C-019-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-019/04
TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance/TRABAJO DIGNO-Alcance
EJERCICIO LABORAL-Remuneración consecuente
El ejercicio laboral comporta una remuneración que
debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra
parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo
compensatorio a que tienen derecho los empleados.
DERECHO AL DESCANSO-Imperativo reconocido históricamente
DERECHO AL DESCANSO-Concepto
El derecho
al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al
empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su
salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios
de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual,
para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de
posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus
múltiples manifestaciones.
DERECHO AL DESCANSO-Fundamental
Dado que el
derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado
proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación,
de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.
VACACIONES-Finalidad
En nuestra
legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado
por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene
el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al
empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al
disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente
causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable
el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del
correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos
se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del
titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y
desarrollo.
VACACIONES-Disfrute efectivo
DERECHO AL TRABAJO-Protección especial/DERECHO
AL TRABAJO-Fundamento del régimen de seguridad social/VACACIONES-Importancia
El derecho
al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho
que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el
régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el
trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa,
necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando
se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes
de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto
de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su
ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo
pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.
DERECHO AL TRABAJO-Promoción por el
Estado de condiciones necesarias a la reivindicación/LIBERTAD DE EMPRESA-Destinatarios
de función social/TRABAJADOR-Salario justo/DESCANSO-Protección/VACACIONES-Compensación
Es tarea fundamental del Estado en general, y del
Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas
necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad
de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza
de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como
primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a
los clientes de sus bienes y servicios. Por donde el trabajador, quien de suyo
le aporta día a día sustanciales fuerzas al empleador para la generación de
utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de
un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana, y por
supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensación en dinero por
año laborado y, proporcionalmente, por fracción de año.
Referencia: expediente D-4689
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la ley 789 de 2002.
Demandantes: William Fernando Pinilla
Mendieta y Elías Albeiro Torres Zamora.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos WILLIAM FERNANDO PINILLA MENDIETA y ELÍAS
ALBEIRO TORRES ZAMORA presentaron demanda contra el artículo 27 (parcial) de la
ley 789 de 2002, porque en su sentir violan los artículos 2, 13, 25 y 53 de la
Constitución Política. Es de observar que aunque equivocadamente los
demandantes se refieren a la ley 784 de 2002, a la luz del examen integral de
la demanda resulta claro que ésta se dirige contra la ley 789 de 2002.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II- LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada parcialmente, conforme a la
edición oficial No. 45.046 de diciembre 27 de 2002.
LEY 789 DE 2002
por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la
protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de
Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 27. Compensación en dinero de
vacaciones. Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto- ley 2351/65,
artículo 14: numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo termine sin
que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en
dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción
de año, siempre que este exceda de tres meses.
III- LA DEMANDA
Consideran los demandantes que la expresión “siempre
que este exceda de tres meses” contenida en el inciso segundo del artículo
27 de la ley 784 de 2002 vulnera los artículos 2, 13, 25 y 53 de la
Constitución. Al respecto afirman:
- La expresión acusada contempla un trato desigual
entre los trabajadores que laboran y exceden tres meses y los que laboran menos
de tres meses, ya que éstos quedan excluidos del pago de vacaciones
proporcionales, lo cual va en desmedro de los artículos 13 y 25 de la
Constitución.
Es
de anotar que los trabajadores sufren un considerable desgaste físico e
intelectual desde el inicio de sus labores y mientras desarrollan determinada
actividad, y precisamente por esta razón, las vacaciones constituyen el receso
de las labores para el descanso del trabajador que ha laborado por un año o
menos. Estas vacaciones además deberán ser remuneradas con el pago del salario
asignado, y en el caso en que finalice el contrato de trabajo sin que el
trabajador haya gozado de las vacaciones, éstas podrán ser remuneradas en
dinero proporcionalmente al tiempo laborado.
Es claro que tanto el trabajador que labore
un mes como el que labore un año, por el sólo hecho de sufrir un desgaste
físico e intelectual, tienen derecho al pago de sus vacaciones cuando finalice
su contrato y no goce de ellas, contrario a lo que consagra la norma en
mención, pues sólo contempla este derecho para quienes su trabajo exceda (sic)
de tres (3) meses, desprotegiendo a los trabajadores que sólo laboren por un
período menor a tres (3) meses.
Esta
misma expresión riñe con lo expuesto en el artículo 2 de la Carta Política, el
cual señala entre los fines esenciales del Estado, “servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución”, y en el artículo 53 de la
Carta Política, el cual señala los principios básicos para el estatuto de los
trabajadores: “...Igualdad de oportunidades para los trabajadores,
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo... la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores”.
IV- - INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la
Protección Social
La ciudadana Myriam Salazar Contreras interviene en
representación del Ministerio de la Protección Social, solicitando se declare
la exequibilidad de la norma demandada. Su intervención se resume así:
- La regla general es que las vacaciones son para
disfrutarlas en tiempo, y que el descanso es un derecho fundamental, razones
por las cuales se prohíbe su compensación en dinero. No obstante, cuando el
contrato de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de sus
vacaciones, se admite la compensación por año cumplido de servicios, y
proporcionalmente por fracción de año, siempre que la fracción exceda de tres
(3) meses. Siendo de observar que antes de la ley 789 de 2002 sólo había
compensación en dinero a partir de los seis (6) meses.
- La regla cuestionada es favorable al trabajador por
cuanto redujo la compensación en dinero de las vacaciones, de seis meses a tres
meses, conservándose la excepción de los trabajadores vinculados con contratos
de trabajo a término fijo inferior a un año, quienes tienen derecho al pago de
vacaciones en proporción al tiempo laborado, cualquiera que éste sea. Por lo
tanto, la norma se enmarca dentro del orden superior, particularmente en lo
relacionado con el principio de igualdad.
2. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El ciudadano Guillermo López Guerra interviene en
cumplimiento del encargo hecho por la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
para expresar que en su opinión no existe la violación constitucional alegada.
Sus argumentos se resumen así:
- La novedad de la norma acusada radica en reducir la
fracción de año para el pago de las vacaciones de 6 meses a 3 meses. No logra
el suscrito entender cómo el beneficio que entraña dicha reducción para el pago
en dinero de las vacaciones, pueda agredir los fines esenciales del Estado o la
protección al trabajo.
- El artículo 13 que el actor relaciona con el 25
tiene como única defensa una consideración difícil de compartir, cual es la de
que los trabajadores que laboran menos de tres meses en un período que no
corresponde a la misma anualidad, también deban recibir el pago proporcional de
las vacaciones por 1, 2, 3, o más días de trabajo, pues simplemente se alega
que también se causan por laborar horas por pocos días. Cuesta trabajo
compartir la tesis del desgaste físico e intelectual por trabajar pocos días, y
en concreto menos de 3 meses. Sin que por otra parte se advierta quebranto de
las disposiciones señaladas por el demandante.
- De tener la razón el actor, buena parte de la
legislación laboral habría que rehacerla, so pena de una declaratoria de
inconstitucionalidad. La vida misma del Estado de Derecho empezaría a
vulnerarse con criterios como el que considero imposible de aceptar.
- Recordando que el derecho a la igualdad corresponde
a una ecuación relacional, se pregunta con quién está comparando el libelista a
los trabajadores del servicio doméstico para considerarlos discriminados, esto
es: si con el resto de los trabajadores colombianos que reciben un salario
mínimo, que deben cotizar a seguridad social, la comparación sería equivocada.
- En relación con la presunta violación del artículo
53 superior hay que decir que cuando el Congreso ha preferido no expedir el
Estatuto del Trabajo ha tenido un criterio de sabiduría que se debe resaltar,
no solamente porque los llamados “principios mínimos fundamentales” están
incorporados de tiempo atrás en los textos de las leyes vigentes –C.S.T. y
C.P.L. y legislación sobre seguridad social -, sino porque anticipó que pueda
argumentarse, como en la demanda de la referencia, que en el ajuste de cuotas a
la seguridad social se estaría menoscabando la libertad, la dignidad humana y
los derechos de los trabajadores.
- 3. Intervención de la Universidad Santo Tomás
El ciudadano Alexánder Castro Galindo interviene en
representación de la Universidad Santo Tomás para apoyar la postura sobre
inexequibilidad de la norma demandada. Sus argumentos se resumen así:
- A mi juicio la expresión acusada debe declararse
inexequible, si se tiene en cuenta que uno de los seis elementos que integran
el derecho a la igualdad es “la prohibición de establecer o consagrar
prohibiciones”. Es decir, que no se otorguen privilegios, que no se niegue el
acceso a determinado servicio o se restrinja el ejercicio de un derecho, de
manera arbitraria e injustificada.
- En este sentido, al establecer la norma que para
tener derecho a la compensación de vacaciones, una vez terminado el contrato de
trabajo, es menester que el trabajador haya laborado cuando menos tres meses,
se incurre en una decisión arbitraria, injustificada y caprichosa por parte del
Legislador, que por carecer de fundamento científico, debe retirarse del
ordenamiento jurídico. Obsérvese que antes de la ley 789 este requisito era de
seis meses, y a partir de ésta, de tres meses, sin que tal modificación, aun
cuando beneficie a los trabajadores, tenga una justificación real, haya
correspondido a un análisis sobre seguridad en el trabajo, o sea el producto de
la medición, por ejemplo, del desgaste físico o mental de los trabajadores,
según el tipo de actividad.
- El criterio para rebajar esta exigencia fue el
simple arbitrio del Legislador, que no consulta la realidad del contrato de
trabajo, y mucho menos la igualdad de los trabajadores, ya que muchos de los
que trabajan menos de tres meses seguramente tendrán, según el tipo de
actividad, mayor desgaste físico y mental que otros que laboran por espacios
superiores de tiempo.
- La garantía de no privilegios o excepciones a
individuos en idénticas circunstancias resulta quebrantada cuando se establece
un término de forma caprichosa, y la norma cuestionada no tiene respaldo
diferente al arbitrio del Legislador.
V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto de
veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) solicita a la Corte declarar
la exequibilidad del numeral 2º del artículo 27 de la ley 789 de 2002. Sus
argumentos se resumen así:
- La ley laboral colombiana asegura el descanso
remunerado del trabajador mediante la limitación de la jornada laboral, el
reposo en los días dominicales y festivos, y las vacaciones anuales. Las
vacaciones constituyen un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la
salud física y mental del empleado, a tiempo que se le dispensa un tiempo para
realizar actividades conducentes a su desarrollo integral.
- Las vacaciones no tienen carácter salarial, por
cuanto no remuneran el servicio prestado, ni constituyen una prestación. Por
otra parte, no son un auxilio del empleador.
- El objetivo pretendido con las vacaciones impide que
este período pueda sustituirse por una compensación económica. Sin embargo,
como excepción a esta regla obra el supuesto de la terminación del contrato de
trabajo sin que el empleado haya disfrutado de ellas, caso en el cual, si el
trabajador ha cumplido el lapso mínimo para tener derecho a ellas, será
necesario reconocérselas en dinero.
- Los demandantes consideran que el derecho a las
vacaciones se tiene desde el mismo momento en que se entra a laborar. Empero,
desconocen ellos que este derecho, por su naturaleza, tiene que estar
condicionado a un mínimo de tiempo, pues se trastocaría su razón de ser si por
un día de trabajo se pudiera acceder a las vacaciones, ya que éstas, por su
naturaleza, requieren un desgaste físico y mental que impliquen la necesidad de
reconocerle un descanso remunerado al trabajador, y es ese lapso el que debe
determinar el Legislador de manera razonable y proporcional. No es cierto que
por un solo día de trabajo se tenga derecho a las vacaciones, pues en estos
casos el descanso está garantizado a través de la jornada máxima de trabajo.
- Así entonces, el derecho a las vacaciones sólo se
adquiere cuando el trabajador ha laborado un lapso mínimo, que en el caso de la
norma acusada es de tres meses, término que es racional y proporcional respecto
de la finalidad constitucional que se persigue con esta regla, que no es otra
que la de garantizar el descanso reparador del desgaste ocasionado por la labor
desarrollada por un espacio de tiempo prolongado. Por otra parte, nótese que
ese mínimo ha sido reconocido en el plano internacional, tal como ocurre con el
Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo.
- Una vez determinada la naturaleza de las vacaciones
y la forma como se causan, se debe examinar si la fijación de un período de
tres meses para tener derecho a ellas viola el derecho a la igualdad de los
trabajadores ante la ley. Al respecto se tiene que la finalidad del
tratamiento diferenciado cumple un fin legítimo, cual es el de resarcir al
trabajador que no disfrutó del descanso a que tenía derecho. Asimismo, el
mecanismo de excluir de la compensación en dinero de las vacaciones a los
trabajadores que no han laborado más de tres meses es adecuado, conduce al fin
propuesto y es proporcionado, pues es razonable suponer que quien ha trabado
durante ese tiempo ha sufrido un desgaste físico y mental que merece ser
compensado, a diferencia de quien trabajó un término menor. Por donde, el
derecho a la igualdad no resulta violado, ya que el criterio de comparación
invocado por el actor es el tiempo de servicio, el cual, por el contrario,
constituye una razón objetiva que sustenta la diferencia de trato, toda vez que
el derecho al descanso depende, precisamente, del trabajo efectivamente realizado,
como que es a partir de éste se cuantifica el desgaste físico y mental que se
busca reparar con el descanso prolongado. Pues, ese mínimo es el que se
presume que amerita ser garantizado con las vacaciones.
- Se trata, por tanto, de personas colocadas en
situaciones de hecho distintas, dado que no han realizado el mismo trabajo, lo
cual implica un tratamiento jurídico diferente.
- Con base en todo lo anterior se puede afirmar que el
precepto acusado tampoco vulnera los fines esenciales del Estado. Asimismo, es
pertinente reiterar que las vacaciones se causan con el transcurso del tiempo,
pudiendo el Congreso establecer los requisitos para su disfrute, los cuales
pueden estar fundamentalmente relacionados con el tiempo de servicio prestado,
condición ésta que también es permitida en convenios de la OIT, como el 132,
que pese a no estar ratificado por Colombia, sirve para ilustrar a los actores
sobre el
mínimo requerido para tener derecho a las vacaciones.
VI- - CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ella
forma parte integrante de una ley.
2. Planteamiento del problema
Los demandantes afirman que la expresión “siempre
que éste exceda de tres meses”, contenida en el segundo inciso del artículo
27 de la ley 784 de 2002[1],
es inconstitucional por ser violatoria de los artículos 2, 13, 25 y 53.
La Corporación se concentrará entonces en el examen de
los siguientes temas: (i) naturaleza, sentido y alcance de las vacaciones en
el régimen laboral colombiano; (ii) el caso concreto.
2.1.
Naturaleza, sentido y fines de las vacaciones en el régimen laboral colombiano
De acuerdo con la Constitución Política el trabajo
surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual
es un derecho y una obligación social, que de suyo goza en todas sus
modalidades de la especial protección del Estado. Asimismo, considerando que
toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado
promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de
oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los
trabajadores, y por supuesto, le compete al Estado precaver y corregir
cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva
de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privado y estatal.
El ejercicio
laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y
calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el
componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los
empleados. Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con
creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como
un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del
mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los
albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los
trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus
labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de
una parte se fue racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una
utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y
por tanto, en beneficio del trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la
jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio para que el trabajador
pudiera reparar sus fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser
posible, abordar actividades lúdicas en provecho de su corporeidad y de su
solaz espiritual. Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la
relación laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como
la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas
intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,[2] para compartir con su
familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar
actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y
el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse
paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin
desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos
institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que
cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la
cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho
fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a
través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por
supuesto, al tenor de la función controladora.
A propósito del carácter fundamental del derecho al
descanso, la Corte ha sostenido:
Uno de los derechos fundamentales del
trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar
en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros,
permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña,
proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor
eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo
integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios
mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende,
debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La
legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo
empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este
derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus
servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando,
lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando
el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración
de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los
requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a
la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del
trabajador, que nace del vínculo laboral.[3]
Ordinariamente
el derecho al descanso tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada;
durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las
vacaciones. Con el sentido y fines ya expuestos en líneas anteriores.
En nuestra
legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado
por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene
el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al
empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al
disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente
causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable
el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del
correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de
recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos
del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su
existencia y desarrollo.
Dentro del
sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la
regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período
vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante
disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la
compensación en dinero de las vacaciones.
En torno al
derecho a las vacaciones ha dicho esta Corporación:
Las vacaciones constituyen un derecho del
que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición
mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la
dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son
entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la
compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos
taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador
efectivamente descanse.
“(...) la ley colombiana establece que en
general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante
un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado. Por
consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador
adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule
las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado
haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la
compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas
pero que no fueron disfrutadas por el empleado.[4]
En sentencia C-059 de 1996 dijo igualmente
la Corte:
1. Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un
descanso remunerado. Ellas no tienen carácter prestacional, puesto que no son
un auxilio del patrono, como tampoco carácter salarial, al no retribuir un
servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del
derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del
patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver
esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.
Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de
vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T.
art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las
vacaciones es menor para determinados trabajadores, como sucede con los que
trabajan en establecimientos de salud dedicados a la tuberculosis o en la
aplicación de rayos X, quienes tienen derecho a quince (15) días hábiles de
vacaciones remuneradas por cada seis meses de servicios prestados.
2.2. El caso
concreto
En el presente caso se acusa la parte resaltada de la
siguiente disposición:
Artículo 27. Compensación en dinero de
vacaciones. Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto - ley 2351/65,
artículo 14: numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo termine sin
que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en
dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción
de año, siempre que este exceda de tres meses.
Esta norma forma parte integral del artículo 189 del
C.S.T., erigiéndose como una de las hipótesis exceptivas a la regla general que
prohíbe compensar en dinero las vacaciones. En efecto, la norma establece dos
extremos dentro de los cuales es dable compensar en dinero las vacaciones en el
evento de la terminación del contrato de trabajo sin que el trabajador hubiere
disfrutado de las mismas, a saber: por año cumplido de servicio y,
proporcionalmente por fracción de año que exceda de tres meses.
La Corte se pregunta entonces, ¿es constitucional el término
previsto en la ley para tener derecho, en forma proporcional, a la compensación
de las vacaciones en dinero? Para contestar a este interrogante la Sala debe
hacer previamente las siguientes precisiones:
Siguiendo los
lineamientos de la sentencia C-897 de 2003, es del caso destacar que, adquirido
el derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el año de
servicio, puede suceder que acumule las vacaciones y que su relación laboral
finalice al cumplir la fracción de tiempo superior a tres meses para que las
vacaciones por el segundo período le puedan ser compensadas en dinero. A manera
de ejemplo, si un trabajador labora quince meses y un día, tendría derecho a
quince días de salario por el primer año y, lo correspondiente por los tres
meses y un día laborados; pero si se termina su contrato de trabajo a los
quince meses, no alcanzaría la fracción que supere los tres meses que exige la
norma para la compensación en dinero por esa porción de año, que es justamente
lo que se le reprocha a la norma acusada, pues quedaría un período de tiempo
laborado sin que el trabajador reciba por el mismo ninguna contraprestación.
Conforme
al artículo 27 de la ley 789 de 2002, el supuesto fáctico para autorizar la
compensación en dinero de las vacaciones es la terminación del contrato de
trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual procederá
tal compensación por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción
de año, siempre que éste exceda de tres meses, lo que significa que las
vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se
establece un mínimo de tiempo para que surja el derecho a su compensación
dineraria.
Pues bien, el derecho al trabajo es una de las bases
fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de
especial protección (Preámbulo, arts. 1, 2, 25, 53, etc.). Es el fundamento de
todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el
trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa,
necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando
se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes
de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto
de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su
ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo
pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. La
historia de la clase obrera registra cómo en los comienzos del sistema
industrial, los obreros que no descansaban, morían prematuramente; enfermaban
constantemente o su desarrollo físico, cultural y psíquico era anormal.
En este sentido debe observarse cómo el derecho al
trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la
Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden
político, económico y social justo. A lo cual concurre el artículo 1 ibídem
otorgándole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entraña
Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su
garantización en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la
realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias
del derecho al trabajo. Así entonces, dentro de la órbita estatal, a partir de
políticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar
el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a
salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. Vale decir, es
tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular,
promover las condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación
del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio
rentable implica a su vez una función social en cabeza de los empleadores,
función ésta que en términos constitucionales tiene como primeros destinatarios
a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus
bienes y servicios. Por donde el trabajador, quien de suyo le aporta día a día
sustanciales fuerzas al empleador para la generación de utilidades y
crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un salario
justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana[5], y por supuesto, el
derecho a vacaciones remuneradas o a su compensación en dinero por año laborado
y, proporcionalmente, por fracción de año.
Así las cosas, una limitación temporal como la
establecida en la norma acusada resulta lesiva del derecho al trabajo en
términos del Preámbulo, al igual que de los artículos 1, 2, 25 y 53 de la
Constitución Política. En este sentido, dada la vulneración mencionada frente
a los anteriores preceptos, por sustracción de materia la Corte no se
pronunciará en relación con el artículo 13 superior.
Consecuentemente, para la Corporación es claro que la
expresión acusada desconoce el orden justo que se proclama desde el Preámbulo
de la Constitución de 1991, la especial protección al trabajo y el derecho a
que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues
se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo
laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un
período de tiempo efectivamente trabajado.
Por lo tanto, la Corporación declarará la
inexequibilidad de la locución demandada.
VII- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y
cumplidos los trámites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
1. Declarar la INEXEQUIBILIDAD
de la expresión “siempre que éste exceda de tres meses”, contenida en el
inciso segundo del artículo 27 de la ley 789 de 2002, que modifica el numeral
2º del artículo 189 del C.S.T.
2. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HENANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento de voto a la Sentencia C-019/04
LEGISLADOR EN MINIMO DE DERECHOS Y
GARANTIAS DEL TRABAJADOR-Alcance
de las condiciones (Salvamento de voto)
Las condiciones que se impongan por parte del
legislador al momento de regular las exigencias para acceder al mínimo de
derechos y garantías reconocidas al trabajador, deben dirigirse exclusivamente
a fijar pautas o límites que se adecuen a los fines de la prestación social o
acreencia laboral que se esté regulando, y sin que, dicho señalamiento,
conduzca a la imposición de trabas u obstáculos que desborden la naturaleza de
la institución jurídica a reconocer y de los hechos que le sirven de causa o
fundamento.
LEGISLADOR EN ACREENCIA LABORAL O
PRESTACION SOCIAL-Condiciones
impuestas sujetas a convenios internacionales (Salvamento de voto)
DERECHO A LAS VACACIONES ANUALES
REMUNERADAS-Finalidad
(Salvamento de voto)
VACACIONES-Finalidad/LEGISLADOR EN MATERIA DE VACACIONES-Establecimiento
de condiciones para acceso (Salvamento de voto)
Las vacaciones no son un derecho que se gane por el
simple transcurso del tiempo, por el contrario, se trata de una acreencia
laboral cuyo reconocimiento implica el desgaste natural del trabajador por la
prestación continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable
de tiempo y, por otra, que es la autoridad competente de cada país, conforme a
lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo, quien debe
determinar el período mínimo para su reconocimiento. Precisamente, en el caso
colombiano, la autoridad llamada a señalar las condiciones para acceder a las
vacaciones, como derecho y garantía prevista en las normas laborales, es - como
previamente se expuso - el legislador, en desarrollo de lo previsto en los
artículos 53 y 150-1 de la Constitución Política.
METODOS DE INTERPRETACION-Aplicación/NORMA ACUSADA-Interpretación
errónea (Salvamento de voto)
VACACIONES-Pago proporcional a partir de tres meses de labores
(Salvamento de voto)
Para el legislador no existía duda alguna, sobre la
adquisición del derecho al pago proporcional de las vacaciones, desde cuando el
trabajador cumple tres meses de labores y no, como lo señaló la sentencia, por
año cumplido de servicios y, proporcionalmente, por fracción de año.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.
Expediente D-4689.
Actores: William Fernando Pinilla Mendieta y Elías
Albeiro Torres Zamora.
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición
mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:
1. Los
accionantes presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27
-parcial- de la Ley 789 de 2002[6].
A su juicio, el precepto normativo acusado es inconstitucional porque contempla
un trato desigual entre los trabajadores que laboran y exceden de tres meses y
los que laboran menos de dicho período, ya que éstos quedan excluidos del pago
de vacaciones proporcionales, vulnerando de esa manera la protección
constitucional otorgada a los trabajadores, de conformidad con lo previsto en
los artículos 13 y 25 de la Constitución Política.
2.
A juicio de la Corte, el precepto normativo acusado es inconstitucional, ya que
establece una limitación temporal manifiestamente lesiva, en primer lugar, del
derecho fundamental al trabajo y, en segundo término, del “orden justo”
como fundamento de la organización estatal, en las condiciones previstas tanto
en el Preámbulo de la Constitución, como en la jurisprudencia de esta
Corporación.
Así, en opinión de la Corte, la especial protección al
trabajo y el derecho a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del
servicio, exige que el derecho a las vacaciones se cause por “el simple
transcurso del tiempo laborado” y, en ese contexto, no resulta razonable ni
proporcional que se desconozca “un período de tiempo efectivamente
trabajado”.
Sin embargo, en la parte considerativa de la
Sentencia, se señaló la siguiente doctrina de la cual me aparto y que, de
manera irrazonable, limita el alcance de la norma acusada, bajo la sustitución
de un contenido normativo que no se deriva de la interpretación correcta de la
norma demandada[7].
En primer lugar, parte la Corte de una interpretación
errada del artículo 27 de la Ley 789 de 2002, según la cual, la compensación en
dinero de las vacaciones se autoriza a la terminación del contrato de trabajo,
siempre que el trabajador no las hubiere disfrutado y hubiere laborado como
mínimo durante un año, lo que le permitiría obtener ese derecho, por año
cumplido de servicios o por una fracción superior a tres meses de trabajo,
después de un año de servicios sin disfrutar de vacaciones. De suerte que, la
hermenéutica propuesta por la Corte, -aún cuando parece increíble-, subordina
el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones, al cumplimiento de
dos condiciones, a saber: (i) Sólo habría compensación cuando el trabajador
prestara sus servicios por un año y; (ii) Una vez transcurrido dicho año, el
trabajador sólo podría compensar sus vacaciones, por fracciones mayores a tres
(3) meses.
Así, se señaló en la sentencia de la cual me aparto:
“(...) Siguiendo los lineamientos de la
sentencia C-897 de 2003, es del caso destacar que, adquirido el derecho del
trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el año de servicio, puede
suceder que acumule las vacaciones y que su relación laboral finalice al
cumplir la fracción de tiempo superior a tres meses para que las vacaciones por
el segundo período le puedan ser compensadas en dinero. A manera de ejemplo, si
un trabajador labora quince meses y un día, tendría derecho a quince días de
salario por el primer año y, lo correspondiente por los tres meses y un día
laborados; pero si termina su contrato de trabajo a los quince meses, no
alcanzaría la fracción que supere los tres meses que exige la norma para la
compensación en dinero por esa porción de año, que es justamente lo que se le
reprocha a la norma acusada, pues quedaría un período de tiempo laborado sin
que el trabajador reciba por el mismo ninguna contraprestación.
Conforme al artículo 27 de la Ley 789 de
2002, el supuesto fáctico para autorizar la compensación en dinero de las
vacaciones es la terminación del contrato de trabajo sin que el trabajador las
hubiere disfrutado, caso en el cual procederá tal compensación por año
cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre
que éste exceda de tres meses, lo que significa que las vacaciones se
causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se establece un
mínimo de tiempo para que surja el derecho a su compensación dineraria”[8].
Y, en seguida, teniendo como
soporte la errada interpretación del artículo 27 de la Ley 789 de 2002, la
Corte le fijó un condicionamiento a la norma, bajo la premisa que el derecho a
las vacaciones se adquiere por el “simple transcurso del tiempo laborado”.
Así, concluyó que el supuesto fáctico para autorizar la compensación en dinero
de las vacaciones es la terminación del contrato de trabajo sin que el
trabajador las hubiere disfrutado, caso en cual procederá tal compensación por
año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año,
es decir, que la fracción sólo se admite bajo la condición de haber laborado
anteriormente por el espacio mínimo de un (1) año. Así, en la sentencia se
afirma:
(...) el trabajador que de suyo le aporta
día a día sustanciales fuerzas al empleador para la generación de utilidades y
crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un
salario justo, el derecho al descanso diario y de fin semana, y por
supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensación en
dinero por año laborado y, proporcionalmente, por fracción de año
(...)”[9].
En idéntico sentido, en el Acta No 1° del
20 de enero de 2004, al momento de abrirse el debate sobre la norma sometida a
revisión, la mayoría de los miembros de Sala Plena, sostuvieron que: “(...)
conforme a la sentencia C-897 de 2003, se ha indicado por la Corte
Constitucional que una vez se ha cumplido el año de servicio resulta
inconstitucional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado
(...)”. Con posterioridad en el mismo debate, afirmaron categóricamente: “(...)
en la sentencia se precisaría que una vez cumplido el año de servicio
no se puede establecer períodos mínimos”.
3. Contrario a lo expuesto por la Corte, consideró que
la lectura de la norma acusada fue errada y, por lo mismo, no sólo el
condicionamiento es ilógico, sino también contrario a la dignidad humana, al
derecho al trabajo y a la protección especial al trabajador en los términos
previstos en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2° y 53 de la Carta Política.
Brevemente expondré las razones que
fundamentan mi posición:
Competencia del legislador para exigir un
período mínimo de servicios.
4. De conformidad con los artículos 53 y 150-1 del Texto
Superior, es al legislador a quien le corresponde en ejercicio de su potestad
de configuración normativa, establecer las condiciones que se imponen para
acceder al mercado laboral y, así mismo, para garantizar el mínimo de derechos
y garantías reconocidas en favor de los trabajadores, tanto en la Carta Fundamental
como en los Tratados Internacionales que forman parte del Bloque de
constitucionalidad[10].
Bajo
esta premisa, es al Congreso a quien le corresponde en ejercicio de un cierto
grado de autonomía o de configuración política, establecer cuáles son las
condiciones para acceder a ese mínimo de derechos y garantías previstos en las
normas laborales, cuyo objetivo primordial consiste en reconocer
intrínsicamente la dignidad de la persona humana y el derecho a ejercer el
trabajo en condiciones dignas y justas (Preámbulo, artículos 1°, 25 y 53 de la
Constitución Política).
5. Ahora
bien, el ejercicio de dicha potestad se encuentra sometida a las exigencias de
razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Fundamental y que, en
varias ocasiones, han sido reconocidas por esta Corporación.
Lo anterior implica que las condiciones que se
impongan por parte del legislador al momento de regular las exigencias para
acceder al mínimo de derechos y garantías reconocidas al trabajador, deben
dirigirse exclusivamente a fijar pautas o límites que se adecuen a los fines de
la prestación social o acreencia laboral que se esté regulando, y sin que,
dicho señalamiento, conduzca a la imposición de trabas u obstáculos que
desborden la naturaleza de la institución jurídica a reconocer y de los hechos
que le sirven de causa o fundamento.
6. En
el ejercicio de dicha atribución, los Convenios proferidos al amparo de la
Organización Internacional del Trabajo, se convierten en guías ineludibles para
establecer si la regulación que ha realizado el legislador, se adecua a la
finalidad que se persigue con cada acreencia laboral o prestación social y,
adicionalmente, si las condiciones impuestas permiten asegurar su adquisición,
goce y disfrute al amparo de los hechos que le sirven de fundamento. Por ello,
en varias oportunidades, esta Corporación ha reconocido que los convenios y
tratados internacionales del trabajo, forman parte del bloque de
constitucionalidad por vía de interpretación, cuyo propósito consiste en servir
de herramienta para desentrañar la naturaleza abierta e indeterminada de los
conceptos jurídicos previstos en la Constitución.
7. Visto
lo anterior, procederé a determinar cuáles son las condiciones que le permiten
al legislador desarrollar su potestad de configuración normativa, con el
propósito de señalar las exigencias normativas indispensables para obtener el
derecho al reconocimiento de las vacaciones anuales remuneradas, en atención,
primordialmente, a los hechos que le sirven de sustento a dicha acreencia
laboral.
Sobre la finalidad del derecho a las vacaciones
anuales remuneradas.
8. Conforme
lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia nacional, las
vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el
derecho al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo
al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus
servicios por espacios prolongados de tiempo. En efecto, para preservar la
integridad física y psíquica de los trabajadores y, por ende, recuperar sus
fuerzas perdidas en breves períodos de tiempo, el derecho laboral ha
desarrollado las instituciones de la jornada máxima legal y los descansos
remunerados del domingo y festivos.
Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia ha
dicho que:
“(...) Las vacaciones tienen como fin principal el
descanso del trabajador para reponerle del desgaste sufrido en cada año de
labor y por eso existe la obligación de concederlas en tiempo, y sólo de manera
supletoria pueden ser compensadas en dinero en determinadas circunstancias que
la ley tiene establecidas (...)”[11].
9. En
este contexto, la finalidad de las vacaciones no consiste - como lo afirma la
sentencia de la cual me aparto - en reponer las fuerzas perdidas del trabajador
por “el simple transcurso del tiempo laborado”, por el contrario,
subyace en la necesidad de permitir el descanso de los trabajadores, cuando
éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de
recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo
por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una
prestación eficiente de los servicios, en aras de mantener o mejorar las
condiciones de competitividad y productividad de la empresa.
Así, lo reconocen los artículos 5° y 11 del Convenio
132 de la O.I.T, cuya falta de apreciación por parte de esta Corporación,
implicó el desconocimiento de las supuestos fácticos fundamentales que dan
razón y explican el origen de las vacaciones remuneradas como acreencia laboral
y que, de paso, permiten distinguirla de otras instituciones jurídicas a fines,
tales como, el descanso dominical remunerado.
Precisamente, dichas normas disponen que:
“Artículo 5°. (1) Se podrá exigir un período
mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas.
(2) La duración de dicho período será determinada en cada país por la autoridad
competente o por los métodos apropiados, pero no excederá de seis meses”
Artículo 11. Toda persona empleado que hubiere
completado un período mínimo de servicios que corresponda al que
se requiera de acuerdo con el párrafo 1° del artículo 5° del presente Convenio
tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas
proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún
vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones
equivalente”.
10. De lo expuesto se concluye, por una parte, que las
vacaciones no son un derecho que se gane por el simple transcurso del tiempo,
por el contrario, se trata de una acreencia laboral cuyo reconocimiento implica
el desgaste natural del trabajador por la prestación continua e ininterrumpida
de sus servicios por un lapso considerable de tiempo y, por otra, que es la
autoridad competente de cada país, conforme a lo señalado por la Organización
Internacional del Trabajo, quien debe determinar el período mínimo para su
reconocimiento.
Precisamente, en el caso colombiano, la
autoridad llamada a señalar las condiciones para acceder a las vacaciones, como
derecho y garantía prevista en las normas laborales, es - como previamente se
expuso[12]
- el legislador, en desarrollo de lo previsto en los artículos 53 y 150-1 de la
Constitución Política.
Sobre la improcedencia de la modulación del
fallo y de la correcta interpretación de la norma demandada.
Del verdadero alcance normativo de las
vacaciones compensadas.
11. Según lo establece la legislación y lo ha reconocido
la jurisprudencia, en atención a su fin, el derecho a las vacaciones no puede
ser objeto ni de compensación en dinero, ni de acumulación en su uso y
disfrute, salvo en aquellas circunstancias estrictamente excepcionales y de
interpretación restrictiva, previstas en los artículos 189 y 190 del Código
Sustantivo del Trabajo.
En concreto, la excepción que fue objeto de
acusación, señalaba que a la terminación del contrato de trabajo, si el
empleado, a pesar de haber cumplido los requisitos fijados en la ley para
acceder al reconocimiento de sus vacaciones, no las había disfrutado, tenía
derecho a su compensación en dinero, con base en el último salario devengado.
Así mismo, si en otras ocasiones la relación laboral terminaba, sin haberse
cumplido el lapso de tiempo fijado en la ley para acceder totalmente a dicho
derecho, es decir, “al pago de quince (15) días de salario por un (1) año de
servicio”; pero el tiempo laborado se sujetaba a la proporcionalidad
establecida por el legislador, debía cancelarse dicha acreencia en proporción a
la fracción que excediese al tiempo considerado como razonable por dicha
autoridad, el cual, según lo establecía la norma, era de tres (3) meses.
La Corte, en la sentencia de la cual me
aparto, interpreta dicho tiempo mínimo para obtener el derecho a la
compensación dineraria, bajo la siguiente formula:
“Conforme al artículo 27 de la Ley 789 de 2002, el
supuesto fáctico para autorizar la compensación en dinero de las vacaciones es
la terminación del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere
disfrutado, caso en el cual procederá tal compensación por año cumplido de
servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que éste
exceda de tres meses (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).
Nótese como, en opinión de esta
Corporación, la correcta interpretación de la norma acusada, suponía que el
pago de las vacaciones compensadas en dinero, se sujetaba a dos condiciones:
(i) Sólo habría compensación cuando el empleado trabajara como mínimo un año de
servicios y; (ii) Una vez transcurrido dicho año, el trabajador sólo podría
compensar sus vacaciones, siempre que la prestación de servicios excediese de
tres (3) meses.
Paso seguido, al momento de decretar la
inconstitucionalidad de la expresión “siempre que este exceda de tres meses”,
la Corte sustituye al legislador, y en su lugar, impone directamente las
siguientes reglas para acceder a la compensación en dinero de las vacaciones, a
saber:
“el trabajador (...), bien merece el reconocimiento y pago de (...)
el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensación en dinero por año
laborado y, proporcionalmente, por fracción de año (...)”.
Esto significa que, a partir del presente
fallo, el pago de las vacaciones compensadas en dinero, se sujeta a dos
condiciones: (i) Sólo habrá compensación cuando el trabajador labore como
mínimo un año de servicios y; (ii) Una vez transcurrido dicho año, el
trabajador sólo podrá compensar sus vacaciones por fracción de año trabajado.
12. A
mi juicio, la interpretación que realiza esta Corporación de la norma acusada
es errónea y, por lo mismo, la lleva a establecer un condicionamiento
abiertamente lesivo de la dignidad humana, del derecho al trabajo y de la
protección especial al trabajador que ordenan el Preámbulo y los artículos 1°,
2° y 53 de la Carta Política.
En mi opinión, la Corte debió apelar a los diversos métodos
de interpretación legal, antes de imponer una hermenéutica
arbitraria de la norma acusada. En efecto, si a su juicio, como se
deriva de la lectura de la sentencia, el precepto legal acusado, dejaba serias
dudas sobre el momento en el cual se adquiría el derecho a obtener las
vacaciones proporcionales remuneradas, debió proceder previamente al análisis
de su contenido a partir de un aproximación histórica, sistemática y conforme a
la Constitución. Veamos como, acudiendo a dichos métodos de interpretación,
pueden desvirtuarse los fundamentos jurídicos acogidos por la Sala Plena de
esta Corporación.
(i) Aproximación histórica.
Un análisis a los antecedentes legislativos que
llevaron a la creación de la norma acusada, permiten concluir que la reforma
laboral prevista en la Ley 789 de 2002, redujo al término de tres (3) meses, el
tiempo de servicios para acceder a la compensación en dinero de las vacaciones,
con el propósito de retribuir el cambio producido por la ampliación de la
jornada diurna de trabajo (6.00 AM a 10.00 PM) y la reducción en el cálculo de
los recargos por trabajos dominicales y festivos.
Precisamente, en Gaceta del Congreso No. 350 del 23
agosto de 2002, el Ministro de Protección Social, en la Exposición de motivos,
señaló que:
“Con los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto
de Ley, se pretende modificar la forma de liquidar los recargos al
reducir su costo pero sobre la base de extender las vacaciones. Se
quiere aliviar a los empleadores del pago de los recargos por trabajo nocturno,
horas extras, dominicales y festivos sin que se disminuyan de manera
significativa los ingresos del trabajador, ya que se mantiene un recargo
uniforme del 25% sobre el valor del salario ordinario, tanto para el trabajo
nocturno en el horario comprendido entre las 9:00 p.m. y 5:00 a.m. y para las
horas extras, ya sean diurnas o nocturnas”. (Subrayado por fuera del texto original).
Con
posterioridad, en Gaceta del Congreso No. 444 del 25 de octubre de 2002, los
Congresistas en ponencia para primer debate, afirman categóricamente que:
“La razón de ser del cambio en el pago proporcional de
las vacaciones se determina en que se considera mas justo que el trabajador
tenga derecho a vacaciones proporcionales desde el momento en que cumple
tres meses de labores. Con este beneficio se compensa la supresión del
recargo por trabajo en dominicales y festivos”. (Subrayado por fuera del texto original)
Según lo expuesto, para el legislador no existía duda
alguna, sobre la adquisición del derecho al pago proporcional de las
vacaciones, desde cuando el trabajador cumple tres meses de labores y no, como
lo señaló la sentencia, por año cumplido de servicios y, proporcionalmente, por
fracción de año.
Resulta incoherente e inadmisible, que mientras el
legislador adopta medidas de protección al trabajador como parte débil de la
relación laboral y, por ende, ajusta su producción normativa a los mandatos del
Estado Social de Derecho, la Corte, por una falta de análisis e interpretación
normativa, le impone a los trabajadores una carga desmedida y alejada de la
especial protección que ordena la Constitución.
(ii) Aproximación sistemática a partir de la
relevancia de la doctrina del derecho viviente.
La Corte, en Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), señaló que : “cuando una norma puede ser interpretada en
más de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una incompatible
con la Constitución -como sucede en este caso a juicio del demandante- la interpretación
jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en
cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la función de la
norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como ha
sido aplicada en la realidad. Si esta interpretación jurisprudencial y doctrinaria
representa una orientación dominante bien establecida, el juez constitucional
debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constitución”.
(Subrayado por fuera del texto original).
La Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos, entre
ellos, en la Sentencia Unificadora radicada bajo número 6354 de 1994,
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; sostuvo que:
“ (...) Sin embargo,
no obstante esta conclusión sobre la suerte del cargo, ello no impide que la
Corte haga una corrección doctrin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.