Sentencia C-018 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2004

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó demandas contra partes del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002). Los demandantes decían que la sanción de inmovilizar un vehículo, junto con la multa, era una doble sanción por la misma falta y que eso violaba el principio de "non bis in idem" (no ser castigado dos veces). También cuestionaban otras normas sobre definiciones y sanciones de tránsito. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la inmovilización del vehículo no es una segunda sanción, sino una medida complementaria a la multa. La consideró razonable porque busca proteger la vida y la seguridad de las personas en las vías. Por eso, declaró que las normas demandadas del artículo 131 y del artículo 94 son válidas y se ajustan a la Constitución. Sobre una definición del artículo 2°, la Corte no se pronunció porque consideró que la demanda no tenía argumentos suficientes. ¿Qué significa para una persona? Significa que si usted comete una infracción de tránsito, las autoridades pueden ponerle una multa y, además, inmovilizarle el vehículo temporalmente. Esto es legal y no se considera un castigo doble. La Corte entendió que es una medida necesaria para cuidar a todos los que usan las vías. Si usted es ciclista o motociclista, la Corte también revisó que el trato en la norma fuera igual para actividades similares.

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Texto de la sentencia
C-018-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-018/04 INMOVILIZACION DE VEHICULO-No implica una segunda sanción/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN INMOVILIZACION DE VEHICULO-No vulneración/SANCION Y ENJUICIAMIENTO-Distinción ENJUICIAMIENTO-Sanciones complementarias INMOVILIZACION DE VEHICULO-Medida complementaria a la multa INMOVILIZACION DE VEHICULO EN MATERIA DE LIBERTAD DE LOCOMOCION-Medida razonable LIBERTAD DE LOCOMOCION-Limitación razonable LIBERTAD DE LOCOMOCION Y CIRCULACION-Limitación razonable INMOVILIZACION DE VEHICULO-Sanción razonable La sanción de inmovilización del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial), a través de un medio que no esta prohibido (imponer como sanción la retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. INMOVILIZACION DE VEHICULO-No desconoce derechos a la subsistencia ni la propiedad CICLISTA Y MOTOCICLISTA-Igual trato en actividades análogas CICLISTA Y MOTOCICLISTA-Espacio para transitar MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Proporcionalidad El valor de la multa debe ser proporcional a la gravedad de la ofensa que implicó la infracción cometida según los bienes jurídicos que el legislador haya decidido tutelar. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación constitucional Referencia: expediente D-4696 y D-4697 Norma Acusada: Demanda de inconstitucionalidad parcial, contra los incisos 1, 2 y 7 del literal B, los incisos 1 y 14 del literal C, y los incisos 1, 2, 9, 16, y 17 del literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y, demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 2°, 94 y el literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Demandante: Rafael Patiño Londoño y José María Borrero Navia. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Rafael Patiño Londoño solicitó a esta Corpo­ra­ción que declarara la inexequibilidad parcial de los de los incisos 1, 2 y 7 del literal B; los incisos 1 y 14 del literal C; y los incisos 1, 2, 9, 16 y 17 del literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre –; y el ciudadano José María Borrero Navia solicito la inexequibilidad parcial del artículo 2°, 94 y el literal A del artículo 131 del mismo Estatuto. Las demanda de la referencia fueron acumuladas y admitidas por el magistrado sustanciador por medio de auto de nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). Cumplidos los trámites consti­tu­­cionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: LEY 769 DE 2002 (agosto 6) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Título I Disposiciones Generales Capítulo I Principios (…) Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta. Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población. Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor. Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada. Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre. Alcoholometría: Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre. Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la orina. Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo. Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas. Automóvil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento. Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales. Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril. Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos. Barrera para control vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las fuerzas militares, la Policía Nacional, las autoridades de tránsito y transporte. Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales. Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección. Bus: Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes. Buseta: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros. Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo destinado al conductor. Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos. Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la circulación de vehículos. Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga. Camioneta picó: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el platón. Camión tractor: Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin. Capacidad de pasajeros: Es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo. Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos. Carretera: vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos. Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga. Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 “Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos”, o la norma que la modifique o sustituya. Centro de diagnóstico automotor: Ente estatal o privado destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. Centro de enseñanza para conductores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas. Centro de enseñanza para formación de instructores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formación de instructores en técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas. Centro integral de atención: Establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y c asa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad. Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor. Chatarrización: Desintegración total de un vehículo automotor. Choque o colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo. Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo. Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones. Ciclorruta: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva. Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los cilindros de un motor. Cinturón de seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o volcamiento. Clase de vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas. Columna motorizada: Son todos los vehículos autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina. Combinación de vehículos: Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares. Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo. Conjunto óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso. Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente. Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran. Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos. Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales. Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o mentales. Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo. Equipo de prevención y seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atención inicial de emergencia que debe poseer un vehículo. Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro. Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de tránsito. Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central. Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo. Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico - mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación. Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material. Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos. Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo. Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional. Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico - mecánicas. Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia. Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y apagan en forma simultánea. Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad. Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público. Marcas viales: Señales escritas adheridas o grabadas en la vía o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el tránsito. Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario. Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros. Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos. Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos. Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante. Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompañante del tipo SideCar y recreativo. Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes. Nivel de emisión de gases contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental competente. Norma de emisión de ruido: Valor máximo permisible de intensidad sonora que puede emitir un vehículo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales. Número de serie: Número de identificación que cada fabricante le asigna a un vehículo. Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público. Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con una vía férrea. Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía. Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones. Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos. Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito. Peatón: Persona que transita a pie o por una vía. Pequeños remolques: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces reflectivas y frenos. Peso bruto vehicular: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga. Placa: Documento público con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un vehículo. Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos. Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo sobrepasa a otro que lo antecedía en el mismo carril de una calzada. Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas. Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación. Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad competente. Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía. Semáforo: Dispositivo electromagnético o electrónico para regular el tránsito de vehículos, peatones mediante el uso de señales luminosas. Semirremolques: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas. Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías. Señales luminosas de peligro: Señales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco. Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de una vía. Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor. Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor. STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica. Taxi: Vehículo automotor destinado al servicio público individual de pasajeros. Taxímetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada. Tipo de carrocería: Conjunto de características que definen la carrocería de un vehículo. Tráfico: Volumen de vehículos, peatones, o productos que pasan por un punto específico durante un periodo determinado. Transformación de vehículo: Procedimiento físico y mecánico mediante el cual un vehículo automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una función diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad. Tránsito: Es la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o privada abierta al público. Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico. Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales, Unidad tractora: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semirremolque, o una combinación de ellos. Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público. Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas. Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule. Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas. Vehículo de servicio diplomático o consular: Vehículo automotor destinado al servicio de funcionarios diplomáticos o consulares. Vehículo de tracción animal: Vehículo no motorizado halado o movido por un animal. Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros. Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal y con las normas y características especiales que le exigen las normas de transporte público. Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales. Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista. Vía de metro o metrovía: Es aquella de exclusiva destinación para las líneas de metro, independientemente de su configuración y que hacen parte integral de su infraestructura de operación. Vía férrea: Diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre las demás vías, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos será éste el que tenga la prelación. Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones. Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias. Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales. Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo. Zona escolar: Parte de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados del límite del establecimiento. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo pueden estacionar los vehículos autorizados. Título I I I Normas de Comportamiento Capítulo V Ciclistas y motociclistas Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. Los conductores de este tipo de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. (…) Título IV Sanciones y Procedimientos Capítulo II Sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito (…) Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así: A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: No transitar por la derecha de la vía. Agarrarse de otro vehículo en circulación. Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones. No respetar las señales de tránsito. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. Transitar por zonas prohibidas. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles. Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad. Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo automotor será inmovilizado. B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida. (…) En estos casos los vehículos serán inmovilizados: No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado. (…) C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Presentar licencia de conducción adulterada o ajena lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo. (…) Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado. (…) D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que éste sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción. Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado. (…) Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) ó mas de esas luces. (…) Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones. Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además, el vehículo será inmovilizado. (…) III. LAS DEMANDAS 1. El ciudadano Rafael Patiño Londoño, accionante en la demanda de la referencia D-4696, considera que los apartes de la norma acusada violan la Consti­tución Política por desconocer los artículos 2°, 4°, 6°, 24, 25, 29 y 58. El actor sostiene que la inmovilización de los vehículos, concretamente los de servicio público que prevé el Código Nacional de Tránsito Terrestre: 1.1. Se aparta de los fines esenciales del estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos respecto al trabajo; vulnera la libertad de locomoción y la garantía a los bienes, derechos y libertades de los ciudadanos. Presenta así el cargo de la demanda, “En las actuales circunstancias económicas del país limitarle a un conductor, a través de la inmovilización de su herramienta de trabajo, su oficio, no sólo atenta contra los derechos del trabajador sino de toda la familia que depende de él en su subsistencia, sus libertades resultan altamente comprometidas”. (…) “La imposición de la sanción de un vehículo automotor desconoce los derechos fundamentales del conductor y su familia, desconoce de raíz la función de las autoridades de proteger la vida, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos dedicados a la labor de la conducción”. Sostiene que la violación de la Constitución Política con la sanción de inmovilización de los vehículos es absolutamente innecesaria, ya que el Estatuto de Infracciones y Sanciones contenido en el Decreto 176 de 2001[1] contempla una serie de disposiciones todas tendientes a prevenir las conductas que ahora se sancionan subsidiariamente con la inmovilización contemplada en la norma acusada. 1.2. Viola el artículo 4° y 6° de la Constitución en cuanto a la prevalencia de la Constitución y la responsabilidad de los particulares y servidores públicos respectivamente porque, “(…) [L]a inmovilización que prevé el Código Nacional de Tránsito Terrestre desconoce la prevalencia de la Constitución sobre las demás leyes o normas jurídicas, por cuanto introduce unas limitaciones al principio universal de locomoción que afecta no sólo a los vehículos, a las empresas de transporte, los deberes que estas deben cumplir con unas rutas y horarios establecidos, sino los derechos de los inversionistas, de los usuarios y conductores”. (…) “Con la inmovilización de los vehículos de servicio público como sanción subsidiaria a la multa contenida en los respectivos apartes de las normas citadas como violatorias de la Constitución Nacional se está propiciando y justificando una extralimitación en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, Policía de Tránsito que aplica sin fórmula de juicio una sanción excesiva de peor repercusión económica, administrativa y social que la pena original de sanción económica”. 1.3. Vulnera el artículo 24 de la Carta que consagra la libertad de locomoción porque, “La inmovilización de vehículos sobre todo de servicio público atenta contra una de las libertades tradicionales más protegidas por nuestra Carta Política que es la libertad de locomoción que se predica de todo colombiano y de todo residente en la República de Colombia”. (…) “Son dos figuras jurídicas contradictorias y ante la universalidad de la garantía constitucional de la libertad de locomoción es preciso restringir la inmovilización hasta donde lo permita la seguridad de las personas. Pero no puede el código que reglamenta, que regula la libertad de locomoción convertir la inmovilización de los automotores especialmente los de servicio público, en una sanción subsidiaria de las sanciones económicas. La inmovilización debe restringirse a conductas excepcionales y no como norma general de actividad de Tránsito y Transporte. Es necesario tener en cuenta Honorables Magistrados que el ejercicio de las libertad de locomoción constituye una condición y un medio para el logro de otros derechos constitucionales fundamentales como la salud, el trabajo, la educación, la recreación, el desarrollo de la personalidad y la asociación. Cómo podría trasladarse efectiva y cómodamente a los hospitales, clínicas, centros asistenciales si el derecho de locomoción se ve limitado y entorpecido por el camino por una autoridad que le limita su desplazamiento por la falta de un requisito como el pase del conductor, el aviso a la autoridad de cambio de color, el pico y placa, la falta de un seguro contractual y extracontractual, el cambio de ruta por el respectivo conductor, son hechos que el Estado y la autoridad tiene otros mecanismos más eficaces como son los reglamentos de transporte”. 1.4. Vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución porque, “La inmovilización de vehículos sobre todo los de servicio público contemplada en cada una de las normas acusadas es una sanción subsidiaria de una principal de tipo económico de ocho (8) quince (15) o treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes o sea sumas superiores a cien mil ($100.000) pesos hasta trescientos cuarenta y dos mil ($342.000) pesos o sea bastante representativas en el contexto social y económico que vive actualmente el país. Ello quiere decir que el conductor de servicio público puede perder en un instante la totalidad de su salario legal mensual con el cual da sustento a su familia y a si mismo. Ello constituye una sanción económica de suyo muy grave pero si a esto se agrega la inmovilización de su herramienta de trabajo por varios días el hecho entraña una grave violación de la constitución política que prohíbe este juicio y esta sanción dos veces por el mismo hecho; y sin fórmula de juicio porque el ciudadano conductor se encuentra ante una autoridad de tránsito que está ligado por exigencia laboral a cumplir un número determinado de comparendos o de informes de accidente de tránsito diarios todos con ingresos jugosos a los fiscos distritales o municipales. El ciudadano conductor o propietario de un vehículo automotor no goza allí de ningún tipo de defensa, es un ciudadano indefenso ante la autoridad policiva de tránsito que tampoco distingue ella misma entre el doble juicio y la doble sanción para hacer un juicio de valor que le permita ajustarse a la Constitución Política Colombiana. Que la sanción económica en salarios mínimos diarios vigentes, más la inmovilización del automotor, por un solo hecho o infracción constituye una violación expresa y directa de la Constitución, que prohíbe el doble juicio por el mismo hecho”[2]. 1.5. Vulnera el artículo58 de la Carta referente a la propiedad privada porque, “El intervensionismo de Estado en materia de transporte es tan amplio y exhaustivo que la misma inversión en la compra de un vehículo de servicio público está condicionada a la autorización mediante reglamentos, implica disponibilidad de capacidad transportadora dentro de la empresa a la cual desea vincular el automotor”. (…) “Tanta exigencia no se compadece con la irrazonable decisión de que el vehículo pueda ser inmovilizado por motivos o razones secundarios o subordinados. Hoy en día la inversión en un vehículo de servicio público colectivo urbano es multimillonaria y la inmovilización de un vehículo de servicio público por determinado periodo de tiempo implica para el inversionista el incumplimiento de obligaciones civiles y mercantiles muy significativas”. 2. Por su parte el ciudadano José María Borrero Navia, accionante en la demanda de la referencia D-4697, considera que los apartes de la norma acusada violan la Consti­tución Política por desconocer los artículos 13 (derecho a la igualdad), 24 (derecho a la libre locomoción) y 82 (espacio público) de la Constitución. 2.1. Después de hacer referencia a algunas ventajas del uso de la bicicleta frente al de vehículos motorizados[3], el demandante considera que las disposiciones demandadas, atentan contra el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta porque, “Es evidente que en las actuales condiciones de administración del tráfico, existe discriminación de peatones y ciclistas y trato preferencial para los conductores de automotores, quienes tienen un control casi hegemónico del viario. Esta situación riñe con el precepto constitucional que, de otra parte, en su inciso segundo prescribe la obligación a cargo del Estado para promover ‘(…) las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados’[4]. Este precepto es básico para garantizar la igualdad real entre los miembros de la sociedad en tanto prescribe un principio de protección de los/as más vulnerables. En esta categoría deben incluirse los niños, los ancianos, los minusválidos y, en relación con el tráfico, los peatones y ciclistas, quienes siendo los actores más vulnerables de la movilidad urbana requieren protección contra los peligros inherentes al uso masivo de los automotores”. El actor hace referencia al derecho de todas las personas al uso del espacio público, y sostiene que, “En aras de la justicia ambiental es necesario restablecer la igualdad de derechos de accesos al viario y de opciones en la movilidad entre todos los usuarios, teniendo en cuenta la ventaja que la sola conducción del automotor confiere a su conductor frente a otros conductores vulnerables del tráfico, especialmente peatones y ciclistas. La justicia ambiental debe intervenir la asignación y uso del espacio por parte de los peatones, de la bicicleta, del automotor privado, del transporte público. (…) La inequidad en el ejercicio de los derechos de acceso y movilidad va en contravía de los principios que inspiran la democracia social. La jerarquía actual de usuarios del viario que favorece a los automotores, especialmente al carro privado, es abiertamente antidemocrática. Democratizar la movilidad y accesibilidad urbanas, significa observar una jerarquía de actores viales que le asigne el primer lugar al peatón; a los vehículos no - motorizados y, entre ellos, especialmente a la bicicleta, el segundo lugar; a los medios motorizados de transporte colectivo, el tercer lugar; y, finalmente, al automóvil privado”. El accionante dedica un acápite de la demanda para hacer referencia a la naturaleza de las vulneraciones que generan las normas acusadas. El actor también considera que se desconoció el derecho a la igualdad de los ciclistas por “meter en un mismo saco bicicletas y motocicletas en el artículo 94”. El demandante sustenta su cargo así: (…) “Se trata de un error de jure y de facto. De jure por cuando los legisladores ignoraron los presupuestos jurídicos y jusfilosóficos para garantizar seguridad jurídica a los ciclista en ejercicio de sus derechos a la igualdad, espacio público y libre movilidad. Desconociendo de paso los parámetros adoptados por otras legislaciones respecto del espacio mínimo requerido por un ciclista[5]”. “De facto porque los legisladores desconocieron la realidad del tráfico urbano en Colombia, así como la crítica situación de la infraestructura vial en al mayoría de ciudades colombianas: ¿Cómo ordenar a los ciclistas a circular en un espacio de un metro, en primer lugar, no demarcado para uso exclusivo; en segundo lugar, a lo largo de los receptores de aguas lluvias (siempre instalados a la derecha de las calzadas); en tercer lugar, expuestos a sortear las paradas de los buses tanto en los sitios designados como en los no designados; y en último lugar, compitiendo con las motocicletas en medio de la congestión vehicular, los pitazos, la contaminación atmosférica y, en fin, los estados generales de alarma orgánica?”. 2.2. Haciendo referencia a las multas para los ciclistas contempladas en el literal A del artículo 131 del nuevo régimen de tránsito, el actor considera que es una disposición que genera inequidad, es desproporcionada e injusta. Sustenta así su reparo, “No existe proporción entre el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a los conductores de vehículos no motorizados y aquellas que el mismo Código fija para los motorizados (…)”. “Esta injusticia se hace aún más grave tras ponderar el peso específico que tiene una suma equivalente a cuatro salarios mínimos en el presupuesto de ciudadanos que devengan el salario mínimo mensual, o bien en el de aquellos del sector informal de la economía, o “rebusque”, que perciben ingresos inferiores. Se trata nada más y nada menos que de una sexta parte del ingreso, aproximadamente. Como el gran grueso de los ciclistas urbanos pertenece precisamente a estos segmentos sociales, de imponerles esta sanción se estará privando de recursos básicos para la manutención y congrua subsistencia, suya y de su familia”. 2.3. Sostiene que la Ley 769 de 2002, no sólo ignora los presupuestos de “la justicia ambiental”, sino también, información básica sobre los requerimientos de la movilidad y accesibilidad ciclísticas. Haciendo referencia a las definiciones consagradas en el artículo 2° de dicha ley, considera que, “(…) la definición de ciclovía consignada en el artículo 2° (sobre definiciones) es equívoca. No se trata sólo de la ‘vía o sección de la calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones’, como es definida por el Código. Es, por el contrario, el nombre genérico dado a toda vía pública para la circulación de bicicletas. Las vías ciclísticas pueden ser temporales o permanentes, urbanas o interurbanas, o unidireccionales y bidireccionales, según se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos. También pueden ser de uso exclusivo para las bicicletas o de uso compartido con otros modos de transporte. Podría argumentarse que el término carece de una definición adoptada por la Real Academia de la Lengua Española, o de una legal previa­mente reconocida. Este argumentos sería peregrino por cuanto en toda la literatura sobre el tema –jurídica y no jurídica–, ciclovía es el genero de las vías ciclísticas. Este equívoco delata la nula o casi nula presencia del ciclista en el Nuevo Código de Tránsito Terrestre, así como el desconocimiento de su entorno socio–ambiental y de sus requerimientos para la movilidad y accesibilidad. Omisión de la cual es posible también colegir la ausencia del tema en el imaginario de los redactores del proyecto legislativo que concluyó como ley de la república”. El demandante considera que los redactores del marco normativo del tránsito terrestre en Colombia tenían la obligación de enunciar y definir las diferentes clases de ciclovías[6] y no lo hicieron. 2.4. Haciendo referencia a las multas para los ciclistas contempladas en el literal A del artículo 131 del nuevo régimen de tránsito, el actor considera que es una disposición que genera inequidad, es desproporcionada e injusta. Sustenta así su reparo, “No existe proporción entre el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a los conductores de vehículos no motorizados y aquellas que el mismo Código fija para los motorizados (…)”. “Esta injusticia se hace aún más grave tras ponderar el peso específico que tiene una suma equivalente a cuatro salarios mínimos en el presupuesto de ciudadanos que devengan el salario mínimo mensual, o bien en el de aquellos del sector informal de la economía, o “rebusque”, que perciben ingresos inferiores. Se trata nada más y nada menos que de una sexta parte del ingreso, aproximadamente. Como el gran grueso de los ciclistas urbanos pertenece precisamente a estos segmentos sociales, de imponerles esta sanción se estará privando de recursos básicos para la manutención y congrua subsistencia, suya y de su familia”. 2.5. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional[7], el actor sostiene que con las normas objeto de demanda, se está poniendo en juego la dignidad del ser humano ciclista, el cual hace uso de la bicicleta para sus desplazamientos cotidianos en la ciudad: “Cuando la ley ignora los requerimiento de jure y de facto para garantizar el ejercicio pleno de su derecho a la libre movilidad, o prohíja disposiciones que conducen directa o indirectamente a su discriminación y legitima su exclusión del espacio público, incurre en una intolerable vulneración del ordenamiento jurídico de nuestra sociedad, de los principios constitucionales que alientan el espíritu de la convivencia. Sin embargo, la afrenta más grave es inferida a la dignidad humana del ser humano ciclista.” 2.6. Finalmente, en cuanto a la obligación de usar casco protector para los ciclistas – inciso 8° del artículo 94, no incluido dentro de las normas acusadas– aduce que, “Obligar a los motociclistas a llevar casco es una decisión acertada en razón de la protección que puede brindarle al conductor de un vehículo que se desplaza a altas velocidades. Pero esta decisión es completamente equivocada tratándose del ciclista urbano. La disposición que impone a los ciclistas urbanos el uso obligatorio del casco no produce efecto distinto que reforzar una falsa percepción del peligro inherente al uso de la bicicleta. Peligrosa no es la bicicleta, peligrosos son los carros. En efecto, tanto ciclistas como peatones sufren graves o fatales lesiones por una causa común: los atropellos cometidos por vehículos motorizados”. IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Transporte. El Ministro de Transporte participó en el proceso de la referencia, por medio de apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En primer término, advierte que las demandas no guardan ninguna conexidad ni relación entre sí puesto que las disposiciones impugnadas se refieren a dos temas absolutamente divergentes. En esa medida, hace un análisis de cada una de las demandas por separado. 1. Expediente D-4696 1.1. En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad D-4696, inicia el Ministerio la defensa de las normas explicando el sentido y alcance de la institución jurídica “inmovili­zación del vehículos”; dice la intervención, “(…) [E]s necesario aclarar que la facultad de inmovilización está prevista en el Código como una sanción accesoria, que se justifica sólo en presencia de algunas infracciones de tránsito que por su gravedad y el grado de perturbación real o potencial que para éste representen, así lo ameriten. Sin embargo, en estricto rigor, consideramos que más que una sanción la inmovilización es una medida preventiva tendiente a que con la infracción no se sigan poniendo en inminente riesgo, intereses jurídicamente protegidos de suprema prevalencia, como a la sazón resulta ser la seguridad de los usuarios”. Por ello el demandante considera que la “(…) inmovilización, definida en el artículo 125 del Código, es entonces una medida administrativa, que supone suspender temporalmente la circulación del vehículo, mientras se subsana la infracción que le dio origen”[8]. De hecho, la intervención advierte que el Ministro de Transporte, mediante la Circular 01044 de 2003, ha fijado los criterios de aplicación de la “inmovilización”. Ahora bien, aunque el argumento en contra de la sanción de inmovilización se presenta en términos generales, esto es, sin dar razones específicas y particulares de por qué para cada una de las infracciones en cuestión imponer esta sanción no es razonable, el Ministerio analiza algunas de las causales específicas en los siguientes términos, “Examinemos desprevenidamente algunos de los cuales está contemplada la sanción en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito: - Conducir un vehículo sin portar licencia de conducción o sin haber obtenido licencia de conducción. La finalidad de la licencia no es otra que acreditar que el conductor de un vehículo automotor tiene la habilidad y la idoneidad necesaria para conducirlo. Es claro entonces que el no portarla o no poseerla, es una infracción que justifica la inmovilización de un vehículo por la autoridad, y sólo es subsanable ante la presentación de tal documento. - Presentar licencia de conducción adulterada o ajena. En este caso al igual que en el anterior, si no hay claridad sobre la autenticidad de la licencia o la identidad de quien la porta, caben las mismas razones para la inmovilización, con el agravante de que el hecho puede tener incluso consecuencias delictivas. - Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Los seguros están establecidos como garantía de cobertura a posibles daños causados a personas, animales o cosas en desarrollo de una actividad altamente riesgosa como la conducción de vehículos. Cómo no considerar procedente la medida preventiva de inmovilización entonces ante tal omisión. - Conducir un vehículo sin luces en horas nocturnas. El riesgo notorio, inminente e incuestionable que conlleva para el infractor, otros conductores y peatones esta grave infracción, nos releva del comentario adicional. - Conducir vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados que pongan en peligro la vida de los usuarios o los peatones. Cabe la misma razón anterior. En todos los eventos mencionados, es patente que la imposición de la sanción de multa por sí sola, no garantiza la adecuada intervención y tutela estatal, frente a una actividad unánimemente considerada riesgosa como la conducción de vehículos, ni es suficiente para garantizar la seguridad de los demás conductores, peatones y ciudadanía en general, que es uno de los principios rectores de este Código y la inmovilización sólo es subsanable, cuando cese la causa que le dio origen. (…) El sólo imponer una sanción de multa a un conductor y permitir que continúe su recorrido cuando, por vía de ejemplo: se trate de un vehículo con placas adulteradas o conducido por una persona que carece de licencia de conducción o que transite sin luces en horas nocturnas, es atentatorio de toda lógica y la real protección de los intereses superiores tutelados, solo se concreta con la inmovilización del automotor, y no con la sola sanción pecuniaria por drástica que ésta sea. (…)” 1.3. Con relación a la supuesta innecesariedad de las normas acusadas, por cuanto ya existen en el Decreto 176 de 2001, normas que se encargan de garantizar los objetivos que aquellas pretenden alcanzar, dijo el Ministerio, “Digamos que el mencionado decreto, es una norma eminentemente de transporte, entendido este concepto genéricamente como el traslado de personas, animales o cosas de un lado a otro. La norma tiene su naturaleza autónoma, frente a la necesidad del estado de garantizar un servicio público, de carácter esencial como es el transporte, en condiciones óptimas de seguridad, comodidad y oportunidad para los usuarios. Al paso que las normas de la Ley 769 de 2002, regulan la organización y correcto funcionamiento del concepto TRÁNSITO, entendido éste como la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o privada abierta al público, y tal normatividad tiene como finalidad velar además de la seguridad, por la correcta organización y la sana convivencia en la vía, no sólo de los usuarios del transporte, sino de todos los conductores y pasajeros, indistintamente si el servicio es público o privado, así como de los peatones, ciclistas, motociclistas, y en general de todos los factores que de una u otra forma se integran cotidiana y permanentemente al sistema”. 1.4. Con relación a la eventual violación del derecho de propiedad, por el elevado costo que conlleva para las empresas de transporte público la inmovilización del vehículo, el Ministerio de Transporte considera que no la hay, pues “(…) como lo sugiere el memorialista la garantía constitucional a la propiedad privada, que por lo demás de antaño es sabido, que la propiedad es una función social que implica obligaciones y su goce no puede predicarse de manera arbitraria y atentando contra el orden y el bien común. La inmovilización se reitera, es sólo una medida preventiva, no confiscatoria, que como se vio en extenso tiene su fundamento en proteger la vida y bienes de los ciudadanos en general, frente a acciones u omisiones de los infractores de las normas de tránsito, que por la gravedad de su conducta, pongan en serio peligro la seguridad y correcta organización del sistema de tránsito nacional”. 1.5. Finalmente, la intervención solicita declarar de manera incondicional la exequibilidad total del artículo 131 parcial, literal B, apartes 1, 2 y 7; literal C, apartes 1 y 14; literal D, apartes 1, 2, 9, 16 y 17 de la ley 769 de 2002, “pues tanto el espíritu como el texto de los apartes de la norma cuestionada se encuentran perfectamente armonizados y ajustados a los postulados constitucionales y a los principios fundamentales que conforman el transporte y tránsito automotor contenidos en la Ley 105 de 1993, cuales son el de la libre circulación con las restricciones que impone el interés general y la seguridad, erigidos en prioridad del sistema y del sector transporte (…)”. 2. Expediente D-4697 Con referencia a la demanda de inconstitucionalidad D-4697, sostiene que si bien no desconoce que la fundamentación filosófica contenida en la demanda tiene un gran valor conceptual, es su deber rebatirlos desde el punto de vista eminentemente jurídico. 2.1. En primer lugar, con relación a la omisión de haber incluido ciertas definiciones se dice lo siguiente, “El nuevo código, desde el propio artículo 1°, enuncia a los ciclistas como uno de los grupos destinatarios de las normas del mismo, y en tal sentido en el artículo 2° introduce las definiciones de ciclista, ciclovía y ciclorruta. Para el actor, el código debe contener otras definiciones relacionadas con el tema, tales como la de ciclorruta (está en el Código), ciclo carril, ciclo acera, vía peatonal y ciclística y red de ciclovías. Sólo en gracia de discusión, aceptamos lo dicho por el memorialista en cuanto a que el legislador pudo recurrir en alguna omisión, al no incluir otras definiciones relacionadas con el tema, pero desde el punto de vista jurídico, esta posible omisión no es de suficiente idoneidad para pretender por ello solicitar la inconstitucionalidad de todo el artículo 2° del Código, como lo peticiona el actor, por lo que de bulto es improcedente la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición”. 2.2. En cuanto a las disposiciones acusadas que establecen el deber de los ciclistas de transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la orilla o acera, y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo (art. 94, inc. 1° y 2° de la ley 769 de 2002); y, el deber de uso de casco de seguridad por parte de los ciclistas, el apoderado sostiene, “[L]a circulación entonces al costado derecho de la vía y en dirección del flujo vehicular, para los ciclistas, es la tendencia universal y no un invento necio del legislador colombiano”[9]. (…) “De otro lado, la obligación de usar casco de seguridad para los ciclistas urbanos, contenida en el penúltimo inciso del artículo 94, tan criticada por el actor, busca propender por la seguridad del ciclista y no causarle sólo incomodidades al mismo con medidas inocuas. Las estadísticas contenidas en el informe denominado “Accidentalidad vial en Colombia 2002”, documento producido por el Fondo de Prevención Vial, cuyo folleto se adjunta, demuestran inequívocamente que a partir del uso obligatorio del casco para los conductores de motocicleta a finales de 1998, así como la campaña en varias ciudades para la concientización sobre el uso del mismo elemento en los ciclistas urbanos desde el año 2001, han reducido notoriamente los índices de accidentalidad de unos y otros, pasando en el caso de los primeros de 1738 muertos en el año de 1998 a 1140 en el año 2002 y para los segundos de 554 ciclistas muertos en el 2001 a solo 444 en el año 2002. Las estadísticas por ende, no dejan mentir en cuanto a la conveniencia de utilización del casco de seguridad, contrario a lo que piensa el actor”. Por último en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, el interviniente refiere, “Ahora bien, frente a la alegación del actor, centralizada en considerar conculcado el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, recordemos que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en que el legislador puede establecer distinciones entre las personas o grupos sociales, para la consecución de un fin determinado, siempre y cuando dichas distinciones tengan una justificación objetiva y razonable, confrontando el denominado “test de igualdad o razonabilidad”[10]. Al finalizar su intervención, el apoderado solicita declarar de manera incondicional la exequibilidad total de los artículos 2°, 94° inciso 1° y 2° y 131 literal A de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre – “por encontrarse éstos ajustados a derecho y ceñidos integralmente a nuestra Carta Política”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso mediante el concepto 3324 de agosto 25 de 2003 para solicitar se declare la exequibilidad de los artículos 2, 94, inciso 2, 131 literal A, literal B incisos 1, 2 y 7, literal C incisos 1 y 14 y literal D incisos 1, 2, 9, 16 y 17 de la Ley 769 de 2002; y se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 94 inciso 1° de la Ley 769 de 2002 por inepta demanda. 1. Con relación a las acusaciones de que la inmovilización del vehículo (medida que califica como sancionatoria de carácter temporal y preventivo que no viola la Constitución) atenta contra el derecho al trabajo, a la libre locomo­ción, al principio non bis in ídem y al derecho de propiedad, sustenta la defensa de las normas acusadas como se transcribe a continuación. 1.1. En cuanto al derecho al trabajo: “(…) [E]l legislador brinda la oportunid...

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