C-020-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-020/94
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
REF: Demanda Nº
D-351
Actor: Alirio
Uribe Muñoz
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se
adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156
de 1992"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Aprobado por Acta Nº
5
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por
los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
ordinario de constitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la
cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del
Decreto 1156 de 1992".
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de
la Ley 15 de 1992 es el siguiente:
LEY 15 DE 1992
(octubre 5)
por medio de la cual se adoptan como
legislación permanente los artículos
1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992
El Congreso de Colombia
DECRETA:
" Artículo
1º En relación con los delitos de Competencia de los Jueces Regionales y del
Tribunal Nacional se aplican las normas especiales de procedimiento y
sustanciales de conformidad con el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de
1991 y las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º El
artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
El Hábeas Corpus
es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es
capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se
prolongue ilegalmente la privación de su libertad.
Las peticiones
sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán
formularse dentro del respectivo proceso.
Artículo 3º El
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los
delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse
que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2º transitorio del
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 4º La
presente Ley rige desde la fecha de su Promulgación."
II. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de
1992, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades concedidas
por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto
1155 de 1992, dictó el Decreto Legislativo Nº 1156, con el objeto de
interpretar el alcance de la legislación permanente sobre la jurisdicción de
orden público - D 2271 de 1991 - en relación con el Código de Procedimiento
Penal - D 2700 de 1991 -.
2. El Congreso
Nacional expidió la Ley 15 el 5 de octubre de 1992, la cual fue publicada en el
Diario Oficial Nº 40.612 de la misma fecha. Por medio de ella se otorgó
carácter permanente a los artículos 1º, 3º y 4º del mencionado Decreto 1156.
3. El ciudadano
Alirio Uribe Muñoz entabló demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 en
su integridad, por considerarla violatoria de los artículos 4, 13, 29, 93, 213
y 214 de la CP y "contraria a los fines del Estado colombiano previstos
en el preámbulo de la Carta".
En primer término el
actor resume los antecedentes que llevaron a la adopción de la Ley 15 y alude a
las sentencias que declararon la constitucionalidad de los Decretos 1155 y 1156
de 1992, que a su vez constituyen los antecedentes de la ley acusada.
A continuación
indica el concepto por el cual estima vulnerados los artículos 4, 213 y 214 de
la CP, que se puede resumir como un supuesto desconocimiento de la naturaleza
transitoria de las normas dictadas en el contexto de un estado excepcional.
En opinión del
demandante, "pretender la vigencia permanente de los aludidos decretos
es amenazar la integridad de la Constitución, violando de paso los derechos
fundamentales de los asociados que por la naturaleza de la conmoción son
limitados y restringidos, lo(s) cual puede ser admisible en épocas de
anormalidad pero no todo el tiempo en forma permanente por conversión en ley
para burlar el espíritu constitucional", por lo cual sostiene que los
decretos legislativos "no pueden ser convertidos en legislación
permanente, dado que están cobijados por su esencial condición de ser
eminentemente transitorios y no podían ser como lo son hoy ley de la República"
(Subraya del original).
Procede luego a
citar pronunciamientos del Procurador, de la Corte Constitucional y de algunos
Magistrados de esta última corporación, en los cuales se alude al carácter
eminentemente transitorio de los decretos legislativos dictados al amparo de la
conmoción interior.
En su opinión, fue
voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente establecer la transitoriedad de
las medidas dictadas bajo un estado excepcional, con el fin explícito de evitar
su prolongación indefinida en el tiempo. Igual posición se adoptó, señala la
demanda, en un informe presentado ante el Consejo Económico y Social de la
Organización de las Naciones Unidas, relativo a las consecuencias de los
estados de excepción en relación con los derechos humanos, el cual transcribe
en varios apartes.
Lo anterior lleva al
demandante a concluir que tanto la doctrina nacional como la extranjera
entienden que la suspensión de derechos y libertades que se opera bajo un
estado de excepción "no puede justificarse más que con la preocupación
exclusiva del retorno a la normalidad, debiendo esta situación ser actual
...", y se cuestiona sobre los valores que puede generar un sistema
que se desarrolle sobre la negación de los derechos fundamentales del ser
humano.
Considera que la
conversión en legislación permanente de decretos de estado de sitio "amenaza
los derechos" pues, "SE PROLONGA(N) INDEFINIDAMENTE EN
EL TIEMPO LAS RESTRICCIONES Y SUSPENSIONES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - pese
a que formalmente se ha levantado el estado de excepción -, lo cual riñe con
los principios democráticos que caracterizan un estado de derecho".
El debido proceso
(CP art. 29) resulta violado, prosigue la demanda, pues "las
disposiciones contienen un vacío frente a las nulidades que podría interponer
el defensor de oficio del reo ausente pasivo que genera un rompimiento del
principio de igualdad ante la ley y restringe el derecho de defensa del
procesado en tales circunstancias", al igual que disponen "una
serie de restricciones a la libertad el procesado limitando en la Jurisdicción
de Orden Público la medida de aseguramiento a la detención preventiva;
excluyendo otras causales de libertad provisional y de suspensión de la
detención, contraviniendo así, el art. 13 y el inciso 4º del artículo 29
de la C.N., además del numeral 5 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8
de la Convención Americana y el numeral 1 del art. 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos".
Advierte el
demandante que la presunción de inocencia torna en regla general el principio
de la libertad del procesado y no en excepción, presunción que resulta
desvirtuada ante la inadmisibilidad de otras medidas de aseguramiento ante la
Jurisdicción de Orden Público, lo que, además, imprime un carácter retributivo
a dicha jurisdicción, en pugna con "la función resocializadora que debe
caracterizar a los sistemas punitivos de corte democrático".
Adicionalmente, las disposiciones acusadas rompen con el principio de igualdad,
"que exige que todas las personas reciban el mismo trato y protección
de las autoridades, presupuesto que frente a los procesados ante la mencionada
jurisdicción carece de validez alguna si se le compara con las causales de
libertad consagradas en el C.P.P.". A manera de conclusión de este
cargo, cita al Dr. Edgar Saavedra Rojas, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, en su salvamento de voto a la sentencia de exequibilidad del Decreto
2790 de 1990. Por último, transcribe ciertas normas de derecho internacional
que considera infringidas - art. 7º de la Carta de las Naciones Unidas, art. 9º
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones
Unidas, arts. 2 y 18 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, y,
finalmente, los artículos 7, 8, 24, 25 y 27 de la Convención Americana de
Derechos Humanos -, disposiciones que, conforme a la letra del artículo 93 de
la CP, "prevalecen sobre el derecho interno...", motivo por el
cual "se afirma actualmente que los instrumentos de derechos humanos
han adquirido un rango superior a la ley interna, de tal suerte que ésta no
puede violar aquellas disposiciones universales que tienen como fin desarrollar
la vida y la libertad de las personas en los regímenes democráticos".
3. El Procurador
General de la Nación solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la
sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, por medio de la cual fueron declarados
exequibles los artículos 1 y 2 de la Ley 15 de 1992 e inexequible su artículo
3º.
En efecto, para el
Despacho del Procurador la sentencia C-301 de 1993 hace mérito de cosa juzgada
para el presente caso. Expresa que en dicho pronunciamiento, la Corte se
refiere expresamente al tema de la cosa juzgada constitucional. Se afirma en el
fallo, advierte, que "la decisión definitiva de la Corte es el
resultado de la comparación entre las disposiciones sometidas a su control
"con la totalidad de los preceptos de la Carta", sustentada en
"la calidad del órgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad
de procurar estabilidad institucional" y que la cosa juzgada se
predica tanto de los fallos de exequibilidad como de los de inexequibilidad. El
Procurador manifiesta su respeto por el criterio expuesto, sin embargo "considera,
y así lo ha manifestado en concepto anterior, que la confrontación de una
normatividad "con la totalidad de los preceptos de la Carta" es tarea
ímproba, entratándose de la comparación de todo un estatuto o código con el Ordenamiento
Superior, lo que de otra parte no daría certeza sino que crearía incertidumbre,
al cobijar bajo el amparo de una decisión inflexible, normas que pueden
eventualmente ser contrarias a la Constitución".
Advierte también que
en el pronunciamiento aludido se explica que el inciso tercero del artículo 21
del Decreto 2967 de 1991, conforme al cual la declaratoria de exequibilidad por
vicios de forma no obsta para su posterior revisión por motivos de fondo,
morigera el concepto de la cosa juzgada, al igual que los motivos de orden
constitucional consignados por su Despacho en el concepto Nº 264 de agosto 18
de 1993 en el expediente P.E.-001, del cual transcribe los apartes pertinentes.
En este orden de ideas, deduce el Procurador, "los fallos de exequibilidad
de la Corte dejan abierta la posibilidad de nueva confrontación con textos
constitucionales no tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento
inicial".
De conformidad con
lo expuesto, resulta claro para el concepto fiscal que, respecto del artículo
3º de la Ley 15 de 1992, "ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y en consecuencia, solicitará a esa H. Corporación estarse a lo
resuelto en su propia decisión".
En relación con las
dos disposiciones restantes de la ley demandada, el Ministerio Público señala
que el cargo de inconstitucionalidad se desarrolla en torno al carácter
transitorio de las medidas, la prolongación de su vigencia por medio de su
adopción como legislación permanente y su incidencia en los derechos
fundamentales. Explica que en la demanda instaurada por el ciudadano Pedro
Pablo Camargo, resuelta por la citada sentencia, los argumentos eran distintos,
no obstante lo cual, el pronunciamiento de la Corte se fundó, entre otras, "en
la consideración del presupuesto de la temporalidad, tanto de las medidas de
excepción como de la legislación ordinaria que los adopta como permanentes y su
incidencia en los derechos fundamentales", fundamentos que transcribe
parcialmente. Finaliza el concepto advirtiendo que no cabe duda que en este
caso la Corte "produjo una sentencia con características de cosa
juzgada constitucional, en donde analizó y declaró ajustado a la Carta el
aspecto que hoy se cuestiona, soporte de la presente acción y atinente, como ya
se dijo, a los artículos 1º y 2º del Ordenamiento Legal acusado".
III. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La normatividad
objeto de la presente acción es una ley de la República, motivo por el cual
esta Corte es competente para resolver definitivamente sobre su
constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
CP.
Cosa juzgada
constitucional
2. El artículo 243
de la Constitución establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta
Corporación ya se pronunció anteriormente sobre la exequibilidad de la Ley 15
de 1992 mediante sentencia C-301 de agosto dos (2) de 1993, por la que se
declararon exequibles sus artículos 1º y 2º e inexequible el artículo 3º. En
consecuencia, la Corte no estima necesario pronunciarse nuevamente sobre las
normas que ya fueron objeto de control definitivo en los términos del artículo
22 del Decreto 2067 de 1991.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Estése a lo resuelto
en la sentencia C-301 del dos (2) de agosto de 1993.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.