C-019-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-019/07
PRELACION DE CREDITOS-Créditos de
primera clase
CREDITOS DE EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-No inclusión como créditos de primera clase
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Titularidad/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO
PRIVADO-Titularidad
La Corte Constitucional ha considerado que las personas jurídicas,
tanto privadas como públicas, pueden ser titulares de derechos fundamentales
que sean compatibles con la naturaleza de las mismas, y ha señalado
específicamente algunos de esos derechos.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Concepto
ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Procedencia
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No titularidad
IMPUESTO-Características
TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque
supuestos de hecho a comparar son diferentes/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica de los ingresos que reciben por concepto
de prestación de servicios
Las personas jurídicas públicas tienen competencias y objetos
distintos, que impiden la invocación de un trato igual, y, como es sabido, el
primer presupuesto para la formulación de un juicio de igualdad, cuando se
pretende un trato igual, es la existencia de una situación de igualdad. Por el
contrario, los ingresos de las empresas estatales de servicios públicos
domiciliarios por concepto de la prestación de dichos servicios, a los que se
refiere específicamente la demanda, corresponden a un precio por dicha
prestación, derivado del contrato celebrado entre la empresa y el usuario, de
suerte que ambos están jurídicamente situados en un mismo plano, esto es, en
una relación de coordinación, y no en una relación de preeminencia e
inferioridad, y están sometidos a la regulación del Derecho Privado.
CREDITOS DE EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Mecanismos de cobro
La demandante plantea que el segmento normativo impugnado quebranta
los fines del Estado Social de Derecho, en cuanto en caso de concurso de
acreedores, por tener los créditos de las empresas de servicios públicos
domiciliarios la calidad de quirografarios, si los bienes del deudor son
insuficientes, dichos créditos quedarían insolutos y, por tanto, aquellas no
podrían prestar tales servicios en forma eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional y contribuir al bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población, que constituyen fines del Estado Social de
Derecho de acuerdo con las mencionadas disposiciones. La Corte considera que este
argumento carece de fundamento, pues el aparte acusado es expresión del
ejercicio de la libertad de configuración del legislador en materia de pago de
créditos, con fundamento en lo contemplado en los Arts. 114 y 150 de la
Constitución, el cual se revela razonable o proporcionado, si se tiene en
cuenta que lo común u ordinario es que los usuarios de los servicios públicos
domiciliarios paguen los servicios prestados, y no que dejen de hacerlo. Así
mismo, en caso de incumplimiento en el pago, la empresa respectiva tiene la
posibilidad de obtener éste en forma efectiva mediante un proceso ejecutivo,
sin que se frustre su pretensión por la insuficiencia de los bienes del deudor,
ya que no todas las veces que se efectúa dicho tipo de cobro se presenta concurso
de acreedores y, además, en dicho evento los bienes pueden resultar
suficientes.
Referencia: expediente D-6379
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 2495 (parcial) del
Código Civil
Demandante: Consuelo Vásquez Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero
de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Consuelo
Vásquez Moreno presentó demanda contra el Art. 2495 (parcial) del Código Civil.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición demandada, subrayando el aparte acusado:
TÍTULO
XL
De
la prelación de créditos
(...)
ART. 2495.—La primera clase de créditos comprende los que nacen de
las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los
acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si
la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las
circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. Subrogado. L. 165/41, art. 1º, L. 50/90, art. 36. Los salarios,
sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al
deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar
este cargo si le pareciere exagerado.
Adicionada. D. 2737/89, art. 134. Los créditos por alimentos en
favor de menores pertenecen a los créditos de primera clase y se regulan por
las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código
Civil y de Procedimiento Civil.
6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por
impuestos fiscales o municipales devengados.
III. DEMANDA
La demandante
considera quebrantados los Arts. 1, 2, 13, 333, 365 y 366 de la Constitución
Política, con los siguientes argumentos:
Sostiene que no
reconocer la prelación legal a todos los créditos pertenecientes al fisco, en
cabeza de las diversas entidades públicas, y reconocer aquella únicamente a los
créditos provenientes de impuestos, vulnera el principio de igualdad consagrado
en el Art. 13 superior.
Indica que la
preferencia en el pago de los créditos es una excepción al principio de
igualdad de los acreedores establecido en el Art. 2492 del Código Civil.
Afirma que en la
estructura estatal moderna existen créditos a favor de entidades ciento por
ciento (100%) oficiales, los cuales no corresponden a impuestos y están
destinados a la satisfacción de necesidades de interés colectivo. Agrega que un
ejemplo claro de ello ocurre con las empresas industriales o comerciales del
Estado que prestan servicios públicos domiciliarios, caso en el cual la
contraprestación pagada por el usuario del servicio constituye un bien fiscal,
de cuyo efectivo recaudo depende que el Estado cumpla con su deber de
garantizar la prestación eficiente y continua de tales servicios. Ello explica
que el legislador haya otorgado a esas empresas la posibilidad de obtener por medio
del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva el pago de las deudas derivadas
de la prestación de sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Art. 130 de la
Ley 142 de 1994, y también explica que las mismas estén sometidas a control
fiscal. Por tanto, es contradictorio que los mencionados créditos a su favor
sean cubiertos como quirografarios, en perjuicio del interés general.
Manifiesta que
si la prelación otorgada a los créditos a favor del Estado por concepto de
impuestos encuentra su justificación en que los dineros correspondientes están
destinados al cumplimiento de los fines estatales, igual razón justifica, en
atención al principio de igualdad, que las demás acreencias a favor de
entidades públicas con recursos totalmente fiscales gocen de tal prelación.
Respecto de la
violación de los Arts. 1 y 2 superiores, expone que el Estado Social de
Derecho, como bien lo señala el Art. 365 de la Constitución, tiene entre sus
fines sociales la prestación de los servicios públicos, lo cual hace necesario
que haga uso de las prerrogativas que le permitan el recaudo efectivo de los
recursos financieros destinados a garantizar la prestación universal, eficiente
y continua de aquellos y a satisfacer el bienestar colectivo. Añade que
desconocer la prelación de unos créditos del fisco es contrario al Estado
Social de Derecho.
Expresa que
conforme a lo dispuesto en el Art. 365 de la Constitución el Estado debe
garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos y que según lo
previsto en el Art. 366 ibidem aquel debe velar por el bienestar general y la
calidad de vida de la población, por lo cual el pago de los créditos
correspondientes a la prestación de aquellos por parte de las entidades
públicas no puede ser dejado en último lugar como créditos quirografarios.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito
radicado el 14 de Agosto de 2006, los ciudadanos Alvaro Barrero Buitrago y Juan
B. Parada Caicedo, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
manifiestan que la norma acusada es constitucional, con base en las siguientes
razones:
En primer lugar
hacen una presentación de la prelación de créditos en el Código Civil y a
continuación expresan que los privilegios tienen carácter legal, son de
interpretación estricta, confieren un derecho personal y son aplicables
solamente en caso de concurso.
Seguidamente
señalan que no es procedente pretender la inexequibilidad de la norma citada
porque ella protege el interés colectivo en relación con una parte de los
bienes del Estado.
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En escrito
recibido el 24 de Agosto de 2006, la ciudadana Ana María del Pilar Nieto Nieto,
actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
solicita a la Corte que declare exequible la norma impugnada, con los
siguientes fundamentos:
Afirma que la
doctrina ha definido el fisco como el patrimonio del Estado en lo que se
refiere a los ingresos provenientes de tributos, es decir, impuestos, tasas y
contribuciones, y ha entendido que la prelación establecida en la expresión
acusada comprende el tesoro nacional, departamental y municipal. Señala que la
prelación establecida en ella no se aplica a los precios, como ingresos
producidos en la gestión de empresas industriales o comerciales, como ocurre en
la prestación de servicios públicos.
Asevera que la
violación del principio de igualdad debe analizarse entre las entidades
acreedoras por concepto de impuestos y las entidades acreedoras por otros
conceptos, y no entre los impuestos y las tasas, contribuciones y precios, como
lo plantea la demanda. Agrega que debe recordarse que la prelación de los
créditos del fisco tiene como fundamento el interés público, que prevalece
sobre el interés privado, y que en el caso de las empresas de servicios
públicos sus recursos se encuentran protegidos mediante el proceso ejecutivo de
cobro coactivo, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
3.
Intervenciones extemporáneas
Los escritos que
se indican a continuación no serán tenidos en cuenta por haber sido presentados
en forma extemporánea:
- Escrito
presentado el 25 de Agosto de 2006 por los ciudadanos Felipe Navia Arroyo,
Nicolás Lozada Pimiento, Tomás Restrepo Rodríguez, Manuel José Sarmiento
Argüello, Erika Paola Roa Silva y Juliana Pava Vanegas, en nombre de la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
- Escrito
presentado el 25 de Agosto de 2006 por la ciudadana Isabel Cristina Salinas
Alcaraz, obrando en su propio nombre.
- Escrito
presentado el 28 de Agosto de 2006 por la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, en
representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali.
- Escrito
presentado el 26 de Septiembre de 2006 por la ciudadana Marina Rojas Maldonado
en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por
medio del Concepto No. 4168 radicado el 15 Septiembre de 2006, el Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que
declare exequible el segmento normativo demandado, argumentando lo siguiente:
Señala
en forma general la composición de los ingresos del Presupuesto General de la
Nación y afirma que su naturaleza es la misma en el nivel municipal, con base
en la regulación orgánica correspondiente (Decreto 111 de 1996).
Enuncia
que los impuestos son prestaciones económicas, comúnmente en dinero, que el
Estado exige a las personas sobre la base de su capacidad contributiva, sin contraprestación
directa y con el fin de cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus
fines. Indica que los impuestos constituyen la base económica o la fuente
primaria de ingresos de los Estados y, como contrapartida, la obligación
económica pública fundamental de la persona y el ciudadano.
Manifiesta
que las tasas son contraprestaciones que se cobran a los contribuyentes como
recuperación de los costos de los servicios que se les prestan y que las
contribuciones son también contraprestaciones de la participación en los
beneficios que se les proporcionan. Así mismo, señala que por su concepción
empresarial, los excedentes financieros que llegaren a generar las empresas
industriales o comerciales del Estado tienen vocación de constituirse en finanzas
públicas como parte de los ingresos corrientes de los presupuestos de rentas.
Dictamina
que la diferencia indicada entre la naturaleza y la causación de los impuestos,
por una parte, y las tasas, las contribuciones y los excedentes financieros de
las empresas industriales o comerciales del Estado, por otra parte, justifican
la distinción que en materia de prelación de créditos prevé la expresión
acusada. Concluye que ésta no vulnera el principio de igualdad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a
lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida
contra una disposición que forma parte de una ley.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a
la Corte establecer si la expresión demandada, al prever en la causa 6ª de la
primera clase de créditos únicamente los créditos provenientes de impuestos
devengados del fisco y de los municipios, con exclusión de los créditos de las
empresas estatales de servicios públicos domiciliarios, vulnera el principio de
igualdad (Art. 13 C. Pol.) y los fines del Estado Social de Derecho (Arts. 1º,
2º, 365 y 366 C. Pol.).
Para tal efecto
la Corte hará unas consideraciones sobre la titularidad de derechos
fundamentales por parte de las personas jurídicas y a continuación examinará
los cargos formulados.
Titularidad
de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas
3. En principio,
los derechos fundamentales son derechos individuales que tienen al individuo
por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo. Son derechos que emanan de la
dignidad de la persona humana, ligados por tanto indisolublemente a dicha
persona y con carácter universal. En forma acorde con esa naturaleza, la
Constitución colombiana los considera “derechos inalienables de la persona” (Art.
5º) y derechos “inherentes a la persona humana” (Art. 94).
Este enunciado
básico ha planteado en la doctrina y en la jurisprudencia constitucionales el
problema jurídico consistente en determinar si las personas jurídicas, tanto
privadas como públicas, son titulares de derechos fundamentales.
La Corte
Constitucional se ha ocupado frecuentemente de este tema y ha expresado al
respecto:
Esta, a juicio de la Sala Plena, es ocasión propicia para que la
Corte reafirme su ya reiterada doctrina en lo relativo a los derechos
fundamentales de las personas jurídicas y en particular, por las
características del caso, los que puedan corresponder a las de Derecho Público.
Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya protección y
promoción constituyen finalidades primordiales del Estado y del orden jurídico,
la que sirve de fundamento a la proclamación constitucional e internacional de
los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos
inherentes a aquélla pero no enunciados expresamente, existe una garantía en el
más alto nivel normativo para su protección y efectividad (art. 94 C.P.).
Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto
de derechos básicos e inalienables alrededor de los cuales la Carta Política
edifica todo un sistema jurídico organizado precisamente con miras a su plena y
constante realización, no se desprende que ese ámbito -el de cada individuo de
la especie humana- agote por completo el núcleo de vigencia y validez de los
derechos constitucionales de carácter fundamental, cuando en la sociedad actúan
-y cada vez representando y comprometiendo de manera más decisiva los derechos
de aquélla- las denominadas personas jurídicas, surgidas merced al ejercicio de
la libertad de asociación entre las naturales o por creación que haga o
propicie el Estado.
Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar
dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar
y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de
derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto
estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las
garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de
derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son
vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o
indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función
específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales
conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la
Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente
por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las
personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha
destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la
inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la
inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la
administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data
y el derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las
personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que
están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio,
así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí
que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de
la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular (art. 86 C.P.).
Al respecto cabe reiterar lo dicho varias veces:
"Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción
de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican
exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión
de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada,
torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el
derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos
aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en
grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender
determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.
En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos
constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en
tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales
de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de
Tutela.
Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las
personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de
la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la
Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido
proceso (artículo 29), entre otros.
Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales
fundamentales por dos vías:
a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira
alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas naturales asociadas.
b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales no porque actúen en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero)
"Una vez más debe insistir la Corte en que la forma de
protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artículo
86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, (...)
sino que se extiende a las personas jurídicas". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-551 del 7 de octubre de
1992).
Dentro de las personas jurídicas, las estatales propiamente dichas
así como las de capital mixto - público y privado- no están excluidas de los
derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y
funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable
repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos
que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede
menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según
cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y
prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni
una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino
una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce
derechos y contrae obligaciones.
(...)
La Corte debe ahora reafirmar que, en la medida en que las personas
jurídicas de Derecho Público ejercen funciones públicas, están supeditadas a la
Constitución y a la ley en relación con ellas y por tanto no podrían ejercer
acción de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades
inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del ámbito de competencias que
les corresponden, pero ello no obsta para que, según ha señalado la doctrina
constitucional en varias ocasiones, deba reconocer el juez de
constitucionalidad la existencia de principios y derechos de carácter universal
a los cuales puede apelarse indistintamente por personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas. Tal ocurre, por ejemplo, con los principios objetivos de
índole procesal - que desde el punto de vista subjetivo sustentan el
derecho de toda persona al debido proceso -, aplicables y exigibles a todos los
trámites judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jurídicas
de Derecho Público son partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental
a la plenitud de las garantías constitucionales.
Reitérase, entonces, la doctrina sentada en Sentencia
C-360 del 14 de agosto de 1996 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que
con entera claridad se expresó que "las personas jurídicas de Derecho
Público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza
así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para
ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos,
ofrece el ordenamiento jurídico".[1]
Examen de los
cargos formulados. Exequibilidad de la expresión demandada
4. La demandante
considera que la expresión demandada, al prever en la causa 6ª de la primera
clase de créditos únicamente los créditos provenientes de impuestos devengados
del fisco y de los municipios, con exclusión de los créditos de las empresas de
servicios públicos domiciliarios, vulnera el principio de igualdad (Art. 13 C.
Pol.) y los fines del Estado Social de Derecho (Arts. 1º, 2º, 365 y 366 C.
Pol.).
5. Como se
señaló en el acápite anterior de esta sentencia, la Corte Constitucional ha
considerado que las personas jurídicas, tanto privadas como públicas, pueden
ser titulares de derechos fundamentales que sean compatibles con la naturaleza
de las mismas, y ha señalado específicamente algunos de esos derechos.
En lo que se
refiere en particular al derecho a la igualdad, esta corporación ha considerado
que las personas jurídicas públicas no pueden ser titulares de este derecho. Al
respecto ha expresado:
“El actor demandó el tercer inciso de este artículo, por
considerarlo contrario a los artículos 1, 13, 268 y 272 de la Constitución
Política.
“4.2. En lo tocante a la supuesta violación del derecho a la
igualdad, según se vio en el numeral 2º de esta sentencia, el cargo resulta
improcedente por cuanto las personas jurídicas de derecho público no pueden ser
titulares del derecho fundamental a la igualdad. Por consiguiente, el cargo
por vulneración del artículo 13 superior no está llamado a prosperar.” [2]
La razón de la
indicada imposibilidad es que las personas jurídicas públicas tienen
competencias y objetos distintos, que impiden la invocación de un trato igual,
y, como es sabido, el primer presupuesto para la formulación de un juicio de
igualdad, cuando se pretende un trato igual, es la existencia de una situación
de igualdad.
6. Por otra
parte, si se considerara que las personas jurídicas públicas pueden ser
titulares del derecho a la igualdad, no sería procedente el juicio respectivo
en la situación planteada en la demanda, teniendo en cuenta que los impuestos
constituyen una expresión prototípica del imperium o soberanía del
Estado, en virtud de la determinación unilateral de éste (Art. 150, Num. 12, C.
Pol.) y conforme a lo dispuesto en el Art. 95, Num. 9, ibidem que prescribe que
es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad.
Sobre las
características del impuesto la Corte Constitucional ha manifestado:
“A partir de los textos constitucionales y legales y de la
doctrina se ha señalado en este sentido que los impuestos:
-Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo
social, profesional o económico determinado.
- No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado
por el contribuyente.
- Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y
prioridades distintos de los del contribuyente.
- Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante
la jurisdicción coactiva.
- Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente
ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos
con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada
ciudadano de acuerdo a su disponibilidad.
- No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas
generales, para atender todos los servicios necesarios”.[3]
Por el
contrario, los ingresos de las empresas estatales de servicios públicos
domiciliarios por concepto de la prestación de dichos servicios, a los que se
refiere específicamente la demanda, corresponden a un precio por dicha
prestación, derivado del contrato celebrado entre la empresa y el usuario, de
suerte que ambos están jurídicamente situados en un mismo plano, esto es, en
una relación de coordinación, y no en una relación de preeminencia e
inferioridad, y están sometidos a la regulación del Derecho Privado.[4]
Por
consiguiente, en la hipótesis señalada no procedería tampoco el desarrollo del
juicio de igualdad, por la misma razón antes indicada, es decir, por tratarse
de situaciones diferentes.
7. La
demandante plantea también que el segmento normativo impugnado quebranta los
fines del Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1º,
2º, 365 y 366 de la Constitución, en cuanto en caso de concurso de acreedores,
por tener los créditos de las empresas de servicios públicos domiciliarios la
calidad de quirografarios, si los bienes del deudor son insuficientes, dichos
créditos quedarían insolutos y, por tanto, aquellas no podrían prestar tales
servicios en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y
contribuir al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población, que constituyen fines del Estado Social de Derecho de acuerdo con
las mencionadas disposiciones.
La Corte
considera que este argumento carece de fundamento, pues el aparte acusado es
expresión del ejercicio de la libertad de configuración del legislador en
materia de pago de créditos, con fundamento en lo contemplado en los Arts. 114
y 150 de la Constitución, el cual se revela razonable o proporcionado, si se
tiene en cuenta que lo común u ordinario es que los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios paguen los servicios prestados, y no que dejen de
hacerlo. Así mismo, en caso de incumplimiento en el pago, la empresa respectiva
tiene la posibilidad de obtener éste en forma efectiva mediante un proceso
ejecutivo, sin que se frustre su pretensión por la insuficiencia de los bienes
del deudor, ya que no todas las veces que se efectúa dicho tipo de cobro se
presenta concurso de acreedores y, además, en dicho evento los bienes pueden
resultar suficientes.
También, debe
recordarse que en virtud de lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley 142 de 1994[5]
las empresas estatales de servicios públicos domiciliarios pueden ejercer la
llamada jurisdicción coactiva, lo cual les permite recaudar los créditos en
mora por la vía ejecutiva en sede administrativa, sin necesidad de acudir a la
jurisdicción propiamente dicha. Ello, como es obvio, facilita el cumplimiento
de su objeto y, por consiguiente, garantiza los anotados fines sociales del
Estado.
Por estas
razones, la Corte declarará exequible la expresión demandada, por los cargos
examinados.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
DECLARAR
EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia,
el Num. 6 del Art. 2495 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] SU-182 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz
y José Gregorio Hernández Galindo; Salvamento de Voto de Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
Sobre este
tema pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T- 1135 de
2005, T-999 de 2005, T-723 de 2005, T-701 de 2005, T-396 de 2005, C-105 de
2004, C-739 de 2002, C-1047 de 2001, T-079 de 2001, SU-1193 de 2000 y C- 360 de
1996.
[2] Sentencia C-105 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería;
Aclaración de Voto de Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Sentencia C- 243 de 2005, M. P. Alvaro
Tafur Gálvis; Aclaración de Voto de Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán
Sierra; Salvamento Parcial y Aclaración de Voto de Rodrigo Escobar Gil y
Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre este tema se pueden consultar también,
entre otras, las Sentencias C-040/93 M.P. Ciro Angarita Barón, C-465/93 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, C-545/94 M.P. Fabio Morón Díaz, C-577/95 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, C-1371/00 M.P. Alvaro Tafur Gálvis; C-1067/02 y C-1143/03
M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-226/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[4] Según lo dispuesto en el Art. 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos “es un contrato uniforme,
consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a
un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han
sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
Por su
parte, el Art. 132 de la misma ley establece que “el contrato de servicios
públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales
que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las
empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del
Código Civil”.
[5] De conformidad con lo dispuesto en el
Art. 130 de la Ley 142 de 1994, “las deudas derivadas de la prestación de
los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción
ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas
industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La
factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante
legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho
Civil y Comercial (…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.