C-020-15
Sentencia C-020/15
DISPOSICIONES DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993-Requisitos para obtener la pensión de invalidez/DISPOSICIONES
DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Exigencias generales para acceder a la
pensión de invalidez por origen común y las reglas especiales
NORMA CONTENIDA EN LEY 860
DE 2003 QUE ESTABLECE CONDICIONES MAS FAVORABLES PARA LA OBTENCION DE PENSION
DE INVALIDEZ PARA PERSONAS MENORES DE 20 AÑOS-Aplicación a toda la población joven, frente a la cual
concurren las mismas razones que en este caso justifican la existencia de esta
regla especial
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º
del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones. Consideran los demandantes que la norma acusada
vulnera disposiciones Superiores, al prever una excepción a los requisitos generales
para acceder a la pensión de invalidez, que no comprende a todo el universo de
personas que debería incluir. La Sala constató que la decisión legislativa de
delimitar esta regla especial únicamente para los menores de veinte años de
edad, sin extenderla hacia todos los jóvenes con veinte años o más, no tuvo
ninguna justificación específica en los debates parlamentarios que antecedieron
a la expedición de la ley, ni respondió a un criterio objetivo y razonable.
Para remediar el déficit de protección generada, la Corte declaró EXEQUIBLE la
norma, en el entendido de que se debe aplicar, en cuanto sea más favorable, a
toda la población joven. Para este efecto precisó, que este grupo poblacional
se debe entender como aquel que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos
que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando
la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión se orienta a obtener un fallo de
exequibilidad condicionada/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuando se
cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar
la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a
obtener una sentencia de exequibilidad condicionada
JOVENES, JUVENTUD Y
JUVENILES-Sentido y
alcance de dichas expresiones
POBLACION JOVEN-Libertad de configuración legislativa en
la definición de quienes la integran
NIÑEZ, ADOLESCENCIA,
JUVENTUD Y TERCERA EDAD-Fijación
de edad para delimitar dichas etapas
JOVEN-Concepto en instrumentos internacionales
JOVEN-Definición en el derecho comparado
CONSTITUCION POLITICA-No prevé un marco temporal de edad,
expresado en números de años de los individuos, con fundamento en el cual se
pueda determinar aritméticamente cuándo una persona empieza o deja de
considerarse joven
DERECHO DE LOS JOVENES A
DISFRUTAR SIN DISCRIMINACION DE PRESTACIONES PENSIONALES PARA CUBRIR EL RIESGO
DE INVALIDEZ
REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
EXIGENCIAS ESPECIALES
APLICABLES AL TRABAJO DE MENORES DE 18 AÑOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Alcance de la
progresividad/OBLIGACION DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROGRESIVAMENTE LA PLENA
EFECTIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES-No puede interpretarse en el sentido de
que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato/PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance
Referencia: expediente D-10313
Actoras: Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra
Escorcia.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º
del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, las
ciudadanas Lania María Lopesierra, Silvia
Vega y Mayra Escorcia
demandan el parágrafo 1º del artículo 1
de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del
Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones’, por considerar que desconoce los artículos 13, 48 y 93 de
la Carta, en concordancia con los artículos 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Mediante
auto del 8 de julio de 2014 se admitió la acción, y se ordenó comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, a las Facultades de Derecho
de las Universidades de Antioquia y Nacional, al Colegio de Abogados
Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia, a la Escuela Nacional
Sindical y a la Federación de Aseguradores de Colombia. En el proceso también
se les pidió concepto técnico al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y al Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes. Al
DANE, al Ministerio del Trabajo y a la firma Cifras y Conceptos, se les instó
para que allegaran al proceso información disponible sobre niveles de desempleo
y empleo informal entre personas jóvenes en Colombia. Se le solicitó
información estadística a la Superintendencia Financiera, relacionada con las
cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. De igual forma,
oportunamente, se ordenó correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones
ciudadanas (CP art 242 y Dcto 2067 de 1991 art 7°).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe y resalta la norma
acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45415 de Diciembre 29 de 2003:
“LEY 860 DE 2003
(Diciembre
26)
Por la
cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años”.
III. LA DEMANDA
3. Las ciudadanas Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra Escorcia sostienen que el parágrafo 1º
del artículo 1º, de la Ley 860 de 2003 ‘por
la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’, vulnera los artículos 13, 48 y 93 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esencia, las accionantes consideran que la norma acusada
prevé una excepción a los requisitos generales para acceder a la pensión de
invalidez, que no comprende a todo el universo de personas que debería incluir.
A su juicio, la norma acusada admite que los menores de veinte años de edad se
pensionen sin necesidad de reunir 50 semanas en los tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez, como lo prescribe la regla general, sino que le
garantiza una pensión de ese tipo cuando cuenten con 26 semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su
declaratoria. Si bien en su opinión no es inconstitucional que esa excepción se
aplique a los menores de veinte años de edad, sí resulta inadmisible que la
misma no se extienda hacia toda la población joven, que está en las mismas
circunstancias que los menores de veinte años. Por lo cual, en su criterio, la
ley introduce una discriminación injustificada entre la población joven, pues
mientras una parte de ella se puede pensionar por invalidez con 26 semanas de
cotización en el año anterior al hecho causante de la invalidez o su
declaratoria, la otra sólo puede hacerlo cuando reúna 50 semanas en los tres
años anteriores a la estructuración de la invalidez:
“[…] en la disposición acusada, el
legislador estableció un régimen pensional para una población, y al interior de
esta disposición, hizo una exclusión injustificada; y aunque es claro que el
legislador no está obligado a consagrar un régimen pensional igual para todos
los sectores, en este caso hizo una discriminación al interior de un mismo
sector por lo cual está vulnerando el derecho a la igualdad, porque no está
hablando de dos sectores diferentes sino más propiamente de un mismo sector ‘la
población joven’ en la cual existe un trato diferenciado, y más propiamente, un
trato discriminado debido a que impuso un límite a la población joven hasta los
menores de 20 años que no se ajusta a lo que se entiende por joven al interior de
la legislación colombiana como en instrumentos internacionales, por lo cual no
hay una diferenciación sino una discriminación”.
4. La población joven, en criterio de las
demandantes, está integrada por las personas que tienen entre 14 y 26 años de
edad. Dicen que esta concepción de la juventud no sólo se sustenta en la
legislación interna, y en diversos instrumentos internacionales, sino que
además forma parte de la jurisprudencia constitucional que específicamente ha
resuelto el alcance aceptable de la norma acusada. En cuanto a esto último,
señalan que desde la sentencia T-777 de 2009,[1] la Corte Constitucional ha reconocido
que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 se debe aplicar no
sólo a los menores de veinte años de edad, sino en general a toda la población
joven, comprendida por las personas que tengan entre 14 y 26 años de edad. Esta
postura se ha reiterado entre otras en las sentencias T-839 de 2010[2] y T-506 de
2012.[3]
Sostienen las demandantes que esta forma de definir los integrantes de la
población joven, está fundada parcialmente en la Ley 375 de 1997, que en su
artículo 3º establece: “se entiende por joven la persona entre los 14 y 26
años de edad”. Igualmente, subrayan que en otros instrumentos
internacionales, parte de esta población se reconoce también como joven, pues “según
la organización de las naciones unidas oscila entre los 15 y 24 años [mientras]
para la organización mundial de la salud a este grupo pertenecen las
personas entre los 10 y 24 años”.
5. Conforme a lo anterior, concluyen las
peticionarias que el Congreso de la República desbordó los límites derivados
del derecho a la igualdad, en tanto estableció una diferencia de trato
discriminatoria entre personas jóvenes, sin que se advierta una justificación
razonable para ello. No obstante, como consideran que no es inconstitucional en
cuanto tal la excepción que contempla la norma acusada, sino los límites de
edad que fija a la población beneficiada por ella, en vez de solicitar la
declaratoria de inexequibilidad definitiva de la disposición, piden que se
declare su exequibilidad con la condición de que lo allí “estipulado se haga
extensivo a la población joven de hasta 26 años”.
IV. intervenciones
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicita mediante apoderado declarar exequible la norma demandada. Considera en
primer lugar que la Corte debe inhibirse de hacer un juicio de fondo, toda vez
que las accionantes no pretenden expandir la excepción legal ya prevista, sino
crear una distinta dentro del universo al cual aplica la regla general, que es
el de las personas con veinte años o más de edad. La excepción que contempla la
norma acusada, en materia de densidad de cotizaciones, se explica como una
forma de proteger a la población menor de veinte años que debido a su edad se
encuentra en “situación de debilidad manifiesta por su actividad laboral
temprana”. La disposición no busca entonces proteger en general a los
jóvenes. Por otra parte, el legislador tiene libertad en la configuración de lo
que debe entenderse por juventud, y puede definir como joven para efectos de la
seguridad social al menor de 20 años. Por lo mismo, puede verse que el “Código
del Menor” considera “adolescentes” a los que tengan entre 12 y 18
años de edad. Para efectos penales, según el mismo Código, existe un
tratamiento especial respecto de los mayores de 14 y menores de 18 años de
edad. En la Ley 1098 de 2006 ‘Código de la Infancia y la Adolescencia’,
se fija en 15 años la edad mínima para trabajar, si bien se establece que hasta
los 17 años de edad requieren autorización para trabajar.
7. Si lo anterior no es acogido por la Corte, el
Ministerio pide declarar exequible la norma. En su concepto la Corte debe tomar
en cuenta lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009, a propósito de la norma
prevista en la Ley 860 de 2003 sobre densidad de cotizaciones como requisito
necesario para adquirir la pensión de invalidez. En esa ocasión, la Corte
declaró exequible la disposición que exige contar con 50 semanas de cotización
en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, en parte
porque era en general más favorable que el requisito antes definido en la
versión original de la Ley 100 de 1993, según el cual se requería –a su juicio-
contar con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior, cuando
el solicitante hubiera dejado de cotizar al sistema. En concordancia con este
fallo, considera el Ministerio de Hacienda, las personas entre 20 y 26 años de
edad, antes que perjudicarse con la regulación actual, reciben un beneficio de ella,
en especial aquellas que experimentan inestabilidad laboral e informalidad. La
decisión de reducir, para los menores de 20 años de edad, la densidad de
cotizaciones y el periodo en el cual deben hacerlas, responde a su especial
momento vital, dentro del cual este régimen exceptuado puede resultarles
favorable. Pero lo que es un beneficio para ellos puede no serlo para los
individuos que se encuentren entre los 20 y los 26 años de edad. Aparte, las
limitaciones que el régimen vigente puede tener aplican sólo a la invalidez por
riesgo u origen común, y no a las relativas a los estados de invalidez por
origen profesional, que se rigen por otras previsiones.
8. Aunque el Ministerio reconoce que la Corte ha
inaplicado el parágrafo que se acusa, por considerarlo inconstitucional en
determinados casos, resalta que estas decisiones se han proferido en procesos
de tutela, caso por caso, y que por su naturaleza la excepción de
inconstitucionalidad es un acto judicial con efectos inter partes, razón
por la cual no puede atribuírseles per se la calidad de argumentos
orientados a afectar la constitucionalidad del precepto demandado. Sostiene que
no es posible extender en abstracto la excepción que contempla la norma
acusada, hacia toda la población que pretenden las actoras, porque como lo dijo
la Corte en la sentencia C-428 de 2009, el régimen de 50 semanas en los tres
años anteriores es incluso más beneficioso en términos generales, con lo cual
podría de hecho retrocederse en el nivel de protección alcanzado. Finalmente,
considera que la Corte tampoco podría declarar inexequible el requisito de las
26 semanas, previsto en el parágrafo acusado, y abrir entonces el acceso a la
pensión de invalidez sin necesidad de acreditar densidades de cotización,
porque esto comprometería la sostenibilidad del sistema.
Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de
Pensiones y Cesantías - ASOFONDOS
9. ASOFONDOS le pide a la Corte inhibirse o, en
subsidio, declarar exequible la disposiciones cuestionada. La inhibición la
funda en dos argumentos. En primer término, sostiene que las acciones públicas
no pueden contener pretensiones de exequibilidad condicionada, de conformidad
con la sentencia C-508 de 2004. En segundo término, en que las accionantes
tenían la carga de “estructurar cabalmente” el cargo por violación del
derecho a la igualdad. En su opinión, las actoras “se limitan a afirmar que
el concepto de joven, relativo a la población entre los 18 y 26 años, per se,
supone unas condiciones fácticas de debilidad manifiesta similares entre sí,
que obligaban a dar el tratamiento prescrito en el parágrafo demandado, y que
esta población en su totalidad se encontraba en la misma situación
desventajosa, que la población mayor a 26 años, para efectos de acceder a la
pensión de invalidez”. La intervención puntualiza que según la sentencia
T-422 de 1992, a su juicio “uno de los fallos más citados en materia de
igualdad”, cuando se cuestiona una diferencia de trato proveniente de una
ley, es necesario que el demandante “demuestre […] la ausencia de una
justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por el
legislador es arbitrario”. Esta conclusión la extrae del siguiente
fragmento de la sentencia citada:
“Si la desigualdad aducida resulta de una distinción hecha
por el legislador y cuya validez se niega, la carga de probar la razonabilidad
de la diferencia incumbe a quien defiende la ley; por su parte, quien impugna
una ley por considerar que desatiende diferencias significativas, debe aportar
las razones por las que debió atribuirse relevancia jurídica a tales
diferencias”.[4]
10. En caso de que la Corte opte por emitir un
pronunciamiento de fondo, la intervención solicita que la norma sea declarada
exequible sin condicionamientos. ASOFONDOS considera que la demanda se edifica
sobre la base de dos argumentos. El primero es que el concepto de joven es
unívoco, y el segundo es que los menores de 20 años de edad están en la misma
situación laboral y pensional que quienes tienen entre 20 y 26 años de edad. En
cuanto a la supuesta univocidad del concepto joven, sostiene que no hay una
conceptualización uniforme ni en los instrumentos internacionales, ni en la
legislación nacional, ni en el derecho comparado. Sustenta estas afirmaciones
en un reconocimiento expreso que hizo la Corte en la sentencia C-862 de 2012,
de la cual resalta entre otros los siguientes párrafos:
“No existe un concepto unívoco de joven en las normas
que fungen como parámetro de constitucionalidad, de manera que no existe un
criterio de comparación objetivo. Por el contrario, la definición de joven
varía según el objeto de la regulación que la incluya, lo que lleva a la
conclusión de que, en cuanto categoría empleada para asegurar derechos o
garantías, el concepto de joven es un concepto variable que deberá analizarse
en el caso de cada regulación en concreto […].
En la normatividad internacional se encuentra
regulación pertinente sobre el tema de la definición de juventud. En este
sentido, la ONU define la juventud como el grupo poblacional comprendido por
personas entre 14 y 25 años de edad, que viven ‘un momento muy especial de
transición entre la infancia y la edad adulta’, en el que se procesa la
construcción de identidades y la incorporación de una vida social más amplia’.
Sin embargo ‘para muchos la definición de juventud no se limita a la edad,
sino que es un proceso relacionado con el periodo de educación en la vida de
las personas y su ingreso al mundo del trabajo’. | Por otro lado, la
Organización Mundial de la Salud –OMS-, establece que ‘a este grupo [de
jóvenes] pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y
corresponde con la consolidación de su rol social’.
[N]o hay una definición uniforme en la legislación
internacional, ni en la de otros países, sobre la edad que comprende la etapa
de la juventud, en virtud a que cada Estado tiene la facultad para establecer
las medidas y políticas necesarias para responder a cada una de sus necesidades,
entre las cuales está constituir el rango de edad que comprende la juventud,
teniendo en cuenta su realidad social que le permite alcanzar en mayor o menor
medida las metas propuestas en materia de participación, desarrollo, empleo y
educación juvenil”.[5]
11. Según esta intervención, las personas menores de
20 años no están en la misma situación laboral u ocupacional que quienes tienen
entre 20 y 26 años de edad. Dice ASOFONDOS que como lo muestran “distintos
estudios del mercado laboral en Colombia”, la población menor de 20 años no
cuenta en principio con una historia laboral o de cotizaciones que les permita
cumplir con la regla general de adquisición de pensiones de invalidez, que
exige 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la
contingencia. Sostiene que un joven menor de 20 años, que ha empezado a
trabajar a la edad de 18 años, tiene apenas un horizonte de dos años para
cumplir con la densidad de cotizaciones necesaria a fin de pensionarse por
invalidez. En contraste, una persona hasta con 26 años de edad tiene un
horizonte mucho más amplio para reunir este requisito, pues si empieza a
trabajar desde los 18 años debe contarse con que ha gozado de un término de 8
años para efectuar las cotizaciones que la Ley le exige. Dice que según cifras
de la Superintendencia Financiera, “a partir de los 20 años de edad aumenta
el número de personas que ingresan al mercado laboral”. Asimismo, asegura
que de acuerdo con datos de Asofondos, mientras las personas con menos de 20
años de edad tienen “pocas posibilidades de cumplir el requisito general de
50 semanas cotizadas en los últimos 3 años”, en las personas que tienen
entre 20 y 26 años esa “probabilidad es cierta y alta”, conforme la
siguiente tabla:
Edad
Semanas promedio cotizadas por año
Hombres
Mujeres
17
13
11
18
16
18
19
18
21
20
21
23
21
23
24
22
23
25
23
24
25
24
24
25
25
24
26
26
23
26
12. Si bien la entidad en su intervención reconoce que
la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha inaplicado la edad prevista en
el parágrafo acusado, con el fin de extenderla hacia personas con 20 años o más
de edad, sostiene que la jurisprudencia sobre la materia se ha referido “casos
particulares con condiciones especiales”, y no es entonces un precedente
para un pronunciamiento de control abstracto. La sentencia C-428 de 2009, en
contraste, sostuvo que el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a
la estructuración de la invalidez es exequible, y no resulta regresivo ni
violatorio de la Carta. En abstracto, este requisito no sólo es constitucional,
conforme a esta última sentencia, sino que de hecho responde –según las cifras
mencionadas- a una diferencia fáctica objetiva entre la población menor de 20
años de edad, y la que tiene entre 20 y 26 años. Admitir que, en estas
condiciones, las personas entre 20 y 26 años de edad se pensionen con el régimen
previsto en el precepto demandado, equivaldría a extenderles un beneficio que
no necesitan, con el efecto de distorsionar la distribución de cargas en el
sistema. Por lo cual, la norma debe declararse exequible.
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia
13. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia interviene para sostener que la disposición acusada es
inconstitucional, en la medida en que no se extiende como beneficio hacia toda
la población joven comprendida hasta los 26 años de edad. En su criterio, una
previsión en materias pensionales –y específicamente en lo que atañe a la
pensión de invalidez- no puede delimitar el universo de beneficiarios de un
régimen legal únicamente en función de un parámetro numérico de edad, sino que
es necesario contar además con razones claras, justificables y objetivas a la
luz de las cuales se pueda juzgar la razonabilidad de la limitación que se
introduce. De lo contrario, la norma introduciría una discriminación
injustificada. En este caso, considera que la disposición acusada contempla un
beneficio para un grupo limitado de jóvenes, que sea menor de 20 años de edad.
No advierte que esa delimitación se funde en un motivo distinto a la edad, y en
esa medida considera que introduce una diferenciación injustificada en el
tratamiento pensional de la población joven, la cual a su juicio está
conformada por personas hasta con 26 años de edad.
Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA
14. FASECOLDA le solicita a la Corte declarar
exequible la norma acusada. Considera que la diferencia de trato entre los
menores de 20 años y las personas que tienen entre 20 y 26 años se funda
específicamente en la edad, y en las diferentes capacidades que tiene un sujeto
de derecho en función de la edad. Según esta intervención, la edad para
celebrar un contrato laboral es 18 años. El Código Civil también vincula –a su
juicio- la capacidad para contratar al cumplimiento de la mayoría de edad. De
acuerdo con esta regulación, a los menores de 20 años no podría exigírseles el
cumplimiento de las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración
de la invalidez, toda vez que se haría para estos “casi imposible”
adquirir la pensión de invalidez, en la medida en que han empezado a trabajar
–según la ley- a los 18 años de edad. En cambio, en la población que tiene
entre 20 y 26 años de edad, exigir 50 semanas en los tres años anteriores no
afecta el derecho a la pensión, “pues si la edad en la que una persona puede
comenzar a trabajar y cotizar es a los 18 años, para la fecha en la que se ha
cumplido los 20 años de edad, es posible que el afiliado hubiera cotizado al
menos tres años (104 semanas)”. Por ende, la edad escogida por el legislador
para definir el universo de los beneficiarios del parágrafo acusado no es
irrazonable ni resulta por lo tanto contraria a la Constitución Política. A
esto añade que una decisión como la que pretenden las actoras, tendría “necesariamente
un mayor costo para el Sistema General de Pensiones” y podría incluso
llegar a afectar la sostenibilidad fiscal, incorporada como principio
constitucional mediante Acto Legislativo 01 de 2005.
Programa de Acción para la Inclusión y la Igualdad –PAIIS-,
de la Universidad de los Andes
15. PAIIS interviene para emitir un “concepto
técnico” en el presente proceso. Sostiene que la Corte debe diferenciar en
primer término entre los conceptos de invalidez y discapacidad. La invalidez se
determina por la pérdida de más del 50% de la capacidad laboral de una persona.
La discapacidad es en cambio un concepto que evoluciona, “y que resulta de
interacción entre las personas con una condición diversa con las barreras del
entorno que evitan la participación plena y efectiva de una persona en la
sociedad, en igualdad de condiciones a las demás”. Así, una persona con “discapacidad
congénita, por ejemplo, puede tener el 100 % de su capacidad laboral”.
A pesar de que estos conceptos son distintos, tienden a confundirse “creando
vacíos jurídicos y una desprotección a las personas que quieren acceder a
determinados beneficios”. La legislación y el ordenamiento sintetizan estas
dos concepciones, y por lo mismo califican la invalidez de una persona
basándose por ejemplo en su discapacidad congénita, aun cuando normativamente
la invalidez se defina en términos de pérdida de la capacidad laboral en
el porcentaje previsto en la ley.
16. En cuanto a la limitación que se establece en la
norma demandada en función de la edad de la persona que ha perdido el 50% de su
capacidad laboral, PAIIS la considera razonable en abstracto, y no juzga que
deba extenderse de forma abierta, general, y “sin atender a las
circunstancias especiales de cada caso”, hacia todas las personas que tienen
entre 20 y 26 años de edad. La solicitud que hacen las accionantes, en su
concepto, conduciría a cerrar en una sentencia de control abstracto la edad
dentro de la cual es aplicable la norma acusada, sin observar las
circunstancias especiales de cada situación. Esto puede incluso resultar a su
juicio más regresivo que preservar la norma tal como está, toda vez que les
impediría a funcionarios judiciales y administrativos resolver en cada caso
concreto, y en consideración a las circunstancias particulares de una persona,
si resulta más conforme a la dignidad humana aplicar la norma general de acceso
a la pensión, o ajustar razonablemente la institución legal a la Constitución,
como lo ha hecho hasta el momento la jurisprudencia de la Corte.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
17. El Procurador General de la Nación, en
su concepto 5817, le pide a la Corte declarar exequible la norma demandada,
pero “bajo el entendido que toda persona que tenga hasta 28 años cumplidos
tendrá derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos
establecidos en el sistema general de pensiones que más le favorezca en su
situación particular”. El Concepto Fiscal empieza por referirse a la
aptitud de la demanda, y en particular la pretensión que formulan las
ciudadanas de que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma.
Sostiene que si bien la jurisprudencia constitucional sostiene que la
competencia de modular sus decisiones es exclusiva de la Corte Constitucional,
en el presente caso la solicitud que hacen las accionantes no debe ir en
detrimento de su derecho a un pronunciamiento de fondo, en virtud del principio
pro actione, por cuanto “no se advierte que las accionantes actúen
movidas por pareceres o apreciaciones subjetivas sino que lo hacen con base en
el principio de lealtad procesal, toda vez que son conscientes de las
consecuencias negativas que tendrían para los implicados con la aplicación de
la norma demandada una simple declaración de inexequibilidad de la misma”.
18. En lo que atañe al fondo del asunto,
señala que la “categoría social de joven” ha sido definida por la
jurisprudencia como la que integran las personas que tienen entre 10 y 26 años
de edad, atendiendo fundamentalmente a lo que al respecto han indicado
organismos internacionales (la ONU y la OMS), y en consideración a lo previsto
por la Ley 375 de 1997 en su artículo 3. Ahora bien, el Ministerio Público
indica que la definición de joven “actualmente vigente es la contemplada en el
artículo 5° de la Ley 1622 de 2013, en donde se considera como tal a toda
persona entre los 14 y los 28 años de edad”. Por lo cual, y con el fin de
integrar lo previsto en esta Ley y en la jurisprudencia, la Procuraduría
sostiene que joven es la persona que tiene entre 10 y 28 años de edad. Esta
conceptualización de la población joven a su juicio se ajusta a las normas
sobre edad mínima de ingreso al mercado laboral, que en su criterio es la
fijada en 15 años por la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia.
19. Estima que, en este contexto, la norma
acusada podría ser más favorable para la población joven –comprendida ésta en
los términos antes precisados- no tanto porque la densidad de cotizaciones
cambie, y se prevea un periodo distinto para alcanzarla, sino más bien porque
según el parágrafo las personas pueden reunir la densidad de cotizaciones hasta
cuando se declare su pérdida de capacidad laboral, y no solamente hasta la
fecha de estructuración de la invalidez, como ocurre en el régimen general. La
decisión de si es más favorable el parágrafo acusado o la regla general sobre
la materia depende, no obstante, de las circunstancias de cada caso concreto,
pues puede haber situaciones en las cuales a una persona que tengan una edad
entre 20 y 28 años le podría resultar más beneficiosa la aplicación de las 50
semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que lo
establecido en el parágrafo 1° del artículo 1°, de la Ley 860 de 2003. En esa
medida, el Concepto Fiscal plantea que toda persona joven que tenga hasta 28
años de edad cumplidos debe tener “derecho a la pensión de invalidez de
acuerdo con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones que
más le favorezca en su situación particular”.
VI. PRUEBAS DECRETADAS
20. La Corte Constitucional ofició a la
Superintendencia Financiera para que aportara al proceso información “discriminada
por edad, en relación con los siguientes aspectos: (i) número de personas
cotizantes al sistema de seguridad social en pensiones […] (ii) densidad
de cotizaciones de personas afiliadas al sistema pensional; (iii) y otros datos
disponibles sobre las cotizaciones al sistema realizadas por personas jóvenes
en Colombia”. La Superintendencia Financiera remitió oportunamente un
archivo digital con tablas que contienen información detallada al 31 de octubre
de 2014. La información se adjunta al expediente para consulta del público.
Cuando haya lugar a ello, en este fallo, la Corte se referirá a los datos
suministrados. En cada caso en el que así se haga, se precisará la fuente
específica de la información, y se pondrá como anexo la tabla correspondiente
con los datos que se incorporen a la sentencia.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Asunto previo. Las solicitudes de
inhibición por ineptitud de la demanda, y por presentar una pretensión de
exequibilidad condicionada
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y Asofondos sostienen que la Corte debe inhibirse de emitir un fallo de
fondo, porque los argumentos expuestos en la acción pública no reúnen las
condiciones necesarias y suficientes para provocar un juicio de
constitucionalidad. Pese a este primer planteamiento posteriormente se refieren
a la posibilidad de que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo. Sobre
la propuesta de inhibición, cabe anotar que Asofondos agrega que la demanda es
además inepta por cuanto solicita declarar la exequibilidad condicionada del
precepto, lo cual a su juicio contradice lo sostenido por la Corte en la
sentencia C-508 de 2004. Ningún otro interviniente, ni tampoco la Vista Fiscal,
comparte la solicitud de inhibición. El Procurador General de la Nación
expresa, de hecho, que aun cuando a juicio del Ministerio Público la acción
pública no puede usarse en principio para pretender la exequibilidad
condicionada de una norma, en el presente caso esto se justifica en tanto las
demandantes no actúan movidas por apreciaciones subjetivas sino con base en el
principio de lealtad procesal. Dice el Procurador que las accionantes solicitan
la exequibilidad condicionada, pues son conscientes de las consecuencias
negativas que tendría para los implicados la declaración de inexequibilidad de
la disposición acusada en este proceso.
3. La Sala Plena de la Corte
Constitucional no está de acuerdo con quienes solicitan la inhibición. La
acción pública es para empezar inteligible, y además se refiere a un contenido
de la norma que es perfectamente verificable. Las accionantes sostienen que la
disposición cuestionada establece unas condiciones para acceder a la pensión de
invalidez, que según su texto son aplicables únicamente a los menores de 20
años de edad. Luego, sostienen que esta delimitación del grupo de sujetos a los
cuales se aplica la norma, viola la Constitución y específicamente el derecho a
la no discriminación en el goce efectivo de la seguridad social por parte de la
población joven, toda vez que en este grupo habría unas personas jóvenes (los
menores de 20 años) que se pensionarían por invalidez con unos requisitos, y
otras (las que tienen entre 20 y 26 años) cuya pensión de invalidez dependería
entonces de condiciones distintas. Esta aserción, de acuerdo con la cual es
inconstitucional la demarcación por edades que trae la norma, la sustentan las
accionantes ante todo en la jurisprudencia constitucional, la cual en sede de
tutela ha sostenido –a su juicio- que el parágrafo legal acusado se debe
aplicar a toda la población joven, y no sólo a los menores de 20 años de edad, definiendo
en cada caso criterios para determinar el final del periodo de juventud de un
ser humano. No ve la Corte cuál puede ser la razón para considerar que esta
acción pública carezca de especificidad o suficiencia en sus argumentos.
4. En la intervención de Asofondos, para
sustentar la solicitud de inhibición, se menciona que según la sentencia T-422
de 1992, cuando lo cuestionado
es una diferencia de trato proveniente de la ley, es necesario que el
demandante “demuestre” la ausencia de justificación del trato dado por
el legislador. Incluso si esto es así, la Corte considera que la demanda bajo
examen despierta una duda mínima de inconstitucionalidad, y eso es suficiente
para efectos de satisfacer las condiciones de aptitud de las acciones públicas.
Pero además debe decirse que la conclusión que extrae el interviniente de la
sentencia T-422 de 1992, responde a un fragmento jurisprudencial que dice
exactamente todo lo contrario de lo que le atribuye, pues sostiene la sentencia
referida que “[s]i la desigualdad aducida resulta de una distinción
hecha por el legislador […] la carga de probar la razonabilidad de la
diferencia incumbe a quien defiende la ley”. En este caso, lo
cuestionado es justamente una diferencia de trato prevista en la norma legal
acusada, entre los menores de 20 años y quienes
tienen entre 20 y 26 años de edad. Luego, incluso si se llegara a aplicar la
jurisprudencia de tutela referida en la intervención, la cual por cierto no se
demostró que aplique también automática y plenamente al examen de aptitud de
una acción pública de inconstitucionalidad, “la carga de probar la
razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley”, y no a
quien la impugna.
5. En cuanto a la pretensión de
exequibilidad condicionada que formulan las demandantes, es verdad –como lo
señala Asofondos- que en la sentencia C-508 de 2004 la Corte consideró
parcialmente inepta una acción pública, en tanto advirtió que la misma estaba en
parte orientada a solicitar un fallo de exequibilidad condicionada del precepto
entonces acusado. No obstante, de esto no se podría inferir inmediatamente una
supuesta regla inflexible, aplicable a todo tipo de acciones públicas y con
indiferencia de los cargos y argumentos que planteen, conforme a la cual no sería
nunca admisible decidir de fondo una demanda que concluya con una solicitud de
exequibilidad condicionada. Una regla de ese tipo no se infiere de la jurisprudencia
constitucional, pues la Corte en diversas ocasiones ha estudiado de fondo
acciones públicas aunque formulen solicitudes de exequibilidad condicionada. En
las hipótesis en las cuales las acciones públicas formulan solicitudes de
exequibilidad condicionada, diversos aspectos deben evaluarse para establecer
si cabe un pronunciamiento de fondo:
5.1. En primer lugar es necesario definir
si hay un cargo de inconstitucionalidad planteado en términos claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes.[6]
Este es un presupuesto imprescindible de competencia de la Corte en el control
constitucional de las leyes ordinarias (CP art 241 num 4). La jurisprudencia ha
considerado por lo mismo que incluso las demandas que se orientan a solicitar
la exequibilidad condicionada de una norma pueden ser estudiadas y resueltas de
fondo, si proponen un cargo apto de inconstitucionalidad. En concordancia con
esto, la Corte ha sostenido por ejemplo en la sentencia C-149 de 2010 que “cuando
el actor fundamenta su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad que
cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar
la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a
obtener una sentencia de exequibilidad condicionada”.[7]
5.2. En segundo lugar se debe establecer
si además de la petición de exequibilidad condicionada, se plantea una
solicitud de inexequibilidad. No es esta una condición necesaria para fallar de
fondo, pero en caso de que haya otras solicitudes, además de la de
exequibilidad condicionada, la acción pública que presenta cargos aptos puede
resolverse de fondo sin ulteriores exigencias, toda vez que incluso si una
pretensión no es apta, la otra sí lo es. Por esto mismo, la Corte ha estudiado,
sin exigir el cumplimiento de específicos requisitos adicionales, demandas que
plantean solicitudes de exequibilidad condicionada cuando estas son adicionales
a otra de inexequibilidad, bien sea que las primeras se planteen como
principales[8]
o subsidiarias[9]
de esta última.
5.3. En tercer lugar, cuando la única
pretensión de la demanda es la exequibilidad condicionada de la norma acusada,
debe tenerse en cuenta que incluso en ciertos casos la Corte puede fallar de
fondo una acción así.[10]
Lo que se exige en estos casos, además de una demanda en forma, es que la
acción plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de
ella se justifique mínimamente la decisión del actor de no pedir la
inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede
exigir –como condición para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo-
que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de él, cuando según
sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es
integral o parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un
condicionamiento específico de la Corte, debidamente justificado por el actor en
cada proceso. Lo contario, como lo señala el Procurador General de la Nación,
equivale a imponerle una carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien
estaría entonces ante el imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente
está en desacuerdo. Además es tanto como adjudicarle al ciudadano, al menos en
ciertos casos, la carga de obrar contra la inviolabilidad de sus propias convicciones
morales, lo cual resulta aparte de innecesario constitucionalmente inaceptable
a la luz de las libertades consagradas en la Carta. Como dijo esta Corporación
en la sentencia C-149 de 2010:
“[…] cuando el actor fundamenta
su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los
requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud
sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a obtener una
sentencia de exequibilidad condicionada. Pretender lo contrario no es razonable
en cuanto ello implicaría imponerle al demandante una carga que,
incluso, prima facie, podría resultar contraria a la Constitución,
como cuando, por ejemplo, se acusa una norma legal que establece un beneficio
que responde a un imperativo constitucional, pero que se ha restringido,
injustificadamente, a ciertos sujetos con exclusión de otros que también
debieran estar incluidos. En ese caso es claro que la exclusión que se deriva
de la ley es contraria a la Constitución, pero no parece razonable, a la luz
del ordenamiento superior, exigir al demandante que solicite la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición como tal, con lo cual se perdería el
beneficio para todos sus destinatarios, sin permitirle solicitar lo que en
definitiva, de constatarse la hipótesis de inconstitucionalidad planteada por
el demandante, puede hacer y posiblemente hará la Corte, cual es un
pronunciamiento de exequibilidad condicionada. Dicho de otra manera, de acuerdo
con la línea argumentativa que proponen algunos intervinientes y que aquí se
cuestiona, en un caso como el que se acaba de exponer, un requisito de técnica
procesal, le impondría al demandante que, como condición para acceder a una
decisión de exequibilidad condicionada que purgue la disposición acusada de sus
contenidos contrarios a la Constitución, solicite que toda la disposición sea
excluida del ordenamiento, asunto que no solo no desea, sino que además, en el
ejemplo planteado, resultaría contrario a la Constitución, puesto que
implicaría suprimir un beneficio cuya consagración legal, como se dijo, obedece
a un imperativo Constitucional”.
6. En este caso, las accionantes presentan
una demanda con cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes,
como antes se mostró. Si bien no plantean una pretensión adicional de
inexequibilidad, distinta a la de exequibilidad condicionada de la norma,
expresan de forma razonable no sólo un problema abstracto de
inconstitucionalidad, sino que además hacen explícitos los motivos por los
cuales a su juicio no es posible solicitar la inexequibilidad de la disposición
cuestionada. En efecto, el problema abstracto de inconstitucional se cifra en
que hay una población que puede considerarse joven, a la luz de criterios que se
exponen con suficiencia en la demanda, y que recibe un tratamiento diferenciado
en la regulación de las pensiones de invalidez, a pesar de que en concepto de
las accionantes debe recibir el mismo trato en esta materia. La razón por la
cual las ciudadanas no solicitan la inexequibilidad de la norma, es que una
solicitud en ese sentido en su opinión “atentaría y ocasionaría un daño a la
población joven que es la que se busca proteger con la norma”. Luego lo que
se pide en la acción pública no es que la protección prevista en la norma
acusada desaparezca, sino que se extienda más allá de los confines definidos
actualmente en términos de edad inferior a 20 años, lo cual puede expresarse
con una petición de exequibilidad condicionada.
7. Debido a que, según lo anterior, la
acción satisface entonces los requisitos para ser resuelta de fondo, la Corte
pasará a tomar la decisión correspondiente.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
8. Las accionantes afirman que el
parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 contempla una regla especial
en materia de pensiones de invalidez, aplicable únicamente para los menores de
20 años de edad, quienes pueden adquirir dicha pensión si además de cumplir las
restantes exigencias legales tienen 26 semanas de cotización en el año anterior
a la estructuración de la invalidez o de la declaratoria de la misma.
Consideran que la norma pretende proteger a la población joven, y que en esa
medida vulnera el derecho a gozar de la seguridad social sin discriminación de
quienes siendo jóvenes tienen entre 20 y 26 años de edad, pues a su juicio a
estas personas se les aplica la regla general, que exige reunir 50 semanas de
cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Sostiene la demanda que la discriminación alegada la ha reconocido expresamente
la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias T-777 de 2009,[11] T-839 de
2010[12]
y T-506 de 2012.[13]
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fasecolda y Asofondos se oponen a
la acción pública, esencialmente sobre la base de que no existe una concepción
unívoca de lo que debe entenderse por población joven, y de que incluso al
margen de esto hay diferencias significativas y relevantes entre la población
menor de 20 años y la que tiene entre 20 y 26 años de edad. La Universidad de
Antioquia coadyuva la demanda por razones semejantes a las expuestas por las
accionantes, y el Ministerio Público sostiene que la Corte debe declarar
exequible la norma con la condición de que se aplique también, en la medida en
que sea más favorable, a quienes tengan hasta 28 años de edad cumplidos.
9. La Sala Plena considera que este
proceso le plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho a
disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social (CP arts 13, 48
y 93), que el legislador defina una regla especial de adquisición de pensiones
de invalidez en virtud de la cual se puede acceder a estas sin necesidad de
acreditar 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez
sólo si se tienen 26 semanas en el año anterior a la estructuración o la
declaración de invalidez, pero que limite su aplicación únicamente a los
menores de 20 años de edad, y no a quienes siendo mayores de esa edad se
consideran razonablemente como jóvenes? Para resolver el problema, la
Corte definirá en primer lugar el contenido de la norma acusada, y luego pasará
a decidir sobre su constitucionalidad por los cargos indicados.
El contenido de la norma acusada. Las
exigencias generales para acceder a la pensión de invalidez por origen común y las
reglas especiales
10. El parágrafo 1º del artículo 1, Ley
860 de 2003 ‘por la cual se reforman
algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se dictan otras disposiciones’, pertenece a una disposición reformatoria
de la Ley 100 de 1993. El sistema general de pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 preveía los siguientes como requisitos para acceder a la pensión de
invalidez por origen común: i. haber “perdido” el 50% o más de capacidad
laboral “por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente” (L 100 art 38); ii. y estar cotizando, caso en
el cual se requería haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo
anterior “al momento de producirse el estado de invalidez”, o haber
dejado de cotizar, hipótesis en la cual se condicionaba la pensión a que el afiliado
“hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del
año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de
invalidez” (L 100 art 39). La Ley 860 de 2003 introdujo entre otras una
reforma a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por origen
común. Actualmente conserva vigencia el requisito i., relacionado con el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero el requisito ii. cambió
parcialmente. Para acceder a la pensión de invalidez se exige ahora, como regla
general, tener 50 semanas de cotización en los 3 años “inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración” (L 860 art 1) o “al hecho
causante de la misma” (ídem).[14]
11. Este régimen contempla dos excepciones, en lo que
atañe a la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión. Una
es aplicable a las personas que hayan cotizado al menos el 75% de las semanas
mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual “solo
se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años” (art
39 parágrafo 2). La otra es la demandada en este proceso, y es aplicable
legislativamente a “[l]os menores de veinte (20) años de edad”, quienes
podrán acceder a la pensión si además de los restantes requisitos normativos,
acreditan “que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.
Estas excepciones a la regla general están contenidas en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y
se refieren expresamente al régimen pensional de prima media con prestación
definida. No obstante, por remisión también expresa del artículo 69 de la Ley
100 de 1993, tanto las exigencias generales como las excepciones previstas en
el artículo 39 se aplican asimismo a las pensiones de invalidez del régimen de
ahorro individual con solidaridad. El artículo 69 de la Ley 100 de 1993 dice: “[e]l
estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el
monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”.
12. En definitiva, el parágrafo 1º del artículo 1 de
la Ley 860 de 2003, demandado en este proceso, establece entonces una excepción
a la regla general de acceso a la pensión de invalidez. Permite a las personas
menores de veinte años de edad pensionarse por invalidez cuando, además de
cumplir los requisitos restantes, cuenten con 26 semanas de cotización en el
año anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria, según el
principio de favorabilidad. Es decir, no necesitan acreditar, como lo exige la
regla general, 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez, lo cual depende en todo caso de lo que resulte más favorable (CP art
53). Teniendo en cuenta este contenido, la Corte procederá a definir si el
cargo prospera o no.
La juventud en el parámetro de constitucionalidad. La
libertad de configuración del legislador en la definición de quienes integran
la población joven. Restricciones en asignación de cargas y beneficios
13. La
acción pública no sostiene que la norma legal acusada sea integralmente
inconstitucional, sino que restringe injustificadamente el universo de
beneficiarios, y en esa medida solicitan que ese universo se integre
adecuadamente. A juicio de las accionantes la regla especial no debería aplicarse
sólo a los menores de veinte años, sino también a toda la población joven,
la cual consideran que constitucionalmente está integrada por las personas que
tienen hasta veintiséis años de edad, inclusive. Como antes se observó, la
primera de las objeciones que algunos de los intervinientes presentan para
oponerse a la demanda es que en la Constitución no existe una definición
precisa de cuándo comienza y termina la juventud, y en esa medida señalan que
la Corte no podría extender la aplicación de la norma hacia la población joven,
tal como la conciben las actoras, pues ese rango de edades no lo prevé el
ordenamiento constitucional. La Corte considera que esta controversia plantea
entonces una pregunta inicial, relacionada con el sentido que debe dárseles a
expresiones –usadas incluso en algunas disposiciones constitucionales- como “jóvenes”,
“juventud” o “juveniles”, y específicamente si hay algún límite
temporal de edad, en la Constitución, que las normas legales deban respetar. Pasa
a referirse a este punto.
14. El artículo 45 de la Constitución prevé que el
Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los “jóvenes”
en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección,
educación y progreso de la “juventud”. El artículo 103 de la Carta, que
se refiere a los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su
soberanía, dice que el Estado contribuirá a la organización, promoción
y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, “juveniles”, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que
constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezcan. No
obstante, la Constitución no demarcó en su texto, en términos numéricos
cerrados, el rango de edad al que pertenecen los “jóvenes”, la “juventud”,
ni delimitó de esa forma tampoco las asociaciones “juveniles”. Puede
decirse entonces que dejó todos estos términos abiertos.
15. Las deliberaciones en la Asamblea Nacional
Constituyente evidencian además que la falta de reducción de estos vocablos a
una precisa e inmodificable delimitación por edad fue fruto de una discusión
expresa, a partir de la cual es posible inferir que la decisión de usar sin más
referentes las expresiones “jóvenes”, “juventud” o “juveniles”
fue resultado de la voluntad deliberada de dejarlas abiertas a las
transformaciones sociales y culturales de la colectividad. En la Comisión
Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, específicamente en la sesión del
10 de mayo de 1991, se discutió el proyecto de articulado presentado por parte
de una Subcomisión de esa misma célula, en el cual se contemplaba un catálogo
de “derechos de la familia”, dentro del que se incluían entre otros los
derechos de los niños, los adolescentes, los jóvenes y las personas de
la tercera edad. En la discusión, el Delegatario Carlos Lemos Simmonds manifestó
una inquietud por lo que a su juicio era la falta de precisión más puntual de
los límites en que termina la niñez, empiezan y concluyen la adolescencia y la
juventud, y se da comienzo a la tercera edad. Decía:
“[...] empezaría por decir si no es conveniente
establecer en la Constitución hasta dónde llegan los niños y en qué momento
empieza la adolescencia y qué se entiende por tercera edad, porque en una
Constitución yo creo que eso debe quedar más o menos precisado, como trazar el
límite entre niño y adolescente, obviamente eso está sujeto a una serie de
variables […]. Sin embargo, yo sí creo que en la Constitución sí debería
precisarse, precisamente porque está hablando de derechos cuándo, en qué
instante exacto terminan los derechos de los niños y empiezan los de los
adolescentes. Respecto de la tercera edad haría la misma observación, uno ya
sabe más o menos que se entiende por tercera edad, […] pero el término tercera
edad que la gente más o menos sabe en qu[é] consiste, pues es un muy vago, tal
vez sería conveniente precisar en qu[é] momento se debe entender que empieza la
ancianidad para que los ancianos puedan reclamar sus derechos […] esa es una
observación que quiero hacer”.[15]
16. Esta inquietud fue luego contestada por otros
Constituyentes. En estas intervenciones se observa que, a juicio de otros
Delegatarios, posiblemente la definición de los límites entre la niñez y la
juventud, y el comienzo de la tercera edad, no debía ser asunto propio de una
Constitución, sino más bien de la ley y del desarrollo posterior. El Constituyente
Antonio Yepes Parra, por ejemplo, manifestó lo siguiente en la sesión del 10 de
mayo, de la Comisión Quinta:
“[…] La inquietud del doctor Lemos sobre el límite de
edad no sé si podría ser válida, por ejemplo en el aspecto de los jóvenes, en
el capítulo de los derechos de los jóvenes, […] pero también vendría la
inquietud que corresponde [p]or Constitución [l]imitar esas edades o si se
delega en la ley la limitación, hasta donde lleguen los niños, los
adolescentes, los jóvenes, y qu[é] se considera tercera edad si debe quedar a
la ley o de pronto queda muy amarrado por Constitución pero tiene muchas
implicaciones en el aspecto, por ejemplo, de los jóvenes”.[16]
17. En el texto aprobado por la Comisión Quinta no se
fijó entonces una edad precisa que delimitara las etapas de la niñez, la
adolescencia, la juventud y la tercera edad.[17]
Ante la Plenaria de la Asamblea Constituyente que tuvo lugar el 10 de junio de
1991, el Delegatario Jaime Benítez intervino a nombre de la Comisión Quinta
para exponer el catálo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.