C-020-93
Sentencia No
Sentencia C-020/93
PRINCIPIO DE
IGUALDAD/DOMICILIO ELECTORAL/CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL-Votantes
Si se permitiese
la trashumancia electoral interdepartamental se violaría el principio de
igualdad de los electores y de los candidatos a los cargos de origen popular de
los departamentos. En cuanto a los candidatos, se vulnera el principio de
igualdad si se permite que electores que no pertenecen a la circunscripción
electoral respectiva se desplacen para sufragar en otro departamento y así
incidir en el resultado final de los comicios. La prohibición de los electores
para cambiar de circunscripción departamental -como la municipal-, no puede ser
vista como una restricción a libertad de circulación, como quiera que lo que se
prohibe no es la movilización per se sino la movilización para votar en otro
departamento.
PARTIDOS
POLITICOS-Representación
en el Congreso
La Carta no exige
en su artículo 109 que los partidos con personería jurídica que tienen derecho
a financiación estatal tengan representación en el Congreso y, al hacerlo la
Ley 2a. de 1992, se viola la igualdad de los aspirantes políticos, porque
aquellos que tengan representación en el Congreso tendrían un trato injustificadamente
preferencial respecto de aquellos que no poseen dicha representación. Ello
fortalece el status quo y perjudica el proceso de actualización de la
participación democrática.
PARTIDOS POLITICOS-Financiación
Es conforme con
la Carta el hecho de que la norma acusada permita la financiación de los
partidos y grupos políticos que incluso carezcan de personería jurídica, ya que
ella tiene por destinatario al titular de los derechos políticos, a saber: el
ciudadano y las formaciones sociales que expresan y viabilizan los derechos
políticos. Estas últimas pueden ser, a su vez, de dos clases: partidos y grupos
políticos con personería jurídica o bien los movimientos sociales sin
personería jurídica. Es preciso anotar que la finalidad de la disposición aquí
estudiada no es otra que garantizar la transparencia del proceso electoral e
impedir que factores extra-políticos financien las campañas.
REF: Demandas
N° D-102 y D-145
Norma acusada:
Ley 2a. de 1992, artículos 1º y 8º
Actores:
GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ y EDUARDO GONZALEZ MONTOYA
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1.992).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En las demandas
instauradas por los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ MONTOYA y GUILLERMO FRANCISCO
REYES GONZALEZ, en acciones públicas de inconstitucionalidad, radicadas con los
Nº D-145 y D-102.
I. ANTECEDENTES
DE LAS DEMANDAS
El Congreso de la
República expidió la Ley 2a. del 21 de febrero de 1992. Los artículos 1º y 8º
de esta Ley fueron demandados en acción publica de inconstitucionalidad.
Los ciudadanos
EDUARDO GONZALEZ MONTOYA y GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ demandaron los
artículos 1º y 8º de la Ley 2a. de 1992, respectivamente, los cuales se
transcriben a continuación:
LEY 2a. DE 1992
Por la cual se dictan algunas disposiciones
en relación con las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 1992
ARTICULO 1º.- Se
entiende que quien vote las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo
juramento residir en el respectivo municipio.
Si falta a la verdad
incurre en las sanciones legales.
ARTICULO 8º.-
Financiación de las campañas. El Gobierno financiará las campañas de los
partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, con o sin
personería jurídica, y de los candidatos para las elecciones de los alcaldes, diputados
y concejales que se celebrarán el próximo 8 de marzo de 1992. Tendrán derecho a
este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieron al menos el
treinta y cinco por ciento del cuociente correspondiente a la Corporación de la
que se trate o la tercera parte de la votación del alcalde electo, según el
caso.
El Gobierno
reglamentará el monto de la financiación, su oportunidad y forma de pago. Los
aportes que establece esta Ley serán distribuidos por el Consejo Nacional
Electoral.
a) Demanda contra
el artículo 1º:
El ciudadano
González Montoya señala como textos constitucionales infringidos los artículos
40, 99 y 258 de la Constitución.
Argumenta el actor
que se ha violado la libertad del sufragio puesto que para marzo de 1992 hubo
convocatoria a elecciones de diputados, concejales y alcaldes municipales, y
con la Ley 2a. de 1992 se estableció un requisito adicional para el votante, no
previsto en la Carta, consistente en sufragar en el lugar de su residencia,
sabiendo que "los plazos de inscripción ya habían vencido y no se
establecieron unos nuevos... resulta entonces que aquellas personas que
hubieren tenido su cédula de ciudadanía inscrita en un sitio diferente al de su
residencia no pudieron ejercer su derecho al voto".
b) Demanda contra
el artículo 8º:
El ciudadano Reyes
González señala como texto constitucional infringido el artículo 109 de la
Constitución.
Para el actor la
financiación del Estado a las campañas electorales va dirigida únicamente a
"los partidos y movimientos políticos con personería jurídica". La
norma acusada se opone entonces a la Constitución porque llevó más lejos esa
financiación, extendiéndola a los partidos políticos que no tenía personería
jurídica e inclusive a los simples candidatos que reunían los requisitos
señalados en la misma Ley. El demandante sostiene que, comparados los
contenidos del artículo 109 de la Carta con el del texto acusado se concluye que
la norma constitucional no garantiza la financiación de los partidos sin
personería jurídica y por tanto la Ley 2a. no podía hacerlo sin violar la
Constitución.
DEL CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
Luego de señalar los
antecedentes, las normas acusadas, los textos constitucionales que se
consideran infringidos y la competencia, el Ministerio Público se pronuncia en
primera instancia sobre la necesidad de pronunciar un fallo de fondo en este
negocio, a pesar de haberse ya agotado el contenido de la Ley 2a. de 1992,
basándose para ello en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia
como de la Corte Constitucional.
a) Sobre el
artículo 1º:
El Procurador
solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE este artículo, con base en las
siguientes consideraciones:
Del análisis del
derecho al sufragio, su nueva consagración constitucional, los alcances de los
artículos superiores que se estiman violados y los antecedentes legislativos
del texto acusado, la vista fiscal concluye que el artículo 1° de la Ley 2a. es
inconstitucional.
En efecto, en
palabras del Procurador:
Somos pues de la
opinión, que el sentido del constituyente quedó restringido a evitar el turismo
electoral, con respecto a las autoridades del municipio que son el alcalde y el
órgano administrativo colegiado que (sic) el Concejo.
Sucedió, no
obstante, que en las elecciones de 8 de marzo de 1992, a juzgar por el propio
texto de la Ley 2a. y porque en efecto así sucedió, se incluyeron votaciones
para diputados a las asambleas, los que no pueden considerarse ni por amplia
analogía como autoridades locales; el artículo 1° de la Ley 2a. de 1992 al
disponer que se entendía que quien votara en esas elecciones declaraba bajo la
gravedad del juramento residir en el respectivo municipio, violó el derecho al
libre sufragio que todos los ciudadanos tienen para votar donde lo deseen por
autoridades distintas a concejos municipales y alcaldes.
b) Sobre el
artículo 8º:
El Procurador
solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE este artículo, con base en las
siguientes consideraciones:
A partir de un
estudio del origen y fines de los partidos políticos, su constitucionalización
y financiación, el Ministerio Público concluye que la norma en comento es
constitucional.
Como fundamento de su
tesis el Procurador afirma:
El actor [se refiere
al ciudadano Guillermo Reyes], como es de común ocurrencia, descoyunta al
precepto constitucional a fin de demostrar su aseveración. El artículo 109
constitucional contiene tres proposiciones que en sana hermenéutica obliga
interpretarlas armónica y sistemáticamente.
El Estado
contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales
de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica; los demás
partidos (se entiende que son los que carecen de personería) movimientos y
grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos se harán acreedores
a este beneficio (obviamente al beneficio de la contribución a la financiación)
siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley.
La financiación
estatal, importante para no dejar la vida política al arbitrio de los grupos de
dinero, aparece como una garantía en la modalidad de contribución que se ofrece
a los partidos con personería jurídica como a aquellos que no la tienen, con
las condiciones sí que les señala el mismo artículo.
Igualmente se duele
el actor, de que la financiación constitucional es para los partidos y
movimientos con personería, mas no para los candidatos, tal como lo prevé la
ley acusada. Otro yerro interpretativo que es menester aclarar:
... Una lectura
cuidadosa conduce a pensar que si la ley puede limitar el monto de los gastos
que llegaren a realizar los candidatos, es porque la contribución a la
financiación los cubre también a ellos, y es apenas lógico, pues son ellos como
personas naturales quienes representan sus partidos...
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1.991,
procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO JURIDICO
A. DE LA
COMPETENCIA
Dice así el artículo
241 de la Constitución Política:
A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones:
...4. Decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
De conformidad con
dicha disposición, entonces, esta Corporación es competente para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la Ley 2a. de 1992.
B. DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1°
Para esta
Corporación este artículo es conforme con la Constitución Política de 1991.
En efecto, las
razones del actor ni las del Procurador son compartidas por la Corte, relativas
las primeras a la creación de un requisito adicional para sufragar que hace
nugatorio este derecho y las segundas a la violación del derecho al libre
sufragio para elegir autoridades departamentales.
En cuanto al primer
cargo, no es cierto que el artículo 1° de la Ley 2a. de 1992 esté creando
requisitos que nieguen el derecho al sufragio al establecer requerimientos para
su ejercicio.
Tal afirmación se
basa en el hecho que no hay qué confundir la residencia presunta para votar con
la inscripción de la cédula. En efecto, el primer fenómeno, regulado en la Ley
que nos ocupa, es el simple desarrollo legal de un mandato constitucional,
consagrado en el artículo 316 de la Carta, que dice:
En las votaciones
que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de
asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en
el respectivo municipio.
Luego el artículo acusado,
al decir en su inciso primero que "se entiende que quien vote... declara
bajo juramento residir en el respectivo municipio", no está sino
desarrollando la preceptiva constitucional, incluso casi por reiteración y
redundancia, pues sólo agrega como elemento nuevo la presunción del juramento.
Cosa muy distinta es
la inscripción de cédulas -que no es materia del artículo acusado-, evento para
el cual el legislador, con base en el artículo 150.23 de la Constitución, puede
establecer requisitos que justamente canalicen el derecho al sufragio, de que
tratan los artículos 40 y 258 idem, pero que no desconozcan su núcleo esencial.
En cuanto al segundo
cargo, tampoco es de recibo la afirmación según la cual la obligación de
declarar la residencia era sólo para la elección de las autoridades locales mas
no para la elección de las autoridades departamentales, como afirma la vista
fiscal, porque si bien es cierto que el artículo 316 superior precitado sólo se
refiere a los comicios municipales, es lo cierto que la permisión del
denominado turismo electoral para elegir gobernadores y diputados viola la
autonomía política de los departamentos, de que tratan los artículos 1°, 286 y
287.1 de la Carta, así como el principio de igualdad, que consagra el artículo
13 idem.
Ciertamente, en
cuanto al primer fundamento, dice así la Constitución:
Artículo 1°.-
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...
Artículo 286.- Son
entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios
y los territorios indígenas...
Artículo 287.- Las
entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal
virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por
autoridades propias...
(negrillas no originales).
Se advierte sin
dificultad que se violaría la autonomía política de las entidades territoriales
departamentales si un ciudadano de un departamento pudiese desplazarse para
votar en otro, pues simultáneamente el cuerpo electoral de un departamento
vería afectada su representatividad por la presencia de fuerzas electorales
extrañas, de un lado, y de otro lado los ciudadanos de un departamento
terminarían incidiendo en el resultado electoral de otro.
Así, pues, por la
doble vía del departamento que recibe votantes adicionales no residentes en su
circunscripción como por parte del departamento que los envía o remite, se
viola la autonomía de una entidad territorial seccional para "gobernarse
por autoridades propias".
Respecto de la
autonomía política de las entidades territoriales, la doctrina nacional ha
sostenido que "hasta la reforma del Acto Legislativo N° 1 de 1986, y desde
hacía más de un siglo, los alcaldes eran agentes de libre nombramiento y
remoción de los gobernadores. La jerarquía era entonces vertical y el Estado
tenía una estructura del poder altamente centralizada. Los gobernadores, a su vez,
eran agentes del presidente de la república. La unidad de acción y decisión del
poder central sobre todo el territorio nacional estaba garantizada. Colombia
era un Estado unitario clásico... Con la reforma de 1986 se introduce la
elección popular de alcaldes y se rompe la polea de transmisión del poder entre
el segundo y tercer escaño del centralismo descendente... La Constitución de
1991 ratifica la reforma de 1986 y va más lejos, pues enmarca la elección
popular de alcaldes dentro del término de 'autonomía'... La Carta complementa
la materia con la elección popular de gobernadores. La autonomía no es un
concepto abstracto sino que ella es la facultad real de autogobernarse".1
La autonomía
política se enmarca en el conjunto de modificaciones de orden territorial que
se realizaron en la Constitución de 1991. Así, algunos autores sostienen que
"en materia territorial se presentaron cambios cuantitativos y
cualitativos en la Constitución. Los primeros tienen que ver con el número de
entidades territoriales. En este sentido, el artículo 286 triplica el mapa
político-administrativo del Estado, pues pasa de dos niveles de gobierno que
hoy existen (diferentes al nacional) -el seccional y el local-, a seis
-regiones, departamentos, provincias, municipios, distritos y entidades
territoriales indígenas-. Y los cambios cualitativos se relacionan con los
nuevos derechos que se desprenden de la autonomía de las entidades
territoriales -autoridades, competencias, recursos y transferencias-"2.
Y en cuanto al
segundo fundamento, esto es, la igualdad, dice así el artículo 13 de la
Constitución:
Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ella se cometan.
Ese principio de la
igualdad, como lo ha afirmado en reiteradas oportunidades la Corte
Constitucional[1],
es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la
diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la
ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad
concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación
diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a
supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si
está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material,
el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la
situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.
En este orden de
ideas, si se permitiese la trashumancia electoral interdepartamental se
violaría el principio de igualdad de los electores y de los candidatos a los cargos
de origen popular de los departamentos.
En efecto, en cuanto
a los electores, ellos se postulan en virtud del artículo 40 de la
Constitución, que dice:
Todo ciudadano tiene
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede:
1. elegir y ser
elegido.
...3. Constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar
parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas...
En desarrollo de
este derecho los ciudadanos pueden entonces votar en los comicios que tienen
una circunscripción departamental, pero en este evento ellos participan de la
realización de la autonomía departamental, en virtud del principio de igualdad
sustancial -artículo 13 superior-, según el cual se permiten discriminaciones
razonables que protejan la igualdad de oportunidades de los aspirantes a los
cargos de origen popular en el nivel seccional de gobierno.
Y en cuanto a los
candidatos, se vulnera el principio de igualdad si se permite que electores que
no pertenecen a la circunscripción electoral respectiva se desplacen para
sufragar en otro departamento y así incidir en el resultado final de los
comicios. De permitirse tal situación, un candidato a gobernador o diputado con
posibilidades de atraer votantes de otro departamento se encontraría en una
situación privilegiada no razonable ni justificada respecto de los demás
aspirantes.
Por otra parte la
solución aquí trazada tiene fundamentos en el derecho comparado. Por ejemplo el
Tribunal Constitucional Español sostuvo el 16 de diciembre de 1981 lo
siguiente:
Es obvio que tal
principio -el de igualdad- no pueda ser entendido en modo alguno como una
rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento, de la que resulte que, en
igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional, se
tienen los mismos derechos y obligaciones...
Muñoz Machado
sostiene que "atentan al principio de igualdad aquellas decisiones que
implican una diferencia no justificada o que no tiene justificación razonable
alguna, lo que obliga a examinar caso por caso el contenido de las fórmulas
empleadas, apreciando luego si son justificables o no..."[2]
Esta decisión fué
reiterada por el Tribunal Constitucional Español, cuando afirmó el 22 de
diciembre de 1981:
Para que exista
violación del principio de igualdad es necesario que la desigualdad esté
desprovista de una justificación objetiva y razonable...
Finalmente, la
prohibición de los electores para cambiar de circunscripción departamental
-como la municipal-, no puede ser vista como una restricción a libertad de
circulación, de que trata el artículo 24 de la Carta, como quiera que lo que se
prohibe no es la movilización per se sino la movilización para votar en
otro departamento.
Así pues,
confrontado el artículo acusado con las normas constitucionales se concluye que
no existe contradicción entre ellos y por tanto esta Corporación declarará su
exequibilidad.
C. DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 8°
Para esta
Corporación este artículo es parcialmente conforme con la Constitución Política
de 1991.
1. La regla
general: la constitucionalidad del artículo:
La Corte estima que
en principio el artículo 8° de la Ley 2a. de 1992 es exequible, con base en el
artículo 109 de la Carta, que dice:
El Estado
contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales
de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Los demás partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se
harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de
votación que señale al ley.
La ley podrá limitar
el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan
realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las
contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán
rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Confrontado el
artículo acusado con la norma constitucional se observa pues que no existe contradicción
entre ellos.
No le asiste
ciertamente la razón al actor cuando afirma que el artículo 8° de la Ley 2a. de
1992 viola la Carta al extender la financiación de las campañas electorales a
los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica porque, como se
advierte fácilmente de la lectura del artículo 109 precitado, cuando en su
inciso segundo hace alusión a "los demás partidos, movimientos y
grupos...", esto es, a los que carecen de personería jurídica, lo hace
para efectos de otorgarles el carácter de "acreedores a este
beneficio".
Igualmente los
candidatos que se presentan a título individual a una elección también pueden
ser financiados por el Estado, pues los incisos segundo y tercero del artículo
109 superior así lo permite, a partir de una lectura finalista de la norma. En
este sentido, los principios de igualdad -artículo 13 constitucional- y los
derechos políticos -artículo 40 idem- de los ciudadanos se verían afectados si
a unos aspirantes los financia el Estado y a otros no.
Esta Corporación
comparte la vista fiscal, en el sentido que es necesario leer todo el artículo
para comprender su sentido.
Ahora, en virtud del
libre desarrollo de la personalidad -artículo 16 de la Constitución-, los
ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos -artículo 40 idem- tienen el
derecho de optar entre aspirar como candidatos a una elección o no aspirar a
tal dignidad. En el primer caso tienen aún una segunda opción que pueden tomar
con toda libertad: presentarse como miembros de un partido o movimiento
político o bien como persona natural en forma independiente. En el primer caso,
en virtud del inciso primero -si tiene personería jurídica- o del inciso
segundo -en caso contrario- del artículo 109 constitucional, los partidos y
movimientos políticos se benefician del financiamiento estatal de las campañas.
Y en el segundo caso, en virtud del inciso tercero del mismo artículo el
candidato tiene el mismo beneficio.
En otras palabras
los ciudadanos deben optar entre participar como aspirantes en los comicios
democráticos del Estado a título institucional o a título individual. En el
primer evento la financiación estatal va dirigida a la institución, quien
decidirá internamente su forma de redistribución, mientras que en el segundo
caso los aportes oficiales se radican en cabeza del candidato.
La razón jurídica de
ello consiste, en cada caso, en lo siguiente:
En la primera
hipótesis se trata de fortalecer e institucionalizar los partidos políticos.
Ello es apenas natural en un Estado social de derecho democrático y
participativo, como Colombia, al tenor del artículo 1° de la Carta, como quiera
que los partidos políticos son los mecanismos de articulación entre la sociedad
civil y el Estado, que canalizan a manera de actores políticos el derecho de
asociación -artículo 38 constitucional- y de expresión política de los
ciudadanos -artículo 40 idem-.
Quedó incluso de
manifiesto en la Asamblea Nacional Constituyente el deseo de constitucionalizar
los partidos. En efecto, la Constitución consagró todo un Capítulo -el 2°- del
Titulo IV, artículos 107 a 111, así como el artículo 265.6, a la
reinstitucionalización de los partidos políticos.
En la segunda de las
hipótesis, resulta también razonable que si una persona no encuentra en un
partido o movimiento político el escenario idóneo para la expresión de sus
ideas y aspiraciones políticas, no por ello se le cierre la posibilidad de
desarrollar sus derechos constitucionales de orden político en forma
democrática. Es por ello entonces que la Carta vislumbra y ampara también esta
posibilidad.
2. La excepción:
la inconstitucionalidad de la expresión "representados en el
Congreso" del artículo 8°:
Para la Corte
Constitucional es inconstitucional la expresión "representados en el
Congreso" del artículo 8° de la Ley 2a. de 1992, por las siguientes
razones:
Es claro que la
Carta no exige en su artículo 109 que los partidos con personería jurídica que
tienen derecho a financiación estatal tengan representación en el Congreso y,
al hacerlo la Ley 2a. de 1992, se viola la igualdad de los aspirantes
políticos, porque aquellos que tengan representación en el Congreso tendrían un
trato injustificadamente preferencial respecto de aquellos que no poseen dicha
representación. Ello fortalece el status quo y perjudica el proceso de
actualización de la participación democrática (arts. 1°, 2°, 3° y 103 CP).
Por lo tanto la
expresión "representados en el Congreso" se declarará inexequible en
la parte resolutiva de esta providencia, en la medida que ella contraría el
principio pluralista y participativo en que se funda el Estado colombiano (art.
1° CP), que consiste en la ampliación de la opción de ser distinto.
Ahora bien, la Corte
encuentra que es conforme con la Carta el hecho de que la norma acusada permita
la financiación de los partidos y grupos políticos que incluso carezcan de
personería jurídica, ya que ella tiene por destinatario al titular de los
derechos políticos, a saber: el ciudadano y las formaciones sociales que
expresan y viabilizan los derechos políticos. Estas últimas pueden ser, a su
vez, de dos clases: partidos y grupos políticos con personería jurídica o bien
los movimientos sociales sin personería jurídica.
El fundamento
constitucional de esta argumentación se encuentra en general en los artículos
1°, 13, 40, 107 y 109 precitados, pero de manera muy particular en esta última
disposición, la cual tiene, desde el punto de vista de su construcción
gramatical, dos clases de sujetos, así: en el inciso primero se regula la
situación de los partidos y movimientos con personería jurídica; y en el inciso
segundo se regula la situación de "los demás partidos, movimientos y
grupos", sin distinguir si tienen o no personería jurídica.
Por otra parte tal
interpretación es concordante con el artículo 107 constitucional, en la medida
en que allí se consagra un derecho para todos los ciudadanos nacionales y para
todas las agrupaciones políticas, tengan o no personería jurídica.
Finalmente es
preciso anotar que la finalidad de la disposición aquí estudiada no es otra que
garantizar la transparencia del proceso electoral e impedir que factores
extra-políticos financien las campañas, como claramente se deduce del inciso
tercero del artículo 109 superior.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º de la Ley
2a. de 1992, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresión
"representados en el Congreso" del artículo 8° de la Ley 2a. de 1992,
por los motivos enunciados en esta providencia.
Tercero: Declarar EXEQUIBLE el resto del contenido
del artículo 8° de la Ley 2a. de 1992.
Cúmplase, cópiese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de enero de mil novecientos noventa
y dos (1992).
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ JAIME SANIN GREFFEINSTEIN
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Correa Henao, Néstor Raúl. Descentralización y Estado Moderno.
FESCOL-FAUS. Bogotá, 1991, pag 192
2 Del mismo autor véase: Estado y Nuevo Régimen Territorial.
FESCOL-FAUS-Federación Colombiana de Municipios. Bogotá, 1992, pag 121
[1]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N° C-221. Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero. Mayo 29 de 1992
[2]Muñoz Machado, Santiago. Derecho Público de las Comunidades
Autónomas. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid, 1982. pag. 189
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.