C-018-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-018/15
PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO-Tope
máximo de miembros de asociaciones sindicales de segundo o tercer grado que
pueden asistir en calidad de asesores durante la etapa de arreglo directo
La Corte puntualiza que el derecho
a la negociación colectiva no es absoluto y que al legislador le corresponde
fijar un marco para el desarrollo de las negociaciones y de allí pasó a señalar
que la fijación por la ley de un número máximo de asesores no contradice la
Constitución, habida cuenta de que el parágrafo parcialmente demandado no
regula la representación de los trabajadores, sino que concreta las funciones
de asesoría cumplidas por federaciones y confederaciones que, como asociaciones
sindicales de segundo y tercer grado, tienen un papel que, en ciertos aspectos,
difiere del encomendado a los sindicatos, encargados de asumir la
representación de los trabajadores. La Corte halla que la fijación de un tope
al número de asesores que en nombre de las federaciones y confederaciones puede
participar directamente en la mesa de negociaciones durante la etapa de arreglo
directo no es medida arbitraria, sino razonable y proporcionada, pues no hace
nugatoria la función de asesoría, mantiene un margen de decisión en cabeza de
las organizaciones de segundo y tercer grado respecto de la designación de
estos asesores y de su número, que incluso puede ser plural, no impide que se
preste asesoría por fuera de la mesa, ya que el límite legalmente establecido
lo es en relación con los asesores que pueden participar en forma directa en
esa mesa, lo cual tiene el cometido adicional de procurar un mínimo de orden en
las negociaciones y de evitar que se entraben, haciendo compatible esta
finalidad con el cumplimiento efectivo de las funciones de asesoría a cargo de
federaciones y confederaciones.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de
la OIT/CONVENIOS
87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte
del bloque de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto
Según el artículo 93 de la
Constitución, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en
los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” y que, en idéntico sentido,
el artículo 53 superior señala que “los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Con fundamento
en estos textos superiores la Corte Constitucional ha incorporado la noción de
bloque de constitucionalidad que, en su acepción estricta, agrupa a un conjunto
“de normas y principios que, aun cuando no aparecen en el texto constitucional,
se entienden integrados a la Constitución y formalmente hacen parte de ella”.
En reiterada jurisprudencia, a este bloque se han adscrito algunos Convenios de
la Organización Internacional del Trabajo y, en particular, los identificados
con los números 87 y 98. En efecto, mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 el
Estado colombiano ratificó los Convenios 87 y 98 de la OIT que,
respectivamente, se refieren a la libertad sindical y al derecho de negociación
colectiva, lo cual le ha permitido a la Corporación sostener que estos
Convenios integran la legislación interna, así como del bloque de
constitucionalidad, entendido en su sentido estricto, lo que significa que
“hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que
regulan la materia”. Este reconocimiento de los Convenios 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo como integrantes del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto lo ha hecho la Corte de manera expresa. Así
lo ha estimado la Corte en relación con el Convenio 87, sobre libertad sindical
y protección del derecho de sindicación, poniendo de relieve que “por hallarse
integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de
constitucionalidad de preceptos legales” y lo propio cabe aseverar respecto del
Convenio 98, también “integrado expresamente al bloque de constitucionalidad
strictu sensu”, lo cual lo erige en “parámetro de control de constitucionalidad
de las normas legales”, de modo que, junto con el Convenio 87, “constituyen
normas principales y obligatorias dentro del ordenamiento jurídico” y “se
encuentran al mismo nivel de la Constitución, por lo que sirven de referente
obligatorio en la interpretación de los derechos de los trabajadores para dar
plena efectividad a las libertades sindicales, la protección de los
trabajadores y el derecho al trabajo”.
LIBERTAD SINDICAL Y AUTONOMIA
SINDICAL-No tienen carácter absoluto
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
constitucional e internacional
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL
Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Relación/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION
COLECTIVA-Diferencias
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
INCIDENCIA
ARBITRARIA EN DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL Y DE NEGOCIACION
COLECTIVA-Jurisprudencia constitucional
SINDICATO-Afiliación a
federaciones y confederaciones
FEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento
automático de personería jurídica/CONFEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento
automático de personería jurídica
SINDICATO-Objetivo
principal
La Corporación ha indicado que
“los sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses
comunes de los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta
primordialmente en la integración de comisiones de diferente índole, en la
designación de delegados o comisionados, en la presentación del pliego de
peticiones, en la negociación colectiva y la celebración de convenciones
colectivas y contratos colectivos, en la declaración de huelga y la designación
de árbitros.
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES-Naturaleza/FEDERACIONES Y
CONFEDERACIONES-Función de asesoría de organizaciones afiliadas
Las federaciones y confederaciones
son uniones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de
asesoría de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la
tramitación de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de
cualesquiera reclamaciones.
DERECHO DE HUELGA-Restricción
en federaciones y confederaciones
DERECHO
DE NEGOCIACION COLECTIVA-Prima
facie no tiene carácter de
derecho fundamental
LIMITACION LEGISLATIVA DE LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL O DE DERECHO
A NEGOCIACION COLECTIVA-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-10.309
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
parágrafo segundo (parcial) del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo
Actores: Alvaro Javier Torrado Arenas y Andrei Alexander Díaz Solano
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Alvaro
Javier Torrado Arenas y Andrei Alexander Díaz Solano demandaron, parcialmente,
el parágrafo segundo del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante Auto de catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio
de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo y a la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la
exequibilidad de la disposición acusada.
Además, invitó al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo y a
los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del
Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana,
del Sinú, Industrial de Santander, San Buenaventura, Nacional, Andes, Libre,
Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del
Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con
la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación
se transcribe el texto del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo,
según su publicación en el Diario Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950
y se subraya el aparte demandado.
CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. Modificado por el art. 60, Ley 50 de
1990: Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta
etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de
común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario
adicionales.
PARAGRAFO
1º. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre
alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final
que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las
diferencias que subsistan.
PARAGRAFO
2º. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de
negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las
asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.
III. LA DEMANDA
Los demandantes
consideran que la preceptiva objeto de censura constitucional, contenida en el
artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, contraviene lo dispuesto en el
preámbulo y en los artículos 1°, 13, 39, 53, 93, 87 y 98 de la Constitución
Política.
Sostienen que la
Constitución Política y los Convenios de la Organización Internacional del
Trabajo protegen el derecho a la libertad sindical a través de la facultad que
le otorgan a los sindicatos de autorregularse. En razón de lo anterior,
advierten que el legislador debe permitir que las organizaciones sindicales
reglamenten o modifiquen sus estatutos, estructura interna, elijan a sus
dirigentes y fijen el número de asesores que participarán en el proceso de
negociación colectiva señalado en la disposición acusada.
Por consiguiente,
consideran que el parágrafo segundo del artículo 434 del Código Sustantivo del
Trabajo restringe la libertad sindical, al impedir que dichas organizaciones
puedan determinar el número de asesores que requieren para que los representen
en la etapa de negociación.
Señalan que la Corte
Constitucional en sentencia C- 385 de 2000 indicó que “en el derecho de
asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que
amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones
sindicales, ajenas a toda restricción, intromisión o intervención del Estado
que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento
…”.
Aducen que el
objetivo de las asociaciones sindicales denominadas federaciones y
confederaciones es el de representar los intereses de los trabajadores frente a
su empleador, cuando surjan conflictos propios de la actividad.
Advierten que si
bien el legislador puede limitar derechos fundamentales, dicha potestad no es
absoluta, pues debe sujetarse a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Por lo tanto, consideran que el legislador se excedió, porque
atacó el núcleo esencial del derecho de asociación.
Resaltan que no
existe cosa juzgada, pues en la sentencia C-466 de 2008, la Corte
Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad que planteaba
contra la misma norma cargos distintos a los ahora expuestos y tachaba de
inconstitucional apartes diferentes a los aquí cuestionados.
Afirman que el
artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo desconoce el poder participativo
y democrático de los sindicatos, así mismo, impide que exista democracia en los
procesos en los que están implicados los derechos de los trabajadores. También
consideran que se viola el derecho a la igualdad de los sindicatos que
representan la parte débil de la relación.
Indican que con el
aparte acusado, el legislador desconoció los Convenios 87 y 98 de la
Organización Internacional de Trabajo, sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, ratificados por Colombia. Sostienen que,
según el artículo 3 del referido Convenio 87, las organizaciones de
trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción, a lo cual se agrega que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal.
Del mismo modo,
advierten que el segmento demandado desconoce el principio de autonomía
sindical, pues se entromete en decisiones que son solo del resorte de la
organización de trabajadores. A su vez, manifiestan que la restricción a dos
(2) representantes impide que las federaciones y confederaciones cumplan con su
objetivo de asesorar de forma directa a las organizaciones afiliadas en la
solución de conflictos que se generen con el empleador, toda vez que estas
pueden afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en
lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 14 de julio de 2014, la
Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las
comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Intervención ciudadana
Javier Alfonso Donado Restrepo, en
calidad de ciudadano colombiano, interviene en el proceso de la referencia para
solicitar a la Corporación que declare inexequible el aparte acusado.
Refiere que el artículo 434 del
Código Sustantivo del Trabajo infringe los artículos 39, 53 y 93 de la
Constitución Política, contraría los convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo aprobados por Colombia, desconoce el bloque de
constitucionalidad y el precedente constitucional.
Sostiene que en sentencia C-797 de
2000, la Corte Constitucional señaló que uno de los componentes del núcleo esencial
del derecho de asociación es “la inhibición para las autoridades públicas
incluyendo al legislador de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar
acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad
sindical”. Considera que la determinación respecto de quiénes y cuántos son los
negociadores forma parte de la autonomía de los sindicatos.
2. Ministerio del Trabajo
Myriam Salazar Contreras, actuando
como apoderada del Ministerio del Trabajo, solicita declarar exequible el
parágrafo segundo del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el Ministerio del Trabajo
tiene como misión defender los derechos de los empleadores y trabajadores, por
ello regula e interviene en las relaciones laborales de derecho individual con
carácter particular y en las de derecho colectivo oficial y particular. A su
vez, vigila que los conflictos que surjan entre estos sean resueltos de forma
pacífica y negociada.
Advierte que si bien existen
garantías legales y constitucionales para proteger la libertad sindical, ello
no implica que sea un derecho absoluto, en la medida en que la Constitución
permite que el legislador sujete la estructura interna de los sindicatos y
organizaciones sociales al orden legal y a los principios democráticos. Así
mismo, sostiene que los Convenios Internacionales sobre derechos humanos
autorizan que, por vía legislativa, puedan imponerse restricciones al derecho
de libertad sindical siempre y cuando se busque garantizar la seguridad
nacional, el orden, la salud o moral pública, entre otros.
Sostiene que el evento que reglamenta
la norma demandada es una garantía al derecho de negociación, que no solo
cobija a los trabajadores, sino también a los empleadores, por consiguiente al
establecer un parámetro cuantitativo, en cuanto a la participación de asesores
dentro de la mesa de negociación, en la etapa de arreglo directo, en un
conflicto colectivo, no implica una intromisión o el desconocimiento de la
libertad sindical, pues lo que hace la disposición acusada es establecer reglas
de juego claras.
3. Corporación Escuela Nacional
Sindical
José Luciano Sanín Vásquez, en
representación de la Corporación Escuela Nacional Sindical, interviene en el
proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare
inexequible el aparte acusado.
Refiere que la norma demandada busca
establecer márgenes amplios a la autonomía de las partes en el marco del
arreglo directo dentro del proceso de negociación colectiva, sin que se
advierta que dicha limitación busque satisfacer un fin constitucional.
Advierte que la disposición solo
limita a una de las partes inmersas en la negociación, la más débil, que son
los trabajadores, pues no existe legislación en Colombia que regule el número
de asesores que un empleador puede tener en la mesa de negociación. De lo
anterior deduce que se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores.
Considera que la expresión acusada
vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 39, 53, 93 de la Constitución
Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia, por las
mismas razones que exponen los actores en su demanda.
4. ECOPETROL S.A.
Claudia Janeth Wilches Rojas,
actuando como apoderada de ECOPETROL S. A., solicita a la Corporación, como
pretensión principal, que se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de
fondo por inepta demanda, en caso contrario, solicita que declare exequible la
norma demandada.
Aduce que los cargos planteados en la
demanda carecen de suficiencia, pertinencia y certeza, pues, en primer lugar,
no indican con claridad por qué se afectan los postulados constitucionales y,
en segundo lugar, las razones expuestas se limitan a realizar apreciaciones
legales y subjetivas.
De otra parte, considera que la
disposición acusada busca que (i) los sindicatos puedan contar con un consejo
técnico, oportuno y directo durante el conflicto colectivo y que (ii) la
negociación sea efectiva, pues si hay exceso de asesores tanto de la asociación
sindical como del empleador esto impide que se llegue a un acuerdo.
Señala que el parágrafo segundo del
artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo materializa el derecho de asociación
sindical, pues permite que entre las partes se lleve a cabo una negociación
ordenada, pulcra y metódica.
5. Central Unitaria de
Trabajadores y Confederación de Trabajadores de Colombia
Luis Alejandro Pedraza Becerra y Luis
Miguel Morantes Alfonso, en representación de la Central Unitaria de
Trabajadores y de la Confederación de Trabajadores de Colombia, intervienen en
el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare
inexequible la norma acusada, por las mismas razones que exponen los actores en
su demanda.
6. Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia
Bruce Mac Master, en representación
de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia solicita que se declare
exequible el parágrafo segundo del artículo 434 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Advierte que la restricción que
impone la preceptiva demandada solo afecta la participación directa en la mesa
de negociación de representantes de las organizaciones sindicales de segundo y
tercer grado, mas no la asesoría de los mismos en general.
Manifiesta que del texto legal se
desprende que la restricción numérica opera solo frente a la posibilidad de que
representantes adicionales se sienten en la mesa de negociación, lo que no
impide que el sindicato negociador reciba consejo, información o asesoría de
otros representantes por fuera de la mesa.
Indica que los negociadores de
pliegos están investidos de plenos poderes para celebrar y suscribir, en nombre
de las partes que representan, los acuerdos a que lleguen en la etapa de
arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o
modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo.
En razón de lo anterior, considera
que es adecuado que el número de negociadores y representantes de organizaciones
de segundo y tercer grado éste limitado, porque así se restringe también el
número de personas que pueden comprometer los intereses del sindicato y es más
eficaz la negociación.
Refiere que la disposición acusada no
viola el principio de autonomía sindical, pues permite que los sindicatos
elijan a las personas que consideren más idóneas para representarlos. A su vez,
considera que el legislador no excedió la libertad de configuración normativa,
pues no se limita la participación del sindicato en la negociación colectiva,
sino que se establecen unas reglas para que ésta sea efectiva y logre su
cometido.
7. Universidad Santo Tomas
Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de
la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás y Carlos Rodríguez Mejía,
Coordinador del grupo de acciones constitucionales, intervienen para solicitar
a la Corporación que declare inexequible la norma cuestionada porque considera
que desconoció el principio de autonomía del que gozan los sindicatos.
Advierte que en la demanda de la
referencia no existe cosa juzgada, pues en la sentencia C-466 de 2008 se
solicitó la inexequibilidad del inciso primero del artículo 434 del Código
Sustantivo del Trabajo, por lo que no existe identidad en las disposiciones
demandadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5823 de
3 de septiembre de 2014, solicitó a la Corte Constitucional declarar
inexequible el apartado “hasta dos (2)”, contenido en el parágrafo 2° del
artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según el Procurador, “la
restricción a máximo dos asesores en la negociación de los pliegos de
condiciones en la etapa de arreglo directo en representación de las
asociaciones de segundo y tercer grado vulnera la libertad sindical, expresada
ésta en los derechos de asociación y negociación colectiva”.
Lo anterior, “toda vez que todas
las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir libremente sus
representantes, sin restricción alguna, a modo de una garantía sindical que no
puede ser menoscabada por la legislación colombiana, por expresa prohibición
establecida en el artículo 8° de la Convención 87 de la OIT”.
En segundo lugar, “porque la razón
que explica la libertad de elección parte de reconocer que el propósito de los
derechos sindicales de asociación y negociación colectiva consiste,
precisamente, en mejorar las condiciones de trabajo y en garantizar la paz, a
partir de un equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores que
se construye bajo la libertad de expresión y la participación de las partes en
las decisiones laborales que las afectan”.
En otras palabras, indica el
Procurador que “la decisión autónoma de las organizaciones sindicales para
elegir el número de asesores que han de participar en las negociaciones de los
pliegos de condiciones en la etapa de arreglo directo cobra mayor importancia
cuando se advierte que la finalidad de las negociaciones entre sindicatos y empleadores,
trascienden los reclamos y aspiraciones puramente económicas y profesionales de
los empleados para abarcar aspectos relacionados con políticas sociales,
económicas o sectoriales que incidan directamente en las vinculaciones
laborales, tales como los aspectos científicos, tecnológicos o ecológicos.
Aspectos que, por lo demás, resultan aún más pertinentes en la actualidad, dada
la inserción del país en una economía global donde se maneja mucha información
desconocida por los trabajadores que en todo caso incide en sus relaciones
laborales”.
Para terminar, considera pertinente “recordar que
en una ocasión anterior la misma Corte Constitucional ya adoptó una decisión
relativa a la libertad sindical para elegir el número de representantes, que
resulta más que relevante para el caso sub examine, dado que por virtud
de la misma se declaró inexequible la conformación de la delegación que debe
presentar el pliego de peticiones al empleador establecida por la ley, por
cuanto allí se limitó esa conformación a tres de los miembros del sindicato”.
Por lo tanto, la vista fiscal “concluye que la
norma demandada, como también sucedía con la norma objeto del fallo que se
acaba de citar efectivamente contraría el ordenamiento superior al restringir
indebida e injustificadamente la representación de las asociaciones de segundo
y tercer grado en la negociación de los pliegos de condiciones, en la etapa de
arreglo directo, como lo hace al limitar su participación a máximo dos
asesores”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
La Corte Constitucional es competente
para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en
el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.
2. Planteamiento general
El artículo 434 del Código Sustantivo
del Trabajo se refiere a la duración de las conversaciones de negociación de
los pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo, y al efecto establece
que “durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre
las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales”.
En un primer parágrafo se indica que
si al término de la etapa de arreglo directo persisten diferencias sobre alguno
o algunos de los puntos del pliego, “las partes suscribirán un acta final que
registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias
que subsistan”, mientras que, en un segundo parágrafo, se añade que “durante
esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como
asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de
segundo o tercer grado”.
La expresión “hasta dos (2)
representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado”, ha
sido acusada ante esta Corte por los demandantes, quienes pretenden que se
declare su inconstitucionalidad, por violación del preámbulo y de los artículos
1, 13, 39, 53 y 93 de la Constitución, así como de los convenios 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Los actores esgrimen un cargo
genérico que hacen consistir en la “extralimitación del legislativo” y en la
consecuente restricción de la libertad sindical y de la autonomía de las
organizaciones sindicales que, según la demanda, “se concreta en la facultad de
autorregularse, sin que exista ningún tipo de entrometimiento por parte del
Estado”, lo cual significa que al legislador solo le estaría
“constitucionalmente permitido regularlo en sus aspectos genéricos, dejando
abierta la posibilidad para que las organizaciones puedan reglamentar y
modificar sus estatutos, su estructura interna, elegir a sus dirigentes,
establecer periodos de tiempo para el ejercicio de derechos y/o prerrogativas
que internamente se otorgan, indicar requisitos y fijar condiciones propias de
la afiliación” y también “fijar el número de asesores que participarán en el
proceso establecido en el Código Sustantivo del Trabajo (CST) para el trámite y
consecución de la negociación colectiva”.
Después de esta formulación genérica,
los demandantes se detienen a explicar las violaciones de cada uno de los
preceptos que señala como desconocidos. Así, luego de transcribir en su
totalidad el preámbulo, alegan que el segmento demandado vulnera el “poder
participativo y democrático de los sindicatos en pro de sus trabajadores” e
implica “la libertad de escogencia de asesores, por cuanto la normativa
demandada impone un muro infranqueable para el ejercicio de la libertad de
configuración y decisión de los sindicatos frente a los procesos de
negociación, lo que podría contribuir a la creación de un orden laboral y
económico injusto”.
En cuanto al artículo 1º superior,
los libelistas alegan que “la limitación impuesta por parte del legislador
implica el desconocimiento de la participación de la sociedad y otros
sindicatos como asesores, dentro del proceso de negociación que siguen los
sindicatos con sus empleadores, lo que, además, afecta el principio de
solidaridad”, dado que “a partir de la participación y la solidaridad se
constituye un orden económico justo para los trabajadores”.
Tratándose del artículo 13, los
demandantes estiman que la violación del derecho a la igualdad se produce “al
impedir la asesoría y participación de otras asociaciones sindicales dentro del
proceso de negociación colectiva, como quiera que la limitación implica una
desprotección del sindicato y de los trabajadores”, pues estos acuden a la
negociación colectiva en razón de su debilidad frente al empleador.
Respecto del derecho a constituir
sindicatos y asociaciones, previsto en el artículo 39 de la Carta, los actores
consideran que “se ve violentado por la decisión legislativa de imponer
limitaciones a la cantidad de asesores que los sindicatos pueden tener durante
el proceso de negociación colectiva”, siendo que deberían ser estas
organizaciones las que escojan “según su decisión, la cantidad y el número de
asesores que podrán participar dentro de la negociación”, elegirlos y
establecer los periodos de las asesorías, las temáticas de las mismas y las
atribuciones que se les podrían otorgar o no a los asesores”, mas no el Estado.
La infracción del artículo 53
superior la hacen consistir los actores en que el legislador omitió los
convenios sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación y negociación
colectiva, lo que, adicionalmente, comporta el quebrantamiento del artículo 93
de la Constitución, “en la medida en que restringió el derecho de las
organizaciones sindicales en elegir libremente a sus representantes y
asesores”.
Finalmente, en lo atinente a los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los demandantes
señalan que confieren a las organizaciones de trabajadores y empleadores los
derechos a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir
libremente a sus representantes, a organizar su administración y actividades y
a formular su programa de acción, fuera de lo cual establecen que “las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Del libelo y de las intervenciones
que fueron presentadas se deriva la necesaria consideración, con carácter
previo, de tres cuestiones, a saber: la aptitud de los cargos para dar lugar al
juicio de constitucionalidad, el señalamiento del texto que es objeto de tacha
y una aclaración acerca de la cosa juzgada constitucional. En el orden en que
han sido enunciados, entra la Corte a examinar estos asuntos.
3. La aptitud de los cargos
formulados
En la intervención presentada por la
apoderada general de ECOPETROL S. A., se llama la atención acerca de que los
cargos planteados incumplen algunos de los requisitos mínimos que, según la
Sentencia C-1052 de 2001, deben satisfacer las acusaciones, para que la Corte
se encuentre en condiciones de entrar a analizar la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas.
A fin de examinar esta cuestión es
importante recordar que, en la mencionada providencia, la Corte precisó que las
razones por las cuales se estime que los textos normativos demandados violan la
Constitución han de ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. La acusación es clara cuando la argumentación proporcionada
por el actor permite identificar un hilo conductor que lleve a comprender el
contenido de la demanda “y las justificaciones en que se basa” y es cierta
siempre que el alegato recaiga “sobre una proposición jurídica real y
existente”, es decir, que haga parte del contenido del precepto cuestionado, de
modo que no sea una invención del demandante[1].
Adicionalmente, “las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política”, pues no es factible examinar la constitucionalidad
de una norma con base en argumentos vagos, indeterminados, abstractos,
indirectos o globales que impidan concretar la acusación y se satisface el
requisito de pertinencia si el reproche esgrimido es de índole
constitucional e involucra el contenido de los preceptos superiores, en forma
tal que la argumentación no se limite a la exposición “de consideraciones
puramente legales”[2].
Las razones de la demanda también
deben ser suficientes y esto en dos sentidos, ya que, de una parte, el
actor debe proporcionar “todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad”,
mientras que, de la otra, “la suficiencia del razonamiento apela directamente
al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos
que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada”[3].
Conforme ha sido expuesto, los demandantes
consideran que el aparte censurado es contrario al preámbulo y al artículo 1º
de la Constitución, en el primer caso, por desconocimiento de la participación
y de la idea de democracia que encarnan los sindicatos y, en el segundo, por el
quebrantamiento de la participación y de la solidaridad, todo lo cual atenta
contra el orden justo que el ordenamiento superior persigue.
Exigencia ineludible en la
elaboración de las demandas de inconstitucionalidad es la exposición de la
manera como las disposiciones inferiores vulneran la Constitución, y esta
exigencia se torna más acuciante cuando la preceptiva superior invocada se
caracteriza por su alto grado de indeterminación, puesto que, en tales casos,
mayor ha de ser el esfuerzo del demandante para intentar demostrar que una
específica disposición viola contenidos tan amplios y generales.
En esta ocasión la mención de las
ideas de participación, democracia, solidaridad y orden justo corresponde a una
respetable opinión de los actores que, sin embargo, no alcanza a estructurar un
cargo de inconstitucionalidad, pues entre las afirmaciones del actor y los
contenidos superiores que estima conculcados no se logra establecer un hilo
conductor que le confiera a lo alegado la claridad necesaria para entrar a
examinar si se configura una eventual contradicción, lo que, además, significa
que, por este aspecto, la demanda no cumple el requisito de especificidad,
porque no define el modo como lo acusado desconoce la Carta y tampoco el de
suficiencia, por cuanto los actores no ofrecen elementos argumentativos que
sustenten su pretensión, ni logran suscitar siquiera una duda mínima acerca de
la posible inconstitucionalidad del precepto demandado.
Lo mismo cabe predicar de la
acusación referente a la violación del derecho a la igualdad, como que en
decantada jurisprudencia se ha advertido que la demostración de su violación
está rodeada de especiales exigencias que el demandante ha de satisfacer,
debido a lo cual la aseveración de los actores en el sentido de que la limitación
del número de asesores, prevista en el parágrafo 2º del artículo 434 del Código
Sustantivo del Trabajo, comporta desprotección de los sindicatos y de los
trabajadores en cuanto parte débil de la negociación, está lejos de reunir las
condiciones requeridas para emprender el juicio de igualdad.
En efecto, no existe claridad sobre
los elementos que deban compararse o sobre alguna situación fáctica de
discriminación que tenga que ser superada, de donde surge que la acusación
también incumple los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, en
razón de la ausencia de un hilo conductor, de la falta de argumentos que
fundamenten la solicitud de inconstitucionalidad y definan el modo en que se
produce la violación, así como de los elementos indispensables para emprender
el análisis o generar en el juez de la constitucionalidad alguna duda sobre el
sustento constitucional de lo acusado.
Los demandantes fundan su alegato
acerca de la vulneración de los artículos 53 y 93 de la Constitución en que el
primero establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna”, mientras que el segundo
prevé la prevalencia en el orden interno de ciertos tratados y convenios
internacionales, lo cual, en criterio del actor, fue vulnerado por el
legislador, que habría omitido los convenios sobre libertad sindical y derechos
de sindicación y negociación colectiva, afirmación que apunta a la eventual
vulneración de los convenios mencionados, pero no a la de los artículos
constitucionales invocados, cuya vinculación al cargo, fuera de no ser clara,
incumple el requisito de especificación que exige el suministro de argumentos
que permitan establecer “si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad
a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales’ que no se relacionen directamente con las disposiciones que se
acusan”[4].
Resta, entonces, analizar la aptitud
de la acusación por desconocimiento del artículo 39 de la Constitución y de los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. El texto
constitucional citado establece la libertad de asociación sindical y, según la
exposición de los actores, los convenios mencionados confieren derechos a
trabajadores y empleadores, al paso que imponen a las autoridades públicas
abstenerse de intervenciones limitadoras o entorpecedoras de estos derechos,
por lo cual el cargo consistente en que la limitación del número de asesores
interfiere la libertad de asociación sindical y las prerrogativas reconocidas
en los Convenios es claro y produce, al menos, una duda razonable sobre la
constitucionalidad de la preceptiva censurada, siendo de destacar que, como más
adelante se pondrá de manifiesto, se trata de un cargo recurrentemente
planteado que en algunas oportunidades ha prosperado, mientras que en otras no,
lo que persuade a la Corte de la necesidad de examinarlo en esta ocasión.
4. El texto demandado
Tal como fue anunciado, el segundo
asunto que ha de ser objeto de análisis previo tiene que ver con el texto
demandado. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en las
acciones públicas de inconstitucionalidad el demandante debe señalar la
disposición acusada, mediante su transcripción literal, valiéndose de cualquier
medio o de un ejemplar de su publicación oficial.
El primer aspecto relacionado con el
texto demandado ha sido puesto de presente en la intervención presentada en
representación de ECOPETROL S. A., en la que se lee que el demandante “equivocó
la técnica que debe tener la acción pública de constitucionalidad al tenor de
lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, al
identificar erradamente como norma acusada una disposición que ya no se
encuentra vigente en el ordenamiento legal colombiano”.
En la intervención se explica que el
“artículo 434 del Decreto Ley 2663 de 1950 que invocan los demandantes en la
legislación sustantiva no existe y realmente corresponde al artículo 451 del
mismo Decreto, cuya numeración inicial fue modificada con ocasión de la edición
del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743
de 1950”, a lo que se agrega que “la redacción original del mismo fue
modificada por el artículo 28 del Decreto 2351 de 1965, luego por el artículo
1º de la Ley 39 de 1985 y finalmente, fue recogida en su totalidad por el
artículo 60 de la Ley 50 de 1990, norma que se encuentra actualmente vigente y
que regula la materia de manera integral”.
Sobre este particular la Corte
considera que si bien es cierto que el artículo 434 del Código Sustantivo del
Trabajo fue subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, no lo es menos
que la transcripción hecha por los actores coincide totalmente con el texto
vigente, por lo cual solo un tecnicismo contrario al principio pro actione
y llevado al extremo podría dar al traste con la demanda y relevar a la Corte
del deber de interpretarla, labor interpretativa que, por lo demás, ha servido
de sustento a su admisión, como que en el auto respectivo[5],
al fijar el asunto, el Magistrado sustanciador se refirió, sin ambages, a la
“acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo (parcial)
del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo”.
De igual manera se advierte lo
anterior en varias intervenciones, en algunas de las cuales, aun oponiéndose a
las pretensiones del actor, se identifica al parágrafo 2º del artículo 434 del
Código Sustantivo del Trabajo como el texto parcialmente cuestionado, lo que
también acontece con la vista fiscal, cuya solicitud se formula respecto de la
disposición citada, sin que en ninguno de estos casos se haya expresado duda o
confusión acerca de lo efectivamente censurado. En conclusión, no encuentra la
Corte que lo indicado en la intervención de ECOPETROL afecte la demanda o la
torne inepta.
Ahora bien, cuando se cuestiona solo
una parte de un artículo, inciso o parágrafo, la Corte ha indicado que la
demanda es parcial[6]
y el demandante ha de tener especial cuidado en la identificación del aparte o
segmento tachado de inconstitucional, puesto que el texto objeto de acusación
ha de tener sentido completo por sí mismo, es decir, con independencia del
resto del artículo, inciso o parágrafo en que aparece insertado, de tal forma
que, ante una eventual inexequibilidad, lo que quede del texto del que hacía
parte permanezca en el ordenamiento con la posibilidad de dar lugar a
significados sin necesidad de lo expulsado[7].
Las fallas en el señalamiento de los
textos demandados pueden producir la ineptitud de la demanda, pero en virtud
del principio pro actione esa posibilidad es extrema, porque al juez
constitucional le corresponde interpretar la demanda y tratar de hallar el
sentido que el actor quiso darle, para lo cual es importante contrastar el
texto que el demandante estima contrario a la Carta con la argumentación
dirigida a sustentar la inconstitucionalidad[8], ejercicio
del que puede resultar que la acusación involucra un aparte menor que el
señalado en la demanda o “que, en realidad, el cargo formulado compromete un
texto más amplio que el segmento destacado como contrario a la Constitución”[9].
En el caso que ahora ocupa la
atención de la Corte, la demanda recae sobre una parte del parágrafo 2º del
artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con cuyas voces
“Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de
negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las
asociaciones sindicales de segundo y tercer grado”. Habiendo sido demandado
lo que se resalta en negrillas, fácil es deducir que una eventual
inexequibilidad privaría de sentido al enunciado que antecede al que es objeto
de censura, toda vez que permanecería en el ordenamiento como un supuesto al
que no se anudaría consecuencia jurídica alguna[10].
Así las cosas, es evidente que existe
una falla en el señalamiento del aparte demandado y que, para saber si hay
posibilidad de superarla, es menester acudir a la argumentación vertida por los
actores en el libelo. Al respecto ya se ha destacado que el cargo apto para dar
lugar al juicio de constitucionalidad es el referente a la posible violación
del artículo 39 de la Carta y de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional
del Trabajo y que la acusación radica en que, al limitar el número de asesores
que pueden participar en la mesa de negociaciones, el legislador habría
desconocido la libertad sindical y los derechos reconocidos a los sindicatos
por los convenios invocados.
Puntualizada de esta manera la
cuestión, sin mayor esfuerzo se advierte que la acusación planteada no requiere
para su viabilidad de que se involucre la totalidad del parágrafo, por cuanto
la formulación del cargo permite sostener que su alcance se concreta cabalmente
en la expresión “hasta dos (2)” que, sin necesidad de referencias adicionales,
da cuenta de la limitación cuestionada por el demandante y, de tal modo, que su
eventual separación del ordenamiento jurídico no privaría de sentido al resto
del parágrafo, que sobreviviría con la posibilidad de ser interpretado en el
sentido de que, en ausencia de limitante legal, a las organizaciones sindicales
correspondería determinar el número de asesores.
Así lo han entendido el ministerio
público y algunos intervinientes, como el ciudadano Javier Alfonso Donado
Restrepo, quien, al acompañar la pretensión esgrimida en la demanda, señala que
“debe ser declarada la inconstitucionalidad de la expresión en negrilla ‘hasta
dos (2)’ del parágrafo segundo del artículo 434 del decreto Ley 2663 del 5
de agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo”. La Corte, por su parte, con
apoyo en las consideraciones precedentes, considera que este es el segmento
demandado y a él se referirá en lo sucesivo.
5. La cosa juzgada
Los actores llaman la atención sobre
un tercer aspecto que conviene tratar previamente, cual es la inexistencia de
cosa juzgada constitucional en el presente evento, pese a que la primera parte
del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo ya fue objeto de análisis
constitucional por esta Corte. En efecto, mediante Sentencia C-466 de 2008, la
Corporación resolvió una demanda presentada, entre otras disposiciones, en
contra del artículo 434 de la codificación laboral.
En esa ocasión, aunque el demandante
acusó todo el artículo, la Corte observó que únicamente argumentó “contra la
primera parte”, sin haber cuestionado los parágrafos 1º y 2º, razón por la cual
el análisis se limitó a “la primera parte del artículo 434 CST”, censurado por
prever un término para llegar a un acuerdo, lo que, en criterio de quienes
entonces demandaron, limitaba la libertad de las partes en la negociación
colectiva dentro de la etapa de arreglo directo y vulneraba la libertad
sindical[11].
No obstante que la acusación
esgrimida es básicamente similar a la que aducen los demandantes en la presente
causa, la circunstancia de que el texto ahora demandado corresponda al
parágrafo 2º que en aquella oportunidad no fue objeto de análisis y que, desde
luego, tiene otro contenido, permite concluir que no se ha configurado el
fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional y que, por ende, la Corte
debe entrar a examinar la constitucionalidad de la expresión “hasta dos (2)”
con base en el ataque que se le formula en la demanda, por vulneración del
artículo 39 superior y de los Convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo.
6. El problema jurídico y su
solución
De conformidad con lo planteado, a la
Corte le corresponde resolver si el parágrafo 2º del artículo 434 del Código
Sustantivo del Trabajo, al fijar un tope máximo de dos asesores, como
representantes de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado
durante la etapa de arreglo directo, viola la libertad sindical establecida en
el artículo 39 de la Constitución y los derechos de los sindicatos contemplados
en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
La mención de los Convenios de la OIT
impone una consideración inicial relativa al parámetro de constitucionalidad,
consideración que deberá complementarse con el examen de las posibilidades que
le atañen al legislador a la luz de los contenidos que el demandante estima
violados, ya que el núcleo de la acusación reside en la indebida intromisión del
legislador, cuyo margen de regulación incluso llega a ser considerado por los
actores como inexistente, lo cual comportaría, según su planteamiento, que a
las organizaciones sindicales les correspondería, exclusivamente, determinar el
número de asesores que podrían participar en la mesa de negociaciones.
Si se llega a concluir que al
legislador le corresponde algún margen de regulación, la Corte procederá a
examinar el contenido de la libertad sindical y de los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo en lo pertinente, así como a establecer
el vínculo de esta preceptiva con la materia regulada en el parágrafo
parcialmente cuestionado, a fin de determinar si la limitación en el número de
asesores, impuesta por el segmento objeto de la demanda, cabe dentro del margen
de configuración correspondiente al legislador o lo desborda.
6.1. El parámetro de
constitucionalidad
Conforme se ha expuesto, la
invocación de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del
Trabajo, junto al artículo 39 de la Carta, en la condición de preceptiva
superior que habría sido violada por el parágrafo 2º del artículo 434 del
Código Sustantivo del Trabajo, en lo acusado, conduce a analizar, en primer
término, lo referente al parámetro que servirá para juzgar la
constitucionalidad del segmento objeto de censura.
A este propósito conviene mencionar
que, según el artículo 93 de la Constitución, “los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno” y que, en idéntico sentido, el artículo 53 superior señala que
“los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte
de la legislación interna”.
Con fundamento en estos textos
superiores la Corte Constitucional ha incorporado la noción de bloque de
constitucionalidad que, en su acepción estricta, agrupa a un conjunto “de
normas y principios que, aun cuando no aparecen en el texto constitucional, se
entienden integrados a la Constitución y formalmente hacen parte de ella”[12].
En reiterada jurisprudencia, a este bloque se han adscrito algunos Convenios de
la Organización Internacional del Trabajo y, en particular, los identificados con
los números 87 y 98[13].
En efecto, mediante las Leyes 26 y 27
de 1976 el Estado colombiano ratificó los Convenios 87 y 98 de la OIT que,
respectivamente, se refieren a la libertad sindical y al derecho de negociación
colectiva, lo cual le ha permitido a la Corporación sostener que estos
Convenios integran la legislación interna, así como del bloque de
constitucionalidad, entendido en su sentido estricto, lo que significa que
“hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que
regulan la materia”. Este reconocimiento de los Convenios 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo como integrantes del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto lo ha hecho la Corte de manera expresa[14].
Así lo ha estimado la Corte en
relación con el Convenio 87, sobre libertad sindical y protección del derecho
de sindicación[15],
poniendo de relieve que “por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro
para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales”[16]
y lo propio cabe aseverar respecto del Convenio 98, también “integrado
expresamente al bloque de constitucionalidad strictu sensu”, lo cual lo
erige en “parámetro de control de constitucionalidad de las normas legales”, de
modo que, junto con el Convenio 87, “constituyen normas principales y
obligatorias dentro del ordenamiento jurídico” y “se encuentran al mismo nivel
de la Constitución, por lo que sirven de referente obligatorio en la
interpretación de los derechos de los trabajadores para dar plena efectividad a
las libertades sindicales, la protección de los trabajadores y el derecho al
trabajo”[17].
En atención a lo anterior es preciso
concluir que los demandantes acertaron al invocar los Convenios 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo, dentro del conjunto de contenidos que
consideran violados por la preceptiva demandada.
6.2. El legislador y los derechos
sindicales
Para justificar su solicitud de
inconstitucionalidad y la tesis de conformidad con la cual el legislador “se
extralimitó” al fijar el número máximo de asesores de las asociaciones
sindicales de segundo o tercer grado que pueden participar en la etapa de
arreglo directo, fuera del artículo 39 de la Constitución, los actores citan
los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Del Convenio 87 destacan el artículo
3º, de acuerdo con el cual “las organizaciones de trabajadores y empleadores
tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el
de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y
sus actividades y el de formular sus programa de acción”, a lo que añade que
“las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”, mientras que del
Convenio 98 destacan el artículo 2º que, refiriéndose a las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, señala que “deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice
directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración”.
Los demandantes estiman que la limitación
de la cantidad de asesores que pueden participar en la mesa de negociaciones
constituye un acto de injerencia que se coloca en abierta contradicción con la
Constitución y con los convenios citados, motivo por el cual tal límite debe
ser expulsado del ordenamiento jurídico, pues, en su criterio, son las
organizaciones sindicales las llamadas a establecer el número de asesores o a
regular la materia, lo que, en otras palabras, debe entenderse como exclusión
total del legislador de la posibilidad de regular esa materia.
La anterior afirmación la fundan los
demandantes, además, en la prohibición de abstenerse que, según el artículo 3º
del Convenio 87, han de observar las autoridades públicas para no afectar los
derechos de las organizaciones de trabajadores y empleados, allí mismo
contemplados. Empero, esta Corporación ha indicado que “la prohibición en tales
términos establecida, a primera vista parece rechazar cualquier tipo de
intervención de las autoridades y, sin embargo, en contra de esa lectura tan
radical, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que
la libertad sindical y la autonomía de los sindicatos que hace parte de su
contenido no tiene carácter absoluto, porque así se deriva de los convenios
internacionales y del propio artículo 39 de la Constitución Nacional”[18].
Al desarrollar este planteamiento, la
Corte puntualizó que el artículo 8º del Convenio 87 de la OIT expresamente
establece que “al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas
están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades
organizadas, a respetar la legalidad” y que el artículo 39 superior precisa que
“la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos”[19].
La lectura de las disposiciones
transcritas lleva a concluir que tanto del Convenio 87 de la OIT, como de la
Constitución, se desprende que “el funcionamiento de las organizaciones
sindicales ha de ajustarse a la legalidad”[20], lo cual
implica que “por vía legislativa pueden imponerse restricciones a los derechos,
en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la
finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la
salud o moral públicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el
cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa”[21].
En este orden de ideas, no cabe
entender que el parágrafo 2º del artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo
sea inconstitucional a causa de que el legislador tuviera absolutamente vedada
la posibilidad de regular lo atinente al número de asesores de las
organizaciones sindicales de segundo o tercer grado que pueden participar en la
mesa de negociaciones. Sin embargo, procede examinar si la regulación vertida
en el segmento demandado es razonable y proporcionada, habida cuenta de que los
actores juzgan que equivale a una injerencia desmedida o arbitraria.
6.3. Los derechos sindicales y el
aparte cuestionado
El artículo 39 de la Constitución
establece, en su primer inciso, que “los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”.
Con fundamento en este enunciado la Corte Constitucional ha hecho énfasis en
que el derecho a la asociación sindical allí previsto tiene tres facetas, pues,
de una parte, incorpora la libertad individual de organizar sindicatos, de la
otra, implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de esas
organizaciones y, además, comprende la autonomía sindical que es la facultad de
la organización sindical “para crear su propio derecho interno, para
organizarse, tal como lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT”[22].
Así pues, conforme lo ha señalado la
Corporación, “tanto en los instrumentos internacionales como en la propia Carta
Política se otorga una protección especial a la libertad sindical y el derecho
de asociación sindical y se consagra la garantía de que su ejercicio no puede
ser limitado o impedido por la intervención de las autoridades, o indebida
injerencia del Estado o restricción indebida de la legislación que afecte el
núcleo esencial de estos derechos”[23].
El derecho de asociación sindical mantiene
fuertes vínculos con otros derechos de índole constitucional, como acontece con
el derecho de negociación colectiva que, de acuerdo con la Corte, le es
“consustancial”, por cuanto “le permite a la organización sindical cumplir la
misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus
afiliados”, relación que no soslaya las diferencias existentes entre uno y
otro, pues “el derecho de asociación persigue asegurar la libertad sindical,
mientras que el de negociación colectiva se constituye en un mecanismo para
regular las relaciones laborales”, a lo cual se suma que “mientras que el
derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación
colectiva prima facie no tiene ese carácter, aunque puede adquirirlo cuando
su vulneración implica la amenaza o vulneración del derecho al trabajo o
asociación sindical”[24].
El artículo 55 superior garantiza “el
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales” y con
fundamento en este artículo y en el Convenio 154 de la Organización
Internaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.