C-019-93
Sentencia No
Sentencia
C-019/93
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA
Se inadmitió la
demanda en lo que hace relación con el artículo 169, inciso primero, por no
haberse integrado en debida forma la proposición jurídica, puesto que no se
demandó también el artículo 277, numeral 13 del mismo Código, con el cual
integra unidad normativa. Se consideró que un pronunciamiento sobre el primero
resultaría inocuo, pues subsistiría el segundo.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Naturaleza/DEBIDO
PROCESO/SENTENCIA CONDENATORIA/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
La doble
instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la ley
puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias
condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas. El concepto de
"sentencia condenatoria" contradice la filosofía y naturaleza de la
legislación de menores, a cuyo amparo, el juez puede imponerle medidas al menor
infractor de carácter protector y pedagógico, pero nunca de naturaleza
condenatoria. Sin embargo, si alguna de esas medidas es privativa de la
libertad, podrá ser siempre impugnada a la luz de la Convención sobre los Derechos
del Niño, que, ha sido incorporada a nuestra legislación interna. Todo lo cual
se reafirma, además, con el artículo 93 de la Carta, que establece que los
tratados y convenios internacionales -ratificados por el Congreso- que
reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. El artículo 167
del Código del Menor habrá de entenderse en el sentido de que los procesos
relativos a menores infractores de la ley penal son de única instancia, salvo
en los casos en los que durante su transcurso o al final del mismo se tome una
medida que, -si bien protectora o pedagógica-, sea privativa de la libertad.
Dichas medidas podrán ser objeto de impugnación ante una instancia superior,
sin perjuicio de los recursos de reposición que el mismo Código ya contempla.
DERECHOS DEL
NIÑO/DEBIDO PROCESO PUBLICO
El derecho a un
debido proceso público hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Pero
en caso de conflicto con los derechos de los niños, (como el derecho a un
desarrollo armónico e integral), han de prevalecer estos últimos. La publicidad
alrededor de un proceso de menores infractores, puede perjudicar de manera
grave la vida, honra y buen nombre de los mismos, lo cual iría en contradicción
con sus derechos constitucionales fundamentales prevalentes.
DETENCION
PREVENTIVA
Cuando el Código
del Menor habla de aprehensión, no se refiere a la figura de
"detención preventiva" consagrada en la Constitución, sino al acto
físico por el cual se restringe el derecho de locomoción del menor mientras se
resuelve lo pertinente para su mejor protección. La "aprehensión" del
dicho Código, y la "detención preventiva" de la Carta, son dos
figuras totalmente distintas, razón por la cual, en principio, no podría haber
contradicción entre una y otra. Pese a lo anterior, tales figuras son análogas
en sus efectos.
DERECHOS DEL
MENOR-Aprehensión
El artículo 184
del Código del Menor deberá interpretarse en el sentido de que los menores
sean puestos a disposición del juez o autoridad competente el primer día hábil
siguiente a la fecha de su aprehensión, siempre y cuando ese término no exceda
las 36 horas contempladas en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Si lo
excediere, el menor deberá ser puesto a disposición de la autoridad permanente
competente más cercana, para que este tome las medidas temporales que sean
pertinentes, mientras su situación pueda ser conocida por un juez
especializado de menores. El derecho que tienen los menores a un juez
especializado, no puede aplicarse en detrimento del derecho que tienen a la
libertad y a que se les resuelva su situación en los perentorios términos
constitucionales. Todo lo cual lleva a la forzosa conclusión de que es urgente
la creación de la figura de los jueces permanentes de menores.
CODIGO DEL MENOR-Edad
Cuando una
persona ha cumplido dieciocho años, y comete una infracción penal, la medida
de rehabilitación que se le hubiera impuesto cuando era menor cesará, se
modificará o suspenderá, según el caso, pues esa persona, ha quedado ya a
disposición de la justicia ordinaria, no le es aplicable el Código del Menor.
No puede hablarse de doble juzgamiento, pues se trata de un hecho distinto a
aquel que llevó a tomar, en un principio y a su favor, la correspondiente
medida de rehabilitación. Desafortunadamente, en la norma se habla de dieciseis
años y no de dieciocho. La jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que
se trata de un error de transcripción. Donde dice dieciseis debe leerse
dieciocho, pues todo el sistema del Código está construído sobre la base de que
son menores los que aún no han cumplido los dieciocho años. Ellos son
inimputables para todos los efectos penales, razón por la cual mal podrían
quedar a disposición de la justicia ordinaria antes de esa edad.
DERECHO A LA
INFORMACION-Prevalencia
Entre los
"derechos de los demás" está el derecho a la información y a la no
censura. Que, si bien importantes en el Estado social de derecho, siempre
deberán ceder cuando entren en conflicto con los derechos prevalentes y
fundamentales de los niños y, en particular, con el derecho a la intimidad.
Ref: Proceso
D-120
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 167, 169 (inciso primero), 174
(inciso primero), 182 (numeral tercero), 184, 187 (inciso final), 201 (numeral
cuarto) y 301 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 "Código del
Menor".
TEMAS:
- El Estado y el
menor
- La protección
especial del niño
- La justicia de
menores
- El Código del
menor
- La doble
instancia
- La intimidad
del menor
ACTORES:
Edwin Enrique
Arteaga, Carlos Julio Echavarria Arboleda y Leon Darío Puerta Amaya.
MAGISTRADO
PONENTE:
Ciro Angarita
Barón
Sentencia aprobada
mediante Acta
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, los ciudadanos Edwin Enrique Arteaga, Carlos Julio
Echavarría Arboleda y León Darío Puerta Amaya instauraron el 27 de Marzo de
1992, ante esta Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 167, 169 inciso primero, 174 inciso primero, 182 numeral tercero,
184, 187 inciso final, 201 numeral cuarto y 301 del Decreto Extraordinario 2737
de 1989 por el cual se expide el Código del Menor.
El seis de Julio de
1992, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al
despacho del Magistrado Ponente, quien, en auto del 17 de Julio del mismo año,
decidió inadmitir la demanda en lo que hace relación con el artículo 169, inciso
primero, por no haberse integrado en debida forma la proposición jurídica,
puesto que no se demandó también el artículo 277, numeral 13 del mismo Código,
con el cual integra unidad normativa. Consideró que un pronunciamiento sobre el
primero resultaría inocuo, pues subsistiría el segundo. Se admitió la demanda
en relación con todos los demás artículos, por cumplir con los requisitos
exigidos por el artículo 2o del decreto 2067 de 1991.
Se ordenó la
fijación en lista del negocio en la Secretaría General por el término de 10
días, para asegurar la intervención ciudadana a que se refieren los artículos
241 -1 de la Constitución Nacional y 7o, inciso 2o del decreto 2067 de 1991.
Simultáneamente se envió copia de las diligencias al Despacho del señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, como en efecto lo
hizo.
Se comunicó la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República; al Presidente del
Congreso; a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
; al Defensor del Pueblo y a la Consejería Presidencial para la Mujer, el Niño
y la Juventud.
El 28 del Julio de
1992, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el término
de ejecutoria del auto admisorio venció en silencio, razón por la cual el
Magistrado Ponente, en auto de agosto 4 de 1992, decidió rechazar la demanda en
lo que hace relación con el artículo 169 inciso primero, por cuanto dentro del
término legal los demandantes no integraron en debida forma la proposición jurídica,
pese al requerimiento que se les hizo en el auto de Julio 17. Se dió así
aplicación al artículo 6o del decreto 2067 de 1991.
Como se han cumplido
los trámites constitucionales y legales, procede la Corporación a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS
Las disposiciones
impugnadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 39.080 del 27 de
noviembre de 1989, son las que a continuación se transcriben. Se subraya en
ellas lo que es materia de acusación parcial.
"DECRETO NUMERO 2737 DE 1989
(27 de noviembre de 1989)
"Por el cual se expide el Código del
Menor.
El Presidente de la República de Colombia
"en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a
que ella se refiere,
DECRETA:
"TITULO QUINTO
Del menor autor o partícipe de una
infracción penal
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 167.- Los Jueces de Menores o los Promiscuos de
Familia conocerán en única instancia de las infracciones a la ley penal
en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y
menores de dieciocho (18) años, con el objeto principal de lograr su plena
formación y su normal integración a la familia y a la comunidad.
"..."
Artículo 169.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 165, los Defensores de Familia conocerán de las infracciones a la ley
penal en que intervengan como autores o partícipes los menores de doce (12)
años, con la finalidad de ofrecerles la protección especial que su caso
requiera y procurar su formación integral. También conocerán de las
contravenciones en que intervengan como autores o partícipes los menores de
dieciocho (18) años.1
"..."
Artículo 174.- Las actuaciones judiciales o
administrativas a que se refiere el presente título serán secretas. En
consecuencia, no podrán expedirse certificaciones de las diligencias
practicadas durante el proceso.
"..."
Capítulo Segundo
Actuación Procesal
"..."
Artículo 182. - En el proceso se investigará especialmente:
...
3. El estado
físico, mental, edad del menor y sus circunstancias familiares, personales y
sociales.
"..."
Artículo 184.- Los menores deberán ser puestos a
disposición del Juez o autoridad competente el primer día hábil siguiente a la
fecha de su aprehensión.
"..."
Artículo 187.-
Antes de tomar
cualquier medida, el Juez deberá en todos los casos entrevistar personalmente y
en forma privada al menor, con el objeto de indagar su historia personal, su
personalidad y las circunstancias socio-familiares que le rodean.
Artículo 201.- Las medidas de rehabilitación impuestas al
menor cesarán, se modificarán o suspenderán:
...
4. Por haber
quedado a disposición de la justicia ordinaria, en razón de una infracción
penal cometida después de cumplida la edad de dieciséis años.
PARTE TERCERA
DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACION
Artículo 301.- En la transmisión o publicación de los
hechos delictivos en los que aparezca involucrado un menor como autor,
partícipe o testigo de los mismos, no se le podrá entrevistar, ni dar su
nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen o puedan conducir a su
identificación
Esta misma
prohibición se aplica a los casos en que el menor es víctima de un delito,
salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer su identidad
o la de su familia si ésta fuera desconocida. En cualquier otra circunstancia,
será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
III. LA DEMANDA.
A continuación se
transcriben los breves y concisos cargos de inconstitucionalidad que, contra
las normas transcritas, hacen los demandantes:
"El artículo
167 del Código del Menor, en su expresión ´conocerán en única instancia de las
infracciones a la ley penal´ atenta contra el derecho fundamental de toda
persona a impugnar las sentencias condenatorias, derecho consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Nacional".
"El artículo
174 inciso primero del Código del Menor... presenta una violación al artículo
29 de la Constitución Nacional totalmente evidente, al prohibir que los
procesados tengan derecho a un debido proceso público cuando dice "En consecuencia,
no podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas durante el
proceso".
"El artículo
182 -3 ...es inexequible ... puesto que ... es contrario al artículo 42 de la
Constitución Nacional en su principio sobre la inviolabilidad de la honra y la
intimidad familiar, además, se investigan hechos que no pertenecen al acto que
se le imputa al menor".
"El artículo
184 del Código del Menor, es contrario al artículo 28 inciso segundo de la
Constitución Nacional porque el término que coloca del primer día hábil
posterior a la captura del menor para ponerlo a disposición del juez
competente, puede rebasar el término establecido por la Constitución Nacional
para el mismo efecto, que es de 36 horas. También entorpece el derecho a la
defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional....
"El artículo
187 inciso final del Código del Menor plantea que el juez puede entrevistar al
menor en forma privada, lo que es contrario a lo expresado en el artículo 29 de
la Constitución Nacional, cual es el derecho que tiene todo sindicado a la
existencia de un abogado durante todo el proceso y a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas...
"El artículo
201-4... al considerar que el menor, pasa a ser juzgado por un juez ordinario
suspendiéndole así la medida aplicada por el juez de menores o promiscuo de
familia, por una infracción a la ley penal que también juzgará el juez
ordinario. Viola así el artículo 29 inciso 4 de la Constitución Nacional que
establece que la persona no podrá ser juzgada dos veces por el mismo delito.
"El artículo
301 del Código del Menor, al prohibir que los medios de comunicación publiquen
los nombres de los menores está implantando una censura a los medios de
comunicación, contradiciendo lo expresado en el artículo 20 de la Constitución
Nacional que manifiesta la libertad de información y de recibir información
veraz e imparcial y que también garantiza la no censura. La dignidad e
integridad del menor está garantizada por la responsabilidad social de los medios
de comunicación".2
IV. LA
INTERVENCION CIUDADANA.
Según lo acredita el
informe rendido por la Secretaría General, dentro del término de fijación en
lista presentaron escritos de impugnación a las pretensiones de la demanda la
directora del Instituto de Bienestar Familiar, (ICBF) Marta Ripoll de Urrutia y
el Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño.
A. Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3
La directora del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, opina que existen razones suficientes
para justificar la constitucionalidad de todas las normas demandadas, así:
1. El artículo 167
del Código del Menor -que consagra la única instancia para los procesos en los
que los jueces de menores o promiscuos de familia conocen de las infracciones a
la ley penal en que intervienen como autores o partícipes los mayores de 12
años y menores de 18 ha sido modificado. En efecto, el artículo 37, literal d)
de la ley 12 de 1991, ("por medio de la cual se aprueba la Convención
sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de Noviembre de 1989" ) le otorga al niño el derecho de
"impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u
otra autoridad competente". Debe entenderse que esa segunda instancia
correspondería a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de los
diferentes distritos judiciales, según jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia.
2. El artículo 174,
que le otorga carácter secreto a las actuaciones judiciales o administrativas
relativas a menores infractores de la ley penal y prohibe, por tanto, expedir
certificaciones de diligencias practicadas durante el proceso, busca proteger,
el interés superior del menor, como ya lo manifestó la Corte Suprema de
Justicia, al conocer de la constitucionalidad del artículo 350 del mismo Código
del Menor: salvaguarda los intereses morales del menor de los efectos
posteriores de carácter social de la actuación judicial. Afirma que la reserva
de las actuaciones forma parte del debido proceso en los casos de menores y,
adicionalmente, se preserva el derecho a la intimidad consagrado en el artículo
42 de la Constitución Nacional.
3. De la misma
manera, el artículo 182-3 del Código del Menor, en el que se ordena investigar
especialmente el estado físico y mental del menor, su edad y sus
circunstancias familiares, personales y sociales, se explica por el carácter
resocializador y rehabilitador del proceso de menores infractores. Por ese
carácter, las medidas de protección deben cumplirse, en lo posible, en el medio
familiar al cual pertenece el menor. La familia juega un papel fundamental en
la responsabilidad de atender y supervisar a sus hijos. Si el medio familiar es
nocivo para el menor, debe adoptarse una medida que lo aleje de ese medio. De
ahí la necesidad de conocer adecuadamente ese entorno. En opinión de la
directora del ICBF, constituye una investigación de carácter social que no
viola ni el debido proceso, ni el derecho de defensa.
4. El artículo 184,
por su parte, no contraviene el artículo 28, inciso 2 de la Constitución
Nacional, ya que en cuanto la norma ordena que los menores sean puestos a
disposición del juez o autoridad competente el primer día hábil siguiente a la
fecha de su aprehensión persigue precisamente evitar que los menores sean
conducidos a lugares no permitidos y que permanezcan en ellos por término
indefinido con violación ostensible de sus derechos, como ocurría en el pasado.
La norma pretende que los menores sean conducidos ante el funcionario competente
para que este defina su situación, les garantice sus derechos constitucionales
y procesales, y les procure una asistencia jurídica adecuada para su defensa.
Se complementa con el artículo 16 del mismo Código, que prohibe la detención
arbitraria.
5. La Doctora Ripoll
de Urrutia considera que el artículo 187, inciso final, que ordena al juez
entrevistar en forma privada al menor, tampoco viola la Constitución. Pues
-observa- que durante todo el proceso este se encuentra asistido por el
defensor de familia y su apoderado, de modo que todo el tiempo se cumple el
debido proceso; igualmente, los padres pueden intervenir en el proceso.
El juez puede utilizar con provecho para el menor, además de la colaboración de
los padres, la propia historia socio-familiar que en forma privada le
manifieste el menor, máxime cuando éste pone de presente la influencia
negativa de su familia o en ésta se observa una actitud hostil hacia el menor.
El conocimiento de la personalidad, el ambiente, las normas morales y sociales
que rigen su vida familiar, entre otros aspectos, se logra mediante un
acercamiento íntimo y personal con el menor. Solo así se puede determinar la
medida adecuada en cada caso.
6. Rechaza
enfáticamente la afirmación de la demanda según la cual el artículo 201-4
consagra un doble juzgamiento. Afirma que todo el decreto se ocupa del
procedimiento que se aplica a los mayores de 12 años y menores de 18 que sean
autores o partícipes de una infracción a la ley penal y señala las medidas de
protección tendientes a su rehabilitación.
La confusión que
produce la edad de 16 años contenida en este artículo, ya fué objeto de
pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. Según esa
jurisprudencia, de acuerdo con el sistema del Código, es menor el que aún no ha
cumplido los 18 años, y por lo tanto, hasta esa edad es inimputable para
efectos penales. Todas las normas del Código tienen completa y específica
vocación de aplicabilidad hasta que el menor deje de serlo a los 18 años. Un
examen del tránsito legislativo del decreto permite concluir inequívocamente
que, por olvido, se dejó en esta norma la edad de 16 años, a pesar de que debió
cambiarse a 18. Así debe entenderse. No es una excepción sino un error de
transcripción, razón por la cual no hay doble juzgamiento.
7. Por último, la
directora del ICBF afirma que el artículo 301 del Código del Menor, que
prohibe entrevistar y dar el nombre de los menores en la transmisión o
publicación de los hechos delictuosos en los que ellos aparezcan involucrados
como autores, partícipes o testigos, no vulnera el artículo 20 de la
Constitución Nacional. Por el contrario, dicho precepto protege el derecho a la
intimidad del menor, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Los jóvenes son particularmente vulnerables y los efectos de su
individualización como delincuentes son en extremo perjudiciales. De allí la
importancia de protegerlos contra la divulgación de su nombre o identificación
por los medios. Por lo demás, éstos perfectamente pueden cumplir su función
social sin divulgar los nombres de los menores. La libertad de dar y recibir
información no se ve afectada a nivel social, si se omite el nombre del menor
autor de una infracción. La Corte Constitucional ha señalado que entre el
derecho a la intimidad y el derecho a la información, prevalece el primero.
B. Intervención
del Defensor del Pueblo4
El Defensor del
Pueblo, Dr. Jaime Córdoba Triviño, estima que todos los artículos demandados
son constitucionales, con fundamento en argumentos tales como los siguientes:
1. El artículo 167,
referente a la única instancia en los procesos de menores, no es
inconstitucional por cuanto el artículo 31 de la Constitución Nacional
establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,
salvo las excepciones que consagra la ley " .El constituyente
defirió en el legislador la posibilidad de establecer los procesos que pueden
ser de única instancia. La jurisprudencia ha establecido que la doble instancia
a través de apelación o consulta no es parte esencial del debido proceso, ni lo
exige la Constitución. Así que no consagrar la doble instancia, no viola el
debido proceso. Por otra parte, el derecho del sindicado a impugnar la
sentencia condenatoria consagrado en el artículo 29 de la Carta, no se predica
de los menores, sino de los procesos que involucran el poder punitivo del
Estado, que son aquellos donde hay sindicados. Las sentencias de menores no
hacen tránsito a cosa juzgada, deben ser revisadas permanentemente, y por ello
no se viola el debido proceso.
2. El artículo 174,
relativo al carácter secreto de las actuaciones judiciales o administrativas
relacionadas con el menor infractor, protege su ámbito personal, sus intereses
morales y su personalidad. Evita las consecuencias perjudiciales que del
conocimiento de las actuaciones judiciales pueda derivarse, dado que su
difusión y publicidad puede obstaculizar la integración del menor al medio, en
condiciones favorables.
3. La investigación
de las circunstancias familiares, personales y sociales, que ordena el artículo
182-3 del Código del Menor es, según el Dr. Córdoba, indispensable para
establecer los posibles móviles de su conducta asi como los elementos
familiares y comunitarios que pueden apoyar su rehabilitación. Para
garantizarle una verdadera protección, es necesario estudiar su entorno social
y familiar.
4. Aunque lo más
conveniente sería que el menor fuera presentado en forma inmediata a la autoridad
competente, en nuestro ordenamiento ello no es posible puesto que no existen
jueces permanentes de menores. De ahí la constitucionalidad del artículo 184,
pues con el se evita someter al menor a la justicia ordinaria, y se le
proporciona la atención de un juez especializado. No se trata de una detención
preventiva (pues esta figura no existe para los menores) y por lo tanto no
viola el artículo 28 de la Constitución Nacional. Cuando la norma habla de
"aprehensión", se refiere a la privación de la libertad en un primer
momento, la cual debe hacerse en condiciones que garanticen la libertad del
menor y obedece al tratamiento especial que éste requiere.
5. La entrevista
privada que el juez debe hacerle al menor (art. 187, inciso final) obedece,
según el Dr. Córdoba, a la necesidad de conocer todos los aspectos que han
podido influir en su conducta. Hace parte del acercamiento que debe existir
entre el juez y el menor dentro del marco de un derecho eminentemente tutelar,
que le permite a aquel tener suficientes elementos de juicio para proferir una
decisión protectora. Por ello, es constitucional.
6. El artículo
201-4, que establece que las medidas de rehabilitación impuestas al menor,
cesarán, se modificarán o suspenderán por haber quedado a disposición de la
justicia ordinaria, en razón de una infracción penal cometida después de
cumplida la edad de 16 años, tampoco contradice la Constitución, pues en el
Código del Menor se estableció como edad penal los 18 años, de manera que los
menores de esta edad son considerados inimputables para efectos penales, sin
que sea posible excluirlos de esta normativa antes de llegar a la mayoría de
edad. Es evidente que la norma acusada presenta una incoherencia dentro del
sistema del Código y se ha llegado a la conclusión de que por olvido se
conservó la edad de 16 años en este artículo, a pesar de que para todos los
efectos cambió a los 18 años. La disposición está en consonancia con todo el
Código. En ningún caso puede entenderse que un inimputable menor de 18 años,
puede ser sujeto de la justicia ordinaria. A pesar de la inconsistencia, no hay
violación constitucional.
7. El Defensor del
Pueblo termina afirmando que el artículo 301, (que prohibe la divulgación de
los nombres o entrevistas a los menores infractores), busca proteger su
intimidad y liberarlo de una estigmatización nociva para su imagen y
desarrollo en sociedad, tanto si es autor como si es víctima. Debe primar el
derecho a la intimidad del menor. Y los derechos de los niños prevalecen sobre
otros derechos.
V. EL CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Dr. Carlos
Gustavo Arrieta Padilla, Procurador General de la Nación, considera que el
estudio de las normas demandadas debe hacerse principalmente a la luz del
artículo 44 de la Carta Política, que consagra la protección constitucional de
los derechos del niño. Desde esa perspectiva, procede a analizar la
constitucionalidad de cada uno de los artículos demandados, así:
1. La única
instancia para los procesos de los menores infractores (art. 167) es
inconstitucional. Aun cuando el decreto busca despenalizar las infracciones de
los menores, lo cierto es que las garantías y beneficios procesales de los
mayores e inimputables adultos, son también aplicables a los menores puesto que
de todas maneras, a estos se les hace un juicio de conducta, que puede
culminar en un reproche y en la aplicación de una medida que -si bien no es
pena- sin embargo puede implicar la privación de la libertad (Ej: libertad
asistida y ubicación institucional). Hay en juego derechos fundamentales del
menor consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional. El artículo
167 demandado niega la posibilidad de que otro juez revise la sentencia que
impone una medida a un menor, sin tener en cuenta que los jueces no son
infalibles. La revisión que contempla otro artículo del Código del Menor (que
permite modificar la sentencia o dejarla sin efectos porque estas no hacen
tránsito a cosa juzgada) no impide la violación eventual del derecho, porque la
revisión se hace con relación a las medidas impuestas y no al proceso mismo y
al juicio de reproche. No podría, por ejemplo, revisar la tipicidad de la
conducta o las causales de justificación. La revisión la hace el mismo juez que
tomó la decisión, quien puede persistir en el error. El artículo viola, por lo
tanto, el derecho a la igualdad, al debido proceso y los derechos fundamentales
de los niños.
2. El carácter
secreto de las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con el
menor infractor, (art. 174, inciso 1) se explica porque la publicidad en este
tipo de procesos puede perjudicar de manera grave e irremediable la vida, honra
y buen nombre del menor. Con la norma se protege el interés superior del menor,
como lo ha dicho ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. Es infundado el
cargo según el cual la investigación de las circunstancias familiares,
personales y sociales del menor (artículo 182-3), desconoce el artículo 42
sobre inviolabilidad de la honra y de la intimidad familiar, pues si la
finalidad de las medidas de rehabilitación es la protección, tutela y
reeducación, es de crucial importancia conocer el medio familiar. El juez debe
emplear todos los medios a su alcance para determinar cuáles son las
circunstancias familiares que rodean al menor, ponderar la influencia que
estas puedan tener en su comportamiento e imponer, de acuerdo a ello, la
medida de rehabilitación más conveniente.
4. El artículo 184
del Código del Menor, que establece que los menores deberán ser puestos a
disposición del juez o autoridad competente el primer día hábil siguiente a la
fecha de su aprehensión, es inconstitucional. Cuando la Constitución habla de
detención preventiva se refiere al hecho físico de la aprehensión que trae como
consecuencia la pérdida de la libertad y el término constitucional de 36 horas
no tiene excepciones. Es un mecanismo consagrado para evitar cualquier acto
arbitrario de cualquier autoridad en contra del derecho a la libertad. De
acuerdo a la norma demandada, si un menor es aprehendido en fin de semana con
día festivo, puede permanecer hasta 80 horas sin ser puesto a órdenes de la
autoridad competente, lo que violaría su derecho a la libertad. En el caso de
los menores, la legislación debe ser cuidadosa en proteger sus derechos
fundamentales, y ello no ocurre en el presente caso.
5. La entrevista
privada (art. 187, inciso final), busca que en los procesos adelantados contra
menores autores o partícipes de una infracción, exista siempre un contacto
directo entre éstos y el juez del conocimiento para que al momento de tomar la
decisión correspondiente, éste tenga mayores elementos de juicio relativos a su
personalidad y a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, lo
cual sólo puede obtenerse a través de la inmediación. No puede perderse de
vista que la medida que se haya de imponer al menor tendrá un carácter
eminentemente tutelar y de rehabilitación. El artículo 166, además, establece
que el menor debe estar asistido por el defensor de familia, y se permite la
intervención de los padres, razón por la cual no se viola el derecho de
defensa.
6. Considera que hay
cierta confusión en los demandantes en lo que toca con el artículo 201-4.
Cuando la norma habla de infracción, debe entenderse que se trata de otra
infracción diferente a aquella por la cual se le había impuesto la medida de
rehabilitación. En consecuencia, no existe de doble juzgamiento. De otra parte,
cuando el artículo habla de 16 años, debe leerse 18, de acuerdo a
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El artículo establece que las
medidas de rehabilitación impuestas al menor cesarán, se modificarán o
suspenderán cuando éste haya quedado a disposición de la justicia ordinaria por
una infracción penal distinta a aquella que dió origen a dichas medidas, que
hayan sido realizadas después de haber llegado a la mayoría de edad, es decir,
siendo imputable. Por lo tanto, es constitucional.
7. La norma que
prohibe las entrevistas y la divulgación de los nombres de menores
infractores, testigos o víctimas, protege sus intereses superiores y, en
particular su derecho a la intimidad, su honra y su buen nombre; todo con miras
a que no se obstaculice la posibilidad de rehabilitación. Entre intimidad e
información prevalece la primera porque es consecuencia de la dignidad humana,
principio fundamental del Estado Social de Derecho.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Por dirigirse la
acusación contra normas que forman parte de un decreto expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, compete
a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, conforme con lo
ordenado por el artículo 241-5 de la Carta Política.
B. El Estado y el
menor
1. La protección
especial del niño y la prevalencia de sus derechos
Los dos principios
mencionados han sido consagrados -bajo diferentes formulaciones- en varios
instrumentos internacionales. Por ejemplo, en la Declaración de los Derechos
del Niño de 1959, cuyo principio 2o, es del siguiente tenor:
"El niño gozará
de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado
todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física,
mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como
en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fín, la
consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño".
Es bien sabido, de
otra parte, que en el derecho internacional contemporáneo el interés superior
del niño constituye el criterio fundamental para valorar la conformidad
existente entre la legislación y las prácticas sobre menores con las
obligaciones adquiridas por los países a través de diversos instrumentos.
La referida
protección especial también figura en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre
derechos del niño, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts 23 y 24), en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10), así como
en los estatutos y en los instrumentos de los organismos internacionales
especializados que se ocupan del bienestar del niño.
Para los efectos del
fallo es pertinente en grado sumo señalar que también la Convención sobre
derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989 recoge explícitamente ambos principios. Esta Convención
constituye hoy ley de la República, a saber la N° 12 del 22 de enero de 1991.
Su espíritu y
filosofía tutelar se traduce claramente en la mayor parte de sus normas. Así,
por ejemplo, en el artículo 3o, el cual dispone:
" 1. En todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá
será el interés superior del niño.
" 2. Los Estados
Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con
ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
" 3. Los
Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada".
La importancia de
adelantar todas las acciones necesarias para la efectividad de los anteriores
principios y derechos se pone de presente cuando se repara en que:
"si se
mantienen las presentes tendencias, el número de nacimientos anuales en el
mundo alcanzará su cuota máxima en el año 2000 y empezará a disminuir a partir
de esa fecha. La infancia de los años 90 constituirá, por tanto, la generación
más numerosa jamás confiada a la humanidad. Y la actual generación de adultos
será justamente juzgada por su manera de afrontar el reto de proteger la vida,
el desarrollo, la educación y los derechos de esos niños"5
2. Los niños en
la Constitución de 1991
Esta Corporación ha
tenido oportunidad de connotar la finalidad protectora que caracteriza toda la
legislación relativa a la infancia como quiera que ella se inspira en el claro
propósito de asegurar su felicidad y desarrollo integral. Tal normatividad
deben ser interpretada y aplicada en función de dicha finalidad. Al respecto
ha dicho:
" La
Constitución reconoce el valor y la fragilidad de los niños, y por ello
consagra expresamente sus derechos fundamentales y la correlativa obligación
familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protección (CN art. 44)
" La
inclusión de los derechos fundamentales de los niños en la Carta Política es la
culminación de una serie de desarrollos legislativos que apuntan todos a la
misma finalidad de proteger a la infancia, garantizándole las condiciones
mínimas para su integridad y felicidad. El Gobierno Nacional, en ejercicio de
las facultades extraordinarias otorgadas por las leyes 30 de 1987 y 56 de 1988,
expidió los decretos 2272 de 1989 y 2737 de 1989, por los cuales organizó la
jurisdicción de familia y adoptó el Código del Menor, respectivamente. De otra
parte, el Congreso de la República, mediante la ley 12 de 1991, aprobó la
Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. La decisión del Constituyente de
elevar a rango constitucional los derechos fundamentales de los niños
contribuye a ratificar y perfeccionar el marco normativo preexistente, con
miras a asegurar la protección, asistencia y promoción de los menores de edad,
resguardando la esperanza de un mundo feliz, pacífico y armónico.
" Las normas
sustantivas y procedimentales en materia de familia y del derecho de los
menores, deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales del
niño consagrados en la Constitución (C.N arts. 42 y 44). Esto significa que los
padres en el cumplimiento de sus deberes para con los hijos y las autoridades
públicas facultadas para intervenir en interés del menor (Instituto de
Bienestar Familiar, Defensores de Familia, Jueces de Familia, etc.) , deben
respetar y efectivamente aplicar el contenido y alcance de los derechos
consagrados de forma prevalente en la Constitución, cuyo desconocimiento o
amenaza permite a cualquier persona exigir de la autoridad competente el
cumplimiento de las obligaciones respectivas"6 .
El artículo 44 de la
Constitución Nacional establece significativamente, como principio general que
los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y serán
considerados fundamentales para todos los efectos. Entre tales derechos se
incluye no sólo la vida, la integridad física y la salud, sino el tener una
familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura,
la recreación y la libre expresión de la opinión.
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
lograr su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Es fácil inferir que todo lo anterior implica no sólo una nueva filosofía para
el tratamiento de los problemas del menor infractor sino una pauta en la que
prevalecen la comprensión, el amor y la educación sobre los clásicos
instrumentos preventivos, resocializadores y represivos, propios del derecho
penal.
De ahí que una de
las tareas inmediatas sea la de "constitucionalizar" la legislación
de menores y abolir instituciones que responden a una ya superada visión del
tratamiento de sus problemas.
C. La justicia de
menores
Los principales
instrumentos sobre derechos civiles y políticos consagran también normas
especiales concernientes a diversos aspectos de la justicia de menores. Entre
tales aspectos, merece destacarse: la fijación de la mayoría de edad para
efectos penales (1); y el derecho del menor a no ser detenido con adultos (2);
las garantías específicas referentes a la naturaleza del Tribunal, el cual debe
ser siempre especializado7 (3); las garantías de procedimiento (4)
y las relativas a las medidas impuestas por los Tribunales de Menores (5).
Por su estrecha
relación con los cargos a examinarse, esta Corte destaca la atinente al
derecho del menor acusado de infracciones a la ley a ser juzgado por Tribunales
especializados. La Comisión Interamericana ha puesto de presente la necesidad
de respetar esta garantía aún durante los estados de excepción8.
Esa la razón por la
cual doctrina destaca justamente, que el nuevo derecho internacional sobre
los derechos del niño tiende a confirmar al menor como titular de la mayoría de
las garantías procesales reconocidas por instrumentos tales como el Pacto
Internacional o la Convención Interamericana, como derechos de toda
persona acusada penalmente.
Esta tendencia ha
sido plasmada también en las "reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre
la Administración de Justicia de Menores" conocidas también como
"Reglas de Beijing", una de las cuales establece que:
"En todas las
etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la
presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el
derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia
de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a
interrogar a éstos, y el derecho de apelación ante una autoridad
superior".
Las garantías
procesales del menor de que se ha hecho mención fueron recogidas en la ley 12
de 1991 en forma clara y expresa en los siguientes términos:
"Artículo
37. literal d). Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a
impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra
autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha
acción".
Por lo demás, esta
Corporación en el momento de analizar en detalle los respectivos cargos de la
demanda, reconocerá que dicha ley modificó en lo pertinente y de manera
expresa, el artículo 167 del Código del Menor.
D. El Código del
Menor
El Código del Menor
(Decreto 2737 de 1989), expedido en desarrollo de las facultades otorgadas por
la ley 56 de 1987, reconoce también explícitamente que el interés superior del
menor habrá de prevalecer sobre toda otra consideración y constituye guía ineludible
para la aplicación de sus normas.
Es de señalar además
que este Código se elaboró acogiendo en la legislación interna los principios
consagrados en la Convención de los Derechos del Niño aprobada luego, como ya
se vió, por la ley 12 de 1991.
Este antecedente
hace que necesariamente su interpretación y aplicación habrá de enmarcarse en
la filosofía protectora del niño que lo nutre y constituye su razón de ser, la
cual debe prevalecer por sobre toda otra consideración en las labores propias
de los funcionarios encargados de aplicarlo.
Ahora bien, se ha
visto ya que la Constitución colombiana concede un tratamiento jurídico
manifiestamente privilegiado a los niños en su artículo 44, en concordancia con
los tratados internacionales respectivos. Es un detallado catálogo de derechos
fundamentales y las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado frente
a ellos.
Simultáneamente, la
Carta reconoce a los adolescentes unos derechos y garantías en consonancia con
las exigencias propias de su edad y madurez, como preparación para el ejercicio
de la mayoría de edad. En efecto, en el inciso segundo del artículo 45 se
establece que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los
jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a su cargo la
protección, educación y progreso de la juventud.
Pero, desde el punto
de vista del derecho internacional., tanto los niños como los adolescentes,
deben ser considerados como "menores" para efectos de otorgarles
tratamiento protector cuando infringen la ley penal. La ley ha establecido que
son menores los que aún no han cumplido los 18 años de edad, lo cual cubre a
todos los niños y a la gran mayoría de los adolescentes, en los términos de la
Constitución. Estos últimos tienen, además, los derechos de participación
consagrados en el artículo 45 de la Carta. Así que, en Colombia, los
adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan
de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo
tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años),
para todos los efectos del Código del Menor
E. Análisis de
los cargos
1. La doble
instancia en los procesos relativos al menor infractor.
En esta oportunidad
se demanda el artículo 167 del Código del Menor, conforme al cual los jueces de
menores o los promiscuos de familia conocerán en única instancia de las
infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los
mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, con el objeto
principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a
la comunidad.
Para los
demandantes, esta norma atenta contra el derecho fundamental de toda persona a
impugnar las sentencias condenatorias, que consagra el artículo 29, inciso 4 de
la Constitución.
La jurisprudencia ha
sostenido reiteradamente que la doble instancia, a través de la apelación o la
consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la
ordena como exigencia del juicio adecuado.9
Empero, la tesis
jurisprudencial que se menciona tiene hoy un carácter relativo pues si bien es
cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio
del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la
posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace
parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que
impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación
del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un
principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley. (Art.
31 de la C.N).
Ahora bien: el
Código del Menor es un decreto con fuerza de ley, expedido con base en
facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la
República y, por lo tanto, es ley en sentido material. De tal manera que en
principio, podría contener una norma como la del artículo 167 que aquí se
estudia, en la que se consagra que determinado procedimiento es de única
instancia.
Por otra parte, de
acuerdo al artículo 29 de la Carta, toda persona tiene derecho a impugnar la
sentencia condenatoria. El concepto de "sentencia condenatoria" no se
predica de las infracciones penales cometidas por menores, pues a ellos no se
les condena, sino que se les impone una medida rehabilitadora y protectora. Por
lo tanto, también en principio, la providencia judicial en la que se le imponga
al menor una medida de esa índole podría, por precepto legal, carecer de una
segunda instancia, pues no encaja dentro del concepto de "sentencia
condenatoria" que consagra la Constitución Nacional.
Sin embargo, es
necesario reconocer aquí que el artículo 167 del Código del Menor está
parcialmente modificado, como bien lo hace notar el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, en concepto que remitió a esta Corporación. En efecto,
mediante la ley 12 de 1991, el Congreso Nacional aprobó la Convención
Internacional de Derechos del Niño, la cual en su artículo 37 otorga a los
niños privados de su libertad el derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la
legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha
acción"10
Esta norma, como el
resto del articulado de la Convención, hace ya parte del ordenamiento interno
y, por lo tanto, modifica, en lo pertinente, el artículo 167 del Código del
Menor.
En síntesis: La
doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la
ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias
condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29
de la Carta. El concepto de "sentencia condenatoria" contradice la
filosofía y naturaleza de la legislación de menores, a cuyo amparo, el juez
puede imponerle medidas al menor infractor de carácter protector y pedagógico,
pero nunca de naturaleza condenatoria. Sin embargo, si alguna de esas medidas
es privativa de la libertad, podrá ser siempre impugnada a la luz de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que, se repite, ha sido incorporada a
nuestra legislación interna.
Todo lo cual se
reafirma, además, con el artículo 93 de la Carta, que establece que los
tratados y convenios internacionales -ratificados por el Congreso-, que
reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno.
Según el artículo
204 del Código del Menor, el juez, una vez establecida plenamente la
infracción, podrá aplicar una o varias de las medidas allí establecidas,
algunas de las cuales son claramente privativas de la libertad, como la
ubicación institucional. O pueden llegar a serlo como en el caso del numeral 5
de dicho artículo ("cualquier otra medida que contribuya a la rehabilitación
del menor"). En tales casos, la sentencia podrá ser impugnada en
aplicación del artículo 37 de la ley 12 de 1991.
Esa impugnación se
hace ante las Salas de Familia de los Tribunales Superiores pues, como lo ha
establecido la jurisprudencia11,
los jueces de menores o los jueces promiscuos de familia están adscritos a la
jurisdicción de familia, y, por lo tanto, las Salas de Familia de los
respectivos Tribunales son sus superiores jerárquicos.
De tal manera que el
artículo 167 del Código del Menor habrá de entenderse en el sentido de que los
procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de única
instancia, salvo en los casos en los que durante su transcurso o al final del
mismo se tome una medida que, -si bien protectora o pedagógica-, sea privativa
de la libertad. Dichas medidas podrán ser objeto de impugnación ante una
instancia superior, sin perjuicio de los recursos de reposición que el mismo
Código ya contempla.
Solo interpretada de
esa manera, se puede afirmar que la norma es constitucional. De otra forma,
sería inconstitucional, por violación del artículo 93 de la Carta que establece
que los convenios internacionales ratificados por el Congreso prevalecen en
el orden interno.
2. El carácter
secreto de las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con el
menor infractor.
El artículo 174 del
Código del Menor establece que las actuaciones judiciales o administrativas
relativas a menores infractores serán secretas y en consecuencia, no se podrán
expedir certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso.
Los demandantes
consideran que este artículo viola el derecho a un debido proceso público,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Para esta Corte,
dicha norma protege esencialmente el interés superior del menor, pues la
publicidad sobre hechos irregulares y la divulgación de procesos judiciales en
los que se investigue la conducta de un menor, pueden generar consecuencias
perjudiciales sobre su patrimonio moral y sobre su personalidad. El
conocimiento de las actuaciones judiciales y la difusión y publicidad de ellas,
pueden obstaculizar, como bien lo hace notar el Defensor del Pueblo, la
integración del menor al medio en condiciones favorables, lo que iría en
contravía de los derechos y de las obligaciones de la familia, la sociedad y el
Estado, que consagra el artículo 44 de la Carta.
Evidentemente, el
derecho a un debido proceso público hace parte del núcleo esencial del debido
proceso. Pero en caso de conflicto con los derechos de los niños, (como el
derecho a un desarrollo armónico e integral), han de prevalecer estos últimos,
en razón del expreso mandato constitucional contenido en el artículo atrás
aludido.
Al respecto, esta
Corporación acoge los planteamientos que hiciera la Corte Suprema de Justicia,
cuando conoció de la constitucionalidad del artículo 350 del mismo Código del
Menor:
"se trata del
establecimiento del deber de proteger los intereses morales del menor y de
amparar su personalidad de los efectos posteriores de carácter social de la
actuación judicial. La publicidad o la difusión encontrada de informes,
noticias o comentarios sobre las actuaciones judiciales o prejudiciales
relacionadas con el menor, su situación y su conducta producen grande impacto
en la vida de aquel y pueden afectarlo en el futuro; no encuentra la Corte
reparo constitucional alguno al respecto, pues, se estima que la reserva de las
actuaciones forma parte del debido proceso en el que se resuelva judicialmente
sobre la situación jurídica del menor o sobre su conducta..."12
En conclusión, la
publicidad alrededor de un proceso de menores infractores, puede perjudicar de
manera grave la vida, honra y buen nombre de los mismos, lo cual iría en
contradicción con sus derechos constitucionales fundamentales prevalentes. Por
lo expuesto, este cargo será desestimado.
3. La
investigación de las circunstancias familiares, personales y sociales del menor
infractor.
También se acusa el
artículo 182-3 del Código del Menor, que establece que en el proceso en favor
del menor autor o partícipe de una infracción penal se debe examinar el estado
físico, mental y la edad del menor, junto con sus circunstancias familiares,
personales y sociales.
Consideran los
demandantes que esta norma viola el artículo 42 de la Constitución Nacional,
cuyo inciso tercero consagra que la honra, la dignidad y la intimidad de la
familia son inviolables. Igualmente, afirman que la preceptiva impugnada da pié
para que se investiguen hechos que no pertenecen al acto que se le imputa al
menor, aun cuando no especifican la norma constitucional que consideran
violada.
En este como en
varios otros de sus cargos, los demandantes parecen ignorar la naturaleza y
fines del derecho del menor y las particulares características del proceso
judicial que le sirve de instrumento.
Es claro que -de
acuerdo a las consideraciones generales que ya se hicieron-, cuando un menor
comete una infracción a la ley penal, lo que opera no es el poder punitivo del
Estado, sino su facultad tutelar y protectora. Esa facultad se puede manifestar
de muchas maneras, una de las cuales puede ser la posibilidad de otorgarle al
menor un tratamiento resocializador y rehabilitador.
El Código del Menor,
a través de varias de sus normas, insiste en que el juez de menores debe
procurar que las medidas de protección que le aplique al menor se cumplan, en
la medida de lo posible en el medio familiar al cual pertenece con
carácter eminentemente pedagógico y de protección.13
Todo lo cual
concuerda con el artículo 44 de la Constitución Nacional que establece por un
lado el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados
de ella y, por el otro, la obligación de la familia de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos.
No se viola ni el
art. 42 de la Carta ni ninguna otra norma constitucional, cuando se obliga a la
familia a cumplir las obligaciones que la misma Constitución le impone. La
honra, la dignidad y la intimidad de la familia permanecen a salvo cuando el
juez de menores se limita a investigar las circunstancias familiares que le
permitan formarse un juicio de valor sobre la conveniencia de que el niño
permanezca o no en ese entorno. Y aun suponiendo, en gracia de discusión, que
se viole la intimidad de la familia con la aplicación de esta norma - que no
es el caso-, de todas maneras ocurriría para garantizar un derecho de los niños
que, según la misma Carta, prevalece sobre los derechos de los demás.
En efecto, solo con
la investigación de las circunstancias familiares del menor, el juez podrá
saber si el medio familiar le es nocivo o conveniente y, como se trata
fundamentalmente de protegerlo, podrá entonces adoptar la medida tutelar o
protectora más adecuada.
Por lo demás, el
cargo, de que la norma obliga a investigar hechos que no pertenecen al acto que
se imputa al menor, se desestima por razones reiterativas y obvias: como se
trata de proteger y no de castigar al menor, es indiferente que se investiguen
hechos distintos si, como se acaba de explicar, la investigación de esos
hechos, no solo concuerda con la Constitución, sino que es necesaria para tomar
la medida más adecuada que permita hacer valer el interés superior del menor.
4. El término
para que el menor aprehendido sea puesto a disposición del juez o autoridad
competente
También se demanda
el artículo 184 del Código del Menor, según el cual los menores deberán ser
puestos a disposición del Juez o autoridad competente el primer día hábil
siguiente a la fecha de su aprehensión.
Para los actores,
esta norma viola el artículo 28 de la Constitución, conforme al cual "la
persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente
dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley".
A juicio de ellos,
el término contemplado en el Código del Menor puede eventualmente rebasar el
término establecido por la Carta para el mismo efecto, lo cual, de contera,
entorpece el derecho de defensa.
En lo que toca a
este cargo conviene, en primer lugar, precisar que el término "detención
preventiva" es ajeno y extraño a la naturaleza y fines del derecho de
menores. Hace alusión a una figura propia del derecho penal, por lo general a
una medida de aseguramiento. En la Constitución, connota el momento en que la
persona ha sido aprehendida porque se considera presuntamente involucrada en la
comisión de un hecho punible. La misma Carta otorga un término perentorio para
que se adopte, por una autoridad competente, la decisión correspondiente.
Ahora bien: cuando
el Código del Menor habla de aprehensión, no se refiere a la figura de
"detención preventiva" consagrada en la Constitución, sino al acto
físico por el cual se restringe el derecho de locomoción del menor mientras se
resuelve lo pertinente para su mejor protección. La "aprehensión" del
dicho Código, y la "detención preventiva" de la Carta, son dos
figuras totalmente distintas, razón por la cual, en principio, no podría haber
contradicción entre una y otra.
Pese a lo anterior,
tales figuras son análogas en sus efectos. En ambos casos, -el del menor
aprehendido o el del ciudadano detenido preventivamente- el sujeto tiene
derecho a que en un término perentorio se le resuelva su situación por la
autoridad competente (En un caso en "el primer día hábil siguiente" y
en el otro en el "término de 36 horas"). Igualmente, en ambos casos,
se trata, claramente, de una restricción, por lo menos temporal, del derecho a
la libertad.
Vistas así las cosas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.