C-017-19
Sentencia
C-017/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Exequibilidad
de la expresión “los alimentos se deben desde la primera demanda” contenida en
el artículo 241
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes
INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A
LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS DE LOS
NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO-Interés superior
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO-Principios
Especial relevancia reviste para este proceso en el marco
jurídico internacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, cuyos principios fundamentales son: (i) la no discriminación; (ii)
el interés superior del niño; (iii) los derechos a la vida, la supervivencia y
el desarrollo; y (iv) la participación infantil.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
Este Tribunal ha establecido una
serie de criterios jurídicos y fácticos para implementar el principio
del interés superior de menores de dieciocho años, tales como que (i) debe
aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en particular; (ii) tiene como
finalidad asegurar los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo
armónico e integral; (iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos; (iv) debe
buscarse un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes
legales y los de los niños, las niñas y adolescentes, no obstante lo cual deben
prevalecer las garantías superiores de los menores de edad.
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Fundamento constitucional
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la
solidaridad
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto
DERECHO DE ALIMENTOS-Carácter subjetivo
personalísimo para las partes/DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos
Los requisitos o
condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico
filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del
alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos se
modifica o extingue.
ALIMENTOS-Clasificación
OBLIGACION ALIMENTARIA-Características
En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos
corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas
características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es
principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los
principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y
proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de
alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv)
adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v)
el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como
consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para
su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita;
(b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un
vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta
jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley
–administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude
su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que
resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad
(viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia
de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido
decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las
cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa,
incluso por vía ejecutiva.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección
constitucional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO-Deber del Estado
La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró como deberes de los
Estados: (a) combatir la malnutrición; (b) suministrar los alimentos nutritivos
adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a
otras personas responsables del niño en la realización efectiva de su derecho a
un nivel de vida adecuado y, si es necesario, proporcionar asistencia
material y programas de apoyo, especialmente, en relación con la nutrición; y
(d) adoptar las medidas necesarias, con el máximo de los recursos
de los que disponga “para
dar efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los
niños, niñas y adolescentes, entre otros.
ALIMENTOS DE MENORES-Regulación
OBLIGACION
ALIMENTARIA EN FAVOR DE MENORES-Reglas
jurisprudenciales
Referencia:
Expediente D-12703
Demandante: José
Manuel Monterrosa Cochero y Natalia Lorena Morales Álvarez
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 421 (parcial) del
Código Civil
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los
requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el
artículo 40-6 de la Constitución Política, los ciudadanos José Manuel
Monterrosa Cochero y Natalia Lorena Morales Álvarez presentaron demanda contra
el artículo 421 (parcial) de la Ley 84 de 1873, Código Civil.
Mediante
Auto del 26 de junio de 2018, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, correr traslado
al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, y
la fijación en lista de las normas acusadas para que cualquier ciudadano las
impugnara o defendiera[1].
Adicionalmente,
en observancia del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a rendir
concepto a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al
Ministerio de Justicia y del Derecho; al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a las Universidades de Antioquia, del
Rosario, de los Andes, del Norte, Distrital Francisco José de Caldas,
Externado, Libre, Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, UIS,
Sergio Arboleda, Autónoma de Bucaramanga e ICESI; así como a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, la Academia Colombiana de Abogacía, la Comisión
Colombiana de Juristas y DeJusticia; a UNICEF Colombia, Save the Children
Colombia, la Organización World Visión Colombia; Corporación Sisma Mujer,
Centro de Estudio de Género de la Universidad Nacional de Colombia y la
Corporación Humana Colombia – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de
Género.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
EL TEXTO DEMANDADO
A
continuación se transcribe el texto del artículo 421 de la Ley 84 de 1873,
según su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873:
CÓDIGO
CIVIL ARTICULO 421. Los alimentos se deben desde la
primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá
pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario
no hubiere devengado por haber fallecido (Texto en negrillas y subrayas
demandado).
III.
LA DEMANDA
A juicio de los accionantes,
el artículo 421 del Código Civil desconoce los artículos 1º, 13, 42, 43, 44, 93
y 95 de la Constitución Política.
Los
demandantes precisaron que su pretensión se concentra en un cargo único,
consistente en que el artículo 421 del Código Civil vulnera el interés superior
de los menores de edad (artículo 44 CP). Adicionalmente, advirtieron que la
disposición demandada implica también una situación sistemática de violencia
económica contra la mujer (artículo 13 Superior), respecto de lo cual
realizaron algunas precisiones.
Explicaron
que, en contraste con la norma, los alimentos no se deben desde la primera
demanda sino desde el nacimiento, debido a que a partir de este surge el
vínculo familiar y las obligaciones correspondientes, que constituyen
responsabilidades de especial importancia respecto de los niños, niñas y
adolescentes, por la condición de vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran derivada de su ciclo vital. En esta etapa, se encuentran en estado
de necesidad para logar un desarrollo armónico e integral por sí solos y, en
esa medida, dependen de las personas a su cargo, en principio, padres y madres
de familia.
Adicionalmente,
afirmaron que la necesidad de alimentos de los menores de edad se presume y es
el “alimentante” quien debe desvirtuarla. En este sentido indicaron que
según el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 18 de la
Convención sobre los Derechos de los Niños, ambos padres tienen la
responsabilidad en el cuidado de los hijos y, aun cuando uno de ellos tenga la
suficiente solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda su hijo,
son ambos quienes deben responder por dichos costos. En esa medida, la falta de
demanda previa es una carga que el menor de edad no está en obligación de
soportar, independientemente del motivo por el cual su representante legal no
la hubiere presentado. Al respecto, advirtieron que la norma demandada ha
permitido la desprotección de los menores de edad en el interregno previo a la
presentación de la demanda.
Bajo
este entendido, argumentaron que resulta indebido considerar que los menores de
edad únicamente tienen derecho a recibir alimentos a partir de la demanda,
puesto que: (i) el alimentario requiere alimentos desde que nace; (ii) la
obligación surge en consideración al principio de solidaridad; y (iii) la vida
protegida por la Constitución debe protegerse desde sus inicios en condiciones
de dignidad.
Adicionalmente,
en relación con la violencia económica sostuvieron que esta puede recaer tanto
sobre el hombre como sobre la mujer, el que resulte afectado por esta
disposición legal por ser el responsable económicamente del menor de edad. Sin
embargo, en muchas ocasiones, son las mujeres las que deben sufragar la
totalidad de las obligaciones económicas que exigen los hijos. En el mismo
sentido, indicaron que, al analizar la falta de demanda por parte de las
mujeres, se debe tener en cuenta que en reiteradas oportunidades ello se debe
al temor de revictimización por parte de quien fue su pareja y a la
desconfianza respecto a la administración de justicia y, además, no siempre se
brinda garantías para la protección efectiva de sus derechos.
IV.
INTERVENCIONES
1. El Ministerio
de Justicia y del Derecho solicitó emitir un fallo inhibitorio y, en caso
de que se decida realizar un pronunciamiento de fondo, declarar la
exequibilidad del artículo 421 del Código Civil.
Señaló
que, en su criterio, la demanda se limita a realizar apreciaciones subjetivas,
exegéticas y segmentadas, en relación con la expresión “demanda”, pues
desconoce que esta no se limita al inicio del proceso judicial sino que
comprende las actuaciones de requerimiento a quien se encuentre obligado. En
concordancia, puso de presente el pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia sobre este tema mediante la Sentencia SC21761-2017 del 18 de diciembre
de 2017. En esa línea, sostuvo que al ser tan amplia la definición de lo que se
entiende por demanda, la norma cumple con los parámetros que permiten la
garantía de quienes requieren especial protección.
Finalmente,
advirtió que la norma alude a la exigibilidad del cumplimiento de una obligación
alimentaria, pero no determina la existencia de la obligación ni de su
duración.
2. El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por medio de escrito solicitó
declarar la constitucionalidad de la disposición acusada.
Manifestó
que el derecho de alimentos es “consustancial a su existencia como sujeto
titular del mismo” y, en esa medida, se debe diferenciar este derecho de la
fijación de la cuota, para la cual el Legislador ha establecido diferentes
mecanismos, en procura de garantizar el derecho de alimentos. En este sentido,
puso de presente los acuerdos privados, la conciliación o, en la vía
jurisdiccional, el artículo 421 que “consagra una de las reglas para el
ejercicio de la acción de fijación de cuota alimentaria”. Bajo ese
entendido, el hecho de que el artículo demandado “establezca que los
alimentos se deben desde la presentación de la primera demanda, no significa que,
a partir de ese momento, se reconoce o nace el derecho de alimentos, dado que
una interpretación en ese sentido llegaría al extremo de considerar que solo a
través de la vía judicial de fijación de la cuota alimentaria se garantiza el
derecho”.
Sin
embargo, reconoció que, eventualmente, la norma puede generar desequilibrio en
la medida en que pueden existir muchas razones por las que no se presentó la
demanda previamente, consideración que tiene especial importancia cuando el
titular del derecho no tiene la capacidad para presentar por sí mismo la
demanda. No obstante, sostuvo que esta situación no recae solo sobre los
menores de edad, sino también sobre otras personas que no pueden acceder de
manera independiente a la jurisdicción, como quienes se encuentran en condición
de discapacidad. No obstante, es el Legislador el que tiene la competencia para
definir las reglas para el reconocimiento de efectos retroactivos.
Finalmente,
en relación con la violencia económica contra la mujer, advirtió que en efecto
esta existe, pero no se deriva de la norma demandada, “dado que la
imposibilidad de exigir alimentos retroactivamente no es lo que genera la
sustracción de las obligaciones de los padres respecto de sus hijos”.
3. El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó declarar la
constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que “tratándose
de niños, niñas y adolescentes, los alimentos se deben desde el nacimiento o
desde el momento en que dejaron de sufragarse, y no desde la primera demanda”.
Indicó
que el menor de edad tiene derecho a recibir alimentos desde su concepción, y
su madre puede reclamarlos desde que tenga conocimiento de que se encuentra
embarazada o desde que se reconozca la paternidad. Igualmente, cuando un hijo
es adoptado su derecho a los alimentos nace a partir del momento en que la
adopción se haga efectiva. En esa línea, sostuvo que la obligación de alimentos
surge desde el momento del nacimiento o desde que se haga efectiva la adopción
y hasta los 25 años mientras se encuentren estudiando.
Señaló
que, en contraste, la norma demandada prescribe que los alimentos se deben
desde la primera demanda, lo que podría malinterpretarse en el sentido de que
se adeudan solo desde el inicio del proceso.
Así
las cosas, concluye que “no siempre los alimentos se deben desde la primera
demanda, ya que el menor tiene derecho a los mismos desde el momento en el que
es concebido, (cuando se ha reconocido la paternidad) y se pueden deber incluso
antes de la demanda si se constituyó título ejecutivo se acordó ante defensor
de familia, o inspector una cuota alimentaria”. En esa medida, respecto de
los niños, niñas o adolescentes, existe derecho a los alimentos desde su
concepción, el reconocimiento de la paternidad y se genera la mora desde que la
persona incumple con la obligación de brindar alimentos definida previamente.
4. La Defensoría
del Pueblo, solicitó declarar la constitucionalidad condicionada de la
norma en estudio, bajo el entendido de “reconocer que los alimentos se deben
desde el nacimiento salvo que una vez instaurada la demanda a la que se refiere
este artículo, la persona demandada demuestre que desconocía la paternidad y,
por ende, la existencia de la obligación de proporcionar alimentos”.
Explicó
que el derecho a recibir y la obligación de dar alimentos de los padres a los
hijos es una consecuencia natural del parentesco, que surge de manera inmediata
desde el nacimiento y no desde la interposición de la demanda. Esta garantía
constitucional para los niños y las niñas es de carácter fundamental, porque de
ello depende su subsistencia, por la condición de vulnerabilidad en la que se
encuentran. Además, precisamente en relación con esa situación, se ha
reconocido en su favor el interés superior del menor de edad, el cual exige
asumir la interpretación más garantista respecto de todos los derechos
reconocidos en su favor.
En
concordancia con los demandantes, sostuvo que los menores de edad afectados no
dependen de que uno de sus progenitores o de que la persona encargada de su
cuidado interponga la demanda para tener derecho a acceder a los alimentos. Es
decir, la obligación surge a partir del vínculo filial pero, ante el
incumplimiento, se presenta la demanda que constituye un mecanismo para
materializar el derecho, pero no para que este se constituya.
Agregó
que cuando uno solo de los padres asume la obligación, primero, se genera el
detrimento patrimonial injustificado en su contra; segundo, dicho
incumplimiento puede implicar un detrimento de la calidad o cantidad de
alimentos suministrados por una sola parte, ya que “no necesariamente son
equivalentes a si los dos padres cumplieran”. Esta situación resulta
especialmente grave cuando el menor de edad afectado se encuentra en la primera
infancia.
En
relación con el segundo punto, sostuvo que frecuentemente quienes resultan
perjudicadas son las mujeres. En Colombia un número amplio de madres solteras
asumen la manutención de sus hijos e hijas y son quienes asumen la carga
económica frente a sus descendientes, situación que genera un abuso económico y
la violación directa del derecho a la igualdad.
En
su criterio, la violencia contra la mujer se perpetúa silenciosamente por los
estereotipos de acuerdo con los cuales son ellas quienes están asociadas con el
cuidado y la expectativa de maternidad. Siguiendo esos parámetros, se las
obliga a buscar por cualquier medio los recursos para sostener a sus hijos e
hijas con implicaciones graves sobre su situación financiera, al punto que “las
obliga a cambiar su proyecto de vida y a aceptar distintas circunstancias como,
por ejemplo, la suspensión o renuncia a sus estudios, tener que optar por
emplearse en cualquier oficio o aceptar condiciones laborales indignas, entre
otros”. Esta circunstancia resulta desproporcionada en comparación con
quien incumple esa obligación. Igualmente afirmó que las mujeres son revictimizadas
institucionalmente por la falta de conciencia de los factores históricos de
discriminación en la administración de justicia.
5. La Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a través de escrito solicitó declarar la
constitucionalidad de la norma demandada.
Inicialmente,
esta entidad afirmó que se debe declarar la ineptitud de la demanda por cuanto
no se expusieron las razones para justificar la violación de cada uno de los
artículos constitucionales presuntamente vulnerados y, en esa medida, no se
especificaron argumentos para identificar por qué el artículo demandado es
contrario a la Constitución, y en esa medida encontró que los cargos son
indeterminados, indirectos, abstractos y globales.
El
cargo único presentado, relativo a la violación del interés superior del menor
de edad, por desconocer que el marco jurídico integral que regula la materia
implica que los alimentos se deben “desde el primer segundo de la concepción
de la persona”. A este respecto, precisó que de acuerdo con el artículo 411
del Código Civil los obligados a pagar alimentos son deudores por ministerio de
la Ley. En concordancia, el artículo 42 CP y el marco jurídico relacionado
establece que la progenitura debe ser responsable y, en esa medida, los padres
deben asumir incluso medidas previas a la concepción para ofrecer los alimentos
a sus hijos. Igualmente, durante la concepción, siguiendo el artículo 24 de la
Ley 1098 de 2006, “los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a
la madre, los gastos de embarazo y parto”. Y, una vez nace la persona, la
obligación continua.
6. La Universidad
Sergio Arboleda, por medio de escrito solicitó declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 421 del Código Civil, en el entendido de que “si
el titular del derecho a los alimentos es un menor de edad, estos se deben
desde la fecha de su concepción”.
Precisó
que el artículo demandado establece la obligación de alimentos no solo para los
menores de edad sino para todos los titulares de ese derecho. Sin embargo, en
favor de los niños, las niñas y los adolescentes se ha reconocido en un extenso
marco jurídico internacional[2]
y nacional[3]
que existe un interés superior y de prevalencia de estos sobre los derechos de
los demás, en consideración a su situación de vulnerabilidad e indefensión. En
razón de su condición, incluso sus necesidades surgen, no solo desde su
nacimiento sino desde su concepción y, por ende, es desde entonces que el
derecho de alimentos se torna obligatorio. Es decir, coincide en el tiempo la
existencia del menor con sus necesidades y, en esa medida, no es posible
supeditar la obligación de los alimentos a la primera demanda.
Agregó
que la exequibilidad condicionada y no la mera inexequibilidad, también implica
salvaguardar los derechos de los menores de edad, porque la mera
inexequibilidad generaría un vacío ante el cual los alimentos se podrían
imponer desde que se causen o desde que el juez declare la existencia de la
obligación, en contradicción con los derechos de esta población.
7. La Universidad
Libre, mediante escrito solicitó declarar la constitucionalidad
condicionada de la norma, con efectos ex nunc, bajo el entendido de que
la obligación se debe desde el nacimiento y no desde la presentación de la
demanda.
En
concordancia con los accionantes, señaló que la afectación que se produce sobre
los menores de edad por medio de la norma demandada, atiende a que la
materialización de sus derechos se hace efectiva a través de la garantía a
percibir alimentos desde el momento de su nacimiento, lo cual se debe a la necesidad
del apoyo económico requerido para la formación del menor en los ámbitos
social, psicológico, físico, educativo y demás. Situación en consideración a la
cual se les reconoce un interés superior y la prevalencia de sus derechos
frente a los demás.
Afirmó
que el derecho de alimentos se fundamenta en el deber de solidaridad económica
derivada del nexo natural entre el alimentario y el alimentante y, en el caso
de los niños, las niñas y los adolescentes, estos tienen la necesidad de
percibir alimentos desde su nacimiento. Alimentos que no solo deben ser
congruos sino también necesarios. Si bien para la mayor parte de la población
el derecho a pedir alimentos surge desde el requerimiento, porque a partir de
entonces se comprende que existe necesidad, lo cierto es que para los menores
de edad esa necesidad se presume. En este caso, la demanda no constituye la
prueba de ese derecho, sino el mecanismo para hacerlo efectivo.
8. La Universidad
Externado de Colombia, por medio de escrito solicitó declarar exequible la
norma, pero “hacer un llamado” para que al interpretarla se realice una
lectura sistemática del ordenamiento jurídico y, especialmente, de la
Constitución Política.
Explicó
que en el caso de los menores de edad existen normas especiales sobre la
fijación de alimentos y el procedimiento de exigibilidad en las cuales se
determina desde cuándo se origina la obligación. “Establecida la filiación,
aunque sea de manera presuntiva, la obligación de dar alimentos se origina
desde el momento de la concepción”. De lo contrario, el juez podrá decretar
alimentos provisionales con la admisión de la demanda y deberá fijarlos de
manera definitiva en la sentencia.
Sostuvo
que para fijar alimentos se deberá analizar cada caso concreto, teniendo en
cuenta los comportamientos del deudor, pues ahí radica el desconocimiento del
interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos. Por ejemplo, quien
abandona el hogar y evade sus obligaciones, aun cuando las conoce, no puede
alegar en su favor la presentación de la demanda como el momento a partir del
cual se causan los alimentos, en estos casos debe responder por los montos
establecidos probatoriamente desde el momento en que se suspenda el
cumplimiento de la obligación, sin poder alegar la falta de necesidad del
alimentario, lo cual equivaldría a beneficiarse de su propia culpa. En
concordancia, en su criterio la obligación de alimentos no solo se fundamenta
en la solidaridad sino también en la responsabilidad.
En
cuanto a la presunta violencia económica contra la mujer, indicó que “la
interpretación literal de la norma si materializa situaciones de violencia de
género constituida como violencia económica”. Las mujeres que se enfrentan
al incumplimiento de la obligación de alimentos por parte de los padres, tienen
un alto impacto en sus finanzas y proyectos personales; a lo que se suma la
obligación de iniciar un proceso para iniciar la exigencia de cumplimiento. En
contraste, al deudor solo le es exigible el cumplimiento de la obligación desde
la presentación de la demanda.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El
Ministerio Público, en su concepto indicó que, en su criterio, el artículo 421
del Código Civil debe ser declarado exequible.
Señaló
que en el caso de los niños, niñas y adolescentes la Ley 1098 de 2006, mediante
los artículos 17, 24, 41 y 111, establece que los alimentos se causan a partir
de la concepción y no del nacimiento. La norma acusada, por su parte, establece
“la forma como tal obligación puede hacerse judicialmente exigible, en los eventos
en que esta no se ha satisfecho voluntariamente”. En esa medida, por medio
de la norma demandada no se regula el momento desde el cual nace el derecho y
la obligación de dar alimentos a los hijos, sino un medio para hacer civil la
obligación y exigir su cumplimiento por el proceso judicial correspondiente.
Adicionalmente,
mencionó que el alcance de la norma es respetuoso de la intervención del Estado
en las decisiones de las familias, las cuales deben acordar de manera
espontánea y voluntaria, la manera de cumplir con el derecho de alimentos de
sus hijos. Explicó que el Estado solo puede interferir cuando dicha armonía se
ha roto o cuando resulte imperativo intervenir intereses superiores en respeto
de la especial protección de la cual gozan las familias y su derecho
fundamental a la intimidad (artículos 5º y 42 CP). En esa medida, la
formalización de la demanda judicial permite determinar el incumplimiento de la
obligación como un hecho cierto. En todo caso, agregó que existe un amplio
número de mecanismos para que se presente dicho “reclamo formal” e
incluso existe la posibilidad para que el reclamo se haga de manera oficiosa
por parte de las autoridades[4]
y se establezcan medidas provisionales. Por tanto, ante el incumplimiento de la
obligación, existen garantías jurídicas para exigirla.
Igualmente,
afirmó que exigir la “formalización del reclamo” permite proteger la
seguridad existente en “una relación tan sensible para el bienestar de los
niños”, en la medida en que “existe un medio para garantizar que la
obligación alimentaria sea presente”. En esa medida, advirtió que es
admisible que el Legislador incorpore las herramientas jurídicas pertinentes
para evitar que los reclamos alimentarios se “acumulen a futuro”, pues
los alimentos responden a las necesidades diarias de los menores de edad y
estas no se pueden acumular. En esa medida, también se evita que la acción en
comento se torne en un reclamo de carácter preponderantemente indemnizatorio.
Y, aunado a ello, “exigiría la mayor diligencia para invocar ante los
tribunales la cancelación de las cuotas alimentarias”.
En
relación con el desconocimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño,
advierte que la demanda se presentó contra disposiciones abstractas sin
determinación específica. Afirmó que el cargo es insuficiente para generar un
pronunciamiento de fondo, que permita evidenciar una verdadera oposición entre
las normas acusadas y el parámetro elegido. Y si bien las normas enunciadas en
la demanda regulan una situación relacionada, ello no es suficiente para
demostrar el incumplimiento, en ese sentido, precisa que “ninguna de las
normas internacionales alegadas impone un modelo especifico de reclamo
alimentario como el presuntamente omitido”. Por consiguiente, solicita la
inhibición respecto de este cargo.
Finalmente,
en cuanto a la presunta vulneración económica contra la mujer, manifestó que la
disposición acusada en nada impide que se presente el reclamo para el
cumplimiento de la obligación alimentaria y “no existe ninguna barrera para
que quienes tienen a su cargo la custodia –en la mayoría de los casos, las
madres-puedan obtener” de la justicia una decisión favorable “para pagar
la cuota alimentaria que corresponde al otro progenitor”. Precisamente ante
situaciones de violencia intrafamiliar o revictimización es que se debe acudir
al Estado para que este pueda desplegar las medidas correspondientes. Así,
cuando no existe un reclamo de los alimentos ni el Estado ha decidido
intervenir oficiosamente, ese escenario es legítimo en el contexto de las
relaciones familiares.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda conforme
a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, por tratarse de una
expresión contenida en una ley, en este caso el artículo 421 (parcial) del
Código Civil.
2.
Aclaración previa: Aptitud sustantiva de la demanda
Preliminarmente, la Sala
debe aclarar que, aunque los accionantes afirman que el artículo 421 del Código
Civil desconoce los artículos 1º, 13, 42, 43, 44, 93 y 95 de la Constitución
Política; las razones por las cuales los estiman violados se concentran en un cargo
único relativo al desconocimiento del interés superior del menor
contenido en el mandato del artículo 44 de la Carta Política. Algunos
intervinientes, por su parte, consideran que existe ineptitud sustantiva de la
demanda, cuestión que pasa a examinar la Corte.
En
relación con los requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad, es
preciso reiterar que el artículo 241 de la Constitución Política establece que
a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía
y, en sus numerales 4º y 5º le atribuye la función de decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes
y los decretos con fuerza de ley.
Al respecto,
esta Corporación ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una
ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la
consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita
adelantar una discusión en el marco de control abstracto a partir de la
confrontación del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de
un mandato Superior.
En ese contexto,
en reiterada jurisprudencia constitucional se ha determinado que la competencia
para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al
cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda
ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991 para ser admitida[5]
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o, que no estándolo,
produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[6].
En consecuencia,
para que exista aptitud sustantiva de la demanda y esta pueda ser admitida por
esta Corporación, la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos para la
debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, como se pasa a
exponer:
Conforme con el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad
deberán señalar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii)
las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) el
trámite legislativo que debió observarse, en los eventos en que se alega su
quebrantamiento; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
Particularmente,
con respecto al requisito consistente en expresar las razones por las
cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha
identificado que este supone elaborar correctamente el concepto de la
violación. Según la jurisprudencia constitucional, el concepto de la
violación es formulado adecuadamente cuando se formula por lo menos un
cargo de inconstitucionalidad, expresando las razones o motivos por los cuales
se considera que los textos constitucionales han sido infringidos.
La jurisprudencia ha
expresado que se le impone al demandante “una carga de contenido material y
no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo
formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de
razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con
los requisitos de claridad[7], certeza[8],
especificidad[9], pertinencia[10]
y suficiencia[11]. El cumplimiento de estas exigencias
le permitirá al juez constitucional realizar la confrontación de las normas
impugnadas con el texto constitucional.
La Sala considera que en la
presente demanda el cargo único de inconstitucionalidad alegado por los
accionantes, relativo a la vulneración del interés superior del menor
consagrado en el artículo 44 constitucional, cumple con los requisitos formales
y los referidos a las razones señaladas. En cuanto a esto último, el cargo es
(i) claro, ya que desarrolla una argumentación a través de un hilo
conductor entendible y coherente que permite comprender adecuadamente el
contenido y alcance de las razones de inconstitucionalidad aducidas respecto de
la posible vulneración del derecho del interés superior del menor por la norma
acusada; (ii) cierto, puesto que recae sobre una norma real y existente
del Código Civil, vigente y que produce efectos jurídicos, y la interpretación
del alcance normativo que hacen del precepto acusado es objetiva, posible y
razonable y, se desprende de su tenor literal teniendo en cuenta que la
disposición determina el momento desde el cual se deben los alimentos, que es
lo que precisamente se objeta, particularmente en relación con los menores de
edad; (iii) específico, en tanto establece de manera concreta una
oposición objetiva y verificable entre la disposición normativa demandada y el
artículo 44 Superior, al acudir a argumentos determinados y directos, que se
relacionan concretamente con la norma objetada y permiten adelantar un juicio
de constitucionalidad; (iv) pertinente, puesto que si bien los
accionantes alegan que la disposición normativa cuestionada vulnera los
artículos 1º, 13, 42, 43, 44, 93 y 95 de la Constitución Política, en el mismo
escrito aclaran que su libelo se concentra en un único cargo por
violación del principio del interés superior del menor consagrado en el
artículo 44 Superior, de manera que este único cargo resulta pertinente para
posibilitar una verdadera confrontación entre el precepto acusado y la
Constitución; y, (v) suficiente, en razón a que se cumple con una carga
argumentativa a partir de la cual esta Corporación puede realizar un
pronunciamiento de fondo sobre la controversia constitucional planteada ente el
artículo 421 CC y el artículo 44 Superior.
Finalmente, la Sala constata
que los argumentos presentados por los accionantes en torno a la violencia
económica en contra de la mujer, no se presenta como un cargo de
inconstitucionalidad autónomo, sino como razones para fortalecer el cargo único
respecto de la violación del artículo 44 Superior. Adicionalmente, para la Sala
estas consideraciones son globales y abstractas, constituyen apreciaciones
personales y subjetivas de los accionantes, y argumentos de conveniencia
referidos más a los posibles efectos o consecuencias prácticas y
socio-económicas del precepto acusado, que no se derivan directamente del tenor
literal ni del alcance normativo de la disposición demandada, de manera que no
cumple con los requisitos exigidos por esta Corte, particularmente con la
especificidad y pertinencia para que se configure un verdadero cargo de
constitucionalidad, razón por la cual la Sala Plena no se pronunciará a este
respecto.
3.
Problema jurídico
Teniendo
en cuenta que la demanda plantea un cargo único, el problema jurídico que debe
afrontar la Corte en esta oportunidad es ¿si el artículo 421 del Código Civil,
al establecer que “los alimentos se deben desde la primera demanda”,
desconoce el interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la
Constitución Política?
4.
Esquema de resolución
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena desarrollará el
siguiente programa metodológico: (i) se referirá al alcance normativo del interés
superior del menor. Reiteración de jurisprudencia; (ii) expondrá algunas
consideraciones generales respecto de la obligación alimentaria; (iii)
estudiará particularmente el derecho fundamental a alimentos de los menores de
edad; para posteriormente, (iv) analizar la constitucionalidad de la expresión
demandada.
5.
El interés superior de los menores de edad consagrado en el artículo 44 de la
Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 44 constitucional consagra expresamente el interés superior de los
menores de edad[12],
esto es, de los niños, niñas y adolescentes, determinando que sus derechos
priman o prevalecen sobre los de los demás, siendo entonces sujetos de
especial protección constitucional reforzada. Este mandato constitucional
preceptúa:
(i)
Un catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, que
no constituye un listado taxativo sino enunciativo de derechos, entre los
cuales se menciona, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, el derecho a
tener una familia y a no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Lo
anterior, sin perjuicio de que los menores de edad gocen al mismo tiempo de
todos los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia.
(ii)
Indica que los menores de edad serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual y explotación sexual,
laboral o económica y trabajos riesgosos.
(iii)
Establece que los responsables de garantizar las obligaciones prevalentes que
implican los derechos fundamentales de los menores de edad son la familia, como
núcleo esencial de la sociedad, la sociedad y el Estado, a quienes corresponde
respectivamente, la obligación de asistirlos, cuidarlos y protegerlos con
preeminencia, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos.
(iv)
Como consecuencia de la prevalencia de sus derechos, la Constitución preceptúa
que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su protección y la
sanción a los infractores.
Este mandato superior se
encuentra en concordancia con el artículo 42 CP que establece la protección
integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la igualdad de
los hijos, sin perjuicio de las diferencias no discriminatorias y afirmativas
entre ellos establecidas por la ley. Con el artículo 43 CP que determina que la
mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario, si entonces
estuviere desempleada o desamparada, así como que el Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia. Y con el artículo 45 CP que reconoce el
derecho del adolescente a la protección y a la formación integral.
Entre
los Tratados Internacionales que establecen la protección de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes, se destacan la Convención sobre los Derechos
del Niño de 1989[13],
en la que se consolidó esta garantía[14],
y sus Protocolos facultativos; la Declaración Universal de Derechos Humanos
(arts. 1, 3 y 7); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(art. 7); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (arts.
2, 24 y 26); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 19);
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10);
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 15 y 16)[15].
Especial
relevancia reviste para este proceso en el marco jurídico internacional, la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyos principios
fundamentales son: (i) la no discriminación; (ii) el interés superior del
niño; (iii) los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y (iv) la
participación infantil.
En dicho instrumento se
enfatizó que en todas las medidas que afecten a los niños, adoptadas por
entidades públicas o privadas de bienestar social, instituciones
administrativas, legislativas o judiciales, se deberá atender al criterio
primordial del interés superior del niño[16].
Con este enfoque de derechos prevalentes de los menores, se cambia el paradigma
de entender a los menores como incapaces y se les reconoce la capacidad de
participar e intervenir en la toma de decisiones que los afectan[17].
El principio del interés superior de los menores de edad tiene por tanto una
especial trascendencia en la hermenéutica jurídica al constituir un eje
central de análisis constitucional para la resolución de las controversias
en las que sean sujetos de derecho los menores de edad y en las cuales los
jueces deben hacer prevalecer el interés superior del menor en aplicación del
principio pro infans[18].
Por
su parte la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que los derechos
fundamentales consagrados en el artículo 44 Superior son desarrollo del interés
superior del menor y tienen carácter prevalente en el ordenamiento jurídico, de
manera que prevalecen sobre los derechos de los demás, y deben guiar las
actuaciones de todas las autoridades públicas y de los jueces, quienes están en
la obligación de propender por el desarrollo armónico e integral de los niños,
niñas y adolescentes[19].
Igualmente,
ha determinado que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de especial
protección constitucional, con fundamento en los postulados de la Constitución
y también en los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen
el principio del interés superior del menor y que integran el denominado
bloque de constitucionalidad.
La categoría de sujetos de
especial protección constitucional de los menores de edad deriva de la
situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están
en pleno proceso de desarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la
madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida y la participación
responsable en la sociedad. Así mismo, tiene sustento en el respeto de su
dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus
derechos fundamentales[20].
Este Tribunal ha establecido
una serie de criterios jurídicos y fácticos[21] para
implementar el principio del interés superior de menores de dieciocho años,
tales como que (i) debe aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en
particular[22]; (ii) tiene como finalidad asegurar
los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo armónico e
integral; (iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos[23];
(iv) debe buscarse un equilibrio entre los derechos de los padres o sus
representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes, no
obstante lo cual deben prevalecer las garantías superiores de los menores de
edad[24].
En el ordenamiento legal
interno se ha desarrollado paulatinamente el mandato constitucional del interés
superior del menor y sus derechos fundamentales. De esta manera este principio
se encuentra reflejado integralmente en la Ley 1098 de 2006, o actual Código
de Infancia y Adolescencia, el cual se orienta esencialmente a consagrar
las garantías necesarias para que prevalezcan los derechos de los menores, su
dignidad humana, y todos sus derechos fundamentales, como se estudiará en
detalle más adelante.
6. Consideraciones generales
sobre la obligación alimentaria[25]
La obligación alimentaria
tiene pleno sustento constitucional en los artículos 1º, 2º, 5, 11, 13, 42, 43,
44, 45, 46, 93 y 95 de la Constitución Política, con el fin de garantizar la
vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas,
primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a
quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad en razón a que no pueden
procurarse su sostenimiento por sí mismas.
En este sentido, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de dicha
obligación aparece “necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de
los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la
misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera
edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad
manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”[26]
(negrillas fuera de texto).
Así,
la obligación alimentaria se deriva del principio de solidaridad -arts.
1º y 95, núm. 2 CP- “según el cual los miembros de la familia tienen la
obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que
no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”[27].
Igualmente, tiene su fundamento en el principio constitucional de protección
a la familia –art.42 CP-; en el principio de equidad, en la medida
en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente”[28]
en los grados señalados en la ley[29]; y en el principio de
proporcionalidad en tanto que su imposición consulta la capacidad económica
del alimentante como la necesidad concreta del alimentario[30].
Respecto de la definición
del derecho de alimentos la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que es “aquél
que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a
darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de
procurársela por sus propios medios”[31] y, por lo
mismo, que “El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de
voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico
positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando
carece de ellos. Su fuente es de ordinario directamente la ley, pero pueden
tener origen también en testamento o donación entre vivos (Art. 427 del Código
Civil)” [32]
Igualmente, ha expresado
este Tribunal que el derecho de alimentos constituye un “derecho subjetivo
personalísimo, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia
para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela
por sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el
cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de
bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la
persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para
proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que
origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los
recursos. De esa forma, con fundamento en los principios de
proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la
capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario,
y se impone principalmente a los miembros de la familia.” [33].
Por su parte, en el ordenamiento
jurídico interno el Código Civil -arts. 411 al 427- se determina que el derecho
a los alimentos constituye el derecho que tiene una persona de reclamar de otra
obligada por la ley, a percibir los bienes necesarios para asegurar su
subsistencia de manera digna, particularmente cuando quien los reclama no se
encuentra en capacidad de procurárselos por sí mismo. De esta manera, las personas
respecto de quien la ley ha establecido dicha carga deben sacrificar o ceder
parte de sus propiedades o bienes a fin de garantizar la supervivencia y
desarrollo del acreedor de los alimentos[34]. Estas normas contienen
la regulación general sobre el derecho de alimentos, que comprende sus titulares,
la prelación entre éstos, los alimentos provisionales, su tasación, la duración
de la obligación, su forma, cuantía y caracteres. Su fuente es de ordinario
directamente la ley, pero pueden tener origen también en testamento o donación
entre vivos.
Los
requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo
jurídico filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica
del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de
alimentos se modifica o extingue.
El
artículo 411 del Código Civil determina los titulares del derecho de
alimentos, estableciendo en los numerales 2º, 5 y 7, para lo que interesa a
este caso, que serán titulares los descendientes, los hijos naturales, su
posteridad y los nietos naturales, y los hijos adoptivos, respectivamente, cuya
constitucionalidad ha sido examinada por esta Corte[35]. El
artículo 413 divide los alimentos en congruos y necesarios. Congruos son
los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social, mientras que los necesarios son los que
le dan lo que basta para sustentar la vida. El artículo 417 establece la
posibilidad de otorgar alimentos provisionales. El artículo 419 la tasación de
alimentos, en la cual se deberán tomar siempre en consideración las facultades
del deudor y sus circunstancias domésticas. El artículo 420 establece el monto
de la obligación alimentaria. El artículo 421, ahora acusado, determina que los
alimentos se deben desde la primera demanda; el artículo 422 establece la
duración de la obligación. El artículo 423 la forma y cuantía de la prestación
alimentaria, el artículo 424 la intransmisibilidad e irrenunciabilidad del
derecho a alimentos, el cual no puede transferirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
De otro lado, los alimentos
pueden dividirse en voluntarios y legales. Son legales los que se deben por
ministerio de la ley mientras que los voluntarios tienen origen en un acuerdo
particular o en la voluntad unilateral del alimentante.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene
las siguientes características:
“a. La
obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil,
por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de
hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en
derecho.
b. Su
especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación
alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros
más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes
son sus beneficiarios.
c. El deber de
asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la
necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a
la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su
propia existencia.
d. La obligación
de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de
protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas
relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas
para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts.
411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías
judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto,
(arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar
alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil),
todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer
efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”[36].
En
suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una
obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y
requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter
civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad,
equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene
una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante
al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial
cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la
vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos
fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el
peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga
la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que
origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible
por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos
casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o
alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el
presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter
indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo
cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales
existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha
abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.
7. El derecho
fundamental de los niños a recibir alimentos, derivado del interés superior del
menor –art.44 CP-
El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí mismo un
derecho fundamental. La normatividad colombiana consagra el derecho de los
alimentos con categoría superior, como parte integrante del desarrollo integral
de los seres humanos, prevalentemente de los menores de edad. En nuestra
Constitución Política este derecho se halla en un capítulo especial que se
enmarca dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente.
Particularmente el artículo 44 que consagra el interés superior del menor y sus
derechos fundamentales, así como los artículos 42, 43 y 45 CP que regulan la
protección de la familia, de la mujer embarazada y de los adolescentes[37].
En
lo que concierne al alimento de los niños, niñas y adolescentes, en los
tratados internacionales se consagra este derecho en la Declaración Universal
de Derechos Humanos de 1948 que determinó en el artículo 25.1 la alimentación
como un componente del derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en favor
de toda persona. Posteriormente, en 1974 la Declaración Universal sobre la
Erradicación del Hambre y la Malnutrición, estableció que “(c)ada hombre,
mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y
malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales
(...)”[38]
(negrillas de la Sala).
Seguidamente, en 1976 el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró que la
alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar
medidas apropiadas para asegurar su efectividad. En desarrollo de este
artículo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales señaló que “el derecho a una alimentación adecuada está
inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de
políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e
internacional”[39].
Posteriormente,
la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró
como deberes de los Estados: (a) combatir la malnutrición; (b) suministrar los
alimentos nutritivos adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar
a los padres y a otras personas responsables del niño en la realización
efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado[40]
y, si es necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo,
especialmente, en relación con la nutrición; y (d) adoptar las medidas
necesarias, con el máximo de los recursos de los que disponga “para dar
efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los niños,
niñas y adolescentes, entre otros. En concordancia, en
la Observación General No. 15[41]
del Comité de los Derechos del Niño se estableció la importancia de adoptar
medidas encaminadas a que los Estados garanticen el acceso a alimentos
nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados[42].
En
este sentido, constitucionalmente y a nivel del derecho internacional, los
derechos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la
educación, la recreación y todo el catálogo de derechos fundamentales, dependen
del derecho fundamental básico a una alimentación equilibrada, que
procura asegurar los medios para que niños, niñas y adolescentes, desarrollen
su potencial físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social[43].
Así,
en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha advertido sobre
la relevancia que tiene el derecho de alimentos frente a la garantía y disfrute
del mínimo vital y de la concreción del principio de interés superior del
menor, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, destacando que si bien
“...ostenta una naturaleza prestacional - asistencial, es evidente que
participa del carácter prevalente atribuible a todos los derechos de los
menores y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logra
satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la
salud, la educación, la integridad física, entre otros...”, razón por
la cual, “...la garantía que se otorgue a este derecho [el de alimentos]
debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente
la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse
a la efectividad de los principios (…) relativos al interés superior de los
menores, a la solidaridad, a la justicia y a la equidad...”[44]
(negrillas fuera de texto).
De
este modo, el derecho de alimentos, cuando los titulares son menores de edad, exige
por parte del alimentante o persona obligada a darlos, generalmente los padres,
una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran en
juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que este derecho es
indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes,
los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se
encuentra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.