C-020-18
Sentencia C-020/18
REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2017 EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control
constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL PARA LA PAZ-Características
ACTOS LEGISLATIVOS
EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Subreglas
jurisprudenciales
El Acto
Legislativo 1 de 2016 tuvo por objeto crear instrumentos jurídicos para
“facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera”. Con tal propósito, en su artículo 1 dispuso la creación del PLEP,
mediante el cual el Congreso de la República expidió actos legislativos y leyes
con dicho objeto. A continuación se fijarán las subreglas de la jurisprudencia
constitucional sobre (i) las características del PLEP; (ii) los requisitos de
competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016; (iii) los requisitos formales
dispuestos por el mismo acto normativo; y, finalmente, (iv) los requisitos
formales ordinarios previstos por la Constitución y el reglamento del Congreso
para el trámite y la aprobación de actos legislativos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos
de competencia
Los
requisitos de competencia que deben cumplir los actos legislativos tramitados y
aprobados mediante el PLEP son los siguientes: (i) la conexidad material, (ii)
la conexidad teleológica, (iii) la temporalidad, y (iv) la habilitación
competencial derivada de la iniciativa gubernamental. En los términos de la
sentencia C-674 de 2017, del cumplimiento de estos requisitos “depende la
habilitación” para que el Congreso de la República pueda tramitar y aprobar
actos legislativos por medio del PLEP. Por lo tanto, el incumplimiento de los
mismos, configuraría un vicio de procedimiento en la formación de tales actos,
“pues desaparece el pilar o presupuesto básico que permite la expedición de una
norma, así el resto del trámite legislativo se haya ajustado a los parámetros
constitucionales y legales”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos
formales
De
conformidad con lo previsto por el Acto Legislativo 1 de 2016, los requisitos
formales que deben cumplir los actos legislativos tramitados y aprobados
mediante el PLEP son los siguientes: (i) tener trámite preferencial, esto es,
prelación absoluta en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto
la respectiva cámara o comisión decida al respecto; (ii) titularse así: “El
Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz, DECRETA”; (iii) tramitarse en una sola vuelta de cuatro debates; (iv)
observar el lapso de 8 días para su tránsito de una a la otra cámara; y (v)
aprobarse por mayoría absoluta. Habida cuenta del carácter excepcional del PLEP
(párr. 65 y 66), la Corte ha determinado que este último requisito “debe ser
interpretado de forma restrictiva” pues implica una excepción a la regla de
mayoría simple prevista en el artículo 118 de la Constitución. Por lo tanto,
este requisito se predica “únicamente de la aprobación de la iniciativa, más no
frente al resto de propuestas que, por ejemplo, pretenden su archivo o proponen
aplazar la discusión”. En todo caso, la Corte reitera que, según lo previsto
por los artículos 375 de la Constitución Política y 119 de la Ley 5 de 1992,
las reformas constitucionales, en “segunda vuelta” se aprobarán por mayoría
absoluta.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos
formales ordinarios
De
conformidad con lo previsto por el inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo
1 de 2016, “en lo no establecido en el procedimiento legislativo especial, se
aplicará el reglamento del Congreso de la República”. Por lo tanto, cuando se
trata del control de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y
aprobados mediante el PLEP, también es exigible el cumplimiento de los
requisitos relativos a: (i) la publicación del proyecto en la Gaceta del
Congreso al comenzar su trámite en el Congreso, (ii) su asignación a la
Comisión Constitucional Permanente respectiva; (iii) la convocatoria a sesiones
extraordinarias; (iv) la designación de ponentes; (v) la acumulación de
proyectos; (vi) la elaboración y publicación de los informes de ponencia; (vii)
el anuncio previo a las votaciones; (viii) el objeto, el sistema y la forma de
las votaciones; (ix) la publicación de actas, ponencias y textos definitivos;
(x) la práctica de las audiencias públicas; (xi) el quorum deliberatorio y
decisorio; (xii) el lapso entre los debates de Comisión y Plenaria; (xiii) la
fase de conciliación; (xiv) los principios de consecutividad e identidad
flexible; y (xv) la consulta previa cuando se incluyan medidas que conlleven
una afectación directamente a los sujetos titulares de este derecho
fundamental.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Jurisprudencia
constitucional/LIMITES DEL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-No sustituye
la Constitución/REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE
REGALIAS EN ACTO
LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-No
se alteran los pilares esenciales de la Constitución Política/REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS EN ACTO LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Modificaciones no conducen a
la desfinanciación de las entidades territoriales para cumplir con sus
funciones y competencias/REFORMA AL SISTEMA GENERAL
DE REGALIAS EN ACTO
LEGISLATIVO QUE SE EXPIDE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Fijación de reglas
adicionales para redistribución, destinación y ejecución de recursos que las
entidades territoriales perciben del Sistema General de Regalías no excedió las
competencias en materia de reforma constitucional
Referencia: Expediente RPZ-008
Asunto: Control de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 4 de
8 de septiembre de 2017, “por medio del cual se
adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”.
Magistrado Sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
especial de la prevista por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, tras
cumplir con los requisitos y trámites dispuestos por el Decreto Ley 121 de 2017
y por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Tras su aprobación por el Congreso de la
República, mediante el oficio OFI17-00110087 / JMSC 110200 de 8 de septiembre
de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la
Corte Constitucional una copia auténtica del Acto Legislativo No. 04 de 2017 “Por
el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”[1].
2.
De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión
extraordinaria de la Sala Plena, celebrada el mismo 8 de septiembre de 2017, el
expediente de la referencia fue repartido al despacho del Magistrado Carlos
Bernal Pulido[2].
3.
Dentro del término previsto por el artículo 1
del Decreto Ley 121 de 2017, el Magistrado Ponente (i) asumió
conocimiento del asunto; (ii) decretó las pruebas necesarias para el
control por eventuales vicios de procedimiento en la formación del acto; (iii)
ordenó que, tras recaudarse las pruebas decretadas, se corriera traslado al
Procurador General de la Nación y se fijara en lista el proceso; y, finalmente,
(iv) invitó a varias entidades públicas y privadas a intervenir en este
proceso.
4.
Dichas órdenes fueron reiteradas mediante los
proveídos de 21 de septiembre[3],
19 de octubre[4]
y 4 de diciembre[5],
todos de 2017. Finalmente, mediante el auto de 31 de enero de 2018, después de
recibir todas las pruebas decretadas, el Magistrado Ponente ordenó librar las
comunicaciones correspondientes para correr el traslado al Procurador General
de la Nación, fijar el proceso en lista para las intervenciones ciudadanas y
surtir las invitaciones señaladas en el párrafo anterior[6].
II.
TEXTO DEL ACTO LEGISLATIVO OBJETO DE
CONTROL
5.
El contenido del Acto Legislativo No. 4 de 8 de
septiembre de 2017 “por el cual se adiciona el artículo 361 de la
Constitución Política”, publicado en el Diario Oficial No. 50350 del mismo
día, es el siguiente:
“ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2017
(Septiembre 08)
Por el cual se adiciona el artículo 361 de
la Constitución Política
EL CONGRESO DE COLOMBIA
En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Adiciónense los siguientes parágrafos al
artículo 361 de la Constitución Política:
PARÁGRAFO 4°. Cuando una entidad territorial que recibe
recursos del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial
cubra sus pasivos pensionales, destinará los recursos provenientes de esta
fuente a la financiación de proyectos de inversión. Durante los veinte (20)
años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, estos
proyectos deberán tener como objeto la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación integral de
víctimas. Estos proyectos deberán ser definidos, por el Órgano Colegiado de
Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del artículo
2° del presente acto legislativo; con posterioridad a los veinte (20) años,
dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el parágrafo
2° del presente artículo.
Las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo cuenten con recursos de ahorro pensional provenientes
del Sistema General de Regalías, que sobrepasen el cubrimiento requerido de sus
pasivos pensionales, los destinarán igualmente a la financiación de proyectos
de inversión en los términos señalados en el inciso anterior.
El Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedirá
dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
acto legislativo, reglamentará la materia.
Para las entidades territoriales con una baja o nula incidencia del
conflicto armado, los proyectos deberán ser aprobados por los Órganos
Colegiados de Administración y decisión municipales y departamentales que trata
el parágrafo 2° del presente artículo, y serán destinados prioritariamente para
la reparación integral a las víctimas o para el cierre de brechas.
PARÁGRAFO 5°. Los programas o proyectos de inversión
que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación, serán definidos por el respectivo Órgano Colegiado de
Administración y Decisión, a través de convocatorias públicas abiertas y
competitivas, articuladas con los correspondientes planes de desarrollo. Para
la presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá ser parte del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los programas o proyectos
aprobados serán ejecutados por las entidades que los presentaron en la
convocatoria.
Lo establecido en el presente parágrafo regirá desde la entrada en
vigencia de la ley que lo reglamente.
ARTÍCULO 2°. Adiciónense los siguientes parágrafos transitorios
al artículo 361 de la Constitución Política:
PARÁGRAFO 7° TRANSITORIO. Durante los veinte
(20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, un
7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a una
asignación para la Paz que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión
para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de
proyectos destinados a la reparación de víctimas.
Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por
rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años,
con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata el
inciso segundo del presente artículo. El 30% restante se destinará para
incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten los
recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos
marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de
los mismos.
Durante este período, la asignación para ahorro pensional territorial
será del 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia
entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos
destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional,
a las asignaciones directas a las que se refiere el inciso segundo del presente
artículo y a la Asignación para la Paz a la que se refiere el inciso 1° del
presente parágrafo, se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.
Los recursos a los que se refieren los incisos 1° y 2° de este
parágrafo, se distribuirán priorizando las entidades territoriales más
afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad
institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se
adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y se orientarán a
cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades
territoriales.
Los proyectos de inversión a ser financiados con los recursos a los que
se refieren los incisos 1° y 2° de este parágrafo, serán definidos por un
Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en el cual tendrán asiento el
Gobierno nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o
su delegado, un (1) representante del organismo nacional de planeación, y un
(1) representante del Presidente de la República; el Gobierno departamental
representado por dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por
dos (2) alcaldes.
Asistirán a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en
calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y dos
Representantes a la Cámara.
Para cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el
Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia
del presente acto legislativo, expedirá los decretos con fuerza de ley
necesarios para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y para adoptar las
medidas requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de
Administración y Decisión, y de la Asignación para la Paz.
PARÁGRAFO 8° TRANSITORIO. Con el propósito
de financiar la infraestructura de transporte requerida para la implementación
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera, el Gobierno nacional trasladará el 60% de los saldos no
aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de
2016. El 50% de los recursos objeto del traslado será destinado a la Asignación
para la Paz, para ser definidos por el Órgano Colegiado de Administración y
Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del presente artículo y el
50% restante al Fondo de Desarrollo Regional.
El gobierno departamental podrá establecer que el porcentaje de recursos
a trasladar sea superior al 60%, en cuyo caso deberá informar al Gobierno
nacional dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo.
El Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales a los que haya
lugar mediante un decreto con fuerza de ley. Los recursos trasladados serán
apropiados al mismo departamento beneficiario de los saldos y se distribuirán
en partes iguales a la Asignación para la Paz y al Fondo de Desarrollo
Regional.
PARÁGRAFO 9° TRANSITORIO. Los proyectos de inversión
a financiarse con los recursos del Sistema General de Regalías destinados a la
implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán guardar concordancia con el
régimen de planeación vigente, el componente específico para la Paz y la
implementación del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de
Desarrollo y de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO 10° TRANSITORIO. Durante los veinte (20)
años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, las
entidades beneficiarias cuya apropiación bienal de inversión sea menor a 4.000
salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un adecuado desempeño
en la gestión de estos recursos, definirán directamente los proyectos de
inversión cuando estos tengan como objeto la implementación del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza de ley que para el efecto
expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente acto legislativo. Los demás proyectos serán definidos por
el Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo.
ARTÍCULO 3°. Vigencia y derogatorias. El presente acto
legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas
que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 08 días del mes de
septiembre del año 2017 (…)”
III.
INTERVENCIONES
6.
La Corte recibió ocho (8) escritos de
intervención relacionados con el control de constitucionalidad del Acto
Legislativo 4 de 2017. La mayoría fueron radicados oportunamente[7]. Seis (6) solicitan la
declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo en su integridad, mientras
que dos (2) contienen solicitudes de inexequibilidad de algunos de sus
contenidos normativos.
7.
Los escritos de intervención que solicitan la
declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo en su integridad fueron
presentados, en representación de sus entidades, por (i) el Contralor
General de la República[8];
(ii) los Jefes de las Oficinas de Asesoría Jurídica del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Minas y Energía y del
Departamento Nacional de Planeación[9];
(iii) la representante legal de la Asociación Colombiana de Administradoras
de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos-[10]; (iv) el Director
y otros integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[11]; (v) la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República[12]; (vi) la
Directora y dos estudiantes del Consultorio Jurídico de la Universidad de
Cartagena[13].
8.
Los escritos que contienen solicitudes de
inexequibilidad parciales fueron presentados por (vii) la Directora
Ejecutiva (E) de la Federación Nacional de Departamentos[14] y (viii) el
Director y el Coordinador del Equipo de Incidencia Jurídica de la Consultoría
para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - Codhes[15]. Líneas adelante se
sintetizarán sus planteamientos y se presentarán, de manera detallada, sus
solicitudes de inexequibilidad y exequibilidad condicionadas.
9.
El ciudadano Iván Ramiro Lozano presentó escrito
de intervención ciudadana mediante el cual solicitó que se declare la
exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017[16].
Sin embargo, en su escrito asume que dicho acto normativo tiene un contenido
completamente distinto al que fue aprobado y promulgado por el Congreso de la
República[17].
El contenido normativo que el interviniente estudia en su escrito corresponde
al Acto Legislativo 5 de 2017, cuyo control de constitucionalidad se adelanta
en el expediente No. RPZ-009. Por lo tanto, mediante el auto de 8 de marzo de
2018, el Magistrado Ponente ordenó el desglose de este documento y su remisión
a dicho expediente. En consecuencia, no será tenido en cuenta en el presente
asunto.
10.
Además, el 12 de diciembre de 2017, los
ciudadanos Andrea Carolina Julio Guzmán, Angélica Salcedo Romero y Freddy
Andrés Gutiérrez Celin presentaron demanda de acción pública de
inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo No. 4 de 2017[18]. Dicha demanda fue
rechazada por medio del auto de 5 de febrero de 2018 en el que, entre otras, se
dispuso “remitir, a través de la Secretaría de esta Corporación, copia de la
presente demanda al expediente con radicado RPZ 008 para que, de ser pertinente,
se tenga en cuenta como intervención ciudadana en el proceso”[19]. Por lo tanto, en el
presente asunto, la Corte le dará valor de intervención ciudadana a dicha
demanda.
11.
A continuación se presentará la síntesis de cada
escrito de intervención.
1.
Contraloría General de la República
12.
El Contralor General de la República solicitó la
declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017 porque, en su
opinión, “cumple los límites materiales expresados por la Corte
Constitucional sobre la conexidad objetiva, estricta, suficiente y necesaria
para esta clase de normatividad encaminada a implementar el Acuerdo Final”.
Además, señaló que “desde la óptica de la Contraloría General de la
República, el uso pertinente de las regalías contribuirá a la implementación
del Acuerdo de Paz”. Al respecto, el Contralor señaló que el Acto
Legislativo sub examine (i) no menoscaba la función de control y
vigilancia fiscal sobre estos recursos por parte de la Contraloría; y (ii)
incluye ajustes al Sistema General de Regalías que propician una adecuada
ejecución de estos recursos.
13.
En particular, frente al parágrafo 5 del
artículo 1 Acto Legislativo, el Contralor concluyó que: “al estipular que
los programas o proyectos de inversión que se financiarán con los recursos del
FCTI[20]
deberán ser definidos por el respectivo órgano colegiado de administración y
decisión, a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas,
articuladas con los correspondientes planes de desarrollo; y que tales
proyectos o programas sean ejecutados por las entidades que los presentaron en
la convocatoria, constituye en mi opinión, una medida de la mayor importancia,
enfocada a destrabar los obstáculos anotados (…) Quiere decir que esta
previsión está directamente relacionada con que los recursos del FCT cumplan el
destino de financiar proyectos para lograr la paz y no para que queden mal
ejecutados o sin ejecución o durmiendo el sueño de los justos en las arcas del
Estado”.
14.
En el mismo sentido se pronunció sobre el
parágrafo 8 transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo. Al respecto, se
preguntó: “¿Quién puede sostener que no es ajustado a la Constitución que
estos recursos sigan inactivos y no puedan financiar la infraestructura de
transporte necesaria para la implementación del Acuerdo Final? Nadie”. Sin
embargo, advirtió que está de acuerdo con el “traslado de recursos del FCT a
infraestructura con el propósito de implementar el Acuerdo de Paz: (…) por una
sola vez y únicamente por (…) la baja ejecución que se detectó al cierre de la
vigencia 2015-2016”.
15.
Finalmente, señaló que “las aprobaciones de
los programas o proyectos de inversión definidos por los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión –OCAD– que también están previstos en el Acto
Legislativo 04 de 2017, fueron objeto de examen constitucional en la sentencia
C-247 de 2013, que decidió la exequibilidad de los mismos”. El Contralor
adjuntó a su intervención el denominado “Informe de la Situación de las
Finanzas del Estado en 2016. Resultados del Sistema General de Regalías a
diciembre de 2016”, que contiene los análisis financieros y contables en
que se apoyan las conclusiones sobre el manejo de las regalías en el país en el
bienio 2015-2016, así como sus correspondientes hallazgos de auditoría.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Minas y Energía
16.
Los jefes de las oficinas jurídicas de tales
entidades solicitaron la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 4
de 2017. Esta solicitud se fundó en dos premisas. Primera, “la reforma bajo
examen se tramitó y aprobó con sujeción estricta al procedimiento regulado en
el Acto Legislativo 1 de 2016, las clausulas constitucionales y, en lo
pertinente, las reglas de trámite previstas en la Ley 5 de 1992”. Segunda,
“el Congreso de la República no excedió sus límites competenciales al aprobar
el Acto Legislativo 4 de 2017, en tanto la enmienda no sustituye ningún pilar
esencial o eje definitorio de la Constitución Política”.
17.
En términos generales, manifestaron que las
modificaciones introducidas al Sistema General de Regalías “son ajustes
menores al esquema de administración, destinación y control de estos recursos,
previamente definido por el Acto Legislativo 5 de 2011, con el loable e
imperioso fin de lograr la financiación del Acuerdo Final”. Asimismo,
señalaron que tales modificaciones permitirán la eficiente administración de
dichos recursos, destinándolos a las entidades territoriales que más los
necesitan, “manteniendo los elementos principales que actualmente operan
como salvaguardas del principio de autonomía territorial en el Sistema”.
18.
En relación con el trámite del Acto Legislativo,
los intervinientes concluyeron que “las normas de procedimiento fueron
plenamente observadas y por consiguiente no es posible atribuirle a dicho
trámite la existencia de algún vicio de procedimiento ni mucho menos algún
déficit en su deliberación”. En particular, resaltaron que dicho trámite
cumplió con los requisitos de (i) la iniciativa gubernamental, (ii)
la publicación de cada ponencia, (iii) el quorum y las mayorías, (iv)
los cuatro debates en una sola vuelta, (v) los anuncios previos, y (vi)
la integración de la comisión de conciliación. Por último, manifestaron que,
para la aprobación de la normativa sub examine, no debía adelantarse
consulta previa con las comunidades étnicas.
19.
Manifestaron, además, que las modificaciones que
el Acto Legislativo 4 de 2017 introduce al Sistema General de Regalías no
afectan sus principios básicos, a saber: (i) la competencia de los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión para definir los proyectos de
inversión; (ii) la inversión territorial general y en ciencia,
tecnología e innovación, así como en el ahorro pensional; (iii) el
mecanismo de estabilización del sistema, esto es, el Fondo de Ahorro y
Estabilización; (iv) la titularidad de los recursos en cabeza del Estado
y el derecho de participación de las entidades territoriales; y (v) la
descentralización de los recursos del sistema.
20.
En relación con la competencia del Congreso para
aprobar esta reforma constitucional, los intervinientes identificaron como
relevantes los siguientes ejes de la Constitución: (i) el modelo de
Estado social y democrático de derecho, (ii) la descentralización y la autonomía
territorial, y (iii) el derecho a la paz. Tras analizar el contenido del
Acto Legislativo, señalaron que “ninguna de las normas del Acto Legislativo
bajo control sustituye la Constitución en sus ejes definitorios”.
21.
Frente al parágrafo 4 del artículo 1, resaltaron
la conveniencia de sus disposiciones para efectos de promover la presentación
de proyectos y la competencia en el marco del denominado Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, la utilización eficiente de los recursos del
Sistema General de Regalías y el fortalecimiento de las capacidades de las
entidades territoriales para utilizar estos recursos. En relación con el parágrafo
5 del artículo 1, según los intervinientes, esta reforma resulta conveniente,
dado que promueve la presentación de proyectos por quienes tienen el
conocimiento y las capacidades técnicas y científicas, en aras de evitar la
acumulación y subutilización de los recursos del sistema.
22.
El parágrafo 7 del artículo 2, en opinión de los
intervinientes, persigue cuatro finalidades importantes, a saber: (i)
asignar recursos para financiar proyectos de implementación del Acuerdo Final; (ii)
garantizar la participación de los distintos niveles del gobierno en la
aprobación de proyectos; (iii) propiciar la financiación prioritaria de
proyectos en las entidades territoriales más afectadas por el conflicto armado;
y (iv) incentivar a los municipios productores a propiciar el desarrollo
de actividades de exploración y explotación. Sobre el parágrafo 8 del mismo
artículo, sostuvieron que “pretende que se haga un uso eficiente de los recursos
que durante mucho tiempo han estado acumulados en el FCTI sin cumplir con su
finalidad (…) para que por una sola vez (…) sean destinados a financiar
proyectos de infraestructura de transporte requeridos para la implementación
del Acuerdo Final”.
23.
En relación con el parágrafo 9 del artículo 2,
señalaron que pretende “asegurar que los proyectos de inversión que se
aprueben con cargo a los recursos del SGR destinados a la implementación del
Acuerdo Final guarden concordancia con los instrumentos de planeación
nacionales y territoriales previstos en el Acuerdo Final para su implementación”.
Finalmente, los intervinientes concluyeron que el parágrafo 10 ibídem
persigue que los municipios con buenos resultados en la gestión de los recursos
y con apropiaciones menores en el presupuesto del Sistema General de Regalías puedan
definir los proyectos de inversión, con lo que se potencializa su autonomía y
se fortalece su capacidad de gestión.
24.
El Secretario Jurídico del Ministerio de Minas y
Energía presentó, además, un documento titulado “Informe de proyectos
financiados con recursos del incentivo a la producción de regalías¨[21]. Con este informe se
pretende demostrar que este “ha sido un instrumento idóneo para vigorizar la
cláusula constitucional axial del Estado social de derecho”.
3.
Asociación Colombiana de Administradoras
de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos-
25.
La representante legal de esta entidad solicitó
la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017 con base en las
siguientes consideraciones: (i) dicho acto fue presentado al Congreso de
la República por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la
República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, y
el Director Nacional de Planeación; (ii) guarda conexidad con el Acuerdo
de Paz, “pues se destinan los recursos del Sistema General de Regalías para
beneficiar a los territorios más afectados por el conflicto armado a través de
unos planes de inversión”; (iii) se tramitó con prelación en los
órdenes del día del Congreso de la República; (iv) su título corresponde
al previsto para estos actos normativos por el Acto legislativo 1 de 2016; (v)
se tramitó en una sola vuelta, con cuatro debates en los que se aprobó por
mayoría absoluta; y (vi) se cumplió con el lapso de 8 días entre la
aprobación y el debate de una y otra cámara. Por lo tanto, el Acto Legislativo
4 de 2017 “fue expedido con el cumplimiento de todos los requisitos formales
establecidos en la Constitución”.
4.
Facultad de derecho de la Universidad
Libre
26.
Los intervinientes que actuaron en
representación de esta Universidad solicitaron la declaratoria de exequibilidad
del Acto Legislativo 4 de 2017 con base en las siguientes consideraciones: (i)
el Congreso “obró dentro de la competencia que le otorgó el Acto Legislativo
1 de 2016 y la Constitución Política de 1991”; y (ii) el Acto
Legislativo sub examine guarda conexidad directa, objetiva, estricta y razonable
con el Acuerdo Final.
27.
En su opinión, con la expedición del Acto
Legislativo 4 de 2017, el Congreso (i) “respetó la competencia
material que tenía (…) para expedir ciertas normas a través del trámite
legislativo especial”; (ii) adoptó una regulación que satisface el
criterio de finalidad, por cuanto es “evidente que la consecución de
recursos económicos es un elemento necesario para la implementación del Acuerdo
Final”; y (iii) cumplió con el requisito de conexidad suficiente,
dado que “se hace referencia expresa al compromiso contenido en el numeral
6.1 del Acuerdo Final”. Por último, señalaron que la normativa objeto de
control es transitoria, por cuanto su vigencia es por 20 años y, además, “no
modifica ni suprime el régimen de distribución del FNR-L, sino que establece
una finalidad adicional para su utilización, supeditada en cualquier
circunstancia al uso prioritario que ordena la Constitución para estos recursos”.
5.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República
28.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República solicitó declarar exequible el Acto Legislativo 4 de 2017, por cuanto
se ajusta a la Constitución “tanto porque su procedimiento de formación fue
respetuoso de las reglas constitucionales y legales aplicables, como por no ser
sustitutivo de ninguno de los ejes definitorios de la Constitución”.
29.
En la primera parte de la intervención, señaló
que en el trámite del Acto Legislativo 4 de 2017 se cumplieron las reglas sobre
el procedimiento de reforma constitucional, se observaron los principios de
consecutividad e identidad relativa y se satisfizo el requisito relativo al
aval gubernamental. Al respecto, resaltó que el trámite de este Acto
Legislativo (i) fue de iniciativa gubernamental; (ii) su título
utilizó la formula prevista por el artículo 1(c) del Acto Legislativo 1 de
2016; (iii) fue aprobado en una sola vuelta de cuatro debates
parlamentarios, con observancia del lapso de 8 días entre una y otra cámara
(art. 1(f) del Acto Legislativo 1 de 2016); (iv) fue aprobado por
mayorías absolutas; y (v) se discutió y aprobó en bloque hasta la
expedición de la sentencia C-332 de 2017; con posterioridad, fue discutido y
aprobado artículo por artículo. Además, se cumplieron las reglas previstas por
el Ley 5 de 1992 sobre iniciativa, debates y publicaciones.
30.
En relación con la observancia a los
principios de consecutividad e identidad relativa, la interviniente señaló que de
compararse el texto promulgado del Acto Legislativo 4 de 2017 y el
originalmente presentado al Congreso de la República por el Presidente de la
República, se evidencia que “siempre se mantuvieron las coordenadas básicas
de la reforma”. Además, resaltó que “el debate parlamentario, incluidas
las diversas propuestas de modificación del articulado, giraron siempre en
torno de estas ideas centrales (…) a decir verdad, el proyecto sufrió muy pocas
alteraciones en ese procedimiento”.
31.
En la segunda parte de la intervención,
manifestó que el Acto Legislativo 4 de 2017 guarda conexidad directa, objetiva
y verificable con el Acuerdo Final. Dicha conexidad se presenta en relación con
el punto 6.1.2 “medidas para incorporar la implementación de los acuerdos
con recursos territoriales”. En este punto, se dispuso expresamente que “se
promoverán mecanismos y medidas para que con recursos del Sistema General de
Participaciones y el Sistema General de Regalías se contribuya a financiar la
implementación de los acuerdos incluyendo los territorios priorizados para los
planes de acción para la transformación regional de los PDET. Los recursos de
regalías serán una fuente más de las diferentes fuentes para la implementación
del Acuerdo en los territorios, para que estos proyectos fortalezcan el
desarrollo de sus municipios y departamentos”.
32.
Por lo demás, advirtió que “el sistema
general de regalías es un instrumento central para la implementación del
acuerdo final, no solo por ser una fuente de financiación de la inversión
territorial, sino porque en sus fundamentos comparte la visión de que el
desarrollo económico, social y ambiental del país se construye desde los
territorios, de manera consensuada entre todos los niveles de Gobierno y ello
también se aprecia en diversos contenidos del Acuerdo Final de Paz”.
Finalmente, señaló que esta reforma constitucional guarda conexidad con el
Acuerdo Final en relación con el fortalecimiento de las entidades
territoriales, las cuales deben contar con recursos adicionales a los programados
en sus planes de desarrollo, para destinarlos de manera concreta al logro de
los puntos acordados.
33.
Por último, la interviniente resaltó que el Acto
Legislativo 4 de 2017 no sustituye la Constitución, “así como tampoco
ninguno de los referentes constitucionales básicos del régimen de regalías”.
En su opinión, este Acto Legislativo ni siquiera afecta los elementos
definitorios de la Constitución, “como quiera que su alcance se constriñe a
destinar, con carácter transitorio, una parte de los recursos de las regalías a
la implementación del Acuerdo Final de Paz”. Por el contrario, en su
criterio, con la reforma constitucional sub examine (i) el Estado “sigue
siendo el titular de las regalías”; (ii) “no se alteró el régimen
de descentralización y autonomía de las entidades territoriales en la gestión
de las regalías”; (iii) “no se desfinancian las entidades
territoriales”; (iv) “se mantuvieron los derechos de
participación de las entidades territoriales frente a las regalías”; y (v)
“se resguardó la autonomía de las entidades territoriales al otorgar a los
departamentos la facultad de decidir si se aumenta el porcentaje de recursos a
trasladar”.
6.
Consultorio Jurídico de la Universidad de
Cartagena
34.
La Directora y dos estudiantes del Consultorio
Jurídico de la Universidad de Cartagena solicitaron la declaratoria de
exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017. Asimismo le solicitaron a la
Corte que exhorte al Congreso y al Presidente de la República para que “creen
y establezcan mecanismos de control presupuestal que permita incrementar
también rubros para la garantía de otras necesidades de la población”.
35.
Como fundamento de su solicitud, señalaron que
el Acto Legislativo 4 de 2017 “propone una destinación de los recursos del
sistema general de regalías para llevar a cabo la implementación de los
Acuerdos de Paz y la reparación integral de las víctimas, sin desconocer los
objetivos y fines primigenios que se instituyeron por el Sistema de Regalías”.
En tales términos, resaltaron que la finalidad de dicha destinación de recursos
es constitucionalmente válida, a la luz de los fines del Estado previstos por
el artículo 2 de la Constitución Política.
36.
Además, enfatizaron en que dicha medida persigue
cuatro fines del Estado, a saber: social, protector, democrático y ético. El
primero, en tanto existe una “obligación ineludible del Estado colombiano
para con la población víctima del conflicto armado y los guerrilleros de las
FARC EP”. El segundo, por cuanto la implementación del Acuerdo y la
reparación de las víctimas dota de efectividad de los principios, derechos y
deberes previstos por la Constitución Política. El tercero, dado que “con la
inversión en los proyectos para implementar los Acuerdos se evidencia el
compromiso estatal por darle ejecución a lo pactado entre las partes”. El
último, en la medida en que la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo se logra por medio de “proyectos que procuren reducir la inequidad social,
el desempleo y la pobreza”.
37.
Finalmente, concluyeron que las destinaciones de
los rubros del Sistema General de Regalías “no afectan el principio de
sostenibilidad fiscal y el presupuesto nacional”.
7.
Federación Nacional de Departamentos
38.
La Directora Ejecutiva (E) de la Federación
Nacional de Departamentos solicitó la declaratoria de inexequibilidad del
parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017, por cuanto no
satisface el criterio de conexidad. En su opinión, este parágrafo “crea un
nuevo modelo para la presentación, viabilización (Sic), aprobación y ejecución
de proyectos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, circunstancia que
no guarda conexidad directa con los propósitos de facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final”. Además, señaló
que “los mencionados recursos no son de exclusividad para atender proyectos
de inversión que correspondan a la implementación del Acuerdo para la
Terminación del Conflicto sino que corresponden a recursos que se deben
ejecutar para inversiones en Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI) de las
entidades territoriales”.
39.
Además, señaló que dicha disposición “creó un
nuevo modelo de distribución de los recursos del FCTI que atenta contra
elementos definitorios de la Constitución de 1991”. Los elementos
definitorios amenazados son, en su criterio: (i) la autonomía de las
entidades territoriales, (ii) el derecho de las entidades territoriales
a participar en las rentas nacionales, (iii) el uso eficiente de los
recursos, (iv) la ejecución directa de los recursos por parte de las
entidades territoriales conforme a sus propios planes de desarrollo, y (v)
la supremacía constitucional.
40.
Al respecto, consideró que el parágrafo 5 del
artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017 “les niega a las entidades
territoriales participar en la presentación y ejecución de los recursos del
FCTI por cuanto en el texto se indica que “para la presentación y ejecución de
los proyectos la entidad deberá ser parte del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. Los programas o proyectos aprobados serán ejecutados
por las entidades que los presentaron en la convocatoria”. En criterio de
esta interviniente, dicha disposición priva a las entidades territoriales de la
oportunidad de presentar, en igualdad de condiciones, proyectos para la
ejecución de esos recursos.
41.
Concluyó que el mismo parágrafo desconoce la
necesaria articulación de los proyectos o programas de inversión con los planes
de desarrollo territorial. El parágrafo 5 dispone que los recursos de
financiación de los proyectos de inversión serán definidos de manera articulada
“con los correspondientes planes de desarrollo”, sin especificar que se
trata de aquellos de orden territorial, con lo cual se desconocen los elementos
definitorios de la Constitución antes definidos. En este sentido, resaltó que “el
parágrafo 5 al no ser explícito en que los planes de desarrollo sean nacionales
y territoriales sino que de la manera en que se describe, sería solo el plan
nacional, lo cual atenta contra el artículo 339 de la Constitución”.
42.
Finalmente, la interviniente manifestó que “la
norma analizada no ofrece garantías a las entidades territoriales para hacer
valer su derecho de participar en las rentas nacionales y de competir en igualdad
de condiciones con la presentación de programas y proyectos que se articulen
con sus planes de desarrollo territoriales, infringiendo los parámetros
constitucionales fijados en la norma de normas”.
8.
Consultoría para los Derechos Humanos y
el Desplazamiento - Codhes
43.
Los intervinientes señalaron que el Acto
Legislativo 4 de 2017 prevé “fuentes de financiación pública del Acuerdo de
Paz en abstracto y solo residualmente para la reparación a víctimas, en particular
porque establece la destinación específica en la materia de los recursos
identificados en el Acto Legislativo, como una excepción, contradictoriamente,
en las entidades territoriales con un baja o nula incidencia del conflicto
armado”.
44.
A su vez, cuestionaron la idoneidad y
suficiencia de dichos recursos, porque, en su opinión, generan cargas
financieras para los entes territoriales en la medida en que se fundan en: (i)
un porcentaje de los recursos recibidos por los entes territoriales del Sistema
General de Regalías para el ahorro pensional territorial; (ii) la
destinación de un porcentaje de los ingresos del Sistema General de Regalías a
una asignación para la paz “con el agravante de que se institucionaliza el
incentivo de actividades de explotación de recursos naturales no renovables a
pesar de que los territorios pueden verse afectados sustantivamente por dichas
actividades”; y (iii) el traslado de un porcentaje de saldos no
aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación “priorizando para
ello a municipios petroleros, mineros o con puertos para transportar dichos
recursos o sus derivados, entre otros, lo cual va en contravía del Acuerdo de
Paz”. Resaltaron que con dicha priorización se generan “desbalances
constitucionales” en relación con la igualdad de acceso a recursos públicos
por parte de los entes territoriales.
45.
Con fundamento en los anteriores planteamientos,
concluyeron que “el Gobierno Nacional no ha mostrado la suficiente voluntad
política para responder a su deber de reparar a las víctimas desde la
perspectiva de identificar fuentes idóneas de financiación de las medidas de
reparación a su cargo”. Por lo tanto, le solicitaron a la Corte que exhorte
al Gobierno Nacional para que “identifique fuentes adicionales de financiación
para el corto y mediano plazo encaminadas a garantizar el cumplimiento de la
política pública de atención y reparación a víctimas con especial énfasis en
las medidas de reparación”.
46.
Los intervinientes presentaron sus opiniones
sobre (i) la contribución de los victimarios a la reparación de las
víctimas, (ii) las posibles medidas para la obtención de ingresos y la
reorientación de las prioridades del gasto público, (iii) la necesidad
de imponer sanciones pecuniarias por parte de la Jurisdicción Especial para la
Paz, y, finalmente, (iv) las reformas en materia de extinción de
dominio, reparación a las víctimas y la restitución de tierras. Con base en sus
consideraciones, le solicitaron a la Corte:
(i)
Declarar la exequibilidad condicionada del
acto legislativo 4 de 2017 en el sentido de que la expresión “incluyendo la
financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas, contenida en
el inciso 1 del parágrafo 4 y en el inciso 1 del nuevo parágrafo 7 (…) deben
interpretarse en el sentido de que dichos proyectos deben ser los prioritarios
entre los susceptibles de ser financiados”.
(ii)
Declarar la inexequibilidad de la expresión
“el 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios,
en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los
municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten dichos recursos o derivados de los mismos”, contenida en el
inciso 2 del nuevo parágrafo 7.
(iii)
Declarar la inexequibilidad de la expresión “…
y los municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de recursos
naturales no renovables”, contenida en el inciso 4 del nuevo parágrafo 7.
(iv)
Exhortar al Gobierno Nacional para que “identifique,
desarrolle e implemente, con la debida participación de las víctimas y sus
organizaciones, un instrumento fiscal dirigido a la destinación de recursos
económicos idóneos a la financiación de las medidas de reparación del universo
de víctimas de violaciones a derechos humanos acaecidas con ocasión del
conflicto armado al que busca poner fin el Acuerdo Final de Paz de noviembre de
2016, con base en el principio de centralidad de las víctimas en su
implementación”.
9.
Intervención de los ciudadanos Andrea
Carolina Julio Guzmán, Angélica Salcedo Romero y Freddy Andrés Gutiérrez Celin
47.
Los intervinientes solicitaron la declaratoria
de inexequibilidad del parágrafo 8 del Acto Legislativo 4 de 2017, por cuanto,
en su opinión, “esta norma desconoció los principios [constitucionales]
para la distribución de las regalías”, así como los artículos 27, 67 y 71
de la Constitución Política. En su opinión, el Congreso “al momento de
disminuir los fondos destinados al Fondo de Ciencia, Tecnología y Desarrollo en
un 60% incurrió en una supresión sustancial de elementos propios de la
Constitución en cuanto al proceso de destinación de los recursos de las
regalías en vista que al momento de recortar más de la mitad de los fondos
destinados para este fin se vio inmerso en una extralimitación de sus funciones
lo que terminaría siendo inconstitucional”.
48.
En este mismo sentido, los intervinientes
señalaron que “la implementación de un Acuerdo de Paz, no puede terminar en
una deducción significativa del presupuesto para la Innovación y la Ciencia,
debido a que esto mismo aporta al desarrollo del país, la sostenibilidad de la
sociedad y el progreso de la misma”. Por último, advirtieron que “reducir
el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia sería una forma
inadecuada de aportar a la Paz”.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
49.
El 22 de febrero de 2018, el Procurador General
de la Nación presentó su concepto sobre el asunto de la referencia, en el que
solicita que se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2017, con
excepción de la expresión “y la implementación” prevista en el parágrafo
transitorio 9 del artículo 2, la cual, en su criterio, debe ser declarada
inexequible[22].
50.
En la primera parte de su intervención, el
Procurador señaló que el Congreso de la República tramitó y expidió el Acto
Legislativo 4 de 2017 de conformidad con las reglas del procedimiento especial
previstas por el Acto Legislativo 1 de 2016 y por la Ley 5 de 1992. En efecto, (i)
fue expedido en vigencia del procedimiento legislativo especial previsto
por el Acto Legislativo 1 de 2016; (ii) se tramitó “dentro del lapso
habilitado constitucionalmente”; (iii) tiene relación de conexidad “temática
y finalística” con el Acuerdo Final, en particular con el punto 6.1.2; y (iv)
cumplió con los requisitos relativos a la iniciativa gubernamental, el trámite
y la aprobación en ambas cámaras, la conciliación, la promulgación y la
publicación del acto normativo sub examine.
51.
En la segunda parte de su intervención, el
Procurador anotó que “no observa que en lo regulado en dicho acto
legislativo se hubieran introducido elementos que hayan cambiado los valores o
el sentido de la Constitución, al extremo de volverla radicalmente distinta o
diferente a la adoptada por el Constituyente primario de 1991”. Tras
identificar veinte ejes de la Constitución[23],
el Procurador concluyó que el Acto Legislativo no los sustituye y ni los “compromete”.
52.
Es más, señaló que ni siquiera los parágrafos 4
y 5 del Acto Legislativo, que tienen naturaleza permanente y no temporal,
incurren en sustitución de la Constitución, en la medida en que no comprometen el
Sistema General de Regalía. Sobre el parágrafo 4, el Procurador consideró que
“se mantiene incólume la finalidad constitucional de cubrir los pasivos
pensionales con los recursos del SGR destinados para ello”, en la medida en
que prevé que la disposición de tales recursos para financiar proyectos de
inversión es procedente “una vez hayan cubierto tales pasivos y no antes”.
53.
En cuanto al parágrafo 5, sostuvo que “tiene
por finalidad resolver un problema de ejecución presupuestal de los recursos
del SGR destinados al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación para, por esta
vía, darle cabal cumplimiento a la implementación del Acuerdo Final (…) en lo
que a ciencia, tecnología e innovación aplicada al desarrollo agropecuario se
refiere”. También resaltó que no se compromete la autonomía de los entes
territoriales en relación con el uso de los recursos de las regalías, “porque
se mantiene la destinación constitucional a las regiones como recursos exógenos
de los cuales participan en los términos establecidos por el orden
constitucional expresado en el Acto Legislativo 4 de 2017”.
54.
Respecto del parágrafo transitorio 9, solicitó
la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y la implementación”.
Tal solicitud se fundó en que tal expresión sometería la implementación del
Acuerdo Final “a lo definido en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 –y
demás planes que a futuro se aprueben– que fue expedido con anterioridad a la
aprobación del Acuerdo Final en forma unilateral por el Estado colombiano y no
como producto del acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC EP; es decir
finalmente lo ejecutado terminaría siendo la totalidad del contenido del Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018, así como de los planes regionales de
desarrollo y de los planes nacionales de desarrollo que a futuro se aprueben”.
55.
Además, sostuvo que, en todo caso, el parágrafo
9 debe “entenderse correlacionado con el artículo 3 del Acto Legislativo 1
de 2016 en el sentido de que los proyectos de inversión que serán financiados
con los recursos del SGR destinados a la implementación del Acuerdo Final,
deberán guardar concordancia únicamente con el componente específico para la
paz del plan plurianual de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo”.
56.
Por último, en relación con el parágrafo 10,
manifestó que esta norma prevé que las entidades territoriales podrán definir
directamente los proyectos de inversión cuando estos tengan por objeto la
implementación del Acuerdo Final, siempre que (i) su apropiación bienal
de inversión sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y (ii)
que tengan un adecuado desempeño en la gestión de estos recursos. Al respecto,
resaltó que dicha regulación no es óbice para que tales decisiones “no
tengan ningún control”. Por el contrario, están sometidas a los controles
políticos, fiscales y disciplinarios ordinarios. En consecuencia, no existe
reparo de constitucionalidad alguno.
De conformidad con lo anterior, las intervenciones
sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 4 de 2017 pueden observarse en
el siguiente cuadro:
Intervenciones sobre la constitucionalidad del AL 4 de 2017
Interviniente
Requisitos del AL1 / 16 y vicios de procedimiento
Cuestionamiento de fondo
Solicitud
CGR
No se
incurrió en vicio
No se
pronunció
Exequible
Min
Hacienda et al.
No se
incurrió en vicio
No
sustituye la CP
Exequible
Asofondos
No se
incurrió en vicio
No se
pronunció
Exequible
U Libre
No se
incurrió en vicio
No
sustituye la CP
Exequible
Presidencia
de la R
No se
incurrió en vicio
No
sustituye la CP
Exequible
U de
Cartagena
No se
pronunció
No se
pronunció
Exequible
Exhorto al
Gobierno Nacional y al Congreso
Fed Nal de
Dptos.
Pár. 5 del
art. 1 no guarda conexidad con el Acuerdo Final
Pár. 5 del
art. 1 sustituye cinco elementos definitorios de la Constitución
Inexequibilidad
del Pár. 5 del art. 1
Codhes
No se
pronunció
Desconoce
el derecho a la reparación de las víctimas, crea un desbalance constitucional
y contradice el Acuerdo Final
Exequibilidad
condicionada del AL 4 de 2017
Inexequibilidad
parcial del Par. 7 del art. 1
Exhorto al
Gobierno Nacional
Angélica
Julio et al.
No se
pronunció
Pár. 8 del
art. 1 desconoce los artículos 27, 67 y 71 de la CP, así como los principios
constitucionales de la distribución de las regalías
Inexequibilidad
del Pár. 8 del art. 1
PGN
No se
incurrió en vicio
No sustituye
la CP
Inexequibilidad
de la expresión “implementación” del Pár. 9 del art. 2.
V.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
57.
Según lo dispone el artículo 1 (k) del Acto
Legislativo 1 de 2016, la Corte Constitucional ejerce el control automático y
único de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados mediante el procedimiento
legislativo especial para la paz (en adelante, PLEP), con posterioridad a su
entrada en vigencia. Este control es únicamente por vicios de procedimiento en
la formación del acto.
58.
En tales términos, la Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 4 de
2017, “por el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”,
por cuanto (i) fue expedido por el Congreso de la República mediante el PLEP
y (ii) entró en vigencia el 8 de septiembre de 2017.
B.
Problemas jurídicos y metodología de
análisis
59.
Le corresponde a la Corte determinar si, en la
formación del Acto Legislativo 4 de 2017, “por el cual se adiciona el
artículo 361 de la Constitución Política”, el Congreso de la República
incurrió en algún vicio de procedimiento. Para tal efecto, esta Corte analizará
si el Congreso: (i) cumplió los requisitos de procedimiento previstos en
el ordenamiento jurídico para la formación de este acto normativo, y (ii)
incurrió en vicio de competencia alguno con su promulgación. Este análisis se
someterá a la siguiente metodología.
60.
Primero, la Corte analizará el procedimiento
del Acto Legislativo 4 de 2017. Con tal objetivo, la Corte (i) determinará
la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad de los actos
legislativos tramitados y promulgados mediante el PLEP; (ii) señalará las
características del PLEP y los requisitos, generales y especiales, para la
formación de estos actos legislativos de conformidad con lo previsto por la
Constitución Política, el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Ley 5 de 1992; y,
finalmente, (iii) analizará si el Acto Legislativo 4 de 2017 cumple con
tales requisitos.
61.
Segundo, la Corte examinará la competencia
del Congreso para la expedición del Acto Legislativo 4 de 2017 con
fundamento en la doctrina de la sustitución de la Constitución. Con tal
objetivo, la Corte (i) reiterará la jurisprudencia relativa a la
metodología del juicio de sustitución de la Constitución; y (ii) determinará
si, con la expedición de este Acto Legislativo, el Congreso incurrió en vicio
de competencia.
C.
Control de constitucionalidad de los
actos legislativos tramitados y promulgados por medio del PLEP
62.
El artículo 1 (k) del Acto Legislativo 1 de 2016
dispone que “los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante
el procedimiento legislativo especial para la paz tendrán control automático y
único de constitucionalidad”. En el caso de los actos legislativos, esta
misma disposición señala que el control de constitucionalidad se llevará a cabo
(i) con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos actos
normativos; (ii) solo por vicios de procedimiento en su formación; y (iii)
en un término equivalente a la tercera parte del previsto para los del
procedimiento ordinario.
63.
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, el control de constitucionalidad de los actos legislativos
expedidos por medio del PLEP tiene las siguientes características[24]. Primero, es
jurisdiccional, en la medida en que es un control jurídico de
constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional[25]. Segundo, es
automático, porque se activa con la entrada en vigencia de tales actos
normativos, sin que se requiera el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad[26].
64.
Tercero, es procedimental, por cuanto
solo versa sobre los eventuales vicios de procedimiento en la formación del
acto[27].
Como se señalará líneas adelante, el control por vicios de procedimiento
abarca también el relativo a la competencia del Congreso de la República para
aprobar la reforma constitucional sub examine[28].
Sobre este particular, la Corte examina que (i) se cumpla con los
requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 y que (ii) co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.