C-019-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-019/96
RECURSOS CONTRA AUTOS-Inexistencia
Si el legislador
ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el
actor, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios
superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de
la eficacia y la celeridad.
JUEZ-Imparcialidad/RECUSACION
Las normas que
consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para
garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por
la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la
imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo
esté sometido al imperio de la ley. La tramitación del incidente de recusación,
ha sido establecida por el legislador, dentro de su competencia.
NORMA JURIDICA-Exequibilidad
Los apartes
demandados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos
correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos
completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución. Si
los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de
analizarlos en conjunto con el resto del artículo al cual pertenecen.
Ref.: Expediente D-993
Demanda de inconstitucionalidad de los
artículos 149 (parcial), 151 (parcial), 155 (parcial) y 156 del Código de
Procedimiento Civil.
Actor:
Jorge Enrique Benavides López
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada,
según consta en acta número dos de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá, D.C., a
los veintitrés (23) días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge
Enrique Benavides López, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
num. 6o., y 241, num. 5o., de la Constitución, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 149 (parcial), 151
(parcial), 155 (parcial) y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 12 de
julio de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenando la
fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta
por los artículos 242, num. 1o., de la Constitución, y 7o., inc. 2o., del
decreto 2067 de 1991. Dispuso también el
envío de la copia de
la demanda al señor Presidente de la República, y al señor Procurador General
de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.
NORMAS ACUSADAS.
El siguiente es el
texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya lo demandado:
"Decreto 2282 de 1989
(octubre 7)
Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA :
Art. 1°. Introdúcense las siguientes
reformas al Código de Procedimiento Civil:
...
El artículo 141, quedará de 149, así:
Declaración de impedimentos. Los
magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de
recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la
existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al
que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente
asumirá por
auto su conocimiento; en caso contrario,
remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del
impedimento.
Si el superior encuentra fundado el
impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si
lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere
impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno
en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en
que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de
aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y
hora para el sorteo de conjuez si hubiese lugar a ello.
El auto en que se manifieste el
impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son
susceptibles de recurso alguno.
...
El artículo 143, quedará de 151, así:
Oportunidad y procedencia de la recusación.
Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la
ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de
la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.
No podrá recusar quien, sin formular la
recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez
haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha
gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la
recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando la
causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la
formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la
misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado,
solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
No serán recusables, ni podrán declararse
impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la
recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los
funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal
diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de
plano.
En los casos en que procede el rechazo, el
auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.
...
El artículo 147, quedará de 155, así:
Impedimentos y recusaciones de los
secretarios. Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma
oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los
numerales 2 y 12.
De los impedimentos y recusaciones de los
Secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.
Aceptado el impedimento o formulada la
recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su
defecto la sala o el juez designará un secretario ad-hoc, quien seguirá
actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento
o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la
recusación no suspende el curso del proceso.
...
El artículo 148, quedará de 156, así:
Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no
probada, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de éste,
solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales,
sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar."
B.
LA DEMANDA
El actor considera
que los apartes demandados de los artículos 149, 151, 155, y 156 del Código de
Procedimiento Civil, desconocen los artículos 29, 83, 93, 94 y 228 de la
Constitución. Así mismo, el artículo 8 de la Convención de San José de Costa
Rica, sobre Derechos Humanos.
El cargo principal
gira entorno al desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de
defensa, que es parte fundamental del mismo, pues considera que al no
establecer recursos contra algunos autos que se pueden dictar cuando se alega
en el juzgador alguna causal de impedimento y recusación, se está desconociendo
la oportunidad establecida en el artículo 29 de la Constitución, para presentar
pruebas y controvertirlas.
Según el demandante,
también se vulnera el derecho al debido proceso porque los citados autos no son
notificados personalmente sino por estado.
El primer análisis
que hace el actor para sustentar su demanda está relacionado con la vulneración
del artículo 8o. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual
debe ser aplicado conjuntamente con la garantía dispuesta en la Constitución de
1991, respecto del derecho al debido proceso. Señaló que como el artículo
mencionado establece el derecho de toda persona a ser oída dentro de un juicio
con las debidas garantías y dentro de un plazo definido y razonable, por un
juez imparcial e independiente, no es procedente que en los artículos
demandados se limite el derecho de defensa del recurrente.
Así mismo, señaló
que al vulnerar los artículos demandados la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, se está desconociendo el artículo 93 de la Constitución, ya
que en el mismo se establece la aplicación inmediata de los tratados
internacionales sobre derechos humanos.
Igualmente,
consideró que contraviene la norma mencionada, el hecho de que el mismo juez o
magistrado a quien se le solicite declararse impedido o recusado resuelva sobre
la misma, pues con ello se está convirtiendo en juez y parte, y, por ende, se
vulnera la imparcialidad e independencia que preceptúa la norma mencionada.
En segundo lugar,
estimó el actor que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil está
vulnerando el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Política, pues el hecho de que en el artículo se habilite al
juzgador para presumir la mala fe del recurrente y de su abogado, y a la vez se
le permita imponerles una sanción de plano, implica a todas luces el
desconocimiento del principio citado.
Finalmente, es
importante anotar que si bien el actor consideró vulnerado el artículo 94 de la
Constitución Política, no argumentó la vulneración del mismo.
II. INTERVENCIONES.
De conformidad con
el informe secretarial del 31 de julio de 1995, en el término constitucional
establecido para intervenir en la defensa o impugnación de los apartes
demandados de los artículos 149, 151, 155 y 156 del Código de Procedimiento
Civil, presentó escrito oponiéndose a los cargos de la demanda, la ciudadana
Gloria Stella Ortíz Delgado, designada por el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
La interviniente,
solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto por esta Corporación
en la sentencia C-390 de 1993, en donde se declaró exequible el artículo 156
del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término,
consideró que no se vulnera el derecho al debido proceso por la ausencia de
recursos frente a autos que dan impulso al trámite de impedimentos y
recusaciones, pues tal negativa obedece al desarrollo del principio procesal de
la preclusión, a través del cual existen etapas procesales que dan impulso al
proceso y que evitan la dilación injustificada del mismo, garantizando así una
administración de justicia rápida y eficiente.
Por otro lado,
señaló que si bien en el artículo 31 de la Carta se establece el principio de
la doble instancia, la misma disposición también autorizó al legislador
determinar la excepción a la regla general. Por lo anterior, en materia de
impugnación de providencias que no finalicen el proceso, el principio
mencionado no es de imperativo cumplimiento, pues la directriz para señalar las
ocasiones en que es factible la impugnación responde al ejercicio de la
atribución constitucional en cabeza del Congreso de la República.
Finalmente,
consideró que no se vulnera el derecho al debido proceso por notificarse los
autos que resuelven la recusación por estado, pues esto obedece a la aplicación
de los principios de celeridad y economía procesal.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio de oficio
No. 728, de agosto 25 de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor
Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte
Constitucional declarar exequibles los artículos demandados.
En su concepto, el
Procurador hace un análisis del artículo 156 del Código de Procedimiento
Civil, indicando que el mismo fue declarado exequible en sentencia C-390 de
1993, razón por la cual considera que opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Así mismo, indicó
que considera procedente citar nuevamente la referida sentencia, C-390 de 1993,
para argumentar la exequibilidad de los artículos 149, 151 y 155 del Código de
Procedimiento Civil, pues en ésta se demandó el artículo 152 (parcial) del
mismo Código; cuyo cargo giró en torno a la ausencia de recursos contra los
autos que se dicten dentro del trámite de la recusación, preceptiva que la
Corte halló conforme al marco Constitucional con fundamento en los artículos
1o., 2o., 6o., 13, 29, 31 y 228 de la C. P., los cuales consideró que serían
vulnerados a la contraparte si contra los autos del trámite de recusación
procedieran los recursos, puesto que la recusación es un pequeño litigio dentro
de la controversia de fondo y, por lo mismo, dilataría injustificadamente el
proceso.
III. CONSIDERACIONES
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, como lo prevé
el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.- Cosa
Juzgada Constitucional.
Entre las normas
demandadas se encuentra el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-390 de
septiembre 16 de 1993, de la cual fue ponente el magistrado Alejandro Martínez
Caballero.
En consecuencia, en
relación con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia
ordenará estarse a lo resuelto en la providencia citada.
Tercera.- La
supuesta inconstitucionalidad por no existir recursos contra unos autos.
Como se vio, el
actor afirma que se viola el debido proceso al no establecer recursos contra
algunos de los autos que se pueden dictar en el proceso civil. ¿Cuáles autos?
Concretamente éstos:
a) "El auto en
que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío
del expediente, no son susceptibles de recurso alguno" (inciso final del
art. 149 del C. de P.C.);
b) "En los
casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso
alguno" (último inciso del artículo 151 del C. de P.C.);
c) "Los autos
que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno"
(frase que es parte del último inciso del art. 155 del C. de P.C., sobre la
recusación y los impedimentos de los secretarios).
Según el demandante,
estas normas desconocen el debido proceso, porque el artículo 29 de la
Constitución "establece la oportunidad de presentar pruebas y
controvertirlas". Violan, además, el derecho de defensa.
No son necesarias
lucubraciones para concluir que estos cargos son infundados. En efecto,
veamos.
La Constitución sólo
excepcionalmente se ocupa de los recursos contra las providencias judiciales.
Así, en el artículo 29 se prevé el derecho "a impugnar la sentencia
condenatoria"; en el 31 se establece que "Toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley"; y en el 235 se alude al recurso extraordinario de casación.
Y no podría ser de
otra manera, porque los recursos hacen parte del trámite de los procesos y este
trámite está establecido en los códigos de procedimiento.
Pues bien: en
ninguna de sus normas la Constitución determina lo relativo a los recursos
contra los autos. En tratándose del recurso de reposición, éste procede contra
todos los autos, que dicte el juez, salvo norma en contrario, como lo establece
el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recurso de
apelación, el artículo 351 del mismo código establece contra cuáles autos
procede.
Si el legislador ha
dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el actor,
no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores
en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de la
eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las
trabas y dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la
proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso.
Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el
proceso.
De otra parte, es
evidente que las normas demandadas no tienen una relación directa con el
derecho a presentar pruebas y a controvertirlas. Por ejemplo, el auto que
rechaza de plano una recusación por basarse en causal diferente a las
contenidas en el artículo 150 del C. de P. C., ¿qué tiene que ver con las
pruebas del proceso?
De otra parte, hay
que tener en cuenta que el juez que no se declare impedido estándolo, podrá ser
recusado; y que el no hacerlo en los casos en que la existencia de la causal es
manifiesta, ostensible, conocida del juez, podría constituir falta
disciplinaria, y llegar a comprometer la responsabilidad penal del mismo juez.
Es estos casos, su actuación podría ser dolosa.
Cuarta.-
Inexistencia de la supuesta violación del artículo 83 de la Constitución.
Según el demandante,
como la buena fe de los particulares se presume "en todas las
gestiones" que adelanten ante las autoridades públicas (art. 83 C.P.),
cuando alguien recusa a un juez, "la carga de la prueba se invierte",
y es el juez quien debe demostrar la mala fe de quien propuso la recusación.
Este singular
razonamiento parte del error de suponer que el tema de la buena fe está ligado
indisolublemente al de los impedimentos y recusaciones. Si se analizan las
causales de impedimento y los trámites de éste y de la recusación, se ve que la
buena fe no juega un papel en este asunto. Dicho en otros términos: la ley no
tiene en cuenta si quien recusa actúa de buena o mala fe: únicamente mira si
invoca una de las causales previstas en el artículo 150 del C. de P.C. y aporta
la prueba correspondiente.
En esto se sigue la
regla general: quien afirma un hecho, debe probarlo. Por ello, quien sostiene
que en un juez o magistrado concurre una de las causales de impedimento, debe
probarla. El que se presuma la buena fe del particular, no puede llevar a que
se tengan por ciertos, sin prueba alguna, los hechos en que se funda la
recusación.
En conclusión: las normas demandadas no quebrantan el
artículo 83 de la Constitución.
Quinta.- Por qué
tampoco se viola el artículo 8o. de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos.
Según la norma
mencionada, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez independiente
e imparcial.
Las normas que
consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado,
precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las
causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza,
dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda
presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.
La tramitación del
incidente de recusación, se repite, ha sido establecida por el legislador,
dentro de su competencia.
En síntesis: los
jueces se presumen imparciales. Pero quien pretenda que alguno no lo es, en un
proceso determinado, puede recusarlo, invocando y demostrando una de las
causales previstas en la ley.
No se ve, en
consecuencia, por qué las normas acusadas quebranten el señalado artículo de la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
Sexta.-
Declaración de exequibilidad.
Con base en lo
expuesto la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las normas
acusadas.
Pero, como los
apartes demandados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos
correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos
completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución,
como se explicará. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son
exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con
el resto del artículo al cual pertenecen.
El artículo 149
regula el trámite del impedimento, en relación con los jueces y los
magistrados. Nada hay en él que sea contrario a la Constitución. El inciso
demandado se refiere a los autos previstos en los incisos anteriores: el que
manifiesta el impedimento, el que lo decide, y el que, en consecuencia, dispone
el envío del expediente al juez o magistrado que ha de conocer en reemplazo del
impedido, o al que manifestó el impedimento infundado.
El 151 regula la
oportunidad y la procedencia de la recusación, y prevé cuándo ésta puede
rechazarse de plano. El inciso demandado prevé que el auto que rechaza la
recusación, no es susceptible de recurso alguno. Tampoco hay en este artículo
151 nada opuesto a la Constitución.
Y, finalmente, el
artículo 155 regula lo concerniente a los impedimentos y recusaciones de los
secretarios, en forma semejante a lo establecido para los
jueces y
magistrados. Acaso la única diferencia apreciable consiste en que la
recusación de los secretarios no suspende el curso del proceso, a diferencia de
lo que acontece con los jueces y magistrados. Nada hay en esta norma que sea
inconstitucional, y así se dirá en esta sentencia.
IV. Decisión.
Por las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- En relación con el artículo 156 del Código
de Procedimiento Civil (numeral 88 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989),
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-390, de septiembre 16 de 1993, dictada
por la Corte Constitucional.
Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 149,
151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.