado de un porcentaje de saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación “priorizando para ello a municipios petroleros, mineros o con puertos para transportar dichos recursos o sus derivados, entre otros, lo cual va en contravía del Acuerdo de Paz”. Resaltaron que con dicha priorización se generan “desbalances constitucionales” en relación con la igualdad de acceso a recursos públicos por parte de los entes territoriales. 45. Con fundamento en los anteriores planteamientos, concluyeron que “el Gobierno Nacional no ha mostrado la suficiente voluntad política para responder a su deber de reparar a las víctimas desde la perspectiva de identificar fuentes idóneas de financiación de las medidas de reparación a su cargo”. Por lo tanto, le solicitaron a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional para que “identifique fuentes adicionales de financiación para el corto y mediano plazo encaminadas a garantizar el cumplimiento de la política pública de atención y reparación a víctimas con especial énfasis en las medidas de reparación”. 46. Los intervinientes presentaron sus opiniones sobre (i) la contribución de los victimarios a la reparación de las víctimas, (ii) las posibles medidas para la obtención de ingresos y la reorientación de las prioridades del gasto público, (iii) la necesidad de imponer sanciones pecuniarias por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, y, finalmente, (iv) las reformas en materia de extinción de dominio, reparación a las víctimas y la restitución de tierras. Con base en sus consideraciones, le solicitaron a la Corte: (i) Declarar la exequibilidad condicionada del acto legislativo 4 de 2017 en el sentido de que la expresión “incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas, contenida en el inciso 1 del parágrafo 4 y en el inciso 1 del nuevo parágrafo 7 (…) deben interpretarse en el sentido de que dichos proyectos deben ser los prioritarios entre los susceptibles de ser financiados”. (ii) Declarar la inexequibilidad de la expresión “el 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos”, contenida en el inciso 2 del nuevo parágrafo 7. (iii) Declarar la inexequibilidad de la expresión “… y los municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables”, contenida en el inciso 4 del nuevo parágrafo 7. (iv) Exhortar al Gobierno Nacional para que “identifique, desarrolle e implemente, con la debida participación de las víctimas y sus organizaciones, un instrumento fiscal dirigido a la destinación de recursos económicos idóneos a la financiación de las medidas de reparación del universo de víctimas de violaciones a derechos humanos acaecidas con ocasión del conflicto armado al que busca poner fin el Acuerdo Final de Paz de noviembre de 2016, con base en el principio de centralidad de las víctimas en su implementación”. 9. Intervención de los ciudadanos Andrea Carolina Julio Guzmán, Angélica Salcedo Romero y Freddy Andrés Gutiérrez Celin 47. Los intervinientes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 8 del Acto Legislativo 4 de 2017, por cuanto, en su opinión, “esta norma desconoció los principios [constitucionales] para la distribución de las regalías”, así como los artículos 27, 67 y 71 de la Constitución Política. En su opinión, el Congreso “al momento de disminuir los fondos destinados al Fondo de Ciencia, Tecnología y Desarrollo en un 60% incurrió en una supresión sustancial de elementos propios de la Constitución en cuanto al proceso de destinación de los recursos de las regalías en vista que al momento de recortar más de la mitad de los fondos destinados para este fin se vio inmerso en una extralimitación de sus funciones lo que terminaría siendo inconstitucional”. 48. En este mismo sentido, los intervinientes señalaron que “la implementación de un Acuerdo de Paz, no puede terminar en una deducción significativa del presupuesto para la Innovación y la Ciencia, debido a que esto mismo aporta al desarrollo del país, la sostenibilidad de la sociedad y el progreso de la misma”. Por último, advirtieron que “reducir el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia sería una forma inadecuada de aportar a la Paz”. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR 49. El 22 de febrero de 2018, el Procurador General de la Nación presentó su concepto sobre el asunto de la referencia, en el que solicita que se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017, con excepción de la expresión “y la implementación” prevista en el parágrafo transitorio 9 del artículo 2, la cual, en su criterio, debe ser declarada inexequible[22]. 50. En la primera parte de su intervención, el Procurador señaló que el Congreso de la República tramitó y expidió el Acto Legislativo 4 de 2017 de conformidad con las reglas del procedimiento especial previstas por el Acto Legislativo 1 de 2016 y por la Ley 5 de 1992. En efecto, (i) fue expedido en vigencia del procedimiento legislativo especial previsto por el Acto Legislativo 1 de 2016; (ii) se tramitó “dentro del lapso habilitado constitucionalmente”; (iii) tiene relación de conexidad “temática y finalística” con el Acuerdo Final, en particular con el punto 6.1.2; y (iv) cumplió con los requisitos relativos a la iniciativa gubernamental, el trámite y la aprobación en ambas cámaras, la conciliación, la promulgación y la publicación del acto normativo sub examine. 51. En la segunda parte de su intervención, el Procurador anotó que “no observa que en lo regulado en dicho acto legislativo se hubieran introducido elementos que hayan cambiado los valores o el sentido de la Constitución, al extremo de volverla radicalmente distinta o diferente a la adoptada por el Constituyente primario de 1991”. Tras identificar veinte ejes de la Constitución[23], el Procurador concluyó que el Acto Legislativo no los sustituye y ni los “compromete”. 52. Es más, señaló que ni siquiera los parágrafos 4 y 5 del Acto Legislativo, que tienen naturaleza permanente y no temporal, incurren en sustitución de la Constitución, en la medida en que no comprometen el Sistema General de Regalía. Sobre el parágrafo 4, el Procurador consideró que “se mantiene incólume la finalidad constitucional de cubrir los pasivos pensionales con los recursos del SGR destinados para ello”, en la medida en que prevé que la disposición de tales recursos para financiar proyectos de inversión es procedente “una vez hayan cubierto tales pasivos y no antes”. 53. En cuanto al parágrafo 5, sostuvo que “tiene por finalidad resolver un problema de ejecución presupuestal de los recursos del SGR destinados al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación para, por esta vía, darle cabal cumplimiento a la implementación del Acuerdo Final (…) en lo que a ciencia, tecnología e innovación aplicada al desarrollo agropecuario se refiere”. También resaltó que no se compromete la autonomía de los entes territoriales en relación con el uso de los recursos de las regalías, “porque se mantiene la destinación constitucional a las regiones como recursos exógenos de los cuales participan en los términos establecidos por el orden constitucional expresado en el Acto Legislativo 4 de 2017”. 54. Respecto del parágrafo transitorio 9, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y la implementación”. Tal solicitud se fundó en que tal expresión sometería la implementación del Acuerdo Final “a lo definido en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 –y demás planes que a futuro se aprueben– que fue expedido con anterioridad a la aprobación del Acuerdo Final en forma unilateral por el Estado colombiano y no como producto del acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC EP; es decir finalmente lo ejecutado terminaría siendo la totalidad del contenido del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, así como de los planes regionales de desarrollo y de los planes nacionales de desarrollo que a futuro se aprueben”. 55. Además, sostuvo que, en todo caso, el parágrafo 9 debe “entenderse correlacionado con el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2016 en el sentido de que los proyectos de inversión que serán financiados con los recursos del SGR destinados a la implementación del Acuerdo Final, deberán guardar concordancia únicamente con el componente específico para la paz del plan plurianual de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo”. 56. Por último, en relación con el parágrafo 10, manifestó que esta norma prevé que las entidades territoriales podrán definir directamente los proyectos de inversión cuando estos tengan por objeto la implementación del Acuerdo Final, siempre que (i) su apropiación bienal de inversión sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y (ii) que tengan un adecuado desempeño en la gestión de estos recursos. Al respecto, resaltó que dicha regulación no es óbice para que tales decisiones “no tengan ningún control”. Por el contrario, están sometidas a los controles políticos, fiscales y disciplinarios ordinarios. En consecuencia, no existe reparo de constitucionalidad alguno. De conformidad con lo anterior, las intervenciones sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 4 de 2017 pueden observarse en el siguiente cuadro: Intervenciones sobre la constitucionalidad del AL 4 de 2017 Interviniente Requisitos del AL1 / 16 y vicios de procedimiento Cuestionamiento de fondo Solicitud CGR No se incurrió en vicio No se pronunció Exequible Min Hacienda et al. No se incurrió en vicio No sustituye la CP Exequible Asofondos No se incurrió en vicio No se pronunció Exequible U Libre No se incurrió en vicio No sustituye la CP Exequible Presidencia de la R No se incurrió en vicio No sustituye la CP Exequible U de Cartagena No se pronunció No se pronunció Exequible Exhorto al Gobierno Nacional y al Congreso Fed Nal de Dptos. Pár. 5 del art. 1 no guarda conexidad con el Acuerdo Final Pár. 5 del art. 1 sustituye cinco elementos definitorios de la Constitución Inexequibilidad del Pár. 5 del art. 1 Codhes No se pronunció Desconoce el derecho a la reparación de las víctimas, crea un desbalance constitucional y contradice el Acuerdo Final Exequibilidad condicionada del AL 4 de 2017 Inexequibilidad parcial del Par. 7 del art. 1 Exhorto al Gobierno Nacional Angélica Julio et al. No se pronunció Pár. 8 del art. 1 desconoce los artículos 27, 67 y 71 de la CP, así como los principios constitucionales de la distribución de las regalías Inexequibilidad del Pár. 8 del art. 1 PGN No se incurrió en vicio No sustituye la CP Inexequibilidad de la expresión “implementación” del Pár. 9 del art. 2. V. CONSIDERACIONES A. Competencia 57. Según lo dispone el artículo 1 (k) del Acto Legislativo 1 de 2016, la Corte Constitucional ejerce el control automático y único de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz (en adelante, PLEP), con posterioridad a su entrada en vigencia. Este control es únicamente por vicios de procedimiento en la formación del acto. 58. En tales términos, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 4 de 2017, “por el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”, por cuanto (i) fue expedido por el Congreso de la República mediante el PLEP y (ii) entró en vigencia el 8 de septiembre de 2017. B. Problemas jurídicos y metodología de análisis 59. Le corresponde a la Corte determinar si, en la formación del Acto Legislativo 4 de 2017, “por el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”, el Congreso de la República incurrió en algún vicio de procedimiento. Para tal efecto, esta Corte analizará si el Congreso: (i) cumplió los requisitos de procedimiento previstos en el ordenamiento jurídico para la formación de este acto normativo, y (ii) incurrió en vicio de competencia alguno con su promulgación. Este análisis se someterá a la siguiente metodología. 60. Primero, la Corte analizará el procedimiento del Acto Legislativo 4 de 2017. Con tal objetivo, la Corte (i) determinará la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y promulgados mediante el PLEP; (ii) señalará las características del PLEP y los requisitos, generales y especiales, para la formación de estos actos legislativos de conformidad con lo previsto por la Constitución Política, el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Ley 5 de 1992; y, finalmente, (iii) analizará si el Acto Legislativo 4 de 2017 cumple con tales requisitos. 61. Segundo, la Corte examinará la competencia del Congreso para la expedición del Acto Legislativo 4 de 2017 con fundamento en la doctrina de la sustitución de la Constitución. Con tal objetivo, la Corte (i) reiterará la jurisprudencia relativa a la metodología del juicio de sustitución de la Constitución; y (ii) determinará si, con la expedición de este Acto Legislativo, el Congreso incurrió en vicio de competencia. C. Control de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y promulgados por medio del PLEP 62. El artículo 1 (k) del Acto Legislativo 1 de 2016 dispone que “los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz tendrán control automático y único de constitucionalidad”. En el caso de los actos legislativos, esta misma disposición señala que el control de constitucionalidad se llevará a cabo (i) con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos actos normativos; (ii) solo por vicios de procedimiento en su formación; y (iii) en un término equivalente a la tercera parte del previsto para los del procedimiento ordinario. 63. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos por medio del PLEP tiene las siguientes características[24]. Primero, es jurisdiccional, en la medida en que es un control jurídico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional[25]. Segundo, es automático, porque se activa con la entrada en vigencia de tales actos normativos, sin que se requiera el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[26]. 64. Tercero, es procedimental, por cuanto solo versa sobre los eventuales vicios de procedimiento en la formación del acto[27]. Como se señalará líneas adelante, el control por vicios de procedimiento abarca también el relativo a la competencia del Congreso de la República para aprobar la reforma constitucional sub examine[28]. Sobre este particular, la Corte examina que (i) se cumpla con los requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 y que (ii) co...

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