C-018-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-018/04
INMOVILIZACION
DE VEHICULO-No implica una segunda sanción/PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM EN INMOVILIZACION DE VEHICULO-No vulneración/SANCION Y
ENJUICIAMIENTO-Distinción
ENJUICIAMIENTO-Sanciones complementarias
INMOVILIZACION
DE VEHICULO-Medida complementaria a la multa
INMOVILIZACION
DE VEHICULO EN MATERIA DE LIBERTAD DE LOCOMOCION-Medida
razonable
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Limitación razonable
LIBERTAD DE
LOCOMOCION Y CIRCULACION-Limitación razonable
INMOVILIZACION
DE VEHICULO-Sanción razonable
La sanción de inmovilización del
vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 131 del
CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que
imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin
constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales de
las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público
vial), a través de un medio que no esta prohibido (imponer como sanción la
retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin
buscado.
INMOVILIZACION
DE VEHICULO-No desconoce derechos a la subsistencia
ni la propiedad
CICLISTA Y
MOTOCICLISTA-Igual trato en actividades análogas
CICLISTA Y
MOTOCICLISTA-Espacio para transitar
MULTA POR
INFRACCION DE TRANSITO-Proporcionalidad
El valor de la multa debe ser
proporcional a la gravedad de la ofensa que implicó la infracción cometida
según los bienes jurídicos que el legislador haya decidido tutelar.
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación
constitucional
Referencia:
expediente D-4696 y D-4697
Norma Acusada:
Demanda de inconstitucionalidad parcial, contra los incisos 1, 2 y 7 del
literal B, los incisos 1 y 14 del literal C, y los incisos 1, 2, 9, 16, y 17
del literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y, demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 2°, 94 y el literal A del
artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Demandante:
Rafael Patiño Londoño y José María Borrero Navia.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Rafael Patiño
Londoño solicitó a esta Corporación que declarara la inexequibilidad parcial
de los de los incisos 1, 2 y 7 del literal B; los incisos 1 y 14 del literal C;
y los incisos 1, 2, 9, 16 y 17 del literal D del artículo 131 de la Ley 769 de
2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre –; y el ciudadano José María
Borrero Navia solicito la inexequibilidad parcial del artículo 2°, 94 y el
literal A del artículo 131 del mismo Estatuto.
Las demanda de la referencia fueron
acumuladas y admitidas por el magistrado sustanciador por medio de auto de
nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, resaltando la parte demandada:
LEY 769 DE 2002
(agosto 6)
por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones.
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Principios
(…)
Artículo 2°. Definiciones.
Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana,
destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados
de ésta.
Accesibilidad: Condición esencial de los servicios
públicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el
fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población.
Accidente de tránsito:
Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en
movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente
afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o
vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho.
Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo
automotor.
Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se
pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una
calzada.
Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil
identificada que está investida de autoridad para regular la circulación
vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de
las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona
en determinado momento en su sangre.
Alcoholometría: Examen o prueba de laboratorio, o por
medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.
Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por
otro medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la orina.
Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire
exhalado.
Año del modelo: Año que
asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la
declaración de despacho para consumo.
Aprendiz: Persona que recibe de un instructor,
técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas.
Automóvil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que
conserve sus especificaciones y características originales de fábrica,
presentación y funcionamiento.
Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que
además de conservar sus especificaciones y características originales de
fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos
catalogados internacionalmente como tales.
Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con
dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en
desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con
control de velocidades mínimas y máximas por carril.
Bahía de
estacionamiento: Parte
complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición
entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos.
Barrera para control
vehicular: Dispositivo
dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las
fuerzas militares, la Policía Nacional, las autoridades de tránsito y
transporte.
Berma: Parte de la estructura de la vía,
destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones,
semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de
vehículos de emergencia.
Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más
ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando
por medio de pedales.
Bocacalle: Embocadura de una calle en una
intersección.
Bus: Vehículo automotor destinado al
transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado
conforme a las normas y características especiales vigentes.
Buseta: Vehículo destinado al transporte de personas
con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4
metros.
Cabina: Recinto separado de la carrocería de un
vehículo destinado al conductor.
Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación
de vehículos.
Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la
circulación de vehículos.
Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y
destinación se usa para transportar carga.
Camioneta picó: Vehículo automotor destinado al
transporte de personas en la cabina y de carga en el platón.
Camión tractor:
Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o
remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.
Capacidad de
pasajeros: Es el número de
personas autorizado para ser transportados en un vehículo.
Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado en un
vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites
establecidos.
Carretera: vía cuya finalidad es permitir la
circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito
de una sola fila de vehículos.
Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre
un chasis, destinada al transporte de personas o de carga.
Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente
diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada
que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 “Cascos
Protectores para Usuarios de Vehículos”, o la norma que la modifique o
sustituya.
Centro de
diagnóstico automotor:
Ente estatal o privado destinado al examen técnico-mecánico de vehículos
automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas
ambientales.
Centro de enseñanza
para conductores:
Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixtos que tenga como
actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir
vehículos automotores y motocicletas.
Centro de enseñanza
para formación de instructores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que
tenga como actividad permanente la formación de instructores en técnicas de
conducción de vehículos automotores y motocicletas.
Centro integral de
atención: Establecimiento
donde se prestará el servicio de escuela y c asa cárcel para la rehabilitación
de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por
el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los
servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad.
Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan
soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor.
Chatarrización: Desintegración total de un vehículo
automotor.
Choque o colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más
vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.
Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada
ocasionalmente para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.
Ciclorruta: Vía o sección de la calzada destinada al
tránsito de bicicletas en forma exclusiva.
Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los
cilindros de un motor.
Cinturón de
seguridad: Conjunto de
tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo
fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se
golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o volcamiento.
Clase de vehículo: Denominación dada a un automotor de
conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas.
Columna motorizada: Son todos los vehículos autopropulsados o
tractados que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el
mando de un comandante que los dirige o coordina.
Combinación de
vehículos: Conjunto
acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares.
Comparendo: Orden formal de notificación para que el
presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por
la comisión de una infracción.
Conductor: Es la persona habilitada y capacitada
técnica y teóricamente para operar un vehículo.
Conjunto óptico: Grupo de luces de servicio,
delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso.
Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un
accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles,
muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la
policía de tránsito o por la autoridad competente.
Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se
encuentran.
Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas
con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o
mercancías con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770)
kilogramos.
Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de
una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.
Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de
sus capacidades físicas o mentales.
Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las
condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite
una adecuada realización de actividades de riesgo.
Equipo de prevención
y seguridad: Conjunto de
elementos necesarios para la atención inicial de emergencia que debe poseer un
vehículo.
Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehículos
consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del
otro.
Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la
autoridad de tránsito.
Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos
sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o
plazoleta central.
Grúa: Automotor especialmente diseñado con
sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.
Homologación: Es la confrontación de las
especificaciones técnico - mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones,
comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva
aprobación.
Infracción: Transgresión o violación de una norma de
tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple
cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un
daño material.
Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o
práctica para la conducción de vehículos.
Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de
un vehículo.
Licencia de conducción:
Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad
competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con
validez en todo el territorio nacional.
Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un
vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y
autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas
abiertas al público.
Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una
clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico -
mecánicas.
Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan
los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de
emergencia.
Luces de
estacionamiento: Luces del
vehículo que corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de
operación tal que prenden y apagan en forma simultánea.
Luces exploradoras o
antiniebla: Dispositivos
de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o
en condiciones adversas de visibilidad.
Maquinaria rodante
de construcción o minería:
Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las
de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características
técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas
abiertas al público.
Marcas viales: Señales escritas adheridas o grabadas en
la vía o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el
tránsito.
Matrícula: Procedimiento destinado a registro
inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se
consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así
como los datos e identificación del propietario.
Microbús: Vehículo destinado al transporte de
personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.
Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica
o ensambladora a una determinada serie de vehículos.
Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con
estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte
de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.
Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en
línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.
Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas con
estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompañante del tipo
SideCar y recreativo.
Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del
presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en
salarios mínimos diarios legales vigentes.
Nivel de emisión de
gases contaminantes:
Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor.
Es establecida por la autoridad ambiental competente.
Norma de emisión de
ruido: Valor máximo
permisible de intensidad sonora que puede emitir un vehículo automotor. Es
establecido por las autoridades ambientales.
Número de serie: Número de identificación que cada
fabricante le asigna a un vehículo.
Organismos de
tránsito: Son unidades
administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por
reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y
transporte en su respectiva jurisdicción.
Pasajero: Persona distinta del conductor que se
transporta en un vehículo público.
Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una
calle o carretera con una vía férrea.
Paso peatonal a
desnivel: Puente o túnel
diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.
Paso peatonal a
nivel: Zona de la calzada
delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de
peatones.
Parqueadero: Lugar
público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.
Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el
motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal
funcionamiento del tránsito.
Peatón: Persona que transita a pie o por una vía.
Pequeños remolques: Vehículo no motorizado con capacidad
hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces
reflectivas y frenos.
Peso bruto vehicular: Peso de un vehículo provisto de
combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga.
Placa: Documento público con validez en todo el
territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un vehículo.
Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía
o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.
Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo
sobrepasa a otro que lo antecedía en el mismo carril de una calzada.
Registro nacional
automotor: Es el conjunto
de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación
jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo
acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del
dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores
terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Registro terrestre
automotor: Es el conjunto
de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación
jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo
acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del
dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores
terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una
unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos
y luces reflectivas.
Retén: Puesto de control instalado técnicamente
por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.
Retención: Inmovilización de un vehículo por orden
de autoridad competente.
Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros
materiales para delimitar la calzada de una vía.
Semáforo: Dispositivo electromagnético o
electrónico para regular el tránsito de vehículos, peatones mediante el uso de
señales luminosas.
Semirremolques: Vehículo sin motor, a ser halado por un
automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un
sistema de frenos y luces reflectivas.
Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial.
Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como
deben transitar los usuarios de las vías.
Señales luminosas de
peligro: Señales visibles
en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo,
amarillo o blanco.
Separador: Espacio
estrecho y saliente que independiza dos calzadas de una vía.
Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad
autorizada para un vehículo automotor.
Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad
autorizada para un vehículo automotor.
STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de
Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales,
paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas
para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de
pasajeros en un área específica.
Taxi: Vehículo automotor destinado al servicio
público individual de pasajeros.
Taxímetro: Dispositivo instalado en un taxi para
liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada.
Tipo de carrocería: Conjunto de características que definen
la carrocería de un vehículo.
Tráfico: Volumen de vehículos, peatones, o
productos que pasan por un punto específico durante un periodo determinado.
Transformación de
vehículo: Procedimiento
físico y mecánico mediante el cual un vehículo automotor puede ser modificado
con el fin de cumplir una función diferente o mejorar su funcionamiento,
higiene o seguridad.
Tránsito: Es la movilización de personas, animales
o vehículos por una vía pública o privada abierta al público.
Transporte: Es el traslado de personas, animales o
cosas de un punto a otro a través de un medio físico.
Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3)
ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales,
Unidad tractora: Vehículo automotor destinado a arrastrar
un remolque, un semirremolque, o una combinación de ellos.
Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que
permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía
terrestre pública o privada abierta al público.
Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una
configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo de
emergencia: Vehículo
automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a
velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas
afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades
policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características
que exige la actividad para la cual se matricule.
Vehículo de servicio
particular: Vehículo
automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de
personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio
público: Vehículo
automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por
las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de servicio
oficial: Vehículo
automotor destinado al servicio de entidades públicas.
Vehículo de servicio
diplomático o consular:
Vehículo automotor destinado al servicio de funcionarios diplomáticos o
consulares.
Vehículo de tracción
animal: Vehículo no
motorizado halado o movido por un animal.
Vehículo de
transporte masivo:
Vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya
circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para
acceso de pasajeros.
Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado al
transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal y con las normas y
características especiales que le exigen las normas de transporte público.
Vía: Zona de uso público o privado, abierta al
público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.
Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con
prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la
vía férrea y la autopista.
Vía de metro o
metrovía: Es aquella de
exclusiva destinación para las líneas de metro, independientemente de su
configuración y que hacen parte integral de su infraestructura de operación.
Vía férrea: Diseñada para el tránsito de vehículos
sobre rieles, con prelación sobre las demás vías, excepto para las ciudades
donde existe metro, en cuyos casos será éste el que tenga la prelación.
Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito
exclusivo de peatones.
Vía principal: Vía de un sistema con prelación de
tránsito sobre las vías ordinarias.
Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las
vías principales.
Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más
carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el
tránsito de servicio público masivo.
Zona escolar: Parte de la vía situada frente a un
establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente
y a los lados del límite del establecimiento.
Zona de
estacionamiento restringido:
Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a
instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades
oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales,
en la cual solo pueden estacionar los vehículos autorizados.
Título I I I
Normas de Comportamiento
Capítulo V
Ciclistas y motociclistas
Artículo 94. Normas
generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos.
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y
mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:
Deben transitar por la
derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y
nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de este
tipo de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas
reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre
las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea
escasa.
(…)
Título IV
Sanciones y Procedimientos
Capítulo II
Sanciones por incumplimiento de las normas de
tránsito
(…)
Artículo 131. Multas.
Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios
mínimos legales diarios vigentes así:
A. Será sancionado con
multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el
conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en
cualquiera de las siguientes infracciones:
No transitar por la derecha de la vía.
Agarrarse de otro vehículo en circulación.
Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden
la conducción.
Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de
peatones.
No respetar las señales de tránsito.
Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos
Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con
ellos, pero en estado defectuoso.
Transitar por zonas prohibidas.
Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus
respectivos carriles.
Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.
Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como
autopistas y arterias, en este caso el vehículo automotor será inmovilizado.
B. Será sancionado con
multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes, el
conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes
infracciones:
Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.
Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.
(…)
En estos casos los vehículos serán inmovilizados:
No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o
color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.
(…)
C. Será sancionado con
multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el
conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes
infracciones:
Presentar licencia de conducción adulterada o ajena lo cual dará
lugar a la inmovilización del vehículo.
(…)
Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la
autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado.
(…)
D. Será sancionado con
multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el
conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes
infracciones:
Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción
correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado en el lugar de
los hechos, hasta que éste sea retirado por una persona autorizada por el
infractor con licencia de conducción.
Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el
vehículo será inmovilizado.
(…)
Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de
posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas
o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será
inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) ó mas de esas luces.
(…)
Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de
los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados
como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de
los peatones.
Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de
transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito
correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la
empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además, el
vehículo será inmovilizado.
(…)
III. LAS DEMANDAS
1. El ciudadano Rafael Patiño Londoño,
accionante en la demanda de la referencia D-4696, considera que los apartes de
la norma acusada violan la Constitución Política por desconocer los artículos
2°, 4°, 6°, 24, 25, 29 y 58.
El actor sostiene que la inmovilización de
los vehículos, concretamente los de servicio público que prevé el Código
Nacional de Tránsito Terrestre:
1.1. Se aparta de los fines esenciales del
estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de
los ciudadanos respecto al trabajo; vulnera la libertad de locomoción y la
garantía a los bienes, derechos y libertades de los ciudadanos. Presenta así
el cargo de la demanda,
“En las actuales
circunstancias económicas del país limitarle a un conductor, a través de la
inmovilización de su herramienta de trabajo, su oficio, no sólo atenta contra
los derechos del trabajador sino de toda la familia que depende de él en su
subsistencia, sus libertades resultan altamente comprometidas”.
(…)
“La imposición de la
sanción de un vehículo automotor desconoce los derechos fundamentales del
conductor y su familia, desconoce de raíz la función de las autoridades de
proteger la vida, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos dedicados a
la labor de la conducción”.
Sostiene que la violación de la
Constitución Política con la sanción de inmovilización de los vehículos es
absolutamente innecesaria, ya que el Estatuto de Infracciones y Sanciones
contenido en el Decreto 176 de 2001[1]
contempla una serie de disposiciones todas tendientes a prevenir las conductas
que ahora se sancionan subsidiariamente con la inmovilización contemplada en la
norma acusada.
1.2. Viola el artículo 4° y 6° de la
Constitución en cuanto a la prevalencia de la Constitución y la responsabilidad
de los particulares y servidores públicos respectivamente porque,
“(…) [L]a
inmovilización que prevé el Código Nacional de Tránsito Terrestre desconoce la
prevalencia de la Constitución sobre las demás leyes o normas jurídicas, por
cuanto introduce unas limitaciones al principio universal de locomoción que
afecta no sólo a los vehículos, a las empresas de transporte, los deberes que
estas deben cumplir con unas rutas y horarios establecidos, sino los derechos
de los inversionistas, de los usuarios y conductores”.
(…)
“Con la inmovilización
de los vehículos de servicio público como sanción subsidiaria a la multa
contenida en los respectivos apartes de las normas citadas como violatorias de
la Constitución Nacional se está propiciando y justificando una extralimitación
en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, Policía de
Tránsito que aplica sin fórmula de juicio una sanción excesiva de peor
repercusión económica, administrativa y social que la pena original de sanción
económica”.
1.3. Vulnera el artículo 24 de la Carta que
consagra la libertad de locomoción porque,
“La inmovilización de
vehículos sobre todo de servicio público atenta contra una de las libertades
tradicionales más protegidas por nuestra Carta Política que es la libertad de
locomoción que se predica de todo colombiano y de todo residente en la
República de Colombia”.
(…)
“Son dos figuras
jurídicas contradictorias y ante la universalidad de la garantía constitucional
de la libertad de locomoción es preciso restringir la inmovilización hasta
donde lo permita la seguridad de las personas. Pero no puede el código que
reglamenta, que regula la libertad de locomoción convertir la inmovilización de
los automotores especialmente los de servicio público, en una sanción
subsidiaria de las sanciones económicas.
La inmovilización debe
restringirse a conductas excepcionales y no como norma general de actividad de
Tránsito y Transporte.
Es necesario tener en
cuenta Honorables Magistrados que el ejercicio de las libertad de locomoción
constituye una condición y un medio para el logro de otros derechos
constitucionales fundamentales como la salud, el trabajo, la educación, la
recreación, el desarrollo de la personalidad y la asociación.
Cómo podría trasladarse
efectiva y cómodamente a los hospitales, clínicas, centros asistenciales si el
derecho de locomoción se ve limitado y entorpecido por el camino por una
autoridad que le limita su desplazamiento por la falta de un requisito como el
pase del conductor, el aviso a la autoridad de cambio de color, el pico y
placa, la falta de un seguro contractual y extracontractual, el cambio de ruta
por el respectivo conductor, son hechos que el Estado y la autoridad tiene
otros mecanismos más eficaces como son los reglamentos de transporte”.
1.4. Vulnera el derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución porque,
“La inmovilización de
vehículos sobre todo los de servicio público contemplada en cada una de las
normas acusadas es una sanción subsidiaria de una principal de tipo económico
de ocho (8) quince (15) o treinta (30) salarios mínimos diarios legales
vigentes o sea sumas superiores a cien mil ($100.000) pesos hasta trescientos
cuarenta y dos mil ($342.000) pesos o sea bastante representativas en el
contexto social y económico que vive actualmente el país. Ello quiere decir
que el conductor de servicio público puede perder en un instante la totalidad
de su salario legal mensual con el cual da sustento a su familia y a si mismo.
Ello constituye una sanción económica de suyo muy grave pero si a esto se
agrega la inmovilización de su herramienta de trabajo por varios días el hecho
entraña una grave violación de la constitución política que prohíbe este juicio
y esta sanción dos veces por el mismo hecho; y sin fórmula de juicio porque el
ciudadano conductor se encuentra ante una autoridad de tránsito que está ligado
por exigencia laboral a cumplir un número determinado de comparendos o de
informes de accidente de tránsito diarios todos con ingresos jugosos a los
fiscos distritales o municipales.
El ciudadano conductor
o propietario de un vehículo automotor no goza allí de ningún tipo de defensa,
es un ciudadano indefenso ante la autoridad policiva de tránsito que tampoco
distingue ella misma entre el doble juicio y la doble sanción para hacer un
juicio de valor que le permita ajustarse a la Constitución Política Colombiana.
Que la sanción
económica en salarios mínimos diarios vigentes, más la inmovilización del
automotor, por un solo hecho o infracción constituye una violación expresa y
directa de la Constitución, que prohíbe el doble juicio por el mismo hecho”[2].
1.5. Vulnera el artículo58 de la Carta
referente a la propiedad privada porque,
“El intervensionismo de
Estado en materia de transporte es tan amplio y exhaustivo que la misma
inversión en la compra de un vehículo de servicio público está condicionada a
la autorización mediante reglamentos, implica disponibilidad de capacidad
transportadora dentro de la empresa a la cual desea vincular el automotor”.
(…)
“Tanta exigencia no se
compadece con la irrazonable decisión de que el vehículo pueda ser inmovilizado
por motivos o razones secundarios o subordinados. Hoy en día la inversión en
un vehículo de servicio público colectivo urbano es multimillonaria y la
inmovilización de un vehículo de servicio público por determinado periodo de
tiempo implica para el inversionista el incumplimiento de obligaciones civiles
y mercantiles muy significativas”.
2. Por su parte el ciudadano José María
Borrero Navia, accionante en la demanda de la referencia D-4697, considera que
los apartes de la norma acusada violan la Constitución Política por desconocer
los artículos 13 (derecho a la igualdad), 24 (derecho a la libre locomoción) y
82 (espacio público) de la Constitución.
2.1. Después de hacer referencia a algunas
ventajas del uso de la bicicleta frente al de vehículos motorizados[3], el demandante
considera que las disposiciones demandadas, atentan contra el derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta porque,
“Es evidente que en las
actuales condiciones de administración del tráfico, existe discriminación de
peatones y ciclistas y trato preferencial para los conductores de automotores,
quienes tienen un control casi hegemónico del viario. Esta situación riñe con
el precepto constitucional que, de otra parte, en su inciso segundo prescribe
la obligación a cargo del Estado para promover ‘(…) las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos
discriminados o marginados’[4].
Este precepto es básico
para garantizar la igualdad real entre los miembros de la sociedad en tanto
prescribe un principio de protección de los/as más vulnerables. En esta
categoría deben incluirse los niños, los ancianos, los minusválidos y, en
relación con el tráfico, los peatones y ciclistas, quienes siendo los actores
más vulnerables de la movilidad urbana requieren protección contra los peligros
inherentes al uso masivo de los automotores”.
El actor hace referencia al derecho de
todas las personas al uso del espacio público, y sostiene que,
“En aras de la justicia
ambiental es necesario restablecer la igualdad de derechos de accesos al
viario y de opciones en la movilidad entre todos los usuarios, teniendo en
cuenta la ventaja que la sola conducción del automotor confiere a su conductor
frente a otros conductores vulnerables del tráfico, especialmente peatones y
ciclistas. La justicia ambiental debe intervenir la asignación y uso del espacio
por parte de los peatones, de la bicicleta, del automotor privado, del
transporte público.
(…)
La inequidad en el
ejercicio de los derechos de acceso y movilidad va en contravía de los
principios que inspiran la democracia social. La jerarquía actual de usuarios
del viario que favorece a los automotores, especialmente al carro privado, es
abiertamente antidemocrática. Democratizar la movilidad y accesibilidad
urbanas, significa observar una jerarquía de actores viales que le asigne el
primer lugar al peatón; a los vehículos no - motorizados y, entre ellos,
especialmente a la bicicleta, el segundo lugar; a los medios motorizados de
transporte colectivo, el tercer lugar; y, finalmente, al automóvil privado”.
El accionante dedica un acápite de la
demanda para hacer referencia a la naturaleza de las vulneraciones que generan
las normas acusadas.
El actor también considera que se
desconoció el derecho a la igualdad de los ciclistas por “meter en un mismo
saco bicicletas y motocicletas en el artículo 94”. El demandante sustenta su
cargo así:
(…)
“Se trata de un error
de jure y de facto. De jure por cuando los legisladores
ignoraron los presupuestos jurídicos y jusfilosóficos para garantizar seguridad
jurídica a los ciclista en ejercicio de sus derechos a la igualdad, espacio
público y libre movilidad. Desconociendo de paso los parámetros adoptados por
otras legislaciones respecto del espacio mínimo requerido por un ciclista[5]”.
“De facto porque
los legisladores desconocieron la realidad del tráfico urbano en Colombia, así
como la crítica situación de la infraestructura vial en al mayoría de ciudades
colombianas: ¿Cómo ordenar a los ciclistas a circular en un espacio de un
metro, en primer lugar, no demarcado para uso exclusivo; en segundo lugar, a lo
largo de los receptores de aguas lluvias (siempre instalados a la derecha de las
calzadas); en tercer lugar, expuestos a sortear las paradas de los buses tanto
en los sitios designados como en los no designados; y en último lugar,
compitiendo con las motocicletas en medio de la congestión vehicular, los
pitazos, la contaminación atmosférica y, en fin, los estados generales de
alarma orgánica?”.
2.2. Haciendo referencia a las multas para
los ciclistas contempladas en el literal A del artículo 131 del nuevo régimen
de tránsito, el actor considera que es una disposición que genera inequidad, es
desproporcionada e injusta. Sustenta así su reparo,
“No existe proporción
entre el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a los conductores de
vehículos no motorizados y aquellas que el mismo Código fija para los
motorizados (…)”.
“Esta injusticia se
hace aún más grave tras ponderar el peso específico que tiene una suma
equivalente a cuatro salarios mínimos en el presupuesto de ciudadanos que
devengan el salario mínimo mensual, o bien en el de aquellos del sector
informal de la economía, o “rebusque”, que perciben ingresos inferiores. Se
trata nada más y nada menos que de una sexta parte del ingreso,
aproximadamente. Como el gran grueso de los ciclistas urbanos pertenece
precisamente a estos segmentos sociales, de imponerles esta sanción se estará
privando de recursos básicos para la manutención y congrua subsistencia, suya y
de su familia”.
2.3. Sostiene que la Ley 769 de 2002, no
sólo ignora los presupuestos de “la justicia ambiental”, sino también,
información básica sobre los requerimientos de la movilidad y accesibilidad
ciclísticas. Haciendo referencia a las definiciones consagradas en el artículo
2° de dicha ley, considera que,
“(…) la definición de ciclovía
consignada en el artículo 2° (sobre definiciones) es equívoca. No se
trata sólo de la ‘vía o sección de la calzada destinada ocasionalmente
para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones’, como es definida por el
Código. Es, por el contrario, el nombre genérico dado a toda vía pública para
la circulación de bicicletas. Las vías ciclísticas pueden ser temporales o
permanentes, urbanas o interurbanas, o unidireccionales y bidireccionales,
según se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos. También
pueden ser de uso exclusivo para las bicicletas o de uso compartido con otros
modos de transporte.
Podría argumentarse que
el término carece de una definición adoptada por la Real Academia de la Lengua
Española, o de una legal previamente reconocida. Este argumentos sería
peregrino por cuanto en toda la literatura sobre el tema –jurídica y no
jurídica–, ciclovía es el genero de las vías ciclísticas.
Este equívoco delata la
nula o casi nula presencia del ciclista en el Nuevo Código de Tránsito
Terrestre, así como el desconocimiento de su entorno socio–ambiental y de sus
requerimientos para la movilidad y accesibilidad. Omisión de la cual es
posible también colegir la ausencia del tema en el imaginario de los redactores
del proyecto legislativo que concluyó como ley de la república”.
El demandante considera que los redactores
del marco normativo del tránsito terrestre en Colombia tenían la obligación de
enunciar y definir las diferentes clases de ciclovías[6] y no lo hicieron.
2.4. Haciendo referencia a las multas para
los ciclistas contempladas en el literal A del artículo 131 del nuevo régimen
de tránsito, el actor considera que es una disposición que genera inequidad, es
desproporcionada e injusta. Sustenta así su reparo,
“No existe proporción
entre el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a los conductores de
vehículos no motorizados y aquellas que el mismo Código fija para los
motorizados (…)”.
“Esta injusticia se
hace aún más grave tras ponderar el peso específico que tiene una suma
equivalente a cuatro salarios mínimos en el presupuesto de ciudadanos que
devengan el salario mínimo mensual, o bien en el de aquellos del sector
informal de la economía, o “rebusque”, que perciben ingresos inferiores. Se
trata nada más y nada menos que de una sexta parte del ingreso, aproximadamente.
Como el gran grueso de los ciclistas urbanos pertenece precisamente a estos
segmentos sociales, de imponerles esta sanción se estará privando de recursos
básicos para la manutención y congrua subsistencia, suya y de su familia”.
2.5. Citando jurisprudencia de la Corte
Constitucional[7],
el actor sostiene que con las normas objeto de demanda, se está poniendo en
juego la dignidad del ser humano ciclista, el cual hace uso de la bicicleta
para sus desplazamientos cotidianos en la ciudad:
“Cuando la ley ignora
los requerimiento de jure y de facto para garantizar el ejercicio pleno de su
derecho a la libre movilidad, o prohíja disposiciones que conducen directa o
indirectamente a su discriminación y legitima su exclusión del espacio público,
incurre en una intolerable vulneración del ordenamiento jurídico de nuestra
sociedad, de los principios constitucionales que alientan el espíritu de la
convivencia. Sin embargo, la afrenta más grave es inferida a la dignidad
humana del ser humano ciclista.”
2.6. Finalmente, en cuanto a la obligación
de usar casco protector para los ciclistas – inciso 8° del artículo 94, no
incluido dentro de las normas acusadas– aduce que,
“Obligar a los motociclistas
a llevar casco es una decisión acertada en razón de la protección que puede
brindarle al conductor de un vehículo que se desplaza a altas velocidades.
Pero esta decisión es completamente equivocada tratándose del ciclista urbano.
La disposición que
impone a los ciclistas urbanos el uso obligatorio del casco no produce efecto
distinto que reforzar una falsa percepción del peligro inherente al uso de la
bicicleta. Peligrosa no es la bicicleta, peligrosos son los carros. En
efecto, tanto ciclistas como peatones sufren graves o fatales lesiones por una
causa común: los atropellos cometidos por vehículos motorizados”.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de
Transporte.
El Ministro de Transporte participó en el
proceso de la referencia, por medio de apoderado para solicitar que se declare
la exequibilidad de las normas demandadas.
En primer término, advierte que las
demandas no guardan ninguna conexidad ni relación entre sí puesto que las
disposiciones impugnadas se refieren a dos temas absolutamente divergentes. En
esa medida, hace un análisis de cada una de las demandas por separado.
1. Expediente D-4696
1.1. En cuanto a la demanda de
inconstitucionalidad D-4696, inicia el Ministerio la defensa de las normas
explicando el sentido y alcance de la institución jurídica “inmovilización del
vehículos”; dice la intervención,
“(…) [E]s necesario
aclarar que la facultad de inmovilización está prevista en el Código como una
sanción accesoria, que se justifica sólo en presencia de algunas infracciones
de tránsito que por su gravedad y el grado de perturbación real o potencial que
para éste representen, así lo ameriten. Sin embargo, en estricto rigor,
consideramos que más que una sanción la inmovilización es una medida preventiva
tendiente a que con la infracción no se sigan poniendo en inminente riesgo,
intereses jurídicamente protegidos de suprema prevalencia, como a la sazón
resulta ser la seguridad de los usuarios”.
Por ello el demandante considera que la
“(…) inmovilización, definida en el artículo 125 del Código, es entonces una
medida administrativa, que supone suspender temporalmente la circulación del
vehículo, mientras se subsana la infracción que le dio origen”[8]. De hecho, la
intervención advierte que el Ministro de Transporte, mediante la Circular 01044
de 2003, ha fijado los criterios de aplicación de la “inmovilización”.
Ahora bien, aunque el argumento en contra
de la sanción de inmovilización se presenta en términos generales, esto es, sin
dar razones específicas y particulares de por qué para cada una de las
infracciones en cuestión imponer esta sanción no es razonable, el Ministerio
analiza algunas de las causales específicas en los siguientes términos,
“Examinemos
desprevenidamente algunos de los cuales está contemplada la sanción en el
artículo 131 del Código Nacional de Tránsito:
- Conducir un
vehículo sin portar licencia de conducción o sin haber obtenido licencia de
conducción. La finalidad de la licencia no es otra que acreditar que el
conductor de un vehículo automotor tiene la habilidad y la idoneidad necesaria
para conducirlo. Es claro entonces que el no portarla o no poseerla, es una
infracción que justifica la inmovilización de un vehículo por la autoridad, y
sólo es subsanable ante la presentación de tal documento.
- Presentar licencia
de conducción adulterada o ajena. En este caso al igual que en el anterior,
si no hay claridad sobre la autenticidad de la licencia o la identidad de quien
la porta, caben las mismas razones para la inmovilización, con el agravante de
que el hecho puede tener incluso consecuencias delictivas.
- Conducir sin
portar los seguros ordenados por la ley. Los seguros están establecidos
como garantía de cobertura a posibles daños causados a personas, animales o
cosas en desarrollo de una actividad altamente riesgosa como la conducción de
vehículos. Cómo no considerar procedente la medida preventiva de inmovilización
entonces ante tal omisión.
- Conducir un
vehículo sin luces en horas nocturnas. El riesgo notorio, inminente e
incuestionable que conlleva para el infractor, otros conductores y peatones
esta grave infracción, nos releva del comentario adicional.
- Conducir vehículos
que usen para su movilización combustibles no regulados que pongan en peligro
la vida de los usuarios o los peatones. Cabe la misma razón anterior.
En todos los eventos
mencionados, es patente que la imposición de la sanción de multa por sí sola,
no garantiza la adecuada intervención y tutela estatal, frente a una actividad
unánimemente considerada riesgosa como la conducción de vehículos, ni es
suficiente para garantizar la seguridad de los demás conductores,
peatones y ciudadanía en general, que es uno de los principios rectores de este
Código y la inmovilización sólo es subsanable, cuando cese la causa que le dio
origen.
(…) El sólo imponer una
sanción de multa a un conductor y permitir que continúe su recorrido cuando,
por vía de ejemplo: se trate de un vehículo con placas adulteradas o conducido
por una persona que carece de licencia de conducción o que transite sin luces
en horas nocturnas, es atentatorio de toda lógica y la real protección de los
intereses superiores tutelados, solo se concreta con la inmovilización del
automotor, y no con la sola sanción pecuniaria por drástica que ésta sea. (…)”
1.3. Con relación a la supuesta
innecesariedad de las normas acusadas, por cuanto ya existen en el Decreto 176
de 2001, normas que se encargan de garantizar los objetivos que aquellas
pretenden alcanzar, dijo el Ministerio,
“Digamos que el
mencionado decreto, es una norma eminentemente de transporte, entendido este
concepto genéricamente como el traslado de personas, animales o cosas de un
lado a otro. La norma tiene su naturaleza autónoma, frente a la necesidad del
estado de garantizar un servicio público, de carácter esencial como es el
transporte, en condiciones óptimas de seguridad, comodidad y oportunidad para
los usuarios. Al paso que las normas de la Ley 769 de 2002, regulan la
organización y correcto funcionamiento del concepto TRÁNSITO, entendido éste
como la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o
privada abierta al público, y tal normatividad tiene como finalidad velar
además de la seguridad, por la correcta organización y la sana convivencia en
la vía, no sólo de los usuarios del transporte, sino de todos los conductores
y pasajeros, indistintamente si el servicio es público o privado, así como de
los peatones, ciclistas, motociclistas, y en general de todos los factores que
de una u otra forma se integran cotidiana y permanentemente al sistema”.
1.4. Con relación a la eventual violación
del derecho de propiedad, por el elevado costo que conlleva para las empresas
de transporte público la inmovilización del vehículo, el Ministerio de
Transporte considera que no la hay, pues
“(…) como lo sugiere el
memorialista la garantía constitucional a la propiedad privada, que por lo
demás de antaño es sabido, que la propiedad es una función social que implica
obligaciones y su goce no puede predicarse de manera arbitraria y atentando
contra el orden y el bien común. La inmovilización se reitera, es sólo una
medida preventiva, no confiscatoria, que como se vio en extenso tiene su
fundamento en proteger la vida y bienes de los ciudadanos en general, frente a
acciones u omisiones de los infractores de las normas de tránsito, que por la
gravedad de su conducta, pongan en serio peligro la seguridad y correcta
organización del sistema de tránsito nacional”.
1.5. Finalmente, la intervención solicita
declarar de manera incondicional la exequibilidad total del artículo 131
parcial, literal B, apartes 1, 2 y 7; literal C, apartes 1 y 14; literal D,
apartes 1, 2, 9, 16 y 17 de la ley 769 de 2002, “pues tanto el espíritu como el
texto de los apartes de la norma cuestionada se encuentran perfectamente
armonizados y ajustados a los postulados constitucionales y a los principios
fundamentales que conforman el transporte y tránsito automotor contenidos en la
Ley 105 de 1993, cuales son el de la libre circulación con las restricciones
que impone el interés general y la seguridad, erigidos en prioridad del sistema
y del sector transporte (…)”.
2. Expediente D-4697
Con referencia a la demanda de
inconstitucionalidad D-4697, sostiene que si bien no desconoce que la
fundamentación filosófica contenida en la demanda tiene un gran valor
conceptual, es su deber rebatirlos desde el punto de vista eminentemente
jurídico.
2.1. En primer lugar, con relación a la
omisión de haber incluido ciertas definiciones se dice lo siguiente,
“El nuevo código, desde
el propio artículo 1°, enuncia a los ciclistas como uno de los grupos
destinatarios de las normas del mismo, y en tal sentido en el artículo 2°
introduce las definiciones de ciclista, ciclovía y ciclorruta. Para el
actor, el código debe contener otras definiciones relacionadas con el tema,
tales como la de ciclorruta (está en el Código), ciclo carril, ciclo acera, vía
peatonal y ciclística y red de ciclovías.
Sólo en gracia de
discusión, aceptamos lo dicho por el memorialista en cuanto a que el legislador
pudo recurrir en alguna omisión, al no incluir otras definiciones relacionadas
con el tema, pero desde el punto de vista jurídico, esta posible omisión no es
de suficiente idoneidad para pretender por ello solicitar la
inconstitucionalidad de todo el artículo 2° del Código, como lo peticiona el
actor, por lo que de bulto es improcedente la declaratoria de inexequibilidad
de dicha disposición”.
2.2. En cuanto a las disposiciones acusadas
que establecen el deber de los ciclistas de transitar por la derecha de las
vías a distancia no mayor de un (1) metro de la orilla o acera, y nunca
utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo (art. 94, inc. 1°
y 2° de la ley 769 de 2002); y, el deber de uso de casco de seguridad por parte
de los ciclistas, el apoderado sostiene,
“[L]a circulación
entonces al costado derecho de la vía y en dirección del flujo vehicular, para
los ciclistas, es la tendencia universal y no un invento necio del legislador
colombiano”[9].
(…)
“De otro lado, la
obligación de usar casco de seguridad para los ciclistas urbanos, contenida en
el penúltimo inciso del artículo 94, tan criticada por el actor, busca
propender por la seguridad del ciclista y no causarle sólo incomodidades al
mismo con medidas inocuas.
Las estadísticas
contenidas en el informe denominado “Accidentalidad vial en Colombia 2002”,
documento producido por el Fondo de Prevención Vial, cuyo folleto se adjunta,
demuestran inequívocamente que a partir del uso obligatorio del casco para los
conductores de motocicleta a finales de 1998, así como la campaña en varias
ciudades para la concientización sobre el uso del mismo elemento en los
ciclistas urbanos desde el año 2001, han reducido notoriamente los índices de
accidentalidad de unos y otros, pasando en el caso de los primeros de 1738
muertos en el año de 1998 a 1140 en el año 2002 y para los segundos de 554
ciclistas muertos en el 2001 a solo 444 en el año 2002. Las estadísticas por
ende, no dejan mentir en cuanto a la conveniencia de utilización del casco de
seguridad, contrario a lo que piensa el actor”.
Por último en cuanto a la vulneración del
derecho a la igualdad, el interviniente refiere,
“Ahora bien, frente a
la alegación del actor, centralizada en considerar conculcado el principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, recordemos que la Corte
Constitucional ha sido reiterativa en que el legislador puede establecer
distinciones entre las personas o grupos sociales, para la consecución de un fin
determinado, siempre y cuando dichas distinciones tengan una justificación
objetiva y razonable, confrontando el denominado “test de igualdad o
razonabilidad”[10].
Al finalizar su intervención, el apoderado
solicita declarar de manera incondicional la exequibilidad total de los artículos
2°, 94° inciso 1° y 2° y 131 literal A de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional
de Tránsito Terrestre – “por encontrarse éstos ajustados a derecho y ceñidos
integralmente a nuestra Carta Política”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación
intervino en el presente proceso mediante el concepto 3324 de agosto 25 de 2003
para solicitar se declare la exequibilidad de los artículos 2, 94, inciso 2,
131 literal A, literal B incisos 1, 2 y 7, literal C incisos 1 y 14 y literal
D incisos 1, 2, 9, 16 y 17 de la Ley 769 de 2002; y se inhiba de emitir
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 94 inciso 1°
de la Ley 769 de 2002 por inepta demanda.
1. Con relación a las acusaciones de que la
inmovilización del vehículo (medida que califica como sancionatoria de carácter
temporal y preventivo que no viola la Constitución) atenta contra el derecho al
trabajo, a la libre locomoción, al principio non bis in ídem y al
derecho de propiedad, sustenta la defensa de las normas acusadas como se
transcribe a continuación.
1.1. En cuanto al derecho al trabajo:
“(…) [E]l legislador
brinda la oportunid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.